Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V MOISÉS RIVERA REVISIÓN JUDICIAL SÁNCHEZ procedente de la Secretaría de Recurrente TA2026RA00436 Programas y Servicios del v. Departamento de Corrección y DEPARTAMENTO DE Rehabilitación CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Caso núm.: 6-68517 Recurrido Sobre: Denegatoria Pases Familiares Sin Custodia Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, el juez Rivera Torres y el juez Cruz Hiraldo. Rivera Torres, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 1ro. de septiembre de 2026. Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Moisés Rivera Sánchez (señor Rivera Sánchez o recurrente), por derecho propio e in forma pauperis,1 mediante el recurso de Revisión Judicial de epígrafe solicitándonos que revisemos la Notificación Sobre Determinación de Evaluación Para el Privilegio de Pase Familiar emitida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o recurrido) el 10 de junio de 2026, notificada 18 de junio siguiente. Mediante dicho dictamen, el foro administrativo determinó no autorizar el permiso para disfrutar del privilegio de pase familiar como medida de tratamiento. Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen recurrido. 1 El señor Rivera Sánchez acompañó el recurso con la Solicitud Para Declaración de Indigencia, la cual declaramos Ha Lugar mediante la Resolución del 10 de agosto de 2026. TA2026RA00436 2 I. El señor Rivera Sánchez se encuentra bajo custodia del DCR, desde el 20 de mayo de 2014, cumpliendo una sentencia de ochenta y dos (82) años por la comisión de varios delitos.2 Inicialmente, el recurrente fue clasificado en custodia máxima dada la pena impuesta por los delitos de carácter extremo (asesinato en primer grado, reclasificado a asesinato en segundo grado, y uso y portación de armas de fuego).3 Luego, en el 2015, el Comité de Clasificación y Tratamiento (Comité) acordó ratificar dicha custodia.4 Posteriormente, el 3 de agosto de 2017, se presentó una querella disciplinaria en contra del recurrente por posesión o tentativa de posesión de un teléfono celular. Por lo cual, se le impuso una sanción de privación de recreación y comisaría por un período de cincuenta (50) días. Por otra parte, el 8 de agosto de 2018, se le realizaron pruebas toxicológicas al señor Rivera Sánchez, las cuales arrojaron positivo a marihuana y a opiáceos.5 En consecuencia, se presentó una querella disciplinaria en su contra, la cual resultó en una sanción de suspensión de privilegios de recreación, comisaría y visitas por un término de cincuenta y cinco (55) días calendario. Según surge del expediente administrativo, posterior a tales querellas disciplinarias, no se registró otro incidente disciplinario relacionado con el recurrente. Asimismo, consta en dicho expediente que el señor Rivera Sánchez completó diversas terapias, por lo cual el 21 de julio de 2021, el Comité acordó reclasificar su custodia de máxima a mediana, lo cual fue ratificado posteriormente.6 2 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), Entrada núm. 1. Desde el 11 de octubre de 2023, el recurrente fue trasladado al Instituto de Bellas Artes y Estudios Universitarios, como parte de su plan institucional. 3 SUMAC TA, Entrada núm. 4, Apéndice del Recurso. 4 Íd. 5 Íd. 6 Destacamos que, el 14 de julio de 2026, fecha posterior a la denegatoria del pase para visita familiar sin supervisión, el recurrente fue evaluado por el Comité de Clasificación y Tratamiento nuevamente y se reclasificó su TA2026RA00436 3 En lo aquí pertinente, el 12 de marzo de 2026, el señor Rivera Sánchez fue referido al DCR para que fuera considerado e investigado para la concesión de un Pase Familiar Sin Custodia.7 Ello ocurrió tras ser aprobada la enmienda al Manual del Instituto de Bellas Artes y Estudios Universitarios (Manual IBAEU).8 Al respecto manifestamos que, a raíz de dicha enmienda, se cambiaron los requisitos para ingresar al Instituto. Asimismo, se modificó lo dispuesto en cuanto a los permisos para disfrutar de pases familiares,9 y se añadió el proceso a seguir para la notificación a víctimas o personas perjudicadas. Así las cosas, el 10 de junio de 2026, notificada el 18 siguiente, el DCR envió la Notificación Sobre Determinación de Evaluación para el Privilegio de Pase Familiar impugnada estableciendo lo siguiente: Usted ingresó al Instituto de Bellas Artes y Estudios Universitarios el 11 de octubre de 2023. Se encuentra clasificado en custodia mediana desde el 12 de julio de 2021.10 Extingue una sentencia total de 82 años por delitos de naturaleza violenta. Comenzó a cumplir la sentencia el 20 de mayo de 2014. Al presente ha cumplido 12 años, 4 meses y 15 días de la sentencia impuesta. Luego de realizar un análisis minucioso de la información contenida en su expediente entre estas: naturaleza y circunstancia del delito, tiempo cumplido, ajuste en el programa, opinión de la comunidad, opinión de las partes perjudicadas, capacidad económica y de supervisión del recurso familiar propuesto se determina que la concesión del privilegio de pase familiar no constituye una medida de tratamiento conveniente en su plan institucional. custodia de mediana a mínima. Véase, Apéndice del Recurso de Revisión Judicial, en la pág. 24. 7 SUMAC TA, Entrada núm. 1. 8 Aclaramos que, surge del expediente administrativo, que el 15 de junio de 2026 el recurrente solicitó, mediante carta, beneficiarse de un pase a su hogar con el propósito de estar con sus dos (2) progenitores, quienes son de edad avanzada (62 años la madre y 94 años el padre), y padecen de condiciones de salud. Añadió que parte de su intención, al beneficiarse del pase, es poder ayudar a arreglar algunas áreas de la casa. Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 4. 9 Respecto a los permisos para disfrutar de pases familiares, se especificó que los participantes clasificados en custodia mínima y que ingresaron previo a la aprobación de la enmienda deberán haber cumplido, al menos, el quince por ciento (15%) de la sentencia de mayor penalidad y haber permanecido un año continuo en el programa; lo anterior como requisitos previos a ser considerados elegibles. Previo a la enmienda, los participantes podían ser considerados una vez cumplieran el diez por ciento (10%) de la totalidad de la sentencia impuesta y tras haber transcurrido seis (6) meses desde su ingreso al Instituto. 10 Véase, nota al calce 6. TA2026RA00436 4 Por lo que no se autoriza el permiso para disfrutar del privilegio de pase familiar como medida de tratamiento.11 En desacuerdo, el 29 de junio de 2026, el recurrente instó una Solicitud de Reconsideración señalando que ha cumplido con los requisitos según lo establecido en el Manual IBAEU.12 En este sentido, el señor Rivera Sánchez alegó que ha satisfecho los siguientes requerimientos: haber cumplido al menos el quince por ciento (15%) de la sentencia de mayor penalidad y haber permanecido un (1) año continuo en el programa.13 Además, destacó que desde el 2018 no se ha presentado ninguna querella en su contra y su núcleo familiar cuenta con la capacidad económica.14 Por último, expresó que el Manual IBEAU reconoce que el mero hecho de que exista la oposición de las víctimas y/o personas perjudicadas no constituye razón automática para denegar el pase.15 El 13 de julio de 2026, notificada al siguiente día, el DCR emitió una Resolución denegando la Solicitud de Reconsideración presentada por el recurrente.16 En el escrito, la agencia justificó la denegatoria luego del análisis de la totalidad del expediente administrativo. Asimismo, dictaminó que su determinación se fundamentó en los siguientes elementos: cumple sentencia por un delito de naturaleza violenta (asesinato) y la versión de cómo fue cometido; multas administrativas en el sistema de información del Departamento de Transportación y Obras Públicas por violaciones a la Ley de Tránsito; y querellas administrativas (una en el 2017 sobre posesión o tentativa de teléfono celular y otra en el 2018, por haber 11 SUMAC TA, Entrada núm. 2, Apéndice del Recurso. 12 Íd., pág. 2. 13 Íd. 14 Íd. 15 Íd. 16 SUMAC TPI Entrada núm. 1. TA2026RA00436 5 arrojado positivo a marihuana y a opiáceos en una prueba toxicológica), entre otros.17 Todavía inconforme con esta determinación, el 29 de julio de 2026, el recurrente acude ante esta Curia mediante el escrito intitulado Moción de Revisión Judicial imputándole a la agencia administrativa haber incurrido en los siguientes errores: ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN AL UTILIZAR LA NATURALEZA Y GRAVEDAD DEL DELITO COMO FUNDAMENTO DETERMINANTE PARA DENEGAR EL PRIVILEGIO DE PASES FAMILIARES SIN CUSTODIA, IGNORANDO QUE DICHO ELEMENTO YA FUE OBJETO DE ADJUDICACIÓN JUDICIAL QUE LA EVALUACIÓN ADMINISTRATIVA DEBE CONCENTRARSE EN EL PROCESO, AJUSTE INSTITUCIONAL Y RIESGO ACTUAL DEL CONFINADO. ERRÓ EL DEPARTAMENTO AL FUNDAMENTAR LA DENEGATORIA EN MULTAS ADMINISTRATIVAS DE TRÁNSITO QUE NO CONSTITUYEN UN CRITERIO REGLAMENTARIO DE EXCLUSIÓN PARA LA CONCESIÓN DE PASES FAMILIARES SIN CUSTODIA Y QUE, ADEMÁS, NO GUARDAN RELACIÓN SUSTANCIAL CON LA EVALUACIÓN DEL RIESGO CORRECCIONAL DEL RECURRENTE. ERRÓ EL DEPARTAMENTO AL CONCEDER PESO DETERMINANTE A QUERELLAS ADMINISTRATIVAS OCURRIDAS HACE APROXIMADAMENTE OCHO AÑOS, CUANDO EL RECURRENTE SE ENCONTRABA EN NIVELES SUPERIORES DE CUSTODIA, IGNORANDO SU CONDUCTA INSTITUCIONAL POSTERIOR Y SU TRANSFORMACIÓN DEMOSTRADA MEDIANTE AÑOS DE AJUSTE FAVORABLE. ERRÓ EL DEPARTAMENTO AL INTERPRETAR LA RECOMENDACIÓN DEL PROGRAMA APRENDIENDO A VIVIR SIN VIOLENCIA COMO FUNDAMENTO PARA DENEGAR EL PRIVILEGIO, CUANDO DICHA RECOMENDACIÓN EVIDENCIA PRECISAMENTE LA CONTINUIDAD DEL PROCESO REHABILITADOR Y LA PARTICIPACIÓN ACTIVA DEL RECURRENTE EN PROGRAMAS INSTITUCIONALES. ERRÓ EL DEPARTAMENTO AL INTERPRETAR COMO ELEMENTO DESFAVORABLE QUE EL RECURRENTE NO SEA CONOCIDO EN LA COMUNIDAD PROPUESTA Y AL OTORGAR PESO INDEBIDO A PREOCUPACIONES NO CORROBORADAS, IGNORANDO EVIDENCIA OBJETIVA RELACIONADA CON LA ACEPTACIÓN COMUNITARIA FAMILIAR. ERRÓ EL DEPARTAMENTO AL CONSIDERAR COMO ELEMENTO NEGATIVO LA SITUACIÓN DE TRANSPORTE FAMILIAR CUANDO DEL PROPIO EXPEDIENTE SURGE QUE EXISTE UN RECURSO 17 Íd. TA2026RA00436 6 FAMILIAR ALTERNO DISPONIBLE Y ADECUADO PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DEL PRIVILEGIO. ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN AL EMITIR UNA DETERMINACIÓN ARBITRARIA, IRRAZONABLE Y CONTRARIA A LA LPAUG AL RECONOCER EXPRESAMENTE LA EVIDENCIA DE PROGRESO, REHABILITACIÓN Y AJUSTE INSTITUCIONAL DEL RECURRENTE, PERO PRIVARLA DE TODO EFECTO JURÍDICO AL OTORGAR UN PESO DETERMINANTE A HECHOS HISTÓRICOS Y FACTORES SECUNDARIOS YA SUPERADOS POR EL PROPIO PROCESO CORRECCIONAL, INCUMPLIENDO CON SU DEBER DE REALIZAR UNA EVALUACIÓN INDIVIDUALIZADA FUNDAMENTADA EN LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Y SUSTENTADA EN EVIDENCIA SUSTANCIAL. El 10 de agosto de 2026, emitimos una Resolución en la que, entre otros dictámenes, ordenamos al DCR a elevar el expediente administrativo, lo que cumplió y; además, le concedimos hasta el 28 de agosto para expresarse. Llegado ese día, la agencia cumplió con lo ordenado. Así, nos damos por cumplidos y a su vez, decretamos perfeccionado el recurso. Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo; así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver. II. Reglamento para la concesión de Permisos a los Miembros de la Población Correccional para Salir de las Instituciones Correccionales del Gobierno de Puerto Rico La Constitución de Puerto Rico, en la Sección 19 del Artículo VI, establece como política pública que el Estado habrá de “reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”. Cónsono con este imperativo constitucional, el DCR promulgó el Reglamento Núm. 9499 del 19 de septiembre de 2023, intitulado como el Reglamento para la concesión de Permisos a los Miembros de la Población Correccional para Salir de las Instituciones Correccionales del Gobierno de Puerto Rico (Reglamento Núm. 9499). TA2026RA00436 7 Este tiene como objetivo principal establecer el procedimiento para la evaluación y concesión de permisos a los miembros de la población correccional para salir de las instituciones correccionales, en aquellos casos en los que se considere constituya una medida de tratamiento, necesaria para su rehabilitación mediante la readaptación progresiva a la comunidad. Resulta pertinente precisar que en el Artículo VI, inciso 1 del Reglamento Núm. 9499, se establece que dichos permisos no son concedidos como un derecho, ni una merced, sino como una medida de tratamiento individualizado. Al respecto, en Gotay Flores v. Adm. De Corrección, 180 DPR 703, 710 (2011) (Resolución), nuestro Tribunal Supremo afirmó lo antes expuesto al señalar que “los referidos pases o permisos constituyen una medida de tratamiento y no un derecho.” Además, dicha disposición reglamentaria preceptúa que mediante los permisos se busca fortalecer los lazos familiares, observar los ajustes progresivos en la comunidad y desarrollar un aspecto de responsabilidad y carácter en la persona confinada para su eventual reintegración a la comunidad. Artículo VI, inciso 1, del Reglamento Núm. 9499. De igual manera, en el inciso 2 del antedicho Artículo VI del Reglamento Núm. 9499, se señala que los permisos serán autorizados por el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación o su representante autorizado. También dispone que los permisos serán evaluados y recomendados por el Comité de Clasificación y Tratamiento de la Institución. Por su parte, el Artículo VII del Reglamento Núm. 9499 detalla los requisitos para que un miembro de la población correccional cualifique para los pases familiares, de estudio y de trabajo sin custodia. Asimismo, se aclara que tanto las custodias mínimas como medianas cualifican para dichos pases. Entre los requisitos pertinentes al caso de autos se encuentran el haber cumplido con el TA2026RA00436 8 diez por ciento (10%) de la totalidad de la sentencia impuesta. A su vez, cuando el confinado se encuentre en custodia mediana,18 debe tener buen ajuste institucional, no haber recibido querellas administrativas dentro de los últimos seis (6) meses ni haber arrojado positivo en la prueba de dopaje y/o positivo administrativo antes de la autorización de la salida de pase. Además, el Artículo VIII del Reglamento Núm. 9499 establece que, para los permisos de visita a sus hogares, el confinado también debe cumplir con los requisitos de evaluación por parte del Técnico de Servicios Sociopenales, quien considerará lo dispuesto en el reglamento y que “el MPC haya cumplido con todas las terapias de drogas/alcohol (Trastornos Adictivos), Control de Impulsos (Aprendiendo a Vivir sin Violencia) y SPEA. Si han trascurrido más de tres (3) años de la evaluación de SPEA el Técnico de Servicios Sociopenales debe solicitar actualizar el Informe (no las terapias)”. Por otra parte, en aquellos casos para los que se recomiende una investigación, esta se referirá al Negociado de Programas Especiales y de Rehabilitación. Asimismo, se comunicará con el recurso familiar o relacionado para conocer la disponibilidad del hogar propuesto. Luego de recibir el referido informe, el Técnico de Servicios Sociopenales y su supervisor revisarán que el resultado del informe sea positivo en áreas como los factores de vivienda, entorno comunitario y distancia de la parte perjudicada. Una vez completada dicha evaluación, el Técnico preparará una recomendación de pase inicial para el Comité de Clasificación y Tratamiento. No obstante, se aclara que, si el informe resulta desfavorable, el caso también se somete a dicho Comité para la evaluación correspondiente. 18 Precisamos que al momento en que el peticionario fue evaluado para la concesión del pase familiar sin custodia, este se encontraba en custodia mediana. No obstante, como mencionamos anteriormente, 14 de julio de 2026, este fue reclasificado a custodia mínima. TA2026RA00436 9 Finalmente, se precisa que el Comité analizará el expediente y enviará sus recomendaciones al Secretario o su representante autorizado, quien emitirá la determinación final sobre la concesión del permiso, su duración y las condiciones especiales. Manual del Instituto de Bellas Artes y Estudios Universitarios El Instituto de Bellas Artes y Estudios Universitarios es un programa adscrito a la Secretaria Auxiliar de Programas y Servicios. El instituto tiene como fin llevar la educación post secundaria como método de rehabilitación, desarrollando en los integrantes del programa el sentido de responsabilidad y el carácter indispensable para reintegrarse a la comunidad. Esta reinserción se da mediante el desarrollo de talentos en áreas como la música, teatro, artesanía y educación superior. Manual del Instituto de Bellas Artes Estudios Universitarios, Departamento de Corrección y Rehabilitación, 2026, pág. 3. El referido manual establece los requisitos y procedimientos a seguir para que los participantes del Instituto puedan obtener los permisos para disfrutar los pases familiares.19 En específico, este dispone que, para considerar a una persona para dicho permiso, esta debe haber aprovechado al máximo los programas ofrecidos por el DCR, incluidas las terapias de la División de Evaluación y Asesoramiento, y cumplir con su plan institucional. Además, deberá haber cumplido al menos diez por ciento (10%) de la totalidad de la sentencia impuesta y de tratarse de un caso, en el cual las penas son por múltiples delitos, el requisito del diez por ciento (10%) será respecto a la sentencia correspondiente al delito con mayor penalidad. Ahora bien, en el caso de: …confinados clasificados con custodia mediana que fueron ingresado[s] previo a la aprobación de este reglament[o] deberán haber cumplido al menos el 19 Manual IBAEU, supra, págs. 19-22. TA2026RA00436 10 quince por ciento (15%) de la sentencia de mayor penalidad y haber permanecido un (1) año continuo en el programa, como requisitos previos para ser considerados elegibles para los beneficios correspondiente.20 Además, en ambos casos deberán haber transcurrido al menos seis (6) meses desde que ingresó al Instituto para ser referido a la investigación, que forma parte del proceso para el plan de salida propuesto. Una vez recibido el informe de dicha investigación, el Comité de Clasificación y Tratamiento evaluará la viabilidad de conceder el privilegio para el permiso. Posterior a dicha evaluación el Secretario del DCR o su representante podrá autorizar la concesión de estos pases a su discreción.21 Revisión judicial de las decisiones administrativas La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene como fin primordial limitar la discreción de las agencias y asegurarse que estas desempeñen sus funciones conforme a la ley. García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891-892 (2008). En el ámbito administrativo, los tribunales apelativos deben conceder una gran deferencia a las decisiones emitidas por las agencias debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado en los asuntos que les han sido encomendados. Buxó Santiago v. ELA et. als., 2024 TSPR 130, 215 DPR ___ (2024). Specialty et al. II., 179 DPR 923, 940 (2010).22 No obstante, esta deferencia reconocida a las decisiones de las agencias administrativas habrá de ceder cuando: (1) la misma no esté basada en evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación o interpretación de las leyes y el reglamento; (3) su actuación resulte ser una arbitraria, irrazonable o ilegal, o (4) la actuación administrativa lesiona derechos constitucionales 20 Manual IBAEU, supra, pág. 20. 21 Manual IBAEU, supra, pág. 22. 22 Véase, también, Martínez v. Rosado, 165 DPR 582, 589, (2005); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2003); Transp. Sonell v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633, 648 (2024); Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 214 DPR 473, 484 (2024). TA2026RA00436 11 fundamentales. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743 (2024). Por consiguiente, la revisión judicial de una decisión administrativa se circunscribe a analizar: (1) si el remedio concedido fue razonable; (2) si las determinaciones están sostenidas con evidencia sustancial; y (3) si erró la agencia al aplicar la ley. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra, a la pág. 940. En este ejercicio, nuestro más alto foro ha sido enfático en que las determinaciones de hechos de organismos y agencias públicas tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección que debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca suficiente evidencia para derrotarla. Camacho Torres v. AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006). Quien las impugne tiene el deber insoslayable, para prevalecer, de presentar ante el foro judicial la evidencia necesaria que permita, como cuestión de derecho, descartar la presunción de corrección de la determinación administrativa. El peso de la prueba descansa entonces sobre la parte que impugna la determinación administrativa. Íd. Como corolario a lo anterior, la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), Ley núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675, dispone que las determinaciones de hechos realizadas, por una agencia administrativa, serán sostenidas por el tribunal revisor si se encuentran respaldadas por evidencia suficiente que surja del expediente administrativo al ser considerado en su totalidad. Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432 (2003). De modo que, la parte afectada, deberá reducir el valor de la evidencia impugnada o demostrar la existencia de otra prueba que sostenga que la actuación del ente administrativo no estuvo basada en evidencia sustancial. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005). En consecuencia, nuestra función se circunscribe a considerar si la determinación de la agencia es razonable, ya que se persigue evitar TA2026RA00436 12 que el tribunal revisor sustituya el criterio de la agencia por el suyo. Íd. Por otro lado, las conclusiones de derecho son revisables en toda su extensión. Sección 4.5, Ley núm. 38-2017, supra. Sin embargo, ello “no implica que los tribunales revisores tienen la libertad absoluta de descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia.” Otero v. Toyota, supra, a la pág. 729. Cuando un tribunal llega a un resultado distinto, este debe determinar si la divergencia es a consecuencia de un ejercicio razonable y fundamentado de la discreción administrativa, ya sea por la pericia, por consideraciones de política pública o en la apreciación de la prueba. Íd. En conclusión, el tribunal solo podrá sustituir el criterio de la agencia por el propio cuando no pueda encontrar una base racional para explicar la determinación administrativa. ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 282 (2020); Hernández, Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 616 (2006), citando a Otero v. Toyota, supra. III. En síntesis, el señor Rivera Sánchez planteó que el DCR erró al evaluar si este calificaba para disfrutar del privilegio de pase familiar sin custodia. En específico, arguyó que la evaluación tenía que ignorar el delito cometido y enfocarse en su progreso actual. Asimismo, sostuvo que no debieron haberse tomado en consideración ni las multas administrativas de tránsito, ni las querellas administrativas mientras estaba confinado. Añadió que la recomendación realizada por el Programa Aprendiendo a Vivir Sin Violencia fue interpretada erróneamente. Por último, precisó que se les otorgó un peso indebido a las preocupaciones de la comunidad. Adelantamos, no le asiste la razón. Por estar estrechamente relacionados los siete (7) errores se analizarán conjuntamente. De entrada, recordemos que el TA2026RA00436 13 recurrente acude ante este foro apelativo al estar inconforme con la denegatoria del DCR para autorizar un permiso para disfrutar el privilegio de pase familiar como medida de tratamiento. Así pues, y como explicamos previamente, el pase familiar constituye una medida de tratamiento particularizado y de carácter rehabilitador que tienen los miembros de la población correccional, por lo cual no constituye un derecho, sino un privilegio. La concesión de este último está condicionada a una evaluación individualizada del expediente del confinado y a la discreción del Secretario del DCR en la evaluación de múltiples factores dispuestos en la reglamentación promulgada a estos fines. Sin embargo, ello no significa que dicha discreción sea irrestricta. Al contrario, esta debe ejercerse conforme a los criterios esbozados en la reglamentación y de manera razonablemente fundamentada, y consistente con la evidencia que conste en el expediente administrativo del miembro de la población correccional. Al respecto, en el Artículo VI, inciso 6, del Reglamento Núm. 9499 se establece que: A los fines de conceder un permiso, se hará una evaluación del historial delictivo del miembro de la población correccional, la naturaleza y circunstancias del delito par el cual cumple sentencia, el término de ésta, el tiempo en confinamiento, su conducta, si ha tomado terapias y tratamientos de drogas/alcohol (trastornos adictivos) y control de impulsos (Aprendiendo a Vivir Sin Violencia); así como la evaluación y/o tratamiento (certificación) de la Sección de Programas de Evaluación y Asesoramiento (SPEA). Si han trascurrido más de tres (3) años luego de la última evaluación de SPEA el Técnico de Servicios Sociopenales debe solicitar actualizar el Informe que incluya la condición física, emocional y mental del MPC. También se considerará la experiencia en permisos anteriores, la opinión de las víctimas, los testigos del delito o relacionados con el acto delictivo, la opinión de los vecinos de la comunidad a visitarse e información sobre otras situaciones que hayan impactado a la ciudadanía como resultado del delito cometido. De la lectura minuciosa de dicho artículo, no advertimos que el DCR haya ejercido su discreción de manera arbitraria, irrazonable, caprichosa o ilegal. Del propio expediente surge que el TA2026RA00436 14 caso del recurrente fue evaluado a la luz de la totalidad de las circunstancias y de los criterios pertinentes establecidos en el Reglamento Núm. 9499 y el Manual IBAEU. Sobre este particular, precisa enfatizar que del dictamen impugnado surge que la agencia consideró lo siguiente: la naturaleza y las circunstancias del delito para el cual el recurrente cumple sentencia; el término de esta y el tiempo en confinamiento; la conducta en la institución donde surgió que resultó incurso en dos (2) querellas administrativas; las terapias y tratamientos tomados en distintos programas; las preocupaciones de algunos vecinos de la comunidad; el Informe de Evaluación Psicológica23; y el apoyo familiar24. Asimismo, consideró el Informe de Pase Inicial del 15 de mayo de 2026, del cual surge que agentes interventores en el caso recibieron amenazas de acecho por parte del recurrente; así como de los demás coacusados en el caso. Por tanto, enfatizamos que la determinación recurrida no se fundamenta en un único factor, así como tampoco surge que el DCR haya convertido alguno de los elementos considerados en un criterio absoluto o determinante para denegar el beneficio solicitado. Por el contrario, la Resolución recurrida demuestra diáfanamente que la agencia examinó el caso del señor Rivera Sánchez y llegó a su determinación luego de considerar la totalidad del expediente. Ahora bien, el recurrente argumentó que la recurrida erró en la importancia de que, a su juicio, la agencia les concedió a ciertos factores. Sin embargo, la mera posibilidad de que uno o varios de estos elementos hayan tenido mayor importancia en la decisión no demuestra, por sí misma, que el DCR haya incurrido en un abuso de discreción. Recordemos que la revisión judicial no consiste en 23 Consta en el mismo la existencia de factores de riesgo respecto al recurrente. 24 Surge del expediente que la madre del señor Rivera Sánchez, al momento de ser entrevistada, llevaba cinco (5) meses sin visitarlo en la Institución por tener el vehículo averiado. No obstante, su hermana, expresó que tanto ella como su esposo están dispuestos a colaborar con la transportación y supervisión de este. TA2026RA00436 15 determinar cuál de los criterios considerados por la agencia debió tener mayor o menor peso, y tampoco en sustituir la apreciación de la agencia por la del tribunal. Nuestra función revisora se limita a determinar si el dictamen recurrido encuentra apoyo en el expediente administrativo, así como a constatar si la actuación de la agencia fue conforme a la autoridad concedida y a la reglamentación aplicable. Cónsono con lo anterior, aun cuando el recurrente separe los distintos factores considerados por el DCR y argumente acerca del peso individual que pudo haberse otorgado, ello no es suficiente para derrotar la presunción de corrección que cobija la determinación administrativa. Al ejercer su discreción, lo determinante es que la agencia considere el conjunto de las circunstancias pertinentes y que su conclusión sea una sustentada en el expediente. En ausencia de evidencia que demuestre que el DCR descartó un criterio mandatorio, aplicó un criterio ajeno a la reglamentación, ignoró evidencia relevante o fundamentó su determinación en un solo elemento de manera arbitraria, no nos corresponde re-evaluar el ejercicio discrecional realizado por la agencia. Precisamente surge del expediente que la persona autorizada, en el caso de autos, el Subsecretario Alex J. Torres Guzmán, utilizó la facultad discrecional de conceder o denegar el pase familiar para hacer su determinación. Además, encontramos que, una vez dicho expediente fue evaluado, se emitió un dictamen fundamentado de todos los criterios propuestos en el Reglamento Núm. 9499 y el Manual IBAEU, como ya mencionamos. Por tanto, no cabe duda de que surge de la Resolución recurrida que dichos criterios se evaluaron en conjunto. Por ello, reiteramos que la determinación no fue a base de un criterio en particular, sino en la totalidad de estos. Así pues, no corresponde TA2026RA00436 16 examinar cada factor como si constituyera, por sí solo, la razón exclusiva de la decisión. A tales efectos, recalcamos que no surgen indicios de que el DCR abusó de su discreción al denegar la concesión del privilegio. De otra parte, el recurrente nos invita a realizar una nueva ponderación de los factores que tuvo ante sí la agencia y a sustituir su apreciación por la nuestra. No obstante, según explicamos, el señor Rivera Sánchez falla en demostrar que la determinación recurrida carezca de una base racional, que sea contraria a la reglamentación aplicable o que no esté sustentada en el expediente. Tampoco nos ha puesto en condición para razonar que la agencia haya actuado fuera del ámbito de la discreción que se le reconoce al evaluar este tipo de solicitud. Por consiguiente, colegimos que la existencia de una posible interpretación distinta sobre el peso relativo de los factores no implica que la actuación fue arbitraria o irrazonable. En fin, concluimos que la determinación del DCR constituye el resultado de una evaluación de la totalidad del expediente administrativo. Por consiguiente, y en consideración a la deferencia que corresponde conceder a la determinación de la agencia, procede confirmar la determinación recurrida. IV. Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la Notificación Sobre Determinación de Evaluación Para el Privilegio de Pase Familiar emitida por el DCR. Notifíquese. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones