Moisés Rivera Sánchez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 1, 2026
DocketTA2026RA00436
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
MOISÉS RIVERA REVISIÓN JUDICIAL
SÁNCHEZ procedente de la
Secretaría de
Recurrente TA2026RA00436 Programas y
Servicios del
v. Departamento de
Corrección y
DEPARTAMENTO DE Rehabilitación
CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN Caso núm.: 6-68517
Recurrido Sobre: Denegatoria
Pases Familiares Sin
Custodia
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, el juez
Rivera Torres y el juez Cruz Hiraldo.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 1ro. de septiembre de 2026.
Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Moisés Rivera
Sánchez (señor Rivera Sánchez o recurrente), por derecho propio e
in forma pauperis,1 mediante el recurso de Revisión Judicial de
epígrafe solicitándonos que revisemos la Notificación Sobre
Determinación de Evaluación Para el Privilegio de Pase Familiar
emitida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o
recurrido) el 10 de junio de 2026, notificada 18 de junio siguiente.
Mediante dicho dictamen, el foro administrativo determinó no
autorizar el permiso para disfrutar del privilegio de pase familiar
como medida de tratamiento.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
1 El señor Rivera Sánchez acompañó el recurso con la Solicitud Para Declaración
de Indigencia, la cual declaramos Ha Lugar mediante la Resolución del 10 de
agosto de 2026.
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I.
El señor Rivera Sánchez se encuentra bajo custodia del DCR,
desde el 20 de mayo de 2014, cumpliendo una sentencia de ochenta
y dos (82) años por la comisión de varios delitos.2 Inicialmente, el
recurrente fue clasificado en custodia máxima dada la pena
impuesta por los delitos de carácter extremo (asesinato en primer
grado, reclasificado a asesinato en segundo grado, y uso y portación
de armas de fuego).3 Luego, en el 2015, el Comité de Clasificación y
Tratamiento (Comité) acordó ratificar dicha custodia.4
Posteriormente, el 3 de agosto de 2017, se presentó una
querella disciplinaria en contra del recurrente por posesión o
tentativa de posesión de un teléfono celular. Por lo cual, se le impuso
una sanción de privación de recreación y comisaría por un período
de cincuenta (50) días.
Por otra parte, el 8 de agosto de 2018, se le realizaron pruebas
toxicológicas al señor Rivera Sánchez, las cuales arrojaron positivo
a marihuana y a opiáceos.5 En consecuencia, se presentó una
querella disciplinaria en su contra, la cual resultó en una sanción
de suspensión de privilegios de recreación, comisaría y visitas por
un término de cincuenta y cinco (55) días calendario.
Según surge del expediente administrativo, posterior a tales
querellas disciplinarias, no se registró otro incidente disciplinario
relacionado con el recurrente. Asimismo, consta en dicho expediente
que el señor Rivera Sánchez completó diversas terapias, por lo cual
el 21 de julio de 2021, el Comité acordó reclasificar su custodia de
máxima a mediana, lo cual fue ratificado posteriormente.6
2 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de
Apelaciones (SUMAC TA), Entrada núm. 1. Desde el 11 de octubre de 2023, el
recurrente fue trasladado al Instituto de Bellas Artes y Estudios Universitarios,
como parte de su plan institucional.
3 SUMAC TA, Entrada núm. 4, Apéndice del Recurso.
4 Íd.
5 Íd.
6 Destacamos que, el 14 de julio de 2026, fecha posterior a la denegatoria del
pase para visita familiar sin supervisión, el recurrente fue evaluado por el
Comité de Clasificación y Tratamiento nuevamente y se reclasificó su
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En lo aquí pertinente, el 12 de marzo de 2026, el señor Rivera
Sánchez fue referido al DCR para que fuera considerado e
investigado para la concesión de un Pase Familiar Sin Custodia.7 Ello
ocurrió tras ser aprobada la enmienda al Manual del Instituto de
Bellas Artes y Estudios Universitarios (Manual IBAEU).8 Al respecto
manifestamos que, a raíz de dicha enmienda, se cambiaron los
requisitos para ingresar al Instituto. Asimismo, se modificó lo
dispuesto en cuanto a los permisos para disfrutar de pases
familiares,9 y se añadió el proceso a seguir para la notificación a
víctimas o personas perjudicadas.
Así las cosas, el 10 de junio de 2026, notificada el 18
siguiente, el DCR envió la Notificación Sobre Determinación de
Evaluación para el Privilegio de Pase Familiar impugnada
estableciendo lo siguiente:
Usted ingresó al Instituto de Bellas Artes y Estudios
Universitarios el 11 de octubre de 2023. Se encuentra
clasificado en custodia mediana desde el 12 de julio de
2021.10 Extingue una sentencia total de 82 años por
delitos de naturaleza violenta. Comenzó a cumplir la
sentencia el 20 de mayo de 2014. Al presente ha
cumplido 12 años, 4 meses y 15 días de la sentencia
impuesta.
Luego de realizar un análisis minucioso de la
información contenida en su expediente entre estas:
naturaleza y circunstancia del delito, tiempo cumplido,
ajuste en el programa, opinión de la comunidad,
opinión de las partes perjudicadas, capacidad
económica y de supervisión del recurso familiar
propuesto se determina que la concesión del privilegio
de pase familiar no constituye una medida de
tratamiento conveniente en su plan institucional.
custodia de mediana a mínima. Véase, Apéndice del Recurso de Revisión
Judicial, en la pág. 24.
7 SUMAC TA, Entrada núm. 1.
8 Aclaramos que, surge del expediente administrativo, que el 15 de junio de 2026
el recurrente solicitó, mediante carta, beneficiarse de un pase a su hogar con el
propósito de estar con sus dos (2) progenitores, quienes son de edad avanzada (62
años la madre y 94 años el padre), y padecen de condiciones de salud. Añadió que
parte de su intención, al beneficiarse del pase, es poder ayudar a arreglar algunas
áreas de la casa. Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 4.
9 Respecto a los permisos para disfrutar de pases familiares, se especificó que los
participantes clasificados en custodia mínima y que ingresaron previo a la
aprobación de la enmienda deberán haber cumplido, al menos, el quince por
ciento (15%) de la sentencia de mayor penalidad y haber permanecido un año
continuo en el programa; lo anterior como requisitos previos a ser considerados
elegibles. Previo a la enmienda, los participantes podían ser considerados una vez
cumplieran el diez por ciento (10%) de la totalidad de la sentencia impuesta y tras
haber transcurrido seis (6) meses desde su ingreso al Instituto.
10 Véase, nota al calce 6.
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Por lo que no se autoriza el permiso para disfrutar del
privilegio de pase familiar como medida de
tratamiento.11
En desacuerdo, el 29 de junio de 2026, el recurrente instó una
Solicitud de Reconsideración señalando que ha cumplido con los
requisitos según lo establecido en el Manual IBAEU.12 En este
sentido, el señor Rivera Sánchez alegó que ha satisfecho los
siguientes requerimientos: haber cumplido al menos el quince por
ciento (15%) de la sentencia de mayor penalidad y haber
permanecido un (1) año continuo en el programa.13 Además, destacó
que desde el 2018 no se ha presentado ninguna querella en su
contra y su núcleo familiar cuenta con la capacidad económica.14
Por último, expresó que el Manual IBEAU reconoce que el mero
hecho de que exista la oposición de las víctimas y/o personas
perjudicadas no constituye razón automática para denegar el
pase.15
El 13 de julio de 2026, notificada al siguiente día, el DCR
emitió una Resolución denegando la Solicitud de Reconsideración
presentada por el recurrente.16 En el escrito, la agencia justificó la
denegatoria luego del análisis de la totalidad del expediente
administrativo. Asimismo, dictaminó que su determinación se
fundamentó en los siguientes elementos: cumple sentencia por un
delito de naturaleza violenta (asesinato) y la versión de cómo fue
cometido; multas administrativas en el sistema de información del
Departamento de Transportación y Obras Públicas por violaciones a
la Ley de Tránsito; y querellas administrativas (una en el 2017 sobre
posesión o tentativa de teléfono celular y otra en el 2018, por haber
11 SUMAC TA, Entrada núm. 2, Apéndice del Recurso.
12 Íd., pág. 2.
13 Íd.
14 Íd.
15 Íd.
16 SUMAC TPI Entrada núm. 1.
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arrojado positivo a marihuana y a opiáceos en una prueba
toxicológica), entre otros.17
Todavía inconforme con esta determinación, el 29 de julio de
2026, el recurrente acude ante esta Curia mediante el escrito
intitulado Moción de Revisión Judicial imputándole a la agencia
administrativa haber incurrido en los siguientes errores:
ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN AL UTILIZAR LA NATURALEZA Y
GRAVEDAD DEL DELITO COMO FUNDAMENTO
DETERMINANTE PARA DENEGAR EL PRIVILEGIO DE
PASES FAMILIARES SIN CUSTODIA, IGNORANDO
QUE DICHO ELEMENTO YA FUE OBJETO DE
ADJUDICACIÓN JUDICIAL QUE LA EVALUACIÓN
ADMINISTRATIVA DEBE CONCENTRARSE EN EL
PROCESO, AJUSTE INSTITUCIONAL Y RIESGO
ACTUAL DEL CONFINADO.
ERRÓ EL DEPARTAMENTO AL FUNDAMENTAR LA
DENEGATORIA EN MULTAS ADMINISTRATIVAS DE
TRÁNSITO QUE NO CONSTITUYEN UN CRITERIO
REGLAMENTARIO DE EXCLUSIÓN PARA LA
CONCESIÓN DE PASES FAMILIARES SIN CUSTODIA Y
QUE, ADEMÁS, NO GUARDAN RELACIÓN
SUSTANCIAL CON LA EVALUACIÓN DEL RIESGO
CORRECCIONAL DEL RECURRENTE.
ERRÓ EL DEPARTAMENTO AL CONCEDER PESO
DETERMINANTE A QUERELLAS ADMINISTRATIVAS
OCURRIDAS HACE APROXIMADAMENTE OCHO
AÑOS, CUANDO EL RECURRENTE SE ENCONTRABA
EN NIVELES SUPERIORES DE CUSTODIA,
IGNORANDO SU CONDUCTA INSTITUCIONAL
POSTERIOR Y SU TRANSFORMACIÓN DEMOSTRADA
MEDIANTE AÑOS DE AJUSTE FAVORABLE.
ERRÓ EL DEPARTAMENTO AL INTERPRETAR LA
RECOMENDACIÓN DEL PROGRAMA APRENDIENDO
A VIVIR SIN VIOLENCIA COMO FUNDAMENTO PARA
DENEGAR EL PRIVILEGIO, CUANDO DICHA
RECOMENDACIÓN EVIDENCIA PRECISAMENTE LA
CONTINUIDAD DEL PROCESO REHABILITADOR Y LA
PARTICIPACIÓN ACTIVA DEL RECURRENTE EN
PROGRAMAS INSTITUCIONALES.
ERRÓ EL DEPARTAMENTO AL INTERPRETAR COMO
ELEMENTO DESFAVORABLE QUE EL RECURRENTE
NO SEA CONOCIDO EN LA COMUNIDAD PROPUESTA
Y AL OTORGAR PESO INDEBIDO A
PREOCUPACIONES NO CORROBORADAS,
IGNORANDO EVIDENCIA OBJETIVA RELACIONADA
CON LA ACEPTACIÓN COMUNITARIA FAMILIAR.
ERRÓ EL DEPARTAMENTO AL CONSIDERAR COMO
ELEMENTO NEGATIVO LA SITUACIÓN DE
TRANSPORTE FAMILIAR CUANDO DEL PROPIO
EXPEDIENTE SURGE QUE EXISTE UN RECURSO
17 Íd.
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FAMILIAR ALTERNO DISPONIBLE Y ADECUADO PARA
GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DEL PRIVILEGIO.
ERRÓ EL DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN AL EMITIR UNA DETERMINACIÓN
ARBITRARIA, IRRAZONABLE Y CONTRARIA A LA
LPAUG AL RECONOCER EXPRESAMENTE LA
EVIDENCIA DE PROGRESO, REHABILITACIÓN Y
AJUSTE INSTITUCIONAL DEL RECURRENTE, PERO
PRIVARLA DE TODO EFECTO JURÍDICO AL OTORGAR
UN PESO DETERMINANTE A HECHOS HISTÓRICOS Y
FACTORES SECUNDARIOS YA SUPERADOS POR EL
PROPIO PROCESO CORRECCIONAL, INCUMPLIENDO
CON SU DEBER DE REALIZAR UNA EVALUACIÓN
INDIVIDUALIZADA FUNDAMENTADA EN LA
TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Y
SUSTENTADA EN EVIDENCIA SUSTANCIAL.
El 10 de agosto de 2026, emitimos una Resolución en la que,
entre otros dictámenes, ordenamos al DCR a elevar el expediente
administrativo, lo que cumplió y; además, le concedimos hasta el 28
de agosto para expresarse. Llegado ese día, la agencia cumplió con
lo ordenado. Así, nos damos por cumplidos y a su vez, decretamos
perfeccionado el recurso.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
Reglamento para la concesión de Permisos a los Miembros de la
Población Correccional para Salir de las Instituciones
Correccionales del Gobierno de Puerto Rico
La Constitución de Puerto Rico, en la Sección 19 del Artículo
VI, establece como política pública que el Estado habrá de
“reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus
propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos
disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer
posible su rehabilitación moral y social”.
Cónsono con este imperativo constitucional, el DCR promulgó
el Reglamento Núm. 9499 del 19 de septiembre de 2023, intitulado
como el Reglamento para la concesión de Permisos a los Miembros de
la Población Correccional para Salir de las Instituciones
Correccionales del Gobierno de Puerto Rico (Reglamento Núm. 9499).
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Este tiene como objetivo principal establecer el procedimiento para
la evaluación y concesión de permisos a los miembros de la
población correccional para salir de las instituciones correccionales,
en aquellos casos en los que se considere constituya una medida de
tratamiento, necesaria para su rehabilitación mediante la
readaptación progresiva a la comunidad.
Resulta pertinente precisar que en el Artículo VI, inciso 1 del
Reglamento Núm. 9499, se establece que dichos permisos no son
concedidos como un derecho, ni una merced, sino como una medida
de tratamiento individualizado. Al respecto, en Gotay Flores v. Adm.
De Corrección, 180 DPR 703, 710 (2011) (Resolución), nuestro
Tribunal Supremo afirmó lo antes expuesto al señalar que “los
referidos pases o permisos constituyen una medida de tratamiento
y no un derecho.” Además, dicha disposición reglamentaria
preceptúa que mediante los permisos se busca fortalecer los lazos
familiares, observar los ajustes progresivos en la comunidad y
desarrollar un aspecto de responsabilidad y carácter en la persona
confinada para su eventual reintegración a la comunidad. Artículo
VI, inciso 1, del Reglamento Núm. 9499.
De igual manera, en el inciso 2 del antedicho Artículo VI del
Reglamento Núm. 9499, se señala que los permisos serán
autorizados por el Secretario del Departamento de Corrección y
Rehabilitación o su representante autorizado. También dispone que
los permisos serán evaluados y recomendados por el Comité de
Clasificación y Tratamiento de la Institución.
Por su parte, el Artículo VII del Reglamento Núm. 9499 detalla
los requisitos para que un miembro de la población correccional
cualifique para los pases familiares, de estudio y de trabajo sin
custodia. Asimismo, se aclara que tanto las custodias mínimas como
medianas cualifican para dichos pases. Entre los requisitos
pertinentes al caso de autos se encuentran el haber cumplido con el
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diez por ciento (10%) de la totalidad de la sentencia impuesta. A su
vez, cuando el confinado se encuentre en custodia mediana,18 debe
tener buen ajuste institucional, no haber recibido querellas
administrativas dentro de los últimos seis (6) meses ni haber
arrojado positivo en la prueba de dopaje y/o positivo administrativo
antes de la autorización de la salida de pase.
Además, el Artículo VIII del Reglamento Núm. 9499 establece
que, para los permisos de visita a sus hogares, el confinado también
debe cumplir con los requisitos de evaluación por parte del Técnico
de Servicios Sociopenales, quien considerará lo dispuesto en el
reglamento y que “el MPC haya cumplido con todas las terapias de
drogas/alcohol (Trastornos Adictivos), Control de Impulsos
(Aprendiendo a Vivir sin Violencia) y SPEA. Si han trascurrido más
de tres (3) años de la evaluación de SPEA el Técnico de Servicios
Sociopenales debe solicitar actualizar el Informe (no las terapias)”.
Por otra parte, en aquellos casos para los que se recomiende una
investigación, esta se referirá al Negociado de Programas Especiales
y de Rehabilitación. Asimismo, se comunicará con el recurso
familiar o relacionado para conocer la disponibilidad del hogar
propuesto.
Luego de recibir el referido informe, el Técnico de Servicios
Sociopenales y su supervisor revisarán que el resultado del informe
sea positivo en áreas como los factores de vivienda, entorno
comunitario y distancia de la parte perjudicada. Una vez completada
dicha evaluación, el Técnico preparará una recomendación de pase
inicial para el Comité de Clasificación y Tratamiento. No obstante,
se aclara que, si el informe resulta desfavorable, el caso también se
somete a dicho Comité para la evaluación correspondiente.
18 Precisamos que al momento en que el peticionario fue evaluado para la
concesión del pase familiar sin custodia, este se encontraba en custodia mediana.
No obstante, como mencionamos anteriormente, 14 de julio de 2026, este fue
reclasificado a custodia mínima.
TA2026RA00436 9
Finalmente, se precisa que el Comité analizará el expediente y
enviará sus recomendaciones al Secretario o su representante
autorizado, quien emitirá la determinación final sobre la concesión
del permiso, su duración y las condiciones especiales.
Manual del Instituto de Bellas Artes y Estudios Universitarios
El Instituto de Bellas Artes y Estudios Universitarios es un
programa adscrito a la Secretaria Auxiliar de Programas y Servicios.
El instituto tiene como fin llevar la educación post secundaria como
método de rehabilitación, desarrollando en los integrantes del
programa el sentido de responsabilidad y el carácter indispensable
para reintegrarse a la comunidad. Esta reinserción se da mediante
el desarrollo de talentos en áreas como la música, teatro, artesanía
y educación superior. Manual del Instituto de Bellas Artes Estudios
Universitarios, Departamento de Corrección y Rehabilitación, 2026,
pág. 3.
El referido manual establece los requisitos y procedimientos a
seguir para que los participantes del Instituto puedan obtener los
permisos para disfrutar los pases familiares.19 En específico, este
dispone que, para considerar a una persona para dicho permiso,
esta debe haber aprovechado al máximo los programas ofrecidos por
el DCR, incluidas las terapias de la División de Evaluación y
Asesoramiento, y cumplir con su plan institucional. Además, deberá
haber cumplido al menos diez por ciento (10%) de la totalidad de la
sentencia impuesta y de tratarse de un caso, en el cual las penas
son por múltiples delitos, el requisito del diez por ciento (10%) será
respecto a la sentencia correspondiente al delito con mayor
penalidad.
Ahora bien, en el caso de:
…confinados clasificados con custodia mediana que
fueron ingresado[s] previo a la aprobación de este
reglament[o] deberán haber cumplido al menos el
19 Manual IBAEU, supra, págs. 19-22.
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quince por ciento (15%) de la sentencia de mayor
penalidad y haber permanecido un (1) año continuo en
el programa, como requisitos previos para ser
considerados elegibles para los beneficios
correspondiente.20
Además, en ambos casos deberán haber transcurrido al
menos seis (6) meses desde que ingresó al Instituto para ser referido
a la investigación, que forma parte del proceso para el plan de salida
propuesto. Una vez recibido el informe de dicha investigación, el
Comité de Clasificación y Tratamiento evaluará la viabilidad de
conceder el privilegio para el permiso. Posterior a dicha evaluación
el Secretario del DCR o su representante podrá autorizar la
concesión de estos pases a su discreción.21
Revisión judicial de las decisiones administrativas
La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene
como fin primordial limitar la discreción de las agencias y
asegurarse que estas desempeñen sus funciones conforme a la ley.
García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 891-892 (2008). En
el ámbito administrativo, los tribunales apelativos deben conceder
una gran deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado en los
asuntos que les han sido encomendados. Buxó Santiago v. ELA et.
als., 2024 TSPR 130, 215 DPR ___ (2024). Specialty et al. II., 179
DPR 923, 940 (2010).22
No obstante, esta deferencia reconocida a las decisiones de las
agencias administrativas habrá de ceder cuando: (1) la misma no
esté basada en evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la
aplicación o interpretación de las leyes y el reglamento; (3) su
actuación resulte ser una arbitraria, irrazonable o ilegal, o (4) la
actuación administrativa lesiona derechos constitucionales
20 Manual IBAEU, supra, pág. 20.
21 Manual IBAEU, supra, pág. 22.
22 Véase, también, Martínez v. Rosado, 165 DPR 582, 589, (2005); Otero v. Toyota,
163 DPR 716, 727 (2003); Transp. Sonell v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633, 648
(2024); Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 214 DPR 473, 484 (2024).
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fundamentales. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR
743 (2024). Por consiguiente, la revisión judicial de una decisión
administrativa se circunscribe a analizar: (1) si el remedio concedido
fue razonable; (2) si las determinaciones están sostenidas con
evidencia sustancial; y (3) si erró la agencia al aplicar la ley. Asoc.
Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra, a la pág. 940.
En este ejercicio, nuestro más alto foro ha sido enfático en que
las determinaciones de hechos de organismos y agencias públicas
tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección que
debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca
suficiente evidencia para derrotarla. Camacho Torres v. AAFET, 168
DPR 66, 91 (2006). Quien las impugne tiene el deber insoslayable,
para prevalecer, de presentar ante el foro judicial la evidencia
necesaria que permita, como cuestión de derecho, descartar la
presunción de corrección de la determinación administrativa. El
peso de la prueba descansa entonces sobre la parte que impugna la
determinación administrativa. Íd.
Como corolario a lo anterior, la Sección 4.5 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAUG), Ley núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675, dispone que las
determinaciones de hechos realizadas, por una agencia
administrativa, serán sostenidas por el tribunal revisor si se
encuentran respaldadas por evidencia suficiente que surja del
expediente administrativo al ser considerado en su totalidad.
Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432 (2003). De modo que, la
parte afectada, deberá reducir el valor de la evidencia impugnada o
demostrar la existencia de otra prueba que sostenga que la
actuación del ente administrativo no estuvo basada en evidencia
sustancial. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005). En
consecuencia, nuestra función se circunscribe a considerar si la
determinación de la agencia es razonable, ya que se persigue evitar
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que el tribunal revisor sustituya el criterio de la agencia por el suyo.
Íd.
Por otro lado, las conclusiones de derecho son revisables en
toda su extensión. Sección 4.5, Ley núm. 38-2017, supra. Sin
embargo, ello “no implica que los tribunales revisores tienen la
libertad absoluta de descartar libremente las conclusiones e
interpretaciones de la agencia.” Otero v. Toyota, supra, a la pág. 729.
Cuando un tribunal llega a un resultado distinto, este debe
determinar si la divergencia es a consecuencia de un ejercicio
razonable y fundamentado de la discreción administrativa, ya sea
por la pericia, por consideraciones de política pública o en la
apreciación de la prueba. Íd.
En conclusión, el tribunal solo podrá sustituir el criterio de la
agencia por el propio cuando no pueda encontrar una base racional
para explicar la determinación administrativa. ECP Incorporated v.
OCS, 205 DPR 268, 282 (2020); Hernández, Álvarez v. Centro Unido,
168 DPR 592, 616 (2006), citando a Otero v. Toyota, supra.
III.
En síntesis, el señor Rivera Sánchez planteó que el DCR erró
al evaluar si este calificaba para disfrutar del privilegio de pase
familiar sin custodia. En específico, arguyó que la evaluación tenía
que ignorar el delito cometido y enfocarse en su progreso actual.
Asimismo, sostuvo que no debieron haberse tomado en
consideración ni las multas administrativas de tránsito, ni las
querellas administrativas mientras estaba confinado. Añadió que la
recomendación realizada por el Programa Aprendiendo a Vivir Sin
Violencia fue interpretada erróneamente. Por último, precisó que se
les otorgó un peso indebido a las preocupaciones de la comunidad.
Adelantamos, no le asiste la razón.
Por estar estrechamente relacionados los siete (7) errores se
analizarán conjuntamente. De entrada, recordemos que el
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recurrente acude ante este foro apelativo al estar inconforme con la
denegatoria del DCR para autorizar un permiso para disfrutar el
privilegio de pase familiar como medida de tratamiento.
Así pues, y como explicamos previamente, el pase familiar
constituye una medida de tratamiento particularizado y de carácter
rehabilitador que tienen los miembros de la población correccional,
por lo cual no constituye un derecho, sino un privilegio. La
concesión de este último está condicionada a una evaluación
individualizada del expediente del confinado y a la discreción del
Secretario del DCR en la evaluación de múltiples factores dispuestos
en la reglamentación promulgada a estos fines.
Sin embargo, ello no significa que dicha discreción sea
irrestricta. Al contrario, esta debe ejercerse conforme a los criterios
esbozados en la reglamentación y de manera razonablemente
fundamentada, y consistente con la evidencia que conste en el
expediente administrativo del miembro de la población correccional.
Al respecto, en el Artículo VI, inciso 6, del Reglamento Núm.
9499 se establece que:
A los fines de conceder un permiso, se hará una
evaluación del historial delictivo del miembro de la
población correccional, la naturaleza y circunstancias
del delito par el cual cumple sentencia, el término de
ésta, el tiempo en confinamiento, su conducta, si ha
tomado terapias y tratamientos de drogas/alcohol
(trastornos adictivos) y control de impulsos
(Aprendiendo a Vivir Sin Violencia); así como la
evaluación y/o tratamiento (certificación) de la Sección
de Programas de Evaluación y Asesoramiento (SPEA).
Si han trascurrido más de tres (3) años luego de la
última evaluación de SPEA el Técnico de Servicios
Sociopenales debe solicitar actualizar el Informe que
incluya la condición física, emocional y mental del
MPC. También se considerará la experiencia en
permisos anteriores, la opinión de las víctimas, los
testigos del delito o relacionados con el acto delictivo, la
opinión de los vecinos de la comunidad a visitarse e
información sobre otras situaciones que hayan
impactado a la ciudadanía como resultado del delito
cometido.
De la lectura minuciosa de dicho artículo, no advertimos que
el DCR haya ejercido su discreción de manera arbitraria,
irrazonable, caprichosa o ilegal. Del propio expediente surge que el
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caso del recurrente fue evaluado a la luz de la totalidad de las
circunstancias y de los criterios pertinentes establecidos en el
Reglamento Núm. 9499 y el Manual IBAEU.
Sobre este particular, precisa enfatizar que del dictamen
impugnado surge que la agencia consideró lo siguiente: la
naturaleza y las circunstancias del delito para el cual el recurrente
cumple sentencia; el término de esta y el tiempo en confinamiento;
la conducta en la institución donde surgió que resultó incurso en
dos (2) querellas administrativas; las terapias y tratamientos
tomados en distintos programas; las preocupaciones de algunos
vecinos de la comunidad; el Informe de Evaluación Psicológica23; y
el apoyo familiar24. Asimismo, consideró el Informe de Pase Inicial
del 15 de mayo de 2026, del cual surge que agentes interventores
en el caso recibieron amenazas de acecho por parte del recurrente;
así como de los demás coacusados en el caso.
Por tanto, enfatizamos que la determinación recurrida no se
fundamenta en un único factor, así como tampoco surge que el DCR
haya convertido alguno de los elementos considerados en un criterio
absoluto o determinante para denegar el beneficio solicitado. Por el
contrario, la Resolución recurrida demuestra diáfanamente que la
agencia examinó el caso del señor Rivera Sánchez y llegó a su
determinación luego de considerar la totalidad del expediente.
Ahora bien, el recurrente argumentó que la recurrida erró en
la importancia de que, a su juicio, la agencia les concedió a ciertos
factores. Sin embargo, la mera posibilidad de que uno o varios de
estos elementos hayan tenido mayor importancia en la decisión no
demuestra, por sí misma, que el DCR haya incurrido en un abuso
de discreción. Recordemos que la revisión judicial no consiste en
23 Consta en el mismo la existencia de factores de riesgo respecto al recurrente.
24 Surge del expediente que la madre del señor Rivera Sánchez, al momento de ser
entrevistada, llevaba cinco (5) meses sin visitarlo en la Institución por tener el
vehículo averiado. No obstante, su hermana, expresó que tanto ella como su
esposo están dispuestos a colaborar con la transportación y supervisión de este.
TA2026RA00436 15
determinar cuál de los criterios considerados por la agencia debió
tener mayor o menor peso, y tampoco en sustituir la apreciación de
la agencia por la del tribunal. Nuestra función revisora se limita a
determinar si el dictamen recurrido encuentra apoyo en el
expediente administrativo, así como a constatar si la actuación de
la agencia fue conforme a la autoridad concedida y a la
reglamentación aplicable.
Cónsono con lo anterior, aun cuando el recurrente separe los
distintos factores considerados por el DCR y argumente acerca del
peso individual que pudo haberse otorgado, ello no es suficiente
para derrotar la presunción de corrección que cobija la
determinación administrativa. Al ejercer su discreción, lo
determinante es que la agencia considere el conjunto de las
circunstancias pertinentes y que su conclusión sea una sustentada
en el expediente. En ausencia de evidencia que demuestre que el
DCR descartó un criterio mandatorio, aplicó un criterio ajeno a la
reglamentación, ignoró evidencia relevante o fundamentó su
determinación en un solo elemento de manera arbitraria, no nos
corresponde re-evaluar el ejercicio discrecional realizado por la
agencia.
Precisamente surge del expediente que la persona autorizada,
en el caso de autos, el Subsecretario Alex J. Torres Guzmán, utilizó
la facultad discrecional de conceder o denegar el pase familiar para
hacer su determinación. Además, encontramos que, una vez dicho
expediente fue evaluado, se emitió un dictamen fundamentado de
todos los criterios propuestos en el Reglamento Núm. 9499 y el
Manual IBAEU, como ya mencionamos.
Por tanto, no cabe duda de que surge de la Resolución
recurrida que dichos criterios se evaluaron en conjunto. Por ello,
reiteramos que la determinación no fue a base de un criterio en
particular, sino en la totalidad de estos. Así pues, no corresponde
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examinar cada factor como si constituyera, por sí solo, la razón
exclusiva de la decisión. A tales efectos, recalcamos que no surgen
indicios de que el DCR abusó de su discreción al denegar la
concesión del privilegio.
De otra parte, el recurrente nos invita a realizar una nueva
ponderación de los factores que tuvo ante sí la agencia y a sustituir
su apreciación por la nuestra. No obstante, según explicamos, el
señor Rivera Sánchez falla en demostrar que la determinación
recurrida carezca de una base racional, que sea contraria a la
reglamentación aplicable o que no esté sustentada en el expediente.
Tampoco nos ha puesto en condición para razonar que la agencia
haya actuado fuera del ámbito de la discreción que se le reconoce al
evaluar este tipo de solicitud.
Por consiguiente, colegimos que la existencia de una posible
interpretación distinta sobre el peso relativo de los factores no
implica que la actuación fue arbitraria o irrazonable.
En fin, concluimos que la determinación del DCR constituye
el resultado de una evaluación de la totalidad del expediente
administrativo. Por consiguiente, y en consideración a la deferencia
que corresponde conceder a la determinación de la agencia, procede
confirmar la determinación recurrida.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Notificación Sobre Determinación de Evaluación Para el Privilegio de
Pase Familiar emitida por el DCR.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones