Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI JUANDI NICASIO Revisión SALCEDO procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación v. TA2026RA00428 Sobre: Evaluación DEPARTAMENTO DE del Programa de CORRECCIÓN Y Pase Extendido con REHABILITACIÓN Monitoreo Electrónico y Agencia Recurrida Programa Seculares Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Torres Reyes. Sánchez Ramos, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026. El Departamento de Corrección y Rehabilitación (“Corrección”) denegó una solicitud de pase extendido con monitoreo electrónico. Según se explica en detalle a continuación, procede la confirmación de la decisión recurrida porque, bajo la reglamentación aplicable, la parte recurrente actualmente no es elegible para participar del referido programa. I. El Sr. Juandi Nicasio Salcedo (el “Recurrente”) fue sentenciado en el 2011 por varios delitos, incluidas violaciones a los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas entonces vigente. En mayo de 2026, Corrección determinó que el Recurrente no era elegible para el Programa de Pase Extendido con Monitoreo Electrónico (el “Programa”). Ello porque el Recurrente, contrario a lo requerido por la legislación y reglamentación aplicable, “no ha cumplido el 20% de la sentencia”, tiene un “detainer” y, finalmente, TA2026RA00428 2 el Artículo 5.04 de la Ley de Armas “lo excluye de beneficiarse de programas de desvío”. El Recurrente solicitó reconsideración y, mediante una Resolución notificada el 24 de junio, Corrección se reafirmó en su determinación. El 19 de julio, por derecho propio, el Recurrente presentó el recurso de referencia.1 En síntesis, arguye que Corrección erró al no “realizar una evaluación individualizada” de “las circunstancias particulares del caso”. Resolvemos. II. El Artículo 4.002 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 (la Ley 201-2003), 4 LPRA sec. 24u, dispone que el Tribunal de Apelaciones tendrá jurisdicción para revisar “como cuestión de derecho […] las decisiones finales de los organismos y agencias administrativas”. De igual modo, el Artículo 4.006 de la Ley 201-2003, 4 LPRA sec. 24y, establece la revisión judicial “de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas”. Por su parte, en lo atinente al alcance de la revisión judicial de las determinaciones de las agencias administrativas, la Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017 (“LPAU”), 3 LPRA sec. 9375, establece lo siguiente: El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio. Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. 1 Se autoriza a JUANDI NICASIO SALCEDO comparecer por derecho propio y litigar como indigente (in forma pauperis). TA2026RA00428 3 La evidencia sustancial se define como la “prueba relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 127-128 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018), Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 DPR 670, 686 (1953). A su vez, se desprende de la sección precitada que el expediente administrativo constituye la base exclusiva para la decisión de la agencia en un procedimiento adjudicativo, así como para la subsiguiente revisión judicial. Véase, además, Sección 3.18 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9658; Graciani Rodríguez, 202 DPR a la pág. 128. III. El Artículo 2 del Plan de Reorganización Núm. 2 del 21 de noviembre de 2011, según enmendado, conocido como el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación (el “Plan de Reorganización”), decretó como política pública: [L]a creación de un sistema integrado de seguridad y administración correccional donde las funciones y deberes se armonicen en un proceso facilitador a la imposición de penas y medidas de seguridad, así como a la custodia de ciudadanos que han sido encontrados incursos en la comisión de un delito o falta y que establezcan procesos de rehabilitación moral y social del miembro de la población correccional o transgresor, a fin de fomentar su reincorporación a la sociedad. 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 2. Además, el Plan de Reorganización le concedió a Corrección la facultad de “[a]doptar, establecer, desarrollar, enmendar, derogar e implementar reglas, reglamentos, órdenes, manuales, normas y procedimientos para el funcionamiento efectivo del Departamento y de los organismos bajo su jurisdicción, a los fines de regir la seguridad, la disciplina interna y la conducta de funcionarios, empleados y de la clientela, así como los programas y servicios”. Artículo 7(aa) del Plan de Reorganización, 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 7(aa). TA2026RA00428 4 En lo atinente a la controversia que atendemos, los programas de desvío son aquellos que permiten que las personas que cumplen una condena penal cumplan parte de su sentencia fuera de la institución correccional. 3 LPRA, Ap. XVIII, Art. 3(v). Estos pases son el objeto del Reglamento Núm. 9488 del 9 de agosto de 2023, conocido como Reglamento del Programa Integral de Reinserción Comunitaria (el “Reglamento”). El Reglamento establece “la operación, la administración, los criterios, las condiciones y los procesos de los Programas de Desvío” de Corrección. IV. Concluimos que el Recurrente no ha demostrado que la determinación de Corrección sea irrazonable o de alguna forma contraria a derecho. Subrayamos que el Recurrente no impugna la existencia de los requisitos para participar del Programa, ni tampoco plantea que Corrección haya errado al concluir que él no cumple con dichos requisitos. En efecto, tal como razonó Corrección, es requisito para participar del Programa haber cumplido con el 20% de la sentencia. Véase 16(B) del Plan de Reorganización, 3 LPRA, Ap. XVIII, Art. 16; Artículo VI(4) del Reglamento. También es requisito para participar del Programa no tener un “detainer”. Artículo VI(5) del Reglamento. Finalmente, los condenados por portación de armas sin licencia no son elegibles para el Programa, ni bajo el Artículo 5.04 de la Ley de Armas, por lo cual fue condenado el Recurrente, ni bajo su disposición análoga en la actual Ley de Armas. 25 LPRA sec. 458c; 25 LPRA sec. 466d. Por tanto, como cuestión de derecho, el Recurrente sencillamente no es actualmente elegible para disfrutar del Programa. Contrario a lo planteado por el Recurrente, por tratarse de un asunto de derecho, determinado por ley y por la reglamentación aplicable, Corrección no tenía y, de hecho, no debía TA2026RA00428 5 considerar las “circunstancias particulares” del Recurrente (por ejemplo, su “historial institucional”). V. En atención a todos los fundamentos antes expresados, se confirma el dictamen recurrido. Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones