Juandi Nicasio Salcedo S Departamento De Corrección Y Rehabilitación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 31, 2026
DocketTA2026RA00428
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
JUANDI NICASIO Revisión
SALCEDO procedente del
Departamento de
Recurrente Corrección y
Rehabilitación
v. TA2026RA00428
Sobre: Evaluación
DEPARTAMENTO DE del Programa de
CORRECCIÓN Y Pase Extendido con
REHABILITACIÓN Monitoreo
Electrónico y
Agencia Recurrida Programa Seculares
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la
Juez Barresi Ramos y la Jueza Torres Reyes.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026.
El Departamento de Corrección y Rehabilitación
(“Corrección”) denegó una solicitud de pase extendido con monitoreo
electrónico. Según se explica en detalle a continuación, procede la
confirmación de la decisión recurrida porque, bajo la reglamentación
aplicable, la parte recurrente actualmente no es elegible para
participar del referido programa.
I.
El Sr. Juandi Nicasio Salcedo (el “Recurrente”) fue
sentenciado en el 2011 por varios delitos, incluidas violaciones a los
Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas entonces vigente.
En mayo de 2026, Corrección determinó que el Recurrente no
era elegible para el Programa de Pase Extendido con Monitoreo
Electrónico (el “Programa”). Ello porque el Recurrente, contrario a
lo requerido por la legislación y reglamentación aplicable, “no ha
cumplido el 20% de la sentencia”, tiene un “detainer” y, finalmente,
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el Artículo 5.04 de la Ley de Armas “lo excluye de beneficiarse de
programas de desvío”.
El Recurrente solicitó reconsideración y, mediante una
Resolución notificada el 24 de junio, Corrección se reafirmó en su
determinación.
El 19 de julio, por derecho propio, el Recurrente presentó el
recurso de referencia.1 En síntesis, arguye que Corrección erró al
no “realizar una evaluación individualizada” de “las circunstancias
particulares del caso”. Resolvemos.
II.
El Artículo 4.002 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003,
Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de
2003 (la Ley 201-2003), 4 LPRA sec. 24u, dispone que el Tribunal
de Apelaciones tendrá jurisdicción para revisar “como cuestión de
derecho […] las decisiones finales de los organismos y agencias
administrativas”. De igual modo, el Artículo 4.006 de la
Ley 201-2003, 4 LPRA sec. 24y, establece la revisión judicial “de las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias
administrativas”.
Por su parte, en lo atinente al alcance de la revisión judicial
de las determinaciones de las agencias administrativas, la
Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017 (“LPAU”), 3 LPRA sec. 9375,
establece lo siguiente:
El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si
determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las
agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan
en evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos
sus aspectos por el tribunal.
1 Se autoriza a JUANDI NICASIO SALCEDO comparecer por derecho propio y litigar
como indigente (in forma pauperis).
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La evidencia sustancial se define como la “prueba relevante
que una mente razonable podría aceptar como adecuada para
sostener una conclusión”. Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde,
202 DPR 117, 127-128 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía,
201 DPR 26, 36 (2018), Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo,
74 DPR 670, 686 (1953). A su vez, se desprende de la sección
precitada que el expediente administrativo constituye la base
exclusiva para la decisión de la agencia en un procedimiento
adjudicativo, así como para la subsiguiente revisión judicial. Véase,
además, Sección 3.18 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9658; Graciani
Rodríguez, 202 DPR a la pág. 128.
III.
El Artículo 2 del Plan de Reorganización Núm. 2 del 21 de
noviembre de 2011, según enmendado, conocido como el Plan de
Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación (el
“Plan de Reorganización”), decretó como política pública:
[L]a creación de un sistema integrado de seguridad y
administración correccional donde las funciones y
deberes se armonicen en un proceso facilitador a la
imposición de penas y medidas de seguridad, así como
a la custodia de ciudadanos que han sido encontrados
incursos en la comisión de un delito o falta y que
establezcan procesos de rehabilitación moral y social
del miembro de la población correccional o transgresor,
a fin de fomentar su reincorporación a la sociedad.
3 LPRA Ap. XVIII, Art. 2.
Además, el Plan de Reorganización le concedió a Corrección la
facultad de “[a]doptar, establecer, desarrollar, enmendar, derogar e
implementar reglas, reglamentos, órdenes, manuales, normas y
procedimientos para el funcionamiento efectivo del Departamento y
de los organismos bajo su jurisdicción, a los fines de regir la
seguridad, la disciplina interna y la conducta de funcionarios,
empleados y de la clientela, así como los programas y servicios”.
Artículo 7(aa) del Plan de Reorganización, 3 LPRA Ap. XVIII,
Art. 7(aa).
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En lo atinente a la controversia que atendemos, los programas
de desvío son aquellos que permiten que las personas que cumplen
una condena penal cumplan parte de su sentencia fuera de la
institución correccional. 3 LPRA, Ap. XVIII, Art. 3(v).
Estos pases son el objeto del Reglamento Núm. 9488 del 9 de
agosto de 2023, conocido como Reglamento del Programa Integral de
Reinserción Comunitaria (el “Reglamento”). El Reglamento establece
“la operación, la administración, los criterios, las condiciones y los
procesos de los Programas de Desvío” de Corrección.
IV.
Concluimos que el Recurrente no ha demostrado que la
determinación de Corrección sea irrazonable o de alguna forma
contraria a derecho. Subrayamos que el Recurrente no impugna la
existencia de los requisitos para participar del Programa, ni tampoco
plantea que Corrección haya errado al concluir que él no cumple con
dichos requisitos.
En efecto, tal como razonó Corrección, es requisito para
participar del Programa haber cumplido con el 20% de la sentencia.
Véase 16(B) del Plan de Reorganización, 3 LPRA, Ap. XVIII, Art. 16;
Artículo VI(4) del Reglamento. También es requisito para participar
del Programa no tener un “detainer”. Artículo VI(5) del Reglamento.
Finalmente, los condenados por portación de armas sin licencia no
son elegibles para el Programa, ni bajo el Artículo 5.04 de la Ley de
Armas, por lo cual fue condenado el Recurrente, ni bajo su
disposición análoga en la actual Ley de Armas. 25 LPRA sec. 458c;
25 LPRA sec. 466d.
Por tanto, como cuestión de derecho, el Recurrente
sencillamente no es actualmente elegible para disfrutar del
Programa. Contrario a lo planteado por el Recurrente, por tratarse
de un asunto de derecho, determinado por ley y por la
reglamentación aplicable, Corrección no tenía y, de hecho, no debía
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considerar las “circunstancias particulares” del Recurrente (por
ejemplo, su “historial institucional”).
V.
En atención a todos los fundamentos antes expresados, se
confirma el dictamen recurrido.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones