Omar Sánchez Molina v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 29, 2026
DocketTA2026RA00322
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
OMAR SÁNCHEZ MOLINA Revisión de Decisión
Administrativa
Recurrente procedente del
Departamento de
Corrección y
V. Rehabilitación
TA2026RA00322
Caso Núm.:
DEPARTAMENTO DE CDO-133-2026
CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN Sobre:
Solicitud de
Recurrido Servicio Área Socio
Penal
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Pagán Ocasio, la Jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo1
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2026.
El 15 de junio de 2026, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, el señor Omar Sánchez Molina (en adelante, señor
Sánchez Molina o parte recurrente), por derecho propio, o In Forma
Pauperis, mediante recurso de revisión judicial.2 Por medio de este,
nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 29 de mayo de
2026 y notificada el 1ro de junio de 2026, por la División de
Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (en adelante, parte recurrida).
Mediante la presente Sentencia, declaramos Ha Lugar la
petición para litigar como indigente (in forma pauperis).
Por los fundamentos que adelante se esbozan, se confirma la
Resolución recurrida.
1
DJ 2025-063C, 26 de mayo de 2026.
2 Conforme surge del escrito, el mismo fue suscrito por el señor Sánchez Molina
el 9 de junio de 2026, por lo cual, damos por presentado el recurso en dicha fecha.
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I
Según surge del expediente, el 22 de abril de 2026, el señor
Sánchez Molina presentó la Solicitud de Remedio Administrativo
número CDO-133-2026. Por medio de esta, indicó que se
encontraba recluido en la Institución Correccional ubicada en el
Municipio de Mayagüez. La parte recurrente explicó que, fue
referido para el Programa de Reinserción a la Libre Comunidad, pero
que su solicitud fue sometida a evaluación hace aproximadamente
dos años sin novedad alguna. De acuerdo con la solicitud, el señor
Sánchez Molina previamente presentó una solicitud de remedio el
12 de enero de 2026, de la cual recibió respuesta el 23 de enero de
2026. Más adelante, la parte recurrente presentó reconsideración
respecto a la aludida respuesta. Esta fue contestada mediante
Resolución, donde alega que la parte recurrida le indicó que debía
esperar a ser evaluado por el Comité de Víctimas y otros trámites.
En la Solicitud de Remedio Administrativo número CDO-133-2026,
la parte recurrente sostuvo que, le interesaba conocer el estado de
la evaluación.
El 22 de abril de 2026, la División de Remedios
Administrativos emitió la Respuesta al Miembro de la Población
Correccional. En virtud de esta desestimó la Solicitud de Remedio
Administrativo número CDO-133-2026 al amparo de la Regla XX1
Sección 5 del Reglamento Núm. 8583, infra, bajo el siguiente
fundamento:
D. Solicitud de remedio radicada más de una vez
sobre el mismo asunto.
Se le orienta, Sr. Sánchez Molina, usted ya radicó
la solicitud ISCH-43-2025 sobre este mismo
asunto, así como una reconsideración ante la
Coordinadora de la División, Sra. Damaris Robles
Domínguez, cuya resolución recibió el 9 de abril de
2026.
Por lo tanto, se le informa que su reclamo ya fue
adjudicado mediante el proceso de reconsideración
y se encuentra actualmente en trámite. Se le
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recomienda mantener comunicación constante con
su técnico socio-penal para el seguimiento de la
evaluación.
En desacuerdo, la parte recurrente presentó Solicitud de
Reconsideración. Esta fue acogida por la parte recurrida mediante
Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población
Correccional.
Finalmente, la División de Remedios Administrativos emitió la
Resolución cuya revisión nos atiene. Conforme a esta, el ente
recurrido esbozó las siguientes determinaciones de hechos:
1. El 16 de abril de 2026, el recurrente radicó una
solicitud de remedio administrativo, [e]n su escrito
expone una [sic] que se encuentra en custodia
mínima y solicitando el programa de reinserción a
la libre comunidad.
2. El 22 de abril de 2026, la Sra. Edith Ramírez
Alvares Evaluadora del área de remedios
administrativos de la oficina local de Mayagüez,
recibe, enumera, codifica y firma el recibo de la
solicitud de Remedio Administrativo.
Desestimando la misma x-24.
3. El 5 de mayo de 2026, el recurrente recibe
respuesta, [p]or parte de la evaluadora; Solicitudes
de Remedios Administrativos Radicadas por los
Miembros de la Población Correccional,
Reglamento Núm. 8583, aprobado el 4 de mayo de
2025 Desestimada por REGLA XIII Sección (5) El
evaluador tiene la facultad para desestimar la
siguiente solicitud (D) SOLICITUD DE REMEDIO
RADICADA M[Á]S DE UNA VEZ SOBRE EL MISMO
ASUNTO.
4. El 14 de mayo de 2026 el recurrente inconforme
con la respuesta emitida presentó solicitud de
Reconsideración ante la coordinadora regional de
remedios administrativos, indicando “que no está
conforme con la respuesta emitida por la
evaluadora, ya que no resuelven su problema[”].
5. Recibida la Solicitud de Reconsideración y acogida
por la Coordinadora Regional, Melissa Ruiz
Sep[ú]lveda, el 29 de mayo de 2026.
En la Resolución, la parte recurrida explicó lo siguiente:
Respecto a la solicitud de reconsideración del
recurrente, se le orienta al respecto que, podemos
entender su inquietud al respecto a lo expuesto en su
reconsideración[.] Primero, se le desestimó porque no
había pasado un mes en recibir toda la información
correspondiente a su solicitud e ingresa al Centro
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Detención del Oeste, en Mayagüez, esperando que
cambiara o tuviera alguna otra respuesta con relación
a lo antes expuesto del número de caso ICSH-43-26,
lamentablemente no es así.
El recurrente fue visto en comité de clasificación y
tratamiento el 31 de enero de 2024, para el referido al
programa de reinserción comunitaria su social para ese
momento lo envió a los programas de desvi[o] y
comunitarios. Para evaluación u otros trámites.
Actualmente no se encuentra en lista para el Programa
de Reinserción Comunitaria. Conforme a su técnico
socio penal Luis Negrón, este indicó que usted estuvo
en entrevista de seguimiento el 30 de abril de 2026,
donde realizaron varias llamadas a diferentes lugares,
para darle seguimiento a su caso. Se le recomienda al
recurrente que continúe con sus buenos ajustes y debe
de esperar a alguna información que le pueda llegar al
recurrente o su socio penal.
[…]
Por último, la División de Remedios Administrativos
determinó confirmar y ampliar la respuesta recibida.
Aun en desacuerdo, la parte recurrente presentó el recurso de
epígrafe, donde esbozó el siguiente señalamiento de error:
El Departamento de Corrección y Rehabilitación erró en
el proceso investigativo, dando determinación
irrazonable atrasando mi derecho a la rehabilitación
violentando la Sección 19 del Art. VI de la Constitución
de Puerto Rico.
Por no ser necesaria la comparecencia de la parte recurrida,
prescindimos de la misma, de conformidad con la Regla 7(B)(5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones3 y estamos en posición de
resolver.
II
A. Estándar de Revisión Judicial de Determinaciones
Administrativas
De ordinario los tribunales apelativos debemos otorgar
deferencia y respeto a las conclusiones e interpretaciones hechas
por las agencias administrativas.4 Katiria’s Café v. Mun. de San
3 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025).
https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr42.pdf
4 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26,35 (2018); Torres Rivera v. Policía
de PR, 196 DPR 606, 626 (2016).
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Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025); Vázquez et al. v. DACo,
2025 TSPR 56, 216 DPR ___ (2025); OEG v. Martínez Giraud, 210
DPR 79 (2022); Pérez López v. Depto. Corrección, 208 DPR 656, 672
(2022); Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 819 (2021);
Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019).
No obstante, tal norma no es absoluta, es por lo que, nuestro
Máximo Foro ha enfatizado que no podemos imprimirle un sello de
corrección, so pretexto de deferencia a las determinaciones
administrativas que sean irrazonables, ilegales o contrarias a
derecho. De igual manera, la más Alta Curia ha expresado que, la
consideración otorgada por los tribunales no equivale a una
renuncia de nuestra función revisora. Vázquez v. Consejo de
Titulares, supra.
En Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, supra, pág. 628,
nuestro Tribunal Supremo resumió las normas básicas en torno al
alcance de la revisión judicial de la forma siguiente:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones
de una agencia administrativa, pero tal deferencia
cederá cuando: (1) la determinación administrativa no
está basada en evidencia sustancial; (2) el ente
administrativo erró en la aplicación o interpretación de
las leyes o reglamentos que se le ha encomendado
administrar; (3) el organismo administrativo actuó
arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando
determinaciones carentes de una base racional, o (4) la
actuación administrativa lesionó derechos
constitucionales fundamentales.5
El criterio rector bajo el cual los tribunales deben revisar las
decisiones administrativas es el criterio de razonabilidad. Katiria’s
Café v. Mun. de San Juan, supra; OEG v. Martínez Giraud, supra,
pág. 89; Super Asphalt v. AFI y otros, supra, pág. 820.6 Bajo este
criterio, se debe dirimir si la agencia actuó de forma arbitraria o
ilegal, o de manera tan irrazonable que su actuación constituya un
5 Véase Super Asphalt v. AFI y otros, supra, págs. 819-820.
6 Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127; Torres Rivera v. Policía
de PR, supra, pág. 626.
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abuso de discreción. Íd.; Pérez López v. Depto. Corrección, supra,
pág. 673; OEG v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y
otros, supra, pág. 819-820.7
Bajo este supuesto, la Sec. 4.5 de la Ley Núm. 38 del 30 de
junio de 2017, 3 LPRA 9675, conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU),
“estableció el marco de revisión judicial de las agencias
administrativas”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. La
intervención del tribunal se limita a tres áreas, a saber: (1) si el
remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas
por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo
visto en su totalidad, y (3) si las conclusiones de derecho del ente
administrativo fueron correctas. Íd. págs. 35-36; Katiria’s Café v.
Mun. de San Juan, supra; OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90;
Torres Rivera v. Policía de PR, supra, págs. 626-627; Nobbe v. Jta.
Directores, supra, pág. 217; Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675.
Las determinaciones de hechos contenidas en las decisiones
de las agencias, podrán ser sostenidas por el tribunal cuando estén
basadas en evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo. Mientras que, conclusiones de derecho serán
revisables en todos sus aspectos por el tribunal. Sección 4.5 de la
Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675; Vázquez et al. v. DACo, supra;
OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90; Super Asphalt v. AFI y otros,
supra, pág. 819-820.
Los foros revisores podrán apoyarse en las interpretaciones de
las agencias. Sin embargo, dichas interpretaciones “constituyen un
acervo de experiencias y criterios informados a los cuales los
tribunales y los litigantes bien podrán recurrir a modo de guía” y no
7 Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127; Rolón Martínez v. Supte.
Policía, supra, pág. 36; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, pág. 216.
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avalar irreflexivamente, como se hacía en el pasado. Vázquez et al.
v. DACo, supra. En casos administrativos el tribunal deberá realizar
su tarea con un “body of experience and informed judgment” de la
agencia, entre otra información a su disposición. Íd. De igual
manera, los tribunales deberán ejercer un juicio independiente al
decidir si una agencia ha actuado dentro del marco de sus
facultades estatutarias. Íd.
B. Reglamento Núm. 8583
Conforme a las disposiciones contenidas en la LPAU y acorde
con el Plan de Reorganización Núm. 2 de 21 de noviembre de 2011,
el cual establece las facultades del Departamento de Corrección y
Rehabilitación, se creó el Reglamento para Atender las Solicitudes
de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la
Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 de 3 de junio de
2015 (Reglamento Núm. 8583). Además, este fue promulgado al
amparo de la ley federal conocida como Civil Rights of
Institutionalized Person Act, con el fin de canalizar de forma efectiva
los reclamos de la población correccional. Pérez López v. Depto.
Corrección, supra, pág. 670.
El objetivo principal del referido esquema legal es que, toda
persona recluida en una institución correccional disponga de un
organismo administrativo, en primera instancia, ante el cual pueda
presentar una solicitud de remedio, con el fin de minimizar las
diferencias entre los miembros de la población correccional y el
personal del Departamento de Corrección y Rehabilitación.
Asimismo, este tiene como objetivo el evitar y reducir la presentación
de pleitos en los tribunales de instancia. Véase, Introducción del
Reglamento Núm. 8583, supra; Pérez López v. Depto. Corrección,
supra, pág. 670. En específico, la Regla VI del Reglamento
Núm. 8583, dispone que la División de Remedios Administrativos,
tendrá jurisdicción para atender toda solicitud de remedio
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presentada por los miembros de la población correccional,
relacionada directa o indirectamente con actos o incidentes que
afecten personalmente al miembro de la población correccional en
su bienestar físico, mental, en su seguridad personal o en su plan
institucional, entre otras. Pérez López v. Depto. Corrección, supra,
pág. 670.
Por otro lado, la Regla XIII, Sección 5, del Reglamento 8583,
supra, dispone que el Evaluador tiene la facultad para desestimar
las solicitudes de los miembros de la población correccional cuando
se dan una serie de circunstancias, como haber radicado la solicitud
de remedio más de una vez sobre el mismo asunto.
Finalmente, el Reglamento 8583, supra, dispone que, el
Tribunal de Apelaciones podrá realizar la revisión judicial de las
solicitudes de remedios administrativos instadas por los miembros
de la población correccional. Pérez López v. Depto. Corrección, supra,
pág. 671. En lo pertinente, dispone lo siguiente:
1. El miembro de la población correccional podrá
solicitar revisión ante el Tribunal de Apelaciones,
dentro del término de (30) días calendarios,
contados a partir de la fecha del archivo en autos
de la copia de la Notificación de la Resolución de
Reconsideración, emitida por el Coordinador de
Remedios Administrativos o noventa (90) días a
partir de la radicación de la Solicitud de
Reconsideración acogida, si la Agencia no actúa
conforme a la misma.
2. […]8
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a aplicarla.
III
En su único señalamiento de error, la parte recurrente
sostiene que incidió la División de Remedios administrativos al
emitir determinación irrazonable, que conllevó a un atraso a su
8 Regla XV del Reglamento Núm. 8583, supra.
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derecho a la rehabilitación y que violenta la Sección 19 del Art. VI
de la Constitución de Puerto Rico.
Le adelantamos que, no le asiste la razón. Veamos.
De acuerdo con el expediente, el señor Sánchez Molina,
presentó el 9 de enero de 2026 una Solicitud de Remedio
Administrativo Núm. ICSH-43-26, donde inquirió sobre una
solicitud del Programa de Reinserción Comunitaria. En ese
entonces, la parte recurrida emitió respuesta y posteriormente la
parte recurrente solicitó reconsideración. En la Resolución sobre la
reconsideración, la parte recurrida confirmó y modificó la respuesta,
y determinó que el señor Sánchez Molina debía esperar que su caso
fuese evaluado por el Comité de Víctimas y/u otro trámite
autorizado por el Secretario del Departamento de Corrección.
Así las cosas, el 22 de abril de 2026, el señor Sánchez Molina
presentó Solicitud de Remedio Administrativo núm. CDO-133-2026,
donde nuevamente inquirió sobre el proceso del Programa de
Reinserción Comunitaria. La parte recurrida emitió la Respuesta al
Miembro de la Población Correccional, en la que desestimó la
solicitud de remedio instada por el recurrente. Dicha desestimación
fue conforme a la Regla XXI, Sección 5 del Reglamento Núm. 8583,
supra, que permite la desestimación de una solicitud de remedio
cuando esta a sido radicada más de una vez sobre el mismo asunto.
En desacuerdo, la parte recurrente presentó reconsideración,
la cual fue resuelta mediante la Resolución cuya revisión nos
compete. Por medio de la Resolución, la División de Remedios
Administrativos confirmó y amplió la Respuesta al Miembro de la
Población Correccional.
Al examinar el expediente, somos del criterio que, la parte
recurrente no nos colocó en posición de variar la decisión del ente
administrativo. Ante la ausencia de una actuación arbitraria, ilegal,
irrazonable o que constituya un abuso de discreción por parte de la
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agencia administrativa, razonamos que resulta innecesario que
intervengamos con su determinación.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Resolución
recurrida.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones