Oscar Mestey Villamil v. Junta De Directores Del Condominio Atrio Real; Su Presidenta Dania Serrano; Maryssette Cantres (Administradora)
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 25, 2026
DocketTA2026RA00237
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
OSCAR MESTEY Revisión
VILLAMIL Administrativa
procedente del
Parte Recurrente Departamento de
TA2026RA00237 Asuntos del
v. Consumidor
JUNTA DE DIRECTORES
DEL CONDOMINIO QEE Núm. C-SAN-
ATRIO REAL; SU 2025-0021479
PRESIDENTA DANIA
SERRANO;
MARYSSETTE CANTRES Sobre: Ley de
(ADMINISTRADORA) Condominios
Parte Recurrida
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera
Rodríguez Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2026.
Comparece ante nosotros el señor Oscar Mestey Villamil
(señor Mestey Villamil o recurrente) mediante el recurso de epígrafe,
incoado el 7 de mayo de 2026.1 Solicita que revoquemos la
Resolución emitida el 31 de marzo de 2026, y notificada el 7 de abril
de 2026, por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo).2
Mediante el referido dictamen, el DACo decretó el archivo de la
querella radicada por el señor Mestey Villamil contra la Junta de
Directores del Condominio Atrio Real, su presidenta Dania Serrano,
y su administradora Maryssette Cantres (Junta o recurridas), por
haberse cumplido con el remedio solicitado.
Examinado el escrito de revisión, el alegato en oposición
presentado por la Junta y los documentos que conforman los
respectivos apéndices, confirmamos el dictamen recurrido.
1 Revisión, SUMAC-TA, entrada 1.
2 Resolución, Íd., entrada 4, anejo 1.
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I.
El 13 de marzo de 2025, el señor Mestey Villamil incoó una
Querella ante el DACo contra la Junta.3 En síntesis, alegó ser el
titular y residente del apartamento número 15 del Condominio Atrio
Real y adujo que la Junta ha incumplido sus obligaciones conforme
a la Ley de Condominios al no corregir las filtraciones en las paredes
de uso común del edificio que afectan su apartamento. Alega,
además, que la Junta no ha respondido sus pedidos para solución
del problema y ha permitido modificaciones a la estructura, como
cables y tuberías de desagüe, que también afectan su unidad. A
tales efectos, el señor Mestey Villamil solicitó que la agencia
ordenara a la Junta a corregir las filtraciones y eliminar los cables y
tuberías de desagüe, más la imposición de costas y honorarios de
abogado.
El 3 de diciembre de 2025, se presentó una querella
enmendada en la que amplía sus alegaciones originales e incluye
nuevas descripciones de alegados daños y una reclamación por
daños extracontractuales y la propiedad.4
La Junta presentó su contestación a la querella original y a la
enmendada.5
El 4 de diciembre de 2025, el DACo emitió una Minuta y
Orden.6 Mediante esta, reconoció que el señor Mestey Villamil
presentó una querella enmendada que aún no obraba en el
expediente administrativo. Además, hizo constar lo siguiente:
[U]na vez se notifique la querella enmendada, el
expediente será referido a la división de Servicios
Auxiliares para que las partes sean citadas a una
inspección conjunta con un técnico del Departamento.
Una vez se notifique el correspondiente informe y
transcurran los términos para presentar las
3 Querella, Íd., entrada 4, anejo 2 A y B.
4 Querella Enmendada, Íd., anejo 3 A y B.
5 Contestación a la Querella y Solicitud de Resolución Sumaria, entrada 6, apéndice
3; Contestación a la Querella Enmendada y Solicitud de Resolución Sumaria, Íd.,
apéndice 7.
6 Minuta y Orden, entrada 1, anejo 4.
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correspondientes objeciones, el caso será citado
nuevamente a vista administrativa en su fondo.
Así, el 2 de febrero de 2026, la agencia citó a las partes a una
inspección ocular de la propiedad del señor Mestey Villamil, a ser
realizada el 3 de marzo de 2026, por un técnico del DACo.7
Tras la inspección ocular, el 26 de marzo de 2026, la Junta
presentó una Moción Informativa en Cumplimiento de Acuerdos
Durante Inspecci[ó]n de DACo y en Solicitud de Archivo.8 Destacó que
se llegaron a ciertos acuerdos durante la inspección. En específico,
la Junta expuso, en lo pertinente, que:
2. Durante [la] inspección, la parte querellante expuso
sus peticiones y alegaciones en torno a las áreas
alegadamente afectadas en el interior de su
apartamento (paredes contiguas a las ventanas en dos
cuartos y una sección del techo en el cuarto principal),
conforme a la teoría de su reclamación.
3. En ánimo de atender los planteamientos presentados
y de propiciar remedios adecuados, la parte querellada,
Atrio Real, se comprometió a realizar ciertas
reparaciones accesorias dentro del apartamento del
querellante, incluyendo, entre otras, el sellado interior
de ventanas, así como otras reparaciones menores,
incluso se revisaron los receptáculos de luz eléctrica
para probar su utilidad y eficiencia, siendo (sic) que
todo está en funcionamiento y se realizaron trabajos de
pintura en las paredes y áreas de techo reparadas.
4. Los referidos trabajos guardaban relación, en su
mayoría, con la enmienda formulada por la parte
querellante.
5. Las reparaciones y trabajos antes descritos ya fueron
completados por la parte querellada, conforme
acordados durante la inspección efectuada en presencia
del Inspector asignado.
6. En apoyo de lo aquí informado, se acompañan y se
pondrán a disposición del honorable Foro fotografías del
antes y después de las reparaciones realizadas. Previo
a estas acciones, la parte querellada había corregido
todas las reclamaciones anteriores contenidas en la
querella original del querellante, que incluyeron la
remoción de tuberías de aires acondicionados, y la
relocalización de los mismos por parte de los inquilinos
de otros apartamentos luego de notificaciones pre-
legales realizadas a estos condóminos, limpieza, sellado
y pintura de toda la pared de la parte posterior de la
7 Notificación de Citación de Inspección, Íd., anejo 5.
8 Moción Informativa en Cumplimiento de Acuerdos Durante Inspecci[ó]n de[l] DACo
y en Solicitud de Archivo, Íd., anejo 8.
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fachada del edificio donde se alegaba el problema de
acumulación de humedad por parte del querellante.
7. En vista de lo anterior, la parte querellada solicita
respetuosamente que este Honorable Foro tome
conocimiento del cumplimiento de los acuerdos
alcanzados durante la inspección ocular.
Consecuentemente, se solicita que se den por
cumplidos los mismos y que, en mérito de lo anterior,
este Honorable Foro proceda con el cierre y archivo de
… [la] querella y [la] querella enmendada, con cualquier
otro pronunciamiento que en derecho proceda.9
A raíz de esto, el DACo emitió una Resolución el 31 de marzo
de 2026, la cual fue archivada y notificada en autos el 7 de abril de
2026.10 En su dictamen, aludió a la moción transcrita y expresó que:
En síntesis, dicho escrito indica, que en virtud de unos
acuerdos logrados durante la inspección realizada el
pasado 3 de marzo de 2026, la parte querellada se
comprometió a realizar ciertas reparaciones dentro del
apartamento de la parte querellante, incluyendo entre
otras, el sellado del interior de las ventanas, así como
otras reparaciones menores y se realizaron trabajos de
pintura en las paredes y áreas de techo reparadas, entre
otros. Esto guardaba relación con la enmienda a la
querella realizada por la parte querellante. Las labores
fueron culminadas y la parte querellada acompañó con
su escrito, fotos de las labores realizadas.11
De tal forma, el DACo ordenó el cierre y archivo de la querella,
por haberse cumplido con el remedio solicitado por el señor Mestey
Villamil.12
En desacuerdo con la determinación agencial, el señor Mestey
Villamil presentó una Moción de Reconsideración el 13 de abril de
202613, y una Segunda Moción de Reconsideración el 17 de abril de
2026.14 En general, alegó que no fue notificado de la moción en
solicitud de archivo de la querella presentada por la Junta ni de la
copia del informe del técnico del DACo. Indicó, además, su
insatisfacción con los trabajos realizados. En cuanto a la vista de
9 Íd.
10 Resolución, Íd., anejo 1.
11 Íd.
12 Íd.
13 Moción de Reconsideración, Íd., anejo 6.
14 Segunda Moción de Reconsideración, Íd., anejo 7.
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inspección conjunta, el recurrente reconoció la falta de
comparecencia de su representante legal y afirmó que:
“estando en [el] apartamento, no entendemos cómo, por
qué y/o para qué, el inspector sugirió llegar a un
acuerdo y propuso que se mitigara la situación.
Nuestro cliente, quien no se encontraba en ese
momento representado por nosotros, de forma ingenua
y sin representación legal[,] asumió que era su deber
consentir y así lo hizo”.15
El señor Mestey Villamil adujo que el técnico del DACo se
había extralimitado en su función al solicitar a las partes explorar
un acuerdo, a pesar de la incomparecencia de su abogado a la
inspección ocular. Por las actuaciones del inspector y por no haber
estado asistido por su representación legal durante la inspección, el
recurrente solicitó que se reabriera el caso para que se le permitiera
impugnar o validar el informe del inspector del DACo.
Ambas solicitudes de reconsideración fueron rechazadas de
plano por el DACo.
Inconforme aún, el 7 de mayo de 2026, el señor Mestey
Villamil acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante un
escrito de Revisión y apuntó la comisión de los siguientes errores:
Erró al permitir el cierre del expediente administrativo
sin tomar en consideración el reclamo y parecer de la
Parte Querellante-Peticionario.
Violó el debido proceso de ley la agencia administrativa
de DACO, al cerrar el caso y archivarlo, permitiendo que
el inspector no cumpliera con las directrices emitidas
en la minuta del 3 de diciembre de 2025, las cuales
especificaban su ante el proceso de inspección del
apartamento de la Parte Querellante-Peticionario.16
En síntesis, indica que el inspector del DACo no rindió su
informe, por lo que nunca fue notificado con copia del documento,
así como tampoco se le notificó la solicitud de archivo de la querella.
Arguye que todo lo anterior vulneró su debido proceso de ley en su
vertiente procesal, ya que no tuvo oportunidad de refutar el
15 Íd., pág. 2. (Subrayado suplido).
16 Revisión, Íd., entrada 1.
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contenido de un informe y de presentar su oposición a la solicitud
de archivo de la querella previo a que el DACo emitiera la resolución
final. Así, solicita que se ordene al DACo reabrir el caso para que,
según solicitado en las mociones de reconsideración, se le conceda
la oportunidad de impugnar o validar el informe del inspector y de
oponerse a la moción en solicitud de archivo.
Por su parte, el 12 de junio de 2026, la Junta compareció
mediante su Alegato en Oposición de la Parte Recurrida.17 Arguye
que la determinación de cierre y archivo de la querella encuentra
apoyo en el expediente administrativo, por lo que procede concederle
deferencia a la decisión de la agencia.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
A.
Es norma firmemente establecida que los tribunales
apelativos han de conceder gran consideración y deferencia a las
decisiones de los organismos administrativos. Ello, dado que las
agencias administrativas cuentan con vasta experiencia y
conocimiento especializado en cuanto a los asuntos que les han sido
encomendados.18
Como resultado, la decisión de una agencia administrativa
gozará de una presunción de legalidad y corrección que será
respetada, siempre que la parte que la impugna no produzca
evidencia suficiente para rebatirla.19
En cuanto a las determinaciones de hecho que realiza una
agencia, estas serán sostenidas por el tribunal si se basan en
17 Alegato en Oposición de la Parte Recurrida, Íd., entrada 6.
18 Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 839 (2021), citando a OCS
v. Universal, 187 DPR 164, 178 (2012); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185
DPR 800 (2012); Pagán Santiago, et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012).
19 Transp. Sonnell, LLC v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633, 648 (2024); Batista,
Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012).
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evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.20 Por
evidencia sustancial se entiende “aquella evidencia relevante que
una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener
una conclusión”.21 Por lo tanto, la parte afectada por la decisión
administrativa deberá reducir el valor de la evidencia impugnada o
demostrar la existencia de otra prueba que sostenga que la
actuación del ente administrativo no estuvo basada en evidencia
sustancial.22
Ahora bien, respecto a las conclusiones de derecho de las
decisiones de las agencias administrativas, la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU) señala
que estas pueden ser revisadas en todos sus aspectos por el
tribunal.23
Al respecto, recientemente, en Vázquez v. Consejo de
Titulares,24 el Tribunal Supremo hizo eco de la decisión del foro
federal en el caso Loper Bright Enterprises v. Raimondo,25 y
determinó que la interpretación de la ley es una tarea que
corresponde inherentemente a los tribunales. En Vázquez, el
Tribunal Supremo enfatizó la necesidad de que los foros judiciales,
en el ejercicio de su función revisora, actúen con el rigor que
prescribe la LPAU, supra. Puntualizó que, al enfrentarse a un
recurso de revisión judicial proveniente de una agencia
administrativa, será el deber de los tribunales revisar las
conclusiones de derecho en todos sus aspectos. Con ello, nuestro
Tribunal Supremo pautó el fin de la deferencia absoluta a las
20 Sec. 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675.
21 Rolón Martínez v. Superintendente, 201 DPR 26, 36 (2018); González Segarra et
al. v. CFSE, 188 DPR 252, 277 (2013); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728-729
(2005).
22 Otero v. Toyota, supra, pág. 728.
23 Sec. 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675.
24 Vázquez v. Consejo de Titulares, 216 DPR ___ (2025), 2025 TSPR 56 (resuelto el
21 de mayo de 2025).
25 Loper Bright Enterprises v. Raimondo, ___ U.S. ___, 144 S. Ct. 2244, 219 L.Ed.2d
832 (2024).
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apreciaciones de derecho arribadas por las agencias
administrativas.26 En conclusión, delimitó que la interpretación de
la ley es una tarea que le corresponde a los tribunales y, como
corolario, estos foros deben revisar las conclusiones de derecho en
todos sus aspectos; ello, como mecanismo interpretativo del poder
judicial.27
Por consiguiente, la deferencia concedida a las agencias
administrativas únicamente cederá cuando: (1) la determinación
administrativa no esté basada en evidencia sustancial; (2) el
organismo administrativo haya errado en la aplicación o
interpretación de las leyes o los reglamentos que se le ha
encomendado administrar; (3) cuando el ente agencial actúe
arbitraria, irrazonable o ilegalmente, al realizar determinaciones
carentes de una base racional, o (4) cuando la actuación
administrativa lesione derechos constitucionales fundamentales.28
B.
En nuestro ordenamiento constitucional, ninguna persona
puede ser privada de su propiedad sin el debido proceso de ley.29
El debido proceso de ley tiene dos vertientes: una sustantiva
y una procesal.30 En la dimensión procesal, el debido proceso de ley
exige a los componentes del Estado garantizar que, al interferir con
los intereses propietarios de una persona, se cumpla con un
procedimiento justo y equitativo.31
Así pues, en el contexto de los procedimientos adjudicativos,
se deben observar las garantías mínimas siguientes: (1) notificación
adecuada del proceso; (2) proceso ante un juez imparcial; (3)
26 Vázquez v. Consejo de Titulares, supra.
27 Íd.
28 Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 819 (2021); Torres Rivera v. Policía
de Puerto Rico, 196 DPR 606, 628 (2016); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos,
184 DPR 712, 744-745 (2012).
29 Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Emdas. V y XIV, Const. EE.UU.,
LPRA, Tomo 1.
30 Román Ortiz v. OGPe, 203 DPR 947, 953 (2020).
31 Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 394 (2018).
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oportunidad de ser oído; (4) derecho a contrainterrogar a los testigos
y a examinar la evidencia presentada en su contra; (5) asistencia de
abogado, y (6) decisión basada en el récord.32
Estas garantías están consignadas en la Sección 3.1 de la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU), la cual establece que en todo procedimiento adjudicativo
formal ante una agencia se salvaguardarán los siguientes derechos:
(a) derecho a notificación oportuna de los cargos o querellas o
reclamos en contra de una parte; (b) derecho a presentar evidencia;
(c) derecho a una adjudicación imparcial, y (d) derecho a que la
decisión sea basada en el expediente.33 Cualquier determinación de
una agencia que se haga en contravención a estas pautas mínimas
no puede prevalecer.34
En cuanto al pronunciamiento de órdenes y resoluciones
sumarias por parte de las agencias administrativas, la Sección 3.7
de la LPAU35 dispone, en lo pertinente, que:
[…]
(b) Si la agencia determina a solicitud de alguna de las
partes y luego de analizar los documentos que
acompañan la solicitud de orden o resolución sumaria
y los documentos incluidos con la moción en oposición,
así como aquéllos que obren en el expediente de la
agencia, que no es necesario celebrar una vista
adjudicativa, podrá dictar órdenes o resoluciones
sumarias, ya sean de carácter final, o parcial
resolviendo cualquier controversia entre las partes, que
sean separable de las controversias, excepto en aquellos
casos donde la ley orgánica de la agencia disponga lo
contrario.
La agencia no podrá dictar órdenes o resoluciones
sumarias en los casos en que (1) existen hechos
materiales o esenciales controvertidos; (2) hay
alegaciones afirmativas en la querella que no han sido
refutadas; (3) surge de los propios documentos que se
acompañan con la petición una controversia real sobre
algún hecho material y esencial; o (4) como cuestión de
derechos no procede.
32 Román Ortiz v. OGPe, supra, pág. 954.
33 Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9641.
34 San Gerónimo Caribe Project v. A.R.Pe., 174 DPR 640, 660 (2008); Com. de
Seguros v. A.E.E.L.A., 171 DPR 514, 528 (2007).
35 3 LPRA sec. 9647.
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La referida sección faculta a las entidades administrativas a
disponer de los asuntos ante su consideración mediante resolución
sumaria.36 Dicho mecanismo promueve agilizar el proceso
adjudicativo en los casos en los que no estén presentes hechos
materiales en controversia.37 El Tribunal Supremo ha expresado
que nada impide que una agencia pueda adjudicar sin celebrar una
vista evidenciaria cuando no exista controversia sobre los hechos y
toda la evidencia documental que surge del expediente señale la
corrección de la determinación de la agencia.38
Sobre este particular, la Regla 11.1 del Reglamento de
Procedimientos Adjudicativos del DACo, Reglamento Núm. 8034 del
14 de junio de 2011 (Reglamento Núm. 8034), menciona lo
siguiente:
Regla 11 - Órdenes y Resoluciones Sumarias
El Departamento ordenará el cumplimiento de lo que
proceda conforme a Derecho sin la celebración de una
vista administrativa, cuando luego de las partes haber
hecho sus planteamientos y de haber evaluado la
evidencia, no surja una controversia real de hechos. En
tal caso, si una de las partes solicita reconsideración,
se citará a vista en reconsideración siempre que se
establezca la existencia de una controversia real sobre
hechos pertinentes.
III.
En su recurso, el señor Mestey Villamil alega que el inspector
del DACo no rindió su informe y, por tanto, nunca fue notificado con
copia del documento, así como tampoco se le notificó la solicitud de
archivo de la querella. Señala que todo lo anterior vulneró su debido
proceso de ley en su vertiente procesal, ya que no tuvo oportunidad
de refutar el contenido de un informe y de presentar su oposición a
la moción en solicitud de archivo de la querella previo a que el DACo
emitiera la resolución final.
36 OCS v. Universal, 187 DPR 164, 177 (2012).
37 Íd., pág. 178.
38 Íd., citando a Mun. de San Juan v. CRIM, 178 DPR 163, 179 (2010).
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En cuanto a la alegación de falta de notificación de la moción
en solicitud de archivo por haberse cumplido con el remedio
solicitado, la Junta asegura que presentó todos sus escritos a través
del portal oficial de servicios en línea de la agencia para el
procesamiento de querellas SIAC y dentro del expediente electrónico
conocido por las partes y, además, notificó por correo regular al
representante legal del señor Mestey Villamil, a su dirección de
récord. Con ello, aludió al criterio de la dirección razonablemente
calculada para afirmar que la notificación de la moción en solicitud
de archivo de la querella a la parte contraria fue una adecuada
dentro de las circunstancias particulares del caso.
Se desprende de la moción en solicitud de archivo de la
querella que la Junta certificó la notificación de haber notificado el
documento al recurrente, por conducto de su representante legal,
Lcdo. Francis Daniel Nina Estrella, Calle Bolívar 602 (Bajos), San
Juan, PR 00909.39 Esta es la dirección informada al DACo por el
abogado y que consta en todos los documentos por él radicados en
favor de su representado, tanto ante la agencia como ante este
Tribunal. Por tanto, la moción en solicitud de archivo de la querella
sí cumplió con el requisito de notificación a la parte contraria.
En este caso, el señor Mestey Villamil objeta que los acuerdos
se llevaran a cabo tras la invitación del inspector del DACo para que
se abrieran los canales del diálogo. Apuntamos que no hay
disposición en la reglamentación citada que impida o prohíba que el
inspector exhorte a las partes a transar o a llegar a convenios.
En otro extremo, nótese que el recurrente no niega la
existencia o el contenido de los acuerdos, sino que cuestiona la
autoridad del inspector para hacer la exhortación a que las partes
entraran en conversaciones y objeta su propia decisión de
39 Moción Informativa en Cumplimiento de Acuerdos Durante Inspecci[ó]n de[l] DACo
y en Solicitud de Archivo, SUMAC-TA, entrada 4, anejo 8.
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voluntariamente consentir al pacto, sin la intervención de su
abogado. El recurrente tampoco ha alegado que prestó su
consentimiento bajo alguna de las causales que vician e invalidan el
consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo).
Respecto a la ausencia del abogado del señor Mestey Villamil
a la inspección ocular del 3 de marzo de 2026, surge del expediente
que la notificación de citación incluyó expresamente al recurrente,
a su representación legal, a la Junta y su presidenta, a la
administradora del condominio y a la representación legal de la
parte querellada. La citación anunció la fecha, hora y lugar de la
inspección, así como el deber de las partes de comparecer
puntualmente y de cooperar con el funcionario designado.40 Si el
recurrente entendía indispensable la intervención de su abogado
durante la inspección, correspondía asegurar su comparecencia o
solicitar el remedio pertinente ante la agencia de manera oportuna.
Así pues, la incomparecencia de la representación legal del señor
Mestey Villamil a la inspección ocular no impedía la reunión.
Tampoco era óbice para que el recurrente consintiera llegar a un
acuerdo para mitigar la situación objeto de su querella.
Ante el acuerdo entre las partes, para resolver la reclamación
del recurrente no era necesario que el inspector del DACo rindiera
un informe, ni que se controvirtieran hallazgos. Conforme expuesto,
la Regla 11.1 del Reglamento 8034, autoriza al DACo a dictar
resolución sumaria luego de que las partes hayan expuesto sus
planteamientos y, evaluada la prueba, no surja controversia real
sobre los hechos. Así que, aun analizando las alegaciones del señor
Mestey Villamil de la manera más favorable para él, procedía
decretar el cierre y archivo de la querella.
40 Notificación de Citación de Inspección, Íd., anejo 5.
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El recurrente no ha puesto a este Tribunal en posición de
resolver contrario a la determinación del DACo. Este tenía el deber
de colocar a este Tribunal en posición de conceder el remedio
solicitado. Así pues, basados en la deferencia y razonabilidad que
merecen las determinaciones administrativas, y ante la falta de
evidencia que pruebe lo contrario, nos abstenemos de intervenir en
la determinación del DACo. Colegimos que no se cometieron los
errores argumentados.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, confirmamos la
Resolución recurrida.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones