Lilibeth Piñeiro Díaz v. Consejo Titulares Condominio La Cima Apartments
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026RA00260
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
Lillibeth Piñeiro Díaz REVISIÓN
ADMINISTRATIVA
Recurrente procedente del
Departamento de
Asuntos del
vs. TA2026RA00260 Consumidor
Querella Núm.:
Consejo Titulares C-CAG-2025-0007110
Condominio La Cima
Apartments Sobre: Ley de
Condominios de P.R.,
Recurridos Ley Núm. 129 de 16 de
agosto de 2020, según
enmendada.
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Comparece ante este foro revisor, la Sra. Lillibeth Piñeiro Díaz
(señora Piñeiro Díaz o parte recurrente) mediante Revisión
Administrativa y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida
el 24 de marzo de 2026 por el Departamento de Asuntos del
Consumidor (DACo). Mediante el referido dictamen, el foro
administrativo declaró No Ha Lugar a la Querella instada por la
señora Piñeiro Díaz e impuso una sanción de $500.00 por concepto
de temeridad.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la determinación recurrida.
I.
Según surge del expediente, el caso de autos se originó el 27
de junio de 2025, cuando la señora Piñeiro Díaz instó una Querella
en contra de la Junta de Titulares de La Cima Apartments (Junta de
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Directores), al amparo de la Ley 129 de 16 de agosto de 2020, según
enmendada, conocida como la Ley de Condominios de Puerto Rico,
31 LPRA sec. 1291 et seq. (Ley de Condominios).
Surge de las alegaciones que, la controversia tiene su
trasfondo en tres querellas previas relacionadas con la alegada falta
de traspaso del proyecto por parte del desarrollador, conforme a las
leyes y reglamentos aplicables. Dichos procedimientos culminaron
con una adjudicación en los méritos a favor de los querellantes,
mediante la cual se ordenó al desarrollador y propietario del
proyecto, efectuar el traspaso correspondiente y garantizar el
respeto de los derechos de los condóminos.
La señora Piñeiro Díaz alegó que, mientras permanecían
pendientes diversas actuaciones ante el DACo, varias personas se
organizaron para convocar la constitución de una Junta de
Directores. Sostuvo que dicha convocatoria no podía efectuarse, por
entender que previamente debía intervenir el DACo. Añadió que, la
Junta de Titulares así constituida convocó una reunión el 23 de
febrero de 2025, acompañó dicha convocatoria con documentos y
una agenda que calificó como ilegales, por incumplir con las
disposiciones legales aplicables. Indicó además que, impugnó dicha
convocatoria y que posteriormente se emitió una nueva convocatoria
para una reunión pautada para el 18 de mayo de 2025.
En consecuencia, la señora Piñeiro Díaz impugnó dichas
convocatorias y asambleas, alegando que la Junta de Directores
pretendía alterar disposiciones relativas a la ubicación de
estacionamientos, así como modificar la configuración física del
condominio y sus escrituras. De igual forma, alegó que la Junta de
Directores incumplió con los requisitos legales relacionados con las
notificaciones, la redacción de minutas, los anuncios de
participación y votación, así como con el mantenimiento de un
registro actualizado de titulares, entre otros aspectos. Por ello,
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solicitó al foro administrativo que decretara la nulidad de la Junta
de Directores constituida y, en consecuencia, revocara todos sus
actos por alegado incumplimiento de la Ley de Condominios, supra.
El 23 de julio de 2025, la señora Piñeiro Díaz presentó una
Moción Solicitando Anotación de Rebeldía.
Luego, el 13 de agosto de 2025, el DACo notificó a las partes
una Citación a Sesión de Mediación para el 27 de agosto de 2025, en
la Oficina Regional de Caguas en la División de Mediación.
El 19 de agosto de 2025, la señora Piñeiro Díaz presentó una
Solicitud de Impugnación de Proceso de Mediación y Moción
Reiterando Solicitud de Anotación de Rebeldía Moción Solicitando
Inhibición y Descalificación de Mediador y Personal del DACO que ha
Tenido Comunicación con las Partes de Manera Ilegal, Contra Ética
de Abogados y de Manera que Lleva Influencia Indebida. Sostuvo
que, previo a la orden de mediación, había solicitado la anotación de
rebeldía y cuestionó la autoridad del DACo para celebrar una vista
de mediación, así como señaló que el referido era arbitrario.1
Posteriormente, el 22 de agosto de 2025, la Junta de Titulares
presentó su Contestación Formal a la Querella. En síntesis, sostuvo
que en la asamblea celebrada el 23 de febrero de 2025 se eligieron
los miembros de la Junta de Titulares conforme al Reglamento del
Condominio y que las decisiones adoptadas siguieron el
procedimiento parlamentario aplicable. Asimismo, negó haber
realizado modificaciones al diseño original del condominio y afirmó
que las tareas efectuadas correspondían a trabajos de
mantenimiento. En consecuencia, solicitó que se declarara no ha
lugar a la querella y se reconociera la validez de la Junta de
Directores electa el 23 de febrero de 2025.
1 En atención a ello, el 22 de agosto de 2025, el foro administrativo emitió una
Orden dejando sin efecto la Vista de Mediación señalada para el 27 de agosto de
2025.
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El 2 de septiembre de 2025, la señora Piñeiro Díaz presentó
una Tercera Moción Reiterando Solicitud de Anotación de Rebeldía.
Arguyó que, la contestación a la querella no le fue notificada
conforme a los requisitos reglamentarios del DACo y reiteró su
petición de que se anotara la rebeldía a la Junta de Titulares.
En atención a ello, el 19 de septiembre de 2025, el foro
administrativo emitió una Orden mediante la cual concedió un
término de diez (10) días a la Junta de Directores, para que
notificara su contestación a la dirección de correo electrónico de la
señora Piñeiro Díaz. A su vez, declaró no ha lugar a la solicitud de
anotación de rebeldía instada por la señora Piñeiro Díaz y notificó a
las partes una citación de vista administrativa mediante
videoconferencia para el 9 de diciembre de 2025.
El 24 de octubre de 2025, la Junta de Directores presentó su
Oposición a Tercera Moción Reiterando Solicitud de Anotación de
Rebeldía; Oposición Moción Orden Contra la Parte Querellada por
Incumplimiento y Nueva Solicitud de Sanciones y Anotación de
Rebeldía. Aseveró que, contestó la querella dentro de un término
razonable y conforme a los requisitos reglamentarios aplicables.
Además, sostuvo que compareció oportunamente al procedimiento
y demostró su disposición de atender la controversia, por lo que no
procedía la anotación de rebeldía.
Luego de varias incidencias procesales, incluida la celebración
de la vista administrativa, el 24 de marzo de 2026, el DACo emitió
la Resolución recurrida. Mediante el referido dictamen, el foro
administrativo declaró no ha lugar a la querella de epígrafe y ordenó
a la señora Piñeiro Díaz el pago de $500.00 por concepto de
temeridad. Fundamentó su determinación en que las convocatorias
impugnadas cumplieron sustancialmente con los requisitos legales
y concluyó que la señora Piñeiro Díaz tuvo pleno conocimiento de
las reuniones convocadas y de los asuntos a discutirse en ellas. En
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consecuencia, razonó que la señora Piñeiro Díaz no estuvo impedida
de asistir, comparecer mediante un representante autorizado o
excusar su incomparecencia. Así, concluyó que, al no asistir a las
asambleas impugnadas, la señora Piñeiro Díaz incumplió con los
requisitos jurisdiccionales establecidos en el Artículo 65 de la Ley de
Condominios, supra, para impugnar los acuerdos adoptados
En desacuerdo, el 7 de abril de 2026, la señora Piñeiro Díaz
presentó una Moción de Reconsideración y Solicitud de
Determinaciones de Hecho y Derecho Adicionales. De igual forma,
presentó una Moción Suplementaria de Reconsideración y Solicitud
de Determinaciones de Hechos y Derecho Adicionales y, el 14 de abril
de 2026, instó una Segunda Moción Suplementaria de
Reconsideración. Por su parte, el 17 de abril de 2026, la Junta de
Directores presentó su Oposición a Moción de Reconsideración y
Solicitud de Hecho y Derecho Adicionales.
Ese mismo día, el DACo emitió una Resolución en
Reconsideración mediante la cual declaró no ha lugar a la solicitud
de reconsideración instada por la señora Piñeiro Díaz y mantuvo en
vigor la Resolución emitida el 24 de marzo de 2026.
Inconforme aun, el 18 de mayo de 2026, la señora Piñeiro Díaz
recurrió ante este foro revisor mediante recurso de Revisión
Administrativa señalando los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Cometió error el DACO y resolvió
contrario a derecho al desestimar la querella y al validar
las asambleas y la Junta de Directores sin que se
hubiera cumplido el proceso de transición exigido por el
Artículo 35 de la Ley Núm. 129-2020 ya que el DACO
resolvió el contrario a derecho al emitir resolución
contraria a la Situación Procesal de que el Desarrollador
tenía que hacer la entrega a un Comité de Transición,
violentando el debido proceso de ley de la querellante,
todo esto sin haber encontrado en rebeldía a la parte
querellada por sus incumplimientos.
SEGUNDO ERROR: Cometió error el DACO al
determinar cómo hechos incontrovertidos meras
alegaciones de la parte querellada y emitir remedio
basado en esas alegaciones, que no se sustentan con
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prueba que se encuentre en el expediente
administrativo.
TERCER ERROR: Cometió error el DACO y resolvió
contrario a derecho al validar las asambleas y los
acuerdos adoptados sin verificar la legitimación activa
de los firmantes ni la notificación adecuada de las
convocatorias, contraviniendo los plazos y requisitos de
la Ley Núm. 129-2020.
CUARTO ERROR: Cometió error el DACO y resolvió
contrario a derecho al emitir resolución contraria a la
Situación Procesal, violentando el debido proceso de ley
de la querellante, mediante Pasión, prejuicio y
parcialidad del Examinador.
QUINTO ERROR: Cometió error el DACO y resolvió
contrario a derecho al imponer a la querellante una
sanción de $500.00 por temeridad, cuando la
querellante ha sido diligente durante años, presentó
evidencia sustancial y tiene justa causa para sus
ausencias.
A tenor con la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025), este Foro Foro puede
“prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos,
notificaciones o procedimientos adicionales, “con el propósito de
lograr su más justo y eficiente despacho...”. Ante ello, prescindimos
de la comparecencia de la parte recurrida.
II.
A.
Sabido es que los tribunales apelativos están llamados a
otorgar amplia deferencia a las decisiones de las agencias
administrativas. Katiria´s Café v. Mun. de San Juan, 2025 TSPR 33,
215 DPR ___ (2025); Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202
DPR 117, 126 (2019); Vélez v. A.R.PE, 167 DPR 684, 693 (2006);
Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). Al evaluar la decisión de
una agencia, el tribunal debe determinar si ésta actuó de forma
arbitraria, ilegal o irrazonable, constituyendo sus actuaciones un
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abuso de discreción. El criterio rector es la razonabilidad de la
agencia recurrida.2
Así, al momento de evaluar una decisión administrativa, los
tribunales tomarán en consideración, no solo la especialización y
experiencia de la agencia sobre las controversias que tuviera ante sí,
sino que también deben distinguir entre cuestiones relacionadas a
la interpretación de las leyes —donde los tribunales son los
especialistas— y aquellos asuntos propios para la discreción o
pericia administrativa. García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR
870, 892 (2008). Véase, además, Super Asphalt v. AFI y otros, 206
DPR 803, 820 (2021); Capó Cruz v. Jta. Planificación, et al., 204 DPR
581, 591-592 (2020).
Al aplicar el criterio de razonabilidad y deferencia, se ha
dispuesto por la jurisprudencia que los foros apelativos no deben
intervenir con las determinaciones de hechos que las agencias
formulan, si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial
que obre en el expediente administrativo.3 Bajo dicho escenario, los
foros apelativos deben sostenerlas. Sec. 4.5 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU), Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. Véase también, Daco
v. Toys “R” Us, 191 DPR 760, 764 (2014); Asoc. Vec. H. San Jorge v.
U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75 (2000). En cuanto a las conclusiones
de derecho, la LPAU dispone que: “serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal”.
Empero, debemos puntualizar que, aunque nuestro más Alto
Foro ha expresado en reiteradas ocasiones que las conclusiones e
interpretaciones de las agencias merecen gran consideración y
2 Véase, Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016); IFCO Recycling
v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 746 (2012); García Reyes v. Cruz Auto Corp.,
supra, pág. 892.
3 Evidencia sustancial es aquella evidencia relevante que una mente razonable
podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Otero v. Toyota,
supra, pág. 728.
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respeto y que su revisión judicial se limita a determinar si estas
actuaron arbitraria o ilegalmente, dicha consideración por parte de
los tribunales no equivale a una renuncia de nuestra función
revisora. Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025).
En consonancia con lo anterior, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico, haciendo eco a las palabras del Tribunal Supremo de
los Estados Unidos en Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US
369 (2024), determinó en Vázquez et al. v. DACo, supra, que la
interpretación de la ley es una tarea que corresponde
inherentemente a los tribunales y enfatizó la necesidad de que los
foros judiciales, en el ejercicio de su función revisora, actúen con el
rigor que prescribe la LPAU.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó en
Vázquez et al. v. DACo, supra, que:
[A]l enfrentarse a un recurso de revisión judicial
proveniente de una agencia administrativa, será el
deber de los tribunales revisar las conclusiones de
derecho en todos sus aspectos. No guiados por la
deferencia automática a la que alude el DACo, sino que
por los mecanismos interpretativos propios del Poder
Judicial.
Ahora bien, debido a que las resoluciones de los organismos
administrativos gozan de una presunción de legalidad y corrección,
quien las impugne tiene el peso de la prueba, por lo que deberá
presentar evidencia suficiente para derrotarla. Transp. Sonnell v.
Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633, 648 (2024); García Reyes v. Cruz
Auto Corp., supra, pág. 893; Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431
(2003). De lo anterior, surge claramente que la carga probatoria le
corresponde a la parte recurrente. Si incumple, la decisión
administrativa deberá ser respetada por el foro apelativo.
B.
La Ley Núm. 129 de 16 de agosto de 2020, según enmendada,
conocida como la Ley de Condominios de Puerto Rico, 31 LPRA secs.
1921 et seq., se aprobó con el propósito de viabilizar la propiedad
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individual sobre un apartamento, que forma parte de un inmueble
sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, de manera que cada
titular tenga el pleno disfrute de su apartamento y de las áreas
comunes, siempre que con ello no menoscabe el derecho de los
demás titulares al disfrute de sus respectivas propiedades. 31 LPRA
sec. 1921a. En su Exposición de Motivos, el estatuto también hace
referencia a que este se aprobó con el propósito de establecer un
régimen jurídico que facilitara la vida en convivencia y propiciara la
disponibilidad de viviendas en un área restringida de terreno.
Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025). Véase,
además, Exposición de Motivos de la Ley de Condominios, supra.
En miras a la consecución de su propósito, la Ley de
Condominios, supra, contempla la convergencia de diversos actores
en el manejo del Régimen de Propiedad Horizontal. Entre estos se
encuentra la figura del Consejo de Titulares y el Agente
Administrador. La Ley de Condominios, supra, define el primero
como el “[ó]rgano rector y deliberativo del condominio, con
personalidad jurídica y constituido por todos los titulares”, mientras
que el último es aquella “[p]ersona designada por el Consejo de
Titulares para administrar la operación diaria del condominio, bajo
la supervisión del Director o la Junta de Directores”. 31 LPRA sec.
1921b.
Así pues, el Consejo de Titulares constituye la autoridad
suprema sobre la administración del inmueble sometido al Régimen
de Propiedad Horizontal. 31 LPRA sec. 1922t. Conforme a ello, sus
resoluciones y acuerdos serán de ineludible cumplimiento por todos
y cada uno de los titulares, ocupantes o residentes y demás
personas que se relacionen con el condominio, siempre y cuando
hayan sido adoptados en asambleas debidamente convocadas y
constituidas. Íd.
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El Consejo de Titulares posee, por virtud de ley, ciertos
poderes y deberes, entre los cuales se destaca la facultad para
aprobar el presupuesto anual y los estados financieros anuales, así
como para intervenir y tomar decisiones sobre asuntos de interés
general, y tomar aquellas medidas necesarias y convenientes para
mejorar el servicio común. 31 LPRA sec. 1922u.
De otra parte, el Artículo 65 de la Ley de Condominios, supra,
permite que las acciones u omisiones de la Junta de Directores, del
Administrador Interino, del Agente Administrador, así como los
acuerdos del Consejo de Titulares, puedan ser impugnados. 31
LPRA sec. 1923j. En el caso de los titulares que sean dueños de
apartamentos en condominios con al menos un apartamento de uso
residencial, la jurisdicción será primaria y exclusiva del
Departamento de Asuntos del Consumidor. Íd. Sobre la
impugnación, dispone textualmente el referido artículo que:
[…]
El titular que quiera impugnar una acción u omisión de
la Junta de Directores, del Administrador Interino, del
Agente Administrador o un acuerdo del Consejo de
Titulares tendrá que demostrar que no tiene ningún tipo
de deuda con el Consejo de Titulares y que entregó copia
del documento mediante el cual adquirió su
apartamento a la Junta de Directores. Será excepción
al requisito de no deuda, cuando la impugnación sea
para cuestionar la deuda que alegadamente tiene. En el
caso de la impugnación de acuerdos del Consejo de
Titulares tendrá que acreditar que estuvo presente
o representado en la asamblea en que se tomó el
acuerdo que impugna y que votó en contra de este.
Si estuvo ausente a pesar de que fue debidamente
notificado deberá probar que su ausencia estuvo
justificada.
Íd. (Énfasis nuestro).
III.
Por su estrecha relación, discutiremos de forma conjunta los
primeros cuatro errores señalados por la parte recurrente.
En su primer señalamiento de error, la señora Piñeiro Díaz
sostiene que incidió el DACo al desestimar la querella y, en
consecuencia, validar las asambleas y la Junta de Directores sin que
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se hubiese cumplido previamente el proceso de transición requerido
por el Artículo 35 de la Ley de Condominios, supra. Aduce que dicha
disposición es clara y taxativa al establecer que, antes de celebrarse
cualquier asamblea de transición, el Administrador Interino debe
entregar al Comité de Transición determinada documentación
relacionada con el condominio. Señala que, en el presente caso, la
Junta de Directores reconoció expresamente que el proceso de
transición nunca se llevó a cabo y que tampoco recibió los
documentos exigidos por ley. Por ello, sostiene que, al no haberse
completado dicho proceso, carecen de validez tanto la Junta de
Directores constituida como las asambleas celebradas.
En su segundo señalamiento de error, la parte recurrente
aduce que, el foro administrativo erró al determinar como hechos
incontrovertidos meras aseveraciones formuladas por la Junta de
Titulares y fundamentar su determinación en alegaciones que, a su
juicio, no estaban sostenidas por prueba que obre en el expediente
administrativo.
Por su parte, en su tercer planteamiento de error, la parte
recurrente arguye que, el DACo incidió al validar las asambleas y los
acuerdos adoptados sin corroborar la legitimación de las personas
que los suscribieron, ni el cumplimiento de los requisitos de
notificación establecidos en la Ley Núm. 129-2020. En particular,
sostiene que las convocatorias se realizaron exclusivamente
mediante mensajes de WhatsApp y carteles, sin notificación escrita
ni correo certificado, según exige el reglamento interno del
condominio y el Artículo 50 de la Ley de Condominios, supra. Añade
que impugnó formalmente dichas convocatorias mediante carta del
15 de mayo de 2025, en la cual advirtió que el reglamento interno
no autorizaba la notificación exclusiva por WhatsApp y que varias
de las personas firmantes no figuraban como titulares en los
registros correspondientes. Asimismo, señala que la parte recurrida
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admitió durante la vista administrativa que, al momento de cursar
las convocatorias, no contaba con las escrituras de los titulares ni
con un registro actualizado de estos. A su juicio, tales
circunstancias invalidaban los acuerdos adoptados en las
asambleas impugnadas.
Finalmente, la parte recurrente sostiene que el DACo actuó
contrario a derecho al emitir una determinación incompatible con la
situación procesal del caso y que ello constituyó una violación a su
debido proceso de ley, producto de la alegada pasión, prejuicio y
parcialidad del examinador. Veamos.
De entrada, es menester puntualizar que, luego de un examen
detenido de los planteamientos de la parte recurrente y el expediente
ante nuestra consideración, concluimos que no se cometieron los
errores señalados.
En primer lugar, surge de la Resolución recurrida que el DACo
concluyó que la parte recurrente tuvo conocimiento de las
convocatorias impugnadas y de los asuntos que serían considerados
en las respectivas asambleas. De hecho, la propia parte recurrente
reconoce haber recibido las convocatorias, haberlas examinado e
incluso haberlas impugnado previo a la celebración de las
reuniones. Sin embargo, no compareció a ninguna de las asambleas
cuya validez ahora cuestiona, ni participó mediante representante
autorizado, ni demostró que su ausencia estuviera justificada. Así,
lo declaró el foro administrativo en su determinación al expresar
que: “No pasemos por alto que la propia querellante [la señora
Piñeiro Díaz], en la vista administrativa y bajo juramento admitió
que no envió un alegado poder notarial a la parte querellada [Junta
de Titulares] por entender que la asamblea del 18 de mayo de 2025
era contraria a lo ordenado por el DACo…”.4
4 Véase Resolución recurrida.
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A esos efectos, el Artículo 65 de la Ley de Condominios, supra,
establece unos requisitos jurisdiccionales para la impugnación de
los acuerdos adoptados por el Consejo de Titulares. Entre ellos exige
que el titular acredite que estuvo presente en la asamblea y que hizo
constar su voto en contra del acuerdo impugnado o, en el caso de
ausencia, que la misma haya estado justificada. Sin embargo,
conforme determinó el foro administrativo la señora Piñeiro Díaz no
satisfizo tales requisitos. Por consiguiente, independientemente de
los cuestionamientos que formula respecto al proceso de transición,
la legitimación de determinados participantes o los mecanismos de
notificación utilizados, carecía de legitimación para impugnar los
acuerdos adoptados en las asambleas en controversia.
En segundo lugar, tampoco advertimos fundamento para
descartar las determinaciones de hechos realizadas por el foro
administrativo. Cabe señalar que el DACo celebró una vista
administrativa en la cual recibió la prueba presentada por ambas
partes y tuvo la oportunidad de evaluar directamente la credibilidad
de los testigos y el valor probatorio de la evidencia sometida ante su
consideración. Como foro revisor, nuestra función no consiste en
sustituir el criterio de la agencia por el nuestro. Por el contrario, las
determinaciones de hechos de una agencia administrativa gozan de
una presunción de corrección y deferencia, particularmente cuando
descansan en la apreciación de la prueba desfilada durante la vista
administrativa. La parte recurrente no nos ha colocado en posición
de concluir que tales determinaciones son arbitrarias, caprichosas
o carentes de apoyo sustancial en el expediente.
Finalmente, tampoco nos persuade el argumento relacionado
con la alegada falta de celebración del proceso de transición. Según
surge de la determinación recurrida, el foro administrativo consideró
que el término dispuesto en los procedimientos previos para llevar a
cabo dicho proceso había transcurrido sin que este se materializara.
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Ante esa realidad procesal, y considerando las circunstancias
particulares del caso, el DACo concluyó que ello no impedía la
celebración de las asambleas, ni invalidaba automáticamente los
actos realizados por la Junta de Directores. De hecho, consideró
además que la propia Ley de Condominios, supra, en su Artículo 33,
31 LPRA sec. 1922e, dispone que, “[e]l traspaso de la administración
se efectuará tan pronto los titulares elijan al Director o a la Junta
de Directores en una reunión extraordinaria que podrá ser
convocada en cualquier momento por cualquiera de los titulares
de los apartamentos individualizados […]”. Por tanto, la parte
recurrente no ha demostrado que dicha conclusión constituya un
error de derecho o una actuación arbitraria por parte del DACo.
De otra parte, la señora Piñeiro Díaz aduce que cometió error
el foro administrativo al imponerle una sanción de $500.00 por
temeridad cuando fue diligente durante años, presentó evidencia
sustancial en todas sus mociones y tuvo justa causa para sus
ausencias. Manifiesta que imponer una sanción económica a una
persona pro se, incapacitada y de escasos recursos, que ha
mantenido el condominio con su propio dinero y esfuerzo constituye
un abuso de discreción y viola el debido proceso de ley.
Como es bien sabido, nuestro derecho procesal civil le concede
al foro de instancia la facultad para imponer el pago de honorarios
de abogado a la parte litigante que obró de forma temeraria o frívola.
Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.44.1(d); SLG
González-Figueroa v. SLG et al., 209 DPR 138, 145 (2022). Es decir,
cuando existe temeridad, la imposición de honorarios a dicha parte
es obligatoria. Blás v. Hosp. Guadalupe, 146 DPR 267, 334 (1998).
Ahora bien, en los casos en que se imponga honorarios de abogados,
la cuantía concedida no variará en la apelación a menos que esta
sea excesiva, exigua o haya constituido un abuso de la discreción
del tribunal apelado. Andamios de PR v. Newport Bonding, 179 DPR
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503, 520 (2010); Ramírez Anglada v. Club Cala de Palmas, 123 DPR
339, 350 (1989).
De otra parte, la Ley 38 de 30 de junio de 2017, según
enmendada, también conocida como Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, proveyó para
que las agencias, al ejercer sus funciones cuasi judiciales, pudieran
imponer costas y honorarios de abogados, en las mismas
circunstancias dispuestas bajo la Regla 44 de Procedimiento Civil. 3
LPRA sec. 9661c. A su vez, la propia Ley de Condominios, supra,
dispuso que el foro en el que se diluciden las querellas presentadas
por los titulares le impondrá a la parte que hubiese procedido con
temeridad el pago de costas y honorarios de abogado. 31 LPRA sec.
1923j.
Luego de un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del recurso
ante nuestra consideración, a la luz de las normas jurídicas
pormenorizadas, resolvemos que no se cometió el error señalado. Al
ser discrecional la facultad de imponer honorarios por temeridad,
este tribunal reitera su posición de no intervenir con la apreciación
que realizó el foro administrativo. Esta sanción es producto de la
totalidad del expediente administrativo y del proceder de la señora
Piñeiro Díaz en la tramitación del caso.
Surge de la determinación recurrida que, en los expedientes
de las querellas previamente atendidas por el DACo no existía
notificación alguna de la señora Piñeiro Díaz informando que, el 23
de febrero de 2025, se había constituido la Junta de Directores en
una asamblea ordinaria. Asimismo, consignó que la señora Piñeiro
Díaz esperó casi dos (2) años para solicitar el cumplimiento de la
orden emitida en las querellas previas, pese a haber sido apercibida
de que contaba con treinta (30) días, luego de vencido el término
concedido al querellado, para informar sobre cualquier
incumplimiento, so pena de decretarse el cierre y archivo del caso.
TA2026AP00260 16
También pesó en el criterio de la agencia el hecho de que la parte
recurrente no compareció, por ningún medio, a la asamblea
celebrada el 23 de febrero de 2025. Sin embargo, ante su
inconformidad con lo allí acontecido, acudió al DACo apenas cuatro
(4) días después para presentar, por primera vez, un escrito en
solicitud del cumplimiento de la orden emitida por el foro
administrativo. Así, la conducta de la señora Piñeiro Díaz movió al
foro administrativo a que adoptara dicha determinación. Ante la
ausencia de una determinación irrazonable y, toda vez que la
cuantía de $500.00 impuesta no nos parece excesiva, no
intervendremos con la decisión del foro administrativo.
En suma, revisadas las conclusiones de derecho del DACo en
todos sus aspectos, colegimos que la parte recurrente no logró
derrotar la presunción de corrección que ostentan las decisiones
administrativas, ni tampoco nos persuadió a alejarnos de la norma
de deferencia que estas merecen. La decisión de la agencia fue
razonable y se dictó bajo el marco doctrinal adecuado. En
consecuencia, confirmamos la Resolución impugnada.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se confirma el dictamen
recurrido.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones