Rafael Vélez Ledesma v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 15, 2026
DocketTA2026RA00207
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
RAFAEL VÉLEZ LEDESMA Revisión Administrativa
procedente de la
Recurrente Comisión de
Investigación,
v. Procesamiento y
TA2026RA00207 Apelación
DEPARTAMENTO DE
CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN Caso Núm.:19AC-115
Recurrida
Sobre: Expulsión
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda
Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio de 2026.
Comparece Rafael Vélez Ledesma (en adelante, recurrente o señor Vélez
Ledesma) mediante recurso de Revisión Judicial presentado el 23 de abril de
2026 y nos solicita que revisemos la Resolución del 20 de febrero de 2026
emitida por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (en
adelante, CIPA). Mediante el referido dictamen la CIPA confirmó la expulsión
del recurrente mediante adjudicación sumaria.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la
Resolución recurrida.
I.
Surge del expediente que, el 18 de diciembre de 2018, el Oficial Ramón
Salcedo Oquendo fue asignado a reforzar el puesto de entrada a la institución
por instrucciones del Sgto. Gerardo de Jesús. A la hora de entrada del turno
del oficial, Rafael Vélez Ledesma, el Oficial Salcedo procedió a realizar un
registro rutinario. El Oficial Vélez Ledesma permite el registro de su lonchera,
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el cual contenía dos (2) botellas identificadas con agua purificadas Marca
Salutaris con un color marrón. Se procedió a abrir la botella, y dio un olor a
Ron. El Oficial Vélez Ledesma admitió que era ron caña de tamarindo.1
El 19 de diciembre de 2018 se presentó una Denuncia en contra del
recurrente por la posesión con la intención de distribuir, dispensar,
transportar u ocultar sustancia controlada.2
Así las cosas, el 17 de enero de 2019, notificada el 22 de enero de 2019,
el Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, DCR o
recurrido) emitió una carta dirigida al señor Vélez Ledesma, en la cual se le
imputó, entre otras cosas, el incumplimiento de la Ley para la Administración
y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico,
infra, el Reglamento para la Administración de los Recursos Humanos del
Departamento de Corrección, infra, y el Manual para la Aplicación de Medidas
Correctivas y Disciplinarias a los Empleados de la Administración de
Corrección, infra.3 Por tales razones, el DCR determinó suspenderlo
sumariamente del empleo y sueldo con intención de destitución del puesto.
Asimismo, le apercibió al recurrente de comparecer a una vista administrativa
informal el día 28 de enero de 2019, en la que podrá presentar toda aquella
prueba que considere necesaria.
Así las cosas, el 14 de marzo de 2019, el DCR emitió una determinación
en una misiva, en la cual informó al recurrente su separación permanente del
puesto que ocupaba.4 Esto, ya que el recurrente incurrió en conducta
impropia e inmoral al tratar de introducir sustancias controladas y bebidas
alcohólicas a la institución correccional. Además, indicó que el 1 de febrero
de 2019 se celebró una vista administrativa informal en la que compareció el
recurrente acompañado de su representante legal.5
1 Parte 2 del Expediente Caso núm. 19AC118 (CIPA), Entrada 6 del SUMAC TA, págs. 1-9.
2 Íd., Anejo “Parte 1-Expediente Caso Núm. 19AC115 (CIPA)” del SUMAC TA, págs. 117-131.
3 Íd., Anejo “Parte 3-Expediente Caso Núm. 19AC115 (CIPA)” del SUMAC TA, págs. 110-114.
4 Íd., Anejo “Parte 7-Expediente Caso Núm. 19AC115 (CIPA)” del SUMAC TA, págs. 17-18.
5 Íd.
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Inconforme, el 9 de mayo de 2019, el señor Vélez Ledesma presentó
una Apelación ante la CIPA.6 El 14 de mayo de 2019, la CIPA emitió
una Notificación, en la cual ordenó la paralización de los procesos. El CIPA
paralizó los procedimientos al amparo de la Ley Federal Puerto Rico Oversight,
Management and Economic Stability Act, 48 USC sec. 2101 et seq. (en
adelante, PROMESA).7
Por otro lado, en ese pleito criminal, el 15 de noviembre de 2019, el
Tribunal de Primera Instancia (TPI) emitió una Resolución en la que resolvió
que el registro realizado fue uno ilegal, así que cualquier evidencia obtenida
a partir del mismo es ilegal. Por tanto, el TPI declaró “Con Lugar” la Moción
de Supresión de Evidencia y Admisiones presentada por el recurrente.
Posteriormente, la CIPA adquirió jurisdicción nuevamente al remover
la paralización. Así las cosas, el 9 de agosto de 2021, el recurrente presentó
Moción de Resolución Sumaria.8 Allí, solicitó a la CIPA la reinstalación de su
puesto, toda vez que se utilizó prueba inadmisible la cual fue suprimida en el
procedimiento criminal. El 22 de septiembre de 2021, presentó su Réplica a
Petición de Resolución Sumaria, en la cual sostuvo que no procede la
resolución sumaria, dado a que, la acción administrativa es independiente de
la criminal. Evaluada ambas mociones, la CIPA declaró “No ha Lugar” la
Moción de Resolución Sumaria presentada por el recurrente.9
Luego de varios trámites procesales, que incluye además cancelaciones
de vistas, el 23 de febrero de 2024, el DCR presentó Moción de Desestimación
ante el CIPA, así como reiteró la ya presentada el 25 de octubre de 2023.10 El
31 de marzo de 2024, el recurrente presentó Oposición a Moción de
Desestimación.11 El 29 de mayo de 2024, la CIPA emitió una Resolución
Interlocutoria en la que declaró “No ha Lugar” la Moción de Desestimación
6 Íd., Anejo “Parte 5-Expediente Caso Núm. 19AC115 (CIPA)” del SUMAC TA, págs. 25-27.
7 Íd., págs. 14-16.
8 Íd., Anejo “Parte 4-Expediente Caso Núm. 19AC115 (CIPA)” del SUMAC TA, págs. 2-8.
9 Íd., Anejo “Parte 3-Expediente Caso Núm. 19AC115 (CIPA)” del SUMAC TA, pág. 52.
10 Íd., Anejo “Parte 2-Expediente Caso Núm. 19AC115 (CIPA)” del SUMAC TA, págs. 90-129.
11 Íd., Anejo “Parte 2-Expediente Caso Núm. 19AC115 (CIPA)” del SUMAC TA, págs. 19-33.
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presentada por el DCR, así como reiteró que la vista en su fondo se celebrará
el 18 de septiembre de 2024.12
Luego, el 16 de septiembre de 2024, el DCR presentó Moción solicitando
Resolución Sumaria.13 Allí, indicó que no existe controversia de hechos
materiales que impidan a la CIPA resolver de manera sumaria. Añadió, que
cobra mayor relevancia el procedimiento sumario, cuando el recurrente en la
vista informal admitió que llevaba dos (2) botellas de ron de tamarindo en su
bulto, aunque negó llevar sustancias controladas.14 El 11 de octubre de 2024,
el recurrente presentó Moción en Oposición a Resolución Sumaria.15
El 19 de marzo de 2025, la CIPA emitió una Resolución en la que de
manera sumaria declaró “No ha Lugar” la Apelación presentada por el
recurrente.16 Esto, ya que determinó que el señor Vélez Ledesma incumplió
el Artículo XVIII, D-4 del Manual para la Aplicación de Medidas Correctivas y
Disciplinarias a los Empleados de la Administración de Corrección, la cual
establece como conducta prohibida introducir o permitir la introducción de
bebidas embriagantes y/o sustancias contraladas en una institución
correccional. Esta tiene como acción disciplinaria la destitución en la primera
falta. Asimismo, dispuso que el recurrente incumplió con el inciso H-18 que
prohíbe incurrir en conducta impropia dentro o fuera del trabajo de tal
naturaleza que afecte el buen nombre, o refleje descrédito al DCR o a
cualquier agencia del gobierno de Puerto Rico.
Además, la CIPA determinó que los siguientes hechos no están en
controversia:
1. A la fecha del 18 de diciembre de 2018 el Apelante ocupaba un
puesto de carrera como Oficial Correccional en la Institución
Correccional 1072 de Bayamón.
2. En la fecha mencionada en la determinación anterior y como
parte de un registro al tiempo del Apelante comenzar su turno de
trabajo, se le ocupó dos botellas de agua que aparentemente
12 Íd., Anejo “Parte 2-Expediente Caso Núm. 19AC115 (CIPA)” del SUMAC TA, pág. 17.
13 Íd., Anejo “Parte 1-Expediente Caso Núm. 19AC115 (CIPA)” del SUMAC TA, págs. 95-107.
14 Íd, pág. 99.
15 Íd., Anejo “Parte 1-Expediente Caso Núm. 19AC115 (CIPA)” del SUMAC TA, págs. 69-79
16 Íd., Anejo “Parte 1-Expediente Caso Núm. 19AC115 (CIPA)” del SUMAC TA, págs. 53-65.
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contenían ron caña con sabor a tamarindo, así como la sustancia
prohibida conocida como marihuana.
3. Por los hechos antes mencionados el 19 de diciembre de 2018 la
Policía de Puerto Rico radicó cargos criminales contra el Apelante
ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, ¡por
violaciones a los artículos 401 y 412 de la Ley de Sustancias
Controladas; el Artículo 277 del Código Penal, así como el
artículo 4.2(b) de la Ley de Ética Gubernamental.
4. Celebrada la vista de causa para arresto, así como la vista
preliminar en las acusaciones de delitos graves, el Tribunal
determinó causa para acusar al apelante por los Artículos 401,
412 y 277 del Código Penal. Se pautó lectura de acusación para
el 7 de marzo de 2019 y juicio en sus méritos para el 26 de abril
de 2019.
5. El 17 de enero de 2019 el Secretario de Corrección envió al
Apelante carta de suspensión sumaria de empleo y sueldo, la
cual fue notificada a éste el 22 de enero de 2019 informándole su
intención de destitución del puesto de Oficial Correccional que
ocupaba hasta ese momento en la agencia por infracciones a la
Ley para la Administración y Transformación de los Recursos
HumanosdelGobierno; a los Artículos 16.5, incisos 2 y 15 del
Reglamento de los Recursos Humanos del Departamento de
Corrección y Rehabilitación y de la Administración de Corrección.
6. El 14 de marzo de 2019 el Secretario de Corrección notificó al
Apelante el resultado de la vista administrativa informal
celebrada el 1 de febrero de 2019. Se le informó, además, que se
concluyó que conforme la documentación que obraba en el
expediente y la evidencia presentada en la vista administrativa
informal había incurrido en conducta impropia e inmoral al
tratar de introducir sustancias controladas y bebidas alcohólicas
a la institución correccional. Se advirtió de su derecho a acudir
a la Comisión de Investigación, Procedimiento
y Apelación (CIPA).
7. El 15 de noviembre de 2019 el Tribunal de Primera Instancia
emitió Resolución declarando ha lugar una solicitud del acusado
[Apelante en nuestro caso] de la supresión de la evidencia
incautada y admisiones del acusado, remitiendo el asunto para
la continuación de los procedimientos.
8. El Apelante presentó su apelación ante esta Comisión el 9 de
mayo de 2019.
9. El 12 de agosto de 2021 el Apelante presentó, mediante su
representación legal, Moción de Resolución Sumaria. Alegó, en
esencia, que debía declararse ha lugar la apelación presentada
"debido a que la determinación final y firme de un Tribunal de
Bayamón que la evidencia incautada por el Departamento de
Corrección y Rehabilitación era ilegal por no haber sido mediante
orden judicial y que lo declarado por los testigos que se
presentaron en la vista evidenciaria no derrotaba la presunción de
ilegalidad de la incautación sin orden..."
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10. Evaluada la Moción de Resolución Sumaria y la oposición
del Apelado, así como de derecho aplicable, se declaró no ha lugar
la solicitud del Apelante y se continuaron los procedimientos.
11. El 27 de septiembre de 2024 el DCR radicó Moción
Solicitando Resolución Sumaria en la que alega que procedía la
destitución independientemente de la supresión de evidencia. La
parte apelante se opuso mediante escrito de 15 de octubre de
2024 sosteniendo su posición de improcedencia de la
destitución.17
El 8 de marzo de 2026, el señor Vélez Ledesma presentó Moción de
Reconsideración, en la cual sostuvo que se le privó su derecho a confrontación
al no celebrarse una vista y resolverse de manera sumaria.18
El 23 de abril de 2026, el recurrente comparece ante nos mediante
recurso de Revisión Judicial y señala los siguientes errores:
1. Erró la CIPA al dictar resolución sumaria y confirmar la
expulsión del recurrente cuando existían controversias
reales y materiales de hechos, y de credibilidad debido a
que lo plasmado en los documentos presentados por el
Departamento de Corrección y Rehabilitación; y lo
declarado en la vista de supresión de evidencia contrastan
con los hechos materiales enumerados en la Solicitud de
Resolución Sumaria sobre la admisión del apelante de la
posesión de dos botellas con licor ocupada en su lonchera
el día 18 de diciembre de 2018, y de la “morcilla’ que
había en dentro de la lonchera cuando se le entregó al
sargento Gerardo de Jesús González la lonchera ocupada
por el oficial correccional Ramón Luis Salcedo Oquendo,
lo cual requería la celebración de una vista formal en los
méritos.
2. Erró la CIPA al dej[ar] sin efecto el juicio de novo
programada para el miércoles 18 de septiembre de 2024,
privar al recurrente de su derecho a confrontar y
contrainterrogar a los testigos de cargo, violando así el
debido proceso de ley.
El 1 de junio de 2026, el recurrido presentó su oposición. Con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.
17 Íd., págs. 55-59.
18 Íd., Anejo “Parte 1-Expediente Caso Núm. 19AC115 (CIPA)” del SUMAC TA, págs. 3-15.
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II.
A. Revisión judicial de decisiones administrativas
La Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA sec.
9601 et seq., mejor conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (en adelante, LPAU), establece el marco
normativo que rige la revisión judicial de las decisiones emitidas por las
agencias administrativas. Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 214 DPR
473, 484 (2024). Al revisar las determinaciones administrativas, este foro
apelativo, está obligado a conceder deferencia a las decisiones de las agencias
en vista de que estas poseen la experiencia y el conocimiento especializado
respecto a los asuntos que les han sido delegados. Katirias’s Café v. Mun. de
San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025) (citando a Rolón Martínez
v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196
DPR 606, 626 (2016); Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012).
En virtud de lo anterior, se ha considerado la razonabilidad de la
actuación cuestionada como criterio rector al revisar el proceder de la agencia
recurrida. Katirias’s Café v. Mun. de San Juan, supra. Así pues, debemos
evaluar que no se haya actuado de manera arbitraria o ilegal, o de forma tan
irrazonable que constituya un abuso de discreción. Torres Rivera v. Policía de
PR, supra. Por consiguiente, no puede otorgárseles un “sello de corrección
automático bajo el pretexto de deferencia a aquellas determinaciones o
interpretaciones administrativas que son irrazonables, ilegales o contrarias a
Derecho”. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 754
(2024). Es decir, si bien debemos concederles una amplia deferencia a las
determinaciones de las agencias administrativas, dicha norma no es
absoluta. Íd.
A tenor, la deferencia cede cuando: “(1) la decisión no está basada en
evidencia sustancial; (2) el organismo administrativo ha errado en la
aplicación o interpretación de las leyes o los reglamentos; (3) ha mediado una
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actuación arbitraria, irrazonable o ilegal, o (4) la actuación administrativa
lesiona derechos constitucionales fundamentales”. Íd., (citando
a Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021).
En este sentido, existen tres (3) aspectos que delimitan el alcance de la
revisión judicial de las decisiones administrativas: “(1) si el remedio concedido
por la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de hecho que realizó
la agencia están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo visto en su totalidad, y (3) si, mediante una revisión completa
y absoluta, las conclusiones de derecho del ente administrativo fueron
correctas”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36 (citando a Pagán
Santiago et al. v. ASR, supra). Asimismo, nuestro más Alto Foro local ha
reiterado que “al enfrentarse a un recurso de revisión judicial proveniente de
una agencia administrativa, será el deber de los tribunales revisar las
conclusiones de derecho en todos sus aspectos. No guiados por la deferencia
automática […]”. Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR __ (2025).
La Sección 3.14 de la LPAU dispone lo siguiente:
Una orden o resolución final deberá ser emitida por escrito
dentro de noventa (90) días después de concluida la vista o
después de la presentación de las propuestas determinaciones de
hechos y conclusiones de derecho, a menos que este término sea
renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las
partes o por causa justificada.
La orden o resolución deberá incluir y exponer
separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han
renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la
adjudicación, la disponibilidad del recurso de reconsideración o
revisión según sea el caso.
La orden o resolución deberá ser firmada por el jefe de la
agencia o cualquier otro funcionario autorizado por ley.
La orden o resolución advertirá el derecho de solicitar la
reconsideración ante la agencia o de instar el recurso de revisión
como cuestión de derecho en el Tribunal de Apelaciones, así
como las partes que deberán ser notificadas del recurso de
revisión, con expresión de los términos correspondientes.
Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos términos...
3 LPRA § 9654. (Énfasis nuestro).
De conformidad con lo expuesto, se ha interpretado que una orden o
resolución final es aquella que “dispone del caso ante la agencia y tiene efectos
adjudicativos y dispositivos sobre las partes”. Pérez López v. Depto.
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Corrección, 208 DPR 656, 672-673 (2022) (citando a Depto. Educ. v. Sindicato
Puertorriqueño, 168 DPR 527, 545 (2006)). En particular, la Sección 4.2 de
la LPAU establece que:
Una parte adversamente afectada por una orden o
resolución final de una agencia y que haya agotado todos
los remedios provistos por la agencia o por el organismo
administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una
solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de
Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados
a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la
notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir
de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta
Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido
interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción
de reconsideración. 3 LPRA sec. 9672...
B. Debido proceso de ley del empleado público
La Constitución de Puerto Rico reconoce el derecho a un debido proceso
de ley en casos que se prive la libertad o propiedad. Art. II, Sec. 7, Const. ELA,
LPRA, Tomo 1. Véase, además, Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág.
624; Vázquez González v. Mun. de San Juan, 178 DPR 636, 643 (2010). En
su vertiente procesal, el debido proceso de ley regula las garantías mínimas
que el Estado debe proveer a todo ciudadano cuya vida, libertad o propiedad
se vean afectadas. Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 624; Picorelli
López v. Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 735–736 (2010); Álamo Romero v.
Adm. de Corrección, 175 DPR 314, 329 (2009); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee
Stowell, etc., 133 DPR 881, 887–888 (1993).
Es sabido que, al empleado público se le reconoce un interés en la
retención de su empleo, ya sea porque se encuentra protegido por ley ─como
los empleados de carrera─ o cuando las circunstancias del empleo le creen
una expectativa de continuidad. Torres Rivera v. Policía de PR, supra, págs.
624-25; Rosa Maisonet v. ASEM, 192 DPR 368, 384 (2015); Adventist Health
v. Mercado, 171 DPR 255, 263 (2007); S.L.G. Giovanetti v. E.L.A., 161 DPR
492, 506–507 (2004); Orta v. Padilla Ayala, 131 DPR 227, 241 (1992).
Conforme a ello, el debido proceso de ley salvaguarda a los empleados de
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carrera, ya que poseen un interés propietario sobre sus puestos. Vázquez
González v. Mun. de San Juan, supra, pág. 643.
Así pues, la agencia promovente tendría que garantizar las exigencias
mínimas del debido proceso de ley para privar al empleado de carrera de su
puesto. Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 625; S.L.G. Giovanetti v.
E.L.A., supra, págs. 506–507. Siendo ello así, es fundamental que la agencia
cumpla con estos requisitos: “(1) notificación adecuada del proceso; (2)
proceso ante un juez imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4) derecho a
contrainterrogar a los testigos y examinar la evidencia presentada en su
contra; (5) tener asistencia de abogado, y (6) que la decisión se base en el
expediente”. Rosa Maisonet v. ASEM, supra, pág. 384; Vázquez González v.
Mun. de San Juan, supra, pág. 643; Domínguez Castro et al. v. E.L.A. I, 178
DPR 1, 47 (2010); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., supra, pág. 889.
De modo que, para afectar el derecho propietario del empleado público
sobre su puesto se tiene que celebrar una vista informal previa en donde se
le dé la oportunidad al empleado de ser escuchado. Rosa Maisonet v. ASEM,
supra, pág. 384; Vázquez González v. Mun. de San Juan, supra, págs. 643–
644. El derecho a ser oído está estrechamente vinculado a que se celebre una
vista informal al empleado. Acerca de la naturaleza de la vista informal,
nuestro Tribunal Supremo ha establecido que se debe dar previa a la
destitución de un empleado. U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., 146 DPR 611, 618
(1998). Esta se considera el primer escalón procesal, “en el cual ambas partes
expresan de manera informal los cargos y las posibles defensas que podrían
ser utilizadas posteriormente ante el foro apelativo correspondiente”. Íd. Esa
vista informal no tendrá mayores garantías procesales, a menos que la ley
orgánica o el reglamento de la agencia las conceda. Por tanto, “no establecerá
procedimientos de descubrimiento de prueba ni vistas adversativas
formales, ni concederá al empleado el derecho a confrontar toda la prueba en
su contra”. Íd., págs. 618-619.
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Asimismo, la vista informal, previa al despido de un empleado público,
debe contener estos componentes básicos para satisfacer el debido proceso
de ley: “(1) una notificación de los cargos administrativos contra el empleado,
(2) una descripción de la prueba con la que cuenta el patrono y (3) una
oportunidad para que el empleado exprese su versión de lo sucedido”. Íd.,
pág. 618 (citando a Marrero Caratini v. Rodríguez, 138 DPR 215 (1995); Véase,
además, Garriga Villanueva v. Mun. de San Juan, 176 DPR 182, 197 (2009).
C. Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA)
La Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada, mejor
conocida como la Ley de la Comisión de Investigación, Procesamiento y
Apelación (CIPA) es el organismo con autoridad para sancionar cuando se
impute que hubo mal uso o abuso de autoridad a cualquier agente del orden
público estatal o municipal, agente de rentas internas o cualquier otro
funcionario del poder ejecutivo autorizado para efectuar arrestos. Art. 2(1), 1
LPRA sec. 172. En particular, la CIPA tendrá jurisdicción exclusiva para oír y
resolver apelaciones cuando el jefe o director de la dependencia que se trate
haya impuesto cualquier medida disciplinaria en relación con actuaciones
cubiertas la aludida ley o con faltas leves en que se haya impuesto una
suspensión de empleo y sueldo, así como faltas graves en el caso de miembros
de la Policía Estatal o Municipal. Art. 2(2) de la Ley Núm. 32-1972, 1 LPRA
sec. 172. La CIPA podrá ejercer sus funciones en primera instancia o en
apelación. Art. 2(1)(2) la Ley Núm. 32-1972, 1 LPRA sec. 172.
La misma ley le permite adoptar los reglamentos necesarios para la
realización efectiva de sus funciones. Art. 10 de la Ley Núm. 32-1972, 1 LPRA
sec. 180. A esos fines, se creó el Reglamento para la Presentación,
Investigación y Adjudicación de Querellas y Apelación ante la Comisión de
Investigación, Procesamiento y Apelación, Reglamento Núm. 7952, 1 de
diciembre de 2010, para regular los procedimientos investigativos y
adjudicativos que se ventilen en CIPA. Este Reglamento reitera que la CIPA
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tendrá jurisdicción para resolver apelaciones interpuestas por los
funcionarios públicos de la Ley Núm. 32-1972, cuando el jefe o director de la
dependencia haya impuesto cualquier medida disciplinaria cubierta por la
misma ley. Art. 15 del Reglamento Núm. 7952, supra.
De otra parte, el Artículo 26 del Reglamento Núm. 7952, supra, le
confiere autoridad para disponer sumariamente de una querella o
apelación. (Énfasis nuestro). Esto podrá ser motu proprio del CIPA o a
solicitud de parte. Íd. Ahora bien, al igual que la típica moción de sentencia
sumaria en materia de civil, la misma solo procede cuando no hay
controversia real de hechos y que como cuestión de derecho lo que
corresponde es dictar resolución a favor de la parte promovente. Íd. Ahora
bien, en los casos que se celebre una vista, esta se considerará como una
especie de juicio de novo, en donde la CIPA tendrá la oportunidad de escuchar
toda la evidencia y otorgarle el valor probatorio que a su juicio merezca.
Ramírez v. Policía de P.R., 158 DPR 320, 332 (2002); Arocho v. Policía de P.R.,
144 DPR 765, 772 (1998).
D. Procesos Administrativos v. Procesos Penales
Es norma conocida que, en procesos administrativos disciplinarios, el
hecho de que una persona haya sido absuelta en un proceso penal no impide
que se formulen cargos administrativos por los mismos hechos que motivaron
el caso penal. Esto, lo ha resuelto nuestro Tribunal Supremo, en el contexto
de empleados públicos sometidos a un procedimiento administrativo para su
destitución. Trib. Exam. Méd. v. Cañas Rivas, 154 DPR 29, 37 (2001); San
Vicente v. Policía de P.R., 142 DPR 1 (1996); Pagán Hernández v. U.P.R., 107
DPR 720, 749 (1978); Mundo v. Tribunal Superior, 101 DPR 302, 304 (1973).
De modo que, “[l]a absolución penal no confiere inmunidad en el campo
administrativo”. Trib. Exam. Méd. v. Cañas Rivas, supra, pág. 37 (citando a
Pagán Hernández v. U.P.R., supra, pág. 749). Esto se debe a que la acción
administrativa es independiente de la criminal, ya que sus propósitos son
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distintos y una no puede estar supeditada a la otra. Trib. Exam. Méd.
v. Cañas Rivas, supra, pág. 37. Igualmente, se tratan de procedimientos que
requieren diferentes grados de prueba. Íd.; Mundo v. Tribunal Superior, supra,
pág. 306.
E. Conducta del empleado del Departamento de Corrección y
Rehabilitación
La Ley Núm. 8 -2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 1469 et seq.,
mejor conocida como la Ley para la Administración y Transformación de los
Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico, se creó a los fines de “lograr
transparencia, mejorar la productividad, eficiencia, motivación y compromiso
en la prestación de los servicios públicos que se ofrecen al Pueblo de Puerto
Rico”. Sección 2.2, 3 LPRA sec. 1469a. En lo pertinente a la controversia que
nos ocupa, la Sección 6.6(9) dispone que los empleados no podrán realizar,
entre otras cosas, los siguientes actos:
. . . . . . . .
(b) Utilizar su posición oficial para fines político partidistas o para
otros fines no compatibles con el servicio público.
. . . . . . . .
(e) Observar conducta incorrecta o lesiva al buen nombre de la
agencia o al Gobierno de Puerto Rico.
(f) Incurrir en prevaricación, soborno o conducta inmoral.
....
Asimismo, el Reglamento para la Administración de los Recursos
Humanos del Departamento de Corrección y Rehabilitación y de la
Administración de Corrección, Reglamento Núm. 7436, 7 de diciembre de
2007, dispone que el servicio de los oficiales correccionales debe ser adecuado
y de acuerdo con la normativa que rige el DCR. Igualmente, se creó el Manual
para la Aplicación de Medidas Correctivas y Disciplinarias a los Empleados
de la Administración de Corrección, Departamento de Corrección y
Rehabilitación, a los fines de informar al empleado de sus deberes y
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obligaciones, así como las sanciones que se pueden tomar en caso de
incumplimiento. Art. II, pág. 7.
El aludido Manual en el Artículo XVIII, Inciso D(4)(5) dispone que la
posesión, uso distribución o venta de sustancias controladas conllevará
destitución del empleo. Véase, pág. 55. Solo bastará que la conducta ocurra
una primera vez para tal acción disciplinaria. Asimismo, el mismo artículo en
su inciso H(18) dispone que se prohíbe al empleado incurrir en conducta que
mancilla, deshonra o degrada la imagen del DCR o el Gobierno de Puerto Rico.
Véase, pág. 66.
III.
En esencia, el recurrente alega que, la CIPA erró al dictar resolución
sumaria y confirmar la expulsión de su puesto cuando existían controversias
de hechos materiales. Asimismo, sostiene que incidió la CIPA al privarlo de la
celebración de una vista, en contravención del debido proceso de ley.
Conforme adelantamos, tales errores no se cometieron. Veamos
Surge del expediente que, el 18 de diciembre de 2018, el señor Vélez
Ledesma mientras ejercía sus labores como oficial correccional, fue sujeto a
un registro rutinario al comenzar su turno de trabajo. En ese registro, se le
ocuparon dos (2) botellas plásticas con licor adentro, que el mismo admitió
que era ron caña de tamarindo. Al mismo tiempo, se presentó una Denuncia
en contra del recurrente por la posesión con la intención de distribuir,
dispensar, transportar u ocultar sustancia controlada.19
Posteriormente, el DCR emitió una determinación en una misiva, en la
cual informó al recurrente su separación permanente del puesto que
ocupaba.20 Esto, ya que el recurrente incurrió en conducta impropia e
inmoral al tratar de introducir sustancias controladas y bebidas alcohólicas
a la institución correccional. Además, allí indicó que se celebró una vista
19 Íd., Anejo “Parte 1-Expediente Caso Núm. 19AC115 (CIPA)” del SUMAC TA, págs. 117-131.
20 Íd., Anejo “Parte 7-Expediente Caso Núm. 19AC115 (CIPA)” del SUMAC TA, págs. 17-18.
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administrativa informal en la que compareció el recurrente acompañado
de su representante legal.21 Inconforme, el señor Vélez Ledesma presentó
una Apelación ante la CIPA, la cual resolvió mediante resolución sumaria al
entender que no existía hechos en controversia. De tal acto, el señor Vélez
Ledesma recurre ante nos, al razonar que constituye una violación al debido
proceso de ley, ya que según este no tuvo la oportunidad de ser oído, así como
tampoco tuvo la oportunidad de contrainterrogar los testigos.
Según el derecho reseñado, a un empleado público se le debe garantizar
las exigencias mínimas del debido proceso de ley antes de privarlo de su
puesto, a saber: “(1) notificación adecuada del proceso; (2) proceso ante un
juez imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4) derecho a contrainterrogar a
los testigos y examinar la evidencia presentada en su contra; (5) tener
asistencia de abogado, y (6) que la decisión se base en el expediente”. Rosa
Maisonet v. ASEM, supra, pág. 384. El derecho a ser oído está estrechamente
vinculado a que se celebre una vista informal al empleado. Acerca de la
naturaleza de la vista informal, nuestro Tribunal Supremo ha establecido que
se debe dar previa a la destitución de un empleado. Se considera el primer
escalón procesal, “en el cual ambas partes expresan de manera informal los
cargos y las posibles defensas que podrían ser utilizadas posteriormente ante
el foro apelativo correspondiente”. U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., supra, pág.
618. Esa vista informal no tendrá mayores garantías procesales, a menos que
la ley orgánica o el reglamento de la agencia las conceda. Por tanto, “no
establecerá procedimientos de descubrimiento de prueba ni vistas
adversativas formales, ni concederá al empleado el derecho a confrontar toda
la prueba en su contra”. Íd., 618-619.
Así pues, en nuestro ordenamiento jurídico, se requiere la celebración
de una vista informal antes de destituir a un empleado público y privarlo de
su sueldo. En el caso de autos, el señor Vélez Ledesma tuvo su vista informal
21 Íd.
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en la que compareció acompañado de su representante legal.22 El hecho de
que no se haya celebrado otra vista informal en la CIPA, no significa que se
violentó el debido proceso de ley. Recordemos que, el señor Vélez Ledesma
compareció a la CIPA como foro apelativo de la determinación DCR. Además,
que el Artículo 26 del Reglamento Núm. 7952 le confiere autoridad a la CIPA
para disponer sumariamente de una querella o apelación. De modo que, la
CIPA no está obligado a celebrar una vista si no existe controversia de hechos
materiales. Conviene mencionar que, el recurrente tuvo amplia oportunidad
tanto en el DCR, como en la CIPA, para examinar la evidencia, así como
rebatir y cuestionar toda aquella prueba presentada en su contra. Por tanto,
al celebrarse una vista, la cual le concedió el derecho del recurrente la
oportunidad de ser oído, se le garantizó las exigencias mínimas del debido
proceso de ley antes de privarlo de su puesto.
De otra parte, el recurrente aduce que existían hechos en controversia
que impedían a la CIPA resolver el asunto por la vía sumaria. No obstante, en
el recurso ante nos, este no nos señala cuáles hechos están en controversia,
más allá de alegar que la prueba es conflictiva porque en el procedimiento
criminal se suprimió. Según vimos, la acción administrativa es independiente
de la criminal, ya que sus propósitos son distintos y una no puede estar
supeditada a la otra. Trib. Exam. Méd. v. Canas Rivas, supra, pág. 37.
Igualmente, se tratan de procedimientos que requieren diferentes grados de
prueba. Íd.; Mundo v. Tribunal Superior, supra, pág. 306.
Según vimos, lo que se resolvió en la vía criminal es que el registro
realizado fue uno ilegal, así que cualquier evidencia obtenida a partir del
mismo es ilegal. Nuevamente, los procedimientos criminales tienen cargas
procesales distintos a los administrativos, más aún en los temas de registros
y allanamientos que se ha reconocido una amplia protección en el campo
penal. Por tanto, que esa prueba haya sido suprimida en el procedimiento
22 Íd., Anejo “Parte 7-Expediente Caso Núm. 19AC115 (CIPA)” del SUMAC TA, págs. 17-18.
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criminal, no impide al foro administrativo utilizarla en contra del recurrente,
así como darle entera credibilidad. Conviene mencionar que, nos resulta
sorpresivo que fue el mismo recurrente quien primero solicitó resolver el pleito
por la vía sumaria, con la intención de que se resolviera a su favor como
consecuencia del resultado del caso criminal y ahora alegue que existían
hechos en controversia que impedían la resolución sumaria del caso.23
Así pues, resolvemos que no incidió la CIPA al disponer que no había
controversia de hechos y resolver mediante resolución sumaria. Así como,
imputarle al recurrente el incumplimiento de Ley Núm. 8 -2017, el
Reglamento Núm. 7436, supra y el Manual para la Aplicación de Medidas
Correctivas y Disciplinarias a los Empleados de la Administración de
Corrección, supra.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la Resolución
recurrida.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
23 Íd., Anejo “Parte 4-Expediente Caso Núm. 19AC115 (CIPA)” del SUMAC TA, págs. 2-8.