Wilson Vázquez Rodríguez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación (Centro Detención Bayamón 1072)
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 17, 2026
DocketTA2026RA00388
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
Wilson Vázquez REVISIÓN
Rodríguez ADMINISTRATIVA
procedente del
Recurrente Departamento de
Corrección y
vs. Rehabilitación
TA2026RA00388
Departamento de Caso Núm.:
Corrección y CDB-273-26
Rehabilitación
(Centro Detención Sobre: Regla 9
Bayamón 1072)
Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2026.
Comparece ante este Foro, por derecho propio y como
indigente, Wilson Vázquez Rodríguez (Vázquez Rodríguez o
recurrente), quien se encuentra confinado en la Institución
Correccional Bayamón 1072, bajo la custodia del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR). Nos solicita que revoquemos la
Resolución emitida el 16 de junio de 2026, por la Coordinadora
Regional de la División de Remedios Administrativos del DCR.
Mediante la misma, se confirmó la respuesta de la evaluadora en la
solicitud del recurrente núm. CBD-273-26.
Por los fundamentos que expresamos a continuación, se
confirma el dictamen impugnado.
I.
Según surge del expediente, el 21 de abril de 2026, Vázquez
Rodríguez instó la Solicitud de Remedio Administrativo número CBD-
273-26 en la División de Remedios Administrativos del
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Departamento de Corrección y Rehabilitación. En síntesis, alegó
que no procedía la aplicación grupal de la Regla 9, sobre pérdida de
privilegios, sin la celebración de una vista. La División de Remedios
Administrativos, por conducto de la evaluadora Carmen Montañez
Martínez, emitió la siguiente Respuesta al Miembro de la Población
Correccional:
Responde el Tnte. Carlos R. Martínez Fontánez,
comandante de la Guardia de Bayamón 1072, en
respuesta a la alegación del remedio administrativo: el
proceso de emplazamiento de la Regla 9 es uno donde
se le brinda conocimiento general a la población a la
cual se le implementa la medida de control. En adición,
se aneja en un lugar visible donde todo MPC pueda ver,
leer y tener conocimiento del documento. Se le solicita
al menos un MPC que firme dicho documento de los
MPC a los cuales se les aplica la medida; de negarse a
firmar, se procede a detallar en el documento que se
negaron a firmar y se firma por al menos un miembro
del cuerpo de oficiales correccionales de los que estuvo
presente durante el proceso.
Dicho proceso se llevó a cabo como establece el proceso,
brindándole el conocimiento pleno legítimo,
permitiendo además que uno o más MPC leyeran y
firmaran la notificación. Estos libre y
voluntariamente declinaron a firmar, a sabiendas,
con la intención de sabotear y dilatar el proceso. Por
lo cual, se aneja el documento fechado el 16 de abril de
2026, tal cual les fue provisto. El mismo está
debidamente documentado y firmado por el supervisor
sargento Ricardo Pérez, quien los emplazó, y el oficial
Neftalí Méndez, que se encontraba en la vivienda
durante el proceso. Se aclara que el mero hecho de
negarse a firmar un documento no evita o evade que se
tome una medida de control y seguridad legítima,
máxime cuando ocurrieron unos hechos que atentan
contra la salud e integridad física de los MPC,
personal civil y de custodia. (Énfasis nuestro).
En desacuerdo, Vázquez Rodríguez incoó una Solicitud de
Reconsideración. Mediante una Respuesta de Reconsideración al
Miembro de la Población Correccional, el Departamento de Corrección
y Rehabilitación acogió la petición de reconsideración. Así las cosas,
el 16 de junio de 2026, la agencia dictó la Resolución que hoy
revisamos, en la cual incluyó las siguientes determinaciones de
hechos:
1. El recurrente presento Solicitud de Remedios
Administrativos el 21 de abril de 2026 ante la
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Evaluadora de Remedios Administrativos, Carmen
Montañez Martinez, de la Oficina de Bayamón. En su
escrito no está de acuerdo con la aplicación de la Regla
9 en el edificio 4C del Centro Detención Bayamón 1072
ya que indica que es un tiempo de investigación no de
castigo.
2. El 21 de abril de 2026 la Sra. Carmen Montañez
Martinez, Evaluadora de Remedios Administrativos
Oficina de Bayamón a la luz del Reglamento para
Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos
Radicadas por los Miembros de la Población
Correccional.
3. Se le entrega respuesta al recurrente el 29 de abril de
2026.
4. El 7 de mayo de 2026, el recurrente inconforme con la
respuesta emitida, presentó Solicitud de
Reconsideración ante el Coordinador Regional de
Remedios Administrativos. En síntesis, arguye que no
está de acuerdo con la respuesta recibida.
5. Se acoge la petición de reconsideración el 21 de mayo
de 2026.
El DCR acogió la respuesta de la evaluadora Montañez
Martínez y explicó a Vázquez Rodríguez que el Reglamento
Disciplinario Núm. 9221, en su Regla 9 (1), permite la suspensión
de privilegios por medida de seguridad y que, además:
El Superintendente de la institución correccional podrá
suspender los privilegios, sin celebración de vista
administrativa, por un periodo de tiempo que no
exceda a diez (10) días calendarios, en aquellas
circunstancias que atentan contra la seguridad
institucional. El Superintendente no podrá extender el
término expresamente dispuesto en este inciso. Bajo
ninguna circunstancia, esta disposición podrá ser
utilizada por el Superintendente de la institución
correccional como medida disciplinaria. (Énfasis en el
original).
Aun insatisfecho, Vázquez Rodríguez instó el recurso de
revisión judicial de epígrafe. Aunque no incluye señalamiento de
error imputable al DCR, expresa que la aplicación y posterior
extensión de la Regla 9 le causó daños emocionales irreparables.
A tenor con la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), este
Foro puede “prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos”,
escritos, notificaciones o procedimientos adicionales, “con el
propósito de lograr su más justo y eficiente despacho...”. Ante ello,
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prescindimos de la comparecencia de la Oficina del Procurador
General de Puerto Rico, en representación del Departamento de
Corrección y Rehabilitación.
II.
A.
Sabido es que los tribunales apelativos están llamados a
otorgar amplia deferencia a las decisiones de las agencias
administrativas. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San
Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025); Graciani Rodríguez v.
Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Vélez v. ARPE, 167 DPR
684, 693 (2006); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). Al
evaluar la decisión de una agencia, el tribunal debe determinar si
ésta actuó de forma arbitraria, ilegal o irrazonable, constituyendo
sus actuaciones un abuso de discreción. El criterio rector es la
razonabilidad de la agencia recurrida.1
Así, al momento de evaluar una decisión administrativa, los
tribunales tomarán en consideración, no solo la especialización y
experiencia de la agencia sobre las controversias que tuviera ante sí,
sino que también deben distinguir entre cuestiones relacionadas a
la interpretación de las leyes —donde los tribunales son los
especialistas— y aquellos asuntos propios para la discreción o
pericia administrativa. García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág.
892. Véase, además, Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803,
820 (2021); Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581
(2020); Román Ortiz v. OGPe, 203 DPR 947 (2020).
Al aplicar el criterio de razonabilidad y deferencia, se ha
dispuesto por la jurisprudencia que los foros apelativos no deben
intervenir con las determinaciones de hechos que las agencias
1 Véase, Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016); IFCO Recycling
v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 746 (2012); García Reyes v. Cruz Auto Corp.,
173 DPR 870, 892 (2008).
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formulan, si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial
que obre en el expediente administrativo.2 Bajo dicho escenario, los
foros apelativos deben sostenerlas. Sec. 4.5 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU), Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. Véase también, Daco
v. Toys “R” Us, 191 DPR 760, 764 (2014); Asoc. Vec. H. San Jorge v.
U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75 (2000). En cuanto a las conclusiones
de derecho, la LPAU dispone que: "serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal".
Empero, debemos puntualizar que, aunque nuestro más Alto
Foro ha expresado en reiteradas ocasiones que las conclusiones e
interpretaciones de las agencias merecen gran consideración y
respeto y que su revisión judicial se limita a determinar si estas
actuaron arbitraria o ilegalmente, dicha consideración por parte de
los tribunales no equivale a una renuncia de nuestra función
revisora. Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR
___ (2025).
En consonancia con lo anterior, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico, haciendo eco a las palabras del Tribunal Supremo de
los Estados Unidos en Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US
369 (2024), determinó en Vázquez v. Consejo de Titulares, supra,
que la interpretación de la ley es una tarea que corresponde
inherentemente a los tribunales y enfatizó la necesidad de que los
foros judiciales, en el ejercicio de su función revisora, actúen con el
rigor que prescribe la LPAU.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó en
Vázquez v. Consejo de Titulares, supra, que:
[A]l enfrentarse a un recurso de revisión judicial
proveniente de una agencia administrativa, será el
deber de los tribunales revisar las conclusiones de
2 Evidencia sustancial es aquella evidencia relevante que una mente razonable
podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Otero v. Toyota,
supra, pág. 728.
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derecho en todos sus aspectos. No guiados por la
deferencia automática a la que alude el DACo, sino que
por los mecanismos interpretativos propios del Poder
Judicial.
Ahora bien, debido a que las resoluciones de los organismos
administrativos gozan de una presunción de legalidad y corrección,
quien las impugne tiene el peso de la prueba, por lo que deberá
presentar evidencia suficiente para derrotarla. Transp. Sonnell v.
Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633 (2024); García Reyes v. Cruz Auto
Corp., supra, pág. 893; Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431
(2003). De lo anterior surge claramente que la carga probatoria le
corresponde a la parte recurrente. Si incumple, la decisión
administrativa deberá ser respetada por el foro apelativo.
B.
En virtud de la facultad que dimana del Plan de
Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de
2011, Plan Núm. 2-2011, 3 LPRA Ap. XVIII, se le confirió al
Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación la
facultad para estructurar la política pública correccional y
establecer normas para establecer el régimen institucional. A esos
fines, el Secretario está facultado a adoptar reglas, reglamentos,
manuales, normas y procedimientos para el funcionamiento efectivo
del Departamento de Corrección.
El Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios
Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población
Correccional, Reglamento Núm. 8583 de 4 de mayo de 2015
(Reglamento Núm. 8583) se creó con el propósito de dar
cumplimiento con la ley federal, a saber, el Civil Rights of
Institutionalized Person Act, 42 USC 1997 et seg. La intención de la
referida ley “es que toda persona recluida en una institución
correccional disponga de un organismo administrativo, en primera
instancia, ante el cual pueda presentar una solicitud de remedio,
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para su atención, con el fin de minimizar las diferencias entre los
miembros de la población correccional y el personal y para evitar o
reducir la radicación de pleitos en los Tribunales de Justicia”.
Véase, Introducción del Reglamento Núm. 8583, supra.
Mediante el citado reglamento, se creó la División de Remedios
Administrativos. Ello con el objetivo de que, los miembros de la
población correccional puedan presentar una solicitud de remedio
ante un organismo administrativo facultado para atender cualquier
queja o agravio que pudieran tener en contra del Departamento de
Corrección o sus funcionarios sobre cualquier asunto. Véase,
Introducción del Reglamento Núm. 8583, supra.
De otro lado, el Reglamento para Establecer el Procedimiento
Disciplinario de la Población Correccional, Reglamento Núm. 9221,
de 8 de octubre de 2020, fue adoptado en virtud de las disposiciones
contenidas en el Plan de Reorganización Núm. 2-2011 del
Departamento de Corrección y Rehabilitación. Este constituye la
estructura disciplinaria para los miembros de la población
correccional cumpliendo con la política pública de modificación de
conducta desde la perspectiva de rehabilitación, y evitando un
carácter punitivo.
En lo concerniente, la Regla 9 del mencionado cuerpo legal
permite al Departamento de Corrección y Rehabilitación
suspenderle privilegios a los confinados como una medida de
seguridad. Esta dispone:
REGLA 9 – SUSPENSIÓN DE PRIVILEGIOS POR
MEDIDA DE SEGURIDAD
1. El superintendente de la institución correccional
podrá suspender los privilegios, sin celebración de
vista administrativa, por un período de tiempo que
no exceda a diez (10) días calendarios, en aquellas
circunstancias que atenten contra la seguridad
institucional. El Superintendente no podrá extender
el término expresamente dispuesto en este inciso.
Bajo ninguna circunstancia, esta disposición podrá
ser utilizada por el Superintendente de la institución
correccional como medida disciplinaria.
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2. Queda prohibida la cancelación del privilegio de
visita a un grupo, unidad de vivienda, edificio o
institución como medida disciplinaria. Sin embargo,
esto no impedirá la suspensión de este privilegio
cuando existan otras razones que no sean de índole
disciplinario que así lo requieran y que estén en total
acorde con las circunstancias específicamente
establecidas para afianzar la seguridad. En estos
casos, deberá entenderse que la suspensión de
privilegios responde estrictamente a una medida
seguridad y no a una medida disciplinaria.
3. El superintendente deberá notificar por escrito a la
Oficina de Asuntos Legales la acción tomada dentro
del próximo día laborable de haber tomado la acción.
El Director de la Oficina de Asuntos Legales o su
representante, referirá el asunto a la Oficina de
Investigaciones del Sistema Correccional (OISC). La
investigación será conducida por la Oficina de
Investigaciones del Sistema Correccional (OISC), con
el propósito de determinar si existe justa causa para
extender la suspensión de privilegios por razones de
seguridad. Los privilegios podrán ser suspendidos
por razones de seguridad, bajo una de las siguientes
circunstancias:
a. En caso de motín, fuga, disturbio, su tentativa o
cualquier otra actividad o evento que ponga en
riesgo la seguridad, la tranquilidad o el normal
funcionamiento institucional. Esto incluye, pero
sin limitarse a, cualquier amenaza contra la
integridad física o la propiedad de un miembro de
la población correccional, o cualquier otra
persona, o contra la seguridad de la institución
correccional.
b. Cuando ocurra una agresión a un miembro de la
población correccional y la misma sea ejecutada
por seis (6) o más miembros de la población
correccional.
c. Cuando un módulo o unidad de vivienda de la
institución correccional se niegue o se resista a
someterse a las pruebas de detección de
sustancias controladas, alcohol o cualquier otra
prueba que se utilice para estos propósitos o
impida que pueda llevarse a cabo dicha prueba.
d. Cuando ocurran hallazgos de cualquier
contrabando peligroso, tal como armas de fuego,
sustancias controladas, artefactos explosivos o
cualquier otro material prohibido por ley o
reglamento.
d. Cuando ocurran hallazgos de cualquier
contrabando peligroso, tal como armas de fuego,
sustancias controladas, artefactos explosivos o
cualquier otro material prohibido por ley o
reglamento.
4. La Oficina de Disciplina de Confinados calendarizará
una vista administrativa que será presidida por un
Oficial Examinador con el propósito de determinar la
existencia de justa causa para extender la aplicación
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de la medida de seguridad, así como la cantidad de
días por los que se extenderá la misma. Dicha vista
será celebrada antes del cumplimiento de los diez
(10) días calendarios de tomada la acción o medida
de seguridad. De lograrse el cese de la circunstancia
que originó que se afectara la seguridad institucional
antes de cumplirse el máximo de diez (10) días
autorizados para la aplicación, el superintendente,
deberá de inmediato dejar sin efecto la medida
impuesta, notificando su acción a la Oficina de
Disciplina de Confinados.
Lo anterior implica que el Superintendente puede suspender
los privilegios de los miembros de la población correccional cuando
entienda que ocurrió una situación que atenta contra la seguridad
institucional. Dicha acción es una medida de seguridad y puede
realizarla sin vista previa, siempre que la suspensión no exceda de
diez (10) días. Posteriormente debe notificar la decisión. Si pretende
extender la suspensión deberá calendarizar una vista
administrativa.
III.
En esencia, el recurrente hace constar su inconformidad con
la Resolución emitida por el DCR en torno a la Solicitud de Remedio
Administrativo número CDB-273-26. Reitera sus alegaciones
previas ante la agencia, relacionadas a que la imposición de la Regla
9 de forma colectiva le causó daños irreparables.
Tras un análisis minucioso del expediente, concluimos que no
incidió la agencia recurrida al emitir su dictamen. En la Respuesta
al Miembro de la Población Correccional, la División de Remedios
Administrativos explicó la razón la imposición de la medida de
seguridad en cuestión, producto de hechos que atentaron contra la
salud e integridad física de los demás confinados, personal civil y de
custodia. Además, surge del expediente que los miembros de la
población correccional involucrados, incluyendo al recurrente, se
negaron a firmar la notificación legítima de la Regla 9.
Ahora bien, cabe destacar que los privilegios que se
suspenden al amparo de la Regla 9 del Reglamento Núm. 9221,
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como sucedió en el caso de autos, no son revisables. Esto por
considerarse una medida de seguridad establecida por la agencia,
más no una sanción, la cual recae en su sana discreción luego de
evaluar todas las circunstancias que se suscitaron en la institución
correccional.
Ante la ausencia de una actuación arbitraria, ilegal,
irrazonable o que constituya un abuso de discreción por parte del
DCR, no intervendremos con su determinación.
IV.
En atención a los fundamentos antes expresados, se confirma
el dictamen objetado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones