Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II Wilson Vázquez REVISIÓN Rodríguez ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de Corrección y vs. Rehabilitación TA2026RA00388 Departamento de Caso Núm.: Corrección y CDB-273-26 Rehabilitación (Centro Detención Sobre: Regla 9 Bayamón 1072) Recurrido Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2026. Comparece ante este Foro, por derecho propio y como indigente, Wilson Vázquez Rodríguez (Vázquez Rodríguez o recurrente), quien se encuentra confinado en la Institución Correccional Bayamón 1072, bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR). Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 16 de junio de 2026, por la Coordinadora Regional de la División de Remedios Administrativos del DCR. Mediante la misma, se confirmó la respuesta de la evaluadora en la solicitud del recurrente núm. CBD-273-26. Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma el dictamen impugnado. I. Según surge del expediente, el 21 de abril de 2026, Vázquez Rodríguez instó la Solicitud de Remedio Administrativo número CBD- 273-26 en la División de Remedios Administrativos del TA2026RA00388 2 Departamento de Corrección y Rehabilitación. En síntesis, alegó que no procedía la aplicación grupal de la Regla 9, sobre pérdida de privilegios, sin la celebración de una vista. La División de Remedios Administrativos, por conducto de la evaluadora Carmen Montañez Martínez, emitió la siguiente Respuesta al Miembro de la Población Correccional: Responde el Tnte. Carlos R. Martínez Fontánez, comandante de la Guardia de Bayamón 1072, en respuesta a la alegación del remedio administrativo: el proceso de emplazamiento de la Regla 9 es uno donde se le brinda conocimiento general a la población a la cual se le implementa la medida de control. En adición, se aneja en un lugar visible donde todo MPC pueda ver, leer y tener conocimiento del documento. Se le solicita al menos un MPC que firme dicho documento de los MPC a los cuales se les aplica la medida; de negarse a firmar, se procede a detallar en el documento que se negaron a firmar y se firma por al menos un miembro del cuerpo de oficiales correccionales de los que estuvo presente durante el proceso. Dicho proceso se llevó a cabo como establece el proceso, brindándole el conocimiento pleno legítimo, permitiendo además que uno o más MPC leyeran y firmaran la notificación. Estos libre y voluntariamente declinaron a firmar, a sabiendas, con la intención de sabotear y dilatar el proceso. Por lo cual, se aneja el documento fechado el 16 de abril de 2026, tal cual les fue provisto. El mismo está debidamente documentado y firmado por el supervisor sargento Ricardo Pérez, quien los emplazó, y el oficial Neftalí Méndez, que se encontraba en la vivienda durante el proceso. Se aclara que el mero hecho de negarse a firmar un documento no evita o evade que se tome una medida de control y seguridad legítima, máxime cuando ocurrieron unos hechos que atentan contra la salud e integridad física de los MPC, personal civil y de custodia. (Énfasis nuestro). En desacuerdo, Vázquez Rodríguez incoó una Solicitud de Reconsideración. Mediante una Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional, el Departamento de Corrección y Rehabilitación acogió la petición de reconsideración. Así las cosas, el 16 de junio de 2026, la agencia dictó la Resolución que hoy revisamos, en la cual incluyó las siguientes determinaciones de hechos: 1. El recurrente presento Solicitud de Remedios Administrativos el 21 de abril de 2026 ante la TA2026RA00388 3 Evaluadora de Remedios Administrativos, Carmen Montañez Martinez, de la Oficina de Bayamón. En su escrito no está de acuerdo con la aplicación de la Regla 9 en el edificio 4C del Centro Detención Bayamón 1072 ya que indica que es un tiempo de investigación no de castigo. 2. El 21 de abril de 2026 la Sra. Carmen Montañez Martinez, Evaluadora de Remedios Administrativos Oficina de Bayamón a la luz del Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional. 3. Se le entrega respuesta al recurrente el 29 de abril de 2026. 4. El 7 de mayo de 2026, el recurrente inconforme con la respuesta emitida, presentó Solicitud de Reconsideración ante el Coordinador Regional de Remedios Administrativos. En síntesis, arguye que no está de acuerdo con la respuesta recibida. 5. Se acoge la petición de reconsideración el 21 de mayo de 2026. El DCR acogió la respuesta de la evaluadora Montañez Martínez y explicó a Vázquez Rodríguez que el Reglamento Disciplinario Núm. 9221, en su Regla 9 (1), permite la suspensión de privilegios por medida de seguridad y que, además: El Superintendente de la institución correccional podrá suspender los privilegios, sin celebración de vista administrativa, por un periodo de tiempo que no exceda a diez (10) días calendarios, en aquellas circunstancias que atentan contra la seguridad institucional. El Superintendente no podrá extender el término expresamente dispuesto en este inciso. Bajo ninguna circunstancia, esta disposición podrá ser utilizada por el Superintendente de la institución correccional como medida disciplinaria. (Énfasis en el original). Aun insatisfecho, Vázquez Rodríguez instó el recurso de revisión judicial de epígrafe. Aunque no incluye señalamiento de error imputable al DCR, expresa que la aplicación y posterior extensión de la Regla 9 le causó daños emocionales irreparables. A tenor con la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), este Foro puede “prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos”, escritos, notificaciones o procedimientos adicionales, “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho...”. Ante ello, TA2026RA00388 4 prescindimos de la comparecencia de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, en representación del Departamento de Corrección y Rehabilitación. II. A. Sabido es que los tribunales apelativos están llamados a otorgar amplia deferencia a las decisiones de las agencias administrativas. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025); Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Vélez v. ARPE, 167 DPR 684, 693 (2006); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). Al evaluar la decisión de una agencia, el tribunal debe determinar si ésta actuó de forma arbitraria, ilegal o irrazonable, constituyendo sus actuaciones un abuso de discreción. El criterio rector es la razonabilidad de la agencia recurrida.1 Así, al momento de evaluar una decisión administrativa, los tribunales tomarán en consideración, no solo la especialización y experiencia de la agencia sobre las controversias que tuviera ante sí, sino que también deben distinguir entre cuestiones relacionadas a la interpretación de las leyes —donde los tribunales son los especialistas— y aquellos asuntos propios para la discreción o pericia administrativa. García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág. 892. Véase, además, Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 820 (2021); Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581 (2020); Román Ortiz v. OGPe, 203 DPR 947 (2020). Al aplicar el criterio de razonabilidad y deferencia, se ha dispuesto por la jurisprudencia que los foros apelativos no deben intervenir con las determinaciones de hechos que las agencias 1 Véase, Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 746 (2012); García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008). TA2026RA00388 5 formulan, si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo.2 Bajo dicho escenario, los foros apelativos deben sostenerlas. Sec. 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. Véase también, Daco v. Toys “R” Us, 191 DPR 760, 764 (2014); Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75 (2000). En cuanto a las conclusiones de derecho, la LPAU dispone que: "serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal". Empero, debemos puntualizar que, aunque nuestro más Alto Foro ha expresado en reiteradas ocasiones que las conclusiones e interpretaciones de las agencias merecen gran consideración y respeto y que su revisión judicial se limita a determinar si estas actuaron arbitraria o ilegalmente, dicha consideración por parte de los tribunales no equivale a una renuncia de nuestra función revisora. Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025). En consonancia con lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, haciendo eco a las palabras del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US 369 (2024), determinó en Vázquez v. Consejo de Titulares, supra, que la interpretación de la ley es una tarea que corresponde inherentemente a los tribunales y enfatizó la necesidad de que los foros judiciales, en el ejercicio de su función revisora, actúen con el rigor que prescribe la LPAU. Asimismo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó en Vázquez v. Consejo de Titulares, supra, que: [A]l enfrentarse a un recurso de revisión judicial proveniente de una agencia administrativa, será el deber de los tribunales revisar las conclusiones de 2 Evidencia sustancial es aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Otero v. Toyota, supra, pág. 728. TA2026RA00388 6 derecho en todos sus aspectos. No guiados por la deferencia automática a la que alude el DACo, sino que por los mecanismos interpretativos propios del Poder Judicial. Ahora bien, debido a que las resoluciones de los organismos administrativos gozan de una presunción de legalidad y corrección, quien las impugne tiene el peso de la prueba, por lo que deberá presentar evidencia suficiente para derrotarla. Transp. Sonnell v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633 (2024); García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág. 893; Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003). De lo anterior surge claramente que la carga probatoria le corresponde a la parte recurrente. Si incumple, la decisión administrativa deberá ser respetada por el foro apelativo. B. En virtud de la facultad que dimana del Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, Plan Núm. 2-2011, 3 LPRA Ap. XVIII, se le confirió al Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación la facultad para estructurar la política pública correccional y establecer normas para establecer el régimen institucional. A esos fines, el Secretario está facultado a adoptar reglas, reglamentos, manuales, normas y procedimientos para el funcionamiento efectivo del Departamento de Corrección. El Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 de 4 de mayo de 2015 (Reglamento Núm. 8583) se creó con el propósito de dar cumplimiento con la ley federal, a saber, el Civil Rights of Institutionalized Person Act, 42 USC 1997 et seg. La intención de la referida ley “es que toda persona recluida en una institución correccional disponga de un organismo administrativo, en primera instancia, ante el cual pueda presentar una solicitud de remedio, TA2026RA00388 7 para su atención, con el fin de minimizar las diferencias entre los miembros de la población correccional y el personal y para evitar o reducir la radicación de pleitos en los Tribunales de Justicia”. Véase, Introducción del Reglamento Núm. 8583, supra. Mediante el citado reglamento, se creó la División de Remedios Administrativos. Ello con el objetivo de que, los miembros de la población correccional puedan presentar una solicitud de remedio ante un organismo administrativo facultado para atender cualquier queja o agravio que pudieran tener en contra del Departamento de Corrección o sus funcionarios sobre cualquier asunto. Véase, Introducción del Reglamento Núm. 8583, supra. De otro lado, el Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional, Reglamento Núm. 9221, de 8 de octubre de 2020, fue adoptado en virtud de las disposiciones contenidas en el Plan de Reorganización Núm. 2-2011 del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Este constituye la estructura disciplinaria para los miembros de la población correccional cumpliendo con la política pública de modificación de conducta desde la perspectiva de rehabilitación, y evitando un carácter punitivo. En lo concerniente, la Regla 9 del mencionado cuerpo legal permite al Departamento de Corrección y Rehabilitación suspenderle privilegios a los confinados como una medida de seguridad. Esta dispone: REGLA 9 – SUSPENSIÓN DE PRIVILEGIOS POR MEDIDA DE SEGURIDAD 1. El superintendente de la institución correccional podrá suspender los privilegios, sin celebración de vista administrativa, por un período de tiempo que no exceda a diez (10) días calendarios, en aquellas circunstancias que atenten contra la seguridad institucional. El Superintendente no podrá extender el término expresamente dispuesto en este inciso. Bajo ninguna circunstancia, esta disposición podrá ser utilizada por el Superintendente de la institución correccional como medida disciplinaria. TA2026RA00388 8 2. Queda prohibida la cancelación del privilegio de visita a un grupo, unidad de vivienda, edificio o institución como medida disciplinaria. Sin embargo, esto no impedirá la suspensión de este privilegio cuando existan otras razones que no sean de índole disciplinario que así lo requieran y que estén en total acorde con las circunstancias específicamente establecidas para afianzar la seguridad. En estos casos, deberá entenderse que la suspensión de privilegios responde estrictamente a una medida seguridad y no a una medida disciplinaria. 3. El superintendente deberá notificar por escrito a la Oficina de Asuntos Legales la acción tomada dentro del próximo día laborable de haber tomado la acción. El Director de la Oficina de Asuntos Legales o su representante, referirá el asunto a la Oficina de Investigaciones del Sistema Correccional (OISC). La investigación será conducida por la Oficina de Investigaciones del Sistema Correccional (OISC), con el propósito de determinar si existe justa causa para extender la suspensión de privilegios por razones de seguridad. Los privilegios podrán ser suspendidos por razones de seguridad, bajo una de las siguientes circunstancias: a. En caso de motín, fuga, disturbio, su tentativa o cualquier otra actividad o evento que ponga en riesgo la seguridad, la tranquilidad o el normal funcionamiento institucional. Esto incluye, pero sin limitarse a, cualquier amenaza contra la integridad física o la propiedad de un miembro de la población correccional, o cualquier otra persona, o contra la seguridad de la institución correccional. b. Cuando ocurra una agresión a un miembro de la población correccional y la misma sea ejecutada por seis (6) o más miembros de la población correccional. c. Cuando un módulo o unidad de vivienda de la institución correccional se niegue o se resista a someterse a las pruebas de detección de sustancias controladas, alcohol o cualquier otra prueba que se utilice para estos propósitos o impida que pueda llevarse a cabo dicha prueba. d. Cuando ocurran hallazgos de cualquier contrabando peligroso, tal como armas de fuego, sustancias controladas, artefactos explosivos o cualquier otro material prohibido por ley o reglamento. d. Cuando ocurran hallazgos de cualquier contrabando peligroso, tal como armas de fuego, sustancias controladas, artefactos explosivos o cualquier otro material prohibido por ley o reglamento. 4. La Oficina de Disciplina de Confinados calendarizará una vista administrativa que será presidida por un Oficial Examinador con el propósito de determinar la existencia de justa causa para extender la aplicación TA2026RA00388 9 de la medida de seguridad, así como la cantidad de días por los que se extenderá la misma. Dicha vista será celebrada antes del cumplimiento de los diez (10) días calendarios de tomada la acción o medida de seguridad. De lograrse el cese de la circunstancia que originó que se afectara la seguridad institucional antes de cumplirse el máximo de diez (10) días autorizados para la aplicación, el superintendente, deberá de inmediato dejar sin efecto la medida impuesta, notificando su acción a la Oficina de Disciplina de Confinados. Lo anterior implica que el Superintendente puede suspender los privilegios de los miembros de la población correccional cuando entienda que ocurrió una situación que atenta contra la seguridad institucional. Dicha acción es una medida de seguridad y puede realizarla sin vista previa, siempre que la suspensión no exceda de diez (10) días. Posteriormente debe notificar la decisión. Si pretende extender la suspensión deberá calendarizar una vista administrativa. III. En esencia, el recurrente hace constar su inconformidad con la Resolución emitida por el DCR en torno a la Solicitud de Remedio Administrativo número CDB-273-26. Reitera sus alegaciones previas ante la agencia, relacionadas a que la imposición de la Regla 9 de forma colectiva le causó daños irreparables. Tras un análisis minucioso del expediente, concluimos que no incidió la agencia recurrida al emitir su dictamen. En la Respuesta al Miembro de la Población Correccional, la División de Remedios Administrativos explicó la razón la imposición de la medida de seguridad en cuestión, producto de hechos que atentaron contra la salud e integridad física de los demás confinados, personal civil y de custodia. Además, surge del expediente que los miembros de la población correccional involucrados, incluyendo al recurrente, se negaron a firmar la notificación legítima de la Regla 9. Ahora bien, cabe destacar que los privilegios que se suspenden al amparo de la Regla 9 del Reglamento Núm. 9221, TA2026RA00388 10 como sucedió en el caso de autos, no son revisables. Esto por considerarse una medida de seguridad establecida por la agencia, más no una sanción, la cual recae en su sana discreción luego de evaluar todas las circunstancias que se suscitaron en la institución correccional. Ante la ausencia de una actuación arbitraria, ilegal, irrazonable o que constituya un abuso de discreción por parte del DCR, no intervendremos con su determinación. IV. En atención a los fundamentos antes expresados, se confirma el dictamen objetado. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones