Eliezer Santana Báez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledMay 15, 2026
DocketTA2026RA00235
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
ELIEZER SANTANA BÁEZ REVISIÓN
JUDICIAL
Peticionario Procedente del
Departamento de
v. Corrección y
TA2026RA00235 Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE
CORRECCIÓN Y Caso Núm.:
REHABILITACIÓN B-390-26
Recurrido Sobre:
Muestras de
Laboratorios
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez
Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2026.
Comparece ante nos, por derecho propio y en forma pauperis
el señor Eliezer Santana Báez (“señor Santana Báez” o
“Recurrente”), quien es miembro de la población correccional,
mediante recurso intitulado Revisión Judicial Administrativa
presentado el 7 de mayo de 2026. Nos solicita la revocación de la
Resolución emitida el 6 de abril de 2026, notificada 20 de abril de
2026, por la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico
(“Departamento de Corrección” o “agencia”). Por virtud del referido
dictamen, la agencia resolvió que la solicitud radicada por el
Recurrente carece de méritos, por lo que, no justifica la concesión
de un remedio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
I.
Surge del expediente ante nos que, el 24 de febrero de 2026,
el señor Santana Báez presentó Solicitud de Remedio
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Administrativo ante la agencia recurrida.1 En síntesis, relató que
experimentó mofas por parte de sus compañeros confinados, por
portar frente a ellos ciertas muestras urinarias y material fecal
correspondientes a unos laboratorios médicos. Según indicó en su
escrito, tal situación ocurrió porque el personal de enfermería no
pasó a recoger dichas muestras, lo cual le colocó en la necesidad
de tener que llevarlas personalmente al área de médica.
Evaluada su petición, el 3 de marzo de 2026, el
Departamento de Corrección emitió Respuesta al Miembro de la
Población Correccional (“Respuesta”), notificada 10 de marzo de
2026.2 Mediante este dictamen, resolvió que la solicitud radicada
por el Recurrente carece de méritos, por lo que, no justifica la
concesión de un remedio.
En desacuerdo, el señor Santana Báez radicó Solicitud de
Reconsideración el 11 de marzo de 2026, por considerar que la
División de Remedios Administrativos erró al no atender su
solicitud.3 Tras revisar su escrito, la agencia dictó Resolución el 6
de abril de 2026, notificada el 20 de abril de 2026, mediante la
cual confirmó y amplió la Respuesta emitida por la evaluadora.4 En
lo pertinente, formuló las siguientes determinaciones de hechos:
1. El recurrente presentó Solicitud de Remedios
Administrativos el 3 de marzo de 2026 ante la
Evaluadora de Remedios Administrativos, Maribel
García Charriez de la Oficina de Bayamón. En su escrito
describe que tuvo que esperar que recogieran a los
confinados de los demás módulos para poder llevar la
muestra de excremento al área médica para análisis del
laboratorio.
2. Se realiza respuesta al miembro de la población
correccional por parte de la Sra. Maribel García
Charriez, Evaluadora de Remedios Administrativos
Oficina de Bayamón el 3 de marzo de 2026.
3. Se le entrega respuesta al recurrente el 10 de marzo de
2026.
4. El 13 de marzo de 2026, el recurrente inconforme con la
respuesta emitida, presentó Solicitud de
Reconsideración ante el Coordinador Regional de
1 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, Anejo 2, pág. 2.
2 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, Anejo 2, pág. 1.
3 Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, Anejo 2, pág. 3.
4
Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, Anejo 1.
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Remedios Administrativos. En síntesis, arguye que no
está de acuerdo con la respuesta recibida.
5. Se acoge petición de reconsideración el 27 de marzo de
2026.5
De conformidad con lo anterior, dispuso que no tiene
autoridad para atender solicitudes sobre remedios fútiles o
insustanciales, que no conlleven remediar la situación del
confinamiento, según lo establece la Sección 5(j) de la Regla XIII
del Reglamento Núm. 8583, supra.
Inconforme, el 7 de mayo de 2026, el señor Santana Báez
recurrió ante este Tribunal de Apelaciones mediante escrito
intitulado Revisión Judicial Administrativa. En esencia, presentó el
siguiente señalamiento de error:
Erró el DCR al no cumplir con las disposiciones
reglamentarias de su propio reglamento, al realizar
determinaciones de derecho, las que deben ser
dispositivas, al no investigar y usar teorías mentales
de la propia coordinadora como fundamentos nacidos
de hallazgos de investigación de la agencia cuando
nada de lo arribado se justifica con evidencia habida
en el récord.
Luego de evaluar su recurso, así como la evidencia
documental anejada al mismo, prescindimos de la comparecencia
de la parte recurrida y procedemos a resolver. Véase, Regla 7(B)(5)
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __
(2025).
II.
A. Estándar de revisión de dictámenes administrativos
En nuestro ordenamiento jurídico, las decisiones, órdenes y
resoluciones finales de los organismos administrativos están
sujetas a la revisión judicial por el Tribunal de Apelaciones.
Artículo 4.006(c), Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 2003, Ley
Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24(y), según enmendada. Véanse,
además, Vur-Jer, LLC. v. Junta Reglamentadora de Cannabis
5
Véase, SUMAC TPI, Entrada 1, Anejo 1, pág. 2.
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Medicinal, 2026 TSPR 46, 218 DPR ___ (2026); AAA v. UIA, 200
DPR 903, 910 (2018). En la revisión de tales dictámenes, los
tribunales revisores apelativos estamos llamados a conceder
amplia deferencia a las decisiones de las agencias administrativas.
Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 214 DPR 473, 484 (2024);
OCS v. Point Guard Ins., 205 DPR 1005, 1026 (2020). Ello, pues,
las determinaciones provenientes de las agencias gozan de la
experiencia y el conocimiento especializado sobre los asuntos ante
su consideración. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022);
Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020).
Por consiguiente, respecto a las determinaciones de hechos,
los tribunales apelativos no intervendremos en estas, siempre y
cuando surja del expediente administrativo evidencia sustancial
que las respalda. The Sembler Co. v. Mun. De Carolina, 185 DPR
800, 821-822 (2012). En ese aspecto, la evidencia sustancial es
aquella prueba relevante que una mente razonable podría aceptar
como adecuada para sostener una conclusión. Capó Cruz v. Jta.
Planificación et al., supra, 591.
No obstante, “al enfrentarse a un recurso de revisión judicial
proveniente de una agencia administrativa, será el deber de los
tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos sus
aspectos”. Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___
(2025). Así, pues, la normativa imperante reconoce que, cuando de
conclusiones de derecho se trata, tenemos amplia facultad de
revisarlas completa y absolutamente. 3 LPRA sec. 9675. Véase,
también, IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 745
(2012). Lo anterior, sin embargo, “no equivale a la sustitución
automática del criterio e interpretación del organismo
administrativo”. Capó Cruz v. Jta. de Planificación et al., 204 DPR
581, 591 (2020); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36
(2018).
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Ahora bien, la deferencia a las determinaciones agenciales
no es infinita. No podemos imprimir un sello de corrección a las
determinaciones o las interpretaciones administrativa irrazonables,
ilegales o contrarias a derecho. Super Asphalt v. AFI y otro, 206
DPR 803, 819 (2021). Nuestra deferencia cede cuando: (1) la
decisión no está basada en evidencia sustancial; (2) el organismo
administrativo ha errado en la aplicación o interpretación de las
leyes o reglamentos; (3) ha mediado una actuación arbitraria,
irrazonable o ilegal, o (4) la actuación administrativa lesiona
derechos constitucionales fundamentales. Voilí Voilá Corp. et al. v.
Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 754-755 (2024); Super Asphalt v.
AFI y otro, supra, pág. 819. No obstante, la determinación de una
agencia merece deferencia sustancial aun cuando su
interpretación no sea la única razonable. Torres Santiago v. Depto.
Justicia, 181 DPR 969, 1003 (2011). Solo es posible sustituir “el
criterio de la agencia por el del tribunal revisor cuando no exista
una base racional para explicar la decisión administrativa”. Voilí
Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, supra, pág. 754; Capó Cruz v.
Jta. de Planificación et al., supra, pág. 591.
B. Presentación de solicitud ante la División de remedios
administrativos del Departamento de Corrección
La Constitución de Puerto Rico reconoce como política
pública la reglamentación de las instituciones penales para
propender de forma efectiva al tratamiento de la población
correccional, así como a su rehabilitación moral y social. Art. VI,
Sección 19, Const. ELA, LPRA Tomo I. En virtud de este mandato
constitucional, el Artículo 2 del Plan de Reorganización del
Departamento de Corrección, Ley Núm. 2-2011, según
enmendado, 3 LPRA, Ap. XVIII, Art. 2, preceptúa “la creación de un
sistema integrado de seguridad y administración correccional en
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donde las funciones y los deberes se armonicen en un proceso
facilitador a la imposición de penas y medidas de seguridad”.
En consonancia con lo anterior, el Departamento de
Corrección adoptó el Reglamento para Atender las Solicitudes de
Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la
Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 de 4 de mayo de
2015 (“Reglamento Núm. 8583”). Este cuerpo normativo instaura
la División de Remedios Administrativos para la atención de las
quejas y los agravios de la población correccional.
En lo pertinente al recurso de epígrafe, la División de
Remedios goza de jurisdicción para atender toda solicitud radicada
por el miembro de la población presentada de conformidad con la
Regla IV, inciso (24) del Reglamento Núm. 8583, supra:
Solicitud de Remedio ― Recurso que presenta un
miembro de la población correccional por escrito, de
una situación que afecte su calidad de vida y seguridad,
relacionado con su confinamiento. (Énfasis nuestro).
En armonía con lo anterior, la Regla VI(1)(a) del Reglamento
Núm. 8583, supra, establece que la División de Remedios tiene
autoridad para evaluar aquellas solicitudes que presenten los
siguientes componentes:
Actos o incidentes que afecten personalmente al
miembro de la población correccional en su bienestar
físico, mental, en su seguridad personal o en su plan
institucional. (Énfasis nuestro).
En vista de ello, el miembro de la población correccional
deberá radicar su petición en cumplimiento de los componentes
dispuestos en los incisos (1) y (2) de la Regla VII del precitado
reglamento:
1. Será responsabilidad del miembro población
correccional presentar las Solicitudes de Remedios
en forma clara, concisa y honesta, estableciendo las
fechas y nombres de las personas involucradas en el
incidente. Igualmente ofrecerá toda información
necesaria para dilucidar su reclamo efectivamente.
2. El miembro de la población correccional tendrá la
responsabilidad de presentar las solicitudes de
remedios de buena fe, según su mejor conocimiento
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y utilizando lenguaje adecuado. Regla VII(1) y (2),
Reglamento Núm. 8583, supra. (Énfasis nuestro).
De no acatarse tales consideraciones, la División de
Remedios estará privada de jurisdicción. Sobre este particular, el
inciso (5)(g) de la Regla XIII del aducido texto reglamentario
dispone que el Evaluador de la División de Remedios tendrá
autoridad para ordenar la desestimación “[c]uando el miembro de
la población correccional emita opiniones o solicite
información en su solicitud que no conlleve remediar una
situación de su confinamiento”. (Énfasis nuestro). Igualmente,
goza de autoridad para desestimar aquella solicitud de
remedios fútiles o insustanciales que no conlleven remediar
una situación, a tenor con el inciso (5)(j) del Reglamento Núm.
8583, supra.
III.
Luego de examinar detenidamente el expediente ante
nuestra consideración, resolvemos que la determinación
administrativa recurrida merece nuestra deferencia. Adelantamos
que, el señor Santana Báez no radicó una solicitud ante la agencia
que amerite la concesión de un remedio. Por consiguiente, nos
compete sostener la decisión impugnada, pues es consistente con
los parámetros reglamentarios discutidos en acápite anterior.
Veamos.
Surge del expediente ante nos que, la División de Remedios
Administrativos estableció en la Resolución impugnada que no goza
de autoridad para atender peticiones sobre remedios fútiles o
insustanciales. Este pronunciamiento responde al hecho de que la
Solicitud de Remedio Administrativo sometida por el Recurrente
está fundamentada exclusivamente en sus opiniones e impresiones
sobre el suceso alegado en su escrito. Asimismo, constatamos que,
en dicha solicitud, este no alega la suscitación de incidentes
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específicos que motiven remediar una situación particular, pues no
brinda información específica, clara y concisa sobre la ocurrencia
de algún acto o incidente que afecte su calidad de vida o
seguridad. De igual manera, tampoco provee alegaciones
detalladas sobre las personas involucradas en el supuesto
incidente que experimentó, ni menciona las fechas atinentes a la
suscitación del evento, de conformidad a los incisos (1) y (2) de la
Regla VII del Reglamento Núm. 8583, supra.
En virtud de lo anterior, reiteramos que el Departamento de
Corrección actuó correctamente al desestimar su solicitud, toda
vez que constituye una petición insustancial, que no conlleva
remediar una situación particular. Véase, Regla XIII, incisos (5)(g) y
(f), Reglamento Núm. 8583, supra. Por consiguiente, no
identificamos espacio para sustituir el criterio adoptado por el
organismo administrativo. En vista de ello, confirmamos la
Resolución recurrida, toda vez que no refleja una actuación
arbitraria, irrazonable o ilegal por parte de la agencia.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
Resolución notificada 20 de abril de 2026, por la División de
Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y
Rehabilitación de Puerto Rico.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones