El Pueblo De Puerto Rico v. De Hoyos Ferrer, Hector R
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketKLAN202400808
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL (OATA-2025-013)
EL PUEBLO DE PUERTO Apelación
RICO procedente del
Tribunal de Primera
Apelado Instancia, Sala
Superior de
v. KLAN202400808 Aibonito
HÉCTOR DE HOYOS Caso Núm.:
FERRER BLA2023G0083
BLA2023G0084
Apelante
Sobre: ART. 6.08 Y
6.22 LEY 168
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez
Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.1
Grana Martínez, jueza ponente
SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
La disyuntiva de determinar si un arma es un arma de fuego
conforme al Artículo 6.08 de la Ley de Armas es una cuestión de
hecho que corresponde al jurado.2
La Constitución de Puerto Rico dispone que, en todos los
procesos criminales, el acusado gozará de la presunción de
inocencia.3 Eso impone la carga de probar la culpabilidad del
acusado en el Estado. Para lograrlo, este deberá probar la
culpabilidad del acusado más allá de duda razonable.4
La prueba suficiente para derrotar la presunción de inocencia que
cobija a un acusado permite hallar a un ciudadano culpable de la
comisión de un delito al probar, más allá de duda razonable, todos
los elementos del delito y la conexión del acusado con estos. Pueblo
v. Negrón Ramírez, 213 DPR 895, 907 (2024); Pueblo v. Toro
Martínez, 200 DPR 834, 856 (2018). Ahora bien, la prueba que se
presente para lograrlo no implica la necesidad u obligación de
probar la comisión del delito con certeza matemática. Pueblo v.
1 Debido a que se modificó la integración del Panel.
2 Com. v. Sampson, 383 Mass 750, 422 N.E. 2d 450 (1981).
3 Art. II, Sec. 11, LPRA, Tomo 1.
4 Véase regla 110 (f) de Evidencia. 32 LPRA Ap. VI.
Número Identificador
RES2026__________________
KLAN202400808 2
Negrón Ramírez, supra, pág. 908; Pueblo v. Toro Martínez, supra;
Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748, 761 (1985). Lo que se exige,
como imperativo constitucional, es una prueba satisfactoria y
suficiente en derecho [...] que produzca certeza o convicción moral
en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no
prevenido. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra; Pueblo v. Toro
Martínez, supra, pág. 856.
En Pueblo v. Colón González, 209 DPR 967 (2022), el Tribunal
Supremo mencionó los elementos del delito del Artículo 6.08 de la
Ley de Armas, según expuestos en el Libro de Instrucciones al
Jurado.5 En lo pertinente a la controversia ante nuestra
consideración, expresó citando al libro de instrucciones, que la
Instrucción 13.9 Posesión de Armas de Fuego sin Licencia,
establecía los elementos de este delito como, tener o poseer un arma
de fuego sin tener licencia.6
Así las cosas, a manera de repaso, el jurado escuchó el
testimonio del agente de la Policía Estatal, por 46 años y siete meses,
Julio A. Colón. Este testificó, en lo pertinente que,7 recibió una
llamada de teléfono del agente, Carlos Rivera que le dio el nombre
del apelante y que al verificar en el sistema surgió que no tenía
licencia de armas, lo cual se plasmó en un documento que se
identificó como Exhibit 1. En relación con el arma, explicó que con
el número de serie del arma hizo una búsqueda en el Registro
Electrónico de Armas, el cual no devolvió resultado alguno, lo que
implicaba que el arma no estaba inscrita, o sea era ilegal. Ese
ejercicio se plasmó en el Exhibit 2. De igual manera, testificó el
agente de la policía con 14 años de servicio de nombre José Gabriel
Espada Rivera.8 El agente Espada Rivera, quien trabajaba en
5 In re Aprob. Libro Inst. Jurado, 208 DPR 1042 (2022).
6 Aunque el caso citado comprende hechos distintos a los que nos ocupan se trae
a colación por el uso de la instrucción conteniendo los elementos del delito.
7 Transcripción de la prueba Oral (TPO), página 17 a 23, líneas 2 y 4, 7.
8 TPO, páginas 25-32.
KLAN202400808 3
servicios técnicos, estuvo en la casa el día de los hechos y como
parte de sus funciones le tomó fotografías al arma de fuego. Estas
fotos entraron en evidencia como el Exhibit 3A, 3B, 3C. Su
testimonio también particularizó las miras nocturnas del arma
incautada, la cual describió como dos ojitos pequeñitos, que brillan
cuando el flash de la cámara le da. Describió el arma como un tipo
pistola Smith & Wesson, con todas sus partes, color Negra, calibre
40, número de serie NE25047. Inclusive precisó que; “el magazín
estaba dentro de la pistola y había una bala que estaba en la, en el
cañón 9 lo que llamamos contralladera (sic) de la pistola, que, o sea
como decimos por ahí estaba cargada el arma y ready para
disparar”. Así también Carlos Ramón Rivera Guzmán, agente de la
policía desde hace 21 años, testificó que9 fue el agente investigador,
el primer agente en responder a la querella. Describió el arma como
una pistola, color negra, marca Smith & Wesson, calibre punto 40.
También manifestó que al momento de la ocupación estaba cargada
y lista para disparar con una bala en la recámara. Expuso que hubo
que descargarla. 10 Admitió que fue quien embaló y llevó el arma
ocupada al cuarto de evidencia del distrito donde permaneció hasta
que la llevó al cuarto de evidencia del CIC en la comandancia de
Aibonito. Expresó que reconocía el arma porque fue quien la ocupó
y que, al indagar sobre esta, el arma aparecía hurtada del estado de
la Florida.11
La apreciación que hace un juzgador de la evidencia desfilada
durante un juicio criminal y la eventual determinación de
culpabilidad, son una cuestión mixta de hecho y de derecho que es
revisable en apelación por un tribunal de mayor jerarquía. Pueblo v.
Negrón Ramírez, supra, pág. 909; Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR
645, 653 (1986). La norma general es a mostrar deferencia a la
apreciación de la prueba y las determinaciones de hechos que
9 TPO, páginas 95-97.
10 TPO, página 115.
11 TPO, páginas 116-118, 128.
KLAN202400808 4
realiza el foro juzgador, y solo reconoce contadas excepciones en las
que un tribunal apelativo podrá intervenir con estas y sustituir el
criterio del foro primario por el suyo. Pueblo v. Negrón Ramírez,
supra; Pueblo v. Santiago, 176 DPR 133, 148–149 (2009). Esto
sucederá, como excepción, cuando el foro primario haya incurrido
en pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la apreciación
de la prueba. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra, pág. 912; Pueblo v.
Hernández Doble, 210 DPR 850, 864 (2022).
Hemos revisado nuestra determinación sobre los elementos
del delito tipificado en el Artículo 6.08 de la Ley de Armas,
encontrando que el Estado logró establecer más allá de duda
razonable los elementos del delito. Esto es la tenencia o posesión
de un arma de fuego sin tener licencia para ello. La convicción
puede sostenerse con evidencia indirecta o circunstancial, siempre
y cuando la culpabilidad del acusado quede establecida fuera de
duda razonable, cosa que aquí sucedió. Razón por la cual,
reconsideramos nuestra sentencia del 6 de abril de 2026 y la
modificamos para confirmar en su totalidad, la determinación del
Tribunal de Primera Instancia.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica su secretaria.
La Jueza Díaz Rivera disiente sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones