Bryan Hernández Aguila v. J.A.P.P. Auto Logistic, Inc.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledApril 28, 2026
DocketTA2026RA00065
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
Revisión de Decisión
Administrativa
BRYAN HERNÁNDEZ procedente del
AGUILA Departamento de
Asuntos del
Recurrente Consumidor
TA2026RA00065
v. Querella Núm.:
ARE-2025-0007070
J.A.P.P. AUTO
LOGISTIC, INC. Sobre:
Incumplimiento
Recurrido Garantía, Vicios
Ocultos, Reparación
Defectuosa, etc.
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el
Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2026.
El 13 de febrero de 2026, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones el señor Bryan Hernández Águila (en adelante, señor
Hernández Águila o recurrente), mediante recurso de Revisión
Judicial. A través de este, nos solicita que revisemos la Resolución
en Reconsideración emitida el 27 de enero de 2026 y notificada al
día siguiente 28 de enero de 2026, por el Departamento de Asuntos
del Consumidor (en adelante, la DACo). Mediante la referida
Resolución, el DACo enmendó la Orden emitida el 25 de septiembre
de 2025.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma el dictamen recurrido.
I
Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el
19 de mayo de 2025, el recurrente Bryan Hernández Águila
interpuso ante el DACo la Querella número ARE-2025-0007070 en
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contra del señor José A. Pérez Pérez H/N/C JAPP Auto Logistic y
JAPP Auto Logistic, Inc.
Acaecidas varias incidencias procesales innecesarias
pormenorizar, el 18 de septiembre de 2025, se celebró la Vista
Administrativa.
Durante la aludida vista administrativa, desfiló el testimonio
del recurrente, el señor Hernández Águila. A su vez, por la parte
recurrida, quien estuvo representada por el licenciado Orville O.
Valentín Rivera, declararon los testigos José A. Pérez Pérez y Luis
Pérez Guzmán, este último, como administrador del negocio
querellado.
Asimismo, la parte recurrida sometió y fueron admitidos en
evidencia, los siguientes documentos:
Exhibit 1 – contrato JAPP AUTO LOGISTIC
Exhibit 2 – certificado de garantía 14/mayo/25
Exhibit 3 – documento del 11 de junio de 2025
Exhibit 4 – DK AUTOWORKS INVOICE 5 /22/ 2025
Exhibit 5 – documento del 21 de junio del 2025
Exhibit 6 - DK AUTOWORKS INVOICE 8/8/2025
Exhibit 7 – 17 – SEPT. – 2025 – CESCO DIGITAL
Exhibit 8 – DTOP – licencia de concesionario del 28 de
febrero de 2025 – al – 1 de marzo de 2026.
Conforme surge del expediente, el 25 de septiembre de 2025,
el DACo emitió Resolución a base de la prueba documental y
testifical desfilada, en la cual hizo las siguientes determinaciones de
hechos:
1. El 16 de mayo de 2025, el querellante BRYAN
HERN[Á]NDEZ [Á]GUILA radic[ó] una querella
administrativa en esta agencia contra el negocio
querellado. El día 19 de mayo de 2025, se notific[ó]
la querella a los litigantes de título. El día 10 de
junio de 2025, el representante legal del negocio
querellado sometió al foro la CONTESTACI[Ó]N A
QUERELLA – Y – DEFENSAS AFIRMATIVAS.
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2. El día 14 de mayo de 2025, el querellante adquirió
mediante compraventa en el negocio querellado un
vehículo de motor usado marca BMW modelo X 3
del 2019. Con garantía de vehículos de motor
usado de 2 meses o 2 mil millas contados desde la
fecha de entrega del vehículo.
3. Surge de la grabación de la audiencia, que a la
fecha de vista administrativa el vehículo marca
BMW – 2019 propiedad del querellante tenía trazos
de filtración de aceite. Tal circunstancia está
relacionada a la garantía de vehículo de motor
usado.
Por igual, en su Resolución, el DACo dispuso la siguiente
Orden:
Se ordena a JOS[É] A P[É]REZ P[É]REZ H/N/C
JAPP AUTO LOGISTIC — JAPP AUTO LOGISTIC INC. a
que, dentro de un plazo de 20 días contados a partir de
la fecha de notificación de esta orden, repare
satisfactoriamente todo lo relacionado a trazos de
filtración de aceite en el vehículo de motor BMW - 2019
objeto de querella. La reparación tiene que ser
certificada por un mecánico automotriz con numero de
licencia. El querellante tiene que depositar el vehículo
en el negocio querellado en días laborales y en horas
laborables para viabilizar la ejecución de lo aquí
ordenado.
Se apercibe a la parte querellada que, de no
cumplir con lo ordenado en la presente Resolución, este
Departamento podrá imponerle una multa
administrativa de hasta diez mil dólares ($10,000) y se
tomará la acción legal correspondiente para el cobro de
esta. El pago de la expresada multa no le relevará de
cumplir con todo lo ordenado en la presente Resolución.
Este Departamento solicitará el auxilio del Tribunal de
Primera Instancia para hacer cumplir la misma.
El 6 de octubre de 2025, el recurrente presentó
oportunamente Moción de Reconsideración. Por su parte, el 6 de
noviembre de 2025, el recurrido presentó su escrito en oposición.1
El 27 de enero de 2026, el DACo emitió Resolución en
Reconsideración, la cual se recurre. En la misma dictó la siguiente
Orden:
Por los fundamentos antes expuestos, se
enmienda la orden emitida por DACO el 25 de
1 El título de la moción es Oposición a Apelación y acreditación de cumplimiento
con la Resolución Administrativa. Por inadvertencia, el recurrente sometió su
Moción de Reconsideración bajo el formulario administrativo correspondiente, pero
con el título de Apelación. Es por ello que, al responder, los recurridos intitularon
su escrito Oposición a Apelación. Este escrito fue acogido por la agencia como una
oposición a reconsideración.
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septiembre del 2025 en el presente caso para que lea
como sigue:
Se ordena a Bryan Hernández [Á]guila para que
en un término de veinte (20) días calendarios
improrrogables a partir de la fecha de notificación de la
presente orden, lleve el vehículo y unidad BMW X-3 del
año 2019, objeto de controversia al concesionario
querellado. Para ello, el querellado le otorgará al
querellante y por escrito una hoja de apertura de
servicio con fecha y hora de haber dejado el vehículo en
reparación. De incumplir el querellante lo ordenado
dentro del término, se decreta el archivo con perjuicio y
cierre definitivo de la querella, sin más citarle ni oírle.
En la alternativa que el concesionario tenga la
unidad en su posesión o se la lleve el querellante dentro
del término ordenado para reparar; se concede y ordena
a J.A.P.P. Auto Logistic Inc y a José A. Pérez Pérez
h/n/c JAPP Auto Logistic para que en un término de
veinte (20) días calendarios improrrogables a partir
de la entrega de la unidad o desde la notificación de la
presente orden de estar en su posesión, para que
entregue al querellante la unidad controvertida
debidamente reparada en su totalidad en cuanto al
liqueo de aceite de motor.
El querellante Hernández una vez recibida la
unidad, si entiende que persiste el liqueo de aceite o que
la reparación fue defectuosa, éste deberá evidenciarlo
por escrito a DACO con un informe pericial de un
técnico automotriz con su número de licencia y firmado
por dicho técnico dentro del término de treinta (30) días
calendarios desde recibida la unidad. El concesionario
deberá entregar al querellante una hoja de servicio final
detallada con la labor realizada, fecha y hoja de entrega.
Deberá incluir dicho informe fotos actualizadas al
momento de la inspección. Copia del escrito de
incumplimiento le será enviado a la parte querellada
dealer y a su abogado. Transcurrido los treinta (30) días
sin presentar el querellante el escrito de
incumplimiento como ordenado, se presume reparada
la unidad.
De la reparación no ser final, estar defectuosa
conforme lo antes ordenado y los parámetros de la
mecánica y se cumpla con el escrito de incumplimiento
y evidencia al respecto; se decreta la resolución y
cancelación del contrato de compraventa llevado a cabo
entre las partes el 14 de mayo de 20[2]5 con la
devolución total de las prestaciones. Se ordena a
J.A.P.P Auto Logistic Inc y a José A. Pérez Pérez
h/n/c JAPP Auto Logistic a que de manera solidaria
le paguen y/o reembolsen al querellante Bryan
Hernández [Á]guila la cantidad de $16,000.00 en un
término de veinte (20) días calendarios a partir de la
presentación del escrito de incumplimiento presentado
en DACO con la evidencia pertinente, dicha cuantía
devengará el interés legal prevaleciente a partir de la
notificación de la presente resolución en
reconsideración hasta su cumplimiento total conforme
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las tablas de intereses establecidas por el Comisionado
de Instituciones Financieras de PR para las sentencias
judiciales.
Una vez el querellante Hernández reciba la
totalidad del dinero ordenado, deberá entregar y
devolver inmediatamente la unidad adquirida y descrita
previamente al concesionario si transita. De no
transitar lo notificará al concesionario y el dealer estará
obligado a recogerla en la residencia del querellante a
costas del dealer.
Contra la presente Resolución en
reconsideración solo procederá un recurso de
revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones,
dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días
calendarios a partir del archivo en autos de la
notificación de esta resolución.
La radicación de una solicitud de revisión judicial
no suspenderá los efectos de una resolución final del
Departamento. La decisión del Secretario, del
Funcionario o Panel de Jueces; permanecerá en todo su
vigor y efecto hasta tanto no haya una decisión del
Tribunal de Apelaciones dejando sin efecto la misma o
modificándola.
Inconforme aún, el 13 de febrero de 2026, el recurrente
presentó la Petición que nos ocupa y esgrimió los siguientes
señalamientos de error:
1. Erró DACO al no admitir evidencia pertinente y
material presentada durante la vista
administrativa.
2. Erró al no considerar el informe oficial de la Policía
que demuestra la operación ilegal de
concesionario.
3. Erró al no aplicar el Reglamento del Vehículo
Sustituto.
4. Erró al no decretar la nulidad del contrato pese a
las violaciones sustanciales y la persistencia del
defecto.
5. Erró al imponer al consumidor la carga económica
de contratar un perito adicional tras múltiples
fallidos de reparación.
El 10 de marzo de 2026, emitimos Resolución, en la cual
concedimos a la parte recurrida hasta el 8 de abril de 2026, para
presentar su oposición al recurso. Subsiguientemente, el 31 de
marzo de 2026, le ordenamos al DACo que, dentro del mismo
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término previamente dispuesto, nos sometiera copia del expediente
administrativo.
En cumplimiento, el 8 de abril de 2026, el DACo presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden, donde certificó haber sometido
una copia del expediente administrativo ARE-2025—0007070.
A su vez, y luego de haber recibido una prórroga para ello,
compareció el recurrido mediante un Alegato en Oposición a Petición
de Revisión Administrativa. Con el beneficio de la comparecencia de
las partes, procedemos a resolver.
II
A. Revisión de Determinaciones Administrativas
Según es sabido, los tribunales apelativos debemos otorgar
amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, puesto que, estas cuentan con vasta experiencia y
pericia para atender aquellos asuntos que se les han sido delegados
por la Asamblea Legislativa. Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56,
pág. 25, 216 DPR ___ (2025); Katiria´s Café v. Mun. de San Juan,
2025 TSPR 33, pág. 10, 215 DPR ___ (2025); Hernández Feliciano v.
Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 114 (2023); OEG v. Martínez Giraud,
210 DPR 79, 87-89 (2022); Pérez López v. Depto. Corrección, 208
DPR 656, 672 (2022); Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819
(2021). Es por ello, que, tales determinaciones suponen una
presunción de legalidad y corrección, que a los tribunales nos
corresponde respetar, mientras la parte que las impugne no
presente prueba suficiente para derrotarlas. Katiria´s Café v. Mun.
de San Juan, supra; Transp. Sonnell v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR
633, 648 (2024); Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra.
No obstante, tal norma no es absoluta, es por lo que, nuestro
Máximo Foro ha enfatizado que no podemos imprimirle un sello de
corrección, so pretexto de deferencia a las determinaciones
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administrativas que sean irrazonables, ilegales o contrarias a
derecho.
En Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, 196 DPR 606, 628
(2016), nuestro Tribunal Supremo resumió las normas básicas en
torno al alcance de la revisión judicial de la forma siguiente:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de
una agencia administrativa, pero tal deferencia cederá
cuando: (1) la determinación administrativa no está
basada en evidencia sustancial; (2) el ente
administrativo erró en la aplicación o interpretación de
las leyes o reglamentos que se le ha encomendado
administrar; (3) el organismo administrativo actuó
arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando
determinaciones carentes de una base racional, o (4) la
actuación administrativa lesionó derechos
constitucionales fundamentales. Es importante
destacar que si el tribunal no se encuentra frente a
alguna de esas situaciones, aunque exista más de una
interpretación razonable de los hechos procede que se
valide la interpretación que realizó la agencia
administrativa recurrida.
El criterio rector bajo el cual los tribunales deben revisar las
decisiones administrativas es el criterio de razonabilidad.
Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 115; OEG v.
Martínez Giraud, supra, pág. 90; Super Asphalt v. AFI y otro, supra,
pág. 820; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 127
(2019); Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626. Bajo este
criterio, se limita la revisión judicial a dirimir si la agencia actuó de
forma arbitraria o ilegal, o de manera tan irrazonable que su
actuación constituya un abuso de discreción. Íd.; Pérez López v.
Depto. Corrección, supra, pág. 673; Super Asphalt v. AFI y otro,
supra, pág. 819-820; Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26,
36 (2018); Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 216
(2012).
Bajo este supuesto, la Sección 4.5 de la Ley Núm. 38 del 30
de junio de 2017, 3 LPRA 9675, conocida como la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU), “estableció el marco de revisión judicial de las agencias
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administrativas”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. La
intervención del tribunal se limita a tres áreas, a saber: (1) si el
remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas
por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo
visto en su totalidad, y (3) si las conclusiones de derecho del ente
administrativo fueron correctas. Íd. págs. 35-36; Hernández
Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra; OEG v. Martínez Giraud,
supra; pág. 89; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, págs. 626-627;
Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 217; Sec. 4.5 de la
LPAU, 3 LPRA § 9675. Nuestro Máximo Foro, ha expresado que,
esta intervención “debe ocurrir cuando la decisión administrativa no
se fundamente en evidencia sustancial o cuando la agencia se
equivoque en la aplicación de la ley”. Rolón Martínez v. Supte. Policía,
supra, pág. 36. Siendo así, aquellas determinaciones de hechos
formuladas por el ente administrativo deberán sostenerse cuando
estén basadas en evidencia sustancial que surja del expediente
administrativo considerado en su totalidad. Íd.; Hernández Feliciano
v. Mun. Quebradillas, supra; OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90;
Super Asphalt v. AFI y otro, supra.
Por otro lado, las determinaciones de derecho pueden ser
revisadas en su totalidad. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra;
Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627; Sec. 4.5 LPAU, 3
LPRA sec. 9675. No obstante, los tribunales deberán darles peso y
deferencia a las interpretaciones que la agencia realice de aquellas
leyes particulares que administra. Rolón Martínez v. Supte. Policía,
supra, págs. 36-37; Torres Rivera v. Policía de PR, supra. El Tribunal
Supremo ha dispuesto que, la deferencia que le deben los tribunales
a la interpretación que haga el ente administrativo sobre aquellas
leyes y reglamentos que le corresponde poner en vigor, cede si la
agencia: “(1) erró al aplicar la ley; (2) actuó arbitraria, irrazonable o
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ilegalmente, o (3) lesionó derechos constitucionales fundamentales”.
Íd. págs. 627-628; OEG v. Martínez Giraud, supra.
Finalmente, nuestra más Alta Curia ha expresado que,
conforme lo anterior, el criterio administrativo no podrá prevalecer
en aquellas instancias donde la interpretación estatutaria realizada
por una agencia provoque un resultado incompatible o contrario al
propósito para el cual fue aprobada la legislación y la política
pública que promueve. Así, “la deferencia judicial al expertise
administrativo, concedido cuando las agencias interpretan la ley,
tiene que ceder ante actuaciones que resulten irrazonables, ilegales
o que conduzcan a la comisión de una injusticia”. Íd. págs. 90-91.
B. Facultades del Departamento de Asuntos del Consumidor
El Departamento de Asuntos del Consumidor fue creado
mediante la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada,
conocida como la Ley Orgánica del Departamento de asuntos del
Consumidor, 3 LPRA sec. 341. Este fue creado con el propósito
primordial de vindicar e implementar los derechos del consumidor.
Art. 3 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, supra, 3 LPRA sec.
341b; Martínez v. DACo, 163 DPR 594, 600 (2004); DACo v. Fcia. San
Martin, 175 DPR 198, 204 (2009). Esta ley, le impone al Secretario
de DACo, “el deber ministerial de promover y velar por el
cumplimiento de todas las leyes, las reglas, los reglamentos y las
órdenes que afecten los intereses del consumidor”. Íd. págs. 204-
205. (Citas omitidas).
En sintonía con lo anterior, la referida ley le concede al
Secretario del DACo varios poderes y facultades, entre estos se
encuentra el atender, investigar y resolver las queja y querellas que
los consumidores presenten y servicios adquiridos o recibidos por
parte del sector privado de la economía. Art. 6(c) de la Ley Núm. 5
de 23 de abril de 1973, supra, 3 LPRA sec. 3418(e). Además, cuenta
con la facultad de “poner en vigor, implementar y vindicar los
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derechos de los consumidores, tal como están contenidos en todas
las leyes vigentes, a través de una estructura de adjudicación
administrativa con plenos poderes para adjudicar las querellas que
se traigan ante su consideración y conceder los remedios
pertinentes conforme a Derecho”. Art. 6(d) de la Ley Núm. 5 de
23 de abril de 1973, supra, 3 LPRA sec. 3418(e) (énfasis suplido).
Conforme a los poderes delegados, el DACo aprobó el
Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del DACo, Reglamento
8034 del 14 de junio de 2021. Lo anterior, con el fin de asegurar la
solución justa, rápida y económica de las querellas presentadas ante
o por el DACo y así promover un procedimiento uniforme para su
adjudicación. Regla 1 del Reglamento 8034, supra. El referido
reglamento aplica a las investigaciones y a los procedimientos
administrativos sobre querellas iniciadas por los consumidores o
por el DACo. Regla 3 del Reglamento 8034, supra.
Por otro lado, con el fin de garantizar la seguridad, salud y
bienestar de la comunidad para evitar que vehículos de motor
defectuosos, de gran potencialidad de daño al conductor y otros,
transiten por las vías públicas del país, fue creada la Ley de
Garantías de Vehículos de Motor, Ley 7 de 24 de septiembre de
1979, según enmendada. Exposición de Motivos de la Ley 7 de 24 de
septiembre de 1979, supra. Mediante este estatuto, se le delegó al
DACo la tarea de proteger a los consumidores de vehículos de motor
frente a los intereses del vendedor, distribuidor y manufacturero.
Ortiz Rolón v. Soler Auto Sales et al., 202 DPR 689, 697 (2019);
Exposición de Motivos de la Ley 7 de 24 de septiembre de 1979,
supra.
La Ley 7 de 24 de septiembre de 1979, supra, además tiene
como propósito proteger al consumidor de vehículos de motor
nuevos y usados en Puerto Rico, asegurándole que los vehículos de
motor que adquiera cuenten con la misma garantía de fábrica que
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el fabricante o manufacturero les otorga a esos vehículos en el país
donde se manufacturen, independientemente del lugar donde y de
quien el consumidor haya adquirido tal vehículo. 10 LPRA sec. 2053.
Así, le impone al fabricante o manufacturero de vehículos de motor
la responsabilidad de honrar las garantías de fábrica de estos
vehículos, y al distribuidor o vendedor la obligación de brindar al
consumidor el servicio de garantía de fábrica en Puerto Rico. 10
LPRA sec. 2057. La Ley 7 de 24 de septiembre de 1979, supra,
dispone que, el fabricante o manufacturero será responsable por
aquellos daños que causen los defectos de fabricación, diseño,
ensamble o manufactura de los vehículos de motor por él, fabricados
o manufacturados. 10 LPRA sec. 2060.
En virtud de este estatuto, el DACo adoptó el Reglamento de
Garantías de Vehículos de Motor, Reglamento 7159 del 6 de junio
de 2006. Ortiz Rolón v. Soler Auto Sales et al, supra, pág. 697.
Mediante este, el DACo buscó prevenir las prácticas ilícitas en las
ventas de vehículos de motor, y así proteger a los consumidores al
exigir que estos sean seguros y sirvan para los propósitos por los
cuales fueron adquiridos. Íd.; Véase la Regla 2 del Reglamento 7159,
supra. Según la Regla 4 del Reglamento 7159, supra, este deberá ser
interpretado liberalmente a favor del consumidor.
La Regla 26 del Reglamento 7159, supra, dispone una
prohibición de venta sobre los vehículos de motor usados sin
garantía. Asimismo, exige que todo vendedor de vehículos de motor
usados, conceda garantía en piezas y mano de obra basada en el
millaje recorrido y en una escala específica. Regla 26.2 del
Reglamento 7159, supra. El comprador también tendrá derecho a
que el vehículo sea inspeccionado por un mecánico de su
preferencia, antes de comprar el vehículo usado. Regla 26.3 del
Reglamento 7159, supra.
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Por otro lado, el aludido Reglamento expone que, en aquellas
situaciones en las que envuelven riesgos inminentes a la seguridad
de los ocupantes del vehículo, deberá ser recibido para reparación
al momento en que el consumidor lo solicite, durante horas
laborables. Regla 29.1 del Reglamento 7159, supra.
Por otro lado, la Regla 29.3 del Reglamento 7159, supra,
plantea lo siguiente:
El Departamento, podrá a opción del consumidor,
decretar la resolución del contrato o reducir
proporcionalmente su precio de venta de acuerdo a las
disposiciones del Código Civil de Puerto Rico en
aquellos casos en que el vendedor o su representante,
dentro de los términos de la garantía, tuvo oportunidad
razonable para reparar uno o más defectos, pero no
quiso o no pudo corregirlos. Lo que constituye
oportunidad razonable de reparar se determinará
tomando en consideración las circunstancias
particulares de cada caso.
C. Los Contratos en General
Según es sabido, las obligaciones nacen de la ley, los
contratos, los cuasicontratos, los actos ilícitos, de los actos u
omisiones en las que interviene culpa o negligencia, y de cualquier
otro acto idóneo para producirlas, conforme el ordenamiento
jurídico. Art. 1063 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec.
8984; Universal Ins. v. Popular Auto, 207 DPR 228, 238 (2021); NHIC
et al. v. García Passalacqua et al., 206 DPR 105 (2021). Nuestro
Código Civil define el contrato como aquel “negocio jurídico bilateral
por el cual dos o más partes expresan su consentimiento en la forma
provista por ley, para crear, regular modificar o extinguir
obligaciones”. Art. 1230 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA
sec. 9751; Amador v. Conc. Igl. Univ. de Jesucristo, 150 DPR 571,
581 (2000). El contrato se perfecciona desde que las partes
manifiestan su consentimiento sobre el objeto y la causa, es decir,
cuando median el objeto, consentimiento y causa. Art. 1237 del
Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 9771; Pérez Rodríguez v.
López Rodríguez et at., 210 DPR 163, 186 (2022).
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No obstante, lo anterior no aplica en los casos en que sea
requerido el cumplimiento de una formalidad solemne o cuando se
pacta una condición suspensiva. Art. 1237 del Código Civil de
Puerto Rico, 31 LPRA sec. 9771. En nuestro ordenamiento jurídico
se ha reconocido el principio de libertad de contratación, que faculta
a las partes a contratar o no hacerlo con determinada persona, así
como pactar los términos y condiciones que tengan por conveniente.
Art. 1232 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 9753; Pérez
Rodríguez v. López Rodríguez et at., supra, pág. 187; Burgos López
et al. v. Condado Plaza, 193 DPR 1, 7-8 (2015); Arthur Young & Co.
v. Vega III, 136 DPR 157 (1994). Sin embargo, tal libertad no es
infinita, puesto que, las partes podrán acordar cualquier cláusula
que no sea contraria a la ley, a la moral o al orden público. Art. 1232
del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 9753; Burgos López et
al. v. Condado Plaza, supra, págs. 7-8; Oriental Bank v. Perapi, 192
DPR 7, 15 (2014). Una vez se perfecciona el contrato, lo acordado en
este tiene fuerza de ley entre las partes, ante sus sucesores y ante
terceros en la forma que dispone la ley. Art. 1233 del Código Civil de
Puerto Rico, 31 LPRA sec. 9754. Finalmente, los tribunales estamos
facultados para velar por el cumplimiento de los contratos, y no
debemos relevar a una parte del cumplimiento de su obligación
contractual cuando tal contrato sea legal, válido y no contenga vicio
alguno. Mercado, Quilichini v. UCPR, 143 DPR 627 (1997).
Esbozada la norma jurídica que enmarca la controversia de
epígrafe, procedemos a aplicarla al recurso ante nos.
III
En su comparecencia ante este foro revisor, el recurrente nos
solicita que revoquemos la determinación del DACo, entre otras
cosas. En apoyo a su solicitud, le imputa al ente administrativo el
haber cometido cinco (5) errores. Adelantamos que no le asiste la
razón.
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En su primer y segundo señalamientos de error, el recurrente
nos plantea que erró el DACo al: 1) no admitir evidencia pertinente
y material presentada durante la vista administrativa y 2) al no
considerar el informe oficial de la Policía que demuestra la operación
ilegal de concesionario. Por estar intrínsecamente relacionados,
procederemos a discutir ambos señalamientos de error de manera
conjunta.
De entrada, puntualizamos que, la parte recurrente no
discutió en su recurso ninguno de los errores señalados. En lo
pertinente, la Regla 59 (f) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones dispone que el recurso de revisión deberá contener,
entre otros asuntos:
[…]
(f) Una discusión de los errores señalados,
incluyendo las disposiciones de ley y la
jurisprudencia aplicables.
[…]
En cuanto al primer señalamiento de error, la parte recurrente
se circunscribe a hacer una alegación general, respecto a que el ente
administrativo recurrido incidió al no admitir evidencia pertinente y
material sin hacer una alusión específica a qué prueba se refiere.
Más aún, luego de una revisión minuciosa de la transcripción de la
prueba oral sometida ante este foro revisor, no identificamos ningún
ofrecimiento de prueba realizada por el recurrente a esos efectos. La
única prueba que el recurrente intentó incluir fue una querella de
la policía, sobre la presunta operación del negocio del recurrido sin
tener las licencias vigentes. Sobre este particular, abundaremos en
la discusión del segundo error señalado.
Respecto al segundo señalamiento de error, entiéndase, a la
alegación de que el DACo no consideró el informe de la Policía, lo
cierto es que el recurrente nunca solicitó que se admitiera en
evidencia ni tampoco hizo un ofrecimiento de prueba, a los fines de
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preservar su derecho a que el mismo se admitiera eventualmente en
revisión por este foro revisor. Si bien la parte recurrente mencionó
el aludido informe mientras vertía su testimonio, el representante
legal de la parte recurrida objetó dicho informe por considerarlo
impertinente. En lo pertinente, la transcripción de la prueba oral
refleja lo siguiente:
SR. HERNÁNDEZ ÁGUILA
[……..]. Y también tengo que agregar, Su Señoría,
con todo respeto, que este dealer -cuando hicimos
las investigaciones-… al momento de venderme
este vehículo, este dealer no contaba con licencias
ni permisos para operar en el dealer. Tengo un
documento aquí, que se lo puedo entregar a… al
abogado y a usted, Su Señoría, pa’ que lo tengan.
Es una querella de la Policía, donde la Policía…
LCDO. VALENTÍN RIVERA
Su Señoría, tenemos objeción a ese documento
por ser impertinente a la reclamación.
OFICIAL EXAMINADOR
¿Fundamento?
LCDO. VALENTÍN RIVERA
Impertinente, Su Señoría.
SR. HERNÁNDEZ ÁGUILA
Su Señoría, pero…
LCDO. VALENTÍN RIVERA
No es pertinente a la reclamación.
SR. HERNÁNDEZ ÁGUILA
Pero…
LCDO. VALENTÍN RIVERA
Porque le… él quiere pre… primero, que quiere
presentar un documento que no tiene que ver con
los hechos de este caso, (1). Segundo, este,
estamos hablando de…
OFICIAL EXAMINADOR
Con lo que está en la querella.
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LCDO. VALENTÍN RIVERA
… de documento que no tiene que ver con lo que
está en la querella, porque… (ininteligible).
SR. HERNÁNDEZ ÁGUILA
Su Señoría, pero yo le… yo… yo… yo también
tengo que objetar lo que dice el abogado, porque
si -como me explicó la Policía- si él… él hubiese
si… él hubiese seguido las reglas, verdad, y
hubiese citado la ley de DACO y la ley de… del
Gobierno, ese dealer no podía operar en la fecha…
en la fecha que él me vendió el vehículo. Y a lo
mejor no estuviéramos aquí. O sea, que él no
tenía permisos para operar en el dealer el día que
me vendió la guagua; yo entiendo que es
pertinente. Porque al no tener los permisos,
verdad, si a lo mejor…
OFICIAL EXAMINADOR
¿Y le llevó eso usted a la Policía o al Departamento
de… de… Transportación y Obras Públicas?
SR. HERNÁNDEZ ÁGUILA
No, Su Señoría, eso…
OFICIAL EXAMINADOR
Que esa es la…
SR. HERNANDEZ ÁGUILA
Eso es lo que me dijeron…
OFICIAL EXAMINADOR
… agencia que… que regula los… los dealers de
vehículos y la fianza de dealers y eso. ¿Pero llevó
usted eso allá a ellos?
SR. HENÁNDEZ ÁGUILA
¿A… a dónde, Su Señoría?
OFICIAL EXAMINADOR
Al Departamento de Transportación; aquí en
Arecibo hay una oficina.
LCDO. VALENTÍN RIVERA
Su Señoría, que entregue el documento.
SR. HENÁNDEZ ÁGUILA
Bueno, Su Señoría, realmente…
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OFICIAL EXAMINADOR
No, no, que se… se lo dé a usted.
LCDO. VALENTÍN RIVERA
Sí, pero… (ininteligible).
SR. HERNÁNDEZ ÁGUILA
Su Señoría, realmente, este, no se lo entregué a
nadie. Pensé que era pertinente que usted
supera…
OFICIAL EXAMINADOR
DACO no… no reglamenta los dealers en cuanto
a la licencia y la fianza; es el Departamento de
Transportación.
SR. HERNÁNDEZ ÁGUILA
¡Ah! pues ya lo sé. Ahí es que tengo que ir a
llevarlo.
OFICIAL EXAMINADOR
Sí.
SR. HERNÁNDEZ ÁGUILA
Ahí es que tengo que llevarlo entonces, Su
Señoría.
OFICIAL EXAMINADOR
Y la… y la cuestión si tenía o no li… licencia, eso
le llaman una certificación negativa que tendría
que expedir el Departamento de…
Transportación, una ce… certificación ne…
negativa…
SR. HERNÁNDEZ ÁGUILA
Negativa, una certificación.
OFICIAL EXAMINADOR
… de… de licencia.
SR. HENÁNDEZ ÁGUILA
Negativa. Okay.
OFICIAL EXAMINADOR
Si es que esa es la controversia.
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SR. HERNÁNDEZ ÁGUILA
Si no, es el Departamento de Hacienda me
imagino, verdad, Su Señoría.
OFICIAL EXAMINADOR
Departamento de Transportación y Obras…
SR. HERNANDEZ ÁGUILA
Transportación
OFICIAL EXAMINADOR
La… la… la división de licenciamiento de los
dealers y la… y la fianza.
SR. HERNÁNDEZ ÁGUILA
Okay. ¿Dónde me dijo, Su Señoría?
OFICIAL EXAMINADOR
¿Tiene algo más, señor, pa… para conti…?
SR. HERNÁNDEZ ÁGUILA
No, Su Señoría, hasta… hasta el momento no. 2
La LPAU es clara en cuanto a la facultad que tiene un Oficial
Examinador para excluir, durante una vista, prueba que resulte
impertinente a la controversia ventilándose ante el foro
administrativo. Véase Sección 3.14(c) de la Ley de Procedimiento
Administrativos Uniformes del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec.
9653. La prueba que pretendía incluir el recurrente, a los fines de
alegar que el recurrido operaba su negocio sin los correspondientes
permisos, resultaba impertinente a la controversia alegada en la
querella: si el recurrido no había reparado el vehículo que le compró
el recurrente. La impertinencia de dichos documentos resulta aún
más patente al considerar el intercambio acaecido durante vista,
transcrito anteriormente. Al ser prueba impertinente, el Oficial
Examinador estaba facultado para excluirla. En virtud de lo antes
2 Véase Transcripción de Vista Administrativa, págs. 23-27.
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expuesto, colegimos que no se cometieron los primeros dos
señalamientos de error.
Como tercer señalamiento de error, la parte recurrente
esgrimió que, el DACo erró al: no aplicar el Reglamento del Vehículo
Sustituto. Particularmente, el recurrente aduce que, el DACo erró al
no aplicar el Reglamento del Vehículo Sustituto sin fundamentar de
modo alguno dicho planteamiento. Es preciso dejar meridianamente
claro que no existe tal cosa como el Reglamento del Vehículo
Sustituto.
Es importante destacar que, este asunto fue traído por el
recurrente por primera vez, en su escrito de reconsideración ante el
foro administrativo. Conforme surge del expediente, de la Resolución
en Reconsideración se desprende lo siguiente:
En cuanto a la alegación primera de la
reconsideración de que “el dealer no pagó ni me prestó
un auto sustituto durante el tiempo que estuvo en
reparaciones como lo exige el reglamento del DACO. Se
reconoce el derecho de todo consumidor de que el dealer
vendedor de autos usados le provea un vehículo para
su transportación de transmisión similar, siempre y
cuando transcurran en exceso de cinco (5) días
calendarios laborables en reparación. Regla 28 del
Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor del
DACO, Expediente 7159. Al evaluar la querella
presentada el 19 de mayo de 2025, de la misma no se
desprende argumento o alegación alguna dirigida al
asunto de que no le prestaron un vehículo sustituto.
Tampoco consta enmienda a querella conteniendo
dicha alegación. Por tanto, se da por no presentada ni
alegada, ya que no se puede presentar por primera vez
una alegación en reconsideración. Se declara No Ha
Lugar.
Al examinar minuciosamente la aludida querella presentada
ante el DACO por el recurrente, notamos que, en efecto, de la misma
no surge reclamo alguno respecto al vehículo sustituto. Además, y
a pesar de defecto señalado, de un examen del expediente, se
desprende que el recurrente no tiene razón. Como bien señaló DACo,
dicho reglamento exige que el vendedor de autos provea un vehículo
de transportación similar. De la transcripción de la vista
administrativa surge que el recurrente le