Pedro Marrero Ruiz v. Raymond Quiñones Santiago
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 25, 2026
DocketTA2026RA00184
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI-DJ2025-063A
REVISIÓN
procedente del
PEDRO MARRERO RUIZ Departamento
de Asuntos del
Recurrente Consumidor
TA2026RA00184
v.
Querella Núm.:
RAYMOND QUIÑONES PON-2025-
SANTIAGO 0006269
Recurrido Sobre:
Ley Núm. 5 del 23
de abril de 1973
(Ley Orgánica de
DACo)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la
Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles
Adorno.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2026.
Comparecen ante nos, por derecho propio, el señor Pedro
Marrero Ruiz (Sr. Marrero Ruiz o parte recurrente) y la señora Rosa
D. Torres Rodríguez, mediante el presente recurso de revisión
judicial. 1 Nos solicita que revoquemos una Resolución emitida y
notificada por el Departamento de Asuntos del Consumidor
(DACO) el 11 de febrero de 2026.2 Mediante el referido dictamen, el
DACO aprobó la transacción judicial estipulada por las partes.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la determinación recurrida.
1 La señora Rosa D. Torres Rodríguez no compareció en la Querella Núm. PON-
2025-0006269 por lo cual carece de legitimación para solicitar revisión del
dictamen. Por lo cual, procede la desestimación del recurso en cuanto a esta parte.
2 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Tribunal
de Apelaciones (TA), Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 2. Notificada y archivada en
autos el 15 de abril de 2026.
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I.
Los hechos ante nuestra consideración se originan por una
Querella, PON-2025-006269, instada por el Sr. Marrero Ruiz el 27
de agosto de 2025, contra el señor Raymond Quiñones Santiago (Sr.
Quiñones Santiago o recurrido).3 En síntesis, la parte recurrente
alegó que el recurrido se comprometió a reparar su vehículo de
motor por un precio previamente pactado, para cuya ejecución le
adelantó la suma de $2,361.13, destinada a la adquisición de
piezas. En su petición, añadió que durante el curso de la relación
contractual el Sr. Quiñones Santiago requirió una cuantía adicional
para completar el trabajo pactado y que, ante la negativa de la parte
recurrente en satisfacer dicha suma adicional, el recurrido cesó la
ejecución de los trabajos encomendados y, posteriormente,
incumplió con las obligaciones asumidas. Por tal razón, solicitó al
foro adjudicador que ordenara al Sr. Quiñones Santiago el
reembolso de las cantidades desembolsadas, así como el pago de los
honorarios de abogados.
Por su parte, el 18 de septiembre de 2025, el recurrido
presentó su contestación a la querella.4 En suma, adujo que, el
acuerdo suscrito con la parte recurrente requería la adquisición de
determinadas piezas a través de un proveedor externo, cuyo costo
total ascendía a $3,941.53. Alegó que, para completar el pago de
dichas piezas, restaba un balance pendiente de $1,641.53. Según
expuso, al no contar con los fondos necesarios para cubrir la
cuantía requerida, se vio imposibilitado de continuar con la
ejecución de los trabajos acordados. En consecuencia, manifestó
haber ofrecido a la parte recurrente la devolución de las piezas que
ya habían sido adquiridas.
3 Íd., Entrada Núm. 3, Anejo 1 Notificación de Querella Núm. PON-2025-006269.
4 Íd., Entrada Núm. 3, Anejo 3 Contestación de Querella PON-2025-006269.
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Superados varios asuntos procesales innecesarios
pormenorizar, el 10 de febrero de 2026, se celebró la vista
administrativa en la que compareció la parte recurrente junto con
su representación legal. Por su parte, el recurrido se presentó de
forma pro se.5 Allí, la Oficial Examinadora hizo constar que las
partes llegaron a un acuerdo transaccional fuera de la sala.6
Durante la vista, la representación legal del Sr. Marrero Ruiz
vertió para récord la transacción judicial. Específicamente, informó
que, en consideración al monto previamente satisfecho, el recurrido
entregaría siete (7) piezas destinadas a la reparación del vehículo de
motor, según identificadas en las facturas. Asimismo, indicó que,
subsistía un remanente ascendente a $86.13, suma que el
recurrido no estaría obligado a reembolsar. De igual forma, hizo
constar que el Sr. Quiñones Santiago devolvería a la parte
recurrente una pieza perteneciente a este que se encontraba bajo
su posesión.7 Presentada la oferta transaccional por la
representación legal de la parte recurrente, la Oficial Examinadora
procedió a formular las preguntas de rigor al Sr. Quiñones Santiago
con el propósito de corroborar su capacidad para consentir y que
su aceptación fue libre, voluntaria e informada de los términos de
la transacción ofertada.8
Al así hacer, el 11 de febrero de 2026, el DACO notificó la
Resolución en el caso de epígrafe mediante la cual acogió el contrato
de transacción y archivó el caso.
El 19 de febrero de 2026, la parte recurrente presentó la
renuncia de su representación legal, quien indicó que el Sr. Marrero
Ruiz solicitó su renuncia debido a que este interesaba deshacer el
acuerdo alcanzado. Además, el Recurrente pretendía que el Lic. Luis
5 Regrabación de la Vista Administrativa celebrada el 10 de febrero de 2026, 0:56-
1:00.
6 Íd., 1:00-1:10.
7 Íd., 4:05-6:51.
8 Íd., 6:50-7:56.
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Guillermo León Rodríguez instara un recurso de reconsideración.
Alcanzada la renuncia, la parte recurrente instó una petición de
reconsideración por derecho propio.9
Irresoluta la moción de reconsideración instada por la parte
recurrente, el 15 de abril de 2026, acudió ante nos por derecho
propio y, aunque no expuso puntualmente los errores que le imputa
al foro adjudicador, señaló lo siguiente:
1. Las partes apelantes expresaron en todo momento que
no aceptaban la entrega de piezas, sino la devolución
total del dinero depositado.
2. No se realizaron preguntas esenciales para validar si
dicho acuerdo fue libre, voluntario y sin coacción.
3. Existió confusión, presión y falta de representación
legal efectiva, lo cual quedó evidenciado
posteriormente mediante la grabación oficial de la
vista, la cual se solicitó el día 20 de febrero de 2026 y
la misma está disponible de ser solicitada.
El 17 de abril de 2026, apercibimos al recurrido sobre el
término reglamentario aplicable para comparecer en oposición y a
su vez ordenamos al DACO a remitir copia certificada del expediente
administrativo en el caso de epígrafe.10
En cumplimiento, el 22 de abril de 2026, la agencia
administrativa elevó los autos del caso ante este foro revisor.11
Posteriormente, le ordenamos a la parte recurrente presentar
la regrabación de la vista adjudicativa celebrada el 10 de febrero de
2026, así como completar el apéndice correspondiente a su
alegato.12
Vencido el término concedido sin que el recurrido presentara
su alegato en oposición ni la parte recurrente completara la
presentación del apéndice, el recurso quedó sometido para nuestra
consideración con los documentos que obran en autos, incluyendo
la regrabación provista.
9 SUMAC del TA, Entrada Núm. 3, Anejo 24 Moción de Renuncia de
Representación Profesional.
10 Íd., Entrada Núm. 2.
11 Íd., Entrada Núm. 3.
12 Íd., Entrada Núm. 5.
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II.
A.
El Artículo 4.006 (c) de la “Ley de la Judicatura del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, Ley Núm. 201 del 22 de
agosto de 2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24y, faculta al
Tribunal de Apelaciones a atender las decisiones, órdenes y
resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. En
el ejercicio de su facultad, los tribunales apelativos deben
concederles deferencia a las decisiones administrativas, siempre y
cuando se basen en evidencia sustancial que obre en el expediente
administrativo. Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 216 DPR __
(2025). Debido a la experiencia y el conocimiento especializado que
poseen las agencias, los foros apelativos tomarán en consideración
que las decisiones administrativas gozan de una presunción de
legalidad y corrección, por lo que la parte que las impugne debe
producir suficiente evidencia para derrotarlas. Katiria’s Café v. Mun.
de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025); Trigo Margarida v.
Junta Directores, 187 DPR 384, 393-394 (2012).
Cónsono con lo anterior, al momento de revisar una decisión
administrativa, el principio rector es el criterio de la razonabilidad
de las decisiones y actuaciones de la agencia. Katiria’s Café v. Mun.
de San Juan, supra; Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211
DPR 99, 115 (2023). Al aplicar este criterio, los foros revisores deben
resolver si la determinación de la agencia, en la interpretación de los
reglamentos y las leyes, es razonable. Katiria’s Café v. Mun. de San
Juan, supra; Hernández, Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 616
(2006). Es decir, la revisión judicial procede si la agencia
administrativa actuó arbitraria o ilegalmente, o de una forma tan
irrazonable que en su actuación abusó de su discreción. Rolón
Martínez v. Caldero López, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v.
Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). De igual modo, al revisar
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las determinaciones de hechos, los tribunales solo pueden sustituir
su criterio por el de la agencia cuando las determinaciones no están
fundamentadas en evidencia sustancial. Hernández Feliciano v.
Mun. Quebradillas, supra, págs. 114-115. La evidencia sustancial es
“ ‘aquella evidencia relevante que una mente razonable podría
aceptar como adecuada para sostener una conclusión’ ”. Empresas
Ferrer v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 266 (2007) (citando a Hernández,
Álvarez v. Centro Unido, supra, pág. 615). La parte que impugne una
determinación “tiene que convencer al tribunal de que la evidencia
en la cual se apoyó la agencia para formular tales determinaciones
no es sustancial”. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005).
Por otro lado, y por lo general, las agencias son las primeras
intérpretes de las leyes que rigen el ejercicio de su ministerio. Buxó
Santiago v. ELA et als., 2024 TSPR 130, 215 DPR __ (2025). Sin
embargo, los tribunales son el ente con el poder de interpretar las
leyes y la constitución. OEG v. Rodríguez y otros, 159 DPR 98, 124
(2003). Cónsono con lo anterior, el Artículo 4.5 de la “Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”,
Ley Núm. 38 del 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA
sec. 9675, dispone que las conclusiones de derecho “serán
revisables en todos sus aspectos por el tribunal”. Así, la
interpretación de la agencia administrativa “no prevalecerá cuando
produzca resultados incompatibles o contrarios al propósito del
estatuto interpretado y a su política pública”. Otero Rivera v. USAA
Fed. Savs. Bank, 214 DPR 473, 485 (2024) (Énfasis suplido en el
original eliminado). En ese sentido, los tribunales no tienen que
darle deferencia a la interpretación de derecho que haga una
agencia. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra.
B.
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante
recíprocas concesiones, evitan la provocación de un pleito o ponen
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fin al que había comenzado. Artículo 1497 del Código Civil de Puerto
Rico de 2020, 31 L.P.R.A. sec. 10641. Los elementos constitutivos
de un contrato de transacción son: (1) que exista una relación
jurídica incierta y litigiosa; (2) que las partes contratantes tengan la
intención de componer el litigio y sustituir la relación dudosa por
una cierta y constatable y (3) que las partes se otorguen concesiones
recíprocas. Feliciano Aguayo v. MAPFRE, 207 DPR 138, 156 (2021).
Existen dos clases de contratos de transacción: el judicial y
el extrajudicial. Si antes de comenzar un pleito, las partes pactan
eliminar la controversia mediante un acuerdo, nos encontramos
ante un contrato de transacción extrajudicial. También, estando
aún el pleito pendiente, si las partes acuerdan una transacción sin
la intervención del tribunal, existe un contrato de transacción
extrajudicial. Rodriguez v. Hosp., 186 DPR 889, 904 (2012). En ese
caso, bastará un mero aviso de desistimiento para poner fin al
pleito. En cambio, si la controversia degenera en un pleito, y luego
de este haber comenzado, las partes acuerdan eliminar la
controversia y solicitan incorporar el acuerdo al proceso judicial en
curso, estamos ante un contrato de transacción judicial que tiene
el efecto de terminar el pleito. Neca Mortg. Corp. v. A & W Dev. S.E.,
137 DPR 860, 870-871 (1995).
Agréguese que, como todo contrato, la transacción debe
contar con los requisitos esenciales de su perfeccionamiento
mediante la manifestación del consentimiento sobre el objeto y la
causa, y ello, conforme al Artículo 1237 del Código Civil de 2020,
supra, sec. 9771. En términos del contrato de transacción, existe el
consentimiento de los contratantes, ya que tiene que ser
consensual; su objeto es la controversia entre las partes -la polémica
judicial o extrajudicial pues sin ella no puede existir la transacción;
y su causa consiste en la eliminación de la controversia mediante
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recíprocas concesiones. Neca Mortg. Corp. v. A & W Dev. S.E., supra,
pág. 871.
Valga indicar que, como todo contrato consensual, puede
indicarse que el contrato de transacción se perfecciona por la mera
concurrencia del consentimiento, con su anuencia por escrito
debidamente firmado por las partes o en resolución o sentencia
dictada por el foro adjudicador. Artículos 1230, 1237 y 1503 del
Código Civil de 2020, supra, secs. 9751, 9771 y 10647. Por su parte,
el consentimiento, como requisito esencial para acreditar la
existencia de un contrato, se manifiesta por el concurso de la oferta
y la aceptación de la oferta. Esto es, la aceptación de la oferta es el
procedimiento normal para el perfeccionamiento de un contrato, y
por la concurrencia de tales elementos, se tiene por configurado el
consentimiento. Artículo 1238 del Código Civil de 2020, supra, sec.
9772; Prods. Tommy Muñiz, Inc. v. COPAN, 113 DPR 517, 521–522
(1982).
Más aún, cabe destacarse que una vez acordada la
transacción judicial y aprobada por el tribunal, tiene para las partes
la autoridad de la cosa juzgada. Artículo 1500 del Código Civil de
2020, supra, sec. 10644; Igaravidez v. Ricci, 147 DPR 1, 6 (1998).
Cuando una parte no cumple con lo estipulado en una transacción
judicial, se le puede solicitar al tribunal que lo convenido se lleve a
efecto y ejecute, pues lo acordado es vinculante a las partes, según
sus alcances. Neca Mortg. Corp. v. A & W Dev. S.E., supra, pág. 872.
III.
En el caso de marras, la controversia principal del asunto ante
nuestra consideración gira en torno a un contrato de transacción
extrajudicial, negociado y perfeccionado por las partes, y
posteriormente presentado ante la Oficial Examinadora del DACO
para su aprobación. En efecto, el DACO adoptó y aprobó todos los
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términos y condiciones contenidos en la transacción judicial
alcanzada por las partes, dictando Resolución de conformidad el 11
de febrero de 2026.
No obstante, una vez notificada la determinación, la parte
recurrente hizo constar su insatisfacción con la transacción
alcanzada por alegados vicios en el consentimiento. Pues indica que
desde el comienzo su intención era recuperar la totalidad del dinero
líquido; expresa que se sintió obligado por su representante legal a
continuar con la transacción y señala que la Oficial Examinadora
no le realizó las preguntas de rigor para certificar que el acuerdo
fuese libre y voluntario.
En el caso de autos, surge de la regrabación de la vista
administrativa, celebrada el 10 de febrero de 2026, que la parte
recurrente compareció mediante su representación legal y este
último presentó una oferta en la que detalló los términos y
condiciones de la transacción. Mostró documentación sobre las
facturas, la cuantía solicitada en la querella, el equipo adquirido por
el recurrido y su valor. Una vez presentada la oferta, en presencia
del Sr. Marrero Ruiz, la Oficial Examinadora le preguntó al
recurrido, quien compareció por derecho propio, sobre su capacidad
para consentir. Superado lo anterior, el recurrido aceptó la oferta.
Ello provocó que el DACO aceptara la misma y emitiera una
determinación por escrito a esos efectos.
Según esbozamos en el acápite anterior, existe
consentimiento por el concurso de la oferta y de la aceptación
cuando el oferente recibe la aceptación. Artículo 1238 del Código
Civil de 2020, supra. Es decir, una vez el oferente realiza la oferta,
la cual dispone de los elementos constituyentes de un contrato, se
entiende que ha prestado su consentimiento. Por su parte, una vez
el oferente consiente, concurre el consentimiento de ambas partes y
como resultado, queda perfeccionado el contrato.
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En ese sentido, no hay controversia real sobre el
consentimiento prestado por la parte recurrente, quien fue en
primera instancia quien realizó la oferta para dar fin al litigio.
Tampoco nos ha demostrado circunstancia alguna en la que su
representación legal haya incurrido en actos perjudiciales para
brindar su consentimiento, más allá de meras alegaciones
infundadas. A esos efectos, surge claramente de la regrabación de
los procedimientos llevados a cabo el 11 de febrero de 2026, que el
representante legal del Sr. Marrero Ruiz le realizó las siguientes
preguntas:
Lic. Luis Guillermo León Rodríguez Diga el nombre suyo
para efectos del registro.
Sr. Marrero Ruiz: Pedro Marrero Ruiz
Lic. Luis Guillermo León Rodríguez Pedro Marrero.
¿Estás de acuerdo?
Sr. Marrero Ruiz: Si
Lic. Luis Guillermo León Rodríguez Estas hoy bajo
efectos de bebidas embriagantes
Sr. Marrero Ruiz: [lo interrumpe] de nada.
Lic. Luis Guillermo León Rodríguez: ni […]
medicamentos narcóticos que te impidan bien las cosas
Sr. Marrero Ruiz: No
Lic. Luis Guillermo León Rodríguez: Está bien.13
Como vimos, tal negocio jurídico aconteció entre las partes
quienes estaban jurídicamente capacitadas para contratar,
contratación que no revela vicio en el consentimiento. Por su parte,
el foro adjudicador realizó su función de acoger dicha transacción
luego de habérsele presentado un contrato de transacción que
cumple cabalmente con los elementos requeridos en nuestro
ordenamiento. A saber, un contrato mediante el cual las partes
13 Regrabación de la Vista Administrativa celebrada el 10 de febrero de 2026,
11:20-11:44.
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ponen fin a un litigio o a su incertidumbre sobre una relación
jurídica.
Por lo cual, colegimos que el DACO no cometió el error
señalado.
IV.
Por las razones discutidas anteriormente, confirmamos la
Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones