Bernice Marie Colón Rivera v. Ramón Luis Dones Díaz
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledMay 18, 2026
DocketTA2026CE00409
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
BERNICE MARIE COLÓN Certiorari
RIVERA procedente del
Tribunal de
Recurrida Primera
Instancia, Sala
TA2026CE00409 Superior de
Carolina
V.
Caso Núm.:
RAMÓN LUIS DONES DÍAZ TJ2024RF00192
Peticionario Sobre:
Alimentos
Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez
Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2026.
Ramón L. Dones Díaz (señor Dones Díaz o peticionario
demandado) solicita la revisión de la Resolución que emitió el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI) el 4 de marzo
de 2026. Este Recurso debió ser Sentencia pues en la Resolución
contra la que se trae, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración que presentó el peticionario y mantuvo la
Sentencia que emitió el Tribunal el 3 de octubre de 2025 y
notificada el 16 de octubre de 2025, mediante la cual le impuso al
peticionario el pago de todos los gastos de su hija menor.
Atendemos el Recurso como Apelación, pero mantenemos el
alfanumérico asignado al caso.
Por los fundamentos que exponemos, Revocamos la
resolución recurrida.
TA2026CE00409 2
I.
El 11 de diciembre de 2024 la señora Bernice Marie Colón
Rivera (señora Colón Rivera o recurrida) instó una demanda
contra Ramón Luis Dones Díaz para reclamar alimentos para la
hija menor de edad de ambos.
El 7 de enero de 2025, la parte demandante señora Colón
Rivera presentó una Moción Solicitando Citación por Edicto. Alegó
que el señor Dones Díaz no colaboró para ser emplazado. Indicó
que, según la declaración jurada de la emplazadora Cahineé
Fernández Medina, hubo contacto con el demandado vía
telefónica, pero este indicó que se encontraba fuera del país.
Mencionó que el señor Dones Díaz se encontraba en Puerto Rico,
porque se relacionó con la menor durante el periodo de Navidad.
Sostuvo que, debido a los días festivos y lo cercano de la vista, no
pudo obtener un diligenciamiento positivo. Ante ello, solicitó la
expedición del emplazamiento por edictos para ser notificada a la
dirección postal conocida en: PO Box 371825 Cayey, PR 00736.
El 13 de enero de 2025, el TPI autorizó el emplazamiento
por edicto. El 5 de febrero de 2025, la recurrida sometió al TPI la
declaración jurada de la publicación del edicto el 28 de enero de
2025 y el envío por correo certificado el 4 de febrero de 2025 al
demandado en el PO Box 371825, Cayey PR 007361.
El 19 de marzo de 2025 se celebró una vista. Compareció
la señora Colón Rivera, pero no el demandado Dones Díaz. El 24
de marzo 2025, la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA)
rindió un Informe en el que le imputó al demandado el salario
mínimo federal. Calculó una pensión ajustada a $493.00 por la
1
SUMAC TPI, entrada 14.
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reserva legal de ingreso, más el 33% de los gastos médicos.
Reseñaló la vista para el 14 de mayo de 2025.
El 24 de marzo de 2025, la señora Colón Rivera interpuso
una Moción Informativa para indicar que el correo electrónico que
le brindó el recurrido en: donesramon78@gmail.com aparecía que
no existía. Manifestó que identificó otro correo electrónico del
recurrido como: donesramon@gmail.com, al cual se le enviaron
todos los documentos.2 Ese mismo día, la demandante solicitó
que se le anotara la rebeldía al señor Dones Díaz. La moción fue
notificada a los mencionados correos electrónicos3.
El 25 de marzo de 2025, el foro primario le anotó la rebeldía
al señor Dones Díaz y notificó la orden a la dirección postal en
Cayey.4
El 27 de mayo de 2025, se celebró la vista sobre fijación de
pensión alimentaria. Según el Acta5 que emitió la EPA, el señor
Dones Díaz no compareció, por lo que, reseñaló la audiencia de
alimentos para el 16 de junio de 2025.
El 16 de junio de 2025 se celebró la vista. De acuerdo con
el Informe6 que emitió la EPA, la demandante Colón Rivera,
compareció representada por su abogada. El señor Dones Díaz,
compareció por derecho propio e informó su dirección de correo
electrónico. Surge del informe que la vista de alimentos se celebró
por videoconferencia desde las 2:20 p.m. hasta las 2:30 p.m. La
EPA realizó un recuento de la pensión provisional fijada, más
recomendó el reseñalamiento de la vista de alimentos para el día
2 de septiembre de 2025, a las 10:30 a.m. Indicó que el padre
2
Certiorari, apéndice SUMAC TA documento con entrada 24.
3
SUMAC TPI, entrada 26.
4
SUMAC TPI, entrada 31.
5
SUMAC TPI, entrada 38.
6
Certiorari, apéndice SUMAC TA documento con entrada 42, ver, además,
entrada 67 Informe de Reconsideración.
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debía presentar su Planilla de Información Personal y Económica
(PIPE) en o antes del 30 de junio de 2025 y enviar copia a la otra
parte, con la evidencia de ingresos y la planilla de contribución
sobre ingresos para el año 2024, junto con la forma W-2 o formas
480. Este informe solamente se le notificó a la abogada de la
demandante y a la examinadora de pensiones. No se le notificó
al demandado a la dirección de correo electrónico que este
informó.
El 7 de julio de 2025, el foro primario emitió una Orden en
la cual aprobó el Informe de Pensión Alimentaria. A su vez, le
concedió lo siguiente:
“5 días finales al demandado para presentar su PIPE
juramentada so pena de encontrarlo incurso en
desacato e imponerle severas sanciones. No se
concederán más reseñalamientos. La parte que cause
reseñalamiento se le impondrán severas sanciones.”7
(Énfasis nuestro).
Esa orden se le notificó al señor Dones Díaz a la dirección
en PO Box 371825, Cayey, Puerto Rico, 00736, mas no se le envió
por correo electrónico.
El 25 de agosto de 2025, Colón Rivera presentó una
Urgentísima Moción en Solicitud de Orden. En síntesis, alegó que
al demandado se le anotó la rebeldía y que este no presentó su
Planilla de Información Personal y Económica, ni contestó el
requerimiento de producción de documentos y que continúa con
el incumplimiento de los procedimientos. Solicitó que se le ordene
a la EPA a calcular la pensión alimentaria imputando la totalidad
de los gastos de la menor al demandado. Además, solicitaron
sanciones para el demandado.8
7
SUMACT TPI, entrada 44.
8
Certiorari, apéndice SUMAC TA documento con entrada 45.
TA2026CE00409 5
El 26 de agosto de 2025, el TPI le ordenó al demandado que
en 5 días replicara, so pena de conceder todo lo solicitado e indicó
que se le impondrán severas sanciones.9 La orden fue notificada
a la dirección postal en Cayey, mas no al correo electrónico.
Transcurrido ese término, el 5 de septiembre de 2025, la
demandante-recurrida presentó una Moción Para que se Dicte
Orden. Allí reiteró el incumplimiento del demandado con las
órdenes del tribunal y volvió a solicitar que se le ordene a la EPA
a calcular la pensión alimentaria imputando la totalidad de los
gastos de la menor al demandado.
Ese día 5 de septiembre, notificado el día 8 de septiembre
de 2025, el juez de instancia le ordenó a la Examinadora de
Pensiones Alimentarias a calcular la pensión alimentaria
imputando la totalidad de los gastos de la menor al
demandado. Esa orden fue notificada al señor Dones Díaz a la
dirección postal en Cayey, pero no al correo electrónico.10
Tras ello, el 3 de octubre de 2025, la EPA rindió un Informe.
Manifestó que la demandante Colón Rivera compareció a la vista
del 2 de septiembre de 2025, pero el señor Dones Díaz no acudió.
La EPA particularizó los gastos de la menor y los gastos de la
familia. Tras ello, recomendó la siguiente pensión alimentaria:
a. Desde el 11 de diciembre de 2024 hasta el 31 de
mayo de 2025, una pensión de $2,252.00 mensual,
dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a
través de ASUME.
b. A partir del 1 de junio de 2025, una pensión de
$2,174.00 mensual, dentro de los primeros cinco (5)
días de cada mes, a través de ASUME.
En cuanto a los gastos médicos extraordinarios y gastos
extraordinarios, indicó que “serán asumidos por el padre al 100%
9
Íd., entrada 46.
10
Certiorari, apéndice SUMAC TA documento con entrada 50.
TA2026CE00409 6
a ser rembolsados en un término de treinta (30) días, previa
notificación, consentimiento y presentación de evidencia de pago.”
Este informe fue notificado únicamente por correo electrónico a la
parte demandante.11
Ese mismo 3 de octubre, notificada el 16 de octubre de
2025, el foro primario aprobó el informe de la EPA y dictó
Sentencia, con la imposición de $1,000.00 de honorarios. Esa
sentencia fue enviada al señor Dones Díaz al PO Box 371825,
Cayey PR 00736.
El 30 de octubre de 2025 el señor Dones Díaz, sin someterse
a la jurisdicción, compareció mediante representación legal. En la
Moción Informativa de Asistencia a la Parte Demandada alegó que
la sentencia fue notificada a la dirección postal donde reside su
madre en Cayey, siendo su residencia en Guaynabo, hecho
conocido por la demandante. A su vez, el 1ro de noviembre de
2025, presentó una Moción de Reconsideración. Informó su
dirección de residencia en Guaynabo y que la demandante le
mintió al Tribunal al expresar en su demanda que desconocía la
dirección física y postal del demandado. Indicó que la demandante
se comunicaba con él constantemente, que le entregaba a su hija
para las relaciones paternofiliales. Manifestó que ambos
estuvieron juntos en la graduación en mayo 2025 y que la
demandante autorizó un viaje del demandado con su hija en junio
de 2025.
El 3 de noviembre de 2025, el foro primario le concedió
veinte (20) días a la demandante para replicar a la moción de
reconsideración.
11
Certiorari, apéndice SUMAC TA documento con entrada 51.
TA2026CE00409 7
La demandante no respondió y el 25 de noviembre de 2025
el foro primario les ordenó a las partes a someter tres fechas para
la celebración de vista.12 El 3 de diciembre de 2025 el señor
Dones Díaz informó tres fechas disponibles para la vista ante la
EPA. Ese mismo día, el foro primario refirió la moción a la EPA.13
El 7 de febrero de 2026, el señor Dones Díaz sometió su
PIPE con los anejos de sus ingresos y reiteró su solicitud de
señalamiento de vista.14 El 9 de febrero de 2026, el TPI le refirió
la moción a la EPA.15 Así mismo, el 18 de febrero de 2026, el TPI
les ordenó a las partes a someter tres (3) fechas para discusión
de las mociones.16
Al día siguiente, el 10 de febrero de 2026, la EPA rindió un
Informe de Reconsideración en el que recomendó que se declarara
No Ha Lugar la reconsideración de Dones Díaz y que se mantenga
la Sentencia emitida el 3 de octubre de 2025. Allí narró lo ocurrido
en la vista del 16 de junio de 2025, a la cual compareció el señor
Dones Díaz, a saber:
El demandado comparece por primera ocasión, señala
estar de viaje con la menor por razón del deporte de
volleyball. Se concederá un último señalamiento de
vista para que el alimentante presente evidencia de
los ingresos y su Planilla de Información Personal y
Económica (PIPE). Como parte de las
recomendaciones, y ante el hecho informado por el
demandado de que se encontraba fuera del país, se le
concedió la oportunidad de una nueva fecha de vista
y un término adicional para presentar la PIPE.
Mas adelante, relató lo siguiente:
Recordemos que las vistas ante los examinadores son
grabadas; por ello, se realiza una narración más
detallada de lo ocurrido en la vista, utilizando
principalmente dicha grabación. De esta surge que el
alimentante compareció y se le indicó el propósito de
la vista, que era la determinación de una pensión
alimentaria permanente (2:26 p.m. DCR). El
12
Certiorari, apéndice SUMAC TA documento con entrada 51.
13
Íd., entradas 63 y 64.
14
Certiorari, apéndice SUMAC TA documento con entrada 65.
15
Íd., entrada 66.
16
Íd., entrada 70.
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demandado indicó que era su primera vez en la vista
y que no había recibido nada por correo
electrónico para poder conectarse. La licenciada
Feliciano mencionó que tenía varios correos
electrónicos del alimentante, y se procedió a
clarificar su dirección de correo electrónico. Acto
seguido, la suscribiente le expresó al demandado que
debía presentar la PIPE (2:28 p.m. DCR), documento
obligatorio en el cual debía consignar su información
de ingresos y gastos. Se le explicó que dicho
documento debía ser juramentado y que podía hacerlo
de manera gratuita en la Secretaría del Tribunal.
Además, se le indicó que debía incluir evidencia de
ingresos, principalmente la planilla de contribución
sobre ingresos del año 2024, junto con la forma W-2
o la forma 480, o el último talonario de ingresos si
tenía patrono. El demandado aclaró que no tenía
patrono (2:29 p.m. DCR). La examinadora le indicó
que, en ese caso, debía presentar la planilla de
contribución sobre ingresos del año 2024 y las formas
480, de haberlas recibido.
El demandado informó que llegaría a Puerto Rico el
domingo siguiente y que se sentaría con las personas
pertinentes para cumplir con lo requerido, indicando
que había tratado de reunirse con su contable, pero
había tenido problemas ya que este no le había
enviado la información necesaria (2:29 p.m. DCR).
Considerando lo anterior, se coordinó para que
presentara el documento en o antes del 30 de junio
de 2025. El demandado solicitó que el documento le
fuera remitido a su correo electrónico (2:30 p.m.
DCR), lo cual la licenciada Feliciano hizo durante la
misma vista (2:30 p.m. DCR). El demandado confirmó
haber recibido la PIPE (2:33 p.m. DCR), y al
preguntársele nuevamente, reiteró que la había
recibido (2:33 p.m. DCR).
La examinadora volvió a recalcar la importancia de la
presentación del documento, advirtiéndole que el
incumplimiento podría conllevar la eliminación de
alegaciones, imputación de ingresos u otras
sanciones. Se le explicó que era esencial someterse
voluntariamente al proceso para poder determinar
una pensión alimentaria conforme a derecho,
enfatizando la importancia de la documentación para
evaluar su situación económica (2:34 p.m. DCR). En
la misma vista se coordinó la fecha del próximo
señalamiento para el 2 de septiembre de 2025, a las
10:30 a.m., informándose que todo el descubrimiento
de prueba debía realizarse con anterioridad y que ese
día se determinaría la pensión alimentaria
permanente. Se indicó que ambas partes contaban
con tiempo suficiente para realizar descubrimiento de
prueba, presentar la documentación necesaria y
comparecer preparadas para una determinación final.
Al preguntarse si existía alguna duda o pregunta
adicional, ambas partes contestaron que no (2:35
p.m. DCR). (Énfasis nuestro).
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Acto seguido, la EPA indicó que el demandado se sometió
voluntariamente a la jurisdicción y que la pensión impuesta fue el
resultado directo de una sanción válidamente impuesta por el juez
de la sala de origen, a saber:
En resumen, del expediente surge que el demandado
se sometió voluntariamente a la jurisdicción de este
Tribunal al: comparecer sin reserva a la vista de
alimentos; participar activamente del procedimiento;
solicitar la remisión de la PIPE; aceptar términos y
fechas de señalamiento; y no impugnar jurisdicción
personal en su primera comparecencia. En
consecuencia, el demandado renunció tácitamente a
cualquier alegación posterior relacionada con defectos
de emplazamiento, conforme a la doctrina establecida
en 160 D.P.R. 714 y 162 D.P.R. 764, antes citados.
De igual forma, la alegación de error en el cálculo de
la pensión alimentaria tampoco merece crédito. La
determinación impugnada no se fundamentó en una
presunta “asunción de capacidad económica”, sino
que fue el resultado directo de una sanción
válidamente impuesta por el juez de la sala de origen
ante el reiterado incumplimiento del demandado con
las órdenes emitidas por el tribunal. Conforme a lo
ordenado el 5 de septiembre de 2025, se instruyó a la
Examinadora de Pensiones Alimentarias a calcular la
pensión imputando la totalidad de los gastos de la
menor al demandado, actuación que se realizó
conforme a derecho. Así las cosas, no se cometió error
alguno en el cómputo de la pensión.
Posteriormente, el 4 de marzo de 2026 el foro primario dictó
una Resolución. Allí, entre otros, declaró No Ha Lugar la Moción
de Reconsideración que presentó el demandado Dones Díaz,
aprobó el Informe y las recomendaciones que presentó la
Examinadora de Pensiones Alimentarias el 9 de febrero de 2026 y
mantuvo la Sentencia del 3 de octubre de 2025, notificada el 16
de octubre de 2025.
Insatisfecho con la determinación, Dones Díaz acudió a este
foro intermedio mediante un recurso de certiorari. En este alegó
que incidió el foro primario en lo siguiente:
Primero: el TPI cometió error craso de derecho, y
abusó de su discreción, al denegar la solicitud de
reconsideración y confirmar una sentencia de
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alimentos emitida sin jurisdicción sobre la persona, en
violación al debido proceso de ley, a las reglas de
procedimiento civil, y a la ley orgánica de asume.
Segundo: el TPI cometió error craso de derecho, de
todo termino jurisdiccional, sin orden previa del
tribunal para ello, sin celebrar una vista y en
contravención a la ley orgánica de asume y a las
reglas de procedimiento civil.
Tercero: el TPI cometió error craso de derecho, y
abusó de su discreción al permitir la actuación
ultravires de la EPA, que apartándose de su función
imparcial, asumió un rol adversativo, propio de la
parte recurrida, lo cual vulneró el debido proceso de
ley del peticionario, particularmente ante la
incomparecencia de la recurrida oponerse a la
reconsideración dentro del término ordenado por el
propio tribunal.
Le concedimos hasta el 4 de mayo a las 4:30 pm a la
recurrida para presentar la oposición al recurso y esta no lo
presentó, por lo que, damos por perfeccionada la presente causa.
II.
A.
Es norma reiterada que los jueces de instancia tienen gran
flexibilidad y discreción para lidiar con el manejo diario y
tramitación de los asuntos judiciales. BPPR v. SLG Gómez-López,
213 DPR 314, 333 (2023); In re Collazo I, 159 DPR 141, 150
(2003). Ahora bien, la discreción cede en las circunstancias en
las que se demuestre que éstos actuaron con prejuicio o
parcialidad; incurrieron en un craso abuso de discreción, o se
equivocaron en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo y que la intervención en esa
etapa evitaría un perjuicio sustancial a la parte afectada por su
determinación. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, págs. 334-
335; Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 210
(2023).
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B.
Nuestra jurisdicción reconoce que los menores tienen un
derecho fundamental a recibir alimentos que emana de la cláusula
constitucional del derecho a la vida consagrado en la Carta de
Derechos de la Constitución de Puerto Rico. Díaz Rodríguez v.
García Neris, 208 DPR 706, 717 (2022); De León Ramos v.
Navarro Acevedo, 195 DPR 157, 169 (2016).
A tenor con ello, el Artículo 590 del Código Civil de 2020,
establece que las madres y los padres, por razón de la patria
potestad, tienen, entre otros, el deber de alimentarlo y proveerle
lo necesario para su desarrollo y formación integral. 31 LPRA sec.
7242. Como la obligación de alimentar al menor es inherente a
la maternidad y la paternidad, esta obligación es personal de cada
uno de los excónyuges por lo que debe ser satisfecha del propio
peculio y de forma proporcional a sus recursos y a
la necesidad del menor una vez decretado el divorcio. Díaz
Rodríguez v. García Neris, supra; Pesquera Fuentes v. Colón
Molina, 202 DPR 93, 108 (2019). Este esquema conlleva hacer
un balance entre los intereses del menor y la capacidad
económica de los responsables de costear sus
necesidades. Pesquera Fuentes v. Colón Molina, supra. La
determinación de la cuantía de los alimentos corresponde al
prudente arbitrio del juzgador, quien debe velar porque la cuantía
que se establezca cumpla con el principio de
proporcionalidad. Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, 187
DPR 550, 562 (2012).
C.
Para fijar la pensión, el Artículo 16 de la Ley Orgánica de la
Administración para el Sustento de Menores (Ley de ASUMe), Ley
Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada. 8 LPRA
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sec. 515, permite el descubrimiento de información de forma
compulsoria y las sanciones. En lo pertinente, este indica así:
En los procedimientos judiciales relacionados con
pensiones alimenticias, el descubrimiento sobre la
situación económica del alimentante y alimentista
será compulsorio.
De solicitarlo cualesquiera de las partes, la
presentación de una copia certificada de la planilla de
contribución sobre ingresos, así como una
certificación patronal del sueldo o salario, será
compulsoria.
La Oficina de Administración de los Tribunales
preparará un formulario para servir de guía respecto
de la información mínima requerida sobre la situación
económica de las partes, las necesidades del
alimentista y la capacidad de pago del alimentante. El
formulario completado y juramentado, u otro
documento similar, también juramentado, que
contenga toda la información requerida deberá
radicarse en la secretaría del tribunal y notificarse a la
otra parte con antelación a la vista y sujetará al
declarante a las penalidades dispuestas para el delito
de perjurio.
La radicación del formulario no constituirá excusa
respecto de la obligación de las partes de revelar
todas las circunstancias que permitan determinar su
particular situación económica.
La radicación de este formulario o de otro documento
similar no constituirá impedimento para el uso de los
mecanismos de descubrimiento de prueba, según
establecido en las Reglas de Procedimiento Civil, Ap.
V del Título 32. […]
Cuando se utilicen los mecanismos regulares de
descubrimiento de prueba, no se concederán
prórrogas para cumplir con los términos establecidos
por las Reglas de Procedimiento Civil, Ap. V del Título
32, excepto mediante la demostración rigurosa de
justa causa.
Las sanciones provistas en las Reglas de
Procedimiento Civil, Ap. V del Título 32, por negarse a
descubrir o por contestar en forma evasiva las
preguntas formuladas como parte del procedimiento
de descubrimiento de prueba, serán aplicadas con
todo el rigor, incluyendo la imposición de honorarios
de abogado.
En cuanto a las sanciones por incumplimiento, la Regla 44.2
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.2, establece, en lo
aquí pertinente, como sigue:
TA2026CE00409 13
El tribunal podrá imponer costas interlocutorias a las
partes y sanciones económicas en todo caso y en
cualquier etapa a una parte o a su representante legal
por conducta constitutiva de demora, inacción,
abandono, obstrucción o falta de diligencia en
perjuicio de la eficiente administración de la justicia.
[…]
Así mismo, la Regla 34 de Procedimiento Civil, supra, rige
las controversias en torno al descubrimiento; negativa a descubrir
lo solicitado y sus consecuencias. En particular, la Regla 34.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 34.2, provee para que una
parte presente una moción para que el tribunal le ordene a
descubrir lo solicitado, luego de que la parte promovente haya
realizado con prontitud esfuerzos razonables y de buena fe con la
parte adversa y ésta se niega a descubrir lo solicitado. El inciso
(c) indica que:
Si se declara "con lugar" la moción, el tribunal,
después de dar a las partes la oportunidad de ser
oídas, podrá imponer a la parte o deponente que
incumplió, o a la parte o al abogado o abogada que
haya aconsejado tal conducta, o a ambos, el pago a
la parte promovente del importe de los gastos
incurridos en la obtención de la orden, incluyendo
honorarios de abogado, a menos que el tribunal
determine que existía una justificación válida para
oponerse a la solicitud o que dentro de las
circunstancias, el pago de los gastos resultaría
injusto.
A su vez, la Regla 34.3 de Procedimiento Civil, 34 LPRA Ap.
V, R. 34.3, fija las medidas que el tribunal puede tomar para
propiciar el cumplimiento de las partes con el descubrimiento de
prueba solicitado. En lo aquí pertinente, la Regla 34.3 autoriza al
tribunal a emitir una orden de desacato. A su vez, permite otras
consecuencias, a saber:
(b) Otras consecuencias. Si una parte […] deja de
cumplir una orden para llevar a cabo o permitir el
descubrimiento de prueba […] el tribunal podrá dictar,
con relación a la negativa, todas aquellas órdenes que
sean justas; entre ellas las siguientes:
TA2026CE00409 14
(1) Una orden para que las materias comprendidas en
las órdenes antes mencionadas o cualesquiera otros
hechos designados por el tribunal, sean considerados
como probados a los efectos del pleito, en
conformidad con la reclamación de la parte que
obtuvo la orden.
(2) Una orden para impedir a la parte que incumpla
que sostenga o se oponga a determinadas
reclamaciones o defensas, o para prohibirle la
presentación de determinada materia en evidencia.
(3) Una orden para eliminar alegaciones o parte de
ellas, o para suspender todos los procedimientos
posteriores hasta que la orden sea acatada, para
desestimar el pleito o procedimiento, o cualquier parte
de ellos, o para dictar una sentencia en rebeldía contra
la parte que incumpla.
[…]
(6) Una orden, bajo las condiciones que estime justas,
para imponer a cualquier parte, testigo o abogado o
abogada una sanción económica como resultado de
sus actuaciones.
A través del inciso (b)(3) el tribunal puede sancionar con la
eliminación total o parcial de las alegaciones. Sin embargo, igual
que la desestimación de la demanda, la eliminación de las
alegaciones y la rebeldía son el castigo más severo para la parte
que declina obedecer una orden para descubrir prueba. Mitsubishi
Motor v. Lunor y otros, 212 DPR 807, 818 (2023); HRS Erase v.
CMT, 205 DPR 689, 699 (2020).
Por tal razón, antes de emitir estas órdenes, tribunal tiene
que ejecutar el orden de prelación que establece la Regla 39.2(a)
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Primero, tiene que apercibir
de la situación a la representación legal de la parte y concederle
la oportunidad para responder. Si el representante legal no
responde al apercibimiento, el tribunal le impondrá sanciones y le
notificará directamente a la parte sobre el asunto. Íd., ver
además, Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, supra. Una vez que la
parte haya sido informada o apercibida de la situación y de las
consecuencias que el incumplimiento conlleva, deberá corregirla
TA2026CE00409 15
dentro del término que el tribunal de instancia le conceda. Íd.
Cumplido este trámite, el tribunal se encontrará en posición para
imponer la sanción que corresponda. Íd. Las sanciones tomadas
respecto al descubrimiento de prueba no pueden tomarse de
manera liviana pues "son medidas drásticas que chocan con
nuestra política pública a favor de que los casos se ventilen en sus
méritos”. Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, supra; HRS Erase v.
CMT, supra.
De otro lado, en cuanto al descubrimiento de prueba, en los
casos de alimentos, existe una excepción al requisito de
descubrir información sobre la situación económica. El
alimentante queda exento del requisito de someter información
sobre sus ingresos en la planilla de información personal y
económica, si acepta que tiene capacidad económica para
proveer alimentos. Chévere v. Levis I, 150 DPR 525, 545 (2000),
ver, además, Díaz Rodríguez v. García Neris, supra, pág.
719. Por lo tanto, en esos casos solo resta determinar la suma
justa y razonable que ha de ser impuesta como pensión. Díaz
Rodríguez v. García Neris, supra. En atención a lo anterior, el
Tribunal Supremo resolvió en Santiago, Maisonet v. Maisonet
Correa, supra, pág. 571, que en casos en que el alimentante
acepta capacidad económica, procede entonces que el
alimentante pague el 100% de los gastos razonables de los
menores.
De otro lado, nuestro ordenamiento jurídico también
reconoce ciertas instancias en las que se le imputará ingresos
al alimentante. El Artículo 11 de la Ley de ASUMe, relacionado al
procedimiento administrativo expedito, provee que se puede
imputar ingresos a, “la parte que se negare a descubrir la
información dentro del término requerido o no contestare
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debidamente o con evasivas, el ingreso promedio del oficio,
ocupación, profesión del alimentante, según toda la prueba
disponible, incluyendo estimados, estudios y proyecciones de
ingresos, gastos, estilo de vida y cualquier otra prueba pertinente
y continuar con el procedimiento administrativo autorizado por
esta Ley, incluyendo hacer una determinación en rebeldía.” 8
LPRA sec. 510.
Así mismo, el Artículo 8 (1) (a) del Reglamento 9535,
conocido por Guías Mandatorias para fijar y modificar pensiones
alimentarias en Puerto Rico, (Guías Mandatorias), del 15 de
febrero de 2024, disponen que el juzgador imputará ingresos a la
persona custodia o a la persona no custodia cuando, entre
otros, “[e]xistan indicios o señales de que el ingreso de la persona
es mayor al que esta informa.”
En estos casos, para fijar una pensión el Tribunal de
Instancia puede tomar en cuenta, “el estilo de vida del
alimentante, sus propiedades, su profesión y preparación
académica, su historial de empleo y de ingresos, su experiencia
laboral, su capacidad y aptitud para generar ingresos y otros
factores similares para imputarle ingresos al alimentante
razonablemente, más allá de lo que éste alegue o intente probar
sobre el particular.” Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 74 (2001),
citando a López v. Rodríguez, 121 DPR 23, 33 (1988). Ver,
además, Díaz Rodríguez v. García Neris, supra, pág.
719, Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra, pág.
566; Chévere Mouriño v. Levis Goldstein, 152 DPR 492, 502, 505
(2000).
D.
Sabido es que la Constitución de Puerto Rico reconoce una
serie de derechos, incluido entre estos el debido proceso de ley.
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Const. ELA, Art. II, 1 LPRA sec. 7. Esta garantía tiene dos (2)
vertientes la sustantiva y la procesal. Katirias’s Café v. Mun. de
San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR __ (2025). La vertiente
sustantiva del debido proceso de ley busca proteger los derechos
fundamentales de la persona, mientras que la vertiente
procesal le impone al Estado la obligación de garantizar un
proceso justo y equitativo cuando se interfiera con los intereses
de libertad y de propiedad del individuo. Fuentes Bonilla v. ELA et
al., 200 DPR 364, 394 (2018). Para satisfacer las exigencias
mínimas del debido proceso de ley, en su vertiente procesal,
nuestra jurisprudencia ha reiterado que se deben cumplir con los
requisitos de: (1) notificación adecuada del proceso; (2) proceso
ante un juez imparcial; (3) oportunidad de ser oído; (4) derecho
a contrainterrogar testigos y examinar evidencia presentada en su
contra; (5) tener asistencia de abogado, y (6) que la decisión se
base en el récord. Katirias’s Café v. Mun. de San Juan, supra;
Vázquez González v. Mun. de San Juan, 178 DPR 636, 643
(2010); Hernández v. Secretario, 164 DPR 390, 395-396
(2005); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881
889 (1993).
Para salvaguardar el debido proceso de ley, se exige que,
como mínimo, en todo proceso adjudicativo se realice
una notificación adecuada. PVH Motor v. ASG, 209 DPR 122, 130-
131 (2022); Vázquez González v. Mun. San Juan, supra. Ello es
así pues la falta de una notificación adecuada y a tiempo de
cualquier resolución, orden o sentencia, podría afectar el derecho
de una parte a cuestionar la resolución, orden o sentencia dictada,
enervando así las garantías del debido proceso de ley. Caro v.
Cardona, 158 DPR 592, 599 (2003); Falcón Padilla v Maldonado
Quirós, 138 DPR 983, 990 (1995).
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En cuanto a las notificaciones, las Directrices
Administrativas para la Presentación y Notificación Electrónica de
Documentos Mediante el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos y el Formulario Interactivo (Según
Enmendadas), provee para la notificación electrónica, a saber:
IX. NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS
1. Se notificarán por medios electrónicos las
órdenes, resoluciones, decretos y sentencias que
emita el Tribunal, así como cualquier documento que
el Secretario o la Secretaria deba notificar durante un
procedimiento civil, o proceso apelativo, a menos que
por orden judicial se disponga de otra manera. A
través del SUMAC y del Formulario Interactivo, se
notificará cada documento a la dirección electrónica
de la abogada o del abogado registrada que surge del
RUA para recibir notificaciones y para los y las
litigantes por derecho propio, a aquel correo
electrónico registrado en el sistema.
2. […]
3. […]
4. Todo escrito que por orden judicial deba notificarse
por otros medios se notificará por correo regular a la
última dirección que se haya consignado en el
expediente electrónico por las partes o sus
representantes legales.
[…]
6. Si una de las partes en el proceso judicial
comparece por derecho propio y consta su dirección
de correo electrónico en el sistema, la presentación
electrónica del documento constituirá la notificación
que debe efectuarse entre partes. Será deber del
abogado o de la abogada presentante notificar todo
escrito que presente en el SUMAC a la dirección que
haya consignado la parte en el expediente para fines
de notificación, de no haber sido notificado a través
del sistema. El sistema emite una notificación entre
partes que permite corroborar las partes notificadas a
través de la plataforma electrónica y la dirección de
correo electrónico al que se envió el documento. Esta
notificación deberá realizarse en la fecha de la
presentación electrónica. Así lo hará constar y lo
certificará en el escrito que presente en el SUMAC.
[……..] (Énfasis suplido).
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E.
El emplazamiento es el mecanismo procesal a través del
cual se le informa a la parte demandada sobre la existencia de
una acción judicial presentada en su contra y se le requiere
comparecer para formular la alegación que corresponda. Ross
Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., 213 DPR 481, 487
(2024); Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480
(2019). A pesar del riguroso cumplimiento con los requisitos
del emplazamiento que exige nuestro ordenamiento procesal civil,
el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que el derecho
a ser emplazado es renunciable. Cirino González v. Adm.
Corrección et al., 190 DPR 14, 37 (2014); Peña v. Warren, 162
DPR 764, 778 (2004). Una forma de efectuar tal renuncia es a
través de la sumisión expresa o tácita del demandado a la
jurisdicción del tribunal o de un foro administrativo. Íd.
Específicamente, aquella parte que "comparece voluntariamente
y realiza algún acto sustancial que la constituya parte en el pleito,
se somete a la jurisdicción del tribunal". Íd. En esos casos, la
comparecencia suple la omisión del emplazamiento y es suficiente
para que el tribunal asuma jurisdicción. Cirino González v. Adm.
Corrección et al., supra; Peña v. Warren, supra. De manera que,
la comparecencia voluntaria suple la omisión del emplazamiento
y es suficiente bajo las garantías del debido proceso de ley, para
que el tribunal adquiera jurisdicción sobre la persona. Vázquez v.
López, 160 DPR 714, 721 (2003).
A tenor con la antes mencionada normativa, evaluamos.
III.
En los señalamientos de error, discutidos en conjunto, el
peticionario Dones Díaz adujo que solicitó reconsideración a la
sentencia por falta de jurisdicción sobre su persona debido a un
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emplazamiento por edicto defectuoso y en fraude al Tribunal.
Expresó que a la