Hermandad Independiente De Empleados Profesionales De La Aaa (Hiepaaa) v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados (Aaa)
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 24, 2026
DocketTA2026CE01016
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
HERMANDAD Certiorari
INDEPENDIENTE DE procedente del
EMPLEADOS Tribunal de
PROFESIONALES DE LA Primera Instancia,
AAA (HIEPAAA) Sala Superior de
San Juan
Peticionaria
TA2026CE01016 Caso Núm.:
V. SJ2024CV11137
AUTORIDAD DE Sobre:
ACUEDUCTOS Y Impugnación o
ALCANTARILLADOS (AAA) Confirmación de
Laudo
Recurrida
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Rivera Torres y el Juez Cruz Hiraldo
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCION
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2026.
El 5 de agosto de 2026, compareció a este Tribunal de
Apelaciones, la Hermandad Independiente de Empleados
Profesionales de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (en
adelante, HIEPAAA o parte peticionaria), por medio de Solicitud de
Certiorari. Mediante este, nos solicita que revisemos la Sentencia
emitida el 9 de julio de 2026 y notificada el 10 de julio de 2026, por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En
virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la
petición de Impugnación de Laudo de Arbitraje Obrero/Patronal por
Falta de Jurisdicción por Incumplimiento Procesal presentada por la
parte peticionaria. En su consecuencia, confirmó, la determinación
emitida por el Árbitro José F. Pueyo Font el 8 de noviembre de 2024.
Por los fundamentos que adelante se esbozan, se deniega la
expedición del auto de certiorari.
TA2026CE01016 2
I
En apretada síntesis, conforme surge del expediente ante nos,
a raíz de la conducta alegadamente desplegada en el lugar de empleo
por el empleado José E. González Ortiz (en adelante, empleado
González), el 10 de junio de 2022, el señor Luis A. Colón Ortiz,
Coordinador de Servicios de Informática y supervisor directo del
empleado González, presentó el 14 de junio de 2022, una solicitud
de investigación ante la Oficina de Recursos Humanos, Región
Metro. La aludida investigación, a su vez, le fue referida al señor
José R. Matos Báez, Oficial de Servicios Gerenciales de Recursos
Humanos, Región Metro de la Autoridad, quien produjo un Informe
de Investigación el 15 de agosto de 2022, dirigido a la Directora de
Recursos Humanos y Relaciones Laborales de la Autoridad. Dicho
Informe concluyó que, el empleado González incurrió en violación a
las Normas de Conducta dispuestas por el Artículo IX (C) del
Convenio que establece:
Reglas No Sumarias - REGLA — 20 - ACTOS Y/O
LENGUAJE IRRESPETUOSO U OBSCENO. — Actos
y/o lenguaje obsceno, insolente, irrespetuoso,
ofensivo, amenazante, indecoroso, indecente u obsceno
contra supervisores, supervisados, compañeros o
personas con quienes se relacionen su trabajo, dentro
y fuera de horas laborables y del lugar de trabajo.
Reglas Sumarias - REGLA — 3 — AGRESIÓN O DAÑOS
FÍSICOS. — Conducta que provoque, resulte o corneta
agresión, riña o desorden en las áreas de trabajo o
predios de la Autoridad, durante horas laborables o en
actividades directamente relacionados con el trabajo y
toda aquella agresión fuera de horas laborables y de los
predios de la Autoridad cuyo origen está relacionado
directamente con el trabajo.
Subsiguientemente, y a raíz de los hallazgos de la
investigación, la Directora de Recursos Humanos y Relaciones
Laborales, concluyó que el empleado González había incurrido en
violación a las Normas de Conducta establecidas en el Convenio
Colectivo. Consecuentemente, el 26 de agosto de 2022, le notificó
al empleado González mediante carta remitida por correo certificado
con acuse de recibo, con copia al Presidente de la HIEPAAA, Henry
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Cintrón Rivera, la intención de aplicarle la medida disciplinaria de
destitución sumaria. Asimismo, mediante la aludida carta, se le
notificó al empleado González una citación para la celebración de
una vista informal no evidenciaria pautada para el 8 de septiembre
de 2022.
El 1 de septiembre de 2022, la Unión presentó ante el NCA
una Solicitud para Designación o Selección de Árbitro, a la cual le
fue asignado el número de caso A-23-186.
El 11 de octubre de 2022 le fue notificado personalmente a
González mediante carta entregada, la determinación de destituirlo
de su empleo y se le apercibió del derecho de la Unión de solicitar
un Vista Formal de Arbitraje dentro del término de quince (15) días
a partir del recibo de la carta.
El 25 de octubre de 2022, la Unión presentó una Solicitud
para Designación o Selección de Árbitro, a la cual le fue asignado el
número de caso A-23-340, que se transcribe a continuación:
El patrono violó el Artículo XI-B, (Procedimiento
Disciplinario) Sección 3 (Casos Sumarios) del Convenio
Colectivo, así como el Acuerdo de Negociación Colectiva
firmado entre las partes el 17 de mayo de 2022, al no
enviar copia del escrito del supervisor inmediato del
compañero José E. González Ortiz solicitando la
investigación disciplinaria. También entendemos que el
Patrono violó el Artículo III (poderes y prerrogativas de
la Gerencia) al actuar de manera arbitraria y caprichosa
al tomar la decisión de destituir al compañero
amparándose solo en la versión del Sr. Heriberto
Vázquez y de los testigos que hablaron a favor del Sr.
Vázquez y no tomar en consideración el testimonio del
Sr. González y mucho menos entrevistar a las personas
que testificarían a su favor.
Es importante mencionar que el Patrono también violó
el Artículo XXXII (disposiciones generales), punto
número 13 (Trato de Respeto y Consideración) al ser el
Sr. Norman J. Torres, Director de Sistema, el que le
entregara la carta de destitución y no su supervisor
inmediato, aun cuando este estaba disponible para así
hacerlo.
El árbitro del Negociado determinó dirimir la controversia
sobre arbitrabilidad planteada por la Unión, previo a continuar con
el trámite de la vista de arbitraje. Subsiguientemente, sometido el
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procedimiento disciplinario iniciado por el patrono contra el
empleado González al procedimiento de arbitraje dispuesto en el
Convenio Colectivo y tras evaluar los planteamientos de las partes,
los documentos estipulados y el Convenio Colectivo aplicable, el
Árbitro concluyó que la querella era arbitrable y que la Autoridad
había cumplido con el procedimiento acordado entre las partes.
Consolidados ambos casos en el Negociado, se pautó una vista
de arbitraje para el 22 de enero de 2024, a los fines de dilucidar la
controversia presentada por la Unión en las correspondientes
querellas, la cual no se celebró ante la Impugnación del Laudo de
Arbitraje de la HIEPAAA sobre falta de arbitrabilidad procesal.
El 13 de enero de 2025, la Autoridad presentó su Oposición a
la aludida impugnación del Laudo, en la cual alegó que: la cuestión
planteada ante el Árbitro era de arbitrabilidad procesal y
correspondía a éste resolverla; tanto el Negociado como el Árbitro
tienen facultades delimitadas por el Convenio Colectivo y el
Reglamento aplicable, y la determinación emitida se mantuvo dentro
de esas facultades; la doctrina de functus officio impide reabrir una
cuestión ya adjudicada por el Árbitro; y que aun examinando el
planteamiento de la Peticionaria sobre el supuesto error de derecho,
el Laudo es correcto y no existe razón que amerite apartarse de la
deferencia que corresponde al proceso arbitral.
El 31 de enero de 2025, la parte peticionaria presentó Dúplica,
en la que, en esencia, reiteró los argumentos presentados en el
Laudo de Arbitraje.
El Tribunal de Primera Instancia el 9 de julio de 2026, emitió
la Sentencia cuya revisión nos atiene, mediante la cual confirmó el
Laudo de Arbitraje. En la misma formuló las siguientes
determinaciones de hechos:
1. El Convenio Colectivo aplicable a la presente
controversia es el vigente desde el 2012 hasta el 30
de junio de 2026. El mismo recoge los acuerdos
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alcanzados por las partes producto de la
negociación colectiva.
2. Por virtud de la Ley 9-2021, aplicable a las
corporaciones públicas que negocian colectivamente, el
17 de mayo de 2022, las partes suscribieron un
Acuerdo de Negociación mediante el cual se hicieron
extensivas hasta el 30 de junio de 2023, la vigencia del
Convenio Colectivo incluyendo disposiciones
económicas y no económicas no afectadas por las leyes
especiales a partir de 2014 para atender la crisis fiscal.
3. El 10 de junio de 2022, el empleado González incurrió
en un acto irrespetuoso y amenazante hacia el Gerente
de Tecnología e Información Heriberto Vázquez García
al alzar el tono de voz faltándole el respeto al mismo,
además de golpearse el pecho de forma amenazante
realizando amagues de agredido físicamente
indicándole que no se retirara porque quería una
reunión con sus supervisores. Asimismo, incurrió en
una conducta agresiva que provocó el desorden en su
área de trabajo en el piso 2 de las Oficinas Centrales de
la Autoridad, durante horas laborables.
4. El 14 de junio de 2022, Luis A. Colón Ortiz,
Coordinador de Servicios de Informática y
supervisor directo del querellante, presentó ante la
Oficina de Recursos Humanos, Región Metro una
solicitud de investigación.
5. Dicha investigación le fue referida a José R. Matos
Báez, Oficial de Servicios Gerenciales de Recursos
Humanos, Región Metro de la Autoridad, quién tras
realizar la investigación correspondiente redactó el
15 de agosto de 2022 un Informe de Investigación,
el cual le dirigió a la Directora de Recursos
Humanos y Relaciones Laborales de la Autoridad.
6. Dicho Informe concluyó que González incurrió en
violación a las Normas de Conducta que dispone el
Artículo IX (C) del Convenio:
Reglas No Sumarias - REGLA — 20 - ACTOS
Y/O LENGUAJE IRRESPETUOSO U
OBSCENO. — Actos y/o lenguaje obsceno,
insolente, irrespetuoso, ofensivo, amenazante,
indecoroso, indecente u obsceno contra
supervisores, supervisados, compañeros o
personas con quienes se relacionen su trabajo,
dentro y fuera de horas laborables y del lugar
de trabajo.
Reglas Sumarias - REGLA — 3 — AGRESIÓN
O DAÑOS FÍSICOS. — Conducta que
provoque, resulte o corneta agresión, riña o
desorden en las áreas de trabajo o predios de
la Autoridad, durante horas laborables o en
actividades directamente relacionados con el
trabajo y toda aquella agresión fuera de horas
laborables y de los predios de la Autoridad
cuyo origen está relacionado directamente con
el trabajo.
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7. La Directora de Recursos Humanos y Relaciones
Laborales, luego de advenir en conocimiento del
Informe de Investigación concluyó que González
había incurrido en violación a las Normas de
Conducta establecidas en el Convenio Colectivo,
por lo que el 26 de agosto de 2022, le notificó a
González con copia al Presidente de la HIEPAAA,
Henry Cintrón Rivera, mediante carta remitida por
correo certificado con acuse de recibo, la intención
de aplicarle una medida disciplinaria consistente
en una destitución, de forma sumaria.
8. Mediante dicha carta de notificación de intención,
se le notificó, además, a González una citación para
la celebración de una vista informal no evidenciaría
para el 8 de septiembre de 2022, la cual finalmente
y por acuerdo de las partes fue celebrada el 12 de
septiembre de 2022.
9. El 1 de septiembre de 2022, la Unión presentó ante
el NCA una Solicitud para Designación o Selección
de Árbitro, la cual le fue asignado el número de
caso A23-186.
10. El 11 de octubre de 2022 le fue notificado mediante
carta entregada personalmente a González, la
determinación de destituirlo de su empleo y se le
apercibió del derecho de la Unión de presentar
solicitar un Vista Formal de Arbitraje dentro del
término de quince (15) días a partir del recibo de la
carta.
11. El 25 de octubre de 2022, la Unión presentó una
Solicitud para Designación o Selección de Árbitro,
la cual le fue asignado el número de caso A-23-340.
Mediante la misma, la Unión incluyó su alegación
y solicitud de remedio en una hoja adicional
anejada a la solicitud de arbitraje.
12. La alegación de la Unión ante el NCA para arbitraje,
conforme la querella es la siguiente:
El patrono violó el Artículo XI-B,
(Procedimiento Disciplinario) Sección 3 (Casos
Sumarios) del Convenio Colectivo, así como el
Acuerdo de Negociación Colectiva firmado
entre las partes el 17 de mayo de 2022, al no
enviar copia del escrito del supervisor
inmediato del compañero José E. González
Ortiz solicitando la investigación disciplinaria.
También entendemos que el Patrono violó el
Artículo III (poderes y prerrogativas de la
Gerencia) al actuar de manera arbitraria y
caprichosa al tomar la decisión de destituir al
compañero amparándose solo en la versión del
Sr. Heriberto Vázquez y de los testigos que
hablaron a favor del Sr. Vázquez y no tomar en
consideración el testimonio del Sr. González y
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mucho menos entrevistar a las personas que
testificarían a su favor.
Es importante mencionar que el Patrono
también violó el Artículo XXXII (disposiciones
generales), punto número 13 (Trato de Respeto
y Consideración) al ser el Sr. Norman J.
Torres, Director de Sistema, el que le entregara
la carta de destitución y no su supervisor
inmediato, aun cuando este estaba disponible
para así hacerlo.
13. Ambos casos fueron consolidados en el Negociado
y fue pautada vista de arbitraje para dilucidar la
controversia presentada por la Unión en las
correspondientes querellas para el 22 de enero de
2024. No obstante, la vista no fue celebrada ante el
planteamiento presentado por parte de la
Hermandad sobre falta de arbitrabilidad procesal.
14. El 8 de noviembre de 2024 el Árbitro José F. Pueyo
Font emitió el Laudo objeto del recurso de revisión
ante nuestra consideración. El Árbitro luego de
evaluar los planteamientos presentados por las
partes en cuanto a la controversia de arbitrabilidad
procesal planteada por la Hermandad, de evaluar
los documentos estipulados por las partes, así
como el Convenio Colectivo vigente concluyó que el
proceso de formulación de cargos se realizó de
conformidad con lo acordado y negociado por las
partes en el Convenio Colectivo, por lo tanto,
concluyó que la querella es arbitrable.
Además, en su Sentencia el foro primario dispuso lo siguiente:
Por los fundamentos antes expuestos, se declara No Ha
Lugar la petición de Impugnación de laudo de arbitraje
presentada por la Unión. En su consecuencia, se
confirma, la determinación emitida por el Árbitro José
F. Pueyo Font el 8 de noviembre de 2024.
En desacuerdo, la parte peticionaria acudió ante este foro
revisor mediante el recurso de epígrafe, donde esgrimió el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al incluir en su
Determinación de Hecho Núm. 3 conclusiones sobre la
conducta imputada al empleado José E. González Ortiz
cuando la controversia sometida ante el árbitro estaba
limitada exclusivamente a la cuestión de arbitrabilidad
procesal. Adjudicar la querella sin haberse celebrado
una vista de arbitraje para desfilar prueba, violentaría
el debido proceso de ley al cual tiene derecho el
empleado.
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El 13 de agosto de 2026, compareció ante este foro revisor la
parte recurrida mediante Oposición a la Expedición del Auto de
Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a disponer del recurso ante nuestra consideración.
II
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020)1. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones2,
dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera
que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o
no las controversias que le son planteadas”. (citas omitidas) Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera
Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza Meléndez,
supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
1 Véase también, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-
729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v.
Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).
2 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40.
TA2026CE01016 9
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.3
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
Por otro lado, a partir del 1 de julio de 2010, se realizó un
cambio respecto a la jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar
los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia
mediante recurso de certiorari. A tal fin, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente,
el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia, en casos que revistan interés público o en
3 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40.
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cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. Al denegar la expedición de un recurso de
certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no
tiene que fundamentar su decisión.
Según se desprende de la precitada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
B. Ley de Arbitraje de Puerto Rico
El arbitraje se ha definido como el “[p]rocedimiento para
resolver controversias, sometiéndolas a un árbitro o a un cuerpo de
árbitros, para luego de considerar las pruebas, emitir su laudo.” I.
Rivera García, Diccionario de Términos Jurídicos, 3ra ed. Rev., Lexis-
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Nexis, 2000, pág. 18; Aquino González v. A.E.E.L.A., 182 DPR 1, 19
(2011). El propósito es que las partes presenten sus respectivas
controversias ante un ente neutral, entiéndase un árbitro o un panel
de árbitros con autoridad para adjudicar e imponer una decisión a
las partes. Aquino González v. A.E.E.L.A., supra, pág. 19. El Máximo
Foro ha expresado que, algunas de las ventajas de presentar una
controversia o reclamación al procedimiento de arbitraje son: la
pericia del ente neutral respecto a la materia objeto de disputa, la
privacidad e informalidad en los procedimientos, los bajos costos del
proceso y la rapidez en la toma de decisiones. (Citas omitidas). Íd.,
págs. 19-20.
La Ley de Arbitraje de Puerto Rico establece que, dos o más
partes podrán pactar por escrito someter a arbitraje: cualquier
controversia que pudiese ser objeto de una acción existente entre
ellos, o cualquier controversia futura que, pudiera surgir entre ellos
respecto a un convenio. Art. 1.04 de la Ley Núm. 147 de 9 de agosto
de 2024, conocida como Ley de Arbitraje de Puerto Rico. Es decir,
las partes en un contrato pueden anticipar las potenciales
controversias futuras derivadas de su relación contractual y
obligarse a someterlas ante un procedimiento de arbitraje. H.R. Inc.,
v. Vissepó & Díaz Constr., 190 DPR 597, 605 (2014); Constructora
Estelar v. Aut. Edif. Pub., 183 DPR 1, 32 (2011); VDE Corporation v.
F&R Contractors, 180 DPR 21, 32-33 (2010). Es por ello que, el
arbitraje es una figura jurídica inherentemente contractual y es
exigible solamente cuando las partes así lo hayan pactado. H.R. Inc.,
v. Vissepó & Díaz Constr., supra, pág. 605. Respecto al arbitraje,
nuestro Máximo Foro ha determinado que las partes que
voluntariamente se someten a un procedimiento de arbitraje
deberán agotar los remedios contractuales previo a acudir a los
tribunales, salvo que exista justa causa para obviarlos. Íd., pág. 606.
Lo anterior responde a múltiples razones, tanto del derecho de
TA2026CE01016 12
obligaciones y contratos como de orden público. Íd. De esta manera,
las partes involucradas acuerdan de forma voluntaria limitar la
jurisdicción de los tribunales sobre su persona para dar paso al
proceso de arbitraje. Íd. Así se favorece la voluntad de las partes
cuando deciden cuál es el mecanismo apropiado para la resolución
de su controversia. Íd.
A esos efectos, se ha dicho que un laudo de arbitraje, en
general, goza de una naturaleza similar a la de una sentencia
judicial. U.I.L. de Ponce v. Dest. Serrallés, Inc., 116 DPR 348, 354
(1985). Dicho de otra manera, el laudo de arbitraje, “no es ni un
contrato ni una sentencia, pero disfruta de la naturaleza de ambos”.
(Énfasis nuestro). C.O.P.R. v. S.P.U., 181 DPR 299, 328 (2011); VDE
Corporation v. F & R Contractors, supra, pág. 45. De igual modo, la
función del árbitro se ha semejado a la ejercida por una sala
sentenciadora de primera instancia. U.I.L. de Ponce v. Dest.
Serrallés, Inc., supra, pág. 354. “Un acuerdo en un [contrato] para
utilizar el arbitraje como mecanismo de ajuste de controversias crea
un foro sustituto a los tribunales de justicia. En efecto, ello
representa una sustitución del juez por el árbitro.” Condado Plaza
v. Asoc. Emp. Casinos P.R., 149 DPR 347, 352 (1999). Esta norma
ha sido consistentemente reiterada por el Tribunal Supremo al
expresar que “[u]na vez se somete la disputa ante un árbitro para
su resolución, las partes, en efecto, sustituyen a las cortes por el
árbitro ‘para la determinación de todas las cuestiones de hecho y de
derecho sustantivo y renuncian al derecho a litigar tales cuestiones
ante los tribunales’.” C.O.P.R. v. S.P.U., supra, pág. 326. Véanse,
además: Condado Plaza v. Asoc. Emp. Casinos P.R., supra, pág. 352;
J.R.T. v. Central Mercedita, Inc., 94 DPR 502, 509-510 (1967); Rivera
Adorno v. Autoridad de Tierras, 83 DPR 258, 264-265 (1961); Junta
de Relaciones del Trabajo v. N.Y. & P.R. S/S Co., 69 DPR 782, 800
(1949).
TA2026CE01016 13
Claro está, el convenio de sumisión delimitará la facultad
decisional del árbitro y su esfera de acción. Es decir, so pena de
nulidad, el árbitro ni el laudo que resulte pueden exceder los
poderes delegados. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., supra,
pág. 30; H.R. Inc., v. Vissepó & Díaz Constrc., supra, pág. 605; Aut.
Puertos v. HEO, 186 DPR 417, 440 (2012); Constructora Estelar v.
Aut. Edif. Pub., supra, pág. 30; Aquino González v. A.E.E.L.A, supra,
pág. 26.4 Esta política se recoge en la Ley de Arbitraje, supra, y en
principio, está motivada por el interés del Estado de facilitar la
solución de disputas por una vía más rápida, flexible y menos
onerosa que los tribunales para la resolución de controversias que
emanan de la relación contractual o laboral entre las partes. Íd.
En relación con la intervención revisora de los tribunales, el
Artículo 1.09 de la Ley de Arbitraje, supra, regula el proceso de
anulabilidad del laudo:
a) A solicitud de parte, el tribunal anulará el laudo
solo si:
1. el laudo fue obtenido mediante corrupción,
fraude u otro comportamiento similar;
2. medió:
i. parcialidad evidente de parte de los
árbitros,
ii. corrupción de parte de los árbitros, o
iii. conducta impropia de los árbitros que
perjudicó los derechos de una parte en el
procedimiento;
3. los árbitros se negaron a posponer a vista, aun
cuando se mostró causa suficiente para el
aplazamiento, se negaron a considerar evidencia
material sobre la controversia, o se llevó a cabo
la vista en contravención con el Artículo 2.12 de
esta Ley, con el fin de perjudicar
sustancialmente los derechos de una parte en el
procedimiento;
4. los árbitros se excedieron en sus poderes;
4 Véase también Quiñones v. Asociación, 161 DPR 668, 673 (2004); Crufon Const.
v. Aut. Edif. Pubs., 156 DPR 197, 205 (2002); Medina v. Cruz Azul de P.R., 155
DPR 735, 738 (2001).
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5. no medió un pacto arbitral, a menos que la parte
perjudicada haya participado en el
procedimiento de arbitraje sin objetar bajo el
Artículo 2.12 (C) de esta Ley previo al comienzo
de la audiencia de arbitraje; o
6. el arbitraje se inició sin notificación previa según
se requiere en el Artículo 2.04 de esta Ley.
b) […]
c) Si el tribunal anulara el laudo por una razón
diferente a la establecida en el inciso (a)(5) de este
Artículo, podrá ordenar una nueva audiencia
arbitral. Si el laudo se anulara por las razones
establecidas en el inciso (a)(1) o (2) de este Artículo,
la nueva vista deberá celebrarse ante nuevos
árbitros. Si el laudo se anulara por las razones
establecidas en los incisos (a)(3), (4) o (6) de este
Artículo, la nueva vista podrá celebrarse, por orden
del tribunal, ante los árbitros que dictaron el laudo.
Por orden del tribunal, los árbitros deberán emitir
el laudo, luego de la nueva vista dentro del mismo
término provisto en el Artículo 2.16(b) de esta Ley.
d) Si el tribunal denegara una moción para anular el
laudo, deberá confirmarlo, a menos que haya una
moción pendiente para modificar o corregir el laudo
por otras razones.
Estas normas de autolimitación judicial en la revisión de
laudos conlleva que los tribunales no lleguen a “considerar los
méritos de un laudo, independientemente de que, de haber sido la
controversia inicialmente resuelta a nivel judicial, la determinación
final hubiese sido otra.” Aut. Puertos v. HEO, supra, pág. 427,
citando a. Acevedo Colom, Legislación de Relaciones del Trabajo
Comentada, San Juan, 2007, pág. 271. De manera que, alegados
errores en la apreciación de la prueba o en la aplicación de las
normas de derecho en laudos finales, no deben ser objeto de revisión
por los tribunales. Febus y otros. V. MARPE Const. Corp., 135 DPR
206, 217 (1994); C.R.U.V. v. Hampton Dev., 112 DPR 59, 64
(1982); Rivera v. Samaritano & Co., Inc., 108 DPR 604, 608-609
(1979). Las determinaciones de un árbitro, en cuanto a los hechos y
en cuanto a derecho, son finales y no revisables por los tribunales,
aunque haya mediado error por parte de éstos en la apreciación de
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los hechos y el derecho aplicable, y aun cuando el tribunal hubiese
llegado a una conclusión distinta. Febus y otros. V. MARPE Const.
Corp., supra, págs. 217-218; Junta Relaciones del Trabajo v. N.Y. &
P.R. S/S. Co., supra, págs. 797-800; C.R.U.V. v. Hampton Dev.,
supra, pág. 64. Por consiguiente, la revisión judicial de los laudos
emitidos en un procedimiento de arbitraje se limitará a las
instancias en las cuales quede demostrada la existencia de fraude,
conducta impropia del árbitro, falta del debido proceso de ley,
ausencia de jurisdicción, omisión de resolver todas las cuestiones
en disputa o que el laudo sea contrario a la política pública. Aut.
Puertos v. HEO, supra, pág. 427, citando a, C.O.P.R. v. S.P.U., supra,
pág. 328; Febus y otros. V. MARPE Const. Corp., supra, págs. 216-
217.5
Ahora, esta norma de autolimitación no se aplica en esos
extremos a los casos en que las partes pactan que los laudos de
arbitraje se emitan conforme a derecho. En esas instancias, el
árbitro debe velar celosamente por que se cumplan las reglas
jurídicas vigentes en nuestro ordenamiento legal y debe rendir su
decisión según las doctrinas legales prevalecientes. Depto. Educ. v.
Díaz Maldonado, supra, pág. 326. Los remedios concedidos deben
estar adheridos a nuestro andamiaje jurídico. Íd. págs. 326-327. En
consecuencia, la revisión judicial será más incisiva, por lo cual “los
tribunales podrán corregir errores jurídicos en referencia al derecho
aplicable.” Aut. Puertos v. HEO, supra, pág. 427, citando a Condado
Plaza v. Asoc. Emp. Casinos P.R., supra, pág. 353. En la revisión de
laudos con arreglo a derecho, el tribunal tiene la facultad para
revisar los méritos jurídicos del laudo. Constructora Estelar v. Aut.
Edif. Pub., supra, pág. 33; C.F.S.E v. Unión de Médicos, supra, pág.
5 Véase también, Depto. Educ. v. Diaz Maldonado, 183 DPR 315, 325-326 (2011);
C.F.S.E v. Unión de Médicos, 170 DPR 443, 449 (2007); Condado Plaza v. Asoc.
Emp. Casinos P.R., supra, pág. 353.
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454; Condado Plaza v. Asoc. Emp. Casinos P.R., supra, nota al calce
4, pág. 354; Febus y otros v. MARPE Const. Corp., supra, págs. 216-
217.6 En estos casos la revisión judicial es análoga a la de las
decisiones administrativas. Aut. Puertos v. HEO, supra, pág. 446;
Depto. Educ. v. Diaz Maldonado, supra, pág. 326, citando a C.F.S.E.
v. Unión de Médicos, supra, pág. 449; Constructora Estelar v. Aut.
Edif. Pub., supra, pág. 33; Rivera v. Dir. Adm. Trib., 144 DPR 808,
821-822 (1998). Por tal razón, las determinaciones de hechos de los
laudos de arbitraje conforme a derecho pueden ser revisadas cuando
no están sostenidas por evidencia sustancial en el expediente.
Constructora Estelar v. Aut. Edif. Pub., supra, pág. 33; U.T.I.C.E. v.
C.E.A.T., 147 DPR 522, 528 (1999). Asimismo, tales determinaciones
de hechos gozan de gran deferencia. Condado Plaza v. Asoc. Emp.
Casinos P.R., supra, pág. 352. Nuestro Alto Foro ha sido enfático al
sostener que “el tribunal de instancia no debe inclinarse fácilmente
a decretar la nulidad del laudo, a menos que efectivamente el mismo
no haya resuelto la controversia con arreglo a derecho, según lo
pactaran las partes.” Rivera v. Samaritano & Co., supra, pág. 609;
reiterado en Depto. Educ. v. Díaz Maldonado, supra, pág. 327;
Constructora Estelar v. Aut. Edif. Pub., supra, pág. 34. Nuestro
Tribunal Supremo ha sido enfático al señalar que, una mera
discrepancia de criterio con el laudo no justifica la intervención
judicial, pues ello es contrario a los fines del procedimiento arbitral
de resolver las controversias rápidamente, sin los costos y demoras
de los procesos judiciales. Íd.
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a aplicarla.
6
; J.R.T. v. Corp. Crédito Agrícola, 124 DPR 846, 849 (1989); S.I.U. de P.R. v. Otis
Elevator Co., 105 DPR 832, 836-837 (1977); United Steelworkers v. Paula Shoe
Co., Inc., 93 DPR 661, 667 (1966).
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III
En su único señalamiento de error, la parte peticionaria nos
plantea que, el foro a quo incidió el Tribunal de Primera Instancia al
incluir en su Determinación de Hecho Núm. 3 conclusiones sobre la
conducta imputada al empleado José E. González Ortiz cuando la
controversia sometida ante el árbitro estaba limitada
exclusivamente a la cuestión de arbitrabilidad procesal. Adjudicar
la querella sin haberse celebrado una vista de arbitraje para desfilar
prueba, violentaría el debido proceso de ley al cual tiene derecho el
empleado.
Tal como esbozamos previamente, la revisión judicial de los
laudos emitidos en un procedimiento de arbitraje se limitará a las
instancias en las cuales quede demostrada la existencia de fraude,
conducta impropia del árbitro, falta del debido proceso de ley,
ausencia de jurisdicción, omisión de resolver todas las cuestiones
en disputa o que el laudo sea contrario a la política pública.
Evaluado el recurso presentado por la peticionaria, no vemos
indicios de que esté presente alguna de las circunstancias que nos
mueva a apartarnos de la norma de abstención judicial y deferencia
que nos merece el procedimiento arbitral. Máxime, cuando el
asunto a dirimir en este caso versa sobre la arbitrabilidad procesal,
el cual es de la injerencia del árbitro y no del foro judicial, según ha
resuelto nuestro Tribunal Supremo.7
Consecuentemente, colegimos que, no procede la expedición
del auto solicitado. El señalamiento de error antes reseñado, por los
fundamentos aducidos en la petición, no pueden activar nuestra
jurisdicción discrecional en el caso de marras.
7 Véase, U.