Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V HERMANDAD Certiorari INDEPENDIENTE DE procedente del EMPLEADOS Tribunal de PROFESIONALES DE LA Primera Instancia, AAA (HIEPAAA) Sala Superior de San Juan Peticionaria TA2026CE01016 Caso Núm.: V. SJ2024CV11137 AUTORIDAD DE Sobre: ACUEDUCTOS Y Impugnación o ALCANTARILLADOS (AAA) Confirmación de Laudo Recurrida Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Rivera Torres y el Juez Cruz Hiraldo Lebrón Nieves, Juez Ponente RESOLUCION En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2026. El 5 de agosto de 2026, compareció a este Tribunal de Apelaciones, la Hermandad Independiente de Empleados Profesionales de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (en adelante, HIEPAAA o parte peticionaria), por medio de Solicitud de Certiorari. Mediante este, nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 9 de julio de 2026 y notificada el 10 de julio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la petición de Impugnación de Laudo de Arbitraje Obrero/Patronal por Falta de Jurisdicción por Incumplimiento Procesal presentada por la parte peticionaria. En su consecuencia, confirmó, la determinación emitida por el Árbitro José F. Pueyo Font el 8 de noviembre de 2024. Por los fundamentos que adelante se esbozan, se deniega la expedición del auto de certiorari. TA2026CE01016 2 I En apretada síntesis, conforme surge del expediente ante nos, a raíz de la conducta alegadamente desplegada en el lugar de empleo por el empleado José E. González Ortiz (en adelante, empleado González), el 10 de junio de 2022, el señor Luis A. Colón Ortiz, Coordinador de Servicios de Informática y supervisor directo del empleado González, presentó el 14 de junio de 2022, una solicitud de investigación ante la Oficina de Recursos Humanos, Región Metro. La aludida investigación, a su vez, le fue referida al señor José R. Matos Báez, Oficial de Servicios Gerenciales de Recursos Humanos, Región Metro de la Autoridad, quien produjo un Informe de Investigación el 15 de agosto de 2022, dirigido a la Directora de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de la Autoridad. Dicho Informe concluyó que, el empleado González incurrió en violación a las Normas de Conducta dispuestas por el Artículo IX (C) del Convenio que establece: Reglas No Sumarias - REGLA — 20 - ACTOS Y/O LENGUAJE IRRESPETUOSO U OBSCENO. — Actos y/o lenguaje obsceno, insolente, irrespetuoso, ofensivo, amenazante, indecoroso, indecente u obsceno contra supervisores, supervisados, compañeros o personas con quienes se relacionen su trabajo, dentro y fuera de horas laborables y del lugar de trabajo. Reglas Sumarias - REGLA — 3 — AGRESIÓN O DAÑOS FÍSICOS. — Conducta que provoque, resulte o corneta agresión, riña o desorden en las áreas de trabajo o predios de la Autoridad, durante horas laborables o en actividades directamente relacionados con el trabajo y toda aquella agresión fuera de horas laborables y de los predios de la Autoridad cuyo origen está relacionado directamente con el trabajo. Subsiguientemente, y a raíz de los hallazgos de la investigación, la Directora de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, concluyó que el empleado González había incurrido en violación a las Normas de Conducta establecidas en el Convenio Colectivo. Consecuentemente, el 26 de agosto de 2022, le notificó al empleado González mediante carta remitida por correo certificado con acuse de recibo, con copia al Presidente de la HIEPAAA, Henry TA2026CE01016 3 Cintrón Rivera, la intención de aplicarle la medida disciplinaria de destitución sumaria. Asimismo, mediante la aludida carta, se le notificó al empleado González una citación para la celebración de una vista informal no evidenciaria pautada para el 8 de septiembre de 2022. El 1 de septiembre de 2022, la Unión presentó ante el NCA una Solicitud para Designación o Selección de Árbitro, a la cual le fue asignado el número de caso A-23-186. El 11 de octubre de 2022 le fue notificado personalmente a González mediante carta entregada, la determinación de destituirlo de su empleo y se le apercibió del derecho de la Unión de solicitar un Vista Formal de Arbitraje dentro del término de quince (15) días a partir del recibo de la carta. El 25 de octubre de 2022, la Unión presentó una Solicitud para Designación o Selección de Árbitro, a la cual le fue asignado el número de caso A-23-340, que se transcribe a continuación: El patrono violó el Artículo XI-B, (Procedimiento Disciplinario) Sección 3 (Casos Sumarios) del Convenio Colectivo, así como el Acuerdo de Negociación Colectiva firmado entre las partes el 17 de mayo de 2022, al no enviar copia del escrito del supervisor inmediato del compañero José E. González Ortiz solicitando la investigación disciplinaria. También entendemos que el Patrono violó el Artículo III (poderes y prerrogativas de la Gerencia) al actuar de manera arbitraria y caprichosa al tomar la decisión de destituir al compañero amparándose solo en la versión del Sr. Heriberto Vázquez y de los testigos que hablaron a favor del Sr. Vázquez y no tomar en consideración el testimonio del Sr. González y mucho menos entrevistar a las personas que testificarían a su favor. Es importante mencionar que el Patrono también violó el Artículo XXXII (disposiciones generales), punto número 13 (Trato de Respeto y Consideración) al ser el Sr. Norman J. Torres, Director de Sistema, el que le entregara la carta de destitución y no su supervisor inmediato, aun cuando este estaba disponible para así hacerlo. El árbitro del Negociado determinó dirimir la controversia sobre arbitrabilidad planteada por la Unión, previo a continuar con el trámite de la vista de arbitraje. Subsiguientemente, sometido el TA2026CE01016 4 procedimiento disciplinario iniciado por el patrono contra el empleado González al procedimiento de arbitraje dispuesto en el Convenio Colectivo y tras evaluar los planteamientos de las partes, los documentos estipulados y el Convenio Colectivo aplicable, el Árbitro concluyó que la querella era arbitrable y que la Autoridad había cumplido con el procedimiento acordado entre las partes. Consolidados ambos casos en el Negociado, se pautó una vista de arbitraje para el 22 de enero de 2024, a los fines de dilucidar la controversia presentada por la Unión en las correspondientes querellas, la cual no se celebró ante la Impugnación del Laudo de Arbitraje de la HIEPAAA sobre falta de arbitrabilidad procesal. El 13 de enero de 2025, la Autoridad presentó su Oposición a la aludida impugnación del Laudo, en la cual alegó que: la cuestión planteada ante el Árbitro era de arbitrabilidad procesal y correspondía a éste resolverla; tanto el Negociado como el Árbitro tienen facultades delimitadas por el Convenio Colectivo y el Reglamento aplicable, y la determinación emitida se mantuvo dentro de esas facultades; la doctrina de functus officio impide reabrir una cuestión ya adjudicada por el Árbitro; y que aun examinando el planteamiento de la Peticionaria sobre el supuesto error de derecho, el Laudo es correcto y no existe razón que amerite apartarse de la deferencia que corresponde al proceso arbitral. El 31 de enero de 2025, la parte peticionaria presentó Dúplica, en la que, en esencia, reiteró los argumentos presentados en el Laudo de Arbitraje. El Tribunal de Primera Instancia el 9 de julio de 2026, emitió la Sentencia cuya revisión nos atiene, mediante la cual confirmó el Laudo de Arbitraje. En la misma formuló las siguientes determinaciones de hechos: 1. El Convenio Colectivo aplicable a la presente controversia es el vigente desde el 2012 hasta el 30 de junio de 2026. El mismo recoge los acuerdos TA2026CE01016 5 alcanzados por las partes producto de la negociación colectiva. 2. Por virtud de la Ley 9-2021, aplicable a las corporaciones públicas que negocian colectivamente, el 17 de mayo de 2022, las partes suscribieron un Acuerdo de Negociación mediante el cual se hicieron extensivas hasta el 30 de junio de 2023, la vigencia del Convenio Colectivo incluyendo disposiciones económicas y no económicas no afectadas por las leyes especiales a partir de 2014 para atender la crisis fiscal. 3. El 10 de junio de 2022, el empleado González incurrió en un acto irrespetuoso y amenazante hacia el Gerente de Tecnología e Información Heriberto Vázquez García al alzar el tono de voz faltándole el respeto al mismo, además de golpearse el pecho de forma amenazante realizando amagues de agredido físicamente indicándole que no se retirara porque quería una reunión con sus supervisores. Asimismo, incurrió en una conducta agresiva que provocó el desorden en su área de trabajo en el piso 2 de las Oficinas Centrales de la Autoridad, durante horas laborables. 4. El 14 de junio de 2022, Luis A. Colón Ortiz, Coordinador de Servicios de Informática y supervisor directo del querellante, presentó ante la Oficina de Recursos Humanos, Región Metro una solicitud de investigación. 5. Dicha investigación le fue referida a José R. Matos Báez, Oficial de Servicios Gerenciales de Recursos Humanos, Región Metro de la Autoridad, quién tras realizar la investigación correspondiente redactó el 15 de agosto de 2022 un Informe de Investigación, el cual le dirigió a la Directora de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de la Autoridad. 6. Dicho Informe concluyó que González incurrió en violación a las Normas de Conducta que dispone el Artículo IX (C) del Convenio: Reglas No Sumarias - REGLA — 20 - ACTOS Y/O LENGUAJE IRRESPETUOSO U OBSCENO. — Actos y/o lenguaje obsceno, insolente, irrespetuoso, ofensivo, amenazante, indecoroso, indecente u obsceno contra supervisores, supervisados, compañeros o personas con quienes se relacionen su trabajo, dentro y fuera de horas laborables y del lugar de trabajo. Reglas Sumarias - REGLA — 3 — AGRESIÓN O DAÑOS FÍSICOS. — Conducta que provoque, resulte o corneta agresión, riña o desorden en las áreas de trabajo o predios de la Autoridad, durante horas laborables o en actividades directamente relacionados con el trabajo y toda aquella agresión fuera de horas laborables y de los predios de la Autoridad cuyo origen está relacionado directamente con el trabajo. TA2026CE01016 6 7. La Directora de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, luego de advenir en conocimiento del Informe de Investigación concluyó que González había incurrido en violación a las Normas de Conducta establecidas en el Convenio Colectivo, por lo que el 26 de agosto de 2022, le notificó a González con copia al Presidente de la HIEPAAA, Henry Cintrón Rivera, mediante carta remitida por correo certificado con acuse de recibo, la intención de aplicarle una medida disciplinaria consistente en una destitución, de forma sumaria. 8. Mediante dicha carta de notificación de intención, se le notificó, además, a González una citación para la celebración de una vista informal no evidenciaría para el 8 de septiembre de 2022, la cual finalmente y por acuerdo de las partes fue celebrada el 12 de septiembre de 2022. 9. El 1 de septiembre de 2022, la Unión presentó ante el NCA una Solicitud para Designación o Selección de Árbitro, la cual le fue asignado el número de caso A23-186. 10. El 11 de octubre de 2022 le fue notificado mediante carta entregada personalmente a González, la determinación de destituirlo de su empleo y se le apercibió del derecho de la Unión de presentar solicitar un Vista Formal de Arbitraje dentro del término de quince (15) días a partir del recibo de la carta. 11. El 25 de octubre de 2022, la Unión presentó una Solicitud para Designación o Selección de Árbitro, la cual le fue asignado el número de caso A-23-340. Mediante la misma, la Unión incluyó su alegación y solicitud de remedio en una hoja adicional anejada a la solicitud de arbitraje. 12. La alegación de la Unión ante el NCA para arbitraje, conforme la querella es la siguiente: El patrono violó el Artículo XI-B, (Procedimiento Disciplinario) Sección 3 (Casos Sumarios) del Convenio Colectivo, así como el Acuerdo de Negociación Colectiva firmado entre las partes el 17 de mayo de 2022, al no enviar copia del escrito del supervisor inmediato del compañero José E. González Ortiz solicitando la investigación disciplinaria. También entendemos que el Patrono violó el Artículo III (poderes y prerrogativas de la Gerencia) al actuar de manera arbitraria y caprichosa al tomar la decisión de destituir al compañero amparándose solo en la versión del Sr. Heriberto Vázquez y de los testigos que hablaron a favor del Sr. Vázquez y no tomar en consideración el testimonio del Sr. González y TA2026CE01016 7 mucho menos entrevistar a las personas que testificarían a su favor. Es importante mencionar que el Patrono también violó el Artículo XXXII (disposiciones generales), punto número 13 (Trato de Respeto y Consideración) al ser el Sr. Norman J. Torres, Director de Sistema, el que le entregara la carta de destitución y no su supervisor inmediato, aun cuando este estaba disponible para así hacerlo. 13. Ambos casos fueron consolidados en el Negociado y fue pautada vista de arbitraje para dilucidar la controversia presentada por la Unión en las correspondientes querellas para el 22 de enero de 2024. No obstante, la vista no fue celebrada ante el planteamiento presentado por parte de la Hermandad sobre falta de arbitrabilidad procesal. 14. El 8 de noviembre de 2024 el Árbitro José F. Pueyo Font emitió el Laudo objeto del recurso de revisión ante nuestra consideración. El Árbitro luego de evaluar los planteamientos presentados por las partes en cuanto a la controversia de arbitrabilidad procesal planteada por la Hermandad, de evaluar los documentos estipulados por las partes, así como el Convenio Colectivo vigente concluyó que el proceso de formulación de cargos se realizó de conformidad con lo acordado y negociado por las partes en el Convenio Colectivo, por lo tanto, concluyó que la querella es arbitrable. Además, en su Sentencia el foro primario dispuso lo siguiente: Por los fundamentos antes expuestos, se declara No Ha Lugar la petición de Impugnación de laudo de arbitraje presentada por la Unión. En su consecuencia, se confirma, la determinación emitida por el Árbitro José F. Pueyo Font el 8 de noviembre de 2024. En desacuerdo, la parte peticionaria acudió ante este foro revisor mediante el recurso de epígrafe, donde esgrimió el siguiente señalamiento de error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al incluir en su Determinación de Hecho Núm. 3 conclusiones sobre la conducta imputada al empleado José E. González Ortiz cuando la controversia sometida ante el árbitro estaba limitada exclusivamente a la cuestión de arbitrabilidad procesal. Adjudicar la querella sin haberse celebrado una vista de arbitraje para desfilar prueba, violentaría el debido proceso de ley al cual tiene derecho el empleado. TA2026CE01016 8 El 13 de agosto de 2026, compareció ante este foro revisor la parte recurrida mediante Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a disponer del recurso ante nuestra consideración. II A. El Certiorari El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020)1. Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones2, dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”. (citas omitidas) Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente: El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. 1 Véase también, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728- 729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 2 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. TA2026CE01016 9 (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.3 No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327 (2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. Por otro lado, a partir del 1 de julio de 2010, se realizó un cambio respecto a la jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia mediante recurso de certiorari. A tal fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente: El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en 3 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. TA2026CE01016 10 cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Según se desprende de la precitada Regla, este foro apelativo intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas excepciones. El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). B. Ley de Arbitraje de Puerto Rico El arbitraje se ha definido como el “[p]rocedimiento para resolver controversias, sometiéndolas a un árbitro o a un cuerpo de árbitros, para luego de considerar las pruebas, emitir su laudo.” I. Rivera García, Diccionario de Términos Jurídicos, 3ra ed. Rev., Lexis- TA2026CE01016 11 Nexis, 2000, pág. 18; Aquino González v. A.E.E.L.A., 182 DPR 1, 19 (2011). El propósito es que las partes presenten sus respectivas controversias ante un ente neutral, entiéndase un árbitro o un panel de árbitros con autoridad para adjudicar e imponer una decisión a las partes. Aquino González v. A.E.E.L.A., supra, pág. 19. El Máximo Foro ha expresado que, algunas de las ventajas de presentar una controversia o reclamación al procedimiento de arbitraje son: la pericia del ente neutral respecto a la materia objeto de disputa, la privacidad e informalidad en los procedimientos, los bajos costos del proceso y la rapidez en la toma de decisiones. (Citas omitidas). Íd., págs. 19-20. La Ley de Arbitraje de Puerto Rico establece que, dos o más partes podrán pactar por escrito someter a arbitraje: cualquier controversia que pudiese ser objeto de una acción existente entre ellos, o cualquier controversia futura que, pudiera surgir entre ellos respecto a un convenio. Art. 1.04 de la Ley Núm. 147 de 9 de agosto de 2024, conocida como Ley de Arbitraje de Puerto Rico. Es decir, las partes en un contrato pueden anticipar las potenciales controversias futuras derivadas de su relación contractual y obligarse a someterlas ante un procedimiento de arbitraje. H.R. Inc., v. Vissepó & Díaz Constr., 190 DPR 597, 605 (2014); Constructora Estelar v. Aut. Edif. Pub., 183 DPR 1, 32 (2011); VDE Corporation v. F&R Contractors, 180 DPR 21, 32-33 (2010). Es por ello que, el arbitraje es una figura jurídica inherentemente contractual y es exigible solamente cuando las partes así lo hayan pactado. H.R. Inc., v. Vissepó & Díaz Constr., supra, pág. 605. Respecto al arbitraje, nuestro Máximo Foro ha determinado que las partes que voluntariamente se someten a un procedimiento de arbitraje deberán agotar los remedios contractuales previo a acudir a los tribunales, salvo que exista justa causa para obviarlos. Íd., pág. 606. Lo anterior responde a múltiples razones, tanto del derecho de TA2026CE01016 12 obligaciones y contratos como de orden público. Íd. De esta manera, las partes involucradas acuerdan de forma voluntaria limitar la jurisdicción de los tribunales sobre su persona para dar paso al proceso de arbitraje. Íd. Así se favorece la voluntad de las partes cuando deciden cuál es el mecanismo apropiado para la resolución de su controversia. Íd. A esos efectos, se ha dicho que un laudo de arbitraje, en general, goza de una naturaleza similar a la de una sentencia judicial. U.I.L. de Ponce v. Dest. Serrallés, Inc., 116 DPR 348, 354 (1985). Dicho de otra manera, el laudo de arbitraje, “no es ni un contrato ni una sentencia, pero disfruta de la naturaleza de ambos”. (Énfasis nuestro). C.O.P.R. v. S.P.U., 181 DPR 299, 328 (2011); VDE Corporation v. F & R Contractors, supra, pág. 45. De igual modo, la función del árbitro se ha semejado a la ejercida por una sala sentenciadora de primera instancia. U.I.L. de Ponce v. Dest. Serrallés, Inc., supra, pág. 354. “Un acuerdo en un [contrato] para utilizar el arbitraje como mecanismo de ajuste de controversias crea un foro sustituto a los tribunales de justicia. En efecto, ello representa una sustitución del juez por el árbitro.” Condado Plaza v. Asoc. Emp. Casinos P.R., 149 DPR 347, 352 (1999). Esta norma ha sido consistentemente reiterada por el Tribunal Supremo al expresar que “[u]na vez se somete la disputa ante un árbitro para su resolución, las partes, en efecto, sustituyen a las cortes por el árbitro ‘para la determinación de todas las cuestiones de hecho y de derecho sustantivo y renuncian al derecho a litigar tales cuestiones ante los tribunales’.” C.O.P.R. v. S.P.U., supra, pág. 326. Véanse, además: Condado Plaza v. Asoc. Emp. Casinos P.R., supra, pág. 352; J.R.T. v. Central Mercedita, Inc., 94 DPR 502, 509-510 (1967); Rivera Adorno v. Autoridad de Tierras, 83 DPR 258, 264-265 (1961); Junta de Relaciones del Trabajo v. N.Y. & P.R. S/S Co., 69 DPR 782, 800 (1949). TA2026CE01016 13 Claro está, el convenio de sumisión delimitará la facultad decisional del árbitro y su esfera de acción. Es decir, so pena de nulidad, el árbitro ni el laudo que resulte pueden exceder los poderes delegados. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., supra, pág. 30; H.R. Inc., v. Vissepó & Díaz Constrc., supra, pág. 605; Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR 417, 440 (2012); Constructora Estelar v. Aut. Edif. Pub., supra, pág. 30; Aquino González v. A.E.E.L.A, supra, pág. 26.4 Esta política se recoge en la Ley de Arbitraje, supra, y en principio, está motivada por el interés del Estado de facilitar la solución de disputas por una vía más rápida, flexible y menos onerosa que los tribunales para la resolución de controversias que emanan de la relación contractual o laboral entre las partes. Íd. En relación con la intervención revisora de los tribunales, el Artículo 1.09 de la Ley de Arbitraje, supra, regula el proceso de anulabilidad del laudo: a) A solicitud de parte, el tribunal anulará el laudo solo si: 1. el laudo fue obtenido mediante corrupción, fraude u otro comportamiento similar; 2. medió: i. parcialidad evidente de parte de los árbitros, ii. corrupción de parte de los árbitros, o iii. conducta impropia de los árbitros que perjudicó los derechos de una parte en el procedimiento; 3. los árbitros se negaron a posponer a vista, aun cuando se mostró causa suficiente para el aplazamiento, se negaron a considerar evidencia material sobre la controversia, o se llevó a cabo la vista en contravención con el Artículo 2.12 de esta Ley, con el fin de perjudicar sustancialmente los derechos de una parte en el procedimiento; 4. los árbitros se excedieron en sus poderes; 4 Véase también Quiñones v. Asociación, 161 DPR 668, 673 (2004); Crufon Const. v. Aut. Edif. Pubs., 156 DPR 197, 205 (2002); Medina v. Cruz Azul de P.R., 155 DPR 735, 738 (2001). TA2026CE01016 14 5. no medió un pacto arbitral, a menos que la parte perjudicada haya participado en el procedimiento de arbitraje sin objetar bajo el Artículo 2.12 (C) de esta Ley previo al comienzo de la audiencia de arbitraje; o 6. el arbitraje se inició sin notificación previa según se requiere en el Artículo 2.04 de esta Ley. b) […] c) Si el tribunal anulara el laudo por una razón diferente a la establecida en el inciso (a)(5) de este Artículo, podrá ordenar una nueva audiencia arbitral. Si el laudo se anulara por las razones establecidas en el inciso (a)(1) o (2) de este Artículo, la nueva vista deberá celebrarse ante nuevos árbitros. Si el laudo se anulara por las razones establecidas en los incisos (a)(3), (4) o (6) de este Artículo, la nueva vista podrá celebrarse, por orden del tribunal, ante los árbitros que dictaron el laudo. Por orden del tribunal, los árbitros deberán emitir el laudo, luego de la nueva vista dentro del mismo término provisto en el Artículo 2.16(b) de esta Ley. d) Si el tribunal denegara una moción para anular el laudo, deberá confirmarlo, a menos que haya una moción pendiente para modificar o corregir el laudo por otras razones. Estas normas de autolimitación judicial en la revisión de laudos conlleva que los tribunales no lleguen a “considerar los méritos de un laudo, independientemente de que, de haber sido la controversia inicialmente resuelta a nivel judicial, la determinación final hubiese sido otra.” Aut. Puertos v. HEO, supra, pág. 427, citando a. Acevedo Colom, Legislación de Relaciones del Trabajo Comentada, San Juan, 2007, pág. 271. De manera que, alegados errores en la apreciación de la prueba o en la aplicación de las normas de derecho en laudos finales, no deben ser objeto de revisión por los tribunales. Febus y otros. V. MARPE Const. Corp., 135 DPR 206, 217 (1994); C.R.U.V. v. Hampton Dev., 112 DPR 59, 64 (1982); Rivera v. Samaritano & Co., Inc., 108 DPR 604, 608-609 (1979). Las determinaciones de un árbitro, en cuanto a los hechos y en cuanto a derecho, son finales y no revisables por los tribunales, aunque haya mediado error por parte de éstos en la apreciación de TA2026CE01016 15 los hechos y el derecho aplicable, y aun cuando el tribunal hubiese llegado a una conclusión distinta. Febus y otros. V. MARPE Const. Corp., supra, págs. 217-218; Junta Relaciones del Trabajo v. N.Y. & P.R. S/S. Co., supra, págs. 797-800; C.R.U.V. v. Hampton Dev., supra, pág. 64. Por consiguiente, la revisión judicial de los laudos emitidos en un procedimiento de arbitraje se limitará a las instancias en las cuales quede demostrada la existencia de fraude, conducta impropia del árbitro, falta del debido proceso de ley, ausencia de jurisdicción, omisión de resolver todas las cuestiones en disputa o que el laudo sea contrario a la política pública. Aut. Puertos v. HEO, supra, pág. 427, citando a, C.O.P.R. v. S.P.U., supra, pág. 328; Febus y otros. V. MARPE Const. Corp., supra, págs. 216- 217.5 Ahora, esta norma de autolimitación no se aplica en esos extremos a los casos en que las partes pactan que los laudos de arbitraje se emitan conforme a derecho. En esas instancias, el árbitro debe velar celosamente por que se cumplan las reglas jurídicas vigentes en nuestro ordenamiento legal y debe rendir su decisión según las doctrinas legales prevalecientes. Depto. Educ. v. Díaz Maldonado, supra, pág. 326. Los remedios concedidos deben estar adheridos a nuestro andamiaje jurídico. Íd. págs. 326-327. En consecuencia, la revisión judicial será más incisiva, por lo cual “los tribunales podrán corregir errores jurídicos en referencia al derecho aplicable.” Aut. Puertos v. HEO, supra, pág. 427, citando a Condado Plaza v. Asoc. Emp. Casinos P.R., supra, pág. 353. En la revisión de laudos con arreglo a derecho, el tribunal tiene la facultad para revisar los méritos jurídicos del laudo. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Pub., supra, pág. 33; C.F.S.E v. Unión de Médicos, supra, pág. 5 Véase también, Depto. Educ. v. Diaz Maldonado, 183 DPR 315, 325-326 (2011); C.F.S.E v. Unión de Médicos, 170 DPR 443, 449 (2007); Condado Plaza v. Asoc. Emp. Casinos P.R., supra, pág. 353. TA2026CE01016 16 454; Condado Plaza v. Asoc. Emp. Casinos P.R., supra, nota al calce 4, pág. 354; Febus y otros v. MARPE Const. Corp., supra, págs. 216- 217.6 En estos casos la revisión judicial es análoga a la de las decisiones administrativas. Aut. Puertos v. HEO, supra, pág. 446; Depto. Educ. v. Diaz Maldonado, supra, pág. 326, citando a C.F.S.E. v. Unión de Médicos, supra, pág. 449; Constructora Estelar v. Aut. Edif. Pub., supra, pág. 33; Rivera v. Dir. Adm. Trib., 144 DPR 808, 821-822 (1998). Por tal razón, las determinaciones de hechos de los laudos de arbitraje conforme a derecho pueden ser revisadas cuando no están sostenidas por evidencia sustancial en el expediente. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Pub., supra, pág. 33; U.T.I.C.E. v. C.E.A.T., 147 DPR 522, 528 (1999). Asimismo, tales determinaciones de hechos gozan de gran deferencia. Condado Plaza v. Asoc. Emp. Casinos P.R., supra, pág. 352. Nuestro Alto Foro ha sido enfático al sostener que “el tribunal de instancia no debe inclinarse fácilmente a decretar la nulidad del laudo, a menos que efectivamente el mismo no haya resuelto la controversia con arreglo a derecho, según lo pactaran las partes.” Rivera v. Samaritano & Co., supra, pág. 609; reiterado en Depto. Educ. v. Díaz Maldonado, supra, pág. 327; Constructora Estelar v. Aut. Edif. Pub., supra, pág. 34. Nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático al señalar que, una mera discrepancia de criterio con el laudo no justifica la intervención judicial, pues ello es contrario a los fines del procedimiento arbitral de resolver las controversias rápidamente, sin los costos y demoras de los procesos judiciales. Íd. Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia de epígrafe, procedemos a aplicarla. 6 ; J.R.T. v. Corp. Crédito Agrícola, 124 DPR 846, 849 (1989); S.I.U. de P.R. v. Otis Elevator Co., 105 DPR 832, 836-837 (1977); United Steelworkers v. Paula Shoe Co., Inc., 93 DPR 661, 667 (1966). TA2026CE01016 17 III En su único señalamiento de error, la parte peticionaria nos plantea que, el foro a quo incidió el Tribunal de Primera Instancia al incluir en su Determinación de Hecho Núm. 3 conclusiones sobre la conducta imputada al empleado José E. González Ortiz cuando la controversia sometida ante el árbitro estaba limitada exclusivamente a la cuestión de arbitrabilidad procesal. Adjudicar la querella sin haberse celebrado una vista de arbitraje para desfilar prueba, violentaría el debido proceso de ley al cual tiene derecho el empleado. Tal como esbozamos previamente, la revisión judicial de los laudos emitidos en un procedimiento de arbitraje se limitará a las instancias en las cuales quede demostrada la existencia de fraude, conducta impropia del árbitro, falta del debido proceso de ley, ausencia de jurisdicción, omisión de resolver todas las cuestiones en disputa o que el laudo sea contrario a la política pública. Evaluado el recurso presentado por la peticionaria, no vemos indicios de que esté presente alguna de las circunstancias que nos mueva a apartarnos de la norma de abstención judicial y deferencia que nos merece el procedimiento arbitral. Máxime, cuando el asunto a dirimir en este caso versa sobre la arbitrabilidad procesal, el cual es de la injerencia del árbitro y no del foro judicial, según ha resuelto nuestro Tribunal Supremo.7 Consecuentemente, colegimos que, no procede la expedición del auto solicitado. El señalamiento de error antes reseñado, por los fundamentos aducidos en la petición, no pueden activar nuestra jurisdicción discrecional en el caso de marras. 7 Véase, U.