Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL EDWIN LAUSELL REVISIÓN RODRIGUEZ ADMINISTRATIVA Procedente del Parte recurrente Departamento de Hacienda Área de Rentas v. Internas TA2026RA00400 Reclamación Núm.: DEPARTAMENTO DE 262184 V02-V HACIENDA Sobre: Parte recurrida Reclamación de Arbitrios Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, el juez Pérez Ocasio y la juez Trigo Ferraiuoli Pérez Ocasio, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026. Comparece ante nos por derecho propio, Edwin Lausell Rodríguez, en adelante, Lausell Rodríguez o recurrente, solicitando que revisemos la determinación del Departamento de Hacienda de Puerto Rico, en adelante, Departamento o recurrido, notificada el 15 de junio de 2026. En la misma se le denegó una reclamación sobre devolución de impuestas. I. En el año 1971, la Administración de Asuntos del Veterano, en adelante, Veteranos, declaró por primera vez a Lausell Rodríguez elegible para recibir una subvención para la adquisición de un vehículo de motor con las adaptaciones necesarias .1 El 27 de julio de 2025, el recurrente recibió nuevamente la exención de arbitrios por Veteranos.2 1 Apéndice del recurso, Anejo 3. 2 Íd., Anejo 8. TA2026RA00400 2 Por ello, el 24 de febrero de 2026, adquirió una Ford Explorer del concesionario Military Auto Source.3 Así las cosas, el 19 de mayo de 2026, Lausell Rodríguez le solicitó al Departamento, a la luz de la subvención de Veteranos, la devolución, de los impuestos pagados. Sin embargo, la parte recurrida denegó la misma. A su vez, le indicó mediante misiva, fechada el 15 de junio de 2026, que su solicitud había sido rechazada por no haber sometido, con la misma, la Certificación de Veterano (PL 187 82 ND Congress).4 Inconforme, el 15 de julio de 2026 Lausell Rodríguez recurrió ante el TPI-Aguadilla con un recurso de revisión, el cual juramentó ante la Secretaría de dicho Tribunal, pagando igualmente los aranceles correspondientes.5 Además, en esa misma fecha, presentó el mismo recurso ante este Tribunal. En su petitorio, Lausell Rodríguez impugna la determinación de la agencia recurrida. Sostiene que no puede proveer la documentación previamente aludida, por lo que exigir la misma para el beneficio del que ha sido acreedor por años, violenta sus derechos. Mediante “Resolución” del 6 de agosto de 2026, le concedimos a la parte recurrida hasta el 17 de agosto de 2026 para presentar su posición respecto al recurso. Luego de una breve prórroga, el 27 de agosto de 2026 el Procurador General de Puerto Rico, en representación de la agencia recurrida, compareció mediante “Escrito en Cumplimiento de Resolución”. Perfeccionado el recurso ante nos, procedemos a expresarnos. II. Lausell Rodríguez recurre ante esta Curia solicitando que revisemos la denegatoria del Departamento con relación al reintegro sobre la compra del vehículo de motor en cuestión. Sostiene que se equivoca la parte recurrida al denegarle un derecho que ha recibido 3 Apéndice del recurso, Anejo 4. 4 Íd., Anejo 6. 5 SUMAC Tribunal de Apelaciones, Anejo 1 y 4. TA2026RA00400 3 en ocasiones anteriores. De la misiva enviada por el Departamento, surge que se le denegaba por un asunto burocrático. Según estos, para conceder la petición del recurrente, este último debió someter una certificación especial, la cual identifican como PL 187 82 ND Congress. Además de esto, la agencia recurrida le notificó textualmente a Lausell Rodríguez el procedimiento que en derecho procede para impugnar la determinación del Departamento. A esos efectos, le advirtió que, de no estar conforme con lo resuelto, deberá acudir al Tribunal de Primera Instancia. Como reseñáramos previamente, el Código, supra, dispone de un proceso especial de revisión judicial para los litigios por reintegros. En asuntos como el de autos, el foro con competencia para revisar estas determinaciones es el Tribunal de Primera Instancia. Esta Curia solo tendrá la autoridad de revisar la determinación que emita el Tribunal de Primera Instancia a estos efectos. Así las cosas, este Foro se ve impedido de entrar en los méritos de la reclamación postulada por el recurrente. IV. Por consiguiente, por tratarse de un asunto de competencia, se ordena el traslado del presente caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procesos. La Secretaría procederá a dar de baja el recurso y tomarlo como resuelto, para fines estadísticos. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones