Edwin Lausell Rodriguez v. Departamento De Hacienda
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 31, 2026
DocketTA2026RA00400
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
EDWIN LAUSELL REVISIÓN
RODRIGUEZ ADMINISTRATIVA
Procedente del
Parte recurrente Departamento de
Hacienda
Área de Rentas
v. Internas
TA2026RA00400
Reclamación Núm.:
DEPARTAMENTO DE 262184 V02-V
HACIENDA
Sobre:
Parte recurrida Reclamación de
Arbitrios
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, el juez
Pérez Ocasio y la juez Trigo Ferraiuoli
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026.
Comparece ante nos por derecho propio, Edwin Lausell
Rodríguez, en adelante, Lausell Rodríguez o recurrente, solicitando
que revisemos la determinación del Departamento de Hacienda de
Puerto Rico, en adelante, Departamento o recurrido, notificada el 15
de junio de 2026. En la misma se le denegó una reclamación sobre
devolución de impuestas.
I.
En el año 1971, la Administración de Asuntos del Veterano,
en adelante, Veteranos, declaró por primera vez a Lausell Rodríguez
elegible para recibir una subvención para la adquisición de un
vehículo de motor con las adaptaciones necesarias .1 El 27 de julio
de 2025, el recurrente recibió nuevamente la exención de arbitrios
por Veteranos.2
1 Apéndice del recurso, Anejo 3.
2 Íd., Anejo 8.
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Por ello, el 24 de febrero de 2026, adquirió una Ford Explorer
del concesionario Military Auto Source.3 Así las cosas, el 19 de mayo
de 2026, Lausell Rodríguez le solicitó al Departamento, a la luz de
la subvención de Veteranos, la devolución, de los impuestos
pagados. Sin embargo, la parte recurrida denegó la misma. A su vez,
le indicó mediante misiva, fechada el 15 de junio de 2026, que su
solicitud había sido rechazada por no haber sometido, con la misma,
la Certificación de Veterano (PL 187 82 ND Congress).4
Inconforme, el 15 de julio de 2026 Lausell Rodríguez recurrió
ante el TPI-Aguadilla con un recurso de revisión, el cual juramentó
ante la Secretaría de dicho Tribunal, pagando igualmente los
aranceles correspondientes.5 Además, en esa misma fecha, presentó
el mismo recurso ante este Tribunal. En su petitorio, Lausell
Rodríguez impugna la determinación de la agencia recurrida.
Sostiene que no puede proveer la documentación previamente
aludida, por lo que exigir la misma para el beneficio del que ha sido
acreedor por años, violenta sus derechos.
Mediante “Resolución” del 6 de agosto de 2026, le concedimos
a la parte recurrida hasta el 17 de agosto de 2026 para presentar su
posición respecto al recurso. Luego de una breve prórroga, el 27 de
agosto de 2026 el Procurador General de Puerto Rico, en
representación de la agencia recurrida, compareció mediante
“Escrito en Cumplimiento de Resolución”. Perfeccionado el recurso
ante nos, procedemos a expresarnos.
II.
Lausell Rodríguez recurre ante esta Curia solicitando que
revisemos la denegatoria del Departamento con relación al reintegro
sobre la compra del vehículo de motor en cuestión. Sostiene que se
equivoca la parte recurrida al denegarle un derecho que ha recibido
3 Apéndice del recurso, Anejo 4.
4 Íd., Anejo 6.
5 SUMAC Tribunal de Apelaciones, Anejo 1 y 4.
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en ocasiones anteriores. De la misiva enviada por el Departamento,
surge que se le denegaba por un asunto burocrático. Según estos,
para conceder la petición del recurrente, este último debió someter
una certificación especial, la cual identifican como PL 187 82 ND
Congress.
Además de esto, la agencia recurrida le notificó textualmente
a Lausell Rodríguez el procedimiento que en derecho procede para
impugnar la determinación del Departamento. A esos efectos, le
advirtió que, de no estar conforme con lo resuelto, deberá acudir al
Tribunal de Primera Instancia.
Como reseñáramos previamente, el Código, supra, dispone de
un proceso especial de revisión judicial para los litigios por
reintegros. En asuntos como el de autos, el foro con competencia
para revisar estas determinaciones es el Tribunal de Primera
Instancia. Esta Curia solo tendrá la autoridad de revisar la
determinación que emita el Tribunal de Primera Instancia a estos
efectos. Así las cosas, este Foro se ve impedido de entrar en los
méritos de la reclamación postulada por el recurrente.
IV.
Por consiguiente, por tratarse de un asunto de
competencia, se ordena el traslado del presente caso al Tribunal
de Primera Instancia para la continuación de los procesos. La
Secretaría procederá a dar de baja el recurso y tomarlo como
resuelto, para fines estadísticos.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones