Minerva Rodríguez Reyes v. Ateneo Puertorriqueño, Inc. Y Chubb Insurance Company of Puerto Rico
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 24, 2026
DocketTA2026AP00653
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
MINERVA RODRÍGUEZ Apelación,
REYES procedente del Tribunal de
Primera Instancia, Sala
Parte Apelada Superior de Bayamón
TA2026AP00653
Caso Núm.:
BY2021CV02649
v.
Sala: 702
Sobre:
Despido Injustificado
Represalias
ATENEO Incumplimiento de Contrato
PUERTORRIQUEÑO, INC. Procedimiento Sumario bajo
Y CHUBB INSURANCE la Ley Núm. 2-1961
COMPANY OF PUERTO RICO
Parte Apelante
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Monge Gómez
y la Jueza Prats Palerm.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2026.
Compareció ante este Tribunal la parte apelante, el Ateneo Puertorriqueño,
Inc. (en adelante, el “Ateneo” o “Apelante”), mediante recurso de apelación
presentado el 22 de junio de 2026. Nos solicitó la revocación de la Sentencia
emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
(en adelante, el “TPI”), el 22 de mayo de 2026. Mediante el referido dictamen, el
TPI declaró “Con Lugar” la “Querella” presentada por la Sra. Minerva Rodríguez
Reyes (en adelante, “señora Rodríguez Reyes” o “Apelada”) en contra del Ateneo.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el
recurso por su presentación tardía.
I.
El caso ante nuestra consideración tuvo su origen el 8 de julio de 2021, con
la presentación de una “Querella” por parte de la Apelada, bajo el procedimiento
sumario dispuesto en la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones
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Laborales, infra. A través de la misma, la señora Rodríguez Reyes adujo que fue
despedida injustificadamente de su empleo y en represalias por parte del Ateneo.
Tras múltiples trámites impertinentes, el 22 de mayo de 2026, el foro primario dictó
Sentencia mediante la cual declaró “Con Lugar” la “Querella” por despido
injustificado y ordenó el pago de $45,670.80, en concepto de mesada más las
costas y gastos del litigio.
Inconforme con dicha determinación, el Apelante compareció ante este
Tribunal por vía del recurso de epígrafe y le imputó al foro de instancia la comisión
de los siguientes errores:
A. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
DETERMINAR QUE, A PESAR DE QUE LA QUERELLANTE
POSEIA UN CONTRATO A TÉRMINO DEFINIDO, LE COBIJABA
LA PROTECCIÓN DE LA LEY NÚM. 80 DE 30 DE MAYO DE 1976,
SEGÚN ENMENDADA, POR POSEER UNA “EXPECTATIVA DE
CONTINUIDAD LABORAL”, Y CONCEDERLE DAÑOS BAJO
DICHA LEY.
B. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
DECLARAR CON LUGAR LA TERCERA CAUSA DE ACCIÓN DE
LA QUERELLANTE BAJO LA LEY 115-1991 LUEGO DE
EVALUAR LOS HECHOS A LA LUZ DEL (INAPLICABLE)
ARTÍCULO 2 DE LA LEY 80 Y NO A LA LUZ DE LO DISPUESTO
EN LA LEY 115 1991.
C. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO
EVALUAR LA RECLAMACIÓN DE LA QUERELLANTE COMO
UNA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
D. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
CONCEDER REMEDIOS BAJO LA LEY 80 Y LA LEY 115-1991.
II.
A.
Reiteradamente, nuestro Tribunal Supremo ha sostenido “que los tribunales
debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo cual los asuntos
relacionados con esta son privilegiados y deben atenderse de manera preferente”.
Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc, 200 DPR 254, 268 (2018); Mun. de San Sebastián
v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings,
191 DPR 228, 234 (2014); Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012).
La ausencia de jurisdicción tiene los siguientes efectos: (1) no es susceptible
de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un
tribunal, como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los
dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su
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propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la
jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en
cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu
proprio. Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018); González v.
Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009); Pagán v. Alcalde Mun. de
Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).
Por tanto, si se carece de jurisdicción, solo resta declararlo así y desestimar la
reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. Ruiz Camilo v. Trafon
Group, Inc., supra, pág. 268.
Constituye norma de derecho reiterada que un recurso prematuro al igual
que uno tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Su presentación
carece de eficacia, por lo que no produce efecto jurídico alguno. Ello así, toda vez
que en el momento que fue presentado no había autoridad judicial alguna para
acogerlo. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). Por lo
tanto, un tribunal que carece de jurisdicción solamente tiene jurisdicción para así
declararlo y desestimar el caso. Íd.
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, pág. 110, 215 DPR __ (2025), dispone que ese foro podrá motu proprio, en
cualquier momento, desestimar un recurso porque: (1) no tiene jurisdicción; (2) se
presentó fuera del término establecido en ley y sin justa causa; (3) no se presentó
con diligencia o buena fe; (4) es frívolo y surge claramente la falta de una
controversia sustancial; (5) es académico.
B.
Sabido es que la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada,
conocida como la “Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales”,
32 LPRA secs. 3118 et seq., instituye un proceso sumario de adjudicación de pleitos
laborales dirigidos a la rápida consideración y adjudicación de aquellas
reclamaciones de empleados contra sus patronos relativos a salarios, beneficios y
derechos laborales. De ahí que se le imponga una carga procesal más onerosa a
la parte con mayores medios económicos, el patrono. Rivera v. Insular Wire
Products Corp., 140 DPR 912, 924 (1996).
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Así pues, el legislador implantó la política pública estatal de proteger el
empleo y desalentar los despidos sin justa causa. A fin de lograr la consecución de
dichos propósitos, el estatuto establece: (1) términos cortos para presentar la
contestación de la querella o demanda; (2) criterios para conceder una sola
prórroga para la contestación de la querella o demanda; (3) un mecanismo para
diligenciar el emplazamiento del patrono; (4) el proceso para presentar defensas y
objeciones; (5) límites a la utilización de los mecanismos de descubrimiento de
prueba; (6) la aplicabilidad limitada de las Reglas de Procedimiento Civil en todo
aquello que no esté en conflicto con el procedimiento sumario; (7) que ninguna de
las partes pueda someter más de un interrogatorio o deposición, ni está autorizado
a tomar una deposición a la otra parte después de haber sometido un interrogatorio
ni viceversa, excepto cuando concurran circunstancias excepcionales; y (8) la
obligación de los tribunales de emitir sentencia en rebeldía cuando el patrono
incumple con el término para contestar la querella o demanda. 32 LPRA sec. 3120;
véase, Vizcarrondo v. MVM, Inc. et al., 174 DPR 921, 929 (2008).
Además, se dispone que “[c]ualquiera de las partes que se considere
perjudicada por la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia podrá
interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones, en el término
jurisdiccional de diez (10) días, computados a partir de la notificación de la
sentencia del Tribunal de Primera Instancia”. 32 LPRA sec. 3127.
Sobre la naturaleza sumaria de los procesos incoados bajo esta ley, nuestro
Tribunal Supremo ha reiterado que dicha característica es esencial y, por
consiguiente, “tanto las partes como los tribunales deben respetarla”. Ruiz Camilo
v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 265 (2018). Consecuentemente, ni las
determinaciones interlocutorias, ni las sentencias dictadas en pleitos al amparo de
la Ley Núm. 2 no pueden ser objeto de reconsideración. Íd., pág. 267; Patiño Chirino
v. Parador Villa Antonio, 196 DPR 439 (2016); Medina Nazario v. McNeil Healthcare
LLC, 194 DPR 723 (2016).
En cuanto a la discreción de los tribunales para convertir el procedimiento
sumario al trámite ordinario, esta debe ejercerse luego de un análisis ponderado de
los intereses involucrados; cuando la concesión de prórrogas o de un
descubrimiento de prueba más extenso resulte insuficiente para proteger los
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derechos de las partes; y para hacer cumplida la justicia. Vizcarrondo Morales v.
MVM, Inc. et. al., supra, pág. 932. Una vez se presenta una querella al amparo de
la Ley Núm. 2, supra, el tribunal tiene la discreción para decidir si la querella debe
seguir el trámite sumario o si se debe convertir al ordinario. Rivera v. Insular Wire
Products Corp., supra, pág. 929. Lo anterior implica que, hasta tanto el foro
primario no emita una decisión disponiendo que el caso debe continuar por
la vía ordinaria, debe entenderse que el caso sigue ventilándose bajo el
procedimiento sumario. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 270.
III.
Conforme hemos adelantado, el recurso de epígrafe fue presentado el 22 de
junio de 2026, con el objetivo de solicitar la revocación de la Sentencia dictada y
notificada por el TPI el 22 de mayo de 2026. Tal y como hemos adelantado en los
acápites anteriores, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia no emita una
determinación relativa a que el caso debe continuar por la vía ordinaria, se debe
entender que el caso se mantiene bajo el procedimiento sumario. Ruiz Camilo v.
Trafon Group, Inc., supra, pág. 270. Es decir, en ausencia de una expresión
mediante orden o resolución por parte del foro a quo a esos efectos, el término
aplicable para solicitar la apelación de una sentencia dictada en un caso ventilado
bajo el procedimiento sumario laboral es de diez (10) días, computados a partir de
la notificación de la sentencia que se impugna.
Los autos reflejan que el Apelante radicó el recurso ante nuestra
consideración fuera del término jurisdiccional de diez (10) días que dispone nuestro
ordenamiento jurídico para impugnar sentencias en casos que se tramitaron bajo el
procedimiento establecido en la Ley Núm. 2, supra. Hemos examinado el
expediente electrónico del TPI y no hemos hallado dictamen alguno al amparo del
cual el foro primario ordenara la conversión del litigio. Ante la inexistencia de una
determinación del foro a quo convirtiendo el procedimiento sumario a uno de trámite
ordinario, no puede sino entenderse que el caso mantuvo su naturaleza sumaria y
los términos aplicables, a la luz de lo resuelto recientemente por el Tribunal
Supremo en Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra.
Es decir, a partir del 22 de mayo de 2026 comenzó a transcurrir el término
jurisdiccional de diez (10) días para apelar la Sentencia objeto del presente recurso.
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Por tanto, de conformidad con el cómputo aplicable, el Ateneo tenía hasta el 1 de
junio de 2026 para someter ante nos su apelación. Lo anterior, inevitablemente,
implica que procede la desestimación del recurso por haberse presentado de
manera tardía.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar parte
integral de la presente Sentencia, se desestima el recurso de epígrafe por su
presentación tardía.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones