Colegio Mi Cuido Y Educación, Inc. Y Otros v. Raúl Antonio Ortíz Dávila Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 26, 2026
DocketTA2026CE00737
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
Certiorari
COLEGIO MI CUIDO Y procedente del
EDUCACIÓN, INC. Y Tribunal de Primera
OTROS Instancia, Sala de
Humacao
Parte Recurrida TA2026CE00737
Caso núm.:
v. HU2022CV00094
RAÚL ANTONIO ORTÍZ Sobre:
DÁVILA Y OTROS Acción Civil
Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez
Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2026.
Comparece la parte peticionaria, Raúl Antonio Ortiz Dávila
(Ortiz Dávila), su esposa Elizabeth Gómez Acevedo (Gómez Acevedo)
y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en
conjunto los Ortiz-Gómez o peticionarios), y solicitan que
revoquemos la Resolución1 emitida el 27 de mayo de 2026, notificada
el 28 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
de Humacao (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI no autorizó
la inclusión de los testigos y el perito anunciados por los
peticionarios.
Junto con el recurso, los peticionarios presentaron Moción en
Auxilio de Jurisdicción, en la que solicitaron la paralización de los
procedimientos ante el foro de instancia2. El 11 de junio de 2026,
decretamos la paralización de los procedimientos ante el foro
primario3.
1 Entrada Núm. 489 de SUMAC TPI.
2 El juicio en su fondo está pautado del 24 al 27 de agosto de 2026.
3 Entrada Núm. 3 SUMAC TA.
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Luego de un detenido examen del expediente ante nuestra
consideración, así como los alegatos de las partes, a tenor con los
criterios dispuestos en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil4 y la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones5, expedimos el
auto de certiorari y revocamos la Resolución recurrida. En
consecuencia, se levanta la paralización de los procedimientos y
devolvemos el caso al TPI para la continuación de los procedimientos
conforme a lo aquí resuelto.
I. Trasfondo procesal y fáctico
Las partes han comparecido en varias ocasiones6 ante esta
Curia y el expediente judicial electrónico es extenso7. Por ende,
delimitaremos el tracto procesal pertinente a la controversia ante
nuestra consideración.
El 31 de enero de 2022, el Colegio instó una acción civil
reivindicatoria8 en contra de los Ortiz-Gómez, Desiderata Realty LLC
(Desiderata) y otros9. A grandes rasgos, expresó que adquirió la
Finca Número 2,059, inscrita al Folio 126 del Tomo 54 del Registro
de la Propiedad de Las Piedras, Puerto Rico. El Colegio especificó
que adquirió la referida finca de Desiderata, su anterior dueño, en
virtud de la Escritura Núm. 9 del 15 de junio de 2020, otorgada ante
el Notario Público Víctor Martínez Cruz. El Colegio señaló que la
referida finca constituye el remanente de la finca principal, luego de
que fuera segregada en varios lotes, uno de los cuales constituye la
propiedad de los Ortiz-Gómez, la cual colinda lateralmente con la
4 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
5 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 63, 215 DPR __ (2025).
6 Véase, KLCE202200482 (Resuelto el 22 de junio de 2022); KLAN202200916
(Resuelto el 31 de enero de 2023); KLCE202400241 (Resuelto el 23 de abril de
2024); KLCE202500520 (Resuelto el 24 de junio de 2025); TA2025CE00369
(Resuelto el 21 de noviembre de 2025) y TA2025AP00304 (Resuelto el 21 de
noviembre de 2025).
7 A esta fecha, el expediente judicial consta de 495 entradas.
8 Entrada Núm. 1 SUMAC TPI.
9 En específico, el Colegio instó su demanda en contra de los peticionarios,
Desiderata Realty LLC, e incluyó a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Las Piedras
como parte con interés.
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única entrada de acceso a la finca adquirida por el Colegio. La
recurrida explicó que una franja de la propiedad es el único acceso
legal de la finca hacia la vía pública y que los esposos Ortiz-Gómez
habían actuado como edificantes de mala fe y con ánimos de
usurpar la propiedad del Colegio, específicamente la franja de
acceso hacia la vía pública. A tales fines, el Colegio alegó que los
Ortiz-Gómez presentaron un interdicto posesorio
(HU2020CV00690) en el que el TPI emitió sentencia a su favor.
En cuanto a la reclamación contra el vendedor del terreno,
Desiderata Realty, LLC, el Colegio esgrimió que, en la cláusula 4 de
la escritura de compraventa, Desiderata manifestó que poseía título
suficientemente válido en derecho para vender la propiedad en
controversia “sin más cargas, gravámenes y/o limitaciones que las
establecidas en la referida escritura.”10 Por tanto, el Colegio solicitó
la protección del tercero registral, la reivindicación de la propiedad
en controversia y acceso a la vía pública la cual alegan forma parte
de su propiedad.
El 14 de junio de 2023, los Ortiz-Gómez presentaron
Contestación a Demanda Enmendada y Reconvención11. En síntesis,
los peticionarios argumentaron que, la realidad registral de la finca
de los peticionarios y la finca del Colegio es distinta a la realidad
extraregistral. En ese sentido especificaron que, desde el año 1962,
el dueño registral anterior—padre del copeticionario Ortiz Dávila—,
adquirió el título sobre la propiedad a base de las colindancias que
le representaron bajo las dimensiones y patio verjado tal cual estaba
cercado al momento del Colegio adquirir la propiedad colindante.
Destacaron que el terreno adquirido por el Colegio estuvo vacante
por décadas. También señalaron que el Colegio adquirió la
propiedad a precio alzado, según las verjas y/o colindancias
10 Véase, Entrada Núm. 1 SUMAC TPI.
11 Entrada Núm. 97 SUMAC TPI.
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físicamente establecidas. A la luz de lo anterior, los peticionarios
plantearon que, desde el año 1962, los progenitores de Ortiz Dávila
habían tomado la posesión sobre toda el área incluyendo el trecho
en controversia, por lo que se cumplían con los requisitos de
usucapión.
Acaecidos varios incidentes procesales, se suscitó una serie
de controversias entre las partes en torno al descubrimiento de
prueba y deposiciones pautadas. El TPI celebró una vista sobre el
estado de los procedimientos el 13 de enero de 202512. Así las cosas,
y luego de la suspensión de una deposición, el 21 de marzo de 2025,
el TPI emitió una orden13 en la que permitió la deposición del Ing.
Guillermo Burgos (perito del Colegio) y apercibió a las partes que no
se permitirían más suspensiones. El foro a quo enfatizó que no
aceptarían más dilaciones ni suspensiones, bajo apercibimiento de
severas sanciones.
Así las cosas, el 30 de marzo de 2025, los Ortiz-Gómez
presentaron Moción Informativa sobre Perito Consultor para la
Deposición14 en la que argumentaron que, de la deposición al
Ingeniero Burgos surgiría prueba técnica, por lo que era necesario
contratar los servicios del Ing. Félix Santiago Mezquida como perito
consultor para asistirles y brindarles apoyo técnico durante la
deposición del Ingeniero Burgos. Desiderata se opuso a lo
solicitado15. El 31 de marzo de 2025, el TPI emitió una orden en la
que permitió la comparecencia del perito consultor de los Ortiz-
Gómez, bajo el apercibimiento de que no se debían dilatar los
procedimientos ni interferir con la deposición16.
12 Entrada Núm. 334 SUMAC TPI.
13 Entrada Núm. 343 SUMAC TPI.
14 Entrada Núm. 346 SUMAC TPI.
15 Entrada Núm. 347 SUMAC TPI.
16 Entrada Núm. 352 SUMAC TPI.
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Culminada la deposición al Ing. Burgos, los peticionarios
presentaron una Moción Informativa17, en la que expresaron que ese
día tuvieron conocimiento de la prueba que faltaba de la parte
demandante y que, de la deposición tomada al Ingeniero Burgos
surgieron nuevos asuntos y admisiones relevantes, por lo que
estarían anunciando prueba para refutar la del Colegio. Destacaron
que dicha prueba no se anunció antes por ser prematura. El TPI se
dio por enterado18. No obstante, el Colegio se opuso a lo solicitado y
arguyó que con la deposición del Ingeniero Burgos se daba por
concluido el descubrimiento de prueba19. Por ello, le solicitaron al
TPI que se diera por concluido el descubrimiento de prueba y le
impusiera sanciones a los Ortiz-Gómez. A tenor, el TPI emitió la
siguiente orden20:
“[…]
Se le aclara a las partes que este Tribunal permitió el
consultor para asistir en la deposición a la parte
codemandada, no para reabrir descubrimiento adicional”.
Las partes presentaron escritos en oposición y réplica. En lo
aquí pertinente, los peticionarios presentaron una dúplica21 a la
réplica del Colegio, en la que, además de presentar sus argumentos,
expusieron que, aun cuando el Colegio ni Desiderata les solicitaron
o cursaron interrogatorio alguno como parte de sus respectivos
descubrimientos de prueba, los peticionarios anunciaban a sus
testigos en el presente escrito de dúplica22. El TPI emitió orden en la
que declaró “No Ha Lugar a lo planteado en esta moción…”23. El foro
recurrido enfatizó que las partes debían cumplir con lo ordenado y
17 Entrada Núm. 354. SUMAC TPI.
18 Entrada Núm. 355 SUMAC TPI.
19 Entrada Núm. 356 SUMAC TPI.
20 Entrada Núm. 357 SUMAC TPI. Énfasis nuestro.
21 Entrada Núm. 360 SUMAC TPI.
22 Los testigos anunciados fueron los siguientes: el co-peticionario, el Sr. Raúl
Antonio Ortiz Dávila; su hermano, el Sr. José A. Ortiz Dávila, el Dr. Julio Santori
Ortiz, el perito consultor, Ing. Félix Santiago Mezquida y como testigo hostil a la
señora Fontánez.
23 Entrada Núm. 361 SUMAC TPI.
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que no se permitirían más dilaciones en relación con el
descubrimiento de prueba.
En desacuerdo, los peticionarios solicitaron reconsideración.
Las demás partes presentaron sus escritos en oposición y el 28 de
abril de 2026, el TPI la declaró No Ha Lugar24. Aun inconformes, los
peticionarios presentaron Moción Bajo la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil a Fin de Evitar Perjuicio e Injusticia25. Las partes
opositoras presentaron sus posturas26. El 12 de mayo de 2025, el
TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo y ordenó el desglose
de las declaraciones juradas presentadas por los peticionarios27.
Inconformes, ese mismo día, los peticionarios incoaron un recurso
de certiorari (KLCE202500520). Un panel de este foro denegó la
expedición del auto28.
Luego de numerosos trámites procesales y recursos
apelativos29, innecesarios pormenorizar, el 11 de mayo de 2026, se
celebró la conferencia con antelación a juicio. En esta, el TPI
escuchó los argumentos de las partes respecto al asunto de los
testigos. En lo que nos atañe, el abogado de los peticionarios, el
Lcdo. Juan M. Adorno Peña (licenciado Adorno Peña), expresó que
los testigos anunciados serían utilizados para probar sus defensas
y alegaciones. Conforme surge de la Minuta30, el TPI, luego de
escuchar a las partes dio por concluido la presentación del informe,
pero se reservó la determinación sobre la controversia de los testigos
anunciados por los peticionarios. A tales fines, les concedió un
término a las partes para presentar escritos en apoyo de sus
24 Entrada Núm. 368 SUMAC TPI.
25 Entrada Núm. 369 SUMAC TPI. Junto a esta acompañaron declaraciones
juradas suscritas por Raúl Antonio Ortiz Dávila, el Dr. Julio Santory Ortiz, el Sr.
José Antonio Ortiz Dávila, el Sr. Félix Fernández López y el Sr. Edwin Figueroa
Soto.
26 Entrada Núm. 373 y 384 de SUMAC TPI.
27 Entrada Núm. 395 SUMAC TPI.
28 Véase, Resolución del 24 de junio de 2025 en el KLCE202500520. Entrada Núm.
443 en SUMAC TPI.
29 TA2025CE00369 y TA2025AP00304.
30 Entrada Núm. 485 SUMAC TPI.
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respectivas posturas y el juicio quedó señalado para los días del 24
al 27 de agosto de 2026.
En cumplimiento con lo ordenado en corte abierta, el 12 de
mayo de 2026, los Ortiz-Gómez presentaron Moción en Cumplimiento
de Orden y Memorando de Derecho Justificando las Razones en
Hecho y Derecho por lo Cual Procede Permitir Testimonio de los
Testigos Anunciados por los Esposos Ortiz – Gómez31. Por su parte,
Desiderata y el Colegio presentaron sus escritos en oposición32.
Finalmente, el 27 de mayo de 2026, el TPI emitió la Resolución
recurrida, en la que determinó que no procedía autorizar la
inclusión de los testigos y peritos anunciados por los peticionarios.
El TPI determinó que las controversias del pleito, así como la
naturaleza técnica y necesidad de prueba pericial eran conocidas
por las partes desde el inicio y, por ende, previsibles desde etapas
tempranas de los procedimientos. Por tal razón, el TPI concluyó que
habiendo concluido el descubrimiento de prueba y estando próximo
el juicio, el permitir la inclusión de nueva prueba testimonial y
pericial que pudo haberse anunciado con antelación, tendría el
efecto de reabrir nuevamente le descubrimiento de prueba y alterar
el calendario judicial. El TPI añadió que el asunto de los testigos fue
objeto de revisión por este foro intermedio, mediante el certiorari
KLCE202500520, el cual fue denegado. En fin, el TPI destacó que
aun cuando el debido proceso de ley garantiza a todo litigante el
derecho a presentar prueba y defender sus planteamientos, este no
es absoluto y “debe armonizarse con la facultad inherente del
Tribunal de imponer orden en los procedimientos, exigir
cumplimiento con sus órdenes y evitar actuaciones que provoquen
31 Entrada Núm. 478 SUMAC TPI.
32 Entradas Núm. 481 y 486 respectivamente.
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retrasos injustificados o afecten la sana administración de la
justicia”33.
Insatisfechos, los Ortíz Gómez acuden ante nos vía certiorari
y formularon los siguientes señalamientos de error:
ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN SU EXAMEN DEL RÉCORD JUDICIAL, TODA VEZ
QUE NI DICHO FORO NI EL HONORABLE TRIBUNAL
DE APELACIONES HAN RESUELTO EN
DETERMINACIÓN ALGUNA QUE EXCLUYÓ DE
DICHOS TESTIGOS.
ASIMISMO, ERR[Ó] EL TPI AL IGNORAR LA
REALIDAD FÁCTICA DE QUE NI EL COLEGIO NI
DESIDERATA MOSTRARON INTERÉS ALGUNO EN
CONOCER LA IDENTIDAD DE LOS TESTIGOS A SER
PRESENTADOS POR LOS RECURRENTES (SIC) EN EL
JUICIO. EN CONSECUENCIA, SU DIVULGACIÓN–
MEDIANTE MOCIÓN PRESENTADA
INMEDIATAMENTE LUEGO DE COMPLETADAS LAS
DEPOSICIONES Y POSTERIORMENTE EN EL
INFORME–NO AFECTÓ EN MODO ALGUNO EL
CALENDARIO DE EVENTOS ESTABLECIDO COMO
PARTE DEL MANEJO DEL CASO.
NO EXISTE ACTUACIÓN ALGUNA IMPUTABLE A
LOS RECURRENTES (SIC) QUE CONSTITUYA
VIOLACIÓN PROCESAL, QUE PERMITI[E]RA LA
EXCLUSIÓN DE LOS TESTIGOS ANUNCIADOS
MÁXIME CUANDO NUNCA FUERON OBJETO DE
DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA SOBRE TALES
EXTREM[O]S Y MUC[H]O MENOS DE SANCIÓN POR
PARTE DEL TRIBUNAL POR ALGUNA VIOLACI[Ó]N.
LA DETERMINACIÓN RECURRIDA VULNERA
REQUISITOS ESENCIALES DEL DEBIDO PROCESO
DE LEY, ENTRE ELLOS: (1)…; (2) QUE EL PROCESO
SE CELEBRE ANTE UN JUEZ IMPARCIAL; (3) LA
OPORTUNIDAD DE SER OÍDO Y DEFENDERSE; (4)…;
(5)….; Y, DE MANERA PARTICULARMENTE GRAVE, (6)
QUE LA DECISIÓN SE FUNDAMENTE EN EL RÉCORD
DEL CASO.
Y SE CONFIGURA, POR TANTO, UNA VIOLACIÓN
CRASA DEL TPI EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN
ADJUDICATIVA AL EXCLUIR TESTIGOS DE LA PARTE,
IMPONIENDO ASÍ “LA MEDIDA SEVERA DE EXCLUIR
DEL JUICIO EL TESTIMONIO DE UN TESTIGO
CRUCIAL [O DE UN PERITO ESENCIAL], ANÁLOGA A
LA SANCIÓN EXTREMA DE LA DESESTIMACIÓN”
El 18 de junio de 2026, Desiderata presentó Solicitud de
Desestimación y/o Alegato en Oposición a Expedición de Recurso de
33 Véase, Entrada 489 SUMAC TPI, pág. 6.
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Certiorari y Oposición a “Moción en Auxilio de Jurisdicción”. Plantean
que esta Curia no tiene jurisdicción para atender el presente
recurso, ante el dictamen emitido por otro panel de este foro
intermedio en el KLCE202500520. En igual fecha, el Colegio
presentó, Mostrando Causa a Tenor con las Reglas 38 y 39 del
Reglamento, con similares planteamientos.34
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos
en posición de resolver.
II. Derecho aplicable
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.35
Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V36. Ésta dispone que, el
recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la
Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
34 Por su parte, el 25 de junio de 2026, los peticionarios presentaron Moci[ó]n
Solicitando Permita R[é]plica a: “Oposición a Moción de Auxilio de Jurisdicción”;
“Solicitud de Desestimación” “Mostraci[ó]n de Causa a Tenor con las Reglas 38 y
39 del Reglamento”.
35 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).
36 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486 (2019).
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de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según
dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión. Íd.
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté
comprendido dentro de las materias que podemos revisar de
conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer
debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la
luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento37, se justifica nuestra intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera
en forma taxativa aquellas instancias en las cuales el Tribunal de
Apelaciones no acogerá una petición de certiorari, mientras que la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones guía la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
37
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 2015 DPR ___ (2025).
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discreción de este foro en aquellos asuntos en los que sí se permite
entender, pero en los que los jueces ejercerán su discreción38.
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.39 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los
procedimientos del caso ante el foro primario.
B. Discreción Judicial
El Tribunal Supremo ha establecido que los foros revisores no
interfieren con las facultades discrecionales de los foros primarios,
exceptuando aquellas circunstancias en las que se demuestre que
éstos: (1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un
craso abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.40
Además, se requiere que la intervención en esta etapa evite un
perjuicio sustancial.41
La discreción judicial se define como “‘una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión Justiciera’ ”.42 El ejercicio de este discernimiento se
encuentra estrechamente relacionado con el concepto de
razonabilidad.43 Así pues, la discreción no implica que los tribunales
puedan actuar de una forma u otra en abstracción del resto del
derecho.44
38 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023).
39 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
40 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 210 (2023); Cruz Flores et al.
v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v. Bco. Popular,
supra, pág. 155.
41 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
42 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, citando a Bco. Popular de P.R. v. Mun.
de Aguadilla, 144 DPR 651, 657–658 (1997).
43 VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 272 (2021); Rivera y otros v. Bco.
Popular, supra.
44 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013); Bco. Popular de
P.R. v. Mun. de Aguadilla, supra, pág. 658.
TA2026CE00737 12
El Tribunal Supremo ha expresado que un tribunal abusa de
su discreción
[…] cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la
decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho
material importante que no podía ser pasado por alto;
cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni
fundamento alguno, concede gran peso y valor a un
hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión
exclusivamente en éste, o cuando, no obstante
considerar y tomar en cuenta todos los hechos
materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el
juez los sopesa y calibra livianamente.45
B. El descubrimiento de prueba
Es norma reiterada que el descubrimiento de prueba debe ser
amplio y liberal. Únicamente existen dos limitaciones al
descubrimiento: (1) que lo que se pretende descubrir no sea materia
privilegiada, y (2) que sea pertinente al asunto en controversia. No
obstante, el Tribunal de Primera Instancia tiene entera discreción
para establecer las reglas que entienda necesarias para llevar a cabo
el descubrimiento de prueba. En ese ejercicio, puede limitar el
alcance y los mecanismos de descubrimiento de prueba que habrán
de utilizarse, siempre que con ello se adelante la solución de
controversias de forma rápida, justa y económica. Esta política tiene
el efecto de facilitar la tramitación de los pleitos y evitar los
inconvenientes, sorpresas e injusticias que surgen, cuando las
partes ignoran hasta el día de la vista las cuestiones y los hechos
que en realidad son objeto del litigio. Además, permite a las partes
precisar con exactitud los hechos en controversia, ya que en nuestro
ordenamiento procesal el propósito de la demanda es notificar a
grandes rasgos cuáles son las reclamaciones y defensas de las
partes.
Cónsono con lo anterior, y como parte de la discreción
concedida a los foros primarios en torno al descubrimiento de
45 SLG ZapataRivera v. J.F. Montalvo, supra, citando a Pueblo v. Rivera Santiago,
176 DPR 559, 580 (2009)).
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prueba, éstos están facultados para dictar cualquier orden que
entienda justa o necesaria respecto a alguna parte que se negase a
descubrir lo solicitado u ordenado.
Por su parte, La Regla 34.3(b)(3) de Procedimiento Civil
dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
Si una parte . . . deja de cumplir una orden para
llevar a cabo o permitir el descubrimiento de prueba . .
. el tribunal podrá dictar, con relación a la negativa,
todas aquellas órdenes que sean justas; entre ellas las
siguientes:
[…]
(3) Una orden para eliminar alegaciones o parte
de ellas, o para suspender todos los procedimientos
posteriores hasta que la orden sea acatada, para
desestimar el pleito o procedimiento, o cualquier parte
de ellos, o para dictar una sentencia en rebeldía contra
la parte que incumpla.
[…]
(Énfasis nuestro).
De tal forma, los foros judiciales tienen la facultad de imponer
sanciones, cuando una parte incumpla con los parámetros de un
descubrimiento de prueba.
Por otra parte, la Regla 37.3 de Procedimiento Civil provee
para que el tribunal emita una orden sobre la calendarización del
caso que recoja las disposiciones y acuerdos considerados en la
conferencia inicial. De esta forma, la regla permite la intervención
temprana del tribunal para establecer de manera clara la
calendarización del caso. Al mismo tiempo, la regla dispone que los
términos y los señalamientos fijados en la orden de calendarización
serán de estricto cumplimiento, sujeto a la sanción establecida en
la Regla 37.7 del referido cuerpo de reglas46.
C. Sanciones
La Regla 37.7 de las de Procedimiento Civil contempla que se
le impongan sanciones a la parte que incumple con una orden del
tribunal sin justa causa47. Asimismo, la Regla 44.2 de las de
46 32 LPRA Ap. V, R. 37.3. Véase, además Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
supra.
47
32 LPRA Ap. V, R. 37.7.
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Procedimiento Civil permite la imposición de sanciones económicas
por conducta constitutiva de demora, inacción, abandono o falta de
diligencia, en perjuicio de la eficiente administración de la justicia48.
En cuanto a la sanción de excluir un testigo importante, esta
solo debe utilizarse en circunstancias excepcionales, cuando la
conducta de la parte ha sido contumaz o de mala fe49. Al respecto,
la norma es que:
Debe tenerse en cuenta, además, que la medida severa
de excluir del juicio el testimonio de un testigo crucial,
que es análoga a la medida extrema de la
desestimación, sólo debe usarse en circunstancias
excepcionales, en casos en los cuales la conducta de la
parte sancionada ha sido contumaz o de mala fe[.] Íd.,
pág. 895.
La medida severa de excluir del juicio el testimonio de un
testigo crucial o de un perito esencial, que es análoga a la medida
extrema de la desestimación, solo debe usarse en circunstancias
excepcionales. Tales sanciones drásticas no son favorecidas
judicialmente50.
La política pública y judicial imperante favorece la
dilucidación de los casos en sus méritos51. Esta política “no se
cumple cuando a una parte se le priva de traer al juicio un testigo
esencial, sin que haya razones de peso para tal privación imputables
a dicha parte.”52
El derecho a presentar prueba que sustente una reclamación
es parte importante del debido proceso de ley al cual tiene derecho
quien es parte de todo proceso adversativo53.
III. Aplicación del Derecho a los Hechos
48
32 LPRA Ap. V, R. 44.2.
49
Valentín v. Mun. de Añasco, 145 DPR 887, 895 (1998).
50
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al. supra, pág. 206-207.
51
Valentín v. Mun. de Añasco, supra, pág. 897.
52
Íd.
53
Natal Albelo v. Romero Lugo, 206 DPR 465, 509 (2021); Román Ortiz v. OGPe,
203 DPR 947, 954 (2020); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR
881, 889 (1993).
TA2026CE00737 15
De entrada, nos corresponde atender los planteamientos
presentados por los recurridos, respecto a si, en virtud de lo resuelto
por otro panel de este foro intermedio en el KLCE202500520,
tenemos jurisdicción para atender el recurso antes nos. Examinado
el expediente ante nuestra consideración, así como la resolución
emitida en el KCLE202500520, resolvemos que tenemos jurisdicción
para atender el recurso que nos ocupa. Lo anterior, pues el panel de
que atendió el recurso KLCE202500520 determinó que “no se han
producido las circunstancias que exijan nuestra intervención en
esta etapa de los procedimientos”54. Así, el panel que atendió dicho
recurso se abstuvo de intervenir en los méritos del caso y, en su
discreción, denegó la expedición del auto. Sabido es que “la
denegatoria a expedir no implica la ausencia de error en el dictamen,
cuya revisión se solicitó, ni constituye una adjudicación en los
méritos”55. En virtud de lo anterior, declaramos No Ha lugar las
solicitudes de desestimación presentadas por los recurridos.
Resuelto lo anterior, resolvemos el caso ante nos.
A grandes rasgos los Ortiz-Gómez señalan que el TPI incidió
al excluir los testigos anunciados por estos, pues aducen que la
determinación del TPI constituyó un abuso de discreción análoga a
la severa sanción de la desestimación. Les asiste la razón y nos
explicamos.
Luego de un detenido estudio del extenso expediente judicial,
de este no se desprende orden del foro recurrido que estableciera la
fecha en que culminaría el descubrimiento de prueba. Nótese que,
en el presente caso, instado el 31 de enero de 2022, no se había
celebrado la conferencia con antelación a juicio hasta el pasado 11
de mayo de 2026. Tampoco surge una orden previa al anuncio de
los testigos que exprese que, en efecto, el descubrimiento de prueba
54 Véase, Resolución del KLCE202500520, Entrada Núm. 443 en SUMAC TPI.
55 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
TA2026CE00737 16
se había dado por concluido. Aun cuando del extenso tracto procesal
surgen varias órdenes a las partes con apercibimiento de sanciones
económicas, no surge que, previo a excluir los testigos, el TPI
hubiera impuesto sanciones menos drásticas a los peticionarios. Por
otra parte, el TPI sí permitió el anuncio tardío del perito de la parte
demandante, cuya deposición fue suspendida por causa atribuible
a dicha parte, lo cual ocasionó una dilación de dos meses al
calendario judicial, sin que a estos se le impusieran sanciones al
respecto. Por tanto, concluimos que el foro primario se excedió al
imponer a los peticionarios, como primera sanción, una medida tan
severa como la exclusión de los testigos y perito propuestos.
Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando los peticionarios,
además de ser demandados en el pleito, presentaron una
reconvención, cuyas alegaciones, en su día, ameritan la
presentación de prueba en apoyo de sus alegaciones.
Ciertamente, por las cuestiones envueltas, el presente litigio
ha sido muy contencioso y los múltiples incidentes entre las partes
han contribuido a su dilación. Si bien, es obligación de los tribunales
garantizar una solución justa, rápida y económica, también lo es
que los casos se ventilen en sus méritos. Por tanto, si bien las Reglas
de Procedimiento Civil le proveen a los foros de instancia la facultad
de imponer sanciones más severas, ello procede luego de que la parte
sea debidamente apercibida de la situación y consecuencias que
acarrearía un incumplimiento subsiguiente56. A la luz de lo anterior,
y ante las circunstancias particulares del presente caso, el TPI erró
al no permitir los testigos anunciados por los peticionarios, como
primera sanción. Resolver lo contrario, dejaría a los peticionarios sin
ninguna prueba para sustentar sus alegaciones y reconvención y
56 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., 212 DPR 194 (2023)
(Bastardillas nuestras).
TA2026CE00737 17
dicha parte quedaría en desventaja. Por tanto, procede expedir el
auto y revocar la resolución recurrida.
III. Parte dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, los cuales se hacen
formar parte de esta Sentencia, expedimos el auto de certiorari y
revocamos la Resolución recurrida. En consecuencia, se levanta la
paralización de los procedimientos y devolvemos el caso para la
continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí
resuelto.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acuerda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones