Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII-DJ 2025-063B JESUS EMMANUEL JAUME Certiorari ARCE procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Arecibo TA2026CE00881 v. Caso Núm.: SJ2026CV00767 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE Sobre: PUERTO RICO Y OTROS Impugnación de Confiscación (Ley Peticionario Núm. 119-2011) Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón Santiago Calderón, Jueza Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2026. Comparece ante nos el Gobierno de Puerto Rico, representado por la oficina del Procurador General de Puerto Rico (Gobierno o peticionario) mediante Petición de Certiorari y solicita que revoquemos la Resolución Interlocutoria1 emitida y notificada el 8 de junio de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI o foro recurrido). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración2 presentada por el peticionario, referente a una Resolución3 en la cual se declaró No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción Sobre la Materia4. Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el recurso de epígrafe y revocamos la Resolución Interlocutoria recurrida. 1 Apéndice 31 del recurso de Certiorari. 2 Apéndice 28 del recurso de Certiorari. 3 Apéndice 27 del recurso de Certiorari. 4 Apéndice 21 del recurso de Certiorari. TA2026CE00881 2 I. Según surge del expediente ante nos, el 19 de diciembre de 2025, la Junta de Confiscaciones (Junta) le notificó mediante carta5 al señor Jesús Emmanuel Jaume Arce (señor Jaume Arce o recurrido) que el 23 de noviembre de 2025 confiscó el vehículo marca Can-Am, modelo Renegade, color marrón, año 2022, sin tablilla, número de serie 3JBMWAX41NJ001813 (el vehículo) el cual no aparece registrado en el Registro de Vehículos del Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico. La carta explicó que la ocupación del vehículo ocurrió debido a que fue utilizado en el municipio de Hatillo, en violación a los Artículos 10.16 A, 5.07 y 7.02 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”6 y en violación al Artículo 246 de la Ley Núm. 146- 2012, según enmendada, conocida como el “Código Penal de Puerto Rico”7. El 30 de enero de 2026, el señor Jaume Arce instó una Demanda Impugnación de Confiscación8 en contra del Gobierno ante el TPI, Región Judicial de San Juan. Allí alegó que la confiscación fue nula, pues no se le notificó según lo requiere el Artículo 13 de la Ley Núm. 119-2011, infra. Tras el recurrido solicitar que se expidieran los emplazamientos correspondientes9, el 2 de febrero de 2026, se emitió una Orden de Traslado10 para la Región Judicial de Arecibo. Así pues, el 12 de febrero de 2026, el señor Jaume Arce volvió a solicitar que se expidieran los emplazamientos. Evaluado el petitorio, el 18 de febrero de 2026, el foro recurrido expidió los 5 Apéndice 21 de la Petición de Certiorari, Anejo 2. 6 9 LPRA sec. 5296, 9 LPRA sec. 5127 y 9 LPRA sec. 5202. 7 33 LPRA sec. 5336. 8 Apéndice 1 de la Petición de Certiorari. 9 Apéndice 2 y 3 de la Petición de Certiorari, Moción Informativa. 10 Apéndice 5 de la Petición de Certiorari. Notificada el 5 de febrero de 2026. TA2026CE00881 3 emplazamientos solicitados11 y el 24 de febrero de 2026 se diligenciaron los mismos12. Por su parte, el 24 de marzo de 2026, el peticionario sometió una Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción Sobre la Persona13. Arguyó que la Secretaria de Justicia fue emplazada fuera del término jurisdiccional de quince (15) días establecidos en el Artículo 15 de la Ley Núm. 119-2011, supra, computados a partir de la presentación de la Demanda. En respuesta, al día siguiente, el recurrido presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación14 en la cual alegó que debido a que el caso fue trasladado a la jurisdicción de Arecibo, la Demanda no se tenía por presentada hasta que la Sala Superior de dicho Municipio la acogiera. Por lo tanto, una vez advino en conocimiento de que la mencionada Sala había acogido su Demanda, procedió a solicitar la expedición de los emplazamientos el 12 de febrero de 2026, aun cuando lo había solicitado el 2 de febrero de 2026 ante la Sala Superior de San Juan. Así pues, el 18 de febrero de 2026, se expidieron los emplazamientos y el 24 de febrero de 2026, se emplazó a la Secretaria de Justicia. Analizados los escritos de las partes, el 25 de marzo de 2026, el TPI emitió y notificó una Resolución Interlocutoria15 en la cual dispuso lo siguiente: La demanda del presente caso fue presentada el 30 de enero de 2026 en [el] Tribunal de San Juan. La parte demandante solicitó el 2 de febrero de 2026 la expedición del emplazamiento, no obstante, el Tribunal emitió orden de traslado el 2 de febrero de 2026 para el Tribunal de Arecibo. El 12 de febrero de 2026 el demandante solicita nuevamente la expedición del emplazamiento. No es hasta que el Tribunal de Arecibo acepta el caso y lo asigna a la sala correspondiente, o sea, el 18 de febrero de 202[6] al salón 403, que se procede a atender la solicitud de expedición del emplazamiento. La secretaria procede [a] expedir el emplazamiento el mismo 18 de febrero de 2026 y la parte 11 Apéndice 9, 10 y 11 de la Petición de Certiorari. 12 Apéndice 12 de la Petición de Certiorari, Moción Informativa en Cumplimiento de Orden, Anejo 1 y 2. 13 Apéndice 14 de la Petición de Certiorari. 14 Apéndice 15 de la Petición de Certiorari. 15 Apéndice 17 de la Petición de Certiorari. TA2026CE00881 4 demandante lo procede a diligenciar el 24 de febrero de 2026. Siendo ello así, entendemos que el término para emplazar comenzó desde que el Tribunal de Arecibo aceptó el caso, o sea, el 18 de febrero de 2026, por lo que el diligenciamiento de este se hizo dentro del término jurisdiccional que tenía para hacerlo. Por todo lo cual, se declara No Ha Lugar a la desestimación presentada. En su consecuencia, parte demandada tiene 20 días para presentar la contestación de la demanda16. El 30 de marzo de 2026, el señor Jaume Arce radicó Moción Informativa17 en la que consignó la cantidad de diez mil dólares ($10,000.00) mediante cheque de gerente en concepto de la fianza que se requiere según la tasación del bien ocupado. Posteriormente, el 6 de abril de 2026, el Gobierno sometió Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción Sobre la Materia18 en la que alegó que la Demanda debía ser desestimada por insuficiencia en el emplazamiento a la Secretaria de Justicia y por haberse presentado fuera del término jurisdiccional dispuesto en el Artículo 15 de la Ley Núm. 119-2011, infra. Esgrimió que el 19 de diciembre de 2025 se enviaron al recurrido dos notificaciones a las direcciones postales que surgían del expediente de confiscación19. Sin embargo, explicó que el 29 de diciembre de 2025 se recibieron devueltas en la Sección de Correo del Departamento de Justicia todas las notificaciones enviadas. Adujo, además, que la Ley Núm. 2011-2019 disponía en su Artículo 15, infra, que en los casos donde la notificación fuera devuelta, el término para instar la demanda comenzaría a computarse desde que la referida notificación fuera recibida por el Departamento de Justicia. Así, arguyó que al recibirse devueltas el 29 de diciembre de 2025 en el Departamento de Justicia las notificaciones enviadas al recurrido, el término jurisdiccional de treinta (30) días para instar la Demanda vencieron 16 Íd. 17 Apéndice 18, 19 y 20 de la Petición de Certiorari. 18 Apéndice 21 de la Petición de Certiorari. 19 Íd., Anejo 3-PPR-128-Inventario Vehículo. TA2026CE00881 5 el miércoles 28 de enero de 2026, por lo que la acción presentada el 29 de enero de 2026 se encontraba prescrita. Por su lado, el 29 de abril de 2026, el recurrido presentó una Moción Informativa en Cumplimiento de Orden en Oposición de Desestimación20 en la que sostuvo que nunca recibió la notificación de confiscación por correo postal certificado. Sostuvo que la recibió mediante correo electrónico, luego de comunicarse con la Junta para solicitar información de su vehículo todo terreno. Por ello, una vez recibió la notificación mediante correo electrónico, procedió a presentar la Demanda dentro del término establecido en ley. En cuanto al fundamento sobre la insuficiencia sobre el emplazamiento, manifestó que ya el Estado había presentado una moción de desestimación anterior sobre el asunto, la cual había sido denegada por el foro recurrido mediante una Resolución Interlocutoria emitida y notificada el 25 de marzo de 2026. Evaluadas las posiciones de las partes, el 13 de mayo de 2026, el TPI emitió y notificó Resolución en la cual determinó que no procedía la desestimación, ya que la notificación de la confiscación enviada por correo certificado se remitió a una dirección insuficiente, lo que impidió una notificación efectiva y vulneró el debido proceso de ley. Además, concluyó que el término para impugnar la confiscación comenzó a transcurrir cuando el señor Jaume Arce recibió la notificación por correo electrónico, por lo que la Demanda fue presentada oportunamente. También resolvió que el Gobierno renunció a la defensa de insuficiencia del emplazamiento al no plantearla oportunamente, por lo que declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación y ordenó la continuación de los procedimientos. 20 Apéndice 25 de la Petición de Certiorari. TA2026CE00881 6 Inconforme, el 26 de mayo de 2026, el peticionario presentó una Moción de Reconsideración en la que arguyó que el análisis del TPI no debía descansar en si posteriormente pudo identificarse una dirección distinta o más completa, sino en si al momento de efectuar la notificación, la Junta notificó a la dirección conocida que constaba en el expediente de confiscación. Agregó que, notificó a las direcciones que surgían del récord y que estas fueron devueltas. Por tanto, era desde esa devolución que procedía computar el término con el que contaba el recurrido para impugnar la confiscación en controversia. El 8 de junio de 2026, el recurrido radicó Moción en Oposición a la Reconsideración21 en la que reiteró lo expuesto en su Moción Informativa en Cumplimiento de Orden en Oposición de Desestimación. En igual fecha, el foro recurrido emitió y notificó una Resolución Interlocutoria en la cual declaró No Ha Lugar la reconsideración presentada por el peticionario. Inconforme aun, el 8 de julio de 2026, el peticionario acudió ante este foro intermedio y le imputó al TPI la comisión del siguiente señalamiento de error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, al no desestimar la Demanda de impugnación del recurrido a pesar de que este incumplió con el término jurisdiccional aplicable, bajo el errado entendimiento de que el Estado no demostró que notificó adecuadamente la confiscación del vehículo en controversia. El 10 de julio de 2026, emitimos una Resolución en la cual le concedimos al señor Jaume Arce diez (10) días para mostrar causa por la cual no se debía expedir el recurso presentado. En cumplimiento con lo anterior, el 13 de julio de 2026, el recurrido sometió su Moción en Oposición a Recurso Certiorari. En ésta, argumentó que el TPI actuó correctamente al denegar la desestimación, ya que la notificación de la confiscación no fue efectiva al enviarse a una dirección insuficiente, en violación al 21 Apéndice 30 de la Petición de Certiorari. TA2026CE00881 7 debido proceso de ley. Alegó que el término para impugnar la confiscación comenzó cuando recibió la notificación por correo electrónico, por lo que la Demanda fue presentada oportunamente. Asimismo, adujo que, al evaluar una moción de desestimación, debían aceptarse como ciertas las alegaciones de la demanda y que no existían fundamentos para expedir el auto solicitado ni revocar la determinación recurrida. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver. II. -A- El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior22. La determinación de expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial23. De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”24. Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho”25. La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones26, establece los criterios que este foro debe tomar en consideración al entender o no en los méritos los asuntos planteados mediante un recurso de certiorari. La aludida regla dispone lo siguiente: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. 22 Véase, Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). 23 Íd. 24 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v. Srio. De Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001). 25 Íd. 26 4 LPRA XXII-B, R. 40. TA2026CE00881 8 (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la misma, se requiere nuestra intervención. En lo pertinente a este caso, el certiorari también es el recurso apropiado para solicitar la revisión de determinaciones postsentencia27. A esos efectos, el Tribunal Supremo expresó que: Las resoluciones atinentes a asuntos postsentencia no se encuentran comprendidas entre aquellas determinaciones de naturaleza interlocutoria categóricamente sujetas a escrutinio mediante el recurso de certiorari. De otra parte, por emitirse este tipo de decisión luego de dictada la sentencia, usualmente tampoco cualifica para el recurso de apelación provisto para dictámenes judiciales finales. Se corre el riesgo, por lo tanto, de que fallos erróneos nunca se vean sujetos a examen judicial simplemente porque ocurren en una etapa tardía en el proceso, tal como lo es la ejecución de sentencia28. -B- Los tribunales estamos llamados a ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción29. Por ello, antes de entrar en los méritos de una controversia, es necesario que nos aseguremos que poseemos jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son 27 IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 339. 28 Íd. 29 Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 994 (2012); Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). TA2026CE00881 9 materia privilegiada y deben ser resueltos en primer lugar30. El Tribunal Supremo define el concepto de “jurisdicción” como “el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o controversias”31. Es menester puntualizar que las cuestiones jurisdiccionales son privilegiadas, por lo que deben ser atendidas de forma preferente32. La falta de jurisdicción tiene los siguientes efectos: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio33. (Énfasis nuestro). Al determinar que no se tiene jurisdicción, el tribunal tiene que desestimar la reclamación ante sí, sin entrar a resolverla en sus méritos. Esto se fundamenta en que, si un tribunal dicta una sentencia sin tener jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o ultra vires34. Como corolario de lo antes expuesto, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone que: […] (B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; […] (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. (Énfasis nuestro.) […]35. 30 Cruz Parrilla v. Dpto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012); García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). 31SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); Gearheart v. Haskell, 87 DPR 57, 61 (1963). 32 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). 33 Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018). 34 Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 447 (2012). 35 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. TA2026CE00881 10 -C- La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil autoriza al demandado a que, en una demanda, reconvención, demanda contra coparte o demanda contra tercero presentar una moción de desestimación debidamente fundamentada a esos fines36. La citada regla dispone que la parte demandada puede presentar una moción de desestimación en la que alegue las defensas siguientes: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, o (6) dejar de acumular una parte indispensable37. (Énfasis suplido). Referente al primer inciso de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, sobre el fundamento de falta de jurisdicción sobre la materia, el Tribunal Supremo ha expuesto lo siguiente: Así pues, en el caso de que, en efecto, un tribunal estatal carezca de jurisdicción sobre la materia para atender determinado asunto que haya sido presentado ante sí, el mismo debe ser desestimado sin entrar en los méritos de la controversia38. -D- En nuestra jurisdicción, el proceso de confiscación está regulado por la Ley Núm. 119-2011, conocida como Ley Uniforme de Confiscaciones de 201139 (Ley de Confiscaciones o Ley Núm. 119- 2011). Mediante el referido estatuto, la Asamblea Legislativa estableció como política pública la creación de mecanismos para facilitar y agilizar el proceso de confiscación de bienes muebles e inmuebles y velar por los derechos y reclamos de las personas afectadas por una confiscación40. 36 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 37 Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, 214 DPR 823, 833 (2024). 38 (c) Siempre que surja, por indicación de las partes o de algún otro modo, que el tribunal carece de jurisdicción sobre la materia, éste desestimará el pleito. Regla 10.8(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 10.8 (c); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855-856 (2009). 39 34 LPRA sec. 1724 et seq. 40 34 LPRA sec. 1724 nota. TA2026CE00881 11 El Artículo 8 de la Ley Núm. 119-2011, supra, establece que el proceso de confiscación será independiente de cualquier otro procedimiento penal, civil o administrativo: El proceso de confiscación será uno civil dirigido contra los bienes e independiente de cualquier otro proceso de naturaleza penal, civil o administrativa que se pueda llevar contra el dueño o el poseedor de los bienes ocupados bajo las disposiciones de cualquier ley que autorice la confiscación de bienes por parte del Estado. Los procesos de confiscación bajo esta Ley podrán llevarse a cabo y culminarse antes de que se acuse, se declare culpable o absuelva al acusado. Debido al carácter civil del proceso, la culpabilidad o inocencia del acusado no deberá tomarse en cuenta en el proceso de confiscación, solo deberá tomarse en cuenta la adjudicación de los hechos en sus méritos. Lo determinante en este proceso será si el bien en cuestión fue utilizado en la comisión de un delito independientemente del resultado de la acción criminal o de alguna otra naturaleza. […] 41. En cuanto a los bienes sujetos a confiscación, el Artículo 9 de la Ley Núm. 119-2011, supra, dispone lo siguiente: Estará sujeta a ser confiscada, a favor del Gobierno de Puerto Rico, toda propiedad que resulte, sea producto o se utilice, durante la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en los que por ley se autorice la confiscación, cuando tales delitos graves y menos graves se encuentren tipificados en el Código Penal de Puerto Rico, en las leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos, en las leyes contra el crimen organizado, en las leyes de juegos prohibidos, bebidas alcohólicas, leyes fiscales, leyes contra la apropiación ilegal de vehículos, leyes de vehículos y tránsito y de embarcaciones; así como en otras leyes y en aquellos estatutos confiscatorios en los que por ley se autorice la confiscación. Toda propiedad que esté sujeta a una sentencia de confiscación que así lo autorice, será confiscada a favor del Gobierno de Puerto Rico42. (Énfasis suplido). En lo aquí pertinente, el TSPR ha sostenido que “[a]nte esta intervención del Estado con la propiedad de los ciudadanos y el derecho constitucional que les asiste a no ser privados de sus bienes sin un debido proceso de ley, la legislación vigente contiene una serie de disposiciones dirigidas a garantizar que aquellas personas con interés en la propiedad confiscada puedan impugnar en los tribunales el proceso de confiscación mediante una demanda 41 34 LPRA sec. 1724(e). 42 34 LPRA sec. 1724f. TA2026CE00881 12 civil”43. A esos fines, la Ley Núm. 119, supra, determina, específicamente, a quiénes el Estado tiene la obligación de notificar la confiscación realizada y la tasación de la propiedad44. Particularmente, el Artículo 13 de la Ley Núm. 119-2011, dispone: El Director Administrativo de la Junta notificará la confiscación y la tasación de la propiedad confiscada a las siguientes personas: a) A la persona que tuviere la posesión física del bien al momento de la ocupación. b) A aquéllas que por las circunstancias, información y creencia, el Director Administrativo considere como dueños de dicho bien. c) En los casos de vehículos de motor, se notificará, además, al dueño, según consta en el Registro de Vehículos del Departamento de Transportación y Obras Públicas y al acreedor condicional que a la fecha de la ocupación tenga su contrato inscrito. […] Toda confiscación se notificará por correo certificado dentro de un término jurisdiccional de treinta (30) días, siguientes a la fecha de la ocupación física de los bienes. La notificación se hará a la dirección conocida del alegado dueño, encargado o persona con derecho o interés en la propiedad, según consta del expediente de la confiscación. […]45. Por su parte, sobre la impugnación de bienes confiscados, el Artículo 15 de la Ley 119-2011, supra, dispone lo siguiente: Las personas notificadas, según lo dispuesto en esta Ley y que demuestren ser dueños de la propiedad, podrán impugnar la confiscación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se reciba la notificación, mediante la radicación de una demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y el funcionario que autorizó la ocupación, debiéndose emplazar al Secretario de Justicia dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se presentó la demanda. En aquellos casos que la notificación sea devuelta, los términos indicados comenzarán a computarse desde que la referida notificación sea recibida por el Departamento de Justicia. Estos términos son jurisdiccionales. (Énfasis nuestro). Por último, vale señalar que los tribunales estamos obligados a interpretar las disposiciones atinentes a las confiscaciones de manera restrictiva, debido a sus implicaciones constitucionales46. 43 CSMPR et al. v. ELA, 196 DPR 639, 645 (2016). 44 Íd. 45 34 LPRA sec. 1724j. 46 34 LPRA sec. 1724l. TA2026CE00881 13 III. En el caso de autos, el peticionario sostuvo que el TPI erró al denegar su Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción Sobre la Materia y determinar que poseía jurisdicción para atender la Demanda Impugnación de Confiscación. En esencia, adujo que la Junta cumplió con el requisito de notificación establecido en la Ley Núm. 119-2011, supra, al remitir la notificación de confiscación, mediante correo certificado, a la dirección del recurrido que constaba en el expediente administrativo. Argumentó que, una vez dicha correspondencia fue devuelta y recibida por el Departamento de Justicia, comenzó a transcurrir el término jurisdiccional para presentar la demanda. Le asiste la razón, Veamos. Según expusimos, el Artículo 13 de la Ley Núm. 119-2011, supra, dispone que toda confiscación deberá notificarse por correo certificado a la dirección conocida del alegado dueño, encargado o persona con derecho o interés en la propiedad, según conste del expediente de la confiscación. Por su parte, el Artículo 15 de la Ley Núm. 119-2011, supra, establece el término jurisdiccional para instar una acción de impugnación y contempla expresamente el supuesto en que la notificación sea devuelta. En tales circunstancias, el término correspondiente comienza a computarse desde que la notificación devuelta es recibida por el Departamento de Justicia. En el presente caso, surge del expediente que, el 19 de diciembre de 2025, la Junta remitió al señor Jaume Arce las correspondientes notificaciones de confiscación a la dirección que surgía del expediente administrativo. Estas fueron posteriormente devueltas y recibidas por el Departamento de Justicia el 29 de diciembre de 2025. Precisamente, el Gobierno sostuvo ante el foro recurrido que la dirección utilizada surgía del formulario PPR-128, TA2026CE00881 14 Inventario de Vehículo, el cual contenía la firma del recurrido47. No obstante, el señor Jaume Arce presentó su Demanda Impugnación de Confiscación el 30 de enero de 2026 en la cual alegó que nunca recibió la notificación mediante correo certificado y que obtuvo conocimiento de esta posteriormente, mediante un correo electrónico que recibió luego de comunicarse personalmente con la Junta. Al evaluar la controversia, el TPI concluyó, en esencia, que la notificación cursada por el Estado no fue adecuada y que la dirección utilizada no era razonablemente calculada para lograr una notificación efectiva. Sin embargo, entendemos que dicho análisis se aparta del mecanismo de notificación expresamente establecido por el legislador. El Artículo 13 de la Ley Núm. 119-2011, supra, exige que la notificación sea remitida a la dirección conocida de la persona con interés en la propiedad, según esta conste en el expediente de confiscación. La disposición estatutaria no impone a la Junta la obligación de realizar una investigación independiente para identificar otras posibles direcciones cuando la notificación cursada a la dirección que obre en el expediente resulte devuelta. Así pues, acreditado que la Junta remitió oportunamente la notificación mediante correo certificado a la dirección que constaba en el expediente de confiscación, el hecho de que el recurrido no recibiera efectivamente la correspondencia, no tiene el efecto de tornar ineficaz la notificación ni de mantener indefinidamente en suspenso el término jurisdiccional para impugnar la confiscación. Por el contrario, el Artículo 15 de la Ley Núm. 119-2011, supra, contempla la eventualidad de que una notificación sea devuelta y establece expresamente el momento a partir del cual comenzará a computarse el término aplicable en tales circunstancias. 47 Apéndice 21 de la Petición de Certiorari, Anejo 3-PPR-128-Inventario Vehículo. TA2026CE00881 15 Consecuentemente, el conocimiento posterior que el señor Jaume Arce obtuvo de la confiscación mediante correo electrónico no tuvo el efecto de reiniciar o extender el término jurisdiccional dispuesto por ley. En vista de que las notificaciones devueltas fueron recibidas por el Departamento de Justicia el 29 de diciembre de 202548, a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el término jurisdiccional de treinta (30) días para instar la acción de impugnación. Por tanto, cuando el recurrido presentó su demanda el 30 de enero de 2026, dicho término había transcurrido. Tratándose de un término de naturaleza jurisdiccional, el TPI carecía de discreción para prorrogarlo o establecer un punto de partida distinto al expresamente dispuesto por el legislador. Por último, tampoco altera nuestra conclusión el planteamiento relacionado a la insuficiencia del emplazamiento. La controversia que aquí resulta determinante versa sobre la jurisdicción sobre la materia, ante la presentación tardía de la Demanda Impugnación de Confiscación. Es norma reiterada que, la falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de renuncia ni puede ser subsanada mediante el consentimiento, la comparecencia o la conducta procesal de las partes. Por consiguiente, cualquier actuación posterior del Gobierno en el litigio no podía conferir al TPI una jurisdicción que este no poseía. En consecuencia, concluimos que el foro recurrido erró al denegar la Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción Sobre la Materia presentada por el peticionario. Toda vez que la Junta cumplió con el mecanismo de notificación dispuesto en la Ley Núm. 119-2011, supra, y dado a que la demanda de impugnación fue 48 Íd., pág. 3 y 6. TA2026CE00881 16 presentada transcurrido el término jurisdiccional correspondiente, procedía su desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia. IV. Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el recurso de epígrafe y revocamos la Resolución Interlocutoria recurrida. Notifíquese. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones