Jesus Emmanuel Jaume Arce v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 25, 2026
DocketTA2026CE00881
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII-DJ 2025-063B
JESUS EMMANUEL JAUME Certiorari
ARCE procedente del
Tribunal de Primera
Recurrido Instancia, Sala
Superior de Arecibo
TA2026CE00881
v. Caso Núm.:
SJ2026CV00767
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE Sobre:
PUERTO RICO Y OTROS Impugnación de
Confiscación (Ley
Peticionario Núm. 119-2011)
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la
Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2026.
Comparece ante nos el Gobierno de Puerto Rico, representado
por la oficina del Procurador General de Puerto Rico (Gobierno o
peticionario) mediante Petición de Certiorari y solicita que
revoquemos la Resolución Interlocutoria1 emitida y notificada el 8 de
junio de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Arecibo (TPI o foro recurrido). Mediante el referido dictamen, el
TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración2 presentada
por el peticionario, referente a una Resolución3 en la cual se declaró
No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción
Sobre la Materia4.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el recurso de epígrafe y revocamos la Resolución
Interlocutoria recurrida.
1 Apéndice 31 del recurso de Certiorari.
2 Apéndice 28 del recurso de Certiorari.
3 Apéndice 27 del recurso de Certiorari.
4 Apéndice 21 del recurso de Certiorari.
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I.
Según surge del expediente ante nos, el 19 de diciembre de
2025, la Junta de Confiscaciones (Junta) le notificó mediante carta5
al señor Jesús Emmanuel Jaume Arce (señor Jaume Arce o
recurrido) que el 23 de noviembre de 2025 confiscó el vehículo
marca Can-Am, modelo Renegade, color marrón, año 2022, sin
tablilla, número de serie 3JBMWAX41NJ001813 (el vehículo) el cual
no aparece registrado en el Registro de Vehículos del Departamento
de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico.
La carta explicó que la ocupación del vehículo ocurrió debido
a que fue utilizado en el municipio de Hatillo, en violación a los
Artículos 10.16 A, 5.07 y 7.02 de la Ley Núm. 22-2000, según
enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de
Puerto Rico”6 y en violación al Artículo 246 de la Ley Núm. 146-
2012, según enmendada, conocida como el “Código Penal de Puerto
Rico”7.
El 30 de enero de 2026, el señor Jaume Arce instó una
Demanda Impugnación de Confiscación8 en contra del Gobierno ante
el TPI, Región Judicial de San Juan. Allí alegó que la confiscación
fue nula, pues no se le notificó según lo requiere el Artículo 13 de la
Ley Núm. 119-2011, infra. Tras el recurrido solicitar que se
expidieran los emplazamientos correspondientes9, el 2 de febrero de
2026, se emitió una Orden de Traslado10 para la Región Judicial de
Arecibo.
Así pues, el 12 de febrero de 2026, el señor Jaume Arce volvió
a solicitar que se expidieran los emplazamientos. Evaluado el
petitorio, el 18 de febrero de 2026, el foro recurrido expidió los
5 Apéndice 21 de la Petición de Certiorari, Anejo 2.
6 9 LPRA sec. 5296, 9 LPRA sec. 5127 y 9 LPRA sec. 5202.
7 33 LPRA sec. 5336.
8 Apéndice 1 de la Petición de Certiorari.
9 Apéndice 2 y 3 de la Petición de Certiorari, Moción Informativa.
10 Apéndice 5 de la Petición de Certiorari. Notificada el 5 de febrero de 2026.
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emplazamientos solicitados11 y el 24 de febrero de 2026 se
diligenciaron los mismos12.
Por su parte, el 24 de marzo de 2026, el peticionario sometió
una Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción
Sobre la Persona13. Arguyó que la Secretaria de Justicia fue
emplazada fuera del término jurisdiccional de quince (15) días
establecidos en el Artículo 15 de la Ley Núm. 119-2011, supra,
computados a partir de la presentación de la Demanda. En
respuesta, al día siguiente, el recurrido presentó una Moción en
Oposición a Solicitud de Desestimación14 en la cual alegó que debido
a que el caso fue trasladado a la jurisdicción de Arecibo, la Demanda
no se tenía por presentada hasta que la Sala Superior de dicho
Municipio la acogiera. Por lo tanto, una vez advino en conocimiento
de que la mencionada Sala había acogido su Demanda, procedió a
solicitar la expedición de los emplazamientos el 12 de febrero de
2026, aun cuando lo había solicitado el 2 de febrero de 2026 ante la
Sala Superior de San Juan. Así pues, el 18 de febrero de 2026, se
expidieron los emplazamientos y el 24 de febrero de 2026, se
emplazó a la Secretaria de Justicia.
Analizados los escritos de las partes, el 25 de marzo de 2026,
el TPI emitió y notificó una Resolución Interlocutoria15 en la cual
dispuso lo siguiente:
La demanda del presente caso fue presentada el 30 de enero
de 2026 en [el] Tribunal de San Juan. La parte demandante
solicitó el 2 de febrero de 2026 la expedición del
emplazamiento, no obstante, el Tribunal emitió orden de
traslado el 2 de febrero de 2026 para el Tribunal de Arecibo.
El 12 de febrero de 2026 el demandante solicita nuevamente
la expedición del emplazamiento. No es hasta que el Tribunal
de Arecibo acepta el caso y lo asigna a la sala
correspondiente, o sea, el 18 de febrero de 202[6] al salón
403, que se procede a atender la solicitud de expedición del
emplazamiento. La secretaria procede [a] expedir el
emplazamiento el mismo 18 de febrero de 2026 y la parte
11 Apéndice 9, 10 y 11 de la Petición de Certiorari.
12 Apéndice 12 de la Petición de Certiorari, Moción Informativa en Cumplimiento de
Orden, Anejo 1 y 2.
13 Apéndice 14 de la Petición de Certiorari.
14 Apéndice 15 de la Petición de Certiorari.
15 Apéndice 17 de la Petición de Certiorari.
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demandante lo procede a diligenciar el 24 de febrero de 2026.
Siendo ello así, entendemos que el término para emplazar
comenzó desde que el Tribunal de Arecibo aceptó el caso, o
sea, el 18 de febrero de 2026, por lo que el diligenciamiento
de este se hizo dentro del término jurisdiccional que tenía
para hacerlo.
Por todo lo cual, se declara No Ha Lugar a la desestimación
presentada. En su consecuencia, parte demandada tiene 20
días para presentar la contestación de la demanda16.
El 30 de marzo de 2026, el señor Jaume Arce radicó Moción
Informativa17 en la que consignó la cantidad de diez mil dólares
($10,000.00) mediante cheque de gerente en concepto de la fianza
que se requiere según la tasación del bien ocupado.
Posteriormente, el 6 de abril de 2026, el Gobierno sometió
Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción Sobre la
Materia18 en la que alegó que la Demanda debía ser desestimada por
insuficiencia en el emplazamiento a la Secretaria de Justicia y por
haberse presentado fuera del término jurisdiccional dispuesto en el
Artículo 15 de la Ley Núm. 119-2011, infra. Esgrimió que el 19 de
diciembre de 2025 se enviaron al recurrido dos notificaciones a las
direcciones postales que surgían del expediente de confiscación19.
Sin embargo, explicó que el 29 de diciembre de 2025 se recibieron
devueltas en la Sección de Correo del Departamento de Justicia
todas las notificaciones enviadas. Adujo, además, que la Ley Núm.
2011-2019 disponía en su Artículo 15, infra, que en los casos donde
la notificación fuera devuelta, el término para instar la demanda
comenzaría a computarse desde que la referida notificación fuera
recibida por el Departamento de Justicia. Así, arguyó que al
recibirse devueltas el 29 de diciembre de 2025 en el Departamento
de Justicia las notificaciones enviadas al recurrido, el término
jurisdiccional de treinta (30) días para instar la Demanda vencieron
16 Íd.
17 Apéndice 18, 19 y 20 de la Petición de Certiorari.
18 Apéndice 21 de la Petición de Certiorari.
19 Íd., Anejo 3-PPR-128-Inventario Vehículo.
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el miércoles 28 de enero de 2026, por lo que la acción presentada el
29 de enero de 2026 se encontraba prescrita.
Por su lado, el 29 de abril de 2026, el recurrido presentó una
Moción Informativa en Cumplimiento de Orden en Oposición de
Desestimación20 en la que sostuvo que nunca recibió la notificación
de confiscación por correo postal certificado. Sostuvo que la recibió
mediante correo electrónico, luego de comunicarse con la Junta
para solicitar información de su vehículo todo terreno. Por ello, una
vez recibió la notificación mediante correo electrónico, procedió a
presentar la Demanda dentro del término establecido en ley. En
cuanto al fundamento sobre la insuficiencia sobre el emplazamiento,
manifestó que ya el Estado había presentado una moción de
desestimación anterior sobre el asunto, la cual había sido denegada
por el foro recurrido mediante una Resolución Interlocutoria emitida
y notificada el 25 de marzo de 2026.
Evaluadas las posiciones de las partes, el 13 de mayo de 2026,
el TPI emitió y notificó Resolución en la cual determinó que no
procedía la desestimación, ya que la notificación de la confiscación
enviada por correo certificado se remitió a una dirección
insuficiente, lo que impidió una notificación efectiva y vulneró el
debido proceso de ley. Además, concluyó que el término para
impugnar la confiscación comenzó a transcurrir cuando el señor
Jaume Arce recibió la notificación por correo electrónico, por lo que
la Demanda fue presentada oportunamente. También resolvió que
el Gobierno renunció a la defensa de insuficiencia del
emplazamiento al no plantearla oportunamente, por lo que declaró
No Ha Lugar la solicitud de desestimación y ordenó la continuación
de los procedimientos.
20 Apéndice 25 de la Petición de Certiorari.
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Inconforme, el 26 de mayo de 2026, el peticionario presentó
una Moción de Reconsideración en la que arguyó que el análisis del
TPI no debía descansar en si posteriormente pudo identificarse una
dirección distinta o más completa, sino en si al momento de efectuar
la notificación, la Junta notificó a la dirección conocida que
constaba en el expediente de confiscación. Agregó que, notificó a las
direcciones que surgían del récord y que estas fueron devueltas. Por
tanto, era desde esa devolución que procedía computar el término
con el que contaba el recurrido para impugnar la confiscación en
controversia. El 8 de junio de 2026, el recurrido radicó Moción en
Oposición a la Reconsideración21 en la que reiteró lo expuesto en su
Moción Informativa en Cumplimiento de Orden en Oposición de
Desestimación. En igual fecha, el foro recurrido emitió y notificó una
Resolución Interlocutoria en la cual declaró No Ha Lugar la
reconsideración presentada por el peticionario.
Inconforme aun, el 8 de julio de 2026, el peticionario acudió
ante este foro intermedio y le imputó al TPI la comisión del siguiente
señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, al no desestimar
la Demanda de impugnación del recurrido a pesar de
que este incumplió con el término jurisdiccional
aplicable, bajo el errado entendimiento de que el Estado
no demostró que notificó adecuadamente la
confiscación del vehículo en controversia.
El 10 de julio de 2026, emitimos una Resolución en la cual le
concedimos al señor Jaume Arce diez (10) días para mostrar causa
por la cual no se debía expedir el recurso presentado. En
cumplimiento con lo anterior, el 13 de julio de 2026, el recurrido
sometió su Moción en Oposición a Recurso Certiorari. En ésta,
argumentó que el TPI actuó correctamente al denegar la
desestimación, ya que la notificación de la confiscación no fue
efectiva al enviarse a una dirección insuficiente, en violación al
21 Apéndice 30 de la Petición de Certiorari.
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debido proceso de ley. Alegó que el término para impugnar la
confiscación comenzó cuando recibió la notificación por correo
electrónico, por lo que la Demanda fue presentada oportunamente.
Asimismo, adujo que, al evaluar una moción de desestimación,
debían aceptarse como ciertas las alegaciones de la demanda y que
no existían fundamentos para expedir el auto solicitado ni revocar
la determinación recurrida.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior22. La determinación de
expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada
dentro de la discreción judicial23. De ordinario, la discreción consiste
en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”24. Empero, el ejercicio de la
discreción concedida “no implica la potestad de actuar
arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del
resto del derecho”25.
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones26,
establece los criterios que este foro debe tomar en consideración al
entender o no en los méritos los asuntos planteados mediante un
recurso de certiorari. La aludida regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
22 Véase, Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce
de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR
307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v.
Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001).
23 Íd.
24 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.
Srio. De Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
25 Íd.
26 4 LPRA XXII-B, R. 40.
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(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos
criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el
ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y
evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención.
En lo pertinente a este caso, el certiorari también es el recurso
apropiado para solicitar la revisión de determinaciones
postsentencia27. A esos efectos, el Tribunal Supremo expresó que:
Las resoluciones atinentes a asuntos postsentencia no se
encuentran comprendidas entre aquellas determinaciones
de naturaleza interlocutoria categóricamente sujetas a
escrutinio mediante el recurso de certiorari. De otra parte,
por emitirse este tipo de decisión luego de dictada la
sentencia, usualmente tampoco cualifica para el recurso de
apelación provisto para dictámenes judiciales finales. Se
corre el riesgo, por lo tanto, de que fallos erróneos nunca se
vean sujetos a examen judicial simplemente porque ocurren
en una etapa tardía en el proceso, tal como lo es la ejecución
de sentencia28.
-B-
Los tribunales estamos llamados a ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción29. Por ello, antes de entrar en los méritos de
una controversia, es necesario que nos aseguremos que poseemos
jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son
27 IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 339.
28 Íd.
29 Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 994 (2012); Constructora Estelar v.
Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169
DPR 873, 882 (2007).
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materia privilegiada y deben ser resueltos en primer lugar30. El
Tribunal Supremo define el concepto de “jurisdicción” como “el
poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias”31. Es menester puntualizar que las cuestiones
jurisdiccionales son privilegiadas, por lo que deben ser atendidas de
forma preferente32.
La falta de jurisdicción tiene los siguientes efectos:
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no
pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como
tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de
los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5)
impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la
jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede
presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a
instancia de las partes o por el tribunal motu proprio33.
(Énfasis nuestro).
Al determinar que no se tiene jurisdicción, el tribunal tiene
que desestimar la reclamación ante sí, sin entrar a resolverla en sus
méritos. Esto se fundamenta en que, si un tribunal dicta una
sentencia sin tener jurisdicción, su decreto será jurídicamente
inexistente o ultra vires34.
Como corolario de lo antes expuesto, la Regla 83 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone que:
[…]
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la
desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
[…]
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá
desestimar un recurso de apelación o denegar un auto
discrecional por cualesquiera de los motivos consignados
en el inciso (B) precedente. (Énfasis nuestro.)
[…]35.
30 Cruz Parrilla v. Dpto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012); García v. Hormigonera
Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007).
31SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); Gearheart v.
Haskell, 87 DPR 57, 61 (1963).
32 Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).
33 Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018).
34 Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 447 (2012).
35 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83.
TA2026CE00881 10
-C-
La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil autoriza al
demandado a que, en una demanda, reconvención, demanda contra
coparte o demanda contra tercero presentar una moción de
desestimación debidamente fundamentada a esos fines36. La citada
regla dispone que la parte demandada puede presentar una moción
de desestimación en la que alegue las defensas siguientes: (1) falta
de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la
persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del
diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio, o (6) dejar
de acumular una parte indispensable37. (Énfasis suplido).
Referente al primer inciso de la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, sobre el fundamento de falta de jurisdicción sobre la materia,
el Tribunal Supremo ha expuesto lo siguiente:
Así pues, en el caso de que, en efecto, un tribunal estatal
carezca de jurisdicción sobre la materia para atender
determinado asunto que haya sido presentado ante sí, el
mismo debe ser desestimado sin entrar en los méritos de la
controversia38.
-D-
En nuestra jurisdicción, el proceso de confiscación está
regulado por la Ley Núm. 119-2011, conocida como Ley Uniforme de
Confiscaciones de 201139 (Ley de Confiscaciones o Ley Núm. 119-
2011). Mediante el referido estatuto, la Asamblea Legislativa
estableció como política pública la creación de mecanismos para
facilitar y agilizar el proceso de confiscación de bienes muebles e
inmuebles y velar por los derechos y reclamos de las personas
afectadas por una confiscación40.
36 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
37 Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, 214 DPR 823, 833 (2024).
38 (c) Siempre que surja, por indicación de las partes o de algún otro modo, que el
tribunal carece de jurisdicción sobre la materia, éste desestimará el pleito. Regla
10.8(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 10.8 (c); González v. Mayagüez
Resort & Casino, 176 DPR 848, 855-856 (2009).
39 34 LPRA sec. 1724 et seq.
40 34 LPRA sec. 1724 nota.
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El Artículo 8 de la Ley Núm. 119-2011, supra, establece que
el proceso de confiscación será independiente de cualquier otro
procedimiento penal, civil o administrativo:
El proceso de confiscación será uno civil dirigido contra
los bienes e independiente de cualquier otro proceso de
naturaleza penal, civil o administrativa que se pueda llevar
contra el dueño o el poseedor de los bienes ocupados bajo las
disposiciones de cualquier ley que autorice la confiscación de
bienes por parte del Estado. Los procesos de confiscación
bajo esta Ley podrán llevarse a cabo y culminarse antes de
que se acuse, se declare culpable o absuelva al acusado.
Debido al carácter civil del proceso, la culpabilidad o
inocencia del acusado no deberá tomarse en cuenta en el
proceso de confiscación, solo deberá tomarse en cuenta la
adjudicación de los hechos en sus méritos. Lo determinante
en este proceso será si el bien en cuestión fue utilizado en la
comisión de un delito independientemente del resultado de
la acción criminal o de alguna otra naturaleza.
[…] 41.
En cuanto a los bienes sujetos a confiscación, el Artículo 9 de
la Ley Núm. 119-2011, supra, dispone lo siguiente:
Estará sujeta a ser confiscada, a favor del Gobierno de
Puerto Rico, toda propiedad que resulte, sea producto o
se utilice, durante la comisión de delitos graves y de
aquellos delitos menos graves en los que por ley se autorice
la confiscación, cuando tales delitos graves y menos graves
se encuentren tipificados en el Código Penal de Puerto Rico,
en las leyes de sustancias controladas, de armas y
explosivos, en las leyes contra el crimen organizado, en las
leyes de juegos prohibidos, bebidas alcohólicas, leyes
fiscales, leyes contra la apropiación ilegal de vehículos, leyes
de vehículos y tránsito y de embarcaciones; así como en otras
leyes y en aquellos estatutos confiscatorios en los que por ley
se autorice la confiscación. Toda propiedad que esté sujeta a
una sentencia de confiscación que así lo autorice, será
confiscada a favor del Gobierno de Puerto Rico42. (Énfasis
suplido).
En lo aquí pertinente, el TSPR ha sostenido que “[a]nte esta
intervención del Estado con la propiedad de los ciudadanos y el
derecho constitucional que les asiste a no ser privados de sus bienes
sin un debido proceso de ley, la legislación vigente contiene una serie
de disposiciones dirigidas a garantizar que aquellas personas con
interés en la propiedad confiscada puedan impugnar en los
tribunales el proceso de confiscación mediante una demanda
41 34 LPRA sec. 1724(e).
42 34 LPRA sec. 1724f.
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civil”43. A esos fines, la Ley Núm. 119, supra, determina,
específicamente, a quiénes el Estado tiene la obligación de notificar
la confiscación realizada y la tasación de la propiedad44.
Particularmente, el Artículo 13 de la Ley Núm. 119-2011, dispone:
El Director Administrativo de la Junta notificará la
confiscación y la tasación de la propiedad confiscada a las
siguientes personas:
a) A la persona que tuviere la posesión física del bien al
momento de la ocupación.
b) A aquéllas que por las circunstancias, información y
creencia, el Director Administrativo considere como dueños
de dicho bien.
c) En los casos de vehículos de motor, se notificará, además,
al dueño, según consta en el Registro de Vehículos del
Departamento de Transportación y Obras Públicas y al
acreedor condicional que a la fecha de la ocupación tenga su
contrato inscrito.
[…]
Toda confiscación se notificará por correo certificado
dentro de un término jurisdiccional de treinta (30) días,
siguientes a la fecha de la ocupación física de los bienes.
La notificación se hará a la dirección conocida del alegado
dueño, encargado o persona con derecho o interés en la
propiedad, según consta del expediente de la confiscación.
[…]45.
Por su parte, sobre la impugnación de bienes confiscados, el
Artículo 15 de la Ley 119-2011, supra, dispone lo siguiente:
Las personas notificadas, según lo dispuesto en esta Ley y
que demuestren ser dueños de la propiedad, podrán
impugnar la confiscación dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha en que se reciba la notificación,
mediante la radicación de una demanda contra el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, y el funcionario que autorizó
la ocupación, debiéndose emplazar al Secretario de Justicia
dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se
presentó la demanda. En aquellos casos que la
notificación sea devuelta, los términos indicados
comenzarán a computarse desde que la referida
notificación sea recibida por el Departamento de
Justicia. Estos términos son jurisdiccionales. (Énfasis
nuestro).
Por último, vale señalar que los tribunales estamos obligados
a interpretar las disposiciones atinentes a las confiscaciones de
manera restrictiva, debido a sus implicaciones constitucionales46.
43 CSMPR et al. v. ELA, 196 DPR 639, 645 (2016).
44 Íd.
45 34 LPRA sec. 1724j.
46 34 LPRA sec. 1724l.
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III.
En el caso de autos, el peticionario sostuvo que el TPI erró al
denegar su Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción Sobre
la Materia y determinar que poseía jurisdicción para atender la
Demanda Impugnación de Confiscación. En esencia, adujo que la
Junta cumplió con el requisito de notificación establecido en la Ley
Núm. 119-2011, supra, al remitir la notificación de confiscación,
mediante correo certificado, a la dirección del recurrido que
constaba en el expediente administrativo. Argumentó que, una vez
dicha correspondencia fue devuelta y recibida por el Departamento
de Justicia, comenzó a transcurrir el término jurisdiccional para
presentar la demanda. Le asiste la razón, Veamos.
Según expusimos, el Artículo 13 de la Ley Núm. 119-2011,
supra, dispone que toda confiscación deberá notificarse por correo
certificado a la dirección conocida del alegado dueño, encargado o
persona con derecho o interés en la propiedad, según conste del
expediente de la confiscación. Por su parte, el Artículo 15 de la Ley
Núm. 119-2011, supra, establece el término jurisdiccional para
instar una acción de impugnación y contempla expresamente el
supuesto en que la notificación sea devuelta. En tales
circunstancias, el término correspondiente comienza a
computarse desde que la notificación devuelta es recibida por
el Departamento de Justicia.
En el presente caso, surge del expediente que, el 19 de
diciembre de 2025, la Junta remitió al señor Jaume Arce las
correspondientes notificaciones de confiscación a la dirección que
surgía del expediente administrativo. Estas fueron posteriormente
devueltas y recibidas por el Departamento de Justicia el 29 de
diciembre de 2025. Precisamente, el Gobierno sostuvo ante el foro
recurrido que la dirección utilizada surgía del formulario PPR-128,
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Inventario de Vehículo, el cual contenía la firma del recurrido47. No
obstante, el señor Jaume Arce presentó su Demanda Impugnación
de Confiscación el 30 de enero de 2026 en la cual alegó que nunca
recibió la notificación mediante correo certificado y que obtuvo
conocimiento de esta posteriormente, mediante un correo
electrónico que recibió luego de comunicarse personalmente con la
Junta.
Al evaluar la controversia, el TPI concluyó, en esencia, que la
notificación cursada por el Estado no fue adecuada y que la
dirección utilizada no era razonablemente calculada para lograr una
notificación efectiva. Sin embargo, entendemos que dicho análisis se
aparta del mecanismo de notificación expresamente establecido por
el legislador. El Artículo 13 de la Ley Núm. 119-2011, supra, exige
que la notificación sea remitida a la dirección conocida de la persona
con interés en la propiedad, según esta conste en el expediente de
confiscación. La disposición estatutaria no impone a la Junta la
obligación de realizar una investigación independiente para
identificar otras posibles direcciones cuando la notificación cursada
a la dirección que obre en el expediente resulte devuelta.
Así pues, acreditado que la Junta remitió oportunamente la
notificación mediante correo certificado a la dirección que constaba
en el expediente de confiscación, el hecho de que el recurrido no
recibiera efectivamente la correspondencia, no tiene el efecto de
tornar ineficaz la notificación ni de mantener indefinidamente en
suspenso el término jurisdiccional para impugnar la confiscación.
Por el contrario, el Artículo 15 de la Ley Núm. 119-2011, supra,
contempla la eventualidad de que una notificación sea devuelta y
establece expresamente el momento a partir del cual comenzará a
computarse el término aplicable en tales circunstancias.
47 Apéndice 21 de la Petición de Certiorari, Anejo 3-PPR-128-Inventario Vehículo.
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Consecuentemente, el conocimiento posterior que el señor Jaume
Arce obtuvo de la confiscación mediante correo electrónico no tuvo
el efecto de reiniciar o extender el término jurisdiccional dispuesto
por ley.
En vista de que las notificaciones devueltas fueron recibidas
por el Departamento de Justicia el 29 de diciembre de 202548, a
partir de esa fecha comenzó a transcurrir el término
jurisdiccional de treinta (30) días para instar la acción de
impugnación. Por tanto, cuando el recurrido presentó su
demanda el 30 de enero de 2026, dicho término había
transcurrido. Tratándose de un término de naturaleza
jurisdiccional, el TPI carecía de discreción para prorrogarlo o
establecer un punto de partida distinto al expresamente dispuesto
por el legislador.
Por último, tampoco altera nuestra conclusión el
planteamiento relacionado a la insuficiencia del emplazamiento. La
controversia que aquí resulta determinante versa sobre la
jurisdicción sobre la materia, ante la presentación tardía de la
Demanda Impugnación de Confiscación. Es norma reiterada que, la
falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de renuncia
ni puede ser subsanada mediante el consentimiento, la
comparecencia o la conducta procesal de las partes. Por
consiguiente, cualquier actuación posterior del Gobierno en el litigio
no podía conferir al TPI una jurisdicción que este no poseía.
En consecuencia, concluimos que el foro recurrido erró al
denegar la Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción Sobre
la Materia presentada por el peticionario. Toda vez que la Junta
cumplió con el mecanismo de notificación dispuesto en la Ley Núm.
119-2011, supra, y dado a que la demanda de impugnación fue
48 Íd., pág. 3 y 6.
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presentada transcurrido el término jurisdiccional correspondiente,
procedía su desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el recurso
de epígrafe y revocamos la Resolución Interlocutoria recurrida.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones