Universal Insurance Company Y Toyota Credit De Puerto Rico v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, Secretario De Justicia Y Superintendente De La Policía De Puerto Rico
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026AP00299
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
UNIVERSAL INSURANCE Apelación
COMPANY Y TOYOTA procedente del
CREDIT DE PUERTO RICO Tribunal de
Primera Instancia,
APELANTE Sala de Aguadilla
TA2026AP00299
Caso Núm.
V. AG2025CV01757
Sobre:
ESTADO LIBRE ASOCIADO Impugnación de
DE PUERTO RICO, Confiscación
SECRETARIO DE JUSTICIA Y
SUPERINTENDENTE DE LA
POLICÍA DE PUERTO RICO
APELADOS
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado
Schwarz, y la juez Aldebol Mora
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Comparece ante nos Toyota Credit de Puerto Rico (en adelante,
“Toyota”) y Universal Insurance Company (en adelante, “Universal”) (en
conjunto, “parte apelante”), a los fines de solicitar nuestra intervención para
que dejemos sin efecto la Sentencia emitida y notificada el 5 de febrero de
2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla.
Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó la Demanda
incoada por la parte apelante, en contra del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico (en adelante, “el ELA”), el Secretario de Justicia y el
Superintendente Policía de Puerto Rico, (en adelante y en conjunto, “parte
apelada”), por falta de legitimación activa.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la
Sentencia apelada. Veamos.
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I.
El 29 de septiembre de 2025, la parte apelante incoó una Demanda
en contra del apelado, sobre impugnación de confiscación.1 Alegó que un
automóvil marca Toyota Corolla fue confiscado por la parte apelada en el
Municipio de Aguadilla. Adujo que es dueña de un contrato de venta
condicional (en adelante, “contrato”) sobre dicho automóvil, por lo que tiene
un interés propietario en él. Alegó que el referido contrato tiene un
gravamen debidamente anotado a su favor, en el Registro de Automóviles
del Departamento de Obras Públicas (en adelante, “DTOP”), y que la
confiscación realizada era nula e ilegal por este no haber sido notificado de
ella.2
El 25 de noviembre de 2025, el ELA presentó una Contestación a
Demanda, mediante la cual sostuvo, entre otras defensas afirmativas, que
la parte apelante no demostró tener legitimación activa sobre el vehículo
confiscado.3 Adujo que no demostró de manera fehaciente su titularidad
sobre la propiedad confiscada, y que carecía de una causa de acción para
invocar remedio alguno, por lo que procedía la desestimación de la
Demanda.
El 29 de enero de 2026, la parte apelante presentó una Moción
Informativa Sobre Legitimación Activa, a la cual adjuntó copia del
expediente y contrato de Toyota. 4 Ello, a los efectos de acreditar su
legitimación activa en el caso. Varios días después, el 3 de febrero de
2026, presentó, además, una Moción Informativa Suplementando
Legitimación Activa. 5 En esta, anejó copia de un formulario intitulado
“DTOP-770”6, como documento acreditativo.
1 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal
de Primera Instancia (SUMAC TPI).
2 Surge del documento anejado a la Demanda, que la ocupación del vehículo se llevó a
cabo el 4 de junio de 2025 (Anejo 1 de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TPI). Dicho
documento es una notificación de confiscación dirigida a First Bank Puerto Rico, por parte
del Director Administrativo Interino de la Junta de Confiscaciones, con fecha de 28 de
agosto de 2025.
3 Entrada Núm. 8 del SUMAC TPI.
4 Entrada Núm. 12 del SUMAC TPI.
5 Entrada Núm. 13 del SUMAC TPI.
6 El referido documento certifica que la unidad en cuestión fue presentada para el proceso
de registro, traspaso, gravamen y/o pre-venta el 7de agosto de 2025.
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Luego de varios trámites procesales y celebrada una Vista de
Legitimación Activa, el 5 de febrero de 2026 el foro de instancia emitió y
notificó la Sentencia que hoy nos ocupa. Mediante el referido dictamen, el
foro sentenciador concluyó que Toyota carecía de control y dominio de la
unidad al momento de la confiscación. Expresó que no cumplió con el
requisito de tener inscrito el gravamen a su favor en el DTOP a la fecha de
la ocupación. Por ello, desestimó la causa de acción, por falta de
legitimación activa.7
Inconforme, el 24 de marzo de 2026, la parte apelante acudió ante
nos mediante un Recurso de Apelación 8 y esbozó el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, al
determinar que Toyota Credit de Puerto Ricio no posee legitimación
activa para presentar la demanda de autos aun demostrando un
interés propietario sobre el vehículo confiscado.
Ese mismo día, la parte apelante presentó una Moción Solicitando
Breve Término Para Someter la Transcripción de la Prueba Oral, en la que
nos solicitó un término adicional de treinta (30) días para someter la
Transcripción de la Prueba Oral (en adelante “TPO”).
El 26 de marzo de 2026, emitimos y notificamos una Resolución, en
la que concedimos la prórroga solicitada y dispusimos que, una vez
presentada la TPO, la parte apelada tendría un término de diez (10) días
para presentar cualquier objeción, si alguna, e informar si estipula la
transcripción. Asimismo, igual término le concedimos a la parte apelante
para informar si propone presentar un alegato suplementario, para el cual
tendría treinta (30) días para presentarlo. Dispusimos, además, que la parte
apelada tendría treinta (30) días para presentar su alegato en oposición,
contados a partir de la fecha en que se acoja la TPO o se presente el
alegato suplementario por el apelante.
7 El 20 de febrero de 2026, la parte apelante presentó una Moción de Reconsideración
(Entrada Núm. 18 del SUMAC TPI), la cual fue declarada No Ha Lugar, por medio de una
Resolución Interlocutoria emitida y notificada el 3 de marzo de 2026 (Entrada Núm. 19 del
SUMAC TPI).
8 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal
de Apelaciones (SUMAC TA).
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En cumplimiento con nuestra orden, y habiéndose presentado el
referido alegato suplementario, TPO y TPO enmendada, el 11 de junio de
2026, la parte apelada presentó su Alegato en Oposición. 9 En síntesis,
alegó que la parte apelante no ostentaba derecho propietario alguno sobre
el vehículo al momento de su ocupación, por lo que no está legitimada a
impugnar su confiscación. Sostuvo que los documentos presentados para
acreditar la legitimación del apelante son insuficientes. Adujo que la
existencia de un contrato de venta al por menor no es suficiente para ser
considerado dueño del vehículo. Además, señaló que el formulario DTOP-
770, para la inscripción del gravamen, fue presentado el 7 de agosto de
2025 ante el DTOP, más de dos (2) meses después de la ocupación del
vehículo, que ocurrió el 4 de junio de 2025.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a
resolver.
II.
-A-
En nuestra jurisdicción, el proceso de confiscación está regulado por
Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, Ley Núm. 119 de 12 de julio de
2011, según enmendada, 34 LPRA sec. 1724, et seq. (en adelante “Ley
Núm. 119-2011”). Mediante el referido estatuto, la Asamblea Legislativa
estableció como política pública la creación de mecanismos para facilitar y
agilizar el proceso de confiscación de bienes muebles e inmuebles, y velar
por los derechos y reclamos de las personas afectadas por una
confiscación. Artículo 2 de la Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA sec. 1724 nota.
En lo aquí pertinente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
sostenido que “[a]nte esta intervención del Estado con la propiedad de los
ciudadanos y el derecho constitucional que les asiste a no ser privados de
sus bienes sin un debido proceso de ley, la legislación vigente contiene una
serie de disposiciones dirigidas a garantizar que aquellas personas con
interés en la propiedad confiscada puedan impugnar en los tribunales el
9 Entrada Núm. 1 del SUMAC TA.
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proceso de confiscación mediante una demanda civil”. CSMPR et al. v.
ELA, 196 DPR 639, 645 (2016). A esos fines, la Ley Núm. 119-2011, supra,
determina, específicamente, a quienes el Estado tiene la obligación de
notificar la confiscación realizada y la tasación de la propiedad. Íd.
Particularmente, el Artículo 13 de la Ley Núm. 119-2011, dispone:
El Director Administrativo de la Junta notificará la confiscación
y […]
c) En los casos de vehículos de motor, se notificará, además, al
dueño, según consta en el Registro de Vehículos del Departamento
de Transportación y Obras Públicas y al acreedor condicional que
a la fecha de la ocupación tenga su contrato inscrito.
[…]
Por su parte, sobre la impugnación de bienes confiscados, el Artículo
15 de la Ley 119-2011, supra, establece lo siguiente:
Las personas notificadas, según lo dispuesto en esta Ley
y que demuestren ser dueños de la propiedad, podrán
impugnar la confiscación dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha en que se reciba la notificación, mediante la
radicación de una demanda contra el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, y el funcionario que autorizó la ocupación, debiéndose
emplazar al Secretario de Justicia dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha en que se presentó la demanda. En aquellos
casos que la notificación sea devuelta, los términos indicados
comenzarán a computarse desde que la referida notificación sea
recibida por el Departamento de Justicia. Estos términos son
jurisdiccionales. El Secretario de Justicia representará al Estado
Libre Asociado de Puerto Rico en todos los casos de impugnación
de confiscación y formulará sus alegaciones dentro de los treinta
(30) días de haber sido emplazado. La demanda deberá radicarse
en la sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior. El Tribunal tramitará estas demandas de manera
expedita y los procedimientos se celebrarán sin sujeción a
calendario.
[…]
Presentada la contestación a la demanda, el Tribunal ordenará
una vista sobre legitimación activa para establecer si el
demandante ejercía dominio y control sobre la propiedad en
cuestión antes de los hechos que motivaron la confiscación.
De no cumplir con este requisito, el Tribunal ordenará la
desestimación inmediata del pleito.
Para fines de esta Ley se considerará “dueño” de la
propiedad una persona que demuestre tener interés
propietario en la propiedad incautada, incluyendo una persona
que posea un gravamen sobre dicha propiedad a la fecha de
ocupación de la propiedad incautada, o una cesión válida de
tal interés propietario. 34 LPRA sec. 1724l. (Énfasis Nuestro).
La Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22 de 7 de
enero de 2000, según enmendada, 9 LPRA sec. 5001, et seq., (“Ley Núm.
22-2000”), dispone, en cuanto al registro de gravámenes, que:
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(a) El Secretario establecerá y mantendrá un registro actualizado
de todos los vehículos de motor, arrastres o semiarrastres
autorizados a transitar por las vías públicas.
(b) Con relación a los vehículos o vehículos de motor, el registro
contendrá la siguiente información:
(1) Descripción del vehículo o vehículo de motor,
incluyendo: marca, modelo, color, tipo, caballos de fuerza
de uso efectivo, número de serie y el número de
identificación del vehículo o del vehículo de motor.
(2) Nombre, dirección residencial y postal, y número de
seguro social de su dueño.
(3) Cualquier acto de enajenación o gravamen
relacionado con el vehículo o vehículo de motor o su
dueño. […]. (Énfasis Nuestro.) Artículo 2.05 de la Ley Núm.
22-2000, supra, 9 LPRA sec. 5006.
Asimismo, el Reglamento Para la Imposición y Cancelación de
Gravámenes Bajo la Ley Número 22 de Vehículos y Tránsito de Puerto
Rico, Reglamento Núm. 8645 de 15 de septiembre de 2015, se creó con el
fin de establecer las normas y requisitos legales para proceder
administrativa y judicialmente, ante la identificación, imposición y
cancelación de gravámenes en la licencia, la autorización o en el registro
de los vehículos de motor. En su Artículo VIII Imposición y Cancelación de
Gravámenes, dispone que:
9-a IMPOSICIÓN: Para registrar este gravamen, el acreedor
garantizado o su representante someterá al Centro de
Servicios al Conductor (CESCO) los siguientes documentos:
a. Formulario DTOP-770 "Solicitud Presentación
Declaración de Financiamiento Sobre Vehículos de
Motor", debidamente completado […].
b. Copia de los Comprobantes de Pago de Rentas
Internas del Departamento de Hacienda,
correspondientes a los derechos de anotación del
gravamen mobiliario, con el valor de quince ($15.00)
dólares.
c. Copia de la hoja del documento del contrato de venta al
por menor a plazos, que evidencie el monto del precio
de venta del vehículo de motor.
III.
En su único señalamiento de error, la parte apelante plantea que el
Tribunal de Primera Instancia incidió al determinar que Toyota no posee
legitimación activa para presentar la Demanda de autos. Aduce que
demostró un interés propietario sobre el vehículo de motor confiscado.
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Por el contrario, la parte apelada sostiene que el apelante no
presentó ninguna prueba que demuestre que a la fecha de la ocupación del
vehículo, Toyota tuviese debidamente registrado un gravamen de venta
condicional sobre este en el Registro del DTOP. Alega que Toyota presentó
el formulario para inscripción en una fecha posterior a la fecha de la
ocupación del vehículo. Al celebrar la correspondiente Vista de
Legitimación Activa, el foro sentenciador concluyó que la parte apelante no
ostenta legitimación activa sobre el vehículo ocupado, por lo que desestimó
la causa de acción.
La Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, dispone que quien
puede impugnar una confiscación frente al Tribunal de Primera Instancia
son las personas notificadas que demuestren ser dueños de la propiedad.
Además, el Director Administrativo de la Junta de Confiscaciones tiene el
deber de notificar al dueño del vehículo ocupado, según consta en el
Registro de Vehículos del DTOP, y al acreedor condicional, que a la fecha
de la ocupación tenga su contrato inscrito. Son estas personas quienes
tienen legitimación activa.
Ahora bien, la precitada ley hay que analizarla en conjunto al
Reglamento 8645, supra. Este Reglamento establece que, para registrar
un gravamen sobre un vehículo de motor, el acreedor garantizador debe
someter al CESCO tres documentos. A saber, el formulario DTOP-770,
Copia de los Comprobantes de Pago de Rentas Internas del Departamento
de Hacienda y Copia de la hoja del documento del contrato de venta al por
menor a plazos.
En el caso ante nuestra consideración, la parte apelante alega que
el gravamen estaba debidamente registrado en el DTOP, y que por ende,
tiene legitimación activa para incoar la presente Demanda. No le asiste la
razón. Tal como alega la parte apelada, la ocupación del vehículo se llevó
a cabo el 4 de junio de 2025. No obstante, la presentación del formulario
DTOP-770 se presentó el 7 de agosto de 2025. O sea, más de dos (2)
meses después que se ocupó el vehículo. Sin lugar a duda, en el momento
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en que se ocupó el vehículo, la parte apelante no tenía registrado ningún
gravamen a su favor en el DTOP. Al no ser un acreedor condicional, que a
la fecha de la ocupación tuviese su contrato inscrito en el DTOP, es
manifiesto que no ostenta legitimación activa para impugnar la
confiscación.
En fin, el foro de instancia correctamente desestimó la causa de
acción por falta de legitimación activa. No se cometió el error. Por lo que,
se procede confirmar el dictamen el dictamen apelado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el dictamen
apelado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
La juez Aldebol Mora disiente sin escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones