José L. Silverio Sánchez v. Beatriz Vega Vélez; Benjamín Vélez Vélez
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 23, 2026
DocketTA2026AP00489
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
JOSÉ L. SILVERIO Apelación
SÁNCHEZ procedente del
Tribunal de Primera
Apelado Instancia, Sala
Superior de
v. TA2026AP00489 Mayagüez
BEATRIZ VEGA VÉLEZ; Caso Núm.:
BENJAMÍN VÉLEZ MZ2024CV01789
VÉLEZ
Sobre:
Apelantes Incumplimiento de
Contrato
Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez
Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2026.
Comparece ante nos la señora Beatriz Vega Vélez y
Benjamín Vélez Vélez (en adelante los Apelantes) mediante un
Recurso de Apelación instado el 13 de mayo de 2026. En su
recurso, nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en
adelante TPI o foro primario) el 15 de abril de 2026, en la cual
declaró “Ha Lugar” la Demanda de incumplimiento de contratos y
daños.
Por los fundamentos antes expuestos, se modifica cierta
parte de la Sentencia emitida por el TPI en torno a la necesidad
del consentimiento por parte de la persona que tenga la nuda
propiedad, para que el Sr. Benjamín Vélez Vélez o cualquier otro
tercero pueda estar en la residencia usufructuada y así, se
confirma el resto de la Sentencia. Exponemos el trasfondo factico
y procesal que acompaña la presente controversia.
I.
El 15 de octubre de 2024, José L. Silverio Sánchez (en
adelante, el Apelado) presentó Demanda sobre incumplimiento de
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contrato en contra de los Apelantes.1 En su escrito adujo que el
16 de febrero de 2022, realizó una escritura pública de divorcio
por consentimiento mutuo junto con Beatriz Vega Vélez ante el
Notario Carlos Ramon Cruz Carrión.2 Como parte de la antes
mencionada escritura se realizó una estipulación de acuerdos
sobre divorcio por consentimiento mutuo. Una de las
estipulaciones en específico la “l” establece que “[s]e le adjudica
al compareciente José Luis Silverio Sánchez el usufructuó vitalicio
de la finca de 7 cuerdas de terreno donde se encuentra ubicada la
residencia”.3 Además, las estipulaciones contienen una cláusula
“m” que expone lo siguiente, “[l]a compareciente Beatriz Vega
Vélez, como madre, disfrutara de la residencia mientras tenga
vida”. 4
Como parte de su alegato señaló que se le ha impedido el
“acceso a la finca de 7 cuerdas para disfrutar su derecho real de
usufructo vitalicio, y hasta le han amenazado con machete para
que este no pueda entrar y trabajar la agricultura.
Específicamente detrás de la [v]ivienda la demandada y su pareja
Benjamín Vélez Vélez no le permiten acudir a esa área de la finca
donde siembra piñas, ñame, plátanos, café y parchas”. 5
El 23 de octubre de 2024, se diligenciaron los
emplazamientos correspondientes a los Apelantes.6
El 22 de noviembre de 2024, los Apelantes presentaron su
Contestación a Demanda y Reconvención.7 En su escrito señalaron
que el Codemandado Vélez Vélez no forma parte de la estipulación
y acuerdos sobre divorcio por consentimiento mutuo, por lo cual
procedía su desestimación.8 Asimismo, la Sra. Beatriz planteó que
1
Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 1.
2
Íd.
3
Íd., Anejo I.
4
Íd.
5
Íd.
6
Veasé Ent. Sum. TPI. Núm. 5.
7
Veasé Ent. Sum. TPI. Núm. 7.
8
Íd.
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el Apelado condicionó la firma de la Escritura de Donación a que
ella y sus dos hijas sean las únicas residentes de la propiedad.9
El 5 de diciembre de 2024, el Apelado formuló su Réplica a
Reconvención.10 En resumidas cuentas, expuso que los daños
reclamados en contra de Benjamín Vélez Vélez no tienen que ver
con las estipulaciones y acuerdos sobre el divorcio por
consentimiento mutuo.11 En lo que respecta a defensas
afirmativas no levantó ninguna. No obstante, expuso que “[n]o se
renuncia a levantar cualquier defensa que pueda surgir durante el
descubrimiento de prueba”.12
El 18 de diciembre de 2024, el Apelado presentó una
Demanda Enmendada para añadir al Apelante Benjamín Vélez
Vélez como parte de sus causas de acción en torno a
responsabilidad extracontractual. En su escrito señaló que:
El codemandado Benjamin Vélez Vélez ha sacado
machetes para el demandante. A su vez ha agredido
físicamente al demandante. [El Apelante] cogió unos
diferenciales que tenía el demandante, uno de Toyota
Tacoma y otro de una Jeep Samurai y los
desapareció”. Al demandante le han desaparecido
todos los racimos de plátano de la finca cuya venta
generaría $5,000.00. Al demandante le sacaron de un
cuarto de guardar cosas un quintal de abono y
maquinarias.13
El 3 de enero de 2025, los Apelantes presentaron su escrito
titulado Contestación a Demanda Enmendada y Reconvención.14
En resumidas cuentas, negó la mayoría de las alegaciones de la
Demanda Enmendada.15 A su vez, el 7 de enero de 2025, el
Apelado presentó su Réplica a Reconvención.16
9
Íd.
10
Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 8.
11
Íd.
12
Íd.
13
Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 13.
14
Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 13.
15
Íd.
16
Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 15.
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El 15 de abril de 2026, el foro primario emitió una
Sentencia en la cual declaró “Ha Lugar” la Demanda.17
Inconforme con esta determinación, los Apelantes
presentaron un Recurso de Apelación ante este foro realizando los
siguientes señalamientos de errores:
1) Erró el Tribunal de Primera Instancia al Determinar
que: “el Sr. Benjamín Vélez Vélez no posee
autorización alguna para el uso y disfrute de la
propiedad localizada en la Carr. 408 Km 6.4 interior
del Barrio Palma Escrita del Municipio de Las
Marias. Por tanto, Benjamín Vélez Vélez, no está
autorizado a residir en la propiedad ni disfrutar de
la misma”.
2) Erró el Tribunal de Primera Instancia al Determinar
que: “la demandada Beatriz Vega Vélez no esta
autorizada a extender su derecho de usufructo a
terceras personas sin el consentimiento escrito del
demandante Jose [sic] L. Silverio Sanchez [sic].
3) Erró el Tribunal de Primera Instancia al Determinar
que: “adviniendo a la mayoría de edad las menores
titulares del inmueble, (hijas de Beatriz y José)
también se requerirá que las mismas comparezcan
por escrito a autorizar a terceras personas
cualquier tipo de usufructo que se pretenda ser
impuesto sobre a referida propiedad.
4) Erró el Tribunal de Primera Instancia al Determinar
que: “El Sr. Jose (sic) L. Sánchez (sic) está
autorizado a utilizar el pasillo del lado derecho de
la residencia y que fue construido con el propósito
de sacar los productos agrícolas de la finca con
mayor facilidad. De igual forma puede utilizar los
caminos de entrada, frente de la propiedad, lado
derecho, izquierdo y trasero de la propiedad para
llevar a cabo su negocio agrícola o cualquier
actividad que conlleve el uso y disfrute de la finca”.
5) Erró el Tribunal de Primera Instancia al Ordenar a:
“los demandados, Beatriz Vega Vélez y Benjamín
Vélez Vélez a indemnizar por daños y perjuicios
provocados al demandante, por la cantidad de
$50,000.00 ($25,000.00 por cada uno), de los
cuales la Sra. Beatriz Vega Vélez y aún le queda
debiendo al demandante $16,000.00 luego de los
créditos adjudicados por la venta de la Tacoma
2018”.
6) Erró el Tribunal de Primera Instancia al Ordenar a:
“los demandados Beatriz Vega Vélez y a Benjamín
Vélez Vélez para por concepto de honorarios de
abogados y costas incurridas en el transcurso de
17
Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 48.
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exigir el cumplimiento específico del contrato, la
cantidad de $5,000.00 ($2,500.00 cada uno),
además los intereses al interés legal
correspondiente.
7) Erró el Tribunal de Primera Instancia al: No
disponer nada sobre la alegación de la
reconvención de la negativa del demandante José.
L. Silverio Sánchez en otorgar la escritura de
donación a sus hijas según la estipulación de
divorcio.
Destacamos, que el 18 de mayo de 2026, emitimos una
Resolución en la cual se le advirtió a la parte Apelante que de no
presentar la reproducción de la prueba oral, darían por renunciado
todo señalamiento de error que dependa parcial o totalmente de
dicha evaluación.18 El 19 de mayo de 2026, los Apelantes
mediante una Moción Informativa señalaron que “no estaremos
tramitando la transcripción de la prueba oral”.19
II.
A. Usufructo
El Prof. Manuel Izquierdo Encarnación señala que los
derechos reales de goce le permiten al titular del derecho, gozar,
disfrutar, utilizar o beneficiarse de alguna manera de bienes
ajenos. M. Izquierdo Encarnación, Introducción a los Derechos
Reales, 2.a ed. rev., San Juan, Ed. Situm, 2021, pág. 139. Entre
los derechos reales de goce se encuentra la figura del usufructo.
Según el Art. 877 del Código Civil de Puerto Rico “[e]l usufructo
es el derecho real de uso, goce y disfrute temporal de una cosa
ajena conforme con su naturaleza y destino. Puede constituirse
también sobre un derecho que no sea personalísimo o
intransmisible”. 31 LPRA sec. 8381.
El usufructo puede constituirse mediante hechos o
circunstancias según disponga la ley, mediante negocio jurídico
18
Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 2.
19
Véase Ent. Sum. TPI. Núm. 3.
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bilateral o unilateral y por la usucapión. 31 LPRA sec. 8382.
Además, el usufructo puede pactarse a título oneroso o gratuito.
31 LPRA sec. 8384. También puede constituirse sobre la totalidad
de los bienes del patrimonio o a título singular que solo recaerá
en los bienes determinados por las partes. 31 LPRA sec. 8384.
Como regla general, “[e]l derecho de usufructo se rige por lo que
establece el titulo constitutivo y, en lo que no resulte de él, por
las disposiciones de este Código y la legislación sobre la materia”.
31 LPRA sec. 8387. Si no se establece cual es límite temporal del
usufructo, se entenderá que es constituido por toda la vida del
usufructuario. 31 LPRA sec. 8385. El usufructo al ser un derecho
personalísimo se extingue con la persona. Vda. de Delgado v.
Boston Ins. Co, 101 DPR 598, 604 (1973).
El Art. 895 del Código Civil vigente establece el respeto del
uso y el goce del usufructuario. En específico el artículo dispone
que “[e]l propietario conserva la facultad de disposición jurídica y
material que corresponde a su derecho, pero no debe perjudicar
el uso y el goce del usufructuario. Si lo hace, el usufructuario
puede exigir el cese de la actividad”. 31 LPRA sec. 8412. El Prof.
Vélez Torres añade que:
Toda vez que el propietario sólo retiene la facultad de
disponer, porque a el se le ha sustraído la de disfrutar
mientras dura el usufructo, lo único que tiene sobre la
cosa es la propiedad nuda o desnuda o, como señala
Colin y Capitant, el propietario ha sido despojado de
las ventajas principales de la propiedad. J. R. Vélez
Torres, Lecciones de Derecho de Cosas, 1.a ed. rev.,
Santo Domingo, Ed. Larwrence, 1977, pág. 334.
Por otro lado, el Art. 896 del Código Civil expone que dentro
de las facultades del usufructuario se encuentra el poder
aprovechar para sí mismo la cosa usufructuada, el poder arrendar
y enajenar su derecho a usufructuó ya sea a título oneroso o
gratuito, pero, el negocio jurídico que celebre terminará al
culminar el usufructo. Asímismo, el usufructuario podrá hipotecar
el usufructo. 31 LPRA sec. 8413. Por lo tanto, el “usufructuario
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cede el uso y disfrute de la cosa”. (Énfasis suplido). Vélez Torres,
op cit. pág. 342.
B. Temeridad
La Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil expone que: ¨[e]n
caso que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido
con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su
sentencia al o a la responsable el pago de una suma por concepto
de honorarios de abogado que el tribunal entienda corresponda a
tal conducta¨. 32 LPRA Ap. V.
Según Hernández Colon la imposición de honorarios de
abogados constituye una penalidad económica dirigida a la parte
que ha litigado de manera temeraria o frívola durante el proceso.
Hernández Colon, op cit., pág. 436. Asimismo, el Tribunal
Supremo ha expuesto que la temeridad se refiere a ¨cuando un
litigante perdidoso por su terquedad, testarudez, obstinación,
contumacia, empecinamiento, impertinencia e insistencia en una
actitud desprovista de fundamentos obliga a la otra parte a asumir
innecesariamente las molestias, los gastos e inconvenientes de un
pleito¨. Asoc. Salud Primaria y otros v. ELA, 2025 TSPR 74, 216
DPR __ (2025). (Énfasis nuestro).
La decisión de si una parte es o no es temeraria descansa en
la sana discreción del tribunal. Santiago v. Sup. Grande, 166 DPR
796, 821 (2006). Por consiguiente, los foros apelativos
intercederán solamente, cuando haya un claro abuso de discreción
por parte del foro primario. Íd.
La jurisprudencia ha establecido que no existe temeridad
cuando se presenta una causa de acción en el Tribunal de Primera
Instancia y este es uno de carácter novel. Cabanillas v. Gelpi, 65
DPR 945 (1946). No obstante, también nuestro máximo foro ha
señalado que el que no haya jurisprudencia sobre la controversia
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y que, por ello, se trate de una cuestión novedosa ante los
tribunales no significa por sí solo, que la aparte haya actuado sin
temeridad. Muñíz v. Vda. de Suarez, 52 DPR 563 (1938).
C. Daños y perjuicios.
El legislador codificó en el Art. 1536 del Código Civil de 2020
lo relacionado a la responsabilidad por culpa o negligencia el cual
establece que ¨[l]a persona que por culpa o negligencia causa
daño a otra, viene obligado a repararlo¨. 31 LPRA sec. 10801. Por
consiguiente, para que haya una causa de acción al amparo del
antes mencionado artículo se tiene que incurrir en culpa o
negligencia, causar un daño y el nexo causal entre los primeros
dos (2) elementos.
En lo que respecta a la negligencia el Art. 1163 del Código
Civil de 2020 expone que:
La culpa o negligencia del deudor consiste en la
omisión de aquella diligencia que exige la naturaleza
de la obligación y corresponde a las circunstancias de
las personas, del tiempo y del lugar.
Cuando la obligación no exprese la diligencia que debe
prestarse en su cumplimiento, se exige lo que
corresponde a una persona prudente y razonable. 31
LPRA sec. 9315.
[. . . ]
Ahora bien, en torno a los daños el Código Civil no nos
brinda una definición. No obstante, el Tribunal Supremo ha
expuesto que ¨[d]año es todo aquel menoscabo material o moral
que sufre una persona ya, [sea] en sus bienes vitales naturales,
ya en su propiedad o en su patrimonio, causado en contravención
a una norma jurídica y por el cual ha de responder otra¨. García
Pagán v. Shiley Caribbean, 122 DPR 193, 204 (1988).
Sin daño o perjuicio no existe la obligación de indemnizar.
López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 151 (2006), aludiendo a J.
Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch,
1983, T. 2, Vol. 3, pág. 91. La responsabilidad civil “trata de
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reparar un perjuicio y si éste no queda demostrado, no existirá
acto ilícito civil .... El actor ha de demostrar, por tanto, la realidad
del daño que le ha sido inferido y su cuantía”. Íd.
Los foros apelativos no intervendrán con las decisiones de
los jueces de los foros primarios, a menos que medie pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la apreciación de
prueba. Santiago Montañez v. Fresenius Medical, 195 DPR 476,
491 (2016). En lo que respecta a daños y perjuicios se ha
destacado que “la tarea judicial de estimar y valorar los daños es
difícil y angustiosa, debido a que no existe un sistema de
computación que permita llegar a un resultado exacto con el cual
todas las partes queden complacidas y satisfechas”. Íd.
Los foros apelativos no intervendrán con la valorización de
daños que hace el Tribunal de Primera Instancia, a menos que la
cuantía sea una ridículamente baja o exageradamente alta.
Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR 889, 910 (2012). “Al
revisar una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que
concedió daños, los foros apelativos deben considerar la prueba
desfilada y concesiones otorgadas en casos similares resueltos
anteriormente”. (Énfasis suplido). Íd; Herrera, Rivera v. SLG
Ramírez – Vicens, 179 DPR 774, 786 (2010).
III.
En el caso de marras el Recurso de Apelación tiene siete (7)
señalamientos de errores. Los señalamientos de errores uno y dos
(1 y 2) se estarán analizando en conjunto por estar estrechamente
relacionados.
El 15 de octubre de 2024, el Apelado presentó una Demanda
sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra
de los Apelantes. En su alegato estableció que el 16 de febrero de
2022, el Apelado y la Apelante Beatriz Vega Vélez realizaron una
escritura pública de divorcio por consentimiento mutuo. Como
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parte de la escritura se acogieron unas estipulaciones de
acuerdos sobre divorcio por consentimiento mutuo entre las
partes en la cual le adjudicaron la propiedad residencial a sus
hijos. La titularidad de la propiedad residencial seria transferida a
los hijos mediante una escritura de donación. Además, por la finca
ser una de explotación agrícola, el Apelado tendría un usufructúo
vitalicio sobre la misma para que pueda cosechar los diferentes
frutos en los que labora. Por otro lado, también se reconoció un
usufructo vitalicio a la Apelante Beatriz Vega Vélez para que resida
en la propiedad residencial. En específico la estipulación “m” que
se incorpora al instrumento público establece que “[l]a
compareciente Beatriz Vega Vélez, como madre, disfrutara de la
residencia mientras tenga vida”.
El 22 de noviembre de 2024, la Apelante presentó su
Contestación a Demanda y Reconvención. En su escrito señaló que
el Apelado condicionó la firma de la Escritura de Donación a que
ella y sus dos hijas sean las únicas que residan en la propiedad y
que se excluya a la actual pareja sentimental de la Apelante y
también Apelante en este caso, el señor Benjamín Vélez Vélez.
Los señalamientos de errores uno y dos giran en torno a que
el foro primario erró en resolver que Benjamín Vélez Vélez no tiene
autorización para el uso y disfrute la propiedad residencial y que
la Apelante Beatriz Vega Vélez no puede extender su derecho de
usufructo sin el consentimiento del Apelado. Le asiste la razón a
los Apelantes.
Como señalamos anteriormente, el usufructo es un derecho
real de uso, goce y disfrute. Según el tratadista Carlos Lasarte “el
goce y disfrute del usufructuario es tan amplio que, con carácter
general, puede afirmarse que, durante el plazo de vigencia del
usufructo, es perfectamente asimilable al propio goce y disfrute
que correspondería al propietario de la cosa, salvo siempre, que
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otra cosa se dispusiere en el título de constitución”. (Énfasis
suplido). C. Lasarte, Propiedad y derechos reales de goce, 10.a
ed. rev., Madrid, Ed. Marcial Pons, 2010, T. IV, pág. 280. De lo
antes mencionado se puede colegir que el usufructuario puede
disfrutar la propiedad de una manera amplia. Por lo tanto, es
razonable concluir que si una persona que tiene el derecho
propietario de un bien inmueble decide quién entra y quien sale.
A falta de pacto contrario, el usufructuario también puede decidir
quién entra y quien sale del bien usufructuado.
Las partes mediante unas estipulaciones realizadas el 16 de
febrero de 2022 y a su vez incorporadas a la Escritura Número
cinco (5) de Divorcio por Consentimiento Mutuo ante el Notario
Carlos Ramón Cruz Carrión en la fecha antes mencionadas, se
limitaron a establecer solo dos clausulas en lo que respecta a el
usufructo. Estas cláusulas giraban en torno a establecer un
usufructo vitalicio para el Apelante y un usufructo vitalicio para la
Apelada. No se desprende del título constitutivo limitación alguna
a que terceras personas no puedan utilizar la propiedad residencial
según entienda la Apelada Beatriz Vega Vélez.
En lo que respecta a que, la Apelante Beatriz Vega Vélez
necesita el consentimiento del Apelado para extender su derecho
de usufructo al Sr. Benjamín Vélez Vélez. Esta determinación del
foro primario no cuenta con fundamento jurídico alguno. El Art
896 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 8413 establece que
una vez se otorga un bien en usufructo, el usufructuario puede
realizar múltiples negocios jurídicos entre ellos arrendar, enajenar
a título oneroso o gratuito e hipotecar el usufructo. Si todos estos
negocios jurídicos no necesitan el consentimiento por escrito de la
persona que tiene la nuda propiedad, tampoco se debe exigir el
consentimiento del Apelado en el escenario de que la usufructuaria
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quiera compartir el uso, goce y disfrute del bien inmueble
residencial con otra persona.
En lo que respecta al tercer error, los Apelantes señalaron
que erró el foro primario al determinar en que una vez sus dos
hijas alcancen la mayoría de edad, tienen que comparecer por
escrito a autorizar a terceras personas cualquier tipo de usufructo.
Les asiste la razón. Esta determinación por parte del foro primario
tampoco se sostiene en derecho, debido a los fundamentos antes
expresados en el párrafo anterior y el artículo 896 del Código Civil.
Del Apelado otorgar la Escritura de Donación a sus hijas se
transfiere la nuda propiedad a estas últimas, pero, tienen que
respetar el usufructo otorgado a su madre y el derecho de disfrute
de esta.
El cuarto señalamiento de error incide sobre la inspección
ocular realizada por la jueza de instancia el 7 de abril de 2026.
Los Apelantes establecen que erró el foro primario en determinar
que el Apelado podía utilizar un pasillo al lado derecho de la
residencia y que fue construido con el propósito de sacar
productos agrícolas con mayor facilidad. No le asiste la razón. No
habiéndonos puestos en posición de que se haya cometido pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la apreciación de
prueba y la inspección, la determinación de la jueza del foro
primario merece deferencia.
El quinto señalamiento de error gira en torno a que erró el
foro de instancia al conceder una indemnización de $50,000 al
Apelado, es decir $25,000 por cada Apelante. No le asiste la razón.
El estándar de revisión apelativa en casos de daños y perjuicios
para variar la indemnización otorgada por el foro primario es si la
cuantía es una ridículamente baja o exageradamente alta. Para
hacer este análisis tenemos que considerar la prueba desfilada
ante el foro primario. (Énfasis suplido). No obstante, no contamos
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con la transcripción de la prueba oral, debido a que según los
Apelantes no la tramitarían.20 (Énfasis suplido). Por consiguiente,
dieron por renunciado el señalamiento de error.
Los Apelantes en su sexto señalamiento de error exponen
que erró el foro primario al imponer la cantidad de $5,000 en
imposición de honorarios. Como regla general la decisión de si una
parte es o no es temeraria descansa en la sana discreción del
tribunal. Por consiguiente, los foros apelativos intercederán
solamente, cuando haya un claro abuso de discreción por parte
del foro primario. No habiéndonos puesto en posición de que se
haya cometido algún abuso de discreción se confirma la
imposición de honorarios.
Por último, el séptimo señalamiento de error es sobre que
el foro primario tenía que expresarse sobre la negativa del
Apelado en otorgar la escritura de donación con la condición de
que sus hijas y la Apelada Vega Vélez sean las únicas residentes
de la propiedad. El foro primario no tiene por que expresarse sobre
este elemento. Las partes a base de la autonomía de la voluntad
y la libertad contractual pueden pactar las cláusulas y condiciones
que entiendan pertinentes en el negocio jurídico. Según el Art.
1232 del Código Civil de 2020 “[e]s facultativo contratar o no
hacerlo, y hacerlo, o no con determinada persona. Estos derechos
no pueden ejercerse abusivamente ni contra una disposición legal.
Las partes pueden acordar cualquier cláusula que no sea contraria
a la ley, a la moral o al orden público”. 31 LPRA sec. 9753.
Ciertamente, como dicen los Apelantes la condición sobre
quienes residen en la residencia no forma parte de las
estipulaciones y acuerdos por divorcio por consentimiento mutuo.
Ahora bien, ese no es el negocio jurídico en donde se tiene que
20
Véase Ent. Sum. TA. Núm 3.
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pactar ese tipo de condiciones, si no que tiene que ser en la
escritura de donación correspondiente.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se modifica cierta
parte de la Sentencia emitida por el TPI en torno a la necesidad
del consentimiento por parte de la persona que tenga el nudo
propietario para que el Sr. Benjamín Vélez Vélez o cualquier otro
tercero pueda estar en la residencia usufructuada y así se
confirma el resto de la Sentencia.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones