Piero Pandolfi De Rinaldis Santaella v. Abb Installation Products Caribe, LLC.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 17, 2026
DocketTA2026CE00546
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
PIERO PANDOLFI DE Certiorari
RINALDIS SANTAELLA procedente del
Tribunal de
Recurrido Primera Instancia,
Sala Superior de
V. Bayamón
TA2026CE00546
ABB INSTALLATION Caso Núm.
PRODUCTS CARIBE, LLC. BY2025CV03010
Peticionario Sobre:
Despido
Injustificado (Ley
2, Ley 80)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez,
el Juez Ronda del Toro y la Jueza Lotti Rodríguez.
Grana Martínez, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2026.
El 4 de mayo de 2026 ABB Installation Products Caribe LLC,
en adelante la compañía o la peticionaria presentó recurso de
Certiorari. Nos solita que revoquemos una determinación
interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia
denegando una Moción de Sentencia Sumaria dentro de una
reclamación laboral tramitada al amparo del proceso sumario de la
Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida
como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones
Laborales, 32 LPRA sec. 3118 et seq. Los hechos esenciales para
comprender nuestra determinación son los siguientes.
I
El recurrido, señor Piero Pandolfi De Rinaldis Santaella
presentó una querella contra la peticionaria por despido
injustificado mediante el procedimiento sumario laboral. Sus
alegaciones son las siguientes. El 18 de junio de 2024, su supervisor
le informó que unos policías lo estaban buscando y le dijo que
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saliera de los predios de la planta para evitar inconvenientes. Los
policías lo buscaban porque, su expareja presentó seis querellas
graves en su contra y obtuvo una orden de protección exparte. Como
resultado, se expidió una orden de arresto en su contra. Fue
encarcelado porque no pudo prestar la fianza impuesta. El 20 de
junio, su abogado solicitó la reducción de la fianza e intentó
infructuosamente comunicarse con el patrono para informar la
situación. El 21 de junio, el tribunal redujo la fianza y ordenó la
excarcelación. Fue excarcelado como a las diez de la noche. El 23 de
junio, llamó a su supervisor para informarle lo sucedido y su
intención de reinstalarse al trabajo, aunque fuera remotamente. Su
supervisor le informó que iban a comunicarse con él, y que violó el
manual de la empresa porque no se reportó a trabajar por tres días
consecutivos. El 5 de junio, fue notificado mediante un correo
electrónico de su terminación en el empleo efectivo el 25 de junio de
2024.1
La peticionaria negó las alegaciones en su contra y arguyó que
el despido fue justificado, porque el apelado: (1) abandonó el empleo
por más de tres días consecutivos sin comunicarse con el supervisor
y (2) se presentaron acusaciones graves de violencia doméstica en
su contra de las que se declaró culpable. El patrono invocó su
interés de preservar la integridad de sus empleados y el buen y
normal funcionamiento de la compañía. Por último, adujo que el
apelado violó la política pública de la empresa contra la violencia
doméstica.2
Posteriormente, la peticionaria solicitó sentencia sumaria a su
favor, porque no existía controversia de que el despido estuvo
basado en justa causa. El querellado adujo que probó que el
1 Véase Entrada núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (SUMAC) ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI).
2 Entrada núm. 5, SUMAC del TPI.
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querellante: (1) abandonó por tres días consecutivos su empleo sin
notificarlo al patrono y (2) fue arrestado por cargos graves de
violencia doméstica que incluyeron agresión sexual, escalamiento y
apuntar o disparar con un arma de fuego. Según el patrono, ambas
conductas violentaron la política de la empresa y estaban
sancionadas en el manual que entregan a sus empleados. Fue
enfático en que su política era de cero tolerancia a la violencia
doméstica. Su representación legal argumentó que el recurrido no
tenía derecho a presunción de inocencia, para propósitos de las
leyes laborales y que el patrono no estaba obligado a esperar a una
etapa posterior del proceso criminal para despedirlo. Además,
advirtió que una interpretación distinta sería contraria a lo resuelto
en González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281 (2019).
Según la peticionaria el recurrido violó el deber básico de no incurrir
en conducta impropia desordenada, delictiva o inmoral que ponga
en riesgo los mejores intereses del patrono. Su representación legal
citó la Ley Núm. 4-2017, donde está esa exigencia.3
El recurrido se opuso porque la justificación del despido
estaba en controversia. Su representación legal argumentó que
existía controversia sobre las violaciones al protocolo de violencia
doméstica. Según este, cuatro de las seis denuncias en su contra
eran deliberadamente falsas y fue exonerado de las otras dos.4
No obstante, el recurrido también solicitó sentencia sumaria
a su favor. Adujo que no existía controversia de que: (1) su
ausentismo le ocasionó una situación fuera de su control y (2) el
patrono conocía esa situación, porque la policía lo buscó en sus
facilidades. Según el recurrido, las querellas de violencia doméstica
y su desenlace no justificaron su despido, porque no violó la política
de la empresa a esos efectos. Su representación legal alegó que la
3 Entrada núm. 34, SUMAC del TPI.
4 Entrada núm. 39, SUMAC del TPI.
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información que conocía el patrono no era lo suficientemente
confiable para justificar el despido. Por otro lado, adujo que (1) la
peticionaria violó la norma de disciplina progresiva, (2) el manual de
la empresa no advertía cual era la conducta prohibida y sus
penalidades y (3) no existía evidencia de que el manual que recibió
en mayo 2021 era el que el patrono utilizó en mayo de 2024.5
La peticionaria se opuso a la moción de sentencia sumaria en
su contra. Su representación legal adujo que el patrono no estaba
obligado a informar todas las razones que motivaron el despido. No
obstante, la peticionaria alegó que consideró tanto el ausentismo
como el récord criminal del recurrido.6
Posteriormente, ambas partes presentaron escritos en apoyo
a sus respectivas posiciones.
El TPI atendió las mociones de sentencia sumaria presentadas
por ambas partes y sus respectivas oposiciones. El foro apelado
denegó ambas mociones de sentencia sumaria porque existía
controversia de hechos materiales.7 Sin embargo, determinó que no
existía controversia sobre los hechos a continuación:
El 18 de junio de 2024 unos policías buscaron al querellante
en las facilidades de la querellada. La encargada de Recursos
Humanos pidió a los agentes que primero le permitieran hablar con
él. El querellante fue informado en la Oficina de Recursos Humanos
de la intención de la policía. Se comunicó con su abogado y lo
instruyó a encontrarse en su oficina. El querellante salió con el
conocimiento y permiso del patrono para responder a unas
alegaciones de violencia doméstica. Posteriormente, llamó a su jefe
para informarle que iba camino al cuartel a enfrentar los cargos en
su contra. El 18 de junio de 2024, fue encarcelado porque no pudo
5 Entrada núm. 35, SUMAC del TPI.
6 Entrada núm. 44, SUMAC del TPI.
7 Entrada núm. 54, SUMAC del TPI.
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prestar la fianza. Posteriormente, obtuvo una reducción de fianza,
pero tuvo que permanecer bajo arresto domiciliario y con un grillete
electrónico.8
Otros hechos determinados por el TPI son los siguientes. El
querellante no volvió a comunicarse con su supervisor hasta el
domingo 23 de junio de 2024. Su supervisor le explicó que de
Recursos Humanos se comunicarían con él. El martes 25 de junio
de 2024, fue informado de que fue despedido por ausentarse tres
días. El querellante pidió que se pusiera todo por escrito. El 10 de
julio de 2024, recibió un documento con fecha de 25 de junio de
2024 la Notificación de Terminación de Empleo, pero no se citó la
causa o razón. El despido no se debió a su desempeño.9
Según consta en la Resolución de 17 de junio, la excompañera
sentimental del querellante solicitó una orden de protección y
presentó cuatro denuncias en su contra. Su expareja lo acusó de
escalamiento, apuntarle con un arma de fuego y una violación
mediante penetración digital. La solicitud de orden de protección fue
sustentada con dos declaraciones juradas de la víctima. 10
Las determinaciones de hechos siguientes estaban basadas
en el Manual del Empleado. Según el manual existen conductas que
pueden ocasionar sanciones disciplinarias e incluso el despido,
aunque no estén contenidas en el mismo. Dicho manual contiene
un protocolo sobre violencia en el lugar de trabajo y de violencia
doméstica. El protocolo establece que esos actos no estaban
permitidos en el lugar de trabajo. Además, proporciona las medidas
y procedimientos a seguir, cuando un empleado es víctima en
violencia en el lugar de trabajo o de violencia doméstica. El manual,
además, contiene las normas de asistencia. Los empleados que
8 Entrada Núm. 54, SUMAC del TPI, Determinaciones de hechos 4, 6, 8, 10-11,
13 de la Resolución recurrida.
9 Id., Determinaciones de hechos 14-15, 17-19 y 21 de la Resolución recurrida.
10 Id., Determinaciones de hechos 22 y 23 de la Resolución recurrida.
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incurran en ausencias excesivas o demuestren un patrón de
ausentismo estarán sujetos a acciones disciplinarias incluyendo el
despido. La ausencia no autorizada por tres días consecutivos sin
notificar al supervisor, generalmente se considera abandono de
trabajo y provocará el despido. Según lo dispuesto en el manual,
justifica el despido: (1) incurrir en conducta, durante y fuera de
horas de trabajo, que viole la decencia común y la moral y que
razonablemente pueda afectar los mejores intereses del patrono, (2)
haber sido convicto de un delito que podía implicar depravación
moral, sea de naturaleza sexual, envuelva el uso de posesión o
distribución de drogas o afecte la imagen de la compañía, (3)
ausentarse por tres días consecutivos sin notificar su ausencia, (4)
un patrón de ausencias o tardanzas.11
El TPI determinó que los pasos del procedimiento disciplinario
de la querellada eran los siguientes: (1) una sesión verbal
documentada de orientación, (2) procedimiento de acción
disciplinaria y generalmente consistía en una amonestación escrita
y o suspensión de empleo y sueldo por un tiempo determinado, (3)
última amonestación escrita y o suspensión de empleo y sueldo por
un período determinado, (4) generalmente era el despido, si la
conducta no mejoraba o el empleado violentaba nuevamente las
reglas, la política o procedimientos de la compañía. Dentro de las
conductas prohibidas estaban incluidas las que afectara el buen
funcionamiento, marcha, imagen y reputación de la empresa. La
querellada se reservó el derecho de administrar la disciplina como
estimara necesaria, incluyendo comenzar en cualquiera de los pasos
anteriores y considerar otras faltas no incluidas en el manual. El
patrono contestó a una comunicación enviada por el Departamento
11 Id., Determinaciones de hechos 24 a 28 de la Resolución recurrida.
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del Trabajo que el querellante fue despedido porque no siguió las
reglas del manual.12
No obstante, el TPI se negó al resolver sumariamente el caso
porque existía controversia sobre los hechos medulares siguientes:
(1) La causa del despido.
(2) Si la ausencia del querellante fue voluntaria o respondió
a una causa justificada que impedía su comparecencia
y notificación.
(3) Si el despido estuvo o no justificado.
(4) Si el querellante tenía derecho a mesada y, de tenerlo,
cuál era la cuantía.
La peticionaria presentó este recurso en el que alega que:
A. Erró el TPI y abusó de su discreción al denegar la
Moción de Sentencia Sumaria de ABB a base de
controversias de derecho erróneamente caracterizadas
como hechos en controversia.
B. Erró el TPI y abusó de su discreción al identificar como
hecho controvertido las causas del despido de Pandolfi
cuando su despido por abandono de empleo es un
hecho incontrovertido en la propia Resolución.
i La norma apoya la justa causa en despidos por
abandono del empleo.
ii El asunto de las ausencias de Pandolfi fueron o
no voluntarias es irrelevante y no es una controversia de
hecho, sino de derecho que no impide dictar sentencia
sumaria.
C. Erró el TPI y abusó de su discreción al encontrar como
hecho controvertido que ABB despidió a Pandolfi por
sus delitos graves de violencia doméstica y otros que
son hechos incontrovertidos en la propia Resolución.
i De la Resolución surge que ABB despidió a
Pandolfi por sus delitos graves.
ii El TPI abusó de su discreción al no encontrar
incontrovertidos hechos materiales de ABB que Pandolfi
admitió no rebatió conforme la Regla 36.3
iii ABB despidió a Pandolfi con justa causa por sus
delitos graves conforme la Ley Núm. 80 y su
jurisprudencia interpretativa.
12 Id., Determinaciones de hechos 29 a 31 de la Resolución recurrida.
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II
El certiorari
El Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció los criterios
para la expedición de un certiorari en Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Nuestro máximo intérprete de la ley
local definió el certiorari como un mecanismo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones del tribunal recurrido. La opinión ratifica lo
previamente expresado en Caribbean Orthopedics v. Medshape et
al., 207 DPR 994, 1004 (2021); McNeil Healthcare v. Mun. de Las
Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021), 800 Ponce de León v. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020). La característica principal del certiorari es la
discreción que tiene el tribunal para atenderlo. Discreción que ha
sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial cuyo ejercicio persigue el objetivo de llegar a
una conclusión justiciera. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 214
supra, pág. 210.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece
los preceptos que rigen la discreción del Tribunal de Apelaciones
para expedir un recurso de certiorari. Según lo establecido en la
Regla 52.1 supra, el recurso de certiorari solamente se expedirá para
revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Apelaciones lo
expedirá únicamente, cuando se recurra de una resolución u orden
bajo las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil o de la denegatoria de
una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción,
podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias del Tribunal de
Primera Instancia sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
anotaciones de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos que
revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual
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esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia.
A fin de que el Tribunal de Apelaciones pueda ejercer su
discreción prudentemente, la Regla 40 de su reglamento, 4 LPRA Ap.
XXII, establece los criterios que debería considerar para determinar
si procede la expedición de un auto de certiorari. El texto de la regla
citada es el siguiente.
El tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto
de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
B) Si la situación de los hechos planteada es la más
indicada para analizar el problema.
C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, por los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Sentencia Sumaria
Nuestro ordenamiento procesal civil reconoce el uso y valor
que tiene la sentencia sumaria para asegurar una solución justa,
rápida y económica de los casos. La herramienta procesal de la
sentencia sumaria posibilita la pronta resolución de una
controversia, cuando no es necesario celebrar un juicio en su fondo.
Soto y otros v. Sky Caterers, 2025 TSPR 3; 215 DPR ___ (2025). No
obstante, para que proceda es necesario que, de los documentos no
controvertidos, surja qué no hay controversia real y sustancial sobre
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los hechos materiales del caso. Un hecho material es aquel que
puede afectar el resultado de la reclamación, de acuerdo con el
derecho sustantivo aplicable. La controversia sobre los hechos
materiales tiene que ser real. Cualquier duda es insuficiente para
derrotar una moción de sentencia sumaria. La sentencia sumaria
procede cuando no existe controversia de hechos materiales y
únicamente resta aplicar el derecho. BPPR v. Cables Media, 2025
TSPR 1, 2015 DPR ___ (2025); BPPR v. Zorrilla y otros, 214 DPR 329,
(2024); Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 993 (2024),
Universal Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR 455, 471-472 (2023).
Ahora bien, la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, exige el cumplimiento de ciertos requisitos. La parte contra quien
se haya formulado una reclamación podrá presentar una moción de
sentencia sumaria, no más tarde de los treinta (30) días siguientes
a la fecha límite establecida por el tribunal para concluir el
descubrimiento de prueba, según lo dispuesto en la Regla 36.2, 32
LPRA Ap. V. Además, la regla contiene los requisitos de forma para
instar una moción de sentencia sumaria y su respectiva oposición.
La parte que sostenga la inexistencia de una controversia sustancial
de hechos esenciales y pertinentes debe presentar una moción que
se funde en declaraciones juradas u otra evidencia admisible.
Además, tanto la moción como la oposición deberán cumplir con lo
establecido en la Regla 36.3, supra. La sentencia sumaria no puede
dictarse cuando, (1) existen hechos esenciales controvertidos, (2) la
demanda tiene alegaciones afirmativas que no han sido refutadas,
(3) existe una controversia real sobre algún hecho esencial o
material que surge de los propios documentos que acompañan la
moción o (4) no procede como cuestión de derecho. Consejo Tit. v.
Rocca Dev. Corp. et als., 215 DPR __ (2025); Universal Ins. y otro v.
ELA y otros, supra, pág. 472.
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El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que el uso de
la sentencia sumaria no es aconsejable en casos complejos en los
que no existe controversia sobre elementos subjetivos, de intención,
propósitos mentales, negligencia o credibilidad. Soto y otros v. Sky
Caterers, supra. No obstante, eso no impide utilizar el mecanismo
de sentencia sumaria en reclamaciones que requieren elementos
subjetivos o de intención, como en los casos de discrimen, cuando
de los documentos a ser considerados surge que no existe
controversia de hechos materiales. Soto y otros v. Sky Caterers,
supra.
En cuanto a las declaraciones juradas en apoyo y en contra
de la moción de sentencia sumaria estas tienen que estar basadas
en el conocimiento personal del declarante. Una declaración jurada
que solo contiene conclusiones, sin hechos específicos que las
apoyen no tiene valor probatorio. La declaración jurada suficiente
para sostener o controvertir una moción de sentencia sumaria tiene
que contener hechos específicos. Los tribunales no pueden
considerar ni atribuir valor probatorio a una declaración jurada que
no está basada en el conocimiento personal del declarante. Acevedo
y otros v. Depto. Hacienda y otros, 212 DPR 335, 350-351 (2023);
Roldan Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 677-679 (2018).
El TPI no está obligado a hacer determinaciones de hechos
cuando ha entendido que no existe controversia sobre ningún hecho
esencial y solo resta aplicar el derecho. La Regla 36.4, supra
únicamente obliga al tribunal a establecer los hechos probados,
cuando (1) no se dicta sentencia sumaria sobre la totalidad del caso,
(2) no se concede todo el remedio solicitado y (3) se deniega la moción
de sentencia sumaria. Pérez Vargas y Office Depot, 203 DPR 687,
697-698 (2019).
En cuanto a la revisión de los foros apelativos, el Tribunal de
Apelaciones se encuentra en la misma posición que el Tribunal de
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Primera Instancia, al momento de revisar las solicitudes de
sentencia sumaria. Al igual que el TPI tiene que regirse por la Regla
36, supra, y aplicar los criterios que esa regla y su jurisprudencia
interpretativa exigen. Ambos foros tienen que revisar que la moción
de sentencia sumaria y su oposición cumplan los requisitos de
forma codificados en la Regla 36, supra. El Tribunal de Apelaciones
no podrá considerar evidencia que las partes no presentaron en el
Tribunal de Primera Instancia. Este foro tampoco podrá adjudicar
los hechos materiales en controversia, porque esa es tarea del
Tribunal de Primera Instancia. La revisión que hace el Tribunal de
Apelaciones es la de un juicio de novo. El foro apelativo debe
examinar el expediente de la manera más favorable para la parte
opositora a la moción de sentencia sumaria y hacer todas las
inferencias permisibles a su favor. Consejo Tit. v. Rocca Dev. Corp. et
als., supra; Soto y otros v. Sky Caterers, supra; BPPR v. Cables
Media, supra; Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra; pág. 924,
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 118 (2015).
Al revisar una sentencia sumaria, el Tribunal de Apelaciones
tiene que evaluar si realmente existen hechos materiales en
controversia. Cuando determina que existen hechos materiales en
controversia debe exponer cuáles son. Además, tiene que determinar
cuáles están incontrovertidos. Si encuentra que todos los hechos
materiales están realmente incontrovertidos, procede que revise de
novo, si el TPI aplicó correctamente el derecho. Meléndez González
et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 119.
Aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil al
Procedimiento Sumario Laboral.
Las Reglas de Procedimiento Civil, aplican al Procedimiento
Sumario Laboral, siempre y cuando no conflijan con sus
disposiciones específicas o con el carácter sumario. 32 LPRA sección
3120.
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González Santiago v Baxter Healthcare, 202 DPR 281
(2019) y el Despido Injustificado.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico analizó en González
Santiago v Baxter Healthcare, supra, si la suspensión indefinida por
más de tres meses de un empleado acusado de varios delitos graves
constituyó un despido injustificado. El empleado en ese caso
cometió el delito grave de actos lascivos contra un menor de edad.
La mayoría resolvió que la acción del patrono constituía un despido
justificado, debido a las circunstancias particulares del caso y la
intensidad del agravio.13 El tribunal concluyó que el patrono tomó
una decisión razonable con el propósito de mantener el buen y
normal funcionamiento de la empresa.
Según resolvió el tribunal:
(1) El patrono puede adoptar los reglamentos y normas
razonables que estime necesarias para el buen
funcionamiento de su empresa y definir las faltas que
por su gravedad podrían acarrear el despido como
sanción.
(2) El despido por mero capricho del patrono o sin razón
relacionada con el buen y normal funcionamiento de la
empresa no es por justa causa.
(3) El despido como sanción por la primera falta se
justifica, si el acto o falta que lo ocasiona revela una
actitud o un detalle en el carácter del empleado tan
lesivo a la paz y al buen orden de la empresa. La
gravedad y potencial del agravio pone en riesgo la
seguridad, el orden o la eficiencia que constituyen el
funcionamiento del negocio. Cuando se imputan
13 El Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo no intervino. Por su parte, el Juez
Asociado Señor Estrella Martínez emitió una opinión disidente. En síntesis,
sostuvo en su disenso que un empleado no puede ser
despedido automáticamente porque sea acusado de cometer un delito. A su
entender el patrono tiene el peso de la prueba de demostrar que la acusación
criminal afectó el buen y normal funcionamiento de su empresa. Sostuvo y
citamos: “Por más repudiables que sean los delitos que originaron esta
controversia laboral, Baxter tenía el peso de la prueba de demostrar cómo la
acusación del señor González Santiago afectaba el buen y normal funcionamiento
de la empresa. La mera acusación de la comisión de un delito no basta.” Para el
Juez Asociado Señor Estrella Martínez, las acusaciones por actos delictivos
alegadamente ocurridos fuera del lugar de trabajo no sostienen el despido
automático sin que el patrono demuestre alguna relación entre la conducta
delictiva y los efectos, si algunos, que generó en las labores de su empresa.
TA2026CE00546 14
acciones de este tipo es una imprudencia esperar su
reiteración para despedir al empleado.
(4) Las acusaciones contra un empleado por delitos graves
justifican su despido.
(5) El patrono en un proceso laboral no está obligado por
la presunción de inocencia de un empleado contra el
que se inició un proceso criminal.
(6) El reglamento o manual de disciplina no tiene que
incluir ciertas normas cuya violación constituye una
falta mayor. Todo empleado conoce que existen
conductas que constituyen faltas mayores o graves en
las que nunca debe incurrir.
(7) Una acusación criminal por el delito grave de actos
lascivos contra una menor por su severidad y potencial
de agravio pone en riesgo la seguridad, orden y
eficiencia que constituyen el buen funcionamiento de
un negocio.
(8) El patrono tiene derecho a evaluar a sus empleados a
base de los valores morales y del orden público
prevaleciente en Puerto Rico que son de conocimiento
general, cuando su incumplimiento: (1) puede
mantener o alterar el buen y normal funcionamiento de
la empresa y (2) sea una falta cuya intensidad de
agravio lo requiera para proteger el normal y buen
funcionamiento de la empresa.
(9) La conducta que infringe este tipo de valores justifica el
despido en la primera ocasión, aunque no haya sido
previsto en las reglas y reglamentos de la empresa.
(10) La presunción de inocencia solo aplica al
procedimiento criminal.
Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral
El empleado tiene el deber básico de abstenerse de incurrir en
conducta impropia, desordenada, delictiva o inmoral que
razonablemente pueda afectar los mejores intereses del patrono.
Artículo 2.15 de la Ley Núm. 4-2017, 29 LPRA sección 122n(c).
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III
La controversia se reduce a determinar, si procede la
desestimación sumaria de la reclamación por despido injustificado,
presentada al amparo del procedimiento sumario laboral.
Aunque de ordinario la revisión de dictámenes interlocutorios
que forman parte de un proceso sumario laboral no es aconsejable,
a manera de excepción, en aquellos casos extremos en que la
revisión inmediata, en esa etapa, disponga del caso, podemos
atender el asunto. Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR
483, 498 (1999).
Así también, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, nos confiere
autoridad para revisar resoluciones del TPI relacionadas a la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo, como la solicitud
de sentencia sumaria. La revisión de la Resolución recurrida
tampoco conflige con el procedimiento sumario laboral. Por el
contrario, es cónsona con el procedimiento sumario que persigue la
solución rápida de las reclamaciones presentadas por los empleados
contra sus patronos. La expedición del recurso es necesaria para
corregir el error de derecho que cometió el TPI al no aplicar la norma
establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en González
Santiago v. Baxter Healthcare, supra. Según dicha norma, las
acusaciones por delito contra el recurrido son suficientes para
justificar su despido.
El propio TPI determinó como hechos incontrovertidos que la
excompañera sentimental del recurrido presentó acusaciones graves
en su contra por escalamiento, apuntar con un arma de fuego y una
violación mediante penetración digital. Igualmente dio por hecho
que: (1) los cargos fueron radicados, (2) el recurrido no pudo prestar
la fianza y fue ingresado en prisión, (3) la fianza fue reducida y pudo
salir a enfrentar el proceso criminal bajo fianza. Ambas partes
coinciden en que no existen controversias sobre las acusaciones por
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delitos graves y el proceso criminal iniciado contra el recurrido.
Durante su deposición el propio recurrido admitió que: (1) fue
arrestado y llevado al tribunal,14 (2) se determinó causa en su contra
por seis cargos,15 (3) salió bajo fianza con un grillete,16 (4) admitió
que compartió videos íntimos suyos y de su expareja con un
tercero,17 (5) se declaró culpable de un 3.1 para que cambiaran la
denuncia,18 (6) hizo alegación de culpabilidad por un delito grave,19
(7) las denuncias con las que fue confrontado son parte de su
expediente criminal,20 (8) se declaró culpable de enviar los videos y
de botar a su expareja de la casa,21 y (9) el video era sobre un acto
sexual.22
El TPI estaba obligado por los hechos que determinó probados
a resolver que el despido fue justificado. Por consiguiente, estaba
obligado a desestimar la querella, conforme a lo resuelto en González
Santiago v. Baxter Healthcare, supra. Las acusaciones por delitos
graves contra el recurrido, de por sí justificaban su despido como
primera sanción. La peticionaria no estaba obligada por la
presunción de inocencia que cobija al recurrido en el proceso
criminal. El Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que esa
presunción no aplica en los procedimientos laborales. El patrono ni
siquiera tenía que incluir en el manual de disciplina las normas cuya
violación constituyen una falta mayor. La Ley Núm. 4-2017, supra,
exige al empleado el deber básico de no cometer conducta impropia,
desordenada, delictiva o inmoral que razonablemente pueda afectar
los mejores intereses del patrono. El despido como sanción por la
14 Entrada núm. 34, SUMAC del TPI; deposición del recurrido, líneas 2 a 4, pág.
46.
15 Id., líneas 19-21 pág. 53.
16 Id., línea 12, pág. 59.
17 Id., línea 6, pág. 83.
18 Id., línea 25 pág. 88 y líneas 10-11 pág. 96.
19 Id., línea 14 pág. 97.
20 Id., línea 21 pág. 113.
21 Id., líneas 22 -24, pág. 114.
22 Id., línea 12, pág. 148.
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primera falta se justifica cuando el acto imputado al empleado revela
una actitud y carácter lesivos a la paz y al buen orden de la empresa.
Los delitos graves por los que el recurrido fue acusado tipifican esa
conducta y ponen en riesgo los mejores intereses de la peticionaria.
Las acusaciones criminales contra el recurrido por los delitos graves
de escalamiento, apuntar con un arma de fuego y violación mediante
penetración digital, son de tal severidad y potencial agravio que
atentan contra la seguridad, el orden y la eficiencia de la
peticionaria. Por esa razón, resolvemos que la peticionaria tomó la
decisión razonable de despedir al recurrido para mantener el buen
y normal funcionamiento de su empresa.
IV
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se expide el
recurso, para revocar la Resolución recurrida y dictar sentencia
sumaria a favor de la peticionaria. Por consiguiente, se desestima la
querella por despido injustificado.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones