Full Opinion

TA2025CE00957 | 07/08/2026 03:25 pm | Entrada Núm. 5 | Página 1 de 11 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII UNIVERSIDAD DE PUERTO CERTIORARI RICO procedente del Tribunal de DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S) Primera Instancia, Sala Superior de SAN JUAN V. TA2025CE00957 Caso Núm.: SJ2025CV10103 (904) SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA Sobre: UNIVERSIDAD DE PUERTO Entredicho Provisional; RICO Y DAVID MUÑOZ Injunction Preliminar; HERNÁNDEZ Injunction Permanente DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S) Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón. Barresi Ramos, juez ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, hoy día 7 de agosto de 2026. Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO (SINDICATO) y el señor DAVID MUÑOZ HERNÁNDEZ (señor MUÑOZ HERNÁNDEZ) mediante una Petición de Certiorari encausada el 28 de diciembre de 2025. En su recurso, nos solicitan que revisemos la Resolución Interlocutoria decidida el 24 de noviembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan.1 Mediante la alusiva decisión, se declaró no ha lugar la Moción Solicitando Relevo de Sentencia por Nulidad y Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción presentada el 24 de noviembre de 2025 por el SINDICATO y el señor MUÑOZ HERNÁNDEZ. 1 Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 24 de noviembre de 2025. Entrada núm. 22 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). TA2025CE00957 | 07/08/2026 03:25 pm | Entrada Núm. 5 | Página 2 de 11 TA2025CE00957 Página 2 de 11 Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente controversia. -I- El 4 de noviembre de 2025, la UPR incoó una Demanda de Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Permanente.2 Adujo que miembros del SINDICATO, incluyendo al señor MUÑOZ HERNÁNDEZ, su presidente, impidieron la entrada de estudiantes, profesores, empleados, contratistas, pacientes y visitantes; y continuaban impidiendo el acceso al Recinto de Cayey y Ciencias Médicas. Expuso haberles solicitado a los miembros del SINDICATO que desistieran de dicha conducta, pero estos se rehusaron. Ante ello, aseveró que realizó gestiones con la Policía de Puerto Rico y el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo, pero sus intentos fueron infructuosos. Por lo tanto, solicitó, entre otros, que se dictara una orden de entredicho provisional, requiriendo el cese y desista de impedir el acceso a la UPR. En la misma fecha, se presentaron Moción de Expedición de Emplazamientos y Moción Solicitando se Expida Orden de Entredicho Provisional.3 Al otro día, el 5 de noviembre de 2025, el foro primario expidió los emplazamientos dirigidos al señor MUÑOZ HERNÁNDEZ y al SINDICATO.4 Además, pronunció la Orden de Entredicho Provisional y Citación a Vista de Interdicho Preliminar (Orden) en la cual declaró ha lugar la solicitud de entredicho provisional y se pautó audiencia para el 12 de noviembre de 20255. El 6 de noviembre de 2025, la UPR presentó Moción sobre Esfuerzos para Diligenciar la Orden de Entredicho y Emplazamientos.6 Enunció que el señor José I. Méndez Fontán, emplazador, no había podido diligenciar la 2 Entrada núm. 1 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 3 Entradas núm. 2 y 3 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 4 Entradas núm. 4 y 5 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 5 Entrada núm. 7 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 6 Entrada núm. 12 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). TA2025CE00957 | 07/08/2026 03:25 pm | Entrada Núm. 5 | Página 3 de 11 TA2025CE00957 Página 3 de 11 Orden, a pesar de haber acudido a la oficina del SINDICATO. Afirmó que el señor Méndez Fontán se personó, por segunda ocasión, a la oficina del SINDICATO y al no dar con el paradero del señor MUÑOZ HERNÁNDEZ y el SINDICATO, dejó una copia de cortesía de la Orden y el Emplazamiento junto con la Demanda a una señora de 55 a 65 años, estatura aproximada de 5’5”, tez blanca, espejuelos y pelo marrón, quien no se quiso identificar y le indicó no estar autorizada a recibir emplazamientos. Después, el 12 de noviembre de 2025, la UPR presentó Moción Informativa sobre Gestiones para Emplazar, Comparecencia del Sindicato de Trabajadores y Sometiendo Identificaciones para Uso Durante la Vista.7 Ese mismo día, se celebró el Juicio en su Fondo.8 Durante la audiencia, se presentó el testimonio, bajo juramento, del señor José I. Méndez Fontán quien acreditó sus gestiones infructuosas para diligenciar la Orden y el Emplazamiento. La UPR aseguró que diligenció la Orden y el Emplazamiento a las direcciones conocidas del señor MUÑOZ HERNÁNDEZ, del abogado que representa al SINDICATO y a otra dirección utilizada por la UPR para las comunicaciones del SINDICATO.9 Añadió que recibió comunicación del abogado del SINDICATO reconociendo el recibo de estos. También, se escucharon las declaraciones, bajo juramento, de la doctora Rochellie Martínez Vivas, Rectora Interina de la UPR Recinto de Cayey, y el señor José Ramón Fernández Rodríguez, Decano Interino de Asuntos Administrativos y Profesor adscrito al Departamento de Biología de la UPR Recinto de Arecibo, concerniente al comunicado (Boletín Informativo) del SINDICATO en el cual reconoce la presentación de la Demanda de Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Permanente y el señalamiento de la audiencia. Así que, el tribunal a quo dirimió que la incomparecencia del SINDICATO y el señor 7 Entrada núm. 14 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). 8 Entrada núm. 19 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). No comparecieron el SINDICATO ni el señor MUÑOZ HERNÁNDEZ. 9 Incluso evidenció que el 4 de noviembre de 2025, en horas de la tarde, remitió la documentación por correo electrónico. TA2025CE00957 | 07/08/2026 03:25 pm | Entrada Núm. 5 | Página 4 de 11 TA2025CE00957 Página 4 de 11 MUÑOZ HERNÁNDEZ fue voluntaria. Discurrió que pese al incumplimiento de la Regla 4 de las de Procedimiento Civil de 2009, el SINDICATO y el señor MUÑOZ HERNÁNDEZ tenían total y pleno conocimiento de la Orden y del señalamiento. Igualmente, solventó que de manera voluntaria se escondieron para evitar ser emplazados. Así las cosas, el 16 de noviembre de 2025, se decidió la Sentencia Parcial. Insatisfechos, el 24 de noviembre de 2025, el SINDICATO y el señor MUÑOZ HERNÁNDEZ presentaron su Moción Solicitando Relevo de Sentencia por Nulidad y Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción.10 Exteriorizaron no haber sido emplazados conforme a derecho, por lo que, la audiencia sobre interdicto preliminar celebrada el 12 de noviembre de 2025 sin su presencia y sin haber sido emplazados, violaba el debido proceso de ley y su derecho a la huelga. Por consiguiente, suplicaron que se les relevara de la Sentencia Parcial y se desestimara la Demanda de Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Permanente. En igual fecha, se dispuso la Resolución Interlocutoria impugnada. En desacuerdo, el 28 de diciembre de 2025, el SINDICATO y el señor MUÑOZ HERNÁNDEZ recurrieron mediante una Petición de Certiorari ante este foro revisor señalando el(los) siguiente(s) error(es): Incurrió en error el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la moción solicitando relevo de sentencia cuando la sentencia parcial emitida es nula ya que la misma se emitió sin tener jurisdicción sobre la persona ni la materia. El 13 de enero de 2026, intimamos Resolución concediendo un término perentorio de diez (10) días para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen impugnado a UPR. Luego de una prórroga, el 23 de enero de 2026, UPR presentó su Memorando en Oposición a Expedición de Certiorari. 10 Entrada núm. 21 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI). TA2025CE00957 | 07/08/2026 03:25 pm | Entrada Núm. 5 | Página 5 de 11 TA2025CE00957 Página 5 de 11 Evaluado concienzudamente el expediente del caso, y contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a la(s) controversia(s) planteada(s). - II - - A - CERTIORARI El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones interlocutorias decretadas por una corte de inferior instancia judicial.11 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.12 De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.13 Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho”.14 Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.15 La aludida Regla dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo”.16 La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009 instaura que los recursos de certiorari deben tramitarse de conformidad con la ley 11 Allio v. Santiago Chardón y otros, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___, (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021). 12 Íd. 13 Allio v. Santiago Chardón y otros, supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). 14 Íd. 15 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. 16 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). TA2025CE00957 | 07/08/2026 03:25 pm | Entrada Núm. 5 | Página 6 de 11 TA2025CE00957 Página 6 de 11 aplicable.17 En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este auto discrecional cuando: (1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios; (3) en casos de anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones de familia; (5) en casos revestidos de interés público; o (6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.18 Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen del Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto esté comprendido entre las materias que las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de esta facultad nos requiere tomar en consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.19 Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se da en el vacío o en ausencia de otros parámetros.20 Para ello, la Regla 40 de nuestro Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar si se debe o no expedir un recurso de certiorari. A saber: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; (D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración; (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; y (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.21 17 32 LPRA Ap. V., R. 52.1. 18 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). 19 McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, supra. 20 Allio v. Santiago Chardón y otros, supra. 21 32 LPRA Ap. V, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera Figueroa v. Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011). TA2025CE00957 | 07/08/2026 03:25 pm | Entrada Núm. 5 | Página 7 de 11 TA2025CE00957 Página 7 de 11 Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista exhaustiva, y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo, para justificar el ejercicio de nuestra jurisdicción.22 En otras palabras, los anteriores criterios nos sirven de guía para poder determinar de la forma más sabia y prudente si se justifica nuestra intervención en la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso.23 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal posee discreción para expedir el auto de certiorari.24 La delimitación que imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de apelación.”25 Por otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando este último haya incurrido en en arbitrariedad o un craso abuso de discreción.26 Esto es, “que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”.27 En el ámbito judicial, el abuso de discreción puede manifestarse de diversas maneras, entre ellas: “cuando el juez, en la decisión que emite, no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando por el contrario el juez, sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos 22 García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). 23 Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019). 24 Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999). 25 Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486– 487 (2019); Mun. Caguas v. JRO Construction Inc., supra. 26 García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005); Rebollo López v. Gil Bonar, 148 DPR 673, 677 (1999). 27 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). TA2025CE00957 | 07/08/2026 03:25 pm | Entrada Núm. 5 | Página 8 de 11 TA2025CE00957 Página 8 de 11 materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez livianamente sopesa y calibra los mismos”.28 - B - INJUNCTION El interdicto preliminar o injunction está formalizado por la Regla 57 de las de Procedimiento Civil de 2009 y los Arts. 675 al 678 del Código de Enjuiciamiento Civil.29 Este recurso extraordinario se utiliza para prohibir u ordenar la ejecución de determinado acto con el fin de evitar causar perjuicios inminentes o daños irreparables a alguna persona en aquellos casos en que no hay otro remedio adecuado en ley para obtener ese resultado.30 Nuestro Máximo Foro reiteradamente ha destacado que los tribunales, antes de expedir un interdicto, ya sea preliminar o permanente, deben considerar si existe algún otro remedio eficaz, completo y adecuado en ley.31 De ser así, entonces no se considerará el daño como irreparable.32 En armonía con lo anterior, se ha señalado que se estiman como remedios legales adecuados aquellos que pueden otorgarse en una acción por daños y perjuicios, en una acción criminal o cualquiera otra disponible.33 Cónsono con lo anterior, es norma recalcada que el daño irreparable que justifica la expedición de este remedio extraordinario del interdicto es aqul que no puede ser remediado mediante la utilización de otros medios legales disponibles y no puede ser apreciado con certeza ni debidamente compensado por cualquier indemnización que pudiera recobrarse en un pleito ordinario. Es por ello, qué como recurso extraordinario, su concesión recae en la entera discreción del juez.34 Así pues, el injunction debe 28 Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211-212 (1990). 29 32 LPRA Ap. V, R. 57 y 32 LPRA § 3521 a 3533. 30 Rivera Schatz v. ELA, 191 DPR 449, 461 (2014). 31 Asoc. Vec. Villa Caparra v. Asoc. Fom. Educativo, 173 DPR 304 (2008). 32 Asoc. Vec. Villa Caparra v. Asoc. Fom. Educativo, supra; Pérez Vda. Muñiz v. Criado, 151 DPR 355, 372 (2000). 33 Misión Ind. P.R. v. JP y AAA, 142 DPR 656, 681 (1997). 34 Pérez Vda. de Muñiz v. Criado, supra, en la pág. 372; ELA v. Asoc. de Auditores, 147 DPR 669, 680 – 681 (1999). TA2025CE00957 | 07/08/2026 03:25 pm | Entrada Núm. 5 | Página 9 de 11 TA2025CE00957 Página 9 de 11 concederse en aquellos casos de clara necesidad y solamente ante una demostración de indudable e intensa violación de un derecho.35 Del mismo modo, el interdicto preliminar se emite en cualquier momento antes del juicio en su fondo. En la mayoría de los casos se solicita junto a la presentación del pleito, y en caso de urgencia, se le solicita al tribunal el señalamiento de una audiencia para discutir los méritos de dicha petición.36 El propósito de este recurso es mantener el status quo hasta que se celebre el juicio en sus méritos para que así no se produzca una situación que convierta en académica la sentencia que finalmente se dicte al atender la petición de interdicto permanente o se le ocasionen daños de mayor consideración al peticionario mientras perdura el litigio.37 La Regla 57.3 de las de Procedimiento Civil de 2009 dispone los criterios a ser evaluados para conceder un interdicto preliminar. Estos son: (a) la naturaleza del daño a que está expuesto la parte peticionaria; (b) la irreparabilidad del daño o la inexistencia de un remedio adecuado en ley; (c) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca; (d) la probabilidad de que la causa se torne en académica; (e) el impacto sobre el interés público del remedio que se solicita; y (f) la diligencia y la buena fe con que ha obrado la parte peticionaria.38 En cuanto a la forma y alcance de la orden de entredicho provisional y del injunction preliminar o permanente, la Regla 57.5 preceptúa que toda orden que concede un entredicho provisional o un injunction preliminar o permanente deberá expresar las razones para su expedición.39 Será redactada en términos específicos y describirá con detalle razonable, no mediante referencia a la demanda u otro documento, el acto o actos cuya realización se prohíbe. La referida Regla añade que será obligatoria solamente para 35 Asoc. Villa Caparra Sur v. Fomento Educ., supra. 36 R. Hernández Colón: Derecho Procesal Civil, 6ta Edición, LexisNexis (2016), en la pág. 599; D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da ed. rev., Programa de Educación Jurídica Continuada, Facultad de Derecho Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1996, San Juan, en la pág. 21; Otero v. Sales, 68 DPR 273 (1948). 37 Rullán v. Fas Alzamora, 166 DPR 742, 764 (2006); Misión Ind. PR v. JP y AAA, supra, pág. 683. 38 32 LPRA Ap. V, R. 57.3. Véase, además, Ramírez Kurtz v. Damiani Ramos, 214 DPR 986, 998 (2024); Asoc. Vec. Villa Caparra v. Asoc. Fom. Educativo, supra. 39 32 LPRA Ap. V, R. 57.5. TA2025CE00957 | 07/08/2026 03:25 pm | Entrada Núm. 5 | Página 10 de 11 TA2025CE00957 Página 10 de 11 las partes en la acción, sus oficiales, agentes, sirvientes, empleados o empleadas y abogados o abogadas, y para aquellas personas que actúen de acuerdo o participen activamente con ellas y que reciban aviso de la orden mediante cualquier forma de notificación. Por último, cabe resaltar que la decisión del tribunal de instancia para conceder o denegar la orden de injunction no será revocada en este foro apelativo a menos que se demuestre que dicho foro abusó de su facultad discrecional.40 - III - El SINDICATO y el señor MUÑOZ HERNÁNDEZ sostienen que erró el tribunal recurrido al denegar la Moción Solicitando Relevo de Sentencia por Nulidad y Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción cuando la Sentencia Parcial emitida es nula debido a que la misma se emitió sin tener jurisdicción sobre la persona ni la materia. De otro lado, la UPR puntea que las gestiones realizadas para el diligenciamiento fueron adecuadas para notificarles sobre la reclamación y la audiencia pautada. Lo cual fue comprobado mediante el Boletín Informativo fechado 10 de noviembre de 20205 circulado por el SINDICATO. Arguye que, conforme a la Regla 57.5 de las de Procedimiento Civil de 2009, para que la Orden de interdicto preliminar fuera efectiva, no se requería una notificación formal. Reseña que la Sentencia Parcial fue formulada luego de un desfile de prueba testifical y documental. Se desprende de los autos que la UPR realizó varias gestiones afirmativas para notificar personalmente al SINDICATO y al señor MUÑOZ HERNÁNDEZ, siendo estas infructuosas. Esto es, envió copia de la Orden y el Emplazamiento mediante correo electrónico, así como dejó copia en la oficina del SINDICATO. Estas acciones por parte de la UPR satisfacen el requisito de notificación (emplazamiento) de la Orden preceptuado en la 40 Asoc. Vec. Villa Caparra v. Asoc. Fom. Educativo, supra; ELA v. Asoc. de Auditores, supra, pág. 680. TA2025CE00957 | 07/08/2026 03:25 pm | Entrada Núm. 5 | Página 11 de 11 TA2025CE00957 Página 11 de 11 Regla 57.5 de las de Procedimiento Civil de 2009.41 Es decir, el SINDICATO y al señor MUÑOZ HERNÁNDEZ quedaron debidamente notificados (emplazados) de la Orden, por lo que, fue decisión propia él no comparecer o ausentarse a la audiencia sobre interdicto preliminar. Ante esa realidad, el foro primario no incidió al denegar la Moción Solicitando Relevo de Sentencia por Nulidad y Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción. Ante la ausencia de pasión, perjuicio, parcialidad, error craso y manifiesto, o abuso de discreción procede la confirmación de la Resolución Interlocutoria. - IV - Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de Certiorari incoado el 28 de diciembre de 2025; confirmamos la Resolución Interlocutoria tramitada el 24 de noviembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. y, ordenamos la continuación de los procedimientos en armonía con lo aquí resuelto. Al amparo de la Regla 35 (A)(1) de nuestro Reglamento, el Tribunal de Primera Instancia puede proceder de conformidad con lo aquí resuelto, sin tener que esperar por el recibo de nuestro mandato.42 Notifíquese inmediatamente. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones 41 Regla 57.5. Forma y alcance de la orden de entredicho provisional y del injunction preliminar o permanente Toda orden que conceda un entredicho provisional o un injunction preliminar o permanente deberá expresar las razones para su expedición. Será redactada en términos específicos y describirá con detalle razonable, no mediante referencia a la demanda u otro documento, el acto o los actos cuya realización se prohíbe. Será obligatoria solamente para las partes en la acción, sus oficiales, agentes, sirvientes, empleados o empleadas y abogados o abogadas, y para aquellas personas que actúen de acuerdo o participen activamente con ellas y que reciban aviso de la orden mediante cualquier forma de notificación. 42 Regla 35 (A)(1): “La presentación de una solicitud de certiorari no suspenderá los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo una orden en contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Apelaciones. La expedición del auto de certiorari suspenderá los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones disponga lo contrario.” 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 35 (A)(1). ID: A37A930D-3B67-46EC-BEDF-84DC597ABE66 Firmado Electrónicamente: 07/08/2026 03:16:09 pm