Universidad De Puerto Rico v. Sindicato De Trabajadores De La Universidad De Puerto Rico Y David Muñoz Hernández
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 7, 2026
DocketTA2025CE00957
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
TA2025CE00957 | 07/08/2026 03:25 pm | Entrada Núm. 5 | Página 1 de 11
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
UNIVERSIDAD DE PUERTO CERTIORARI
RICO procedente del Tribunal de
DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S) Primera Instancia, Sala
Superior de
SAN JUAN
V. TA2025CE00957
Caso Núm.:
SJ2025CV10103 (904)
SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA Sobre:
UNIVERSIDAD DE PUERTO Entredicho Provisional;
RICO Y DAVID MUÑOZ Injunction Preliminar;
HERNÁNDEZ Injunction Permanente
DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S)
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi
Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 7 de agosto de 2026.
Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones, el SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO (SINDICATO) y el señor
DAVID MUÑOZ HERNÁNDEZ (señor MUÑOZ HERNÁNDEZ) mediante una
Petición de Certiorari encausada el 28 de diciembre de 2025. En su recurso,
nos solicitan que revisemos la Resolución Interlocutoria decidida el 24 de
noviembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior
de San Juan.1 Mediante la alusiva decisión, se declaró no ha lugar la Moción
Solicitando Relevo de Sentencia por Nulidad y Solicitud de Desestimación por
Falta de Jurisdicción presentada el 24 de noviembre de 2025 por el SINDICATO
y el señor MUÑOZ HERNÁNDEZ.
1
Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 24 de noviembre de 2025.
Entrada núm. 22 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
TA2025CE00957 | 07/08/2026 03:25 pm | Entrada Núm. 5 | Página 2 de 11
TA2025CE00957 Página 2 de 11
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
-I-
El 4 de noviembre de 2025, la UPR incoó una Demanda de Entredicho
Provisional, Injunction Preliminar y Permanente.2 Adujo que miembros del
SINDICATO, incluyendo al señor MUÑOZ HERNÁNDEZ, su presidente,
impidieron la entrada de estudiantes, profesores, empleados, contratistas,
pacientes y visitantes; y continuaban impidiendo el acceso al Recinto de
Cayey y Ciencias Médicas. Expuso haberles solicitado a los miembros del
SINDICATO que desistieran de dicha conducta, pero estos se rehusaron. Ante
ello, aseveró que realizó gestiones con la Policía de Puerto Rico y el
Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo, pero
sus intentos fueron infructuosos. Por lo tanto, solicitó, entre otros, que se
dictara una orden de entredicho provisional, requiriendo el cese y desista de
impedir el acceso a la UPR. En la misma fecha, se presentaron Moción de
Expedición de Emplazamientos y Moción Solicitando se Expida Orden de
Entredicho Provisional.3
Al otro día, el 5 de noviembre de 2025, el foro primario expidió los
emplazamientos dirigidos al señor MUÑOZ HERNÁNDEZ y al SINDICATO.4
Además, pronunció la Orden de Entredicho Provisional y Citación a Vista de
Interdicho Preliminar (Orden) en la cual declaró ha lugar la solicitud de
entredicho provisional y se pautó audiencia para el 12 de noviembre de 20255.
El 6 de noviembre de 2025, la UPR presentó Moción sobre Esfuerzos
para Diligenciar la Orden de Entredicho y Emplazamientos.6 Enunció que el
señor José I. Méndez Fontán, emplazador, no había podido diligenciar la
2
Entrada núm. 1 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
3
Entradas núm. 2 y 3 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
4
Entradas núm. 4 y 5 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
5
Entrada núm. 7 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
6
Entrada núm. 12 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
TA2025CE00957 | 07/08/2026 03:25 pm | Entrada Núm. 5 | Página 3 de 11
TA2025CE00957 Página 3 de 11
Orden, a pesar de haber acudido a la oficina del SINDICATO. Afirmó que el
señor Méndez Fontán se personó, por segunda ocasión, a la oficina del
SINDICATO y al no dar con el paradero del señor MUÑOZ HERNÁNDEZ y el
SINDICATO, dejó una copia de cortesía de la Orden y el Emplazamiento junto
con la Demanda a una señora de 55 a 65 años, estatura aproximada de 5’5”,
tez blanca, espejuelos y pelo marrón, quien no se quiso identificar y le indicó
no estar autorizada a recibir emplazamientos.
Después, el 12 de noviembre de 2025, la UPR presentó Moción
Informativa sobre Gestiones para Emplazar, Comparecencia del Sindicato de
Trabajadores y Sometiendo Identificaciones para Uso Durante la Vista.7 Ese
mismo día, se celebró el Juicio en su Fondo.8 Durante la audiencia, se
presentó el testimonio, bajo juramento, del señor José I. Méndez Fontán
quien acreditó sus gestiones infructuosas para diligenciar la Orden y el
Emplazamiento. La UPR aseguró que diligenció la Orden y el Emplazamiento
a las direcciones conocidas del señor MUÑOZ HERNÁNDEZ, del abogado que
representa al SINDICATO y a otra dirección utilizada por la UPR para las
comunicaciones del SINDICATO.9 Añadió que recibió comunicación del
abogado del SINDICATO reconociendo el recibo de estos. También, se
escucharon las declaraciones, bajo juramento, de la doctora Rochellie
Martínez Vivas, Rectora Interina de la UPR Recinto de Cayey, y el señor José
Ramón Fernández Rodríguez, Decano Interino de Asuntos Administrativos y
Profesor adscrito al Departamento de Biología de la UPR Recinto de Arecibo,
concerniente al comunicado (Boletín Informativo) del SINDICATO en el cual
reconoce la presentación de la Demanda de Entredicho Provisional, Injunction
Preliminar y Permanente y el señalamiento de la audiencia. Así que, el
tribunal a quo dirimió que la incomparecencia del SINDICATO y el señor
7
Entrada núm. 14 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
8
Entrada núm. 19 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI). No comparecieron el SINDICATO ni el señor MUÑOZ
HERNÁNDEZ.
9
Incluso evidenció que el 4 de noviembre de 2025, en horas de la tarde, remitió la
documentación por correo electrónico.
TA2025CE00957 | 07/08/2026 03:25 pm | Entrada Núm. 5 | Página 4 de 11
TA2025CE00957 Página 4 de 11
MUÑOZ HERNÁNDEZ fue voluntaria. Discurrió que pese al incumplimiento de
la Regla 4 de las de Procedimiento Civil de 2009, el SINDICATO y el señor
MUÑOZ HERNÁNDEZ tenían total y pleno conocimiento de la Orden y del
señalamiento. Igualmente, solventó que de manera voluntaria se escondieron
para evitar ser emplazados. Así las cosas, el 16 de noviembre de 2025, se
decidió la Sentencia Parcial.
Insatisfechos, el 24 de noviembre de 2025, el SINDICATO y el señor
MUÑOZ HERNÁNDEZ presentaron su Moción Solicitando Relevo de Sentencia
por Nulidad y Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción.10
Exteriorizaron no haber sido emplazados conforme a derecho, por lo que, la
audiencia sobre interdicto preliminar celebrada el 12 de noviembre de 2025
sin su presencia y sin haber sido emplazados, violaba el debido proceso de
ley y su derecho a la huelga. Por consiguiente, suplicaron que se les relevara
de la Sentencia Parcial y se desestimara la Demanda de Entredicho
Provisional, Injunction Preliminar y Permanente. En igual fecha, se dispuso la
Resolución Interlocutoria impugnada.
En desacuerdo, el 28 de diciembre de 2025, el SINDICATO y el señor
MUÑOZ HERNÁNDEZ recurrieron mediante una Petición de Certiorari ante este
foro revisor señalando el(los) siguiente(s) error(es):
Incurrió en error el Honorable Tribunal de Primera
Instancia al denegar la moción solicitando relevo de
sentencia cuando la sentencia parcial emitida es nula ya
que la misma se emitió sin tener jurisdicción sobre la
persona ni la materia.
El 13 de enero de 2026, intimamos Resolución concediendo un término
perentorio de diez (10) días para mostrar causa por la cual no debíamos
expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen impugnado a UPR. Luego
de una prórroga, el 23 de enero de 2026, UPR presentó su Memorando en
Oposición a Expedición de Certiorari.
10
Entrada núm. 21 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
TA2025CE00957 | 07/08/2026 03:25 pm | Entrada Núm. 5 | Página 5 de 11
TA2025CE00957 Página 5 de 11
Evaluado concienzudamente el expediente del caso, y contando con
el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en
posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a
la(s) controversia(s) planteada(s).
- II -
- A - CERTIORARI
El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las
órdenes o resoluciones interlocutorias decretadas por una corte de inferior
instancia judicial.11 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo
de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.12
De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.13
Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de
actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto
del derecho”.14
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas
en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.15 La aludida Regla
dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de
una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo”.16 La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009 instaura
que los recursos de certiorari deben tramitarse de conformidad con la ley
11
Allio v. Santiago Chardón y otros, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___, (2026); Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023);
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021).
12
Íd.
13
Allio v. Santiago Chardón y otros, supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR
723, 729 (2016).
14
Íd.
15
32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
16
Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021).
TA2025CE00957 | 07/08/2026 03:25 pm | Entrada Núm. 5 | Página 6 de 11
TA2025CE00957 Página 6 de 11
aplicable.17 En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este
auto discrecional cuando:
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales;
(2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios;
(3) en casos de anotaciones de rebeldía;
(4) en casos de relaciones de familia;
(5) en casos revestidos de interés público; o
(6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.18
Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis
sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen del
Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto esté
comprendido entre las materias que las Reglas de Procedimiento Civil de
2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de esta facultad nos
requiere tomar en consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.19
Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se da en
el vacío o en ausencia de otros parámetros.20 Para ello, la Regla 40 de nuestro
Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar si se debe o no
expedir un recurso de certiorari. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho;
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el
análisis del problema;
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia;
(D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o
de alegatos más elaborados;
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la
más propicia para su consideración;
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio; y
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita
un fracaso de la justicia.21
17
32 LPRA Ap. V., R. 52.1.
18
32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020).
19
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, supra.
20
Allio v. Santiago Chardón y otros, supra.
21
32 LPRA Ap. V, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera Figueroa v. Joe´s
European Shop, 183 DPR 580 (2011).
TA2025CE00957 | 07/08/2026 03:25 pm | Entrada Núm. 5 | Página 7 de 11
TA2025CE00957 Página 7 de 11
Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista exhaustiva,
y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo, para justificar el
ejercicio de nuestra jurisdicción.22 En otras palabras, los anteriores criterios
nos sirven de guía para poder determinar de la forma más sabia y prudente si
se justifica nuestra intervención en la etapa del procedimiento en que se
encuentra el caso.23 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal
posee discreción para expedir el auto de certiorari.24 La delimitación que
imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como propósito evitar la
dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar
a ser planteadas a través del recurso de apelación.”25
Por otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando
este último haya incurrido en en arbitrariedad o un craso abuso de
discreción.26 Esto es, “que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o
de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un
perjuicio sustancial”.27
En el ámbito judicial, el abuso de discreción puede manifestarse de
diversas maneras, entre ellas: “cuando el juez, en la decisión que emite, no
toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material
importante que no podía ser pasado por alto; cuando por el contrario el juez,
sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor
a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el
mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos
22
García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005).
23
Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019).
24
Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999).
25
Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486– 487 (2019); Mun. Caguas v. JRO
Construction Inc., supra.
26
García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005); Rebollo López v. Gil Bonar, 148 DPR 673, 677
(1999).
27
Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
TA2025CE00957 | 07/08/2026 03:25 pm | Entrada Núm. 5 | Página 8 de 11
TA2025CE00957 Página 8 de 11
materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez livianamente
sopesa y calibra los mismos”.28
- B - INJUNCTION
El interdicto preliminar o injunction está formalizado por la Regla 57
de las de Procedimiento Civil de 2009 y los Arts. 675 al 678 del Código de
Enjuiciamiento Civil.29 Este recurso extraordinario se utiliza para prohibir u
ordenar la ejecución de determinado acto con el fin de evitar causar
perjuicios inminentes o daños irreparables a alguna persona en aquellos
casos en que no hay otro remedio adecuado en ley para obtener ese
resultado.30
Nuestro Máximo Foro reiteradamente ha destacado que los
tribunales, antes de expedir un interdicto, ya sea preliminar o permanente,
deben considerar si existe algún otro remedio eficaz, completo y adecuado
en ley.31 De ser así, entonces no se considerará el daño como irreparable.32 En
armonía con lo anterior, se ha señalado que se estiman como remedios
legales adecuados aquellos que pueden otorgarse en una acción por daños y
perjuicios, en una acción criminal o cualquiera otra disponible.33
Cónsono con lo anterior, es norma recalcada que el daño irreparable
que justifica la expedición de este remedio extraordinario del interdicto es
aqul que no puede ser remediado mediante la utilización de otros medios
legales disponibles y no puede ser apreciado con certeza ni debidamente
compensado por cualquier indemnización que pudiera recobrarse en un
pleito ordinario. Es por ello, qué como recurso extraordinario, su concesión
recae en la entera discreción del juez.34 Así pues, el injunction debe
28
Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211-212 (1990).
29
32 LPRA Ap. V, R. 57 y 32 LPRA § 3521 a 3533.
30
Rivera Schatz v. ELA, 191 DPR 449, 461 (2014).
31
Asoc. Vec. Villa Caparra v. Asoc. Fom. Educativo, 173 DPR 304 (2008).
32
Asoc. Vec. Villa Caparra v. Asoc. Fom. Educativo, supra; Pérez Vda. Muñiz v. Criado, 151 DPR
355, 372 (2000).
33
Misión Ind. P.R. v. JP y AAA, 142 DPR 656, 681 (1997).
34
Pérez Vda. de Muñiz v. Criado, supra, en la pág. 372; ELA v. Asoc. de Auditores, 147 DPR
669, 680 – 681 (1999).
TA2025CE00957 | 07/08/2026 03:25 pm | Entrada Núm. 5 | Página 9 de 11
TA2025CE00957 Página 9 de 11
concederse en aquellos casos de clara necesidad y solamente ante una
demostración de indudable e intensa violación de un derecho.35
Del mismo modo, el interdicto preliminar se emite en cualquier
momento antes del juicio en su fondo. En la mayoría de los casos se solicita
junto a la presentación del pleito, y en caso de urgencia, se le solicita al
tribunal el señalamiento de una audiencia para discutir los méritos de dicha
petición.36 El propósito de este recurso es mantener el status quo hasta que
se celebre el juicio en sus méritos para que así no se produzca una situación
que convierta en académica la sentencia que finalmente se dicte al atender la
petición de interdicto permanente o se le ocasionen daños de mayor
consideración al peticionario mientras perdura el litigio.37
La Regla 57.3 de las de Procedimiento Civil de 2009 dispone los
criterios a ser evaluados para conceder un interdicto preliminar. Estos son:
(a) la naturaleza del daño a que está expuesto la parte
peticionaria;
(b) la irreparabilidad del daño o la inexistencia de un
remedio adecuado en ley;
(c) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca;
(d) la probabilidad de que la causa se torne en académica;
(e) el impacto sobre el interés público del remedio que se
solicita; y
(f) la diligencia y la buena fe con que ha obrado la parte
peticionaria.38
En cuanto a la forma y alcance de la orden de entredicho provisional
y del injunction preliminar o permanente, la Regla 57.5 preceptúa que toda
orden que concede un entredicho provisional o un injunction preliminar o
permanente deberá expresar las razones para su expedición.39 Será redactada
en términos específicos y describirá con detalle razonable, no mediante
referencia a la demanda u otro documento, el acto o actos cuya realización
se prohíbe. La referida Regla añade que será obligatoria solamente para
35
Asoc. Villa Caparra Sur v. Fomento Educ., supra.
36
R. Hernández Colón: Derecho Procesal Civil, 6ta Edición, LexisNexis (2016), en la pág. 599;
D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da ed. rev., Programa de Educación Jurídica
Continuada, Facultad de Derecho Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1996, San
Juan, en la pág. 21; Otero v. Sales, 68 DPR 273 (1948).
37
Rullán v. Fas Alzamora, 166 DPR 742, 764 (2006); Misión Ind. PR v. JP y AAA, supra, pág.
683.
38
32 LPRA Ap. V, R. 57.3. Véase, además, Ramírez Kurtz v. Damiani Ramos, 214 DPR 986, 998
(2024); Asoc. Vec. Villa Caparra v. Asoc. Fom. Educativo, supra.
39
32 LPRA Ap. V, R. 57.5.
TA2025CE00957 | 07/08/2026 03:25 pm | Entrada Núm. 5 | Página 10 de 11
TA2025CE00957 Página 10 de 11
las partes en la acción, sus oficiales, agentes, sirvientes, empleados o
empleadas y abogados o abogadas, y para aquellas personas que
actúen de acuerdo o participen activamente con ellas y que reciban
aviso de la orden mediante cualquier forma de notificación.
Por último, cabe resaltar que la decisión del tribunal de instancia para
conceder o denegar la orden de injunction no será revocada en este foro
apelativo a menos que se demuestre que dicho foro abusó de su facultad
discrecional.40
- III -
El SINDICATO y el señor MUÑOZ HERNÁNDEZ sostienen que erró el
tribunal recurrido al denegar la Moción Solicitando Relevo de Sentencia por
Nulidad y Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción cuando la
Sentencia Parcial emitida es nula debido a que la misma se emitió sin tener
jurisdicción sobre la persona ni la materia.
De otro lado, la UPR puntea que las gestiones realizadas para el
diligenciamiento fueron adecuadas para notificarles sobre la reclamación y la
audiencia pautada. Lo cual fue comprobado mediante el Boletín Informativo
fechado 10 de noviembre de 20205 circulado por el SINDICATO. Arguye que,
conforme a la Regla 57.5 de las de Procedimiento Civil de 2009, para que la
Orden de interdicto preliminar fuera efectiva, no se requería una notificación
formal. Reseña que la Sentencia Parcial fue formulada luego de un desfile de
prueba testifical y documental.
Se desprende de los autos que la UPR realizó varias gestiones
afirmativas para notificar personalmente al SINDICATO y al señor MUÑOZ
HERNÁNDEZ, siendo estas infructuosas. Esto es, envió copia de la Orden y el
Emplazamiento mediante correo electrónico, así como dejó copia en la
oficina del SINDICATO. Estas acciones por parte de la UPR satisfacen el
requisito de notificación (emplazamiento) de la Orden preceptuado en la
40
Asoc. Vec. Villa Caparra v. Asoc. Fom. Educativo, supra; ELA v. Asoc. de Auditores, supra,
pág. 680.
TA2025CE00957 | 07/08/2026 03:25 pm | Entrada Núm. 5 | Página 11 de 11
TA2025CE00957 Página 11 de 11
Regla 57.5 de las de Procedimiento Civil de 2009.41 Es decir, el SINDICATO y al
señor MUÑOZ HERNÁNDEZ quedaron debidamente notificados (emplazados)
de la Orden, por lo que, fue decisión propia él no comparecer o ausentarse a
la audiencia sobre interdicto preliminar.
Ante esa realidad, el foro primario no incidió al denegar la Moción
Solicitando Relevo de Sentencia por Nulidad y Solicitud de Desestimación por
Falta de Jurisdicción. Ante la ausencia de pasión, perjuicio, parcialidad, error
craso y manifiesto, o abuso de discreción procede la confirmación de la
Resolución Interlocutoria.
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de Certiorari
incoado el 28 de diciembre de 2025; confirmamos la Resolución
Interlocutoria tramitada el 24 de noviembre de 2025 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. y, ordenamos la continuación
de los procedimientos en armonía con lo aquí resuelto.
Al amparo de la Regla 35 (A)(1) de nuestro Reglamento, el Tribunal de
Primera Instancia puede proceder de conformidad con lo aquí resuelto, sin
tener que esperar por el recibo de nuestro mandato.42
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
41
Regla 57.5. Forma y alcance de la orden de entredicho provisional y del injunction
preliminar o permanente
Toda orden que conceda un entredicho provisional o un injunction preliminar o permanente
deberá expresar las razones para su expedición. Será redactada en términos específicos y
describirá con detalle razonable, no mediante referencia a la demanda u otro documento, el
acto o los actos cuya realización se prohíbe. Será obligatoria solamente para las partes en la
acción, sus oficiales, agentes, sirvientes, empleados o empleadas y abogados o abogadas, y
para aquellas personas que actúen de acuerdo o participen activamente con ellas y que
reciban aviso de la orden mediante cualquier forma de notificación.
42
Regla 35 (A)(1): “La presentación de una solicitud de certiorari no suspenderá los
procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo una orden en contrario expedida
por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Apelaciones. La expedición
del auto de certiorari suspenderá los procedimientos en el Tribunal de Primera
Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones disponga lo contrario.” 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 35 (A)(1).
ID: A37A930D-3B67-46EC-BEDF-84DC597ABE66 Firmado Electrónicamente: 07/08/2026 03:16:09 pm