Sucn. José M. Martínez Torres v. Secretario De Hacienda
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 17, 2026
DocketTA2026AP00381
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel Especial1
SUCN. JOSÉ M. MARTÍNEZ Apelación
TORRES, ET ALS procedente del
Apelante Tribunal de
Primera Instancia
TA2026AP00381 Sala de Ponce
v.
Civil Núm.
J CO2009-0002
SECRETARIO DE HACIENDA, ET
ALS Sobre:
Apelado Deficiencias
Contributivas
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez
Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2026.
a.
Atendiendo solo a los datos procesales relevantes para la
consideración de los asuntos ante nuestra consideración, el 1 de julio de
2009, la Sucesión de José Miguel Martínez Torres (Sucesión o parte
apelante) incoó una Demanda en contra del Departamento de Hacienda
(Dpto. Hacienda o parte apelada).2 En lo esencial, esta objetó una
deficiencia contributiva ascendente a la $444,803.76, según señalada por
el Negociado de Auditoría Fiscal, Oficina Regional de Ponce, del Depto. de
Hacienda, para los años 2001-2004, sobre dos negocios de venta de
gasolina y de accesorios de autos, en el pueblo de Juana Díaz. Luego de
explicar y precisar sobre sus objeciones al proceso seguido por el Dpto. de
1 Mediante Orden Administrativa DJ-2025-063B emitida el 20 de abril de 2026, se
enmendó la composición de los paneles.
2 La acción judicial aconteció una vez superada la vía administrativa.
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Hacienda para computar la deficiencia contributiva, solicitó ser relevada
del pago que le fue requerido.
Entonces, habiendo el Dpto. de Hacienda instado su contestación a
la demanda y completados los procesos previos al juicio, la vista en su
fondo fue celebrada en un periodo que se extendió desde enero de 2015
hasta agosto de 2016.3 Durante tales vistas las partes tuvieron amplia
oportunidad de presentar la prueba documental y testifical que
entendieron pertinente. Como resultado, el 13 de junio de 2024, fue
emitida una extensa y fundamentada Sentencia, declarando Ha Lugar la
demanda de impugnación de deficiencia contributiva, por lo que: se dejó
sin efecto la notificación de deficiencia final notificada; se ordenó al Dpto.
de Hacienda a recalcular el ingreso tributable conforme a unas
instrucciones incluidas en el propio dictamen, cuyo resultado requeriría la
aprobación del Tribunal. Esto, por cuanto, concluyó el foro primario, el
método utilizado por el Dpto. de Hacienda para imputar los ingresos fue
erróneos, pues no reflejaba el ingreso real del contribuyente. En específico,
el tribunal a quo le ordenó al Depto. de Hacienda a que en el término de
treinta días recalculara la deficiencia señalada, siguiendo la siguiente
instrucción:
… deberá utilizar los cuadres diarios para imputar los
ingresos de la gasolina en los años investigados y no el
método indirecto de porcentaje. A su vez, se ordena al
Departamento de Hacienda a realizar nuevamente el cálculo
del margen de ganancia "mark up" para el negocio de venta
de piezas de auto con información real de otros negocios de
similar operación o industria a la del contribuyente, en la
misma área y durante los mismos años investigados. En
cuanto a los gastos operacionales, proceden las deducciones
según ajustadas en las partidas de contribuciones sobre la
propiedad, materiales y efectos, y pérdida según indicamos
previamente en esta Sentencia.4
3 El proceso se vio afectado por un extenso hiato a causa de que el Estado Libre Asociado
se acogió al proceso de quiebra bajo la Ley PROMESA, 48 U.S.C. sección 2101 et seq,
cuyo efecto inmediato fue la paralización de los procesos de cobro en su contra.
4 Entrada Núm. 1 de SUMAC (TA), pág. 20.
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A tenor, posteriormente el Dpto. de Hacienda instó Moción en
cumplimiento de orden.5 En síntesis, adujo haber recalculado la deficiencia
tributaria señalada, a partir de las instrucciones contenidas en la
Sentencia, para lo cual incluyó el detalle sobre el ejercicio efectuado.
Concluyó que, realizada la acción contable, la deficiencia era por
$432,591.00.
En desacuerdo con tal resultado, la parte apelante instó Moción en
oposición a cómputo final.6 En este escrito objetó una vez más la
metodología usada por el Dpto. de Hacienda para determinar la presunta
deficiencia, y aseveró que el cálculo efectuado no siguió las instrucciones
contenidas en la Sentencia.
Examinadas los escritos de las partes, el 5 de noviembre de 2025, el
TPI emitió la Resolución7 cuya revocación nos solicita la apelante.
Mediante este dictamen el TPI aprobó el recálculo final de $432,591.00
presentado por el Dpto. de Hacienda como deficiencia, concluyendo que
dicha agencia había cumplido con los requerimientos impuestos en la
Sentencia de 13 de junio de 2024.
Es así como, luego de que la parte apelante instara moción de
reconsideración ante el foro primario, que resultó denegada, acude ante
nosotros mediante recurso de apelación, enumerando los siguientes
señalamientos de error:
1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al acoger y validar el
cómputo de deficiencia final presentado por el Departamento
de Hacienda, a pesar de ser contrario a lo ordenado en la
Sentencia, de recalcular el margen de ganancia conforme a
datos reales comparables.
2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al acoger y validar el
cómputo de deficiencia final presentado por el Departamento
de Hacienda, a pesar de haberse utilizado como
comparables, negocios dedicados a rentas, servicios
profesionales, operando como corporación y con márgenes
de ventas distintas al contribuyente para algunos de los
5 Entrada Núm. 1, SUMAC (TA), Anejo, Moc Informando Def Final (9.23.24) (Ex 7).pdf.
6 Entrada Núm. 1, SUMAC (TA), Anejo, Moción Oposición Comp. Final (8.19.25) (Ex 8).pdf.
7 Entrada Núm. 1, SUMAC (TA), Anejo, Resolución (11.17.25) (Ex 9).pdf.
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años investigados; demostrativo ello de que no cumplen con
el requisito de comparabilidad ni con lo establecido en la
jurisprudencia.
3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al acoger y validar el
cómputo de deficiencia final presentado por el Departamento
de Hacienda, a pesar de no estar sustentado en
investigaciones realizadas durante los mismos períodos
contributivos.
4. Erró el Tribunal de Primera Instancia al validar las
comparables informadas por el Departamento de Hacienda,
no sus resultados al acoger, pero validar el mismo método
porcentual (35% “mark-up”) previamente declarado
incorrecto.
5. Erró el Tribunal de Primera Instancia al acoger y validar el
cómputo de deficiencia final presentado por el Departamento
de Hacienda, a pesar de haber sido preparado con datos
incompletos del sistema PRITAS y no con planillas
verificadas ni de contribuyentes auditados o investigados.
Por su parte, el Depto. de Hacienda, representado por la Oficina del
Procurador General, presentó Alegato en oposición.
I. Exposición de Derecho
a.
Es sabido que “[b]ajo la Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico la facultad primordial de imponer contribuciones recae en la
Asamblea Legislativa. Interior Developers, Inc. v. Mun. de San Juan, 177
DPR 693, 703 (2009). La misma dispone, que “[e]l poder del Estado Libre
Asociado para imponer y cobrar contribuciones y autorizar su imposición
y cobro por los municipios se ejercerá según se disponga por la Asamblea
Legislativa, y nunca será rendido o suspendido”. Art. VI, Sec. 2, Const.
E.L.A. Según se desprende del artículo antes citado, “la Asamblea
Legislativa mediante mandato claro y expreso puede delegar en [los
municipios] la autoridad para imponer y cobrar contribuciones, derechos,
arbitrios e impuestos razonables dentro de sus límites territoriales y sobre
materias no incompatibles con la tributación impuesta por el Estado”.
Café Rico, Inc. v. Mun. de Mayagüez, 155 DPR 548, 553 (2001).
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Tal autoridad para imponer y cobrar contribuciones ha sido
instrumentalizada a través de la Ley Núm. 120-1994, conocida como el
Código de Rentas Internas de 1994 (Código de Rentas Internas de 1994),
13 LPRA ant. sec. 8006 et seq.8 Entre los propósitos reconocidos para la
aprobación de este estatuto está el de establecer “[m]edidas específicas
para hacer que se respeten las leyes contributivas”. Exposición de Motivos
de la Ley Núm. 120-1994, supra.
Como disposición administrativa, la Sec. 6001 del Código de Rentas
Internas de 1994, 13 LPRA ant. sec. 6001, le provee al Departamento de
Hacienda dos (2) mecanismos para notificar errores en la contribución
pagada por un contribuyente, dependiendo de si el error en la
contribución pagada surgió a base de una deficiencia, o si, por el
contrario, se trata de un error matemático o clerical.
En lo aquí pertinente, la Sec. 6001 (b) del Código de Rentas Internas
de 1994, 13 LPRA ant. sec. 6001 (b), define deficiencia de la siguiente
manera:
[…]
(b) Definición de deficiencia – Según se emplea en este Código con
respecto a la contribución impuesta por cualquier Subtítulo del
Código, el término ‘deficiencia’ significa el monto por el cual la
contribuci[ó]n impuesta por cualquier Subtítulo del Código
sobrepase el exceso de -
(1) La suma de: (A) La cantidad declarada como contribución
por el contribuyente en su planilla o en su declaración de
impuestos si se rindió una planilla o declaración de impuestos
por el contribuyente y se declaró en la misma por el
contribuyente alguna cantidad como contribución o impuesto,
más (B) las cantidades previamente tasadas, o cobradas sin
tasación, como deficiencia, sobre:
(2) El monto de las reducciones hechas, según éstas se definen
en el inciso (c)(2).
[…]
Sobre la aplicación de la deficiencia, se dispone lo siguiente:
8 Actualmente, Ley 1-2011, conocida como el Código de Rentas Internas para un Nuevo
Puerto Rico (Código de Rentas Internas de 2011), 13 LPRA sec. 30011 et seq. Por ser la
ley aplicable al caso de autos, nos referiremos al derogado Código de Rentas Internas de
1994.
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[…]
(c) Reglas para la Aplicación del Apartado (b) – Para los fines de
esta sección –
(1) La contribución impuesta por cualquier Subtítulo del Código y
la contribución declarada en la planilla o declaración serán
ambas determinadas sin considerar pagos por concepto de
contribución estimada y sin considerar los créditos bajo las
secciones 1030,1032,1035,1037,1038,1039 y 1040 del
Código.
(2) El término ‘reducción’ significa aquella parte de una
reducción, crédito, reintegro u otro reembolso, que se hizo por
razón de que la contribución impuesta por cualquier Subtítulo
del Código era menor que el exceso de la cantidad especificada
en el apartado (a) (1) sobre el monto de reducciones
previamente hechas.
Ahora bien, una vez el Depto. de Hacienda determina que existe una
deficiencia contributiva que notificar a un contribuyente, es de aplicación
el procedimiento dispuesto en la Sec. 6002(a) del Código de Rentas
Internas de 1994, 13 LPRA ant. sec. 6002(a). Es decir, el procedimiento
para determinar una deficiencia contributiva está sujeto a un proceso
ordinario de notificación. Este proceso ordinario de notificación de
deficiencia refiere al “trámite administrativo por el cual el Secretario
informa al contribuyente que determinó una contribución mayor a la que
[e]ste declaró, para que se defienda mediante los procesos administrativos
y judiciales correspondientes". (Énfasis en el original y cita omitida).
Lázaro Rodríguez v. Depto. de Hacienda, 200 DPR 954, 962 (2018).
b.
Los foros apelativos no deben intervenir con la apreciación de la
prueba realizada por el Tribunal de Primera Instancia, a menos que se
demuestre que medió pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto del
foro primario. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 917 (2016);
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Rivera Menéndez v.
Action Service, 185 DPR 431, 444 (2012).
Para que un foro revisor revoque las determinaciones de hechos
realizadas por el TPI, la parte que las cuestione deberá demostrar y
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fundamentar que medió pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto
por el juzgador. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, supra. Véase, además,
Flores v. Soc. de Gananciales, 146 DPR 45, 49 (1998). Se podrá intervenir
con estas conclusiones cuando la apreciación de la prueba no represente
el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba.
González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011).
Esto quiere decir que un tribunal revisor podrá intervenir con la
apreciación de la prueba cuando de un examen detenido de la misma
quede convencido de que el juzgador descartó injustificadamente
elementos probatorios importantes o que fundamentó su criterio
únicamente en testimonios de escaso valor, o inherentemente improbables
o increíbles. C. Brewer P.R., Inc. v. Rodríguez, 100 DPR 826, 830 (1972);
Pueblo v. Luciano Arroyo, 83 DPR 573, 581 (1961).
II. Aplicación del Derecho a los hechos
La parte apelante arguye que el procedimiento o metodología elegida
por el Dpto. de Hacienda para recalcular de deficiencia imputada no se
ajustó a lo ordenado por el foro primario en su Sentencia del 13 de junio
de 2024.9 Ancla su línea argumentativa en la imputación de que el
recálculo efectuado por el Dpto. de Hacienda sobre el margen de ganancia
obtenido no estuvo basado en datos reales comparables, es decir, no se
refirió a negocios equivalentes en operación, ni a los mismos años o
periodos contributivos de iguales fechas, optando por utilizar en su lugar
el sistema PRITAS. Afirma que el propio apelado admitió que, habiendo
realizado un análisis comparativo que arrojó márgenes de ganancia
mayores, con todo, decidió ignorarlos y mantener el margen de 35% para
presuntamente “no perjudicar al contribuyente”. Los demás argumentos
resultan reiterativos, cuestionando en lo esencial la elección de las
9 En la Introducción del recurso de apelación se hizo alusión a la figura jurídica del “pago
por finiquito”, sin que fuese enumerado error alguno al respecto, ni mucho menos
discutido en la argumentación de tales errores, de modo que tomamos tal mención como
no puesta.
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comparables para alcanzar el recálculo y su resultado finalmente acogido
por el TPI.
No nos persuade. Primero, echamos de menos en toda la
argumentación de la parte apelante alguna referencia precisa o citación a
la documentación que utilizó y anejó el Depto. de Hacienda en su Moción
en cumplimiento de orden, para efectuar y sostener el recálculo que aquí se
impugna. Sobre lo mismo, aunque la parte apelante le atribuye al TPI
haber aceptado el recálculo que le presentó el Dpto. de Hacienda “sin un
análisis riguroso”10, lo que apreciamos más bien es ausencia de rigor en
rebatir con presión los datos contenidos en los anejos de la Moción en
cumplimiento de orden, más allá de la denuncia genérica de que el ejercicio
efectuado por el apelado se trata de una imputación artificial de ingresos,
no basada en hechos ciertos. Este asunto nos resulta esencial, pues,
acogido por el TPI el recálculo de la deficiencia señalada, correspondía al
apelante movernos o persuadirnos con el dato concreto de por qué
debíamos revocar el foro primario al este concluir que tal ejercicio
contributivo revisado sí cumplió con las instrucciones dimanantes de la
Sentencia de 13 de junio de 2024.
Además, lo cierto es que el ejercicio impugnatorio hecho por el
apelante antes nosotros, sobre el método elegido por el Dpto. de Hacienda
para hacer el recálculo que resultó aprobado, no nos ofrece pista o dato
alternativo concreto para considerar el ingreso real del contribuyente,
pareciendo bastar la repetición de que no se utilizaron comparables
adecuadas en términos de negocios relacionados, en igual área geográfica
y durante periodo igual. En este sentido, no bastaba la afirmación de que
“el cómputo de deficiencia final adolece de vicios sustanciales”11, sino que,
repetimos, ello requería precisar dónde yacen tales vicios alegados.
10 Recurso de apelación, pág. 9.
11 Id, pág. 11.
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A partir de lo cual, el apelante no nos puso en posición de revertir la
conclusión del TPI al zanjar que, según la información provista en la
referida Moción en cumplimiento de orden, el Dpto. de Hacienda sí había
obtenido y utilizado comparables del Municipio de Juana Díaz (3) y del
Municipio de Villalba (1), sobre negocios de venta de piezas de autos para
el periodo comprendido en los años de 2001-2004, tal como se le había
ordenado. No contamos con información alguna, más allá de la mera
argumentación, que nos posicione para variar el dictamen sobre
información obtenida en actividades económicas similares, ante lo cual
solo podemos Confirmar.
III. Parte dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, se Confirma el dictamen
apelado.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones