Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1 JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ Revisión Administrativa Recurrente procedente de la Secretaría de v. Procedimiento Adjudicativo del DEPARTAMENTO Departamento de DE HACIENDA / KLRA202500297 Hacienda SECRETARÍA DE PROCEDIMIENTO Querella: ADJUDICATIVO 2025-P-0007 Recurrido Sobre: Solicitud de Prescripción de Deuda de Contribución sobre Ingresos (2005) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez Sánchez Báez, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026. Compareció el Sr. José Pérez Hernández (en adelante, “señor Pérez Hernández” o “Recurrente”), mediante recurso de revisión administrativa presentado el 27 de mayo de 2025. Nos solicitó que revoquemos la Resolución que emitió y notificó la Oficina de Apelaciones Administrativas del Departamento de Hacienda (en adelante, sucesivo la “OAADH” o la “Recurrida”), el 28 de marzo de 2025. En el dictamen, la agencia, declaró “No Ha Lugar” la Querella presentada por el señor Pérez Hernández, en la que solicitó la cancelación de una deuda contributiva por prescripción. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la determinación de la agencia administrativa. 1 Mediante la Orden Administrativa DJ 2024-062C emitida el 6 de mayo de 2025, se enmendó la constitución de los paneles del Tribunal de Apelaciones. Número Identificador SEN2026 _____________________ KLRA202500297 2 -I- Antes de atender el trámite de referencia, resulta indispensable exponer ciertos hechos ocurridos con anterioridad al inicio del pleito, a fin de proporcionar el contexto necesario para una adecuada compresión de la controversia.2 La Sra. Dolores Hernández Matos (en adelante, la “señora Hernández Matos”) otorgó su testamento en el cual instituyó a sus hijos, la Sra. Nitza Pérez Hernández (en adelante, “la señora Pérez Hernández”) y el señor Pérez Hernández, como herederos de su caudal hereditario. Entre los bienes comprendidos en dicho caudal, se encontraba el inmueble afectado por el gravamen preferente que origina la controversia de epígrafe. El 30 de marzo de 2011, la señora Hernández Matos falleció, dejando como únicos herederos testamentarios a sus hijos. Seguidamente, el 17 de enero de 2013, falleció la señora Pérez Hernández. Posteriormente, se presentó un pleito de Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca sobre el referido inmueble.3 Como parte de los procedimientos en dicho pleito, el 13 de junio de 2022, se declaró al señor Pérez Hernández heredero universal de la señora Hernández Matos, dado que el esposo, los hijos y nietos de la señora Pérez Hernández repudiaron su herencia. No obstante, debido a negociaciones con el acreedor hipotecario, el señor Pérez Hernández inició los trámites correspondientes ante el Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, el “Registro de la Propiedad”) para inscribir el inmueble a su favor. Sin embargo, en el Registro de la Propiedad le indicaron que previo a realizar los procedimientos, y acceder al registro, era necesario 2 Estos hechos están sustentados en el expediente. Véase, Apéndice del Recurrente, Moción Informativa Urgente y en Solicitud de Vista, pág. 12. 3 Caso Civil Núm. KCD 2012-2436. KLRA202500297 3 presentar el Certificado de la Cancelación del Gravamen Contributivo de la señora Pérez Hernández. El señor Pérez Hernández presentó el 1 de agosto de 2024 la Solicitud de Prescripcion de Deuda Contributiva a favor de su fenecida hermana ante la División de Procedimientos Especiales del Negociado de Recaudaciones del Departamento de Hacienda (en adelante, el “Negociado”). Por su parte, el 21 de enero de 2025, el Negociado emitió su determinación denegando la Solicitud de Prescripcion de Deuda Contributiva.4 Fundó su decisión en que existía una deuda en concepto de contribuciones del año 2005 que era exigible para el cobro de acuerdo la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas para un nuevo Puerto Rico, 13 LPRA sec. 30011 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 1-2011”). Específicamente señaló el Negociado que, en virtud de la sección 2023.03 (a) (1) de la Ley Núm. 1-2011, 13 LPRA sec. 31033, eran deducibles del caudal del causante las contribuciones adeudadas que a la fecha del fallecimiento fueran exigibles. Del mismo modo, dispuso que, facultado por la precitada sección, el Secretario de Hacienda, (en adelante el “Secretario”) podría negarse a conceder el relevo cuando el causante tuviera una contribución adeudada y esta fuera exigible al momento de su fallecimiento. Según surgió del comunicado, si bien, la deuda contributiva se derivaba del año 2005, fue tasada el 21 de marzo de 2007 y ascendía a la cantidad principal de $23,219.00. Inconforme con la determinación, el señor Pérez Hernández presentó ante la OAADH la Querella5 que propició el recurso de epígrafe. En esta alegó que la deuda contributiva del año 2005 de la señora Pérez Hernández estaba prescrita. Adujo que, el 4 Apéndice del Recurrente, Carta Denegando Prescripción, pág. 2. 5 Apéndice del Recurrente, Querella, págs. 3-7. KLRA202500297 4 ordenamiento jurídico concede dos términos prescriptivos en cuanto al cobro de contribuciones: (1) el término prescriptivo para tasar la deficiencia y (2) el término prescriptivo para cobrar la deuda. En cuanto a la extensión de los términos, el Código de Rentas Internas confiere 4 años para realizar la tasación posterior a haberse rendido la planilla o declaración. Una vez tasada la deuda, el ordenamiento dispone que esta podrá ser cobrada por apremio6 o mediante procedimiento en corte, siempre que, el proceso inicie dentro de los 7 años después de la tasación de la contribución o con anterioridad a la expiración de cualquier periodo para el cobro pactado entre el Secretario y el Contribuyente. Expuso que, según lo establecido en el Código de Rentas Internas, el Secretario está impedido de cobrar aquellas deudas respecto de las cuales hayan transcurrido 10 años desde el momento de su tasación. Además, arguyó que, contrario a lo alegado por el Negociado, el gravamen preferente que concede el Código de Rentas Internas está sujeto a los términos prescriptivos. Transcurridos varios trámites, el 19 de febrero de 2025 se celebró la Vista. A esta compareció el señor Pérez Hernández, su representación legal, la licenciada Vanya Febles Gordián, y por parte del Negociado compareció la señora Carmen Hance Díaz. De esta Vista surgió que el Negociado no había realizado gestión de cobro alguna en cuanto a la deuda en controversia.7 De igual modo, se desprendió de esta que, hasta ese momento, no se había presentado la Planilla de Caudal Relicto de la señora Pérez Hernández.8 6 El procedimiento de Apremio hace referencia al mecanismo de embargo que tiene el Secretario disponible para realizar el cobro de una deficiencia contributiva. Véase, Lázaro Rodríguez v. Depto. Hacienda, 200 DPR 954, 969-970 (2018). 7 Apéndice del Recurrente, Transcripción de la Vista, líneas 1-4, pág. 24. Véase, además, Apéndice del Recurrente Transcripción de la Vista, línea 6, pág. 24. 8 Apéndice del Recurrente, Transcripción de la Vista, líneas 17-25, pág. 41. Véase, además, Transcripción de la Vista, líneas 1-25, pág. 42. KLRA202500297 5 Ulteriormente, la OAADH emitió su determinación el 28 de marzo de 2025.9 Como parte de su Resolución realizó las siguientes determinaciones de hecho: 1. La deuda objeto de este caso corresponde de manera conjunta a los cónyuges Nitza I. Pérez Hernández y Julio H. Pagán Brignoni, resultante de la radicación de la Planilla de Contribución sobre Ingresos de Individuos para el año contributivo 2005. 2. El 21 de marzo de 2007, el Departamento de Hacienda (“Departamento”) tasó la deuda de contribución sobre ingresos del 2005 por la cantidad principal de $23,219.00 3. A la fecha de la Solicitud de Prescripción (1 de agosto de 2024) presentada por el querellante, ambos contribuyentes habían fallecido: la Sra. Nitza I. Pérez Hernández falleció el 17 de enero de 2013 y su esposo, Julio H. Pagan Brignoni falleció el 22 de noviembre de 2020. 4. Desde la fecha de tasación de la deuda hasta la fecha de defunción de Nitza I. Pérez Hernández transcurrieron cuatro (4) años y diez (10) meses. 5. El 1 de agosto de 2024, es decir, once y medio (11 ½) años después del fallecimiento de Nitza I. Pérez Hernández, el Querellante presentó una Solicitud de Prescripción para que el Departamento declarara prescrita la deuda contributiva correspondiente al año 2005. 6. El 21 de enero de 2025 el Negociado denegó la solicitud porque determinó que la deuda contributiva para el año 2005 era exigible, al amparo de la Sección 2023.03 (a) (1) del Código que establece que serán deducibles del caudal del causante las contribuciones adeudadas que a la fecha del fallecimiento fueren exigibles. 7. En la Vista celebrada el 19 de febrero de 2025, el Querellante, por sí y por conducto de su representación legal, admitió que, ante el Departamento, no se ha presentado la correspondiente Planilla de Caudal Relicto para su hermana, Nitza Ivette Pérez porque “necesita la prescripción”. Esto, a pesar de que, a la fecha de la Vista ya han transcurrido doce (12) años desde el fallecimiento de su hermana. Fundamentalmente, la OAADH señaló que la controversia principal giraba en torno a la prescripción de la deuda contributiva. Detalló que, en esta ocasión, resultaba medular determinar la exigibilidad de la deuda contributiva a la fecha del fallecimiento de la señora Pérez Hernández. De esta forma, concluyó que la deuda era exigible toda vez que la tasación se realizó dentro del término estatutario dispuesto en la Sección 6010.06 (d)(1) de la Ley Núm. 1- 9 Apéndice del Recurrente, Resolución, págs. 49- 57. KLRA202500297 6 2011, 13 LPRA sec. 33006. Asimismo, determinó que al momento de la muerte de la señora Pérez Hernández se transmitieron sus derechos, haberes y deudas, lo que incluía la deuda contributiva objeto de la querella. Por tanto, dispuso que, a tenor con la Sección 2054.01. (a) de la Ley Núm. 1-2011, 13 LPRA sec. 31161, las contribuciones impuestas por el Departamento estarían sujetas al gravamen estatutario aplicable al caudal relicto. Según sostuvo, este gravamen se origina al momento del fallecimiento del titular del bien, o causante, y estará vigente hasta que sea cancelado. Por otra parte, la OAADH estableció que el proceso de obtener la cancelación del gravamen preferente en este caso debió iniciar con la presentación de la Planilla Final de Contribución sobre el Caudal Relicto. Según se dispone en la Sección 2051.01 (a) de la Ley Núm. 1-2011, 13 LPRA sec. 31121, debió ser presentada dentro del término de los 9 meses inmediatamente siguientes a la fecha del fallecimiento del causante. De igual forma, sostuvo la OAADH que, surgía de la Sección 2023.03. (a) (1) de la Ley Núm. 1-2011, supra, que serán deducidas del caudal relicto las contribuciones que sean exigibles a la fecha del fallecimiento del causante. Igualmente, la precitada sección establece que será responsabilidad del Administrador del Caudal Relicto presentar la planilla. Del mismo modo, indicó la OAADH que en este caso conceder lo solicitado permitiría que los administradores de caudales relictos pospusieran su responsabilidad de cumplir con lo establecido en el Código y se eluda la garantía de cobro que representa el gravamen preferente. Insatisfecho con la determinación, el señor Pérez Hernández presentó una Moción de Reconsideración10 reiterando lo expuesto en la Querella. Además, añadió que no es el administrador del caudal 10 Apéndice del Recurrente, Moción de Reconsideración, pág. 60- 68. KLRA202500297 7 hereditario de la señora Pérez Hernández y que se vio obligado a realizar la Solicitud de Prescripción de Deuda Contributiva por exigencias del Registro de la Propiedad. Por lo cual, no debe adjudicársele responsabilidad por la falta de presentación de la Planilla de Caudal Relicto. Transcurrido el término disponible para que la OAADH considerara la Moción de Reconsideración, sin determinación al respecto, el Recurrente presentó el recurso que consta en epígrafe. Señala los siguientes dos errores: Erró el DH al determinar que las contribuciones sobre ingresos adeudadas para el año 2005 no están prescritas y son exigibles. Erró el DH al concluir que el querellante es el administrador del caudal de la causante y como tal era responsable de rendir la planilla final, bajo juramento. Para determinar la contribución sobre el caudal relicto dentro del término establecido tras el fallecimiento de la causante. Por su parte, la Recurrida presentó su alegato en oposición. Así pues, perfeccionado el recurso, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra consideración. -II- A. Recursos Administrativos La Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” (en adelante, “LPAU”) dispone que las decisiones administrativas pueden ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. 3 LPRA sec. 9671. Como cuestión de derecho, la revisión judicial será sobre las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. Íd., sec. 9676. El propósito de tal disposición consiste en delimitar la discreción de los foros administrativos para asegurar que estos ejerzan sus funciones razonablemente y conforme a la ley. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 113-114 (2023). KLRA202500297 8 En nuestro ordenamiento jurídico, se ha reiterado que, los tribunales apelativos conceden gran consideración y deferencia a las determinaciones de las agencias debido a su vasta experiencia y conocimiento especializado. Íd., pág. 114. Más aun, cuando estas determinaciones son interpretaciones de las leyes que administra la agencia en cuestión. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018). En cuanto a las determinaciones de hechos formuladas por las agencias administrativas, la LPAU establece que serán sostenidas si están basadas en evidencia sustancial contenida en el expediente administrativo. 3 LPRA sec. 9675. Por consiguiente, existe una presunción de legalidad y corrección que reviste a las determinaciones de hechos elaboradas por las agencias administrativas, salvo que la parte que las impugna produzca evidencia suficiente para derrotarlas. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 114; OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-89 (2022); Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019). En otras palabras, la parte que cuestiona las determinaciones de hechos de una agencia tiene que demostrar que el dictamen administrativo no está justificado por una evaluación justa del peso de la prueba que tuvo ante su consideración. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). Por otro lado, la LPAU sostiene que las conclusiones de derecho realizadas por los foros administrativos serán revisables en todos sus aspectos. 3 LPRA sec. 9675. Esto es, el tribunal revisor no tiene que otorgarle deferencia a las conclusiones o interpretaciones de derecho formuladas por las agencias administrativas. Vázquez v. Consejo de Titulares et al., 2025 TSPR 56, pág. 28; 215 DPR ___. Sobre esto, el tribunal revisor deberá ejercer un juicio independiente para determinar si la actuación de la agencia administrativa está KLRA202500297 9 dentro del marco de sus facultades estatutarias. Íd. Por ello, los tribunales deben armonizar, siempre que sea posible, todos los estatutos y reglamentos administrativos involucrados para una solución justa de la controversia, de modo que se obtenga un resultado sensato, lógico y razonable. Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 843 (2021). Además, el tribunal revisor no dará deferencia a los procedimientos administrativos si al examinar el dictamen recurrido determina que: (1) la decisión administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley; (3) el organismo administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria o ilegalmente, o (4) su actuación lesiona derechos constitucionales fundamentales. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 114. Así pues, la revisión administrativa está limitada a determinar si hay evidencia sustancial en el expediente para sostener la conclusión de la agencia o si esta actuó de forma arbitraria, caprichosa o ilegal. Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., supra, 839 (2021). En síntesis, la LPAU establece que el tribunal revisor se ceñirá a evaluar lo siguiente: (i) si el remedio concedido fue apropiado; (ii) si las determinaciones de hecho están sostenidas por evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo, y (iii) si se sostienen las conclusiones de derecho realizadas por la agencia. 3 LPRA sec. 9675. B. Caudal Relicto y Contribuciones Sobre Ingresos La Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas para un nuevo Puerto Rico, (en adelante, “Código de Rentas Internas” o “Ley Núm. 1-2011”) establece que, en general, el caudal relicto de un causante incluirá: […]hasta el límite de lo establecido en este Subcapítulo, el valor a la fecha de su fallecimiento, de sus bienes o derechos sobre propiedad mueble o inmueble, tangible o intangible, KLRA202500297 10 dondequiera que ésta estuviere localizada. El término “caudal relicto bruto” incluirá también el valor de la participación que por concepto de bienes gananciales corresponda al cónyuge sobreviviente a los únicos efectos de atribuir a dicha participación la parte proporcional de las deudas, cargas y obligaciones que correspondan a la sociedad de gananciales y hacerle responsable, bajo los términos de la Sección 2054.01 de las deudas contributivas exigibles al causante de acuerdo a la Sección 2023.03(a)(2). Dicho caudal no incluirá, los pagos hechos y el valor de los servicios prestados a los beneficiarios del causante de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal de Seguro Social. Tampoco incluirá el monto de las donaciones que se hicieren y fueren informadas al Secretario a partir de la aprobación de este Subtítulo, pero incluirá, el monto de toda donación, tributable o no tributable, que habiendo expirado a la fecha del fallecimiento del causante el período para informarla, no haya sido informada al Secretario. Cuando a la fecha del fallecimiento del causante no haya expirado el período para informar una donación, se considerará éste vencido y la contribución pagadera dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha del fallecimiento del donante. Ley Núm. 1-2011, sección 2022.01. (a), 13 LPRA sec. 31021. Además, el Código de Rentas Internas dispone que serán deducibles del caudal relicto bruto las partidas relacionadas a contribuciones de todo género que a la fecha del fallecimiento sean exigibles al causante por el gobierno de Puerto Rico. Véase, Ley Núm. 1-2011, sección 2023.03. (a) (2), 13 LPRA sec. 31033. A su vez, el Código de Rentas Internas expone, en su sección 2051.01. (a), que el administrador: […] deberá rendir [ante el], dentro del término de […] 9 meses inmediatamente siguientes a la fecha del fallecimiento del causante, una planilla final bajo juramento, con arreglo a los requisitos que por reglamento, carta circular, boletín informativo o determinación administrativa de carácter general disponga el Secretario, en la que se determine la contribución sobre el caudal relicto impuesta por de este Subtítulo. Ley Núm. 1-2011, sección 2051.01. (a), 13 LPRA sec. 31121. Asimismo, el Código de Rentas Internas define al Administrador como el albacea o cualquier persona nombrada para administrar los bienes de un causante; o si no hubiere albacea o persona alguna nombrada para administrar tales bienes, entonces dicho término incluirá a cualquier heredero o persona que esté en posesión de la totalidad o parte de los bienes del causante. Véase, Ley Núm. 1-2011, sección 2010.02, 13 LPRA sec. 31002. KLRA202500297 11 Por otro lado, el Tribunal Supremo reconoce que el cobro de contribuciones tiene sus limitaciones. Carazo v. Srio. Hacienda, 118 DPR 306, 310 (1987). De esta forma, se establece que este queda supeditado a “tramites mínimos de[l] debido proceso de ley, a la exigibilidad y validez de la deuda, y a los términos prescriptivos dispuestos en los diversos estatutos”. Id. De igual modo, se ha dispuesto que el Estado tendrá varios mecanismos para cobrar las contribuciones adeudadas. Id. Entre estos coexisten: 1) el pago voluntario; 2) la retención; 3) el requerimiento del Secretario; 4) el procedimiento de apremio, y 5) otros procedimientos autorizados por ley. Id. citando a, Mertens, Law of Federal Income Taxation Sec. 49.217; J.C. Chommie, The Law of Federal Income Taxation, St. Paul, Minn., West Pub. Co., 1968, pág. 650. Igualmente, el ordenamiento jurídico predispone un término para realizar la tasación y el cobro de la deuda contributiva. En lo pertinente; como regla general se dispone que el monto de contribuciones o impuestos será tasado dentro del periodo de 4 años después de haberse rendido la planilla o declaración contributiva. Véase, Ley Núm. 1-2011, sección 6010.05. (a) (1), 13 LPRA sec. 33005. A su vez, la sección 6010.06 (d) (1), detalla que luego de haberse realizado la tasación dentro del periodo prescriptivo la deuda puede ser cobrada por medio del procedimiento de apremio o mediante el procedimiento en corte. Véase, Ley Núm. 1-2011, sección 6010.06 (d) (1), 13 LPRA sec. 33006. No obstante, estos procedimientos deben iniciar “dentro de los 7 años después de la tasación de la contribución, o […] con anterioridad a la expiración de cualquier periodo para el cobro que se acuerde por escrito antes de cualquier periodo de 7 años entre el Secretario y el contribuyente”. Véase, Ley Núm. 1-2011, sección 6010.06. (d) (1) KLRA202500297 12 (A), 13 LPRA sec. 33006. De igual forma, establece el Código de Rentas Internas que: [n]o obstante lo dispuesto en la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, el Secretario, a iniciativa propia o a solicitud de los contribuyentes, procederá a eliminar de los archivos del Departamento, y quedará impedido de cobrar, aquellas deudas impuestas por este Código o leyes anteriores, incluyendo las contribuciones retenidas, de la cuales ya han transcurrido diez (10) años desde que fueron tasadas. Ley Núm. 1-2011, sección 6010.06. (d) (3), 13 LPRA sec. 33006 (énfasis nuestro). Véase, además, Díaz Rivera v. Srio de Hacienda, 168 DPR 1, 21- 25 (2006). En cuanto al periodo prescriptivo, el Código de Rentas Internas señala las excepciones al mismo. Id. Entre estas se mencionan:1) la renuncia a la expiración de los términos, 2) la propiedad valorada inconsistentemente 3) cuando se realiza una Planilla o Declaración falsa o Ausencia de Planilla o Declaración. Id.11 Igualmente, el Código de Rentas Interna considera la suspensión del término prescriptivo durante: 1) los procedimientos de quiebra o sindicatura “[…]hasta noventa (90) días después de la fecha de descargo y el cierre del caso de quiebra, lo que ocurra con posterioridad.”, y 2) el periodo en el que el secretario “[…]está impedido de hacer la tasación o de comenzar el procedimiento de apremio o el procedimiento en corte (y en todo caso, si se recurriere ante el Tribunal de Primera Instancia hasta que la decisión del Tribunal sea firme), y por los sesenta (60) días siguientes.” Véase, Ley Núm. 1-2011, secciones 6010.04 y 6010.07, 13 LPRA secs. 33004 y 33007. Por su parte, para asegurar la exigibilidad de las contribuciones adeudadas al momento de fallecer el Código de Rentas Internas impone un gravamen preferente sobre los bienes que conforman el caudal relicto. En palabras del estatuto: 11En Lázaro Rodríguez v. Depto. Hacienda, 200 DPR 954 (2018), el Tribunal Supremo determinó que la tasación de contribución en peligro constituye un mecanismo extraordinario que interrumpe el término prescriptivo, previo a cualquier notificación al contribuyente. KLRA202500297 13 [t]odas las contribuciones impuestas por cualquier Subtítulo de este Código, las contribuciones impuestas bajo la Ley 83- 1991, según enmendada, y toda otra clase de contribuciones ya determinadas incluidas o incluibles como bajas del caudal según la Sección 2023.03, constituirán un gravamen preferente a favor del Gobierno de Puerto Rico sobre todos y cada uno de los bienes del caudal relicto bruto u objeto de la donación, según sea el caso. Ley Núm. 1-2011, sección 2054.01. (a), 13 LPRA sec. 31161. Ahora bien, el Código de Rentas Internas considera tres circunstancias en las cuales el gravamen preferente está sujeto a cancelación, siendo estas: 1) cuando la obligación sea satisfecha; 2) cuando el secretario emita una autorización condicionada; y 3) cuando la contribución sea incobrable. Véase, Ley Núm. 1-2011, secciones 2054.02 y 2054.01, 13 LPRA secs. 31161 y 31162 (énfasis nuestro). Particularmente el Código de Rentas Internas señala referente a las contribuciones incobrables que: [e]l Secretario podrá, sujeto a aquellas reglas y reglamentos que establezca, expedir un certificado de cancelación o autorización condicionada, según sea el caso, del gravamen dispuesto por la Sección 2054.01, si comprueba que las contribuciones impuestas, junto con todos los intereses sobre las mismas, se han convertido en incobrables por razón del tiempo transcurrido. Ley Núm. 1-2011, sección 2054.02 (c), 13 LPRA sec. 31161. Igualmente, la precitada sección determina, referente al proceso de expedir el certificado de cancelación del gravamen preferente, que este se expedirá dentro de un periodo no mayor de 30 días. Refiere que este término, será contado a partir de la radicación de la Planilla Final de Contribución Sobre el Caudal Relicto. Véase, Ley Núm. 1-2011, sección 2054.02 (d), 13 LPRA sec. 31161. C. Prescripción La prescripción es un modo de extinción de los derechos que finaliza el derecho a ejercer determinada causa de acción. Cacho González et al. v. Santarrosa et al., 203 DPR 215, 228 (2019). En consecuencia, los términos prescriptivos tienen como objetivo “fomentar la diligencia en la instauración de pleitos y asegurar la KLRA202500297 14 estabilidad de las relaciones jurídicas”. Lázaro Rodríguez v. Depto. Hacienda, 200 DPR 954, 967 (2018). De esta forma, se promueve el principio rector de debido proceso de ley de proveer una solución justa, rápida y económica. Véase, Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.1. A su vez, permite que se tramiten los pleitos de forma efectiva, pues se evita que estos “se vean afectados por la pérdida de evidencia o la memoria incierta creada por el transcurso del tiempo”. Lázaro Rodríguez v. Depto. Hacienda, supra. D. Hermenéutica de las Leyes Fiscales El Tribunal Supremo ha reconocido que el juzgador debe interpretar las leyes contributivas de forma restrictiva. Lázaro Rodríguez v. Depto. Hacienda, 200 DPR 954, 967 (2018). Además, ha expresado que se deben interpretar jurídica y razonablemente para cumplir con la intención del legislador. Id., véase, además, COSVI. V. CRIM, 193 DPR 281, 287 (2015), citando a, Baez Rodríguez et al. V. ELA, 179 DPR 231, 244 (2010); Licorería Trigo, Inc. v. Srio de Hacienda, 94 DPR 270, 279 (1967). Para cumplir con este fin, “no podemos interpretar una ley contributiva de forma que se le permita al contribuyente evadir el pago de impuestos que la legislatura estableció”. Id., pág. 288. Sin embargo, adoptando el ordenamiento del Tribunal Supremo federal, el foro supremo ha manifestado que “sobre la aplicación de un estatuto que imponga el pago de contribuciones siempre se interpretará a favor del contribuyente”. Lázaro Rodríguez v. Depto. Hacienda, supra, pág. 968, citando a Gould v. Gould, 245 US 151,153 (2017). Ahora bien, esto no puede ir en contra del principio general de hermenéutica del derecho que establece que “si la ley es clara será aplicada e interpretada conforme a su significado literal”. Lázaro Rodríguez v. Depto. Hacienda, supra. Por lo cual, cuando la ley está libre de ambigüedades, no se puede pasar por alto su letra KLRA202500297 15 bajo el pretexto de cumplir con su espíritu. Id., citando a, Rosado Molina v. ELA y otros, 195 DPR 581, 589 (2016). Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de epígrafe. -III- En síntesis, el recurrente alega que la deuda está prescrita por haber decursado el término para exigir el pago sin haberse realizado gestión de cobro alguna por parte del Negociado. Arguye que el gravamen preferente está sujeto a cancelación. Añade que este solo es una garantía de cobro de aquellas deudas exigibles a la fecha del fallecimiento del Contribuyente, pero no detiene los términos prescriptivos estatutarios. Además, sostiene que, el Código de Rentas Internas contiene una disposición que impide el cobro de aquellas deudas contributivas cuya tasación exceda los 10 años. Igualmente, aduce el recurrente que no puede ser considerado administrador del caudal de la señora Pérez Hernández por no ser heredero de la causante. Afirma, que se vio obligado a solicitar la cancelación del gravamen de forma incidental, por lo cual, no se le puede adjudicar la responsabilidad de no haber radicado la Planilla de Caudal Relicto. De todas formas, argumenta que, el Código de Rentas Internas no sujeta los términos estatutarios para el cobro de contribuciones a la radicación de la Planilla de Caudal Relicto, ni provee la interrupción de los términos en los casos que no se presente. En cambio, el Negociado arguye que procede confirmar la determinación de la OAADH puesto que la deuda contributiva de la señora Pérez Hernández era exigible en virtud de la Sección 2023.03 (a) (1) de la Ley Núm. 1-2011, supra. Según sostiene, dicha sección establece que serán deducibles del caudal relicto bruto las contribuciones que a la fecha de fallecimiento del causante sean KLRA202500297 16 exigibles. Arguye que, debido a que la señora Pérez Hernández falleció dentro del periodo prescriptivo para cobrar la deuda contributiva, esta última gravó los bienes de su caudal relicto y, por tanto, era exigible. Del mismo modo, argumenta que el señor Pérez Rodríguez puede ser considerado administrador de los bienes de la señora Pérez Hernández por estar en posesión del bien afectado por el gravamen preferente. Asimismo, como administrador del bien inmueble afectado por el gravamen del Código de Rentas Internas le impone el deber de cumplir con la obligación contributiva adeudada. Además, sostiene que como administrador era su deber rendir la Planilla de Caudal Relicto dentro del término de 9 meses siguientes a la fecha del fallecimiento de la señora Pérez Hernández. Previo a disponer del asunto, es importante destacar que en esta ocasión se esta atendiendo una Solicitud de Prescripción de Deuda Contributiva sobre una deuda contributiva impuesta en el año 2005, posteriormente tasada el 27 de marzo de 2007 y, que, al momento, no se había realizado gestión de cobro alguna por el Negociado. Por lo cual, luego de examinar el expediente del recurso administrativo ante nuestra consideración y el marco legal previamente discutido, resolvemos que erró la OAADH al denegar la Solicitud de Prescripción de Deuda Contributiva. Según expondremos, la deuda asegurada por el gravamen prescribió. Veamos. Según explicamos previamente, el Código de Rentas Internas habilita la creación de un gravamen preferente al momento de fallecer un causante. Como expone el Código de Rentas Internas, en su Sección 2023.03, supra, serán deducibles del caudal relicto bruto las contribuciones de todo género que a la fecha del fallecimiento sean exigibles al causante por el Gobierno de Puerto Rico. Asimismo, la Sección 2054.01 (a) de la Ley Núm. 1-2011, supra, impone un KLRA202500297 17 gravamen preferente sobre las contribuciones impuestas bajo el Código de Rentas Internas, y de toda clase de contribuciones ya determinadas incluidas, o incluibles, como bajas del caudal. No obstante, al evaluar una disposición legislativa no podemos considerarla en el abstracto. Es nuestra obligación conciliar las distintas disposiciones de la legislación para obtener un resultado acertado. De esta forma, al evaluar la Sección 2054.02 de la Ley Núm. 1-2011, supra, encontramos que esta establece que el Secretario podrá expedir un certificado de cancelación del gravamen dispuesto por la Sección 2054.01 de la Ley Núm. 1-2011, supra, si comprueba que las contribuciones impuestas se han vuelto incobrables por razón del tiempo transcurrido. Como hemos, reconocido el cobro de contribuciones tiene sus limitaciones y está sujeto al debido proceso de ley, a la exigibilidad y validez de la deuda y a los términos prescriptivos dispuestos en el ordenamiento. Véase, Carazo v. Srio Hacienda, supra. Por su parte, el Código de Rentas Internas es claro al disponer que el Secretario tendrá 4 años para tasar la deuda y, de haber tasado la deuda dentro del término correspondiente, tendrá 7 años para asegurar el cobro de esta. Véase, Ley Núm. 1-2011, secciones 6010.05 (a) (1) y 6010.06 (d) (1) (A), supra. El Código de Rentas Internas también dispone que el Secretario a iniciativa propia, o a solicitud de parte, procederá a eliminar de sus archivos y no podrá cobrar aquellas deudas impuestas por este Código o leyes anteriores, incluyendo las contribuciones retenidas, cuando haya transcurrido 10 años desde que fueron tasadas. Véase, además, Ley Núm. 1-2011, sección 6010.06 (d) (3), supra. Igualmente, al analizar las excepciones a los términos prescriptivos y las causales de suspensión de estos, no hemos identificado disposición alguna que establezca una excepción, o que disponga la suspensión de dichos términos, por motivo de la muerte KLRA202500297 18 de la causante o falta de presentación de la Planilla de Caudal Relicto. En este asunto no existe controversia en cuanto a que la deuda contributiva de la señora Pérez Hernández se originó en el año contributivo del 2005, y que fue tasada el 21 de marzo de 2007.12 Del mismo modo, el Negociado reiteró en la vista celebrada el 19 de febrero de 2025 ante la Oficina de Apelaciones Administrativas que no realizó gestión de cobro alguna. Ante este panorama, debemos coincidir con la posición del recurrente en cuanto a que: (1) la deuda se encontraba prescrita al momento de presentarse la Solicitud de Prescripción de Deuda Contributiva, toda vez que había transcurrido el término de 7 años para efectuar el cobro de la deuda contributiva por medio de apremio o procedimiento judicial, y (2) en cualquier caso, el Secretario carece de facultad para exigir su pago conforme al Código de Rentas Internas, por haber transcurrido más de 10 años desde su tasación. Por lo que, procede que se conceda la Solicitud de Prescripción de Deuda Contributiva.13 Por último, el Negociado señala que el señor Pérez Hernández es considerado administrador del Caudal hereditario de la señora Pérez Hernández por estar en posesión del bien afectado por el gravamen preferente. Debido a esto, argumenta que el señor Pérez Hernández estaba en la obligación de presentar la Planilla de Caudal Relicto dentro del término dispuesto. No obstante, aunque podemos coincidir en cuanto a que el señor Pérez Hernández puede ser considerado administrador, y por tanto tiene la obligación de presentar la Planilla de Caudal Relicto de la señora Pérez 12 Apéndice del Recurrente, Carta Denegando Prescripción, pág. 2. 13 Aclaramos que la concesión de la Solicitud de Prescripción de Deuda Contributiva no exime a la parte de presentar la correspondiente Planilla del Caudal Relicto y completar los procedimientos necesarios para obtener la Cancelación del Gravamen Preferente. KLRA202500297 19 Hernández, no surge del ordenamiento jurídico que la falta de presentación de la Planilla de Caudal Relicto interrumpa los términos prescriptivos. Por lo que, la postura del Negociado carece de apoyo legal y no n