Perez Hernandez, Jose v. Negociado De Recaudaciones
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 31, 2026
DocketKLRA202500297
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL1
JOSÉ PÉREZ HERNÁNDEZ Revisión
Administrativa
Recurrente procedente de la
Secretaría de
v. Procedimiento
Adjudicativo del
DEPARTAMENTO Departamento de
DE HACIENDA / KLRA202500297 Hacienda
SECRETARÍA DE
PROCEDIMIENTO Querella:
ADJUDICATIVO 2025-P-0007
Recurrido Sobre:
Solicitud de
Prescripción de
Deuda de
Contribución sobre
Ingresos (2005)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez
Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026.
Compareció el Sr. José Pérez Hernández (en adelante, “señor
Pérez Hernández” o “Recurrente”), mediante recurso de revisión
administrativa presentado el 27 de mayo de 2025. Nos solicitó que
revoquemos la Resolución que emitió y notificó la Oficina de
Apelaciones Administrativas del Departamento de Hacienda (en
adelante, sucesivo la “OAADH” o la “Recurrida”), el 28 de marzo de
2025. En el dictamen, la agencia, declaró “No Ha Lugar” la Querella
presentada por el señor Pérez Hernández, en la que solicitó la
cancelación de una deuda contributiva por prescripción.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la determinación de la agencia administrativa.
1
Mediante la Orden Administrativa DJ 2024-062C emitida el 6 de mayo de 2025,
se enmendó la constitución de los paneles del Tribunal de Apelaciones.
Número Identificador
SEN2026 _____________________
KLRA202500297 2
-I-
Antes de atender el trámite de referencia, resulta
indispensable exponer ciertos hechos ocurridos con anterioridad al
inicio del pleito, a fin de proporcionar el contexto necesario para una
adecuada compresión de la controversia.2
La Sra. Dolores Hernández Matos (en adelante, la “señora
Hernández Matos”) otorgó su testamento en el cual instituyó a sus
hijos, la Sra. Nitza Pérez Hernández (en adelante, “la señora Pérez
Hernández”) y el señor Pérez Hernández, como herederos de su
caudal hereditario. Entre los bienes comprendidos en dicho caudal,
se encontraba el inmueble afectado por el gravamen preferente que
origina la controversia de epígrafe. El 30 de marzo de 2011, la señora
Hernández Matos falleció, dejando como únicos herederos
testamentarios a sus hijos. Seguidamente, el 17 de enero de 2013,
falleció la señora Pérez Hernández.
Posteriormente, se presentó un pleito de Cobro de Dinero y
Ejecución de Hipoteca sobre el referido inmueble.3 Como parte de
los procedimientos en dicho pleito, el 13 de junio de 2022, se declaró
al señor Pérez Hernández heredero universal de la señora Hernández
Matos, dado que el esposo, los hijos y nietos de la señora Pérez
Hernández repudiaron su herencia. No obstante, debido a
negociaciones con el acreedor hipotecario, el señor Pérez Hernández
inició los trámites correspondientes ante el Registro de la Propiedad
Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante,
el “Registro de la Propiedad”) para inscribir el inmueble a su favor.
Sin embargo, en el Registro de la Propiedad le indicaron que previo
a realizar los procedimientos, y acceder al registro, era necesario
2 Estos hechos están sustentados en el expediente. Véase, Apéndice del
Recurrente, Moción Informativa Urgente y en Solicitud de Vista, pág. 12.
3 Caso Civil Núm. KCD 2012-2436.
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presentar el Certificado de la Cancelación del Gravamen
Contributivo de la señora Pérez Hernández.
El señor Pérez Hernández presentó el 1 de agosto de 2024 la
Solicitud de Prescripcion de Deuda Contributiva a favor de su fenecida
hermana ante la División de Procedimientos Especiales del
Negociado de Recaudaciones del Departamento de Hacienda (en
adelante, el “Negociado”).
Por su parte, el 21 de enero de 2025, el Negociado emitió su
determinación denegando la Solicitud de Prescripcion de Deuda
Contributiva.4 Fundó su decisión en que existía una deuda en
concepto de contribuciones del año 2005 que era exigible para el
cobro de acuerdo la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida
como el Código de Rentas Internas para un nuevo Puerto Rico, 13
LPRA sec. 30011 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 1-2011”).
Específicamente señaló el Negociado que, en virtud de la sección
2023.03 (a) (1) de la Ley Núm. 1-2011, 13 LPRA sec. 31033, eran
deducibles del caudal del causante las contribuciones adeudadas
que a la fecha del fallecimiento fueran exigibles. Del mismo modo,
dispuso que, facultado por la precitada sección, el Secretario de
Hacienda, (en adelante el “Secretario”) podría negarse a conceder el
relevo cuando el causante tuviera una contribución adeudada y esta
fuera exigible al momento de su fallecimiento. Según surgió del
comunicado, si bien, la deuda contributiva se derivaba del año 2005,
fue tasada el 21 de marzo de 2007 y ascendía a la cantidad principal
de $23,219.00.
Inconforme con la determinación, el señor Pérez Hernández
presentó ante la OAADH la Querella5 que propició el recurso de
epígrafe. En esta alegó que la deuda contributiva del año 2005 de la
señora Pérez Hernández estaba prescrita. Adujo que, el
4 Apéndice del Recurrente, Carta Denegando Prescripción, pág. 2.
5 Apéndice del Recurrente, Querella, págs. 3-7.
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ordenamiento jurídico concede dos términos prescriptivos en cuanto
al cobro de contribuciones: (1) el término prescriptivo para tasar la
deficiencia y (2) el término prescriptivo para cobrar la deuda. En
cuanto a la extensión de los términos, el Código de Rentas Internas
confiere 4 años para realizar la tasación posterior a haberse rendido
la planilla o declaración. Una vez tasada la deuda, el ordenamiento
dispone que esta podrá ser cobrada por apremio6 o mediante
procedimiento en corte, siempre que, el proceso inicie dentro de los
7 años después de la tasación de la contribución o con anterioridad
a la expiración de cualquier periodo para el cobro pactado entre el
Secretario y el Contribuyente. Expuso que, según lo establecido en
el Código de Rentas Internas, el Secretario está impedido de cobrar
aquellas deudas respecto de las cuales hayan transcurrido 10 años
desde el momento de su tasación. Además, arguyó que, contrario a
lo alegado por el Negociado, el gravamen preferente que concede el
Código de Rentas Internas está sujeto a los términos prescriptivos.
Transcurridos varios trámites, el 19 de febrero de 2025 se
celebró la Vista. A esta compareció el señor Pérez Hernández, su
representación legal, la licenciada Vanya Febles Gordián, y por parte
del Negociado compareció la señora Carmen Hance Díaz. De esta
Vista surgió que el Negociado no había realizado gestión de cobro
alguna en cuanto a la deuda en controversia.7 De igual modo, se
desprendió de esta que, hasta ese momento, no se había presentado
la Planilla de Caudal Relicto de la señora Pérez Hernández.8
6 El procedimiento de Apremio hace referencia al mecanismo de embargo que tiene
el Secretario disponible para realizar el cobro de una deficiencia contributiva.
Véase, Lázaro Rodríguez v. Depto. Hacienda, 200 DPR 954, 969-970 (2018).
7 Apéndice del Recurrente, Transcripción de la Vista, líneas 1-4, pág. 24. Véase,
además, Apéndice del Recurrente Transcripción de la Vista, línea 6, pág. 24.
8 Apéndice del Recurrente, Transcripción de la Vista, líneas 17-25, pág. 41. Véase,
además, Transcripción de la Vista, líneas 1-25, pág. 42.
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Ulteriormente, la OAADH emitió su determinación el 28 de
marzo de 2025.9 Como parte de su Resolución realizó las siguientes
determinaciones de hecho:
1. La deuda objeto de este caso corresponde de manera
conjunta a los cónyuges Nitza I. Pérez Hernández y Julio
H. Pagán Brignoni, resultante de la radicación de la
Planilla de Contribución sobre Ingresos de Individuos
para el año contributivo 2005.
2. El 21 de marzo de 2007, el Departamento de Hacienda
(“Departamento”) tasó la deuda de contribución sobre
ingresos del 2005 por la cantidad principal de $23,219.00
3. A la fecha de la Solicitud de Prescripción (1 de agosto de
2024) presentada por el querellante, ambos
contribuyentes habían fallecido: la Sra. Nitza I. Pérez
Hernández falleció el 17 de enero de 2013 y su esposo,
Julio H. Pagan Brignoni falleció el 22 de noviembre de
2020.
4. Desde la fecha de tasación de la deuda hasta la fecha de
defunción de Nitza I. Pérez Hernández transcurrieron
cuatro (4) años y diez (10) meses.
5. El 1 de agosto de 2024, es decir, once y medio (11 ½) años
después del fallecimiento de Nitza I. Pérez Hernández, el
Querellante presentó una Solicitud de Prescripción para
que el Departamento declarara prescrita la deuda
contributiva correspondiente al año 2005.
6. El 21 de enero de 2025 el Negociado denegó la solicitud
porque determinó que la deuda contributiva para el año
2005 era exigible, al amparo de la Sección 2023.03 (a) (1)
del Código que establece que serán deducibles del caudal
del causante las contribuciones adeudadas que a la fecha
del fallecimiento fueren exigibles.
7. En la Vista celebrada el 19 de febrero de 2025, el
Querellante, por sí y por conducto de su representación
legal, admitió que, ante el Departamento, no se ha
presentado la correspondiente Planilla de Caudal Relicto
para su hermana, Nitza Ivette Pérez porque “necesita la
prescripción”. Esto, a pesar de que, a la fecha de la Vista
ya han transcurrido doce (12) años desde el fallecimiento
de su hermana.
Fundamentalmente, la OAADH señaló que la controversia
principal giraba en torno a la prescripción de la deuda contributiva.
Detalló que, en esta ocasión, resultaba medular determinar la
exigibilidad de la deuda contributiva a la fecha del fallecimiento de
la señora Pérez Hernández. De esta forma, concluyó que la deuda
era exigible toda vez que la tasación se realizó dentro del término
estatutario dispuesto en la Sección 6010.06 (d)(1) de la Ley Núm. 1-
9 Apéndice del Recurrente, Resolución, págs. 49- 57.
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2011, 13 LPRA sec. 33006. Asimismo, determinó que al momento
de la muerte de la señora Pérez Hernández se transmitieron sus
derechos, haberes y deudas, lo que incluía la deuda contributiva
objeto de la querella. Por tanto, dispuso que, a tenor con la Sección
2054.01. (a) de la Ley Núm. 1-2011, 13 LPRA sec. 31161, las
contribuciones impuestas por el Departamento estarían sujetas al
gravamen estatutario aplicable al caudal relicto. Según sostuvo, este
gravamen se origina al momento del fallecimiento del titular del
bien, o causante, y estará vigente hasta que sea cancelado.
Por otra parte, la OAADH estableció que el proceso de obtener
la cancelación del gravamen preferente en este caso debió iniciar con
la presentación de la Planilla Final de Contribución sobre el Caudal
Relicto. Según se dispone en la Sección 2051.01 (a) de la Ley Núm.
1-2011, 13 LPRA sec. 31121, debió ser presentada dentro del
término de los 9 meses inmediatamente siguientes a la fecha del
fallecimiento del causante. De igual forma, sostuvo la OAADH que,
surgía de la Sección 2023.03. (a) (1) de la Ley Núm. 1-2011, supra,
que serán deducidas del caudal relicto las contribuciones que sean
exigibles a la fecha del fallecimiento del causante. Igualmente, la
precitada sección establece que será responsabilidad del
Administrador del Caudal Relicto presentar la planilla.
Del mismo modo, indicó la OAADH que en este caso conceder
lo solicitado permitiría que los administradores de caudales relictos
pospusieran su responsabilidad de cumplir con lo establecido en el
Código y se eluda la garantía de cobro que representa el gravamen
preferente.
Insatisfecho con la determinación, el señor Pérez Hernández
presentó una Moción de Reconsideración10 reiterando lo expuesto en
la Querella. Además, añadió que no es el administrador del caudal
10 Apéndice del Recurrente, Moción de Reconsideración, pág. 60- 68.
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hereditario de la señora Pérez Hernández y que se vio obligado a
realizar la Solicitud de Prescripción de Deuda Contributiva por
exigencias del Registro de la Propiedad. Por lo cual, no debe
adjudicársele responsabilidad por la falta de presentación de la
Planilla de Caudal Relicto.
Transcurrido el término disponible para que la OAADH
considerara la Moción de Reconsideración, sin determinación al
respecto, el Recurrente presentó el recurso que consta en epígrafe.
Señala los siguientes dos errores:
Erró el DH al determinar que las contribuciones sobre
ingresos adeudadas para el año 2005 no están prescritas y
son exigibles.
Erró el DH al concluir que el querellante es el administrador
del caudal de la causante y como tal era responsable de
rendir la planilla final, bajo juramento. Para determinar la
contribución sobre el caudal relicto dentro del término
establecido tras el fallecimiento de la causante.
Por su parte, la Recurrida presentó su alegato en oposición.
Así pues, perfeccionado el recurso, procedemos a exponer la
normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra
consideración.
-II-
A. Recursos Administrativos
La Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico” (en adelante, “LPAU”) dispone que las decisiones
administrativas pueden ser revisadas por el Tribunal de
Apelaciones. 3 LPRA sec. 9671. Como cuestión de derecho, la
revisión judicial será sobre las decisiones, órdenes y resoluciones
finales de organismos o agencias administrativas. Íd., sec. 9676. El
propósito de tal disposición consiste en delimitar la discreción de los
foros administrativos para asegurar que estos ejerzan sus funciones
razonablemente y conforme a la ley. Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, 211 DPR 99, 113-114 (2023).
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En nuestro ordenamiento jurídico, se ha reiterado que, los
tribunales apelativos conceden gran consideración y deferencia a las
determinaciones de las agencias debido a su vasta experiencia y
conocimiento especializado. Íd., pág. 114. Más aun, cuando estas
determinaciones son interpretaciones de las leyes que administra la
agencia en cuestión. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26,
36 (2018).
En cuanto a las determinaciones de hechos formuladas por
las agencias administrativas, la LPAU establece que serán
sostenidas si están basadas en evidencia sustancial contenida en el
expediente administrativo. 3 LPRA sec. 9675. Por consiguiente,
existe una presunción de legalidad y corrección que reviste a las
determinaciones de hechos elaboradas por las agencias
administrativas, salvo que la parte que las impugna produzca
evidencia suficiente para derrotarlas. Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, supra, pág. 114; OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79,
88-89 (2022); Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581,
591 (2020); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117,
128 (2019). En otras palabras, la parte que cuestiona las
determinaciones de hechos de una agencia tiene que demostrar que
el dictamen administrativo no está justificado por una evaluación
justa del peso de la prueba que tuvo ante su consideración. Rebollo
v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004).
Por otro lado, la LPAU sostiene que las conclusiones de
derecho realizadas por los foros administrativos serán revisables en
todos sus aspectos. 3 LPRA sec. 9675. Esto es, el tribunal revisor no
tiene que otorgarle deferencia a las conclusiones o interpretaciones
de derecho formuladas por las agencias administrativas. Vázquez v.
Consejo de Titulares et al., 2025 TSPR 56, pág. 28; 215 DPR ___.
Sobre esto, el tribunal revisor deberá ejercer un juicio independiente
para determinar si la actuación de la agencia administrativa está
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dentro del marco de sus facultades estatutarias. Íd. Por ello, los
tribunales deben armonizar, siempre que sea posible, todos los
estatutos y reglamentos administrativos involucrados para una
solución justa de la controversia, de modo que se obtenga un
resultado sensato, lógico y razonable. Moreno Lorenzo y otros v.
Depto. Fam., 207 DPR 833, 843 (2021).
Además, el tribunal revisor no dará deferencia a los
procedimientos administrativos si al examinar el dictamen recurrido
determina que: (1) la decisión administrativa no está basada en
evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley; (3)
el organismo administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria
o ilegalmente, o (4) su actuación lesiona derechos constitucionales
fundamentales. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra,
pág. 114. Así pues, la revisión administrativa está limitada a
determinar si hay evidencia sustancial en el expediente para
sostener la conclusión de la agencia o si esta actuó de forma
arbitraria, caprichosa o ilegal. Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam.,
supra, 839 (2021).
En síntesis, la LPAU establece que el tribunal revisor se ceñirá
a evaluar lo siguiente: (i) si el remedio concedido fue apropiado; (ii)
si las determinaciones de hecho están sostenidas por evidencia
sustancial que obre en el expediente administrativo, y (iii) si se
sostienen las conclusiones de derecho realizadas por la agencia. 3
LPRA sec. 9675.
B. Caudal Relicto y Contribuciones Sobre Ingresos
La Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como el
Código de Rentas Internas para un nuevo Puerto Rico, (en adelante,
“Código de Rentas Internas” o “Ley Núm. 1-2011”) establece que, en
general, el caudal relicto de un causante incluirá:
[…]hasta el límite de lo establecido en este Subcapítulo, el
valor a la fecha de su fallecimiento, de sus bienes o derechos
sobre propiedad mueble o inmueble, tangible o intangible,
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dondequiera que ésta estuviere localizada. El término
“caudal relicto bruto” incluirá también el valor de la
participación que por concepto de bienes gananciales
corresponda al cónyuge sobreviviente a los únicos efectos de
atribuir a dicha participación la parte proporcional de las
deudas, cargas y obligaciones que correspondan a la
sociedad de gananciales y hacerle responsable, bajo los
términos de la Sección 2054.01 de las deudas contributivas
exigibles al causante de acuerdo a la Sección 2023.03(a)(2).
Dicho caudal no incluirá, los pagos hechos y el valor de los
servicios prestados a los beneficiarios del causante de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal de Seguro
Social. Tampoco incluirá el monto de las donaciones que se
hicieren y fueren informadas al Secretario a partir de la
aprobación de este Subtítulo, pero incluirá, el monto de toda
donación, tributable o no tributable, que habiendo expirado
a la fecha del fallecimiento del causante el período para
informarla, no haya sido informada al Secretario. Cuando a
la fecha del fallecimiento del causante no haya expirado el
período para informar una donación, se considerará éste
vencido y la contribución pagadera dentro de los noventa (90)
días siguientes a la fecha del fallecimiento del donante.
Ley Núm. 1-2011, sección 2022.01. (a), 13 LPRA sec. 31021.
Además, el Código de Rentas Internas dispone que serán
deducibles del caudal relicto bruto las partidas relacionadas a
contribuciones de todo género que a la fecha del fallecimiento sean
exigibles al causante por el gobierno de Puerto Rico. Véase, Ley
Núm. 1-2011, sección 2023.03. (a) (2), 13 LPRA sec. 31033.
A su vez, el Código de Rentas Internas expone, en su sección
2051.01. (a), que el administrador:
[…] deberá rendir [ante el], dentro del término de […] 9 meses
inmediatamente siguientes a la fecha del fallecimiento del
causante, una planilla final bajo juramento, con arreglo a los
requisitos que por reglamento, carta circular, boletín
informativo o determinación administrativa de carácter
general disponga el Secretario, en la que se determine la
contribución sobre el caudal relicto impuesta por de este
Subtítulo.
Ley Núm. 1-2011, sección 2051.01. (a), 13 LPRA sec. 31121.
Asimismo, el Código de Rentas Internas define al
Administrador como el albacea o cualquier persona nombrada para
administrar los bienes de un causante; o si no hubiere albacea o
persona alguna nombrada para administrar tales bienes, entonces
dicho término incluirá a cualquier heredero o persona que esté en
posesión de la totalidad o parte de los bienes del causante. Véase,
Ley Núm. 1-2011, sección 2010.02, 13 LPRA sec. 31002.
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Por otro lado, el Tribunal Supremo reconoce que el cobro de
contribuciones tiene sus limitaciones. Carazo v. Srio. Hacienda, 118
DPR 306, 310 (1987). De esta forma, se establece que este queda
supeditado a “tramites mínimos de[l] debido proceso de ley, a la
exigibilidad y validez de la deuda, y a los términos prescriptivos
dispuestos en los diversos estatutos”. Id. De igual modo, se ha
dispuesto que el Estado tendrá varios mecanismos para cobrar las
contribuciones adeudadas. Id. Entre estos coexisten: 1) el pago
voluntario; 2) la retención; 3) el requerimiento del Secretario; 4) el
procedimiento de apremio, y 5) otros procedimientos autorizados por
ley. Id. citando a, Mertens, Law of Federal Income Taxation Sec.
49.217; J.C. Chommie, The Law of Federal Income Taxation, St.
Paul, Minn., West Pub. Co., 1968, pág. 650.
Igualmente, el ordenamiento jurídico predispone un término
para realizar la tasación y el cobro de la deuda contributiva. En lo
pertinente; como regla general se dispone que el monto de
contribuciones o impuestos será tasado dentro del periodo de 4 años
después de haberse rendido la planilla o declaración contributiva.
Véase, Ley Núm. 1-2011, sección 6010.05. (a) (1), 13 LPRA sec.
33005.
A su vez, la sección 6010.06 (d) (1), detalla que luego de
haberse realizado la tasación dentro del periodo prescriptivo la
deuda puede ser cobrada por medio del procedimiento de apremio o
mediante el procedimiento en corte. Véase, Ley Núm. 1-2011,
sección 6010.06 (d) (1), 13 LPRA sec. 33006. No obstante, estos
procedimientos deben iniciar “dentro de los 7 años después de la
tasación de la contribución, o […] con anterioridad a la expiración
de cualquier periodo para el cobro que se acuerde por escrito antes
de cualquier periodo de 7 años entre el Secretario y el
contribuyente”. Véase, Ley Núm. 1-2011, sección 6010.06. (d) (1)
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(A), 13 LPRA sec. 33006. De igual forma, establece el Código de
Rentas Internas que:
[n]o obstante lo dispuesto en la Ley Núm. 230 de 23 de julio
de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de
Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, el Secretario, a
iniciativa propia o a solicitud de los contribuyentes,
procederá a eliminar de los archivos del Departamento,
y quedará impedido de cobrar, aquellas deudas impuestas
por este Código o leyes anteriores, incluyendo las
contribuciones retenidas, de la cuales ya han
transcurrido diez (10) años desde que fueron tasadas.
Ley Núm. 1-2011, sección 6010.06. (d) (3), 13 LPRA sec. 33006 (énfasis
nuestro). Véase, además, Díaz Rivera v. Srio de Hacienda, 168 DPR 1, 21-
25 (2006).
En cuanto al periodo prescriptivo, el Código de Rentas
Internas señala las excepciones al mismo. Id. Entre estas se
mencionan:1) la renuncia a la expiración de los términos, 2) la
propiedad valorada inconsistentemente 3) cuando se realiza una
Planilla o Declaración falsa o Ausencia de Planilla o Declaración.
Id.11 Igualmente, el Código de Rentas Interna considera la
suspensión del término prescriptivo durante: 1) los procedimientos
de quiebra o sindicatura “[…]hasta noventa (90) días después de la
fecha de descargo y el cierre del caso de quiebra, lo que ocurra con
posterioridad.”, y 2) el periodo en el que el secretario “[…]está
impedido de hacer la tasación o de comenzar el procedimiento de
apremio o el procedimiento en corte (y en todo caso, si se recurriere
ante el Tribunal de Primera Instancia hasta que la decisión del
Tribunal sea firme), y por los sesenta (60) días siguientes.” Véase,
Ley Núm. 1-2011, secciones 6010.04 y 6010.07, 13 LPRA secs.
33004 y 33007.
Por su parte, para asegurar la exigibilidad de las
contribuciones adeudadas al momento de fallecer el Código de
Rentas Internas impone un gravamen preferente sobre los bienes
que conforman el caudal relicto. En palabras del estatuto:
11En Lázaro Rodríguez v. Depto. Hacienda, 200 DPR 954 (2018), el Tribunal
Supremo determinó que la tasación de contribución en peligro constituye un
mecanismo extraordinario que interrumpe el término prescriptivo, previo a
cualquier notificación al contribuyente.
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[t]odas las contribuciones impuestas por cualquier Subtítulo
de este Código, las contribuciones impuestas bajo la Ley 83-
1991, según enmendada, y toda otra clase de contribuciones
ya determinadas incluidas o incluibles como bajas del caudal
según la Sección 2023.03, constituirán un gravamen
preferente a favor del Gobierno de Puerto Rico sobre todos y
cada uno de los bienes del caudal relicto bruto u objeto de la
donación, según sea el caso.
Ley Núm. 1-2011, sección 2054.01. (a), 13 LPRA sec. 31161.
Ahora bien, el Código de Rentas Internas considera tres
circunstancias en las cuales el gravamen preferente está sujeto a
cancelación, siendo estas: 1) cuando la obligación sea satisfecha; 2)
cuando el secretario emita una autorización condicionada; y 3)
cuando la contribución sea incobrable. Véase, Ley Núm. 1-2011,
secciones 2054.02 y 2054.01, 13 LPRA secs. 31161 y 31162 (énfasis
nuestro). Particularmente el Código de Rentas Internas señala
referente a las contribuciones incobrables que:
[e]l Secretario podrá, sujeto a aquellas reglas y reglamentos
que establezca, expedir un certificado de cancelación o
autorización condicionada, según sea el caso, del gravamen
dispuesto por la Sección 2054.01, si comprueba que las
contribuciones impuestas, junto con todos los intereses
sobre las mismas, se han convertido en incobrables por
razón del tiempo transcurrido.
Ley Núm. 1-2011, sección 2054.02 (c), 13 LPRA sec. 31161.
Igualmente, la precitada sección determina, referente al
proceso de expedir el certificado de cancelación del gravamen
preferente, que este se expedirá dentro de un periodo no mayor de
30 días. Refiere que este término, será contado a partir de la
radicación de la Planilla Final de Contribución Sobre el Caudal
Relicto. Véase, Ley Núm. 1-2011, sección 2054.02 (d), 13 LPRA sec.
31161.
C. Prescripción
La prescripción es un modo de extinción de los derechos que
finaliza el derecho a ejercer determinada causa de acción. Cacho
González et al. v. Santarrosa et al., 203 DPR 215, 228 (2019). En
consecuencia, los términos prescriptivos tienen como objetivo
“fomentar la diligencia en la instauración de pleitos y asegurar la
KLRA202500297 14
estabilidad de las relaciones jurídicas”. Lázaro Rodríguez v. Depto.
Hacienda, 200 DPR 954, 967 (2018). De esta forma, se promueve el
principio rector de debido proceso de ley de proveer una solución
justa, rápida y económica. Véase, Regla 1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R.1. A su vez, permite que se tramiten los pleitos de
forma efectiva, pues se evita que estos “se vean afectados por la
pérdida de evidencia o la memoria incierta creada por el transcurso
del tiempo”. Lázaro Rodríguez v. Depto. Hacienda, supra.
D. Hermenéutica de las Leyes Fiscales
El Tribunal Supremo ha reconocido que el juzgador debe
interpretar las leyes contributivas de forma restrictiva. Lázaro
Rodríguez v. Depto. Hacienda, 200 DPR 954, 967 (2018). Además,
ha expresado que se deben interpretar jurídica y razonablemente
para cumplir con la intención del legislador. Id., véase, además,
COSVI. V. CRIM, 193 DPR 281, 287 (2015), citando a, Baez
Rodríguez et al. V. ELA, 179 DPR 231, 244 (2010); Licorería Trigo,
Inc. v. Srio de Hacienda, 94 DPR 270, 279 (1967). Para cumplir con
este fin, “no podemos interpretar una ley contributiva de forma que
se le permita al contribuyente evadir el pago de impuestos que la
legislatura estableció”. Id., pág. 288. Sin embargo, adoptando el
ordenamiento del Tribunal Supremo federal, el foro supremo ha
manifestado que “sobre la aplicación de un estatuto que imponga el
pago de contribuciones siempre se interpretará a favor del
contribuyente”. Lázaro Rodríguez v. Depto. Hacienda, supra, pág.
968, citando a Gould v. Gould, 245 US 151,153 (2017).
Ahora bien, esto no puede ir en contra del principio general
de hermenéutica del derecho que establece que “si la ley es clara
será aplicada e interpretada conforme a su significado literal”.
Lázaro Rodríguez v. Depto. Hacienda, supra. Por lo cual, cuando la
ley está libre de ambigüedades, no se puede pasar por alto su letra
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bajo el pretexto de cumplir con su espíritu. Id., citando a, Rosado
Molina v. ELA y otros, 195 DPR 581, 589 (2016).
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de
epígrafe.
-III-
En síntesis, el recurrente alega que la deuda está prescrita
por haber decursado el término para exigir el pago sin haberse
realizado gestión de cobro alguna por parte del Negociado. Arguye
que el gravamen preferente está sujeto a cancelación. Añade que
este solo es una garantía de cobro de aquellas deudas exigibles a la
fecha del fallecimiento del Contribuyente, pero no detiene los
términos prescriptivos estatutarios. Además, sostiene que, el Código
de Rentas Internas contiene una disposición que impide el cobro de
aquellas deudas contributivas cuya tasación exceda los 10 años.
Igualmente, aduce el recurrente que no puede ser considerado
administrador del caudal de la señora Pérez Hernández por no ser
heredero de la causante. Afirma, que se vio obligado a solicitar la
cancelación del gravamen de forma incidental, por lo cual, no se le
puede adjudicar la responsabilidad de no haber radicado la Planilla
de Caudal Relicto. De todas formas, argumenta que, el Código de
Rentas Internas no sujeta los términos estatutarios para el cobro de
contribuciones a la radicación de la Planilla de Caudal Relicto, ni
provee la interrupción de los términos en los casos que no se
presente.
En cambio, el Negociado arguye que procede confirmar la
determinación de la OAADH puesto que la deuda contributiva de la
señora Pérez Hernández era exigible en virtud de la Sección 2023.03
(a) (1) de la Ley Núm. 1-2011, supra. Según sostiene, dicha sección
establece que serán deducibles del caudal relicto bruto las
contribuciones que a la fecha de fallecimiento del causante sean
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exigibles. Arguye que, debido a que la señora Pérez Hernández
falleció dentro del periodo prescriptivo para cobrar la deuda
contributiva, esta última gravó los bienes de su caudal relicto y, por
tanto, era exigible.
Del mismo modo, argumenta que el señor Pérez Rodríguez
puede ser considerado administrador de los bienes de la señora
Pérez Hernández por estar en posesión del bien afectado por el
gravamen preferente. Asimismo, como administrador del bien
inmueble afectado por el gravamen del Código de Rentas Internas le
impone el deber de cumplir con la obligación contributiva adeudada.
Además, sostiene que como administrador era su deber rendir la
Planilla de Caudal Relicto dentro del término de 9 meses siguientes
a la fecha del fallecimiento de la señora Pérez Hernández.
Previo a disponer del asunto, es importante destacar que en
esta ocasión se esta atendiendo una Solicitud de Prescripción de
Deuda Contributiva sobre una deuda contributiva impuesta en el
año 2005, posteriormente tasada el 27 de marzo de 2007 y, que, al
momento, no se había realizado gestión de cobro alguna por el
Negociado. Por lo cual, luego de examinar el expediente del recurso
administrativo ante nuestra consideración y el marco legal
previamente discutido, resolvemos que erró la OAADH al denegar la
Solicitud de Prescripción de Deuda Contributiva. Según
expondremos, la deuda asegurada por el gravamen prescribió.
Veamos.
Según explicamos previamente, el Código de Rentas Internas
habilita la creación de un gravamen preferente al momento de
fallecer un causante. Como expone el Código de Rentas Internas, en
su Sección 2023.03, supra, serán deducibles del caudal relicto bruto
las contribuciones de todo género que a la fecha del fallecimiento
sean exigibles al causante por el Gobierno de Puerto Rico. Asimismo,
la Sección 2054.01 (a) de la Ley Núm. 1-2011, supra, impone un
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gravamen preferente sobre las contribuciones impuestas bajo el
Código de Rentas Internas, y de toda clase de contribuciones ya
determinadas incluidas, o incluibles, como bajas del caudal.
No obstante, al evaluar una disposición legislativa no
podemos considerarla en el abstracto. Es nuestra obligación
conciliar las distintas disposiciones de la legislación para obtener
un resultado acertado. De esta forma, al evaluar la Sección 2054.02
de la Ley Núm. 1-2011, supra, encontramos que esta establece que
el Secretario podrá expedir un certificado de cancelación del
gravamen dispuesto por la Sección 2054.01 de la Ley Núm. 1-2011,
supra, si comprueba que las contribuciones impuestas se han vuelto
incobrables por razón del tiempo transcurrido.
Como hemos, reconocido el cobro de contribuciones tiene sus
limitaciones y está sujeto al debido proceso de ley, a la exigibilidad
y validez de la deuda y a los términos prescriptivos dispuestos en el
ordenamiento. Véase, Carazo v. Srio Hacienda, supra. Por su parte,
el Código de Rentas Internas es claro al disponer que el Secretario
tendrá 4 años para tasar la deuda y, de haber tasado la deuda
dentro del término correspondiente, tendrá 7 años para asegurar el
cobro de esta. Véase, Ley Núm. 1-2011, secciones 6010.05 (a) (1) y
6010.06 (d) (1) (A), supra. El Código de Rentas Internas también
dispone que el Secretario a iniciativa propia, o a solicitud de parte,
procederá a eliminar de sus archivos y no podrá cobrar aquellas
deudas impuestas por este Código o leyes anteriores, incluyendo las
contribuciones retenidas, cuando haya transcurrido 10 años desde
que fueron tasadas. Véase, además, Ley Núm. 1-2011, sección
6010.06 (d) (3), supra.
Igualmente, al analizar las excepciones a los términos
prescriptivos y las causales de suspensión de estos, no hemos
identificado disposición alguna que establezca una excepción, o que
disponga la suspensión de dichos términos, por motivo de la muerte
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de la causante o falta de presentación de la Planilla de Caudal
Relicto.
En este asunto no existe controversia en cuanto a que la
deuda contributiva de la señora Pérez Hernández se originó en el
año contributivo del 2005, y que fue tasada el 21 de marzo de
2007.12 Del mismo modo, el Negociado reiteró en la vista celebrada
el 19 de febrero de 2025 ante la Oficina de Apelaciones
Administrativas que no realizó gestión de cobro alguna.
Ante este panorama, debemos coincidir con la posición del
recurrente en cuanto a que: (1) la deuda se encontraba prescrita al
momento de presentarse la Solicitud de Prescripción de Deuda
Contributiva, toda vez que había transcurrido el término de 7 años
para efectuar el cobro de la deuda contributiva por medio de apremio
o procedimiento judicial, y (2) en cualquier caso, el Secretario carece
de facultad para exigir su pago conforme al Código de Rentas
Internas, por haber transcurrido más de 10 años desde su tasación.
Por lo que, procede que se conceda la Solicitud de Prescripción de
Deuda Contributiva.13
Por último, el Negociado señala que el señor Pérez Hernández
es considerado administrador del Caudal hereditario de la señora
Pérez Hernández por estar en posesión del bien afectado por el
gravamen preferente. Debido a esto, argumenta que el señor Pérez
Hernández estaba en la obligación de presentar la Planilla de Caudal
Relicto dentro del término dispuesto. No obstante, aunque podemos
coincidir en cuanto a que el señor Pérez Hernández puede ser
considerado administrador, y por tanto tiene la obligación de
presentar la Planilla de Caudal Relicto de la señora Pérez
12 Apéndice del Recurrente, Carta Denegando Prescripción, pág. 2.
13 Aclaramos que la concesión de la Solicitud de Prescripción de Deuda Contributiva
no exime a la parte de presentar la correspondiente Planilla del Caudal Relicto y
completar los procedimientos necesarios para obtener la Cancelación del
Gravamen Preferente.
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Hernández, no surge del ordenamiento jurídico que la falta de
presentación de la Planilla de Caudal Relicto interrumpa los
términos prescriptivos. Por lo que, la postura del Negociado carece
de apoyo legal y no n