Jorge Rodríguez Melani, Carlos Fabián Arcaz; Julia Vega Pérez; Select Development and Management Corp; Home Pharmacys, LLC; Norma Agosto Flores Y Nicholas Palomba v. Consejo De Titulares De Rio Marvillage; Junta De Directores Rio Mar Village; Rio Mar Community Association, Inc. Y Corporación Abc
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledMay 18, 2026
DocketTA2026AP00213
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL1
JORGE RODRÍGUEZ Apelación
MELANI, CARLOS FABIÁN procedente del
ARCAZ; JULIA VEGA Tribunal de Primera
PÉREZ; SELECT Instancia, Sala de
DEVELOPMENT AND Fajardo
MANAGEMENT CORP;
HOME PHARMACYS, LLC; TA2026AP00213 Civil núm.:
NORMA AGOSTO FLORES FA2025CV00846
Y NICHOLAS PALOMBA
Sobre:
Parte Apelante Sentencia
Declaratoria
v.
CONSEJO DE TITULARES
DE RIO MARVILLAGE;
JUNTA DE DIRECTORES
RIO MAR VILLAGE; RIO
MAR COMMUNITY
ASSOCIATION, INC. Y
CORPORACIÓN ABC
Parte Apelada
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez
Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2026.
Comparece la parte apelante, integrada por Jorge Rodríguez
Melani, Carlos Fabián Arcaz; Julia Vega Pérez; Development Select
and Management Corp.; Home Pharmacys, LLC.; Norma Agosto
Flores, y; Nicholas Palomba, mediante recurso de apelación
presentado el 27 de febrero de 2026, y solicita que revoquemos la
Sentencia emitida y notificada el 28 de enero de 2026, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, en
adelante, TPI. Mediante dicho dictamen, el foro primario desestimó
sumariamente y con perjuicio la demanda sobre Petición de
1
Mediante Orden Administrativa DJ-2025-063B emitida el 20 de abril de 2026 se
enmendó la composición de los paneles.
TA2026AP00213 2
Sentencia Declaratoria de epígrafe e impuso costas a favor de Rio
Mar Community Association, Inc. (RMCA)2.
I. Trasfondo fáctico y procesal
El 19 de agosto de 2025, la parte apelante presentó una
Petición de Sentencia Declaratoria contra el Consejo de Titulares de
Rio Mar Village (Consejo de Titulares de RMV), la Junta de
Directores de Río Mar Village (Junta de Directores de RMV),
Coporación ABC y RMCA, en adelante la parte apelada. En síntesis,
alegaron ser titulares de varias villas ubicadas en el Condominio Rio
Mar Village, sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, y que,
desde que adquirieron sus respectivas propiedades, las habían
arrendado a corto plazo, es decir por términos menores de treinta
(30) días. Sostuvieron que, aunque la Escritura Matriz del
Condominio, otorgada en el año dos mil dos (2002), prohíbe dichos
arrendamientos, la parte apelada nunca hizo valer tal restricción y,
por el contrario, permitió dicha práctica por más de veinte (20)
años.3
Según expusieron, el 1 de marzo de 2023, la Junta de
Directores de RMV notificó su intención de hacer cumplir la
prohibición contenida en la cláusula octava de la Escritura Matriz,
con el propósito de terminar la práctica de los arrendamientos
menores de treinta (30) días. Posteriormente, mediante
comunicación del 5 de mayo de 2023, la Junta informó que, efectivo
el 1 de junio de 2023, las villas solo permitirían arrendamientos por
periodos de treinta (30) días o más.4
Ante dicha determinación, los apelantes alegaron que varios
titulares presentaron una querella ante el Departamento de Asuntos
del Consumidor (DACo) el 25 de mayo de 2023.5 Durante la vista
2 RMCA es una corporación sin fines de lucro organizada y existente al amparo de
las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA).
3 Entrada 1 de SUMAC TPI.
4 Íd.
5 Íd., anejo A-Parte 1.
TA2026AP00213 3
administrativa celebrada el 6 de agosto de 2024, las partes
informaron que no existía controversia de hechos y que el asunto
planteado era estrictamente de derecho, por lo que solicitaron que
DACo emitiera una resolución sumaria.
El 21 de febrero de 2025, DACo emitió Resolución Sumaria,
mediante la cual concluyó que no tenía facultad para enmendar la
Escritura Matriz de un condominio ni para dejar sin efecto la
disposición que prohíbe los arrendamientos de menos de treinta (30)
días. Asimismo, determinó que el documento intitulado First
Amendment to the By-Laws of Rio Mar Village Condominium no
enmendó el Reglamento ni la Escritura Matriz.6 En consecuencia,
mediante Resolución emitida el 16 de mayo de 2023, DACo
desestimó la querella y ordenó el cierre y archivo del caso.7
Así las cosas, mediante la Petición de Sentencia Declaratoria,
los apelantes solicitaron al foro de primera instancia que declarara
extinta la prohibición contenida en la Escritura Matriz por renuncia
o abandono de quienes se beneficiaban de ella. Además, pidieron
que se ordenara a la parte apelada cesar y desistir de prohibir los
arrendamientos a corto plazo y proveer la autorización requerida por
la Compañía de Turismo de Puerto Rico para que los titulares
pudieran tramitar el registro correspondiente.8
Posteriormente, el 30 de septiembre de 2025, el Consejo de
Titulares y la Junta de Directores de RMV presentaron su Réplica a
Petición de Sentencia Declaratoria y Solicitud que se declare No Ha
Lugar la Petición de Sentencia Declaratoria. En síntesis, negaron que
la prohibición sobre arrendamientos menores de treinta (30) días
hubiese quedado extinta o que fuera renunciada por los titulares.
Además, alegaron falta de parte indispensable al señalar que los
6 Entrada 1 de SUMAC TPI, Anejo F.
7 Íd., Anejo H- Parte 6.
8 Entrada 1 de SUMAC TPI.
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restantes titulares del condominio podían verse afectados por
cualquier determinación sobre la restricción impugnada.9
El 2 de octubre de 2025, los apelantes presentaron Aviso de
Desistimiento Voluntario sin Perjuicio a favor de Río Mar Community
Association, Inc. Explicaron que incluyeron a dicha entidad porque
esta cursó una comunicación a los titulares de las comunidades que
forman parte de RMCA sobre la prohibición de arrendamientos a
corto plazo. No obstante, indicaron que RMV posee su propia
Escritura Matriz y que las medidas restrictivas impugnadas fueron
implementadas por el Consejo de Titulares y la Junta de Directores
de RVM. Por ello, solicitaron que se dictara sentencia sin perjuicio
únicamente a favor de RMCA, sin especial imposición de costas ni
honorarios.10 Ese mismo día, el foro de primera instancia declaró Ha
Lugar el aviso y dictó Sentencia Parcial de desistimiento, sin
perjuicio, a favor de RMCA, no extensiva a las demás partes y sin
especial imposición de costas y gastos ni honorarios de abogado.11
Así las cosas, el 20 de octubre de 2025, RMCA presentó
Moción en Solicitud de Reconsideración e Intervención.12 Adujo que,
en virtud de la Escritura de Protective Covenants que grava la
propiedad donde se edificó el Condominio Río Mar Village, RMCA y
sus miembros eran beneficiarios de condiciones restrictivas que
prohibían los arrendamientos a corto plazo. Por ello, sostuvo que era
parte indispensable y solicitó al TPI que reconsiderara la Sentencia
Parcial dictada a su favor, a fin de que se le permitiera continuar en
el pleito.13 En cumplimiento con la Regla 21.4 de Procedimiento
Civil, acompañó su solicitud de intervención con una Moción en
Solicitud de Sentencia Sumaria, mediante la cual planteó que
9 Entrada 14 de SUMAC TPI.
10 Entrada 17 de SUMAC TPI.
11 Entrada 18 de SUMAC TPI.
12 Entrada 19 de SUMAC TPI.
13 Íd., anejo 3.
TA2026AP00213 5
procedía desestimar la demanda, con perjuicio, como cuestión de
derecho.14
Ese mismo día, el foro primario emitió una Orden mediante la
cual reconsideró y dejó sin efecto la Sentencia Parcial dictada el 3 de
octubre de 2025. En consecuencia, permitió que RMCA continuara
en el pleito y señaló una vista de conferencia inicial para el 15 de
diciembre de 2025. Además, apercibió a las partes que debían
comparecer preparadas para discutir por qué debía concederse una
sentencia declaratoria, a pesar del texto claro de la Escritura Matriz
del Condominio RMV.15
Posteriormente, el 17 de noviembre de 2025, RMCA presentó
una Moción para que se dé por sometida la Solicitud de Sentencia
Sumaria, en la que indicó que había transcurrido el término
dispuesto por la Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil sin que los
demandantes presentaran oposición. Por tal razón, solicitó que se
diera por sometida su solicitud de sentencia sumaria y que el TPI
procediera a adjudicarla.16 Ese mismo día el foro de primario dejó
sin efecto la conferencia inicial y dio por sometida la Moción en
Solicitud de Reconsideración e Intervención.17
A raíz de ello, los apelantes presentaron una Moción de
Reconsideración y en Solicitud de Término para Presentar Oposición
a Moción Dispositiva, en esta aclararon que la solicitud de sentencia
sumaria de RMCA fue incluida como anejo a la solicitud de
intervención y no como una moción dispositiva formal luego de
autorizada la intervención. Por tanto, solicitaron que, de entender el
TPI que dicho anejo debía considerarse como moción dispositiva, se
les concediera un término de veinte (20) días para presentar su
14Junto a la Moción en Solicitud de Reconsideración e Intervención., RMCA
acompañó los siguientes documentos: Escritura Matriz del Condominio Río Mar
Village; Escritura de “Protective Covenants”; y la Solicitud de Sentencia Sumaria
de la RMCA.
15 Entrada 20 de SUMAC TPI.
16 Entrada 23 de SUMAC TPI.
17 Entrada 24 de SUMAC TPI.
TA2026AP00213 6
oposición. El TPI les concedió a los apelantes un término perentorio
para presentar su oposición a la solicitud de sentencia sumaria.18
El 5 de diciembre de 2025, los apelantes presentaron
Oposición a Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria. 19
En síntesis, rechazaron la solicitud dispositiva de RMCA y aclararon
que su teoría no consistía en que el Reglamento de 2004 hubiese
enmendado la Escritura Matriz, sino que la restricción sobre
arrendamientos menores de treinta (30) días quedó extinta por el
paso del tiempo, renuncia o abandono. Además, sostuvieron que,
aun si los Protective Covenants contenían una restricción similar,
esta también quedó extinta por falta de uso y por la conducta de
RMCA y del Consejo de Titulares de RMV. Por ello, solicitaron que
se denegara la solicitud de sentencia sumaria de RMCA y que se
dictara sentencia sumaria a su favor.20
Posteriormente, el 22 de diciembre de 2025, RMCA presentó
Réplica a Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria del
Demandante. En esta, reiteró que procedía dictar sentencia sumaria
a su favor como cuestión de derecho.21 Sostuvo que no se configuró
18 Entrada 26 de SUMAC TPI.
19 Entrada 28 de SUMAC TPI.
20 En apoyo de su escrito, los demandantes acompañaron los siguientes
documentos:
nejo 1, Urgente Querella Jurada Solicitando Orden Interdictal Provisional y
Permanente y Resolución Declaratoria; Anejo 2, Moción Conjunta Sometiendo
Hechos Estipulados; Anejo 3, Resolución Sumaria emitida por el DACo; Anejo 4-
Parte 1, Number Two Hundred and Forty Deed Submitting Property to the
Horizontal Property Regime Rio Mar Village Condominium; Anejo 4-Parte 2,
continuación de dicho instrumento, relacionada con las descripciones de los
apartamentos; Anejo 5-Parte 1, Declaración Jurada de Jorge Rodríguez Melani;
Anejo 5-Parte 2, continuación de documentación relacionada con la primera
hipoteca; Anejo 5-Parte 3, correos electrónicos y notificaciones sobre estadías a
corto plazo; Anejo 6-Parte 1, Declaración Jurada de Julia Griselda Vega Pérez;
Anejo 6-Parte 2, notificación de mensaje de texto sobre estadía por alquiler a
corto plazo; Anejo 7, Declaración Jurada de Luis de Jesús Aponte; Anejo 8,
Declaración Jurada de Manuel Quintín Arroyo Ruiz; Anejo 9-Parte 1, Declaración
Jurada de Josselyn Jeannette Jiménez Rivera; Anejo 9-Parte 2, copia de la
escritura de Special Power of Attorney; Anejos 9-Parte 3 y 9-Parte 4,
continuación de la escritura de Special Power of Attorney; Anejo 10, First
Amendment to the By-Laws of the Rio Mar Village Condominium; Anejo 11, carta
de 1 de marzo de 2023 de la Junta de Directores de Río Mar Village; Anejo 12,
carta de 5 de mayo de 2023 de la Junta de Directores de Río Mar Village; y Anejo
13, Declaración Jurada de Tatiana Nicole Ortiz Rivera.
21 Entrada 31 de SUMAC TPI.
TA2026AP00213 7
la prescripción, renuncia ni abandono de las condiciones
restrictivas. A esos efectos, planteó que la inacción alegada por los
apelantes no bastaba para extinguir las restricciones contenidas en
la Escritura Matriz, ni en los Protective Convenants. También
defendió la validez de la cláusula de non-waiver contenida en estos
últimos. En consecuencia, reiteró su solicitud de que se desestimara
la demanda, con perjuicio.22
Por su parte, el 15 de enero de 2026, los apelantes
presentaron Dúplica a Réplica a Oposición a Solicitud de Sentencia
Sumaria del Demandante.23 En esta, reiteraron que la controversia
central consistía en determinar si la restricción sobre
arrendamientos a corto plazo contenida en la Escritura Matriz y en
los Protective Covenants quedó extinta por el paso del tiempo,
abandono o renuncia. Además, sostuvieron que RMCA no logró
controvertir los hechos propuestos por ellos en cuanto a que no
impidió ni implementó medidas concretas para prohibir los
arrendamientos a corto plazo durante años, y que una sola
comunicación cursada en el año 2023 no constituía una acción
afirmativa suficiente para interrumpir el término prescriptivo ni
para derrotar su teoría de abandono.
Asimismo, los demandantes insistieron en que la Ley de
Condominios no regula la extinción de servidumbres en equidad o
restricciones voluntarias, por lo que procedía acudir
supletoriamente al Código Civil. También argumentaron que la
cláusula de non-waiver invocada por RMCA resultaba ineficaz ante
las actuaciones y omisiones de RMCA y de RMV durante más de
veinte (20) años. Por ello, solicitaron nuevamente que se declarara
No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria de RMCA y Ha Lugar
su propia solicitud de sentencia sumaria. En la alternativa,
22 Entrada 31 de SUMAC TPI.
23 Entrada 38 de SUMAC TPI.
TA2026AP00213 8
solicitaron que se señalara una vista de sentencia declaratoria al
amparo de la Regla 59.1 de Procedimiento Civil.24
El 15 de enero de 2026, notificada el 16 de enero de 2026, el
TPI emitió Orden mediante la cual dio por sometido el asunto.25
Luego, el 21 de enero de 2026, RMCA presentó Moción en
Cumplimiento de Orden y Reiterando Solicitud de Término para
Presentar Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria del
Demandante al Amparo de la Regla 36.6 de Procedimiento Civil.26 En
esta, reiteró que, de no acogerse su solicitud de sentencia sumaria,
necesitaba presentar contestación a la demanda y realizar
descubrimiento de prueba para poder oponerse a la solicitud de
sentencia sumaria de los apelantes. A esos efectos, solicitó un
término no menor de veinte (20) días para contestar la demanda y
un término no menor de noventa (90) días para realizar
descubrimiento de prueba antes de presentar su oposición. Sin
embargo, en esa misma fecha, el foro primario emitió la siguiente
Orden: “El Tribunal resolverá oportunamente las solicitudes de
sentencia sumaria. Luego de ello, de ser necesario, se atenderán los
restantes planteamientos.”27
Así las cosas, el 28 de enero de 2026, el TPI emitió la Sentencia
apelada, mediante la cual desestimó sumariamente y con perjuicio
la demanda sobre Petición de Sentencia Declaratoria de epígrafe e
impuso costas a favor de RMCA. En adición, el tribunal formuló las
siguientes determinaciones de hechos:
1. Mediante la Escritura doscientos cuarenta (240) de 7 de
junio de 2022 (Escritura Núm. 240), otorgada ante la
notaria Estela I. Valles Acosta, el Condominio Río Mar
Village (“RMV”) se sometió al Régimen de Propiedad
Horizontal (“Escritura Matriz”).
2. Los demandantes son todos titulares de RMV.
24 Íd.
25 Entrada 39 de SUMAC TPI.
26 Entrada 40 de SUMAC TPI.
27 Entrada 41 de SUMAC TPI.
TA2026AP00213 9
3. Los demandantes están al día en sus respectivas cuotas
de mantenimiento con RMV.
4. La solicitud de los querellantes (sic), en síntesis, son (sic):
a. Que se declare extinta la prohibición contenida en
la Escritura Matriz del Condominio Rio Mar
Village, sobre los alquileres de menos de 30 días.
b. Que se ordene proveer a los querellantes los
documentos requeridos por la compañía de
turismo, para realizar los procesos tendentes a
obtener registro, licencia y número de hostelero.
5. La Escritura Matriz establece que los arrendamientos de
los apartamentos no podrán ser por términos menores de
treinta (30) días.
6. La Escritura Matriz en su sección octava (8) establece lo
siguiente:
Any lease or rental agreement for any unit must
be in writing and must be subject to the
requirements of the Condominium documents
and the Council Owners, and a copy thereof
must be filed with the President or Secretary
withing (sic) fifteen (15) days of. (sic) its
execution. No unit may be leased or rented for
less than thirty (30) days.
7. La parte demandante le solicitó a este Tribunal que
declare extinta la disposición de la Escritura Matriz que
prohíbe los alquileres de menos de 30 días,
fundamentada su razón en que nunca habían hecho
cumplir lo dispuesto en la referida escritura.
8. Los demandantes fundamentan sus alegaciones, en
cuanto a declarar extinta un inciso de la Escritura Matriz
del Condominio, en lo dispuesto en el Código Civil 2020,
sobre Servidumbres en Equidad.
9. La Escritura Matriz no se ha enmendado.
10. Como parte de la Escritura Matriz, se encuentra el
Reglamento. Dicho Reglamento se entregó a todos los
demandantes por parte de la Administración de
Condominio.
11. El 15 de diciembre de 2004, el entonces Presidente, Rufilo
Vale y Tesorero, Alberto R. Vela de la Junta Directores de
RMV, suscribieron un documento intitulado “First
Amendment to the By-Laws of the Rio Mar Village
Condominium”, en el cual se indicó que fue aprobado por
el Consejo de Titulares de RMV.
12. El documento que suscribió la Junta de Directores,
intitulado “First Amendment to the By-Laws of the Rio
Mar Village Condominium”, no se reconoció por la parte
demandada como el Reglamento, enmienda u otro del
RMV, por no constar en los archivos del condominio,
documentos que sustenten su legalidad, entiéndase pero
TA2026AP00213 10
no limitado a, acta donde se presentó en cumplimiento de
la Ley de Condominios. No hay constancia de notificación
de acuerdos (establecido por ley para 2004), criterio de
votación, que cumpla con el requisito en la ley cuando el
reglamento pretende enmendar lo dispuesto en la
escritura.
13. Dado lo anterior, el referido documento no enmendó el
Reglamento del condominio que forma parte de la
Escritura Matriz, conforme a lo establecido.
14. La junta de Directores de RMV, mediante carta del 1 de
marzo de 2023, notificó su intención de hacer cumplir la
prohibición contenida en la Escritura Matriz de RMV con
el propósito de “terminar con la práctica de los alquileres
menores de treinta (30) días”.
15. Mediante carta de 5 de mayo de 2023, la Junta de
Directores de RMV informó que, efectivo el 1 de junio de
2023, los apartamentos solo podrán alquilarse por
períodos de treinta (30) días o más. Para velar que se
cumpla con la prohibición, la Junta de Directores de RMV
informó que a partir del 1 de junio de 2023 los contratos
de arrendamiento deberán presentarse a la Junta de
Directores o a la Administración de RMV para pasar por
un proceso de aprobación. Además, informó que, de los
arrendatarios “…no contar con un documento que
acredite la autorización para entrar al condominio, los
oficiales de vigilancia estarán impedidos, por razones de
seguridad de permitir el acceso a aquellas personas que
no cuenten con la referida autorización, en el caso que
nos ocupa, copia del contrato aprobado”.
16. Desde que los demandantes son titulares en RMV,
algunos hacen más de veinte (20) años, han alquilado sus
propiedades a corto plazo, menos de 30 días, en
innumerables ocasiones.
17. Siempre que los demandantes alquilan sus villas a corto
plazo, lo hacen con el pleno conocimiento y el
consentimiento tácito de la Junta de Directores de RMV
yo de la Administración.
18. Previo a las comunicaciones del 1 de marzo de 2023 y 5
de mayo de 2023, RMV no había implementado medidas
restrictivas concretas para prohibir los arrendamientos
menores de treinta (30) días.
19. Las únicas comunicaciones enviadas por RMV previo al
2023, referentes a la prohibición de arrendamientos a
corto plazo, fueron en el año 2007. En el 2007, la
Administración de RMV envió cinco (5) comunicaciones-
cuatro (4) de éstas dirigidas a titulares específicos y una
(1) a todos los residentes-haciendo referencia a la
prohibición establecida en la Escritura Matriz en cuanto
a los alquileres a corto plazo.
TA2026AP00213 11
20. Los demandantes son personas naturales unos y
personas jurídicas, otros.
Inconformes con dicha determinación, los apelantes presentaron
este recurso y formularon los siguientes señalamientos de error:
Primer Error: [Erró] el TPI al no resolver todas las
controversias ante sí y al aplicar de manera incompleta
y selectiva el derecho sustantivo, al omitir adjudicar la
causal de extinción de las servidumbres por el efecto del
tiempo-por el transcurso de veinte (20) años-a pesar de
existir una determinación de hecho de que los apelantes
han arrendado sus propiedades a corto plazo por más
de veinte (20) años con el conocimiento de RMV.
Segundo Error: Erró el TPI al fundamentar su
sentencia en hechos que no constan como
determinaciones de hechos y que mucho menos estén
sustentados en el récord.
Tercer Error: Erró el TPI al denegar la sentencia
sumaria presentada por los apelantes, ya que a tenor
con sus propias determinaciones de hechos y los
hechos incontrovertidos de conformidad con la Regla
36.3 de las de Procedimiento Civil, procedía dictar
sentencia sumaria a favor de los apelantes.
(Mayúsculas y énfasis omitidos).
Por su parte, el 26 de marzo de 2026, RMCA presentó su
Alegato en Oposición, mediante el cual sostuvo que el TPI actuó
correctamente al desestimar la demanda, pues la restricción sobre
arrendamientos por términos menores de treinta (30) días surge
tanto de la Escritura Matriz como de los Protective Covenants que
gravan la propiedad donde se edificó el Condominio Río Mar Village.
Además, argumentó que los propios hechos propuestos por los
apelantes demostraban que no se configuró la extinción de la
restricción y que resultaba improcedente utilizar disposiciones del
Código Civil para dejar sin efecto una cláusula de la Escritura Matriz
sin cumplir con los mecanismos establecidos en la Ley de
Condominios.28
Luego, el 30 de marzo de 2026, el Consejo de Titulares y la
Junta de Directores RMV presentaron su Alegato en Oposición. En
28 Entrada 3 de SUMAC TA.
TA2026AP00213 12
dicho escrito, solicitaron que se confirmara la Sentencia apelada.
Sostuvieron que la Escritura Matriz constituye la fuente vinculante
del régimen de propiedad horizontal; que esta contiene una
prohibición expresa e inequívoca contra los arrendamientos por
términos menores de treinta (30) días; y que los hechos invocados
por los apelantes no eran suficientes para extinguir dicha restricción
por abandono, renuncia o por el mero transcurso del tiempo.29
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
resolvemos.
II. Exposición de Derecho
A. Sentencia Sumaria
El mecanismo de sentencia sumaria, regulado por la Regla 36
de Procedimiento Civil30 permite al tribunal disponer de un caso sin
celebrar vista en su fondo.31
La Regla 36.1 de Procedimiento Civil32, establece que una
moción de sentencia sumaria debe estar fundada en declaraciones
juradas, o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una
controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes.33 Por
tanto, el Tribunal podrá dictar sentencia sumaria si de las
alegaciones, deposiciones, contestaciones, interrogatorios y
admisiones ofrecidas, junto a las declaraciones juradas, si las
hubiere, surge que no exista ninguna controversia real sobre los
hechos materiales y esenciales del caso y solo resta por resolver una
controversia de estricto derecho.34
29 Entrada 4 de SUMAC TA.
30 32 LPRA Ap. V, R. 36.
31 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 334 (2021); León Torres
v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 41 (2020); Abrams Rivera v. E.L.A., 178 DPR 914,
932 (2010); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 847 (2010); Ramos
Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010).
32 32 LPRA Ap. V, R. 36.1.
33 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 335; Rodríguez García v.
UCA, 200 DPR 929, 940 (2018).
34 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e); León Torres v. Rivera Lebrón, supra; SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013); Mejías et al. v. Carrasquillo et
al., 185 DPR 288, 299 (2012); Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 214; González
Aristud v. Hosp. Pavía, 168 DPR 127, 137-138 (2006).
TA2026AP00213 13
En otro extremo, la sentencia sumaria resulta improcedente
cuando: (1) existan hechos materiales y esenciales controvertidos;
(2) haya alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido
refutadas; (3) surja de los propios documentos que se acompañan
con la moción una controversia real sobre algún hecho material y
esencial, o (4) como cuestión de derecho, no proceda.35
La parte promovida tiene el deber de refutar los hechos
alegados, con prueba que controvierta la exposición de la parte que
solicita la sentencia sumaria.36 En este sentido, la parte que desafía
una solicitud de sentencia sumaria no puede descansar en las
aseveraciones o negaciones consignadas en su alegación. Dicha
parte está obligada a controvertir la moción de su adversario de
forma tan detallada y específica como lo ha hecho el promovente en
su solicitud, ya que, de no hacerlo, corre el riesgo de que se dicte
sentencia sumaria en su contra, de proceder en derecho.37
Sin embargo, el hecho de que la otra parte no presente prueba
que controvierta la evidencia presentada por la parte promovente de
la moción de sentencia sumaria, no implica necesariamente que
dicha moción procederá automáticamente si realmente existe una
controversia sustancial sobre hechos esenciales y materiales.38
Asimismo, toda inferencia que se haga de los hechos
incontrovertidos debe hacerse de la manera más favorable a la parte
que se opone a la misma.39 A tono con este principio, el Tribunal
Supremo ha indicado que, “[a]l considerar la moción de sentencia
sumaria se tendrán como ciertos los hechos no controvertidos que
35 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, págs. 335-336; Mejías et al. v.
Carrasquillo et al., supra, pág. 299; Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell,
117 DPR 714 (1986).
36 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 336; León Torres v. Rivera
Lebrón, supra, pág. 44; Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215.
37 León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 43.
38 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 337.
39 Mejías et al. v. Carrasquillo et al., supra, pág. 300; Corp. Presiding Bishop CJC
of LDS v. Purcell, supra, pág. 721.
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consten en los documentos y las declaraciones juradas ofrecidas por
la parte promovente.”40
En el caso de un foro apelativo, este debe utilizar los mismos
criterios que el tribunal sentenciador al determinar si procede dictar
sentencia sumaria, sin embargo: (1) sólo puede considerar los
documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia; y
(2) sólo puede determinar si existe o no alguna controversia genuina
de hechos materiales y si el derecho se aplicó de forma correcta.41
Así pues, por estar en la misma posición que el foro primario
al momento de revisar las solicitudes de sentencia sumaria, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció un estándar específico,
que, como foro apelativo, debemos utilizar. A tales efectos, en
Meléndez González, et al. v. M. Cuebas42, indicó que, de entrada,
debemos revisar que tanto la moción de sentencia sumaria, así como
su oposición, cumplan con los requisitos de forma codificados en la
Regla 36 de Procedimiento Civil.43 Subsecuentemente, si existen
hechos materiales controvertidos, “el foro apelativo intermedio tiene
que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil
y debe exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró
que están en controversia y cuáles están incontrovertidos”.44 Por el
contrario, si encontramos que los hechos materiales del caso son
incontrovertidos, debemos revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente la norma jurídica aplicable a la controversia que tuvo
ante sí.45
El modelo de sentencia sumaria por insuficiencia de prueba
fue adoptado por el Tribunal Supremo en Medina v. M.S. & D.
40 Piñero v. A.A.A., 146 DPR 890, 904 (1998).
41 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, págs. 337-338; Const. José
Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 129 (2012).
42 193 DPR 100 (2015).
43 Íd., pág. 118.
44 Íd., pág. 119.
45 Íd.
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Química P.R., Inc.46. Esta modalidad procede cuando la parte
demandante no cuenta con evidencia suficiente para probar su
caso.47 Específicamente, el promovente debe establecer que: (1) el
juicio en su fondo es innecesario; (2) el demandante no cuenta con
evidencia suficiente para probar algún hecho esencial a su
reclamación; y, (3) como cuestión de derecho, procede la
desestimación de la reclamación.48
No obstante, para disponer de un pleito por dicho fundamento
es indispensable que se le haya brindado a la parte promovida
amplia oportunidad para realizar un descubrimiento de prueba y
que se demuestre que la prueba descubierta no satisface los
elementos necesarios para establecer su causa de acción.49 Por su
lado, la parte promovida no puede evitar tal solicitud “por el mero
pretexto de que, a pesar de no contar con evidencia suficiente para
probar un elemento indispensable para su reclamación, merece su
‘día en corte”50.
Así que, para derrotar una moción de sentencia sumaria bajo
la modalidad de la insuficiencia de la prueba, la parte promovida
puede, entre otras cosas, presentar con su oposición una prueba
admisible en evidencia o una prueba que pueda convertirse en
admisible – aunque de momento no lo sea – o que dé lugar a una
prueba admisible que demuestre que existe evidencia para probar
los elementos esenciales de su caso; que hay prueba en el récord
que puede convertirse en una prueba admisible que derrotaría la
contención de insuficiencia del promovente; que la moción es
prematura porque el descubrimiento es inadecuado, está a medias
o no se ha realizado, o que éste, por su naturaleza, no es un caso
46 135 DPR 716 (1994).
47 Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 769, 786 (2016).
48 Íd.
49 Íd., pág. 787.
50 Íd.
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que conviene que se resuelva por el mecanismo expedito de la
sentencia sumaria.51
Valga apuntar que, a la modalidad de sentencia sumaria por
insuficiencia de la prueba le aplican todos los principios que deben
utilizarse por los tribunales al resolver una solicitud de sentencia
sumaria.52 Por ello, podrá dictarse sentencia sumaria solamente
cuando no exista ninguna controversia real sobre los hechos
materiales y esenciales del caso53 y, además, si en derecho procede
el reclamo.54 “[C]uando existe duda sobre si hay o no prueba
suficiente o si hay una controversia de hecho, esta duda debe
resolverse en favor de la parte promovida”55.
Así pues, el mecanismo de sentencia sumaria es un remedio
discrecional que procederá solo cuando el tribunal quede
claramente convencido de que tiene ante sí documentos no
controvertidos, que no existen controversias sobre hechos
materiales y esenciales, y que, por lo tanto, lo que resta es aplicar el
derecho, ya que una vista en los méritos resultaría innecesaria.56
Hay que señalar que una sentencia sumaria, por constituir una
decisión en los méritos es el precedente de cosa juzgada57 cuando se
opone entre partes debidamente relacionadas.58 Por ello, se ha
advertido que, antes de resolver una controversia por la vía sumaria,
el juzgador habrá de discernir cuidadosamente al respecto, pues
51 Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., supra, pág. 734.
52 Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., supra, pág. 734.
53 Un hecho material “es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación
de acuerdo al derecho sustantivo aplicable”. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR
200, 213 (2010). A su vez, la controversia relacionada a un hecho material debe
ser real, “por lo que cualquier duda es insuficiente para derrotar una Solicitud de
Sentencia Sumaria”. Íd., págs. 213-214.
54 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra.
55 Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., supra.
56 Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334 (2004). Véase, además, González Santiago
v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 290 (2019); Pérez Vargas v. Office Depot, 203
DPR 687, 699 (2019).
57 El efecto de la aplicación de la doctrina de cosa juzgada es que la sentencia
emitida en un pleito anterior impide que se litiguen posteriormente, entre las
mismas partes y sobre las mismas causas de acción y cosas, las controversias ya
litigadas y adjudicadas, y aquellas que se pudieron haber litigado. Mun. De San
Juan v. Bosque Real, S.E., 58 DPR 743, 769 (2003).
58 Vera v. Dr. Bravo, supra, pág. 335.
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“mal utilizada, puede prestarse para despojar a un litigante de su
‘día en corte’, principio elemental del debido proceso de ley”59.
B. Ley de Condominios de Puerto Rico
La Ley Núm. 129-202060, intitulada Ley de Condominios de
Puerto Rico, según enmendada, en adelante, Ley de Condominios,61
se aprobó con el propósito de viabilizar la propiedad individual sobre
unidades de apartamentos que forman parte de inmuebles
sometidos al régimen de propiedad horizontal.62 En lo pertinente, su
Exposición de Motivos reconoce que los consejos de titulares
constituyen la autoridad suprema en cuanto a la administración del
inmueble sometido a dicho régimen. No obstante, el Artículo 2 de la
Ley de Condominios reconoce que el titular de un apartamento tiene
derecho al pleno disfrute de su unidad y de las áreas comunes,
siempre que con ello no menoscabe el derecho de los demás titulares
al disfrute de sus respectivas propiedades.63 A su vez, dicha
disposición establece que el ejercicio del dominio en este régimen
está limitado por los derechos de los demás titulares y debe ejercerse
dentro del marco de la sana convivencia y el respeto al derecho
ajeno. Asimismo, dispone que, en el ejercicio y reclamo de sus
derechos, los titulares deben actuar conforme a los principios de
buena fe, la prohibición de ir contra sus propios actos y la
prohibición del abuso del derecho.
La Ley de Condominios constituye el marco jurídico rector de
la gobernanza de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad
horizontal. Dentro de esa jerarquía normativa, le siguen la escritura
59 González v. Alicea, Dir. Soc. Asist. Legal, 132 DPR 638, 646-647 (1993).
60 La Ley Núm. 129-2020 derogó expresamente la Ley Núm. 104 de 25 de junio
de 1958, según enmendada, conocida como la anterior Ley de Condominios, así
como cualquier otra ley incompatible con sus disposiciones. Asimismo, dispuso
que su vigencia sería inmediata y que aplicaría a todo inmueble sometido al
régimen de propiedad horizontal, independientemente de la fecha en que este
hubiese sido sometido a dicho régimen. Véanse los Arts. 75 y 76 de la Ley Núm.
129-2020.
61 31 LPRA sec. 1921 et seq.,
62 Con. Tit. Centro Int´l Torre II v. PRCI, 210 DPR 403, 414 (2022).
63 31 LPRA sec. 1921a.
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matriz y el reglamento del condominio correspondiente.64 Por razón
de la primacía del estatuto, cualquier cláusula de la escritura matriz
o norma interna que sea claramente incompatible con sus
disposiciones carecerá de validez.65 Cónsono con ello, el Tribunal
Supremo ha establecido que las disposiciones de Condominios
tienen carácter mandatorio, y no meramente supletorio.66
Luego de la Ley, la escritura matriz constituye la principal
fuerza vinculante para los condominios.67 Esta opera como un
estatuto privado al cual se adhieren los titulares al adquirir sus
respectivos apartamentos sujetos al régimen de propiedad
horizontal.68 Por ello, sus cláusulas sirven de punto de partida para
dirimir las controversias que surjan en el Condominio, siempre que
no sean contrarias a la ley, la moral y el orden público.69 En ese
sentido, la escritura matriz crea un estado de derecho que debe ser
aceptado por los titulares sucesivos al adquirir sus unidades dentro
del régimen.70
Lo anterior cobra particular importancia porque el propio
régimen de propiedad horizontal supone una limitación a las
facultades inherentes al uso y disfrute de cada apartamento en
beneficio de la colectividad.71 Por ello, el legislador impuso ciertas
limitaciones a la libertad a los propietarios al constituir un inmueble
bajo dicho régimen.72 A tales efectos, la Ley de Condominios exige
que la escritura matriz exprese clara y precisamente el destino y uso
de toda área comprendida en el inmuebl