David Efrón v. Madeline Candelario Del Moral
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJuly 29, 2026
DocketTA2026CE00921
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
Certiorari procedente
DAVID EFRÓN del Tribunal de
Primera Instancia,
PETICIONARIO Sala Superior de San
Juan
V. TA2026CE00921
Caso Núm.
MADELINE CANDELARIO K AC2001-4173
DEL MORAL
Sobre: Liquidación de
RECURRIDA Sociedad Legal de
Gananciales
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez,
Pagán Ocasio, la Jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo1.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de julio de 2026.
I.
El 16 de julio de 2026, el Lcdo. David Efrón (en adelante,
peticionario o licenciado Efrón), presentó, por derecho propio, un
recurso de Certiorari en el que nos solicitó la revisión de los
dictámenes emitidos por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan, el 22 de mayo de 2026, así como el 7 de julio
de 2026.2 En síntesis, mediante las referidas órdenes, el foro
primario ordenó el desglose de las mociones presentadas por el
peticionario, por derecho propio, toda vez que este ya tenía
representación legal en el pleito, a pesar de las órdenes previas de
dicho foro que prohíbe tal conducta, en un caso que lleva más de
veinticinco (25) años tramitándose.
En igual fecha, el peticionario presentó, por derecho propio,
una Moción en Solicitud de Auxilio de Jurisdicción en la que nos
1Véase OA DJ2025-063C, del 26 de mayo de 2026.
2 Véase, Apéndice del recurso, Anejo Núm. 2 de la Entrada Núm. 1 del expediente
digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del
Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA).
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solicitó que ordenáramos la paralización inmediata de los
procedimientos del caso de epígrafe ante el TPI.3
El 16 de julio de 2026, emitimos una Resolución en la que
declaramos No Ha Lugar la solicitud de orden en auxilio de
jurisdicción. Además, le concedimos a la parte recurrida, la Sra.
Madeline Candelario del Moral (en adelante, parte recurrida o señora
Candelario del Moral), hasta el 24 de julio de 2026, para exponer su
posición sobre los méritos del recurso.4
El 22 de julio de 2026, la recurrida presentó una Solicitud de
Desestimación y Oposición a Certiorari, mediante el cual adujo que
el peticionario no notificó al Tribunal de Primera Instancia de la
presentación del recurso dentro del término dispuesto por la Regla
33 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 33(a).5 Igualmente, la recurrida se opuso a la expedición del
recurso peticionado. Posteriormente, presentó varios escritos
adicionales relacionados al trámite apelativo ante esta Curia.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos
procesales pertinentes para su atención.
II.
Las partes de epígrafe se divorciaron mediante Sentencia
notificada el 4 de mayo de 2001. En consecuencia, el peticionario
presentó la demanda de epígrafe sobre liquidación de la sociedad
legal de bienes gananciales.
En lo pertinente a lo que nos ocupa, y luego de múltiples
incidentes procesales, en un caso que lleva más de veinticinco (25)
años de trámite judicial, en moción fechada el 15 de mayo de 2026,
la recurrida presentó una Moción de Sentencia Sumaria para que se
3 Íd., Entrada Núm. 2.
4 Íd., Entrada Núm. 3.
5 Íd., Entrada Núm. 4.
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determine Ganancialidad de Norfe Bank Properties S.E.6 En apretada
síntesis, la señora Candelario del Moral solicitó que se declarara
Norfe Bank Properties como una sociedad especial de carácter
ganancial.
Posteriormente, en moción fechada el 19 de mayo de 2026, el
peticionario presentó, por derecho propio, una Moción Solicitando
que Continúen las Vistas en Orden Programadas y para Desglose de
Moción de Sentencia Sumaria.7 En esta, el licenciado Efrón alegó que
su representación legal se encontraba indispuesta por motivos de
salud, por lo que estimó necesario presentar el presente escrito por
derecho propio, para evitar que el foro primario fuese inducido a
error. Además, el peticionario arguyó que la petición de sentencia
sumaria era improcedente por constituir cosa juzgada. Por ello,
solicitó su desglose.
El 22 de mayo de 2026 el TPI emitió la primera Orden
recurrida, en la que dispuso: “Nada que proveer”. 8 Asimismo, el foro
primario ordenó el desglose de la moción presentada por el
peticionario, al concluir que este compareció por derecho propio,
pese a estar representado por una abogada, y a las advertencias
previamente realizadas.
Más adelante, el 6 de julio de 2026, el peticionario presentó,
nuevamente por derecho propio, una Oposición a Sentencia
Sumaria.9 En esencia, el licenciado Efrón reiteró que su
representación legal estaba indispuesta para contestar la moción de
sentencia sumaria instada por la recurrida, por lo que compareció
pro se. Igualmente, insistió en que la petición presentada por la
señora Candelario del Moral constituía cosa juzgada, y solicitó su
desglose.
6 Apéndice del recurso, págs. 3-31.
7 Íd., págs. 32-35.
8 Íd., pág. 1.
9 Íd., págs. 36-39.
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Al día siguiente, el TPI emitió la segunda Orden recurrida,
mediante la cual se resolvió: “Nada que proveer”.10 En su dictamen,
el foro a quo ordenó el desglose de la oposición presentada por el
peticionario, toda vez que el mismo compareció por derecho propio
teniendo representación legal. Además, el foro de instancia le
apercibió que cualquier futura comparecencia pro se podría
conllevar la imposición de sanciones económicas, así como la
eliminación de sus alegaciones, se consignó que fue previamente
apercibido.
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración,11 el 16 de julio de 2026, el peticionario presentó el
recurso de epígrafe. En el mismo, señala la comisión de los
siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL PRIVAR
AL DEMANDANTE DE SU DERECHO A REPRESENTARSE,
ESPECIALMENTE ANTE LAS CIRCUNSTANCIAS URGENTES
M[É]DICAS QUE ENFRENTA SU REPRESENTACIÓN LEGAL.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
PERMITIRLE LA OPORTUNIDAD A LA PARTE DEMANDADA
DE PRESENTAR UNA SENTENCIA SUMARIA QUE YA ES
COSA JUZGADA Y REHUSAR DESGLOSAR Y EN VEZ
DESGLOSAR LA OPOSICIÓN A LA MISMA.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ORDENAR
EL DESGLOSE DE LA OPOSICIÓN A SENTENCIA SUMARIA
DEL DEMANDANTE LA CUAL TIENE EL EFECTO DE
PRIVAR A LA PARTE DEMANDANTE DE OPONERSE A LA
SENTENCIA SUMARIA IMPROCEDENTE.
En esencia, peticionario alegó que la mejor opción era
permitirle comparecer por derecho propio, ya que su representación
legal no podía comparecer por asuntos de salud, y, a su entender,
contratar nueva representación dilataría los procesos
innecesariamente. A tales efectos, el peticionario arguyó que
cumplía con los requisitos de la Regla 9.4 de las de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 9.4. En este sentido, planteó no estaba
representado, puesto que su abogada no podía comparecer.
10 Íd., pág. 2.
11 Íd., pág. 42.
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Asimismo, adujo que la controversia planteada por la recurrida en
la moción de sentencia sumaria constituía cosa juzgada.
Por otra parte, la recurrida planteó que el foro primario
apercibió al peticionario sobre la necesidad de que contratase
representación legal adicional para asistir a su abogada. No
obstante, sostuvo que dichas órdenes fueron incumplidas por el
peticionario y su representación legal. En consecuencia, arguyó que
el foro de instancia actuó correctamente al emitir las
determinaciones impugnadas. Finalmente, sostuvo que la moción
de sentencia sumaria presentada no tenía el efecto de cosa juzgada.
III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et. al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Caribbean Orthopedics
v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). Una característica
distintiva del auto de certiorari es que se asienta en la discreción
delegada al tribunal revisor para autorizar su expedición y
adjudicación. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág.
209; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).
De ordinario, los foros apelativos no intervendrán en la
discreción de los foros primarios a no ser que las decisiones emitidas
resulten arbitrarias o en un abuso de su discreción. BPPR v. SLG
Gómez-López, 213 DPR 314, 334 (2023). En el ámbito judicial, la
discreción del tribunal revisor no debe abstraerse del resto del
Derecho y, por lo tanto, es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para así llegar a una conclusión justiciera.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023);
Mun. Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019).
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Esta discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari
solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848. Así
pues, con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los
criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de certiorari.12
La discreción se refiere a “la facultad que tiene [el tribunal]
para resolver de una forma u otra, o de escoger entre varios cursos
de acción”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 735 (2018);
García López y otro v. E.L.A., 185 DPR 371 (2012). En ese sentido,
ha sido definida como “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.
BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 335; 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Citibank et al. v. ACBI et al.,
supra. Ello no implica que los tribunales puedan actuar en una
forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho. BPPR v.
SLG Gómez-López, supra; Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
supra, pág. 210. Ello, ciertamente, constituiría un abuso de
discreción.
12 Esta Regla dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar
la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de
sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis
del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la
apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los
autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más
propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un
fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la
solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un
fracaso de la justicia.
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En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que “la discreción que cobija al Tribunal de Primera
Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo
que sus decisiones merecen gran deferencia”. Citibank et al. v.
ACBI et al., supra, pág. 735. Cónsono con ello, es norma reiterada
que este tribunal no intervendrá “con determinaciones emitidas por
el foro primario y sustituir el criterio utilizado por dicho foro en el
ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó
con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio
de la discreción, o que incurrió en error manifiesto”. Citibank et al.
v. ACBI et al., supra, pág. 736.
B.
La representación por derecho propio en casos de índole civil
se rige por las disposiciones de la Regla 9.4 de Procedimiento Civil,
supra, R. 9.4. Dicha regla establece lo siguiente:
Las personas naturales en los casos civiles ordinarios podrán
representarse. La persona que se autorepresenta deberá
cumplir con los requisitos siguientes:
(a) que la persona no está representada por abogado o
abogada;
(b) que la decisión de autorrepresentación es voluntaria e
inteligente, así como con pleno conocimiento de causa y de
que la persona será tratada como cualquier otra parte
representada por abogado o abogada;
(c) que la persona puede representarse a sí misma de manera
adecuada, de acuerdo a la complejidad de la controversia a
adjudicarse;
(d) que la persona tiene los conocimientos mínimos
necesarios para defender adecuadamente sus intereses,
cumplir con las reglas procesales y alegar el derecho
sustantivo aplicable, y
(e) que la autorrepresentación no va a causar o contribuir a
una demora indebida o a una interrupción de los
procedimientos, que no entorpecerá la adecuada
administración de la justicia ni atentará contra la dignidad
del tribunal, de las partes o de sus abogados o abogadas.
El tribunal deberá asegurarse de que la persona cumple con
estos requisitos a partir de su comparecencia inicial y
durante todo el proceso. El incumplimiento con alguno de
estos requisitos será causa justificada para suspender su
autorrepresentación. Cuando el tribunal suspenda la
autorrepresentación de una persona, le ordenará que en
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determinado plazo comparezca representada por abogado o
abogada.
(Énfasis nuestro).
Además, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido
que el derecho a autorrepresentarse no es absoluto e ilimitado,
debido a que existen consideraciones que podrían inducir
correctamente a un juzgador de los hechos a negar a las partes, en
determinados casos, la oportunidad de representarse por derecho
propio en los procedimientos judiciales. Lizarribar v. Martínez
Gelpí, 121 DPR 770, 785 (1988). Cada una de estas consideraciones
deberán ser justamente balanceadas por el tribunal, atendiendo las
circunstancias particulares del caso, los intereses de las partes y la
eficiencia en la administración de la justicia. Íd., pág. 786. Entre
ellas, el tribunal debe tener presente que “la representación, como
regla general, no puede ser híbrida, esto es, no debe estar
representado por abogado y a la misma vez representarse por
derecho propio”. Íd., pág. 785. A su vez, es menester destacar que
“el hecho de que el litigante que reclama este derecho sea abogado
no ha significado en todos los casos examinados una ruta expedita
para el reconocimiento de esta prerrogativa en los tribunales”,
puesto que dicho elemento no constituye “por sí solo criterio
suficiente para autorizar representación por derecho propio a una
parte”. Íd., págs. 782-783.
IV.
En el presente recurso, el peticionario sostiene que el TPI
incidió al no permitirle comparecer por derecho propio, aun cuando,
según planteó, su representación legal se encontraba impedida de
atender el caso por motivos de salud y la contratación de un nuevo
abogado habría ocasionado dilaciones innecesarias en los
procedimientos. De igual forma, sostuvo que la moción de sentencia
sumaria presentada por la recurrida estaba impedida por la doctrina
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de cosa juzgada, por lo que el foro primario erró al negarse a ordenar
su desglose y, en cambio, disponer el desglose de los escritos, por
derecho propio, presentados por él.
Por su parte, la recurrida alega que el TPI actuó conforme a
derecho. El caso se tramita ante un Comisionado Especial, las
partes han litigado el mismo por más de veinticinco (25) años, por
lo que, según argumenta, la determinación del foro recurrido estuvo
justificada. Aduce que las razones de salud de la abogada del
peticionario no justifican el incumplimiento con las órdenes del foro
de instancia.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente y
de la petición de certiorari, y a la luz de los criterios esbozados en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
resolvemos que debemos expedir el auto peticionado y confirmar las
determinaciones recurridas, por ser conformes a derecho.
Tal y como expusimos anteriormente, la Regla 9.4 de
Procedimiento Civil, supra, reconoce el derecho de una persona
natural a representarse por derecho propio en los procedimientos
civiles, sujeto al cumplimiento de determinados requisitos. Entre
estos, dispone expresamente que la parte no puede encontrarse
representada por abogado. En armonía con ello, nuestro Tribunal
Supremo ha reiterado que el derecho a la autorrepresentación no es
absoluto y que, como norma general, nuestro ordenamiento no
admite la representación híbrida, esto es, la comparecencia
simultánea mediante abogado y por derecho propio. Lizarribar v.
Martínez Gelpí, supra.
En el caso ante nos, no surge del expediente que el TPI haya
autorizado al peticionario a comparecer por derecho propio,
conforme exige la aludida Regla 9.4, supra. Por el contrario, el foro
primario ordenó el desglose de su primera comparecencia
precisamente porque este mantenía representación legal. Pese a ello,
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el peticionario volvió a presentar escritos pro se, los cuales
nuevamente fueron desglosados. Incluso, fue expresamente
apercibido de que futuras comparecencias personales podrían
conllevar la imposición de sanciones económicas y la eliminación de
sus alegaciones. No obstante, comparece nuevamente por derecho
propio ante este Tribunal.
Adviértase que el peticionario es la parte demandante ante el
TPI y su condición de parte influye directamente en su desempeño
forense ante el foro judicial. Contrario a lo que aparenta insinuar el
licenciado Efrón, el hecho de que el peticionario sea abogado, con
amplia experiencia profesional, no altera dicha conclusión. Tal como
resolvió nuestro más Alto Foro en Lizarribar v. Martínez Gelpí,
supra, esa circunstancia, por sí sola, no confiere un derecho
automático a la autorrepresentación. A ello se añade que, del
expediente ante nos no surge que su abogada hubiese renunciado a
la representación ni que el foro de instancia hubiera autorizado un
cambio en la forma de comparecencia. En consecuencia, concluimos
que no se incurrió en abuso de discreción alguno en la
determinación del Tribunal de Primera Instancia, al ordenar el
desglose de los escritos presentados por el peticionario, por derecho
propio y requerir que este continuara compareciendo a través de su
representación legal, así como el apercibimiento que realizó si se
continuaba con dicha conducta.
A la luz de lo anterior, resulta preciso concluir que el TPI no
incidió en el error señalado. Es nuestra apreciación que el ilustrado
foro primario actuó correctamente en derecho al ordenar el desglose
de las mociones presentadas por el peticionario por derecho propio.
No intervenimos con su discreción. Por tal razón, procede confirmar
las órdenes recurridas.
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V.
Por los fundamentos antes esbozados, se expide el auto de
Certiorari y se confirman las órdenes recurridas.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones