Génesis Security Services, Inc. v. Municipio De Canóvanas; Junta De Subastas
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledMay 28, 2026
DocketTA2026RA00214
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
GÉNESIS SECURITY REVISIÓN
SERVICES, INC., procedente de la
Junta de Subastas
Recurrente del Municipio de
Canóvanas
v. TA2026RA00214 Adjudicación de
Solicitud de
Propuesta: 0021-
MUNICIPIO DE 2025-2026
CANÓVANAS; JUNTA
DE SUBASTAS Sobre:
Servicios de
Recurrido Guardia de
Seguridad en
Centro la Ceiba
Early Head Stard
& Head Stard
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.
Comparece ante nosotros, Génesis Security Services, Inc.
(Génesis o parte recurrente) e impugna la Resolución emitida y
notificada el 15 de abril de 2026, por la Junta de Subastas del
Municipio de Canóvanas (Junta de Subastas o parte recurrida).
Mediante la misma, se adjudicó la buena pro del RFP Núm. 0021-
2025-2026 a Bridge Security, Inc.
Ahora bien, a poco examinar el dictamen recurrido, nos
percatamos que la Junta de Subastas no cumplió con las
obligaciones que el debido proceso de ley exige para toda notificación
de adjudicación de subasta o RFP. En vista de ello, nos vemos
precisados a revocar la Resolución y devolver el caso a la Junta de
Subastas para que emita y notifique su dictamen a tenor con los
requisitos legales correspondientes.
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I.
El 11 de marzo de 2026, el Municipio de Canóvanas
(Municipio) publicó un Aviso Público en el cual informó que estaría
recibiendo ofertas para el RFP Núm. 0021-2025-2026, sobre la
contratación de servicios de guardia de seguridad en el Centro La
Ceiba, Programa Head Start and Early Head Start.1 Los siguientes
licitadores sometieron sus respectivas propuestas:
a) JOM Security Services, Inc.;
b) Bridge Security, Inc.;
c) Unique Security, Corp.; y
d) Génesis Security Services, Inc.
Luego de analizar las propuestas presentadas basados en el
pliego anunciado, conforme a los principios establecidos en el 2 CFR
sec. 200.319 y considerando la recomendación de la directora del
Programa Head Start, la Junta de Subastas determinó adjudicar el
RFP en cuestión a Bridge Security. La directora opinó que la oferta
de dicha compañía era la más ventajosa y la de menor costo para el
Municipio.
La Junta de Subastas incluyó en su determinación la
siguiente tabla de cómo fueron evaluadas las propuestas:
Puntuación Bridge JOM Unique Genesis
Criterio Security Security Security Security
Experiencia, 50% 46% 38% 35% 41%
capacidad y
competencia
35% 31% 25% 19% 34%
Descripción
de Servicio
15% 15% 12% 14% 10%
Honorarios ($13.95/h) ($14.90/h) ($14/h) ($15.21/h)
Total
100% 92% 75% 68% 85%
1El 18 de marzo de 2026 se enmendó el pliego para incluir una fecha y las
puntuaciones que se les otorgarían a los criterios de evaluación.
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En la notificación de adjudicación que hoy atendemos, la
Junta de Subastas expresó que, las propuestas recibidas
cumplieron con los requisitos mínimos presentados en los pliegos
de especificaciones para poder considerar su licitación y los costos
fueron razonables.
En desacuerdo con la decisión emitida, Génesis recurre ante
nos y, en su escrito, plantea que el ente administrativo cometió los
siguientes errores:
ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE
CANÓVANAS AL ADJUDICAR UNA PROPUESTA
CUYOS PLIEGOS NO CUMPLEN MÍNIMAMENTE CON
LOS REQUISITOS FEDERALES Y ESTATALES
APLICABLES.
ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE
CANÓVANAS PUES LA RESOLUCIÓN DE
ADJUDICACIÓN INCUMPLE CON LOS REQUISITOS
ESTABLECIDOS, POR LEY Y JURISPRUDENCIA,
SOBRE EL CONTENIDO DE LA MISMA, EN
CONTRAVENCIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
ERRÓ LA JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE
CANÓVANAS AL ADJUDICAR LA PROPUESTA A
BRIDGE SECURITY, REDUCIENDO
ARBITRARIAMENTE LA PUNTUACIÓN DE GÉNESIS
SECURITY SERVICES, INC., EN EL RENGLÓN DE
“EXPERIENCIA, CAPACIDAD Y COMPETENCIA” ELLO
CON EL PROPÓSITO DE JUSTIFICAR OTORGAR LA
BUENA PRO AL PROPONENTE MÁS ECONÓMICO.
El 23 de mayo de 2026, la Junta de Subasta del Municipio de
Canóvanas presentó su alegato en oposición. Procedemos a
resolver.
II.
En nuestra jurisdicción, la contratación gubernamental de
todo tipo de servicios está revestida del más alto interés público,
pues persigue fomentar la inversión adecuada, responsable y
eficiente de los recursos del Estado. St. James Sec. v. AEE, 213 DPR
366, 377 (2023), citando a SLG Ortiz-Mateo v. ELA, 211 DPR 772
(2023) y otros.
La subasta tradicional y el requerimiento de propuestas
(Request for Proposal o RFP) son métodos mediante los cuales, tanto
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el gobierno central, como el municipal, adquieren bienes y servicios
para así proteger el erario y garantizar que se realicen sus funciones
administrativas responsablemente. St. James Sec. v. AEE, supra;
R&B Power v. ELA, 170 DPR 606, 621 (2007).2 A través de ambos
mecanismos, se procura conseguir “los precios más económicos;
evitar el favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la
extravagancia y el descuido al otorgarse los contratos, y minimizar
los riesgos de incumplimiento”. Caribbean Communications v. Pol.
de P.R., 176 DPR 978, 994 (2009). En la medida que haya pureza en
estos procedimientos, los entes estatales y municipales promoverán
la libre competencia entre los postores. Íd. Véase, además, De Jesús
González v. A.C., 148 DPR 255, 267-268 (1999).
En el caso de los municipios, la subasta tradicional y el
requerimiento de propuestas (Request for Proposal)3, realizadas por
la Junta de Subastas, se encuentran gobernados por la Ley Núm.
107 del 14 de agosto de 2020, conocida como el Código Municipal de
Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7001 et seq., según enmendada, (Ley Núm.
107-2020)4 y el Reglamento para la Administración Municipal de
2016 (Reglamento Núm. 8873).5 El derecho de revisión judicial que
poseen los licitadores se encuentra de igual manera regulado por
dichos cuerpos normativos y su jurisprudencia interpretativa.
2 Un requerimiento de propuestas “participa de características adjudicativas de la
misma forma que la subasta tradicional”. R&B Power v. ELA, supra, pág. 624.
Ahora bien, debido a su naturaleza informal y flexible, y la erogación de fondos
públicos que implica, es importante que su uso no se convierta en la norma como
un escape a la competencia secreta de la subasta tradicional. Íd., pág. 625. El RFP
es comúnmente utilizado cuando se trata de bienes o servicios especializados que
involucran aspectos altamente complejos o cuando existen escasos competidores
cualificados. ECA Gen. Contrac. v. Mun. de Mayagüez, 200 DPR 665, 674 (2018);
CD Builders v. Mun. Las Piedras, 196 DPR 336, 345 (2016). Nuestra
jurisprudencia ha destacado que del RFP deben surgir “los requerimientos, los
términos y las condiciones, así como los factores que han de considerarse en la
evaluación para la adjudicación de la subasta”. Íd., pág. 346.
3 El Request for Proposal se diferencia de la subasta habitual por ser un
procedimiento excepcional, informal y flexible que permite al oferente negociar
con el gobierno central o municipal y enmendar o revisar las ofertas antes de la
adjudicación de un contrato de adquisición de bienes y servicios. PR Eco Park et
al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 531-532 (2019).
4 Antes Ley Núm. 81-1991, según enmendada, conocida como la Ley de Municipios
Autónomos de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 4001 et seq.
5 Reglamento Núm. 8873 del 19 de diciembre de 2016 de la Oficina del
Comisionado de Asuntos Municipales, conocido como Reglamento para la
Administración Municipal de 2016.
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En lo concerniente al asunto ante nuestra consideración, el
Artículo 2.040(a) de la Ley Núm. 107-2020, relacionado a las
funciones y deberes de la Junta de Subastas, dispone que:
[…]
La adjudicación de una subasta será notificada a todos
los licitadores certificando el envío de dicha
adjudicación mediante correo certificado con acuse de
recibo, o mediante correo electrónico, si así fue provisto
por el licitador o licitadores. En la consideración de las
ofertas de los licitadores, la Junta podrá hacer
adjudicaciones por renglones cuando el interés público
así se beneficie. La Junta de Subasta notificará a los
licitadores no agraciados las razones por las cuales
no se le adjudicó la subasta. Toda adjudicación tendrá
que ser notificada a cada uno de los licitadores,
apercibiéndolos del término jurisdiccional de diez (10)
días para solicitar revisión judicial de la adjudicación
ante el Tribunal de Apelaciones, de conformidad con el
Artículo 1.050 de este Código.6
21 LPRA sec. 7216.7 (Énfasis nuestro).
Por otro lado, el Reglamento Núm. 8873 detalla la información
requerida en cada aviso de adjudicación de subasta o requerimiento
de propuesta; a saber:
Sección 13: Aviso de Adjudicación de Subastas
(3) La notificación de adjudicación o la determinación
final de la Junta, que se enviará a todos los licitadores
que participaron en la subasta, debe contener la
siguiente información:
a) nombre de los licitadores;
b) síntesis de las propuestas sometidas;
6 La Ley Núm. 23-2023, añadió un inciso (f) al Artículo 1.050 de la Ley Núm. 107-
2020. En lo que nos atañe, dicho inciso expone:
[…]
El Tribunal de Apelaciones revisará el acuerdo final o adjudicación de la
Junta de Subastas, el cual se notificará por escrito y mediante copia por
correo escrito regular y certificado a la(s) parte(s) afectada(s). La solicitud
de revisión se instará dentro del término jurisdiccional de diez (10) días
contados desde el depósito en el correo de la copia de la notificación del
acuerdo final o adjudicación. La notificación deberá incluir el derecho de
la(s) parte(s) afectada(s) de acudir ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones para la revisión judicial; término para apelar la decisión; fecha
de archivo en autos de la copia de la notificación y a partir de que fecha
comenzará a transcurrir el término. La competencia territorial será del
circuito regional correspondiente a la región judicial a la que pertenece el
municipio.
7 Resulta pertinente señalar que la Ley Núm. 170 del 30 de diciembre de 2020
enmendó los incisos (a) y (e)(7) del Art. 2.040 de la Ley Núm. 107-2020, con el
propósito de añadir como opción la notificación vía correo electrónico.
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c) factores o criterios que se tomaron en cuenta para
adjudicar la subasta y razones para no adjudicar a
los licitadores perdidosos;
d) derecho a solicitar revisión judicial de la
adjudicación o acuerdo final, ante el Tribunal de
Apelaciones, y el término para ello, que es dentro del
término jurisdiccional de diez (10) días contados
desde el depósito en el correo de la notificación de
adjudicación;
e) fecha de archivo en auto de la copia de la notificación
y la fecha a partir de la cual comenzará a transcurrir
el término para impugnar la subasta ante el Tribunal
de Apelaciones.
Parte II, Secc. 13(3) del Reglamento Núm. 8873, supra.
(Énfasis nuestro).
En PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, pág. 537, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó que,
… [P]ara que la notificación de adjudicación de la Junta
de Subastas sea adecuada, esta tiene que cumplir con
varios requisitos de carácter jurisdiccional. Esto es, la
notificación de la adjudicación de la Junta de Subastas
solo será correcta si: (1) es por escrito; (2) es enviada a
los licitadores por correo regular y certificado con acuse;
(3) advierte a los participantes el derecho a solicitar la
revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones; (4)
indica que el término de diez días para ir en alzada es
de carácter jurisdiccional; (5) señala, además, dos
fechas fundamentales, a saber: (i) la del archivo en auto
de la copia de la notificación de adjudicación y (ii) la
relacionada con el depósito de la notificación en el
correo y que a partir de esta última es que se activa el
plazo para acudir al Tribunal de Apelaciones.8
De otra parte, para que un tribunal pueda cumplir con su
obligación constitucional y asegurar que el derecho a obtener la
revisión judicial de una decisión de una agencia sea efectivo, es
imprescindible exigir que ella esté fundamentada, aunque sea
de forma sumaria. Puerto Rico Asphalt v. Junta, 203 DPR 734
(2019) (Sentencia), citando a L.P.C. & D., Inc. v. A.C., 149 DPR 869,
877–888 (1999) (Énfasis nuestro). Además, una notificación
fundamentada permite que los tribunales puedan “revisar
efectivamente los fundamentos para determinar si la determinación
8 Es ineludible consignar que a partir de ese instante se activa el plazo
jurisdiccional de diez días para solicitar la revisión judicial al foro apelativo
intermedio. PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, pág. 538.
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de la junta ha sido arbitraria, caprichosa o irrazonable”, más aún
en el caso de subastas públicas, en virtud de las cuales se
desembolsan fondos públicos. L.P.C. & D., Inc. v. A.C., supra, a la
pág. 879.
En armonía con lo anterior, recordemos que el derecho a
cuestionar una subasta adjudicada es parte del debido proceso de
ley. Por tanto, resulta indispensable que la notificación sea
apropiada a todas las partes que les asiste tal derecho. La correcta
y oportuna notificación de una adjudicación de una Junta de
Subastas es un requisito sine qua non de un ordenado sistema
cuasijudicial. Su omisión puede conllevar graves consecuencias.
III.
En el caso ante nuestra consideración, la Junta de Subastas
le adjudicó la buena pro del RFP 0021-2025-2026 a Bridge Security.
Discutiremos con carácter prioritario el segundo señalamiento de
error levantado por Génesis por ser de carácter jurisdiccional.
En síntesis, Génesis arguye que la notificación de la
adjudicación, emitida por la Junta de Subastas del Municipio de
Canóvanas, resulta inoficiosa por incumplir con los requisitos
establecidos por la ley y la jurisprudencia aplicable.
Analizado el expediente ante nuestra consideración, colegimos
que procede la revocación de la adjudicación del RFP de referencia
por falta en el contenido de la notificación. La Junta de Subastas
del Municipio de Canóvanas no fundamentó correctamente la
adjudicación al licitador agraciado. Puerto Rico Asphalt v. Junta,
supra; L.P.C. & D., Inc. v. A.C., supra.
En específico, la Junta de Subastas no incluyó un resumen
fehaciente de las propuestas de cada licitador, ni abundó sobre
puntuaciones o el análisis para contrastar las propuestas de cada
licitador participante. Además, no se detallan o presentan
comparaciones en cuanto a los criterios de evaluación de las
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propuestas de los licitadores, como lo son: la experiencia, capacidad
y competencia asociadas al servicio requerido, descripción de los
servicios acorde a la necesidad y los honorarios. Aunque la
Resolución hace alusión a los por cientos totales obtenidos por los
licitadores, no surge algún desglose de cómo estos fueron
adjudicados. Por último, la Junta de Subastas tampoco explicó en
qué consistió el análisis que realizó “conforme a los principios
establecidos en el 2 CFR sec. 200.319”. Según nuestro estado de
derecho, no bastaba con incluir planteamientos generales sobre las
propuestas de cada uno de los licitadores, sino que era imperativo
que la Junta de Subastas incluyera una síntesis de todas en su
dictamen.
El cúmulo de lo anterior le impide al licitador no agraciado
poder cuestionar, con conocimiento de causa, las razones por las
cuales se llegó a la determinación que hoy revisamos. Por igual, la
ausencia de la información mínima requerida en la notificación priva
a este foro revisor de los elementos necesarios para considerar si la
determinación recurrida resulta arbitraria o no. El incumplimiento
por parte de la Junta de Subastas provocó que la notificación
emitida no se pueda considerar como una adecuada, válida y
efectiva.
Debido a la inobservancia de los postulados que gobiernan el
asunto ante nuestra consideración, nos vemos precisados a revocar
la determinación concernida. Devolvemos el caso a la Junta de
Subastas del Municipio de Canóvanas, para que emita un dictamen
que se atempere a todos los requerimientos instituidos por nuestro
ordenamiento jurídico y lo notifique nuevamente a los licitadores.
Ante lo enunciado, invitamos a la Junta de Subastas a que, al
momento de pronunciar una nueva notificación de adjudicación, lo
haga en estricto cumplimiento con los requisitos aplicables,
conforme con el debido proceso de ley.
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La conclusión a la que hoy arribamos torna innecesaria la
discusión de los demás señalamientos de error.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la
Resolución recurrida y devolvemos el caso a la Junta de Subastas
del Municipio de Canóvanas para que actúe conforme lo aquí
resuelto.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones