Asociación De Navieros De Puerto Rico, Inc. v. San Juan Bay Pilots Corp.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 23, 2026
DocketTA2026RA00330
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
ASOCIACIÓN DE REVISIÓN
NAVIEROS DE PUERTO ADMINISTRATIVA
RICO, INC. procedente de la
Comisión de
Recurrido Practicaje de
TA2026RA00330 Puerto Rico
v. Caso número:
CPPR-2026-002
SAN JUAN BAY PILOTS Sobre:
CORP. Querella
Recurrente
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez
Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2026.
Comparece la parte recurrente, San Juan Bay Pilots, Corp.,
mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que revoquemos una
Resolución y Orden emitida y notificada el 18 de junio de 2026, por
la Comisión de Practicaje de Puerto Rico. Mediante esta, emitió una
orden provisional dirigida a la parte recurrente para que cese y
desista inmediatamente de implementar, exigir, aplicar o hacer
cumplir sus Safety and Navigation Guidelines, hasta tanto se lleve a
cabo una vista administrativa pautada para el 25 de junio de 2026.
Como parte del recurso, la parte recurrente también incluyó una
moción en auxilio de jurisdicción, mediante la cual nos solicita que
ordenemos la paralización inmediata del dictamen recurrido.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
declara No Ha Lugar la moción en auxilio de jurisdicción. En cuanto
al recurso de epígrafe, se desestima por falta de jurisdicción.
I
El 14 de febrero de 2026, San Juan Bay Pilots, Corp. (San
Juan Bay o parte recurrente) adoptó un cuerpo reglamentario
denominado Safety and Navigation Guidelines (Guías). Este contiene
ciertos requisitos de aplicación obligatoria y general para la
prestación de servicios de practicaje en el Puerto de San Juan.1
El 30 de abril de 2026, la Asociación de Navieros de Puerto
Rico, Inc. (Asociación) presentó la Querella de epígrafe ante la
Comisión de Practicaje de Puerto Rico (Comisión).2 En esta, alegaron
que el proceso observado por San Juan Bay para la aprobación de
las Guías constituyó un proceso de reglamentación que no satisfizo
las disposiciones de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3
LPRA sec. 9601, et seq.3
Como remedio, la Asociación le solicitó a la Comisión una
orden provisional dirigida a San Juan Bay para que cese y desista
de implementar las Guías.4 Ello, hasta tanto se dilucidase una
Demanda sobre sentencia declaratoria y nulidad de reglamento,
incoada en igual fecha por la Asociación, ante el Tribunal de Primera
de Instancia, Sala Superior de San Juan.5
Sobre el mencionado pleito, tomamos conocimiento judicial
respecto a que, el 10 de junio de 2026, el foro primario emitió y
notificó una Sentencia, mediante la cual desestimó el caso, por razón
de removal al Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto
Rico.6 Sin embargo, el foro a quo se reservó jurisdicción a los únicos
efectos de ordenar la reapertura del caso, a solicitud de parte
interesada, en caso de que el foro federal deniegue el traslado.
1 Véase, Resolución y Orden recurrida, determinación de hechos núm. 3, págs. 1-
2.
2 Véase, Resolución y Orden recurrida, determinación de hechos núm. 4, pág. 2.
3 Conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico.
4 Véase, Resolución y Orden recurrida, determinación de hechos núm. 5, pág. 2.
5 Entrada núm. 1 del caso núm. SJ2026CV03408 del Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
6 Entrada núm. 12 del caso núm. SJ2026CV03408 del SUMAC.
El 26 de mayo de 2026, los miembros de la Comisión
celebraron una reunión extraordinaria, en la que discutieron los
pormenores de la adopción de las Guías.7 Durante la reunión,
realizaron una votación, tras lo cual decidieron por mayoría que las
Guías constituyen normas de aplicación general que no fueron
adoptadas conforme a los procedimientos de reglamentación
establecidos en la Ley Núm. 38-2017.8
Tras considerar la solicitud de remedio provisional, el 18 de
junio de 2026, la Comisión emitió y notificó la Resolución y Orden
recurrida. En virtud de esta, determinó, a manera preliminar, que
las Guías no fueron aprobadas de conformidad con el procedimiento
dispuesto en la Ley Núm. 38-2017. En consecuencia, emitió una
orden provisional de cese y desista dirigida a San Juan Bay, hasta
tanto se lleve a cabo una vista administrativa. En particular, le
ordenó a la parte recurrente cesar y desistir con carácter inmediato
de implementar, exigir, aplicar o hacer cumplir las Guías.
Así también, mediante una Notificación de vista administrativa
emitida en igual fecha y de conformidad con la Regla 11 del
Reglamento Núm. 6643 de 17 de junio de 2003 de la Comisión,9 esta
pautó la vista administrativa para el 25 de junio de 2026, a las 10:00
a.m. En la referida notificación, la Comisión expresó que el propósito
de la vista será determinar si procede mantener, modificar o dejar
sin efecto la orden provisional, luego de considerar la evidencia y los
argumentos que presenten las partes.
En desacuerdo, el 22 de junio de 2026, San Juan Bay acudió
ante este Foro mediante el recurso de epígrafe,10 en el que señaló
que la Comisión cometió los errores siguientes:
Erró la Comisión al emitir la Resolución y no abstenerse de
emitir la misma, sabiendo que había una acción judicial
7 Véase, Resolución y Orden recurrida, determinación de hechos núm. 6, pág. 2.
8 Véase, Resolución y Orden recurrida, determinación de hechos núm. 10, pág. 3.
9 Conocido como Reglamento de procedimientos adjudicativos.
10Entrada núm. 1 del caso núm. TA2026RA00330 del Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA).
pendiente de resolución y permitir que la Asociación de
Navieros incurriera en la mala práctica de “forum shopping”
e ignorar sus decisiones previas.
Erró la Comisión al emitir una resolución de cese y desista
al amparo de la regla 11 sin realizar determinaciones
específicas, sustentadas por el expediente, sobre la
existencia de un grave daño inmediato, un peligro inminente
o una amenaza concreta a la salud, la seguridad o el
bienestar del pueblo de puerto rico.
Erró la Comisión al utilizar un procedimiento adjudicativo de
acción inmediata, diseñado para emergencias, para resolver
de forma coercitiva e inmediata una controversia jurídica
ordinaria sobre la aplicabilidad de la LPAU y la naturaleza
jurídica de las Guías.
Erró la Comisión al conceder, sin vista previa, el remedio
judicial que fue solicitado por la Asociación de Navieros ante
el tribunal superior y al predicar dicha orden en una
determinación jurídica preliminar de que las guías
constituyen normas de aplicación general no adoptadas
conforme a la LPAU.
Erró la Comisión al emitir una resolución inmediata, sin
fecha de expiración y sin límite temporal expreso, que opera
como una prohibición continua e indefinida pese a que la
Regla 11 exige una vista dentro de diez días para resolver si
la orden provisional se hace permanente o se revoca.
Erró la Comisión al actuar de forma arbitraria y caprichosa
al suspender la totalidad de las Guías sin realizar un análisis
técnico del impacto operacional y de seguridad que
produciría su eliminación inmediata.
Erró la Comisión al imponer una restricción inmediata sobre
el uso colectivo de criterios profesionales de seguridad
marítima por prácticos licenciados sin satisfacer los
requisitos reglamentarios y constitucionales mínimos
aplicables a una actuación coercitiva previa a una vista.
Como parte del recurso ante nos, la parte recurrente incluyó
una moción en auxilio de jurisdicción. En específico, nos solicitó que
ordenemos la paralización inmediata del dictamen recurrido, con el
objetivo de preservar el statu quo existente con anterioridad a la
efectividad de la orden provisional, mientras se adjudica la
procedencia del recurso ante nos.
El 23 de junio de 2026, la Asociación presentó un escrito que
tituló Moción de desestimación por falta de jurisdicción y oposición a
moción en auxilio de jurisdicción.11 En este, argumentó que procede
la desestimación del recurso de epígrafe. Arguyó que, al tratarse de
11 Entrada núm. 6 del caso núm. TA2026RA00330 del SUMAC TA.
una orden provisional y no de una resolución final, el dictamen
recurrido no está sujeto a la revisión de este Foro, de conformidad
con la sección 4.2 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9672. Por
tanto, sostuvo que este Foro carece de jurisdicción para dilucidar el
recurso en sus méritos. Por su parte, el 23 de junio de 2026, San
Juan Bay presentó un escrito mediante el cual se opuso a la
solicitud de desestimación instada por la Asociación.12
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a disponer de la controversia jurisdiccional que nos
ocupa.
II
A
La jurisdicción es el poder o autoridad que posee un tribunal
para considerar y decidir un caso o controversia. Fideicomiso de
Conservación de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. ELA, 211
DPR 521, 529 (2023); MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211
DPR 135, 144 (2023); Cobra Acquisitions, LLC. v. Municipio de
Yabucoa 210 DPR 384, 394 (2022). Nuestro Tribunal Supremo ha
reiterado que los tribunales debemos ser fieles guardianes de
nuestra jurisdicción y en que no tenemos discreción para asumir
jurisdicción allí donde no la hay. Es decir, la jurisdicción incide
directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.
Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386
(2020); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007). En consecuencia, les corresponde a los foros adjudicativos
examinar su propia jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo., supra, pág. 883.
La falta de jurisdicción tiene las consecuencias siguientes: (1) no
es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden
12 Entrada núm. 7 del caso núm. TA2026RA00330 del SUMAC TA.
voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede este
arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4)
impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia
jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de
examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6)
puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia
de las partes o por el tribunal motu proprio. S.L.G. Solá-Moreno v.
Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Por tanto, cuando este
Foro carece de jurisdicción, “procede la inmediata desestimación del
recurso apelativo […]”. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra,
pág. 883.
Cónsono con lo anterior, este Foro puede desestimar un
recurso ante su consideración, por falta de jurisdicción, a petición
de parte o motu proprio. Véase, Regla 83(B)(1)(C) Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(B)(1)(C).13
B
El artículo 4.006 de la Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(c),
conocida como Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico de 2003, solo autoriza al Tribunal de Apelaciones a
revisar las órdenes o resoluciones finales emitidas por organismos o
agencias administrativas. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas,
211 DPR 99, 113 (2023). Para fines de derecho administrativo, una
“orden o resolución” es “cualquier decisión o acción agencial de
aplicación particular que adjudique derechos u obligaciones de una
o más personas específicas, o que imponga penalidades o sanciones
administrativas excluyendo órdenes ejecutivas emitidas por el
Gobenador”. Sección 1.3(g) de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec.
9603, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico (LPAUG).
13 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025).
De este modo, una orden o resolución se considera final
cuando ha sido emitida por la última autoridad decisoria o
adjudicativa del ente administrativo y pone fin a la controversia ante
la agencia, sin dejar asunto pendiente alguno. Bird Const. Corp. v.
AEE, 152 DPR 928, 935-936 (2000); J. Exam. de Tec. Med. v. Elías
et al., 144 DPR 483, 490 (1997). Así, pues, el sistema propende a
agotar, en primera instancia, los remedios provistos a nivel
administrativo, antes de que proceda la intervención del foro judicial
para revisar las determinaciones de las agencias.
Cónsono con lo anterior, la sección 4.2 de la Ley Núm. 38-
2017, 3 LPRA sec. 9672, dispone que:
Una parte adversamente afectada por una orden o
resolución final de una agencia y que haya agotado todos
los remedios provistos por la agencia o por el organismo
administrativo apelativo correspondiente podrá
presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de
Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días
contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia
de la notificación de la orden o resolución final de la agencia
o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sec.
9655 de este título, cuando el término para solicitar la
revisión judicial haya sido interrumpido mediante la
presentación oportuna de una moción de reconsideración.
[…].
(Negrillas suplidas).
Asimismo, la doctrina de agotamiento de remedios
administrativos está recogida en la citada sección. Dicha doctrina
constituye una norma de abstención judicial que pretende lograr
que las reclamaciones sometidas inicialmente a la esfera
administrativa lleguen al foro judicial en el momento
adecuado. Igartúa de la Rosa, et als. v. A.D.T., 147 DPR 318, 331
(1998). Su objetivo principal es evitar una intervención judicial
innecesaria y a destiempo que tienda a interferir con el cauce y
desenlace normal del procedimiento administrativo. Delgado
Rodríguez v. Nazario de Ferrer, 121 DPR 347, 355 (1988).
Así, pues, la doctrina de agotamiento de remedios
administrativos constituye un requisito jurisdiccional que no debe
ser soslayado, a menos que se configure alguna de las limitadas
excepciones que, al amparo de nuestro ordenamiento jurídico,
justifican el trámite administrativo. Igartúa de la Rosa v. A.D.T.,
supra, pág. 331. A tenor con ello, la sección 4.3 de la LPAUG dispone
las excepciones a la referida doctrina:
El tribunal podrá relevar a un peticionario de tener que
agotar alguno o todos los remedios administrativos provistos
en el caso de que dicho remedio sea inadecuado, o cuando el
requerir su agotamiento resultare en un daño irreparable al
promovente y en el balance de intereses no se justifica agotar
dichos remedios, o cuando se alegue la violación sustancial
de derechos constitucionales, o cuando sea inútil agotar los
remedios administrativos por la dilación excesiva en los
procedimientos, o cuando sea un caso claro de falta de
jurisdicción de la agencia, o cuando sea un asunto
estrictamente de derecho y es innecesaria la pericia
administrativa.
3 LPRA sec. 9673.
III
Luego de analizar el recurso de epígrafe, en conjunto con la
comparecencia escrita de la Asociación, concluimos que estamos
impedidos de atender los señalamientos de error formulados por
San Juan Bay. Esto, debido a que, en virtud del recurso ante nos,
la parte recurrente no solicita la revisión de una resolución
administrativa que tenga carácter final. En consecuencia,
carecemos de jurisdicción para adjudicar el presente recurso en sus
méritos. Veamos.
De acuerdo con la información acreditada por las partes y, de
conformidad con lo expresado por la Comisión en el dictamen
recurrido, el alcance de este se limita a un remedio provisional que
no cumple con las características de una orden o resolución final.
Surge de los autos que la Comisión emitió dicho remedio, de
conformidad con la Regla 11 del Reglamento Núm. 6643, la cual
codifica un procedimiento adjudicativo de acción inmediata que
contempla órdenes provisionales como la que nos ocupa. En lo
pertinente, la Regla 11.1 dispone lo siguiente:
[L]a Comisión podrá emitir una resolución o una orden
provisional de cesar y desistir sin la celebración de vista […].
Dentro de los 10 días posteriores a la emisión de dicha
resolución u orden provisional, la Comisión celebrará una
vista administrativa en la que resolverá si dicha orden
provisional se hace permanente o se revoca.
Sobre el proceso de revisión de los dictámenes emitidos por la
Comisión en su rol adjudicativo, la Regla 30 del Reglamento Núm.
6643 dispone lo pertinente a reconsideración y revisión judicial. En
específico, la Regla 30.1 dispone que “[l]a parte adversamente
afectada por una resolución u orden parcial interlocutoria o final
podrá solicitar Reconsideración […]”. Asimismo, la Regla 30.3
establece que “[u]na parte no conforme con la resolución de su
solicitud de Reconsideración podrá solicitar la revisión de la orden
cuya Reconsideración solicitó […]”.
Tras un análisis integral de las disposiciones pertinentes de
la LPAUG, así como del Reglamento Núm. 6643, surge que el
dictamen recurrido no es susceptible de revisión por parte de este
Foro, en esta etapa del trámite administrativo. Incluso, es
importante resaltar que la Resolución y Orden recurrida ni siquiera
cumple con la definición de “orden o resolución” codificada en la
LPAUG, en la medida que únicamente impone una medida
provisional, sin adjudicar “derechos u obligaciones de una o más
personas específicas […]”.14
En fin, es forzoso concluir que carecemos de jurisdicción para
dilucidar el recurso de epígrafe en sus méritos. En consecuencia,
procede su desestimación.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se declara No Ha Lugar
la moción en auxilio de jurisdicción. En cuanto al recurso de
epígrafe, se desestima por falta de jurisdicción.
14 Sección 1.3(g) de la Ley Núm. 38-207, 3 LPRA sec. 9603.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Notifíquese inmediatamente.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones