Sistema De Retiro De La Universidad De Puerto Rico Por Conducto De La Junta De Retiro De La Universidad De Puerto Rico v. Luis A. Ferrao Delgado, Luis A. Ferrao Delgado Y La Sociedad De Gananciales Compuesta Con Su Cónyuge, Julio Micheo Martínez Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledMay 21, 2026
DocketTA2026CE00567
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
SISTEMA DE RETIRO CERTIORARI
DE LA UNIVERSIDAD procedente del
DE PUERTO RICO POR Tribunal de
CONDUCTO DE LA Primera Instancia
JUNTA DE RETIRO DE Sala Superior de
LA UNIVERSIDAD DE San Juan
PUERTO RICO
Caso núm.:
Recurrido SJ2024CV09505
TA2026CE00567 (801)
v.
Sobre:
LUIS A. FERRAO Daños y
DELGADO, LUIS A. Perjuicios,
FERRAO DELGADO Y Interferencia
LA SOCIEDAD DE Torticera
GANANCIALES
COMPUESTA CON SU
CÓNYUGE, JULIO
MICHEO MARTÍNEZ Y
OTROS
Peticionarios
Panel integrado por su presidente el Juez Bonilla Ortiz,
la Jueza Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 21 de mayo de 2026.
Comparece Omar Marrero Díaz (señor Marrero Díaz o
parte peticionaria) mediante un recurso de
certiorari para solicitarnos la revocación de la
Resolución Interlocutoria emitida el 6 de abril de 2026,
notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera
Instancia Sala Superior de San Juan.1 Mediante el
referido dictamen, el foro de instancia denegó la
Solicitud de Desestimación de la Primera Demanda
Enmendada, presentada por la parte peticionaria el 6 de
abril de 2026.
1 Demanda, entrada núm. 329 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC).
TA2026CE00567 2
Por los fundamentos que expondremos, se expide el
auto de certiorari y se revoca la Resolución
Interlocutoria de la que se recurre.
I
El presente caso tuvo su génesis cuando, el 15 de
octubre de 2024, el Sistema de Retiro de la Universidad
de Puerto Rico por conducto de la Junta de Retiro de la
UPR (Sistema de Retiro o parte recurrida) instó una
Demanda sobre daños y perjuicios y daños punitivos
contra la Universidad de Puerto Rico (UPR), la Junta de
Gobierno de la Universidad de Puerto Rico (Junta de
Gobierno), oficiales y funcionarios de la UPR y miembros
de la Junta de Gobierno, en su carácter personal. Alegó
que la UPR aprobó un presupuesto para el año fiscal 2023-
2024 y que se asignaron unas partidas específicas para
cubrir aportaciones patronales al Sistema de Retiro.
Sostuvo que, durante dicho año fiscal, los codemandados
omitieron el pago de aproximadamente $38,000,000.00 por
concepto de los fondos que estaban destinados al Sistema
de Retiro. Adujo que realizó esfuerzos para lograr el
cumplimiento de las aportaciones patronales. No
obstante, indicó que dichos reclamos fueron ignorados
temerariamente por los demandados. Esbozó que, como
consecuencia directa de la falta de aportaciones
patronales y la desviación de fondos, se tuvieron que
liquidar activos para cumplir con las obligaciones
corrientes. Sostuvo que lo anterior causó una pérdida
significativa de oportunidades de inversión. Asimismo,
arguyó que la falta de pago impidió réditos reales para
la continuidad y solvencia del Sistema de Retiro. Por
tal razón, alegó que los codemandados debían responder,
tanto en su carácter personal como oficial, por los daños
TA2026CE00567 3
causados. A esos efectos, solicitó resarcimiento por
concepto de los daños y perjuicios que se calculan en
$10,000,000.00, y la imposición de daños punitivos en
una cantidad no menor de $1,000,000.00.
Luego de varios trámites procesales innecesarios
pormenorizar, la Junta de Retiro, en nombre del Sistema
de Retiro, solicitó autorización para enmendar la
Demanda mediante una Solicitud de Autorización para
Enmendar la Demanda.2 En esta, adujo que las enmiendas
tenían el fin de incluir el año fiscal 2024-2025, toda
vez que los demandados incurrieron en la misma práctica
durante dicho año fiscal. Además, se incluyeron los
miembros de la Junta de Gobierno que fungieron como tales
en dicho periodo. Por otro lado, indicó que las
enmiendas tenían el propósito de precisar el monto
adeudado en concepto de aportación patronal, conforme a
los presupuestos certificados para el año fiscal 2023-
2024. Asimismo, incorporó la reclamación de los daños
ocasionados por los codemandados como resultado de su
incumplimiento con las aportaciones patronales
recomendadas por los actuarios del Sistema de Retiro.
En respuesta, el 15 de octubre de 2024, el foro de
instancia emitió y notificó Orden mediante la cual
concedió la autorización.3
Así las cosas, el 3 de octubre de 2025, la Junta de
Retiro presentó de manera independiente la Primera
Demanda Enmendada.4 En esta, se incluyó como codemandado
al señor Marrero Díaz, en su carácter personal e
individual, por razón de ser una de las personas que,
2 Solicitud de Autorización para Enmendar la Demanda, entrada núm.
168 en SUMAC.
3 Orden, entrada núm. 180 en SUMAC.
4 Primera Demanda Enmendada, entrada núm. 181 en SUMAC.
TA2026CE00567 4
durante los años fiscales 2023-2024 y 2024-2025,
participaron en las decisiones que resultaron en el
incumplimiento de las obligaciones hacia el Sistema de
Retiro y que ocasionaron los daños y perjuicios que se
reclaman. Ante ello, varios demandados instaron por
separado sus respectivas mociones desestimatorias.
El 6 de abril de 2026, el señor Marrero Díaz
presentó una Solicitud de Desestimación de la Primera
Demanda Enmendada.5 Alegó que la Primera Demanda
Enmendada no incorporó alegaciones fácticas nuevas,
específicas ni individualizadas dirigidas en su contra.
Más bien, adujo que el Sistema de Retiro se limitó a
extenderle, de manera automática e indiscriminada, las
mismas imputaciones genéricas formuladas contra el
conjunto de los codemandados. Indicó que, durante los
periodos objeto de las alegaciones, figuraba como
Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría
Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF).
Esbozó que no compareció personalmente a los procesos
deliberativos pertinentes, toda vez que en el ejercicio
de sus funciones y conforme a las facultades que le
confiere su cargo, designó representantes para que
comparecieran y participaran en nombre de la AAFAF como
miembro de la Junta de Gobierno de la UPR. Por otra
parte, sostuvo que las alegaciones de la Primera Demanda
Enmendada no derrotaron la inmunidad condicionada ni la
protección estatutaria del Artículo 11 de la Ley Núm. 2
de 18 de enero de 2017, Ley de la Autoridad de Asesoría
Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, 3 LPRA sec.
9371, (Ley Núm. 2-2017). Por otro lado, adujo que dichas
5 Solicitud de Desestimación de la Primera Demanda Enmendada,
entrada núm. 327 en SUMAC.
TA2026CE00567 5
alegaciones tampoco exponían una reclamación por
interferencia torticera que justificara la concesión de
un remedio. Por último, arguyó que las imputaciones de
desviación de fondos eran conclusorias, especulativas y
jurídicamente insuficientes. A tenor, solicitó que se
declarara Ha Lugar la desestimación de la Primera
Demanda Enmendada y, consecuentemente, se desestimara la
misma.
En respuesta, el 6 de abril de 2026, notificada al
día siguiente, el foro de instancia emitió la Resolución
Interlocutoria de la que se recurre.6 Mediante esta, el
foro a quo declaró No Ha Lugar la Solicitud de
Desestimación de la Primera Demanda Enmendada presentada
por la parte peticionaria.
Inconforme, el 7 de mayo de 2026, compareció la
parte peticionaria mediante un recurso de certiorari en
el cual esgrimió la comisión de los siguientes dos (2)
señalamientos de error:
Primer Señalamiento de Error: Erró el Tribunal
de Primera Instancia al no aplicar la doctrina
de inmunidad condicionada ni la exoneración
estatutaria expresa establecida en el Artículo
11 de la Ley Núm. 2-2017, a pesar de que de la
faz de la Demanda Enmendada surge que las
actuaciones imputadas al Sr. Marrero fueron
realizadas en el descargo de sus funciones
oficiales como Director Ejecutivo de la AAFAF.
Segundo Señalamiento de Error: Erró el
Tribunal de Primera Instancia al concluir que
la Demanda Enmendada contiene alegaciones de
hechos suficientes para subsistir la Solicitud
de Desestimación del Sr. Marrero, aun cuando
las alegaciones formuladas en su contra son
generalizadas, conclusorias y carentes de
hechos específicos e individualizados que
permitan inferir conducta dolosa, maliciosa o
constitutiva de negligencia crasa suficiente
para sostener la imposición de responsabilidad
personal en su contra, incumpliendo así con el
estándar de plausibilidad y suficiencia
alegatoria exigido por la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil.
6 Resolución Interlocutoria, entrada núm. 329 en SUMAC.
TA2026CE00567 6
Recibido el recurso, mediante Resolución emitida el
8 de mayo de 2026, concedimos a la parte recurrida quince
(15) días, contados a partir de la fecha de presentación
del recurso de epígrafe, para oponerse y expresarse
sobre los méritos del recurso. El 15 de mayo de 2026,
compareció la parte recurrida mediante Oposición a
Expedicion de Certiorari. Habiendo quedado
perfeccionado el recurso ante nos, procederemos a
disponer del mismo.
II
A
Los recursos de Certiorari presentados ante el
Tribunal de Apelaciones deben ser examinados en
principio bajo la Regla 52.1 de las Reglas de
Procedimiento Civil. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. Esta Regla
limita la autoridad y el alcance de la facultad revisora
de este Tribunal mediante el recurso de Certiorari sobre
órdenes y resoluciones dictadas por los Tribunales de
Primera Instancia. La Regla lee como sigue:
El recurso de Certiorari para revisar resoluciones
u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal
de Primera Instancia, solamente será expedido por
el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de
una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o
de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo
dispuesto anteriormente, el Tribunal de
Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a
privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en
casos que revistan interés público o en cualquier
otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. Al denegar la expedición de un recurso
de Certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[…]. Íd.
TA2026CE00567 7
Por su parte, la Regla 52.2 (b) dispone sobre los
términos y efectos de la presentación de un recurso de
Certiorari que:
Los recursos de certiorari al Tribunal de
Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes
del Tribunal de Primera Instancia o al Tribunal
Supremo para revisar las demás sentencias o
resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones
en recursos discrecionales o para revisar
cualquier resolución interlocutoria del Tribunal
de Apelaciones deberán presentarse dentro del
término de treinta (30) días contados desde la
fecha de notificación de la resolución u orden
recurrida. El término aquí dispuesto es de
cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando
medien circunstancias especiales debidamente
sustentadas en la solicitud de certiorari.
[…]. Íd.
Establecido lo anterior, precisa señalar que el
recurso de certiorari es un vehículo procesal que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Rivera Figueroa
v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). A
diferencia del recurso de apelación, el auto de
certiorari es de carácter discrecional. Rivera Figueroa
v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). La
discreción ha sido definida como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v.
JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435
(2013). A esos efectos, se ha considerado que “la
discreción se nutre de un juicio racional apoyado en la
razonabilidad y en un sentido llano de justicia y no es
función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni
limitación alguna”. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo,
supra, 435. Por otra parte, la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __
TA2026CE00567 8
(2025) esgrime que el Tribunal deberá considerar los
siguientes criterios para expedir un auto de Certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error
craso y manifiesto en la apreciación de la
prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los
cuales deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta
el caso es la más propicia para su
consideración.
F. Si la expedición el auto o de la orden de
mostrar causa no causan un fraccionamiento
indebido del pleito y una dilación indeseable
en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo de Puerto ha establecido que un
tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el
del foro de instancia, salvo cuando estén presentes
circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Coop.
Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208
(1994). Quiérase decir, no hemos de interferir con los
Tribunales de Primera Instancia en el ejercicio de sus
facultades discrecionales, excepto en aquellas
situaciones en que se demuestre que este último: (i)
actuó con prejuicio o parcialidad, (ii) incurrió en un
craso abuso de discreción, o (iii) se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal
o de derecho sustantivo. Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
TA2026CE00567 9
De otra parte, advertimos que la denegatoria a
expedir un recurso discrecional no implica la ausencia
de error en el dictamen cuya revisión se solicitó, como
tampoco constituye una adjudicación en sus méritos.
Meramente, responde a la facultad discrecional del foro
apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con
el trámite pautado por el foro de instancia. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008).
Por último, en lo pertinente a este caso, precisa
reseñar que cuando esta Curia se enfrenta a un auto
discrecional sobre el cual no hay jurisdicción, la Regla
83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, confiere
facultad tanto para desestimarlo como para denegarlo. In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 109-
110.
B
Nuestro ordenamiento jurídico promueve el interés
de que todo litigante tenga su día en corte. Esta
postura responde al principio fundamental y política
judicial de que los casos se ventilen en sus méritos y
se resuelvan de forma justa, rápida y económica. Regla
1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 1; Banco
Popular v. S.LG. Negrón, 164 DPR 855, 874 (2005); Rivera
et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., 132 DPR 115, 124
(1992); Amaro González v. First Fed. Savs., 132 DPR
1042, 1052 (1993). No obstante, nuestro ordenamiento
permite la presentación de mociones dispositivas con el
propósito de que todos o algunos de los asuntos en
controversia sean resueltos sin necesidad de un juicio
en su fondo. Los tribunales tienen el poder
discrecional, bajo las Reglas de Procedimiento Civil, de
desestimar una demanda o eliminar las alegaciones de una
TA2026CE00567 10
parte, sin embargo, ese proceder se debe ejercer
juiciosa y apropiadamente. Maldonado v. Srio. de Rec.
Naturales, 113 DPR 494, 498 (1982). Es decir, la
desestimación de un pleito constituye el último recurso
al cual se debe acudir. S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163
DPR 738 (2005).
La moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, es aquella
que formula la parte demandada antes de presentar su
alegación responsiva, mediante la cual solicita que se
desestime la demanda presentada en su contra. Aut.
Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428
(2008); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006). Dicho
petitorio deberá basarse en uno de los siguientes
fundamentos: (1) falta de jurisdicción sobre la materia;
(2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3)
insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del
diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer
una reclamación que justifique la concesión de un
remedio; y (6) dejar de acumular una parte
indispensable. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2; Díaz Vázquez y
otros v. Colón Peña y otros, 2024 TSPR 113, resuelto el
25 de octubre de 2024; Inmobiliaria Baleares, LLC y
otros v. Benabe González y otros, 2024 TSPR 112, resuelto
el 21 de octubre de 2024; Rivera Candela y otra v.
Universal Insurance Company, 2024 TSPR 99, resuelto el
11 de septiembre de 2024; Blassino Alvarado y otro v.
Reyes Blassino y otro, 2024 TSPR 93, resuelto el 20 de
agosto de 2024; Costas Elena y otros v. Magic Sport y
otros, 213 DPR 523 (2024); Cobra Acquisitions v. Mun.
Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022); Conde Cruz v. Resto
Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1065-1066 (2020).
TA2026CE00567 11
Al resolver una moción de desestimación bajo el
inciso 5 de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra,
el tribunal tomará como ciertos todos los hechos bien
alegados en la demanda, que hayan sido aseverados de
manera clara y concluyente, y que de su faz no den margen
a dudas. Banco Popular de Puerto Rico v. Cable Media of
Puerto Rico, Inc. y otro, 2025 TSPR 1, resuelto el 7 de
enero de 2025; Díaz Vázquez y otros v. Colón Peña y
otros, supra; Inmobiliaria Baleares, LLC y otros v.
Benabe González y otros, supra; Rivera Candela y otra v.
Universal Insurance Company, supra; Blassino Alvarado y
otro v. Reyes Blassino y otro, supra; Costas Elena y
otros v. Magic Sport y otros, supra; Eagle Security v.
Efrón Dorado et al., 211 DPR 70 (2023); Casillas
Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240 (2022); Cruz Pérez v.
Roldán Rodríguez et al., 206 DPR 261, 267 (2021).
Asimismo, tales alegaciones hay que interpretarlas
conjuntamente, liberalmente, y de la manera más
favorable posible para la parte demandante. Íd.; Aut.
Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, págs. 428-
429; Dorante v. Wrangler of P.R., 145 DPR 408, 414
(1998). En vista de ello, la desestimación procedería
únicamente cuando de los hechos alegados no podía
concederse remedio alguno a favor de la parte
demandante. Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033,
1049 (2013), citando a R. Hernández Colón, Derecho
Procesal Civil, 4ta ed., San Juan, Ed. Lexis-Nexis,
2007, pág. 231.
Tampoco procede la desestimación si la demanda es
susceptible de ser enmendada. Aut. Tierras v. Moreno &
Ruiz Dev. Corp., supra, pág. 429. En otras palabras, se
debe considerar, “si a la luz de la situación más
TA2026CE00567 12
favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor
de éste, la demanda es suficiente para constituir una
reclamación válida”. Díaz Vázquez y otros v. Colón Peña
y otros, supra; Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas
P.R., 137 DPR 497 (1994); Unisys v. Ramallo Brothers,
128 DPR 842 (1991). Ahora bien, si tras este análisis
el tribunal aún entiende que no se cumple con el estándar
de plausibilidad, entonces debe desestimar la demanda,
pues no puede permitir que proceda una demanda
insuficiente bajo el pretexto de que se podrán probar
las alegaciones conclusorias con el descubrimiento de
prueba. Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros,
supra.
C
La Ley Núm. 2 de 18 de enero de 2017, Ley de la
Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de
Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9361 et seq., dispone lo
siguiente en su Artículo 11:
A menos que se demuestre que ha incurrido en
negligencia crasa que conlleve una
indiferencia temeraria hacia sus deberes,
ninguna persona tendrá responsabilidad civil,
criminal o de otro tipo hacia entidad o
persona alguna y, sin necesidad de
notificación u orden adicional, serán
exonerados de acciones u omisiones en su
capacidad y dentro de su autoridad en conexión
con, en relación con, que surjan bajo, o según
permitido por esta Ley. Los miembros de la
Junta, oficiales y empleados de la Autoridad
[de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de
Puerto Rico]7 serán defendidos e indemnizados
por la Autoridad y exonerados de toda
responsabilidad civil por acciones u omisiones
de buena fe, en su capacidad y dentro de su
autoridad. 3 LPRA sec. 9371.
7 Véase, el inciso (a) del Artículo 3, Definiciones, de la Ley
Núm. 2-2017.
TA2026CE00567 13
Tal como surge de la letra, la inmunidad aquí
concedida cobija a los funcionarios públicos de la
Autoridad en su capacidad personal, por las acciones u
omisiones, condicionado a que no hayan incurrido en
negligencia crasa o indiferencia temeraria hacia sus
deberes. En concordancia con el Artículo 16 del
estatuto, el cual versa sobre las juntas, comités,
comisiones y consejos, se establece que el Director
Ejecutivo de la Autoridad, o su representante, “será
miembro de toda Junta, Comité, Comisión o Consejo de los
entes del Gobierno de Puerto Rico que sean considerados
“covered territorial instrumentalities” bajo la Ley
Federal PROMESA. 3 LPRA sec. 9376.
III
Ante la consideración de este Tribunal revisor
tenemos un recurso de certiorari, por lo que tenemos la
obligación, como cuestión de umbral, el determinar si
procede su expedición. En el presente caso, la parte
peticionaria esbozó que erró el Tribunal de Primera
Instancia al no aplicar la doctrina de inmunidad
condicionada ni la exoneración estatutaria expresa
establecida en el Artículo 11 de la Ley Núm. 2-2017, a
pesar de que de la faz de la Primera Demanda Enmendada
surge que las actuaciones imputadas al señor Marrero
Díaz fueron realizadas en el descargo de sus funciones
oficiales como Director Ejecutivo de la AAFAF. Además,
expuso que el foro de instancia incidió al concluir que
la Primera Demanda Enmendada contiene alegaciones de
hechos suficientes para subsistir la solicitud de
desestimación del señor Marrero Díaz. Adujo que las
alegaciones formuladas en su contra son generalizadas,
TA2026CE00567 14
conclusorias y carentes de hechos específicos e
individualizados que permitan inferir conducta dolosa,
maliciosa o constitutiva de negligencia crasa suficiente
para sostener la imposición de responsabilidad personal
en su contra, incumpliendo así con el estándar de
plausibilidad y suficiencia alegatoria exigido por la
Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra.
Como es sabido, un tribunal revisor no debe
sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo
cuando estén presentes circunstancias extraordinarias o
indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto. Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo,
supra. Puntualizamos, que el certiorari es un vehículo
procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar las determinaciones de un tribunal inferior.
Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, supra. A esos
efectos, la naturaleza discrecional del recurso
de certiorari queda enmarcada dentro de la normativa que
le concede deferencia de las actuaciones de los
Tribunales de Primera Instancia, de cuyas
determinaciones se presume su corrección. Además, esta
Regla no opera en el vacío, tiene que anclarse en una de
las razones de peso que establece la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, así como en lo
dispuesto por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil. In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 59-
60; 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Con lo anterior en mente, nos dimos a la tarea de
examinar minuciosamente los autos ante nuestra
consideración. Luego de efectuar el referido examen,
determinamos que el foro de instancia incidió al denegar
TA2026CE00567 15
la moción de desestimación presentada por la parte
peticionaria. En consecuencia, es claro que el asunto
ante nuestra consideración amerita que nos apartemos
de la normativa que confiere discreción a las
actuaciones del Tribunal de Primera Instancia e
intervengamos en este caso. Por tanto, nos resulta
forzoso expedir el presente recurso de certiorari.
Según relatamos previamente, el caso de marras
inició cuando la parte recurrida presentó una Demanda
sobre daños y perjuicios y daños punitivos contra la
UPR, Junta de Gobierno, oficiales y funcionarios de la
UPR y miembros de la Junta de Gobierno, en su carácter
personal. Pasado un tiempo, la parte recurrida enmendó
su Demanda para, entre otras cosas, incluir al señor
Marrero Díaz y otros como partes demandadas.
Luego de varias instancias procesales, la parte
peticionaria presentó una moción de desestimación. En
esta, indicó que la Primera Demanda Enmendada no
incorporó alegaciones fácticas nuevas, específicas ni
individualizadas dirigidas en su contra. Además, indicó
que, durante los periodos objeto de las alegaciones,
figuraba como Director Ejecutivo de la AAFAF y que, en
el ejercicio de dichas funciones y conforme a las
facultades que le confiere su cargo, designó
representantes para que comparecieran y participaran en
nombre de la AAFAF como miembro de la Junta de la
UPR. Posteriormente, el foro de instancia emitió
la Resolución Interlocutoria que nos ocupa. Mediante
este dictamen, el foro primario denegó la desestimación
de la acción del título.
TA2026CE00567 16
Conforme expusimos en nuestra exposición doctrinal
previa, la Ley Núm. 2-2017 en su Artículo 11 concede una
inmunidad que cobija a los funcionarios públicos de la
Autoridad en su capacidad personal, por las acciones u
omisiones, condicionado a que no hayan incurrido en
negligencia crasa o indiferencia temeraria hacia sus
deberes. 3 LPRA sec. 9371.
Nótese que aun tomando como ciertos y de la manera
más favorable las alegaciones de la parte recurrida en
la Primera Demanda Enmendada, en ausencia de hechos
individuales y específicos tendentes a demostrar que el
señor Marrero Díaz ha incurrido en negligencia crasa,
indiferencia temeraria hacia sus deberes, o intención de
actos ilegales dentro del marco de su cargo y autoridad
legal, este estaría cobijado por la inmunidad provista
estatutariamente, al palio de la Ley Núm. 2-2017. Es
decir, la parte recurrida no puede descansar sus
imputaciones de responsabilidad personal únicamente por
el hecho de que la parte peticionaria forma parte de la
Junta de Gobierno de la UPR o de AAFAF. Dicho análisis
excede la liberalidad de las alegaciones de nuestro
ordenamiento procesal civil y daría al traste con el
propósito legislativo de conferir inmunidad a los
funcionarios públicos que de buena fe ejercen sus
oficios en los cuerpos directivos, según estatuidos en
la Ley Núm. 2-2017. La Primera Demanda Enmendada no
contiene alegaciones y hechos específicos que ayuden a
derrotar la aplicación de la inmunidad estatutaria
reclamada por la parte peticionaria. Por lo tanto, es
forzoso la desestimación de las causas de acción
imputadas a la parte peticionaria, en su carácter
personal, al amparo de la inmunidad estatutaria.
TA2026CE00567 17
Como es sabido, dado a que en nuestro ordenamiento
jurídico se ha desarrollado una política pública a favor
de que los casos se ventilen en sus méritos, los
tribunales únicamente deben desestimar un caso cuando
surja, sin lugar a duda, que el reclamante no tiene
derecho a obtener ningún remedio. No obstante, puesto
a que al señor Marrero Díaz le cobija la inmunidad
establecida en el Artículo 11 de la Ley Núm. 2-2017, es
forzoso concluir que el foro de instancia debió
desestimar la causa de acción en contra de este. Por
todo lo antes expuesto, concluimos que el primer error
esgrimido por la parte peticionaria se cometió, por lo
que procede la revocación de la Resolución
Interlocutoria aquí recurrida.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se expide el
auto de certiorari y se revoca la Resolución
Interlocutoria recurrida. En consecuencia, se desestima
la causa de acción contra la parte peticionaria.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones