Carlos Luis Fernández Cuadrado Y Otros v. Vinny´s Restaurant, LLC Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026AP00546
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
CARLOS LUIS Apelación
FERNÁNDEZ CUADRADO procedente del
Y OTROS Tribunal de Primera
Instancia, Sala de
Demandantes - Apelantes TA2026AP00546 Humacao
v. Civil núm.:
NG2019CV00008
VINNY´S RESTAURANT,
LLC Y OTROS Sobre:
Daños y Perjuicios
Demandados – Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el
Juez Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
En un caso de daños y perjuicios, a raíz de una agresión, el
Tribunal de Primera Instancia (“TPI”), por la vía sumaria, desestimó
en cuanto al patrono de uno de los supuestos agresores. Según se
explica en detalle a continuación, concluimos que erró el TPI, pues
el récord sustenta la conclusión de que lo actuado por el empleado
tenía el propósito de servir y proteger los intereses de su patrono en
vez de los suyos propios.
I.
En enero de 2019, los esposos Carlos Luis Fernández
Cuadrado (la “Víctima”) y Aimee Flores Crespo (ambos, los
“Demandantes” o “Apelantes”) presentaron la acción de referencia,
sobre daños y perjuicios (la “Demanda”), en contra de “Vinny’s
Restaurant LLC” (el “Restaurante” o el “Patrono”) y varios empleados
de este: el Sr. Alexis E. Ramos Gómez (el “Empleado”), la Sa. Doris
J. Gómez González (la “Encargada”) y la Sa. Natash A. Ramos
González (la “Empleada”).
TA2026AP00546 2
Alegaron que, el 7 de enero de 2018, visitaron el Restaurante,
ubicado en el malecón del municipio de Naguabo, y que, debido al
mal servicio que recibieron (comida tardó y la que llegó no fue la que
se pidió), decidieron marcharse del lugar luego de que la Encargada
les dijera que no le cobraría la orden de comida de la Víctima. Los
Demandantes afirmaron que varios empleados del Restaurante
agredieron a la Víctima en el estacionamiento de dicho negocio, bajo
la creencia errónea de que los Demandantes se marchaban sin
haber pagado su cuenta.
Se alegó que, a raíz de la referida agresión, la Víctima tuvo que
ser intervenido quirúrgicamente para tratar una fractura craneal del
hueso occipital y un hematoma epidural que le ocasionó un
aumento en la presión intracraneal. La Víctima estuvo en estado
comatoso aproximadamente un mes en la unidad de cuidados
intensivos del Centro Médico y requirió un extenso proceso de
rehabilitación que incluyó terapia física, ocupacional y del habla. A
raíz del incidente, la Víctima tiene daño cerebral permanente,
dificultades para hablar y tragar, pérdida de visión, pérdida de
memoria e incapacidad permanente.
En lo pertinente, al contestar la Demanda, el Restaurante
negó que empleados suyos agredieran a la Víctima. Sostuvo que la
agresión fue cometida por terceras personas.
Al cabo de varios trámites procesales, que incluyeron la
presentación de una Demanda Enmendada, el 3 de febrero de 2026,
el Restaurante instó una Moción de Sentencia Sumaria de la Parte
Co-Demandada Vinny´s Restaurant, LLC (la “Moción”). Arguyó que
no había controversia sobre el hecho de que ni la Encargada ni la
Empleada participaron de forma alguna en la agresión de la Víctima.
En cuanto al Empleado, el Restaurante admitió que había
controversia sobre si este participó en la agresión a la Víctima. No
obstante, el Restaurante arguyó que no respondía a los
TA2026AP00546 3
Demandantes, aun partiendo de la premisa de que el Empleado
hubiese agredido a la Víctima. Ello porque el Empleado, al así
actuar, no realizaba gestiones de su puesto o en beneficio del
Restaurante.
Los Demandantes se opusieron a la Moción. Sostuvieron que
tanto el Empleado, como “otros empleados” del Restaurante,
intervinieron en el altercado, y que este surgió tras las quejas sobre
el servicio del Restaurante. Añadieron que la discusión se originó
dentro del marco de la relación cliente-establecimiento e involucra
empleados del negocio, por lo cual el Restaurante podría
responderles.
Mediante una Sentencia Parcial notificada el 8 de abril, el TPI
desestimó la Demanda en cuanto al Restaurante. El TPI determinó
que no había controversia sobre los siguientes hechos:
1. El 7 de enero de 2018 los demandantes visitaron el
restaurante Vinny’s Restaurant, LLC, ubicado en
Naguabo, Puerto Rico.
2. Durante su visita, los demandantes manifestaron
inconformidad con el servicio recibido, alegando que la
comida tardó en ser servida y que el pedido no
correspondía exactamente a lo solicitado.
3. La mesa de los demandantes no fue atendida por
Alexis F. Ramos Gómez ni por Natasha (sic) Ramos
Gómez.
4. Ante la situación planteada por los demandantes, la
mesera del establecimiento solicitó la intervención de
Doris Gómez, quien acudió a la mesa para atender la
queja.
5. Durante dicha interacción, se acordó que los
demandantes no tendrían que pagar el plato de comida
objeto de la queja.
6. La prueba testifical presentada durante el
descubrimiento de prueba refleja que ninguno de los
testigos deponentes identificó a Doris Gómez ni a
Natasha Ramos Gómez como personas que hayan
agredido a los demandantes.
7. Asimismo, surge de las deposiciones que Doris
Gómez y Natasha (sic) Ramos Gómez no presenciaron el
incidente alegado, ya que no se encontraban en el área
donde ocurrieron los hechos al momento de los mismos.
TA2026AP00546 4
8. Los testigos deponentes Aimee Flores Crespo, Miriam
del Carmen Flores Crespo y Miguel Rodríguez indicaron
no haber observado a Doris Gómez ni a Natasha (sic)
Ramos Gómez agredir a persona alguna.
9. El testigo Miguel Rodríguez declaró haber visto al
Sr. Carlos L. Fernández Cuadrado en el suelo luego de
ocurrido el incidente, indicando que previo a ese
momento él se encontraba dentro del restaurante.
10. El referido testigo declaró haber observado a Alexis
F. Ramos Gómez dar patadas al Sr. Carlos L. Fernández
Cuadrado; no obstante, Alexis F. Ramos Gómez negó en
su deposición haber agredido al demandante o haber
tenido contacto físico con él.
11. No surge del expediente evidencia que establezca
que Alexis F. Ramos Gómez, de haber participado en el
incidente alegado, actuara en el desempeño de sus
funciones como empleado del restaurante ni con el
propósito de adelantar los intereses de su patrono.
12. Tampoco surge del expediente evidencia que
establezca que la alegada agresión formara parte de las
funciones laborales de los empleados del restaurante ni
que se realizara en beneficio de la empresa.
13. La parte demandante no presentó prueba que
establezca conducta culposa o negligente de parte de
Doris Gómez o Natasha Ramos Gómez relacionada con
la alegada agresión.
14. Concluido el descubrimiento de prueba, no existe
evidencia en el récord que demuestre la concurrencia
de los elementos necesarios para imputar
responsabilidad vicaria a Vinny’s Restaurant, LLC por
los actos alegados.
El 20 de abril, la Encargada y la Empleada presentaron una
Moción de Reconsideración de Sentencia. En síntesis, solicitaron
que, a raíz de las determinaciones del TPI, se desestimara la
Demanda en cuanto a ellas respecta.
Por su parte, el 21 de abril, los Demandantes también
solicitaron la reconsideración de la referida Sentencia Parcial.
Arguyeron que el incidente estuvo relacionado con gestiones de
cobro por el Restaurante y que involucró a empleados del
Restaurante, por lo cual no procedía desestimar en cuanto a este.
Señalaron que una empleada, llamada Lilly, salió a cobrarle a la
Víctima cuando este salió del Restaurante, y se le unieron varios
empleados, sin ellos saber que la Encargada había determinado que
TA2026AP00546 5
no se le cobraría. Sostuvieron que, aun cuando un empleado actúe
de forma excesiva o indebida, puede responder el patrono si el acto
guarda relación con su trabajo.
El 29 de abril, el TPI dictó y notificó una Resolución en la que
denegó la solicitud de reconsideración de los Demandantes. En
cuanto a la solicitud de reconsideración de la Encargada y la
Empleada, el TPI determinó que les asistía la razón, debido a que no
había controversia sobre el hecho de que estas no participaron en el
incidente ni lo presenciaron.
En igual fecha, el TPI notificó una Sentencia Parcial
Enmendada (la “Sentencia”), con el fin de disponer sobre la
desestimación con perjuicio de la Demanda en cuanto a la
Encargada y la Empleada.
Inconformes, el 29 de mayo, los Demandantes presentaron el
recurso que nos ocupa. Señalan que erró el TPI al desestimar la
Demanda en cuanto al Restaurante porque “la razón de la
intervención con [la Víctima] se debió a [la] creencia de que se había
ido sin pagar”, y también en cuanto a la Encargada y la Empleada,
porque estas no habían presentado su propia moción de sentencia
sumaria.
El Restaurante presentó su alegato en oposición. Arguye que,
aun bajo la premisa de que el Empleado participó en la agresión, el
récord no contiene prueba de que ello ocurriese dentro del marco, o
en ocasión, de las funciones del Empleado, y con el propósito de
servir, adelantar o proteger los intereses del Restaurante. Planteó
que tal acto habría sido “un acto personal, excesivo, autónomo y
completamente apartado de las funciones” del Restaurante.
Resolvemos.
II.
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que se utiliza
para lograr la solución justa, rápida y económica de una
TA2026AP00546 6
controversia sin que resulte necesario celebrar un juicio en su fondo.
Meléndez González v. M. Cuebas, Inc., 193 DPR 100, 109 (2015); SLG
Zapata v. J.F Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). Este mecanismo
procesal se rige por la Regla 36 de las de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 36.
En particular, la Regla 36.3 (e) de las de Procedimiento Civil,
supra, dispone que procede dictar sentencia sumaria si las
alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y
admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas y alguna
otra evidencia, si la hubiere, acreditan la inexistencia de una
controversia real y sustancial respecto a algún hecho esencial y
pertinente y, además, si el derecho aplicable así lo justifica.
Meléndez González et al., supra; SLG Zapata, supra; Const. José
Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 128 (2012).
Si se concluye que “existe una controversia real y sustancial
sobre hechos relevantes y pertinentes”, no procede dictar sentencia
sumaria. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213-214 (2010)
(Énfasis nuestro). Un hecho material es aquel que puede afectar el
resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo
aplicable. Meléndez González et al., supra; Ramos Pérez, 178 DPR
a la pág. 213, citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho
Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T. I, pág. 609; Jusino
et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001); Audiovisual Lang. v.
Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 577 (1997).
La parte promovente de una solicitud de sentencia sumaria
está obligada a establecer, mediante prueba admisible en evidencia,
la inexistencia de una controversia real respecto a los hechos
materiales y esenciales de la acción. Además, deberá demostrar
que, a la luz del derecho sustantivo, amerita que se dicte sentencia
a su favor. Ramos Pérez, supra; Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308,
332-333 (2004). Cuando de las propias alegaciones, admisiones o
TA2026AP00546 7
declaraciones juradas, surge una controversia de hechos, la moción
de sentencia sumaria es improcedente. Mgmt. Adm. Servs., Corp. v.
E.L.A., 152 DPR 599, 610 (2000).
Por su parte, quien se oponga a que se dicte sentencia
sumaria debe controvertir la prueba presentada. La oposición debe
exponer de forma detallada y específica los hechos pertinentes para
demostrar que existe una controversia fáctica material, y debe ser
tan detallada y específica como lo sea la moción de la parte
promovente pues, de lo contrario, se dictará la sentencia sumaria
en su contra, si procede en derecho. Regla 36 (c) de las de
Procedimiento Civil, supra. Cuando la moción de sentencia sumaria
está sustentada con declaraciones juradas u otra prueba, la parte
opositora no puede descansar en meras alegaciones y debe proveer
evidencia para demostrar la existencia de una controversia en torno
a un hecho material. A tales efectos, el juzgador no está limitado
por los hechos o documentos que se aduzcan en la solicitud, sino
que debe considerar todos los documentos del expediente, sean o no
parte de la solicitud de sentencia sumaria, de los cuales surjan
admisiones hechas por las partes. Const. José Carro, 186 DPR a la
pág. 130, citando a Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 DPR
272, 280-281 (1990).
De otra parte, se reconoce el mecanismo de la sentencia
sumaria por insuficiencia de la prueba en situaciones en las que
una parte alega que la parte antagonista no cuenta con suficiente
evidencia para prevalecer en un juicio. Medina v. M.S. & D. Química
P.R., Inc., 135 DPR 716, 731 (1994). Bajo esta modalidad de la
sentencia sumaria, una vez que las partes culminan un adecuado y
apropiado descubrimiento de prueba, el promovente puede solicitar
la sentencia sumaria alegando insuficiencia de prueba por parte del
promovido. Medina, 135 DPR a la pág. 732. Destacamos que tanto
la moción de sentencia sumaria como la oposición a esta, podrán
TA2026AP00546 8
ser acompañadas con documentos relacionados con el
descubrimiento de prueba o con evidencia afirmativa, aunque la
misma no haya sido obtenida mediante el descubrimiento.1 Medina,
135 DPR a las págs. 732-733.
Asimismo, “[a] la modalidad de sentencia sumaria por
insuficiencia de la prueba le aplican todas las normas y principios
que tradicionalmente hemos indicado deben utilizarse por los
tribunales al entender en una moción de sentencia sumaria.”
Medina, 135 DPR a la pág. 734. Por consiguiente, de existir alguna
“duda sobre si hay o no prueba suficiente o si hay una controversia
de hecho, esta duda debe resolverse en favor de la parte promovida”.
Íd.
III.
El Artículo 1802 del Código Civil2 (el “Artículo 1802”)
establecía que el que por acción u omisión cause daño a otro,
mediando culpa o negligencia, estará obligado a reparar el daño
causado. 31 LPRA ant. sec. 5142. Las acciones bajo el
Artículo 1802 procedían cuando se viola un “deber general de
corrección en relación con los demás ciudadanos [que] es requisito
indispensable para la convivencia social ordenada”. Ocasio Juarbe
v. Eastern Air Lines, 125 DPR 410, 418 (1990). Para que prospere
una reclamación en daños y perjuicios al amparo del Artículo 1802,
se requería que la parte demandante probara los siguientes tres
elementos: (1) un acto o una omisión culposa o negligente;
(2) relación causal entre el acto o la omisión culposa o negligente y
1 La parte promovida podrá derrotarla con sólo presentar una oposición
acompañada con prueba que controvierta o que rebata la evidencia afirmativa
presentada por el promovente. Esta prueba en oposición a la sentencia sumaria
puede ser admisible en evidencia o, aunque no sea admisible en la forma
presentada, podría convertirse en una prueba admisible o dar lugar a una prueba
admisible. Íd.
2 Hacemos referencia al derogado Código Civil de 1930 por estar vigente al
momento de los hechos que originaron la acción de referencia.
TA2026AP00546 9
el daño ocasionado; y (3) el daño real causado al reclamante. López
v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 150 (2006).
El concepto de culpa o negligencia se refiere a “la falta de
debido cuidado, que a la vez consiste en no anticipar y prever las
consecuencias racionales de un acto [o la omisión de un acto] que
una persona prudente habría de prever en las mismas
circunstancias”. Valle v. ELA, 157 DPR 1, 18 (2002). La negligencia
por omisión supone la existencia de un deber jurídico cuyo
cumplimiento hubiese evitado el daño.
En cuanto al requisito de relación causal, el estándar
aplicable es el de causalidad adecuada; de conformidad, no es causa
toda condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino
“la condición que ordinariamente produce el daño, según la
experiencia general”. Porrata Doria, 169 DPR a la pág. 152.
Por otro lado, el concepto de daño ha sido definido como “todo
aquel menoscabo material o moral que sufre una persona ya en sus
bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio,
causado en contravención a una norma jurídica y por el cual ha de
responder otra”. Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 845
(2010); Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., 137 DPR 1, 7 (1994).
IV.
Por su parte, el Artículo 1803 del Código Civil, 31 LPRA ant.
sec. 5142, establecía que la obligación que impone el Artículo 1802,
supra, es exigible, no solo por los actos u omisiones propias, sino
por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Para
que exista esta obligación tiene que existir un nexo jurídico previo
entre el causante del daño y el que está obligado a repararlo. De esa
manera, la referida disposición estatutaria consagra la doctrina de
responsabilidad vicaria. García v. E.L.A., 163 DPR 800, 811 (2005).
Entre aquellos llamados a responder por los actos de otras
personas, el precitado Artículo 1803 contemplaba la
TA2026AP00546 10
responsabilidad de los dueños o directores de un establecimiento o
empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes
en el servicio en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus
funciones. Se reconoce así, la responsabilidad del patrono por las
actuaciones culposas o negligentes de sus empleados en el
desempeño de sus funciones. Hernández Vélez v. Televicentro,
168 DPR 803, 814 (2006).
Para activar la presunción de culpa del patrono, la parte
demandante debe establecer prima facie que: “(1) una relación de
dependencia entre el patrono y el empleado, (2) que el empleado
actuó en el desempeño de su oficio con el propósito de servir y
proteger los intereses del patrono, y (3) que el empleado tuvo culpa
en el desempeño de esas funciones”. Pérez Hernández v. Lares
Medical Center, Inc., 207 DPR 965, 983 (2021); Hernández Vélez,
supra. Una vez activada la presunción de culpa del patrono, este
puede liberarse de responsabilidad si prueba que empleó toda la
diligencia de un “buen padre de familia”. Pérez Hernández, 207 DPR
a las págs. 982-983.
En lo que respecta a la responsabilidad de un patrono por la
conducta delictiva de un empleado, “existe responsabilidad vicaria
siempre que el acto delictivo se lleve a cabo como un incidente de la
protección de los intereses del patrono y no en protección de los
intereses personales del agente”. Hernández Vélez, 168 DPR a la
pág. 816 citando a Rodríguez v. Pueblo, 75 DPR 401, 409–410
(1953); Maysonet v. Sucn. Arcelay, 70 DPR 167, 173 (1949).
V.
Examinada detenidamente la totalidad del récord, concluimos
que erró el TPI al concluir que procedía, en esta etapa, la
desestimación de la reclamación en contra del Restaurante.
Veamos.
TA2026AP00546 11
Como cuestión de umbral, aclaramos que, para fines del
presente análisis, partimos de la premisa de que el Empleado
participó en la agresión a la Víctima. Aunque hay controversia al
respecto, la cual eventualmente tendrá que ser resuelta por el TPI,
la Moción no se podía resolver a favor del Restaurante sobre la base
de un hecho controvertido.
Por su parte, la inferencia más razonable que se puede derivar
del récord (y, tal vez la única inferencia posible en esta etapa) es que
la agresión del Empleado estuvo motivada por la interacción de la
Víctima con el personal del Restaurante. Ello porque el récord es
claro a los efectos de que la Víctima insistentemente manifestó
quejas por el servicio en el Restaurante, al punto de que la
Encargada accedió a no cobrarle. Inmediatamente luego, mientras
la Víctima caminaba al estacionamiento del negocio, sufrió la
agresión del Empleado.
Lo más razonable, a la luz de lo anterior, es concluir que la
agresión se debió a la creencia del Empleado de que la Víctima
intentaba evadir un pago debido al Restaurante, o bien a la molestia
del Empleado por la conducta de la Víctima hacia el Restaurante.
Mientras tanto, el récord no contiene prueba alguna que sostenga la
sugerencia del Restaurante a los efectos de que la agresión pudiese
haber estado motivada por algún motivo personal del Empleado, no
relacionado a la interacción entre la Víctima y la empleomanía del
Restaurante el día de los hechos.
Ante lo anterior, el récord claramente permite concluir que lo
actuado por el Empleado estuvo motivado, y “tenía el propósito de
servir y proteger los intereses de su patrono y no los suyos propios”.
Hernández Vélez, supra. Lo determinante no es si lo actuado por el
Empleado en realidad adelanta los intereses del Restaurante, o si
ello está dentro del marco de sus funciones, pues, de otra manera,
ningún acto penal intencional por un empleado podría generar
TA2026AP00546 12
responsabilidad del patrono, y la norma, según hemos visto, es otra.
Lo crucial es si el Empleado actuó en atención a su interés de
beneficiar al Patrono, a diferencia de haber actuado motivado por
razones personales ajenas a su relación laboral con el Patrono.
Hernández Vélez, 168 DPR a la pág. 815, citando a Maysonet v.
Sucn. Arcelay, supra.
En este caso, la única conclusión posible, en esta etapa, es
que el Empleado agredió a la Víctima a raíz de las diferencias entre
la Víctima y el Restaurante en cuanto al servicio brindado, o a raíz
de la creencia de que la Víctima intentaba evadir un pago debido al
Restaurante, o ambas. Ello claramente implica que lo actuado por
el Empleado respondió a motivaciones relacionadas únicamente con
los intereses del Restaurante y con su relación laboral con dicho
negocio, sin que exista evidencia a los efectos de que el Empleado
actuó motivado por alguna razón personal ajena al conflicto de ese
día entre la Víctima y el Restaurante.
Por otro lado, concluimos que el TPI actuó correctamente al
desestimar la reclamación en cuanto a la Empleada y la Encargada.
Surge de forma incontrovertida del récord que estas no presenciaron
o intervinieron en el altercado que originó la acción de referencia.
Tampoco se desprende del récord que la Encargada autorizara la
agresión o que fuese responsable de la misma a través de alguna
omisión negligente. Contrario a lo planteado por los Demandantes,
no era necesario que estas demandadas presentaran una moción
separada de sentencia sumaria cuando (i) realmente no hay
controversia sobre los hechos materiales al respecto y (ii) dichas
demandadas solicitaron explícitamente el remedio concedido a
través de una moción de reconsideración, a lo cual los Demandantes
tuvieron la oportunidad de oponerse.
VI.
Por los fundamentos que anteceden, se revoca parcialmente
la sentencia apelada a los fines de dejar sin efecto la desestimación
TA2026AP00546 13
de la Demanda en cuanto a Vinny’s Restaurante, LLC, y se confirma
la desestimación de la Demanda en cuanto a la Sa. Doris J. Gómez
González y la Sa. Natash A. Ramos González. Se devuelve el caso al
Tribunal de Primera Instancia para trámites ulteriores compatibles
con lo aquí expuesto y resuelto.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones