Eduardo Antonio Gayoso Fernández, María José Sifre Cestero Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos v. Kevin Jay Kohn Novita, También Conocido Como Kevin Kohn Novita, También Conocido Como Kevin Kohn; Sands Properties, Inc.; Hugo E. Arenas, También Conocido Como Hugo E. Arenas Campana, Por Sí Y en Representación De Sands Properties, Inc.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 26, 2026
DocketTA2026AP00504
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
EDUARDO ANTONIO Apelación
GAYOSO FERNÁNDEZ, procedente del
MARÍA JOSÉ SIFRE Tribunal de Primera
CESTERO Y LA Instancia, Sala
SOCIEDAD LEGAL DE Superior de Carolina
GANANCIALES
COMPUESTA POR AMBOS Caso Núm.:
CA2023CV00641
Parte Demandante
Apelada TA2026AP00504 Sobre:
Incumplimiento de
Contrato, Cobro de
v. Dinero
KEVIN JAY KOHN Apelación
NOVITA, TAMBIÉN procedente del
CONOCIDO COMO KEVIN Tribunal de Primera
KOHN NOVITA, TAMBIÉN Instancia, Sala
CONOCIDO COMO KEVIN Superior de Carolina
KOHN; SANDS
PROPERTIES, INC.; HUGO Caso Núm.:
E. ARENAS, TAMBIÉN CA2023CV00725
CONOCIDO COMO HUGO
E. ARENAS CAMPANA, Sobre:
POR SÍ Y EN “Interpleader” al
REPRESENTACIÓN DE Amparo de la Regla
SANDS PROPERTIES, INC. 19 de Procedimiento
Civil
Parte Demandada
Apelante
HUGO ARENAS
CAMPANA, HACIENDO
NEGOCIOS COMO SANDS
PROPERTIES, INC.
Parte Demandante
Apelada
v.
KEVIN JAY KOHN;
EDUARDO A. GAYOSO
FERNÁNDEZ, MARÍA J.
SIFRE CESTERO Y LA
SOCIEDAD LEGAL DE
GANANCIALES
COMPUESTA POR AMBOS
Parte Demandada
Apelante
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
TA2026AP00504 2
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2026.
Comparece ante nos, el Sr. Kevin Jay Khon Novita (señor Khon
Novita o apelante) y nos solicita que revisemos y revoquemos la
Sentencia emitida y notificada el 13 de marzo de 2026, por el
Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de
Carolina. Mediante dicho dictamen, el TPI concedió la solicitud de
sentencia sumaria instada por el Sr. Eduardo Antonio Gayoso
Fernández, la Sra. María José Sifre Cestero y la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, parte
demandante o apelada) y, en consecuencia, declaró ha lugar a la
Demanda de epígrafe.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
I.
Según surge del expediente, el caso de autos se originó el 2 de
marzo de 2023, cuando la parte demandante instó una Demanda
sobre incumplimiento de contrato y cobro de dinero contra el señor
Khon Novita y el Sr. Hugo E. Arenas Campana (señor Arenas
Campana).
Según las alegaciones, la parte demandante suscribió junto al
señor Khon Novita un Contrato de Opción de Compraventa para la
adquisición de una propiedad ubicada en el municipio de Carolina,
cuyo precio de venta se estableció en $625,000.00, y para la cual las
partes acordaron que la venta se efectuaría en o antes del 22 de
diciembre de 2022. La parte demandante adujo que el 15 de
diciembre de 2022 efectuó un depósito a nombre de Sands
Properties Inc., para la opción de compraventa por la cantidad de
$25,000.00, los cuales fueron depositados en una cuenta “escrow”
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en el Banco Popular. Sin embargo, el 22 de diciembre de 2022, las
partes suscribieron un Addendum al contrato mediante el cual
extendieron la fecha de cierre al 26 de diciembre de 2022. Manifestó
que se encontraba en posición de otorgar la escritura de
compraventa según pactado, sin embargo, los codemandados se
negaron a completar el negocio jurídico alegando que no
correspondía hacer la retención del 15% del pago que recibiría por
la venta del inmueble. Por tal razón, solicitó al foro primario que
ordenara a los codemandados a devolver la cantidad de $25,000.00
pagada en concepto de depósito, así como que ordenara al señor
Khon Novita a pagar a Raquel Font DBA Dynamic Properties la
comisión provista en el inciso 12 del Contrato de Opción de
Compraventa, toda vez que fue este quien provocó el incumplimiento
de contrato.
El 14 de abril de 2023, el señor Arenas Campana presentó su
Contestación a Demanda. En esta, negó la mayoría de las
alegaciones y admitió otras. Como defensa afirmativa, incluyó, entre
otras cosas, que consignó el depósito de $25,000.00 en el caso
CA2023CV00725. Asimismo, aseveró que en la transacción fungió
como corredor de bienes raíces conforme a la Ley Núm. 10 de 26 de
abril de 1994, también conocida como Ley para Reglamentar el
Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor o
Empresa de Bienes Raíces en Puerto Rico. De manera que, por
tratarse de un intermediario en dicha transacción y no una parte
contratante no respondía por los hechos reclamados en la Demanda.
Luego, el 11 de agosto de 2023, el señor Khon Novita instó su
Contestación a la Demanda y Reconvención. Allí, sostuvo que estuvo
listo, dispuesto y en condición de otorgar la escritura de
compraventa y transferir el título de la propiedad a la parte
demandante conforme a los términos pactados en el contrato.
Asimismo, negó que hubiese dado por terminado unilateralmente el
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contrato de opción y alegó afirmativamente que fue la parte
demandante quien incumplió el contrato al negarse a otorgar la
escritura de compraventa y al notificar la cancelación del contrato.
A su vez, reconvino reclamando para sí la suma de $12,500.00 del
depósito de $25,000.00 y reclamó el pago de una indemnización por
daños y perjuicios.
El 24 de agosto de 2023, la parte demandante presentó su
Moción en Cumplimiento de Orden y Réplica a la Reconvención.
Mediante esta, puntualizó que en todo momento realizó gestiones
afirmativas para la compra de la propiedad. Además, aclaró que, si
bien el contrato guardaba silencio en cuanto a la retención de no
residente, la misma era un mandato de ley impuesto por el Código
de Rentas Internas a un vendedor de un inmueble cuando no es
residente en Puerto Rico.
Tras varias incidencias procesales innecesarias pormenorizar,
el 11 de octubre de 2023, el señor Arenas Campana, por sí y en
representación de Sands Properties, Inc., presentó su Contestación
a Demanda.
Más adelante, el 12 de enero de 2024, la parte demandante
presentó una Moción […] solicitando la consolidación del caso Civil
Núm. CA2023CV00725 sobre interpleader presentado por el señor
Arenas Campana, por sí y en representación de Sands Properties,
Inc., con el Caso Civil Núm. CA2023CV00641, por ser este último el
de mayor antigüedad. Además, presentó una Moción Solicitando
Autorización para Enmendar Demanda.
El 16 de enero de 2024, el foro primario emitió una Orden
autorizando la presentación de la Demanda Enmendada y, a su vez,
concedió a la parte demandada un término de cinco (5) días para
expresar su posición.
En cumplimiento, el 26 de enero de 2024, el señor Khon
Novita presentó su Contestación a la Demanda Enmendada y
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Reconvención. En su escrito, reiteró sus alegaciones respecto a que
la parte demandante incumplió el contrato al no otorgar la escritura
de compraventa en o antes del 26 de diciembre de 2023. Asimismo,
arguyó que, en virtud del alegado incumplimiento, tenía derecho a
retener la suma de $12,500.00 pagada en concepto de depósito.
El señor Arenas Campana, por sí y en representación de
Sands Properties, Inc., presentó el 16 de enero de 2024 su
Contestación a Demanda Enmendada.
El 29 de enero de 2024, y notificado el 31 de enero de 2024,
el foro primario emitió una Orden determinando consolidar el caso
Civil Núm. CA2023CV00641 con el caso Civil Núm. CA202300725
pues ambos comprendían cuestiones de hechos y de derecho
comunes.
Luego de varios trámites procesales, el 23 de julio de 2024, el
señor Khon Novita presentó una Moción de Enmienda a las
Alegaciones conforme a la Regla 6.2(c) de Procedimiento Civil
acompañada de su Contestación Enmendada a la Demanda
Enmendada y Reconvención.
Así las cosas, el 12 de noviembre de 2024, la parte
demandante instó una Solicitud de Sentencia Sumaria. En síntesis,
solicitó que se dictara sentencia sumaria por no existir hechos
materiales en controversia. Alegó que, el señor Khon Novita
incumplió el contrato al negarse a que se le hiciera la retención del
15% dispuesta por ley, la cual es aplicable por no ser residente de
Puerto Rico. Así pues, sostuvo que este incumplimiento no le es
atribuible, por lo que, de acuerdo a lo establecido en la ley y las
disposiciones del Contrato de Opción de Compraventa, se le debe
devolver la suma de $25,000.00.
Por su parte, el 19 de diciembre de 2024, el señor Khon Novita
presentó su Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria y
Solicitando se dicte Sentencia Sumaria a favor de la Parte
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Demandada […]. A grandes rasgos, adujo que la solicitud de
sentencia sumaria se presentó acompañada de dos (2) declaraciones
juradas proforma; por lo cual, no cumple con las exigencias de la
Regla 36.5 de Procedimiento Civil, pues está basada en meras
alegaciones y teorías de la representación legal de los demandantes.
Indicó, además, que ha sido exclusivamente la parte demandante
quien imposibilitó el otorgamiento de la escritura de compraventa,
incumplió así la obligación principal del contrato. Añadió que, los
demandantes condicionaron el otorgamiento de la escritura de
compraventa a que aceptara que le retuvieran del precio adeudado
la suma de $42,552.45. Condición que contraviene los términos del
contrato y cuya alegada justificación resulta contraria a la ley.
Luego, el 15 de enero de 2025, la parte demandante presentó
una Réplica […] al escrito instado por el señor Khon Novita.
Finalmente, el 20 de febrero de 2025, el señor Khon Novita presentó
una Dúplica.
Sometido el asunto y atendidos los escritos presentados por
ambas partes, el 13 de marzo de 2026, el foro primario emitió una
Sentencia mediante la cual acogió la solicitud de sentencia sumaria
instada por la parte demandante y, en consecuencia, declaró ha
lugar a la Demanda de epígrafe y ordenó la devolución de la suma
de $25,000.00 a la parte demandante. Razonó el foro apelado que la
parte demandante cumplió con el estándar de prueba necesario a
través de la documentación anejada y que el contenido de los
eventos no era contradictorio, sino la interpretación que cada una
de las partes le daba. Así, concluyó que la conducta del señor Khon
Novita demostró su desinterés en cumplir con lo pactado y la
normativa aplicable. Por último, el tribunal desestimó con perjuicio
la reconvención y ordenó a la parte demandada a pagar a Sands
Properties, Inc. y a Raquel Font DBA Dynamic Properties la suma
de $25,000.00 correspondiente al 4% del precio de venta acordado.
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En desacuerdo, el 30 de marzo de 2026, el señor Khon Novita
presentó una Moción Solicitando Determinaciones Adicionales de
Hechos y Reconsideración. Mientras que, el 17 de abril de 2026, la
parte demandante presentó su Moción […] en Oposición a Moción de
Reconsideración. No obstante, el 28 de abril de 2026, el foro de
instancia emitió una Resolución Final mediante la cual declaró no
ha lugar a la solicitud de reconsideración.
Inconforme aun, el 18 de mayo de 2026, el señor Khon Novita
compareció ante nos mediante Apelación Civil alegando la comisión
de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el TPI al invocar la Regla 42.2
para dispensarse de las obligaciones que la Regla 36.4
impone respecto a la moción denegada del señor Kohn,
y de esta forma dejar de articular las determinaciones
de hechos que la Regla 36.4 exige formular al denegar
la moción del codemandado señor Kohn.
SEGUNDO ERROR: Erró el TPI al conceder el remedio
solicitado por los demandantes, cuando fueron éstos
quienes resolvieron unilateralmente el contrato de
promesa de compraventa.
TERCER ERROR: Erró el TPI al ordenar el pago de
$25,000.00 a Raquel Font DBA Dynamic Properties,
quien nunca fue parte en el pleito, excediendo el objeto
del “interpleader”, y creando una obligación que el
contrato no contemplaba.
CUARTO ERROR: Erró el TPI al resolver mediante el
mecanismo de sentencia sumaria un asunto que, por
admisión del propio Tribunal, estaba sujeto a la
interpretación subjetiva de las partes.
Examinado el recurso ante nuestra consideración, el 26 de
mayo de 2026, emitimos una Resolución mediante la cual le
concedimos un término de veinte (20) días a la parte apelada para
presentar su posición al recurso. En cumplimiento, el 15 de junio
de 2026, la parte apelada compareció ante este foro intermedio
mediante un Alegato en Oposición.
Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a resolver.
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II.
A. Sentencia sumaria
Como es sabido, la Regla 36 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) regula todo lo relacionado a la moción de sentencia sumaria.
Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR 980 (2024); Acevedo y
otros v. Depto. Hacienda y otros, 212 DPR 335 (2023). Dicho
mecanismo procesal es utilizado en aquellos litigios que no
presentan controversias genuinas de hechos materiales y que, por
consiguiente, la celebración de un juicio en su fondo no es necesaria
en la medida que solo resta por dirimir determinadas controversias
de derecho. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra, pág.
350; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310 (2021).
Según ha resuelto nuestro Tribunal Supremo, un hecho material es
aquel que puede alterar la forma en que se resuelve una
reclamación, de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Cruz,
López v. Casa Bella y otros, supra, pág. 993.
El propósito que persigue el mecanismo de la sentencia
sumaria es que los pleitos civiles sean solucionados de forma justa,
rápida y económica. González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212
DPR 601 (2023). Véase, además, Acevedo y otros v. Depto. Hacienda
y otros, supra, pág. 350; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al.,
supra, pág. 335; Rodríguez Méndez et al. v. Laser Eye, 195 DPR 769
(2016). Por tanto, quien promueva la sentencia sumaria deberá
establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe
controversia sustancial sobre algún hecho material. Oriental Bank
v. Caballero García, 212 DPR 671 (2023). Así, la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V), establece cual será el contenido
y los requisitos de forma que deberán observarse tanto en la
solicitud de sentencia sumaria que inste la parte promovente, como
en la oposición que pueda presentar la parte promovida. Acevedo y
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otros v. Depto. Hacienda y otros, supra, pág. 350; León Torres v.
Rivera Lebrón, 204 DPR 20 (2020).
Por ser la sentencia sumaria un remedio discrecional, el
principio rector para el uso de este mecanismo es el sabio
discernimiento del juzgador, ya que mal utilizada puede privar a una
parte de su día en corte, principio elemental del debido proceso de
ley. Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560 (2001). Así pues, un
tribunal podrá emitir una sentencia sumaria si de las alegaciones,
deposiciones, contestaciones, interrogatorios y admisiones
ofrecidas, junto a las declaraciones juradas – según fueran ofrecidas
– surge que no existe una controversia real sustancial en cuanto a
ningún hecho material, restando entonces resolver la controversia
en estricto derecho. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros,
supra, pág. 351. Véase, además, Regla 36.3 de Procedimiento Civil,
supra. Así pues, resulta esencial que de la prueba que acompaña la
solicitud de sentencia sumaria surja de manera preponderante que
no existe controversia sobre los hechos medulares del caso. Cruz,
López v. Casa Bella y otros, supra, pág. 993.
Así, para sostener u oponerse a una petición de sentencia
sumaria las partes podrán presentar, entre otras, las siguientes
piezas de evidencia: certificaciones, documentos públicos,
admisiones de la parte contraria, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios, declaraciones juradas o affidavits, y hasta prueba
oral. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra, pág. 350
citando a R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico:
Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág.
318. Nuestro máximo Foro ha sido enfático en que, cuando una
parte acompaña su solicitud u oposición de sentencia sumaria de
una o varias declaraciones juradas, estas deben cumplir con las
disposiciones especiales pautadas en la Regla 36.5 de Procedimiento
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Civil (32 LPRA Ap. V). Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros,
supra, pág. 350.
A esos efectos, se requiere que las declaraciones juradas
demuestren afirmativamente el conocimiento personal y la
calificación del testigo, también se requiere que se presenten
únicamente hechos admisibles como evidencia en un juicio.
Hernández Colón, op. cit. pág. 319. Por consiguiente, cuando la
solicitud de sentencia sumaria está apoyada en una o varias
declaraciones juradas, dicha prueba no podrá contener solo
conclusiones sin hechos específicos que las sustenten. Acevedo y
otros v. Depto. Hacienda y otros, supra, págs. 350-351; Roldán Flores
v. M. Cuebas et al., 199 DPR 644 (2018). Lo anterior, serían meras
conclusiones reiterando las alegaciones de la demanda y, por tanto,
prueba insuficiente y sin valor probatorio. Acevedo y otros v. Depto.
Hacienda y otros, supra, pág. 351 citando a J.A. Cuevas Segarra,
Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T.
I, págs. 615-616.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido enfático en que,
el hecho de que la parte promovida no presente prueba que
controvierta la evidencia presentada por la parte promovente de la
moción de sentencia sumaria, no implica que dicha moción
procederá automáticamente si efectivamente existe una controversia
sustancial sobre hechos materiales. Acevedo y otros v. Depto.
Hacienda y otros, supra, pág. 351; SLG Fernández-Bernal v. RAD-
MAN et al., supra, pág. 337. Ahora bien, nuestro máximo Foro ha
reiterado que una moción de sentencia sumaria no procederá
cuando: (1) existen hechos materiales controvertidos (2) hay
alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas
(3) surge de los propios documentos que se acompañan con la
moción una controversia real sobre algún hecho material, o (4) como
cuestión de derecho no procede. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda
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y otros, supra, pág. 351. Véase, además, SLG Fernández-Bernal v.
RAD-MAN et al., supra, págs. 335-336; Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR
308 (2004).
De igual forma, el mecanismo de sentencia sumaria no es
utilizable cuando existen controversias de hechos materiales sobre
elementos subjetivos de intención, propósitos mentales o
negligencia. Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra, pág. 993.
Véase, además, Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra,
pág. 352; Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197 DPR 656 (2017);
Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010); Soto v. Hotel Caribe
Hilton, 137 DPR 294 (1994). Sin embargo, nada impide que se utilice
el mecanismo de sentencia sumaria en reclamaciones que requieran
elementos subjetivos o de intención cuando de los documentos a ser
considerados en la solicitud de sentencia sumaria surge la
inexistencia de controversia en torno a los hechos materiales. Cruz
Cruz y otros v. Casa Bella Corp., supra, págs. 993-994.
Ahora bien, una vez presentada una moción de sentencia
sumaria y se sostenga en la forma provista en la Regla 36, la parte
contraria no podrá descansar solamente en las aseveraciones o
negaciones contenidas en sus alegaciones, sino que estará obligada
a contestar en forma tan detallada y específica como lo haya hecho
la parte promovente. De no hacerlo así, se dictará la sentencia
sumaria en su contra si procede. Véase, Regla 36.3 (c) de
Procedimiento Civil, supra.
Por otra parte, si en virtud de una moción de sentencia
sumaria no se dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, no se
concede todo el remedio solicitado o se deniega la moción y es
necesario celebrar juicio, será obligatorio que el tribunal resuelva la
moción mediante una determinación de los hechos esenciales y
pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los
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hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe
controvertidos. Regla 36.4 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V).
Además, puntualizamos que “al momento de atender una
solicitud de revisión de sentencia sumaria los foros apelativos
estamos llamados a examinar el expediente de novo y verificar que
las partes cumplieron con las exigencias pautadas en las Reglas de
Procedimiento Civil”. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros,
supra, pág. 352. Véase, además, SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN
et al., supra, pág. 338; Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR
1010 (2020); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100
(2015). Según ha establecido el Tribunal Supremo, este Tribunal
está limitado a: (1) considerar los documentos y argumentos que se
presentaron ante el foro primario (lo cual implica que, en apelación,
los litigantes no pueden añadir prueba que no fue presentada
oportunamente ante el tribunal de instancia ni esbozar nuevas
teorías); (2) determinar si existe o no alguna controversia genuina
de hechos materiales y esenciales, y (3) determinar si el derecho se
aplicó de forma correcta. González Meléndez v. Mun. San Juan et al.,
supra, pág. 611. Así pues, los foros apelativos estamos en la misma
posición que los tribunales de instancia y se utilizan los mismos
criterios para evaluar una solicitud de sentencia sumaria. Íd. Véase,
además, Cruz, López v. Casa Bella y otros, supra, pág. 994.
B. Derecho de contratos
El contrato es el negocio jurídico bilateral por el cual dos o
más partes expresan su consentimiento en la forma prevista por la
ley, para crear, regular, modificar o extinguir obligaciones. Artículo
1230 del Código Civil (31 LPRA sec. 9751). Es facultativo contratar
o no hacerlo, y hacerlo, o no, con determinada persona. Artículo
1232 del Código Civil (31 LPRA sec. 9753). Estos derechos no
pueden ejercerse abusivamente ni contra una disposición legal. Íd.
Así, las partes pueden acordar cualquier cláusula que no sea
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contraria a la ley, a la moral o al orden público. Íd. Además, lo
acordado en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, ante
sus sucesores y ante terceros en la forma que dispone la ley. Artículo
1233 del Código Civil (31 LPRA sec. 9754).
El contrato queda perfeccionado desde que las partes
manifiestan su consentimiento sobre el objeto y la causa, salvo en
los casos en que se requiere el cumplimiento de una formalidad
solemne o cuando se pacta una condición suspensiva. Artículo 1237
del Código Civil (31 LPRA sec. 9771). En adición, “cuando los
términos de un contrato son claros y no crean ambigüedades, estos
se aplicarán en atención al sentido literal que tengan”. C.F.S.E. v.
Unión de Médicos, 170 DPR 443 (2007).
III.
En su primer señalamiento de error, la parte apelante arguye
que erró el TPI al invocar la Regla 42.2 de Procedimiento Civil (32
LPRA Ap. V), para dispensarse de las obligaciones que la Regla 36.4
de Procedimiento Civil, supra, impone respecto a la moción de
sentencia sumaria denegada y de esta forma dejar de articular las
determinaciones de hechos que la Regla 36.4 exige formular al
denegar su moción.
Según el derecho que antecede, la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, supra, delimita las instancias en las que el
tribunal estará obligado a resolver la solicitud de sentencia sumaria
"mediante una determinación de los hechos esenciales y pertinentes
sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos
esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe
controvertidos". Conforme al texto de la citada regla, estas
instancias son: (1) cuando no se dicta sentencia sumaria sobre la
totalidad del pleito; (2) cuando no se concede todo el remedio
solicitado, y (3) cuando se deniega la moción de sentencia sumaria
presentada. Íd. Así pues, estas tres (3) instancias conllevan la
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celebración de un juicio en su fondo. En consecuencia, se le requiere
al tribunal que consigne los hechos sobre los cuales no hay
controversia, puesto que será innecesario pasar prueba sobre estos
en el juicio.
En el caso ante nos, ninguna de las instancias antes
mencionadas activa la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra.
Esto, pues el foro primario resolvió la totalidad del pleito por la vía
sumaria. Al así proceder, el TPI entendió que no existían
controversias de hechos materiales y solo procedía aplicar el
Derecho. Ello, al amparo de la Regla 36.2 de Procedimiento Civil,
supra, que regula las solicitudes de sentencia sumaria a favor de
una parte contra quien se reclama.
Con relación al segundo señalamiento de error, el señor Khon
Novita manifiesta que erró el TPI al conceder el remedio solicitado
por los demandantes, cuando fueron estos quienes resolvieron
unilateralmente el Contrato de Opción de Compraventa. Asimismo,
en su cuarto señalamiento de error coligió que erró el foro primario
al resolver mediante el mecanismo de sentencia sumaria un asunto
que, por admisión del propio Tribunal, estaba sujeto a la
interpretación subjetiva de las partes.
El contrato es el negocio jurídico bilateral por el cual dos o
más partes expresan su consentimiento en la forma prevista por la
ley, para crear, regular, modificar o extinguir obligaciones. Artículo
1230 del Código Civil, supra. Así, las partes pueden acordar
cualquier cláusula que no sea contraria a la ley, a la moral o al orden
público. Además, lo acordado en los contratos tiene fuerza de ley
entre las partes, ante sus sucesores y ante terceros en la forma que
dispone la ley. Artículo 1233 del Código Civil, supra.
En el caso de epígrafe, el 25 de noviembre de 2022, las partes
suscribieron un Contrato de Opción de Compraventa para la
adquisición de una propiedad ubicada en el Condominio Playa
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Serena en Isla Verde. El precio de venta de la propiedad se estableció
en $625,000.00 y, posteriormente, la parte apelada entregó un
depósito de $25,000.00. Asimismo, las partes acordaron que la
compraventa se llevaría a cabo en o antes del 15 de diciembre de
2022.
Luego, el mencionado contrato fue modificado a los únicos
efectos de cambiar la fecha en que se llevaría a cabo la compraventa.
La primera modificación con fecha del 13 de diciembre de 2022 tuvo
el propósito de cambiar la fecha del cierre del 15 de diciembre al 22
de diciembre de 2022. Subsiguientemente, el 12 de diciembre de
2022, el apelante otorgó un Poder Especial mediante el cual designó
a la Lcda. Marielí Quetglas Jordán como su apoderada y en el
mismo, le confirió poder "para el otorgamiento de cuantos
documentos sean necesarios para realizar la cesión de la propiedad
antes descrita".
Así las cosas, el 22 de diciembre de 2022, las partes
suscribieron un Addendum en el cual extendieron la fecha del cierre
del 22 de diciembre al 26 de diciembre de 2022. Surge del expediente
ante nuestra consideración que, el 24 de diciembre de 2022, el señor
Arenas Campana envió un correo electrónico en el cual dispuso que
"As per instructions, the Closing date should be on December 28, 2022
insted of December 29, 2022". El 26 de diciembre de 2022, las partes
suscribieron un segundo Addendum al Contrato de Opción de
Compraventa en el que se cambió la fecha del cierre del 26 de
diciembre de 2022 al 28 de diciembre de 2022. A este segundo
Addendum compareció la Lcda. Marielí Quetglas Jordán como
apoderada del señor Kohn Novita.
El 28 de diciembre de 2022, día en que se suponía se llevaría
a cabo el cierre, el Lcdo. Luciano Delgado, representante legal del
apelante, le confirmó al Lcdo. Garriga mediante correo electrónico
que la hora del cierre sería a las 3:00 p.m. Sin embargo, luego, se
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comunicó para informarle que su cliente no estaba de acuerdo con
la retención del 15% establecida en la Sección 1062.08 del Código
de Rentas Internas. Así, hay que hacer notar que el apelante a pesar
de ser ciudadano americano no es residente de Puerto Rico.
A la luz del marco jurídico enunciado, las partes pueden
acordar cualquier cláusula que no sea contraria a la ley, a la moral
o al orden público. Artículo 1232 del Código Civil, supra.
Ciertamente, la parte apelada no podía ir por encima de lo
establecido en el Código de Rentas Internas por un capricho de la
parte apelante. Por lo tanto, tal y como resolvió el foro primario, la
conducta de la parte apelante demostró su interés en no cumplir
con lo acordado. Tampoco con la normativa aplicable.
Así pues, el incumplimiento con las cláusulas del Contrato de
Opción de Compraventa no es atribuible en ninguna circunstancia
a la parte demandante. Esta siempre estuvo dispuesta a cerrar el
negocio y adquirir la propiedad en cuestión. Así, no se cometieron el
segundo y cuarto señalamiento de error.
Por último, en su tercer señalamiento de error, el señor Khon
Novita acentuó que erró el TPI al ordenar el pago de $25,000.00 a
Raquel Font DBA Dynamic Properties, quien nunca fue parte en el
pleito, excediendo el objeto del “interpleader”, y creando una
obligación que el contrato no contemplaba. No le asiste la razón.
Luego de una revisión detallada del Contrato de Opción de
Compraventa, es nuestra apreciación que este señalamiento de error
carece de méritos y raya en la temeridad. La Cláusula 12 del
contrato dispone que:
[s]i los compradores están listos, dispuestos y capaces de
otorgar las escrituras de compraventa y otros documentos de
cierre, y de pagar la porción en efectivo del precio de venta y otros
ajustes provistos para lo anterior; pero si los vendedores no
otorgasen la escritura de compraventa, los compradores tendrán el
derecho absoluto de la ejecución especifica de este contrato, mas
reclamar y obtener indemnización por cualquier daño. En
cualquier caso, los vendedores deben estar sujetos a pagar a Sands
properties inc./Raquel Font DBA Dynamic Properties la comisión
provista en este contrato en su totalidad.
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Por lo tanto, se equivoca la parte apelante al pronunciar que
el foro primario creó una obligación que el contrato no contemplaba.
Esto, pues la Cláusula 12 del Contrato de Opción de Compraventa
es clara cuando establece la obligación de satisfacer la comisión
pactada en su totalidad, en caso de que no se otorgase la escritura
de compraventa.
Así pues, luego de una revisión de novo de la Solicitud de
Sentencia Sumaria, así como de la Moción en Oposición a Solicitud de
Sentencia Sumaria y Solicitando se dicte Sentencia Sumaria a favor
de la Parte Demandada […], y de constatar que las partes cumplieron
con las exigencias pautadas en las Reglas de Procedimiento Civil, es
nuestra apreciación que no incidió el foro a quo al dictar sentencia
por la vía sumaria ante la ausencia de hechos materiales en
controversia. Véase, Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros,
supra. No se cometieron ninguno de los cuatro (4) señalamientos de
error.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones