Alan Thodore Rizer v. Edda Gloria Sustache Peña, Juan Manuel Martínez Sustache, Christian Martínez Sustache
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledMay 11, 2026
DocketTA2025AP00233
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
ALAN THODORE RIZER APELACIÓN
Procedente del
Apelado Tribunal de Primera
Instancia, Sala
v. TA2025AP00233 Superior de
Bayamón
EDDA GLORIA SUSTACHE
PEÑA, JUAN MANUEL Caso Núm.:
MARTÍNEZ SUSTACHE, BY2022CV02529
CHRISTIAN MARTÍNEZ (703)
SUSTACHE
Sobre:
Apelantes Incumplimiento de
Contrato
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2026.
Comparece ante nos la señora Edda Gloria Sustache (“Sra.
Sustache”), el señor Juan Manuel Martínez Sustache y el Sr.
Christian Martínez Sustache (“Apelantes” o “Parte Apelante”),
mediante Apelación presentada el 13 de agosto de 2025. Nos
solicitan la revocación de la Sentencia emitida el 27 de junio de
2025, y notificada el 30 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (“foro primario”, “foro a quo” o
“tribunal sentenciador”). Por virtud del referido dictamen, el foro
primario declaró Con Lugar la causa de acción sobre incumplimiento
contractual incoada por el señor Alan T. Rizer (“Sr. Rizer”, “Parte
Apelada” o “Apelado”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
modificamos la Sentencia, y así modificada, confirmamos.
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I.
En aras de facilitar una cabal comprensión sobre la
controversia que nos ocupa, conviene brindar una relación de
hechos detallada respecto al tracto procesal que rodea al caso
de epígrafe.
Surge del expediente ante nos que, el 16 de mayo de 2022, el
Sr. Rizer instó Demanda sobre incumplimiento contractual en
contra de la Parte Apelante.1 En síntesis, alegó que los demandados,
aquí Apelantes, incumplieron con el contrato de compraventa
suscrito el 9 de octubre de 2020. Adujo que, en virtud de dicho
contrato, aceptó comprar la propiedad en las condiciones en que se
encontraban, mientras que la Sra. Sustache y su fenecido esposo,
el Dr. Martínez, aceptaron vender la misma.2 Según detalló en su
reclamación, la compraventa se pactó por la suma de dos millones
de dólares ($2,000,000.00). Precisó también que, mediante el
referido contrato, ambas partes se comprometieron a actuar de
forma diligente y en el mejor interés de completar la transacción, de
surgir atrasos imprevistos.3 De acuerdo con sus alegaciones, los
vendedores tenían la obligación de entregar la propiedad libre de
deudas y gravámenes, de conformidad con la cláusula sexta
contenida en el arreglo contractual:
SELLERS will transfer to BUYERS the Property described
above, free of any liens or debts, including but not limited to,
Property taxes (CRIM), Homeowner’s Association Dues, all
electric and water charges accrued, etc. Transfer of property
will be done according to Puerto Rico law.4
1 Véase SUMAC TPI, Entrada Núm. 1.
2 Véase Exhibit 1 Estipulado, Entrada Núm. 228 SUMAC TPI. El contrato objeto
del litigio establece lo siguiente:
The undersigned MANUEL MARTÍNEZ and EDDA SOUSTACHE [sic]
(“the SELLERS”) agree to sell, and the Undersigned ALAN
THEODORE RIZER and MARIA GABRIELA CORDOBA ARIAS (the
“BUYERS”) agree to buy, the property located at 513 Tintillo Hills
Road, Guaynabo, PR 00966 (the “Property”).
The BUYERS accept to buy the Property in “as is where is
condition”.
3 Íd. La cláusula 5 lee así: “Parties agree and understand that unforeseen delays
may occur, but that they will act diligently and in the best interest in
completing the transaction.” (Énfasis suplido).
4 SUMAC TPI, Entrada Núm. 228, Exhibit 1 Estipulado, Cláusula 6 del Contrato.
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Sin embargo, el Apelado adujo que los vendedores
incumplieron con el contrato al no comparecer a otorgar la Escritura
de la Compraventa.5 Al así hacerlo, sostuvo que incurrieron en dolo.
En vista de lo anterior, solicitó al foro primario que ordenara el
cumplimiento específico del contrato y le concediera una
indemnización por los daños y perjuicios experimentados por causa
del incumplimiento contractual. Igualmente, solicitó las costas y los
honorarios de abogados.
Acto seguido, el Sr. Rizer presentó una Urgente solicitud de
orden de anotación preventiva de demanda bajo la Ley del Registro
de la Propiedad Inmobiliaria de Puerto Rico el 18 de mayo de 2022.6
Ese mismo día, el foro a quo concedió la petición mediante Orden.7
Transcurridos varios trámites procesales, los Apelantes
comparecieron ante el foro primario mediante Moción de
Desestimación el 28 de julio de 2022. En esencia, arguyeron que el
foro a quo carecía de jurisdicción sobre sus personas, por defectos
en los emplazamientos.8 Evaluados sus argumentos, el tribunal
sentenciador declaró No Ha Lugar su petición mediante Orden
dictada el 28 de agosto de 2022.9
Continuados los procedimientos, los Apelantes presentaron
Contestación a Demanda el 13 de septiembre de 2022.10 En esta,
adujeron que el contrato había sido novado, y que el comprador
carecía de los fondos para realizar la compraventa. Además,
alegaron que la transacción no se pudo completar, en primera
instancia, por culpa del señor Rizer, y, en segundo lugar, porque el
Departamento de Hacienda no emitió el Certificado de Cancelación
de Gravamen (“Relevo de Cancelación de Gravamen”).
5 Íd., pág. 11.
6 SUMAC TPI, Entrada Núm. 10.
7 SUMAC TPI, Entrada Núm. 12.
8 SUMAC TPI, Entrada Núm. 25.
9 SUMAC TPI, Entrada Núm. 28.
10 SUMAC TPI, Entrada Núm. 32.
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Tras varios trámites judiciales, el 15 de diciembre de 2022, los
Apelantes presentaron Solicitud de Órdenes y Vista sobre Embargo
Preventivo, mediante la cual, entre otras cosas, peticionaron al foro
a quo que se celebrase una vista para dilucidar la procedencia de la
anotación preventiva de embargo.11 A su vez, requirieron la
imposición del pago de una fianza, conforme a las Reglas de
Procedimiento Civil.
Examinada su argumentación, el 24 de enero de 2023, el foro
primario denegó ―en corte abierta― la solicitud de los Apelantes
durante la celebración de la Conferencia Inicial.12
Superada una serie de incidencias procesales, los Apelantes
solicitaron permiso para presentar Contestación enmendada a
Demanda y Reconvención.13 En esta, alegaron, por primera vez, que
el contrato de compraventa estaba sujeto a la aprobación de un short
sale por el Banco Popular. A su vez, adujeron que la anotación
preventiva de demanda les impedía vender la propiedad y saldar su
deuda con el Banco Popular, quien les había demandado en cobro y
ejecución de hipoteca. Específicamente, indicaron que “[l]a
anotación de la demanda del pleito de epígrafe en el Registro de la
Propiedad impide la venta de la propiedad para poder responder al
Banco Popular de las reclamaciones en contra de la parte
demandada y su propiedad inmueble”.14 En vista de ello, solicitaron
dos millones doscientos mil dólares ($2,200,000.00), por razón de
los ingresos dejados de recibir por la anotación de demanda ante el
Registro de la Propiedad. También, peticionaron cien mil dólares
($100,000.00) en concepto de los gastos de los pleitos instados por
11 SUMAC TPI, Entrada Núm. 53, págs. 1-2. Dicha moción también contenía
peticiones relacionadas con el descubrimiento de prueba.
12 SUMAC TPI, Entradas Núm. 61 y 62.
13 SUMAC TPI, Entrada Núm. 66.
14 Íd., pág. 6.
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el acreedor hipotecario, más la concesión de cien mil dólares
($100,000.00) por los daños y perjuicios experimentados.15
Seguidamente, el 8 de junio de 2023, los Apelantes radicaron
Moción de Desestimación de Desestimación por Incumplimiento con el
Descubrimiento de Prueba y Anotación de Rebeldía. En esta,
solicitaron al foro primario que desestimara el pleito por
incumplimiento con el descubrimiento de prueba, y requirieron,
además, que se le anotase la rebeldía a la Parte Apelada, por no
haber contestado la reconvención.16
Por su parte, el 23 de junio de 2023, el señor Rizer radicó
Oposición a Moción de Desestimación y Anotación de Rebeldía y
Solicitud de Breve Prórroga para Presentar Alegación Responsiva.17
No obstante, el foro a quo dictó Orden, en la cual declaró No Ha
Lugar la petición de desestimación sometida por los Apelantes.18 En
consecuencia, dispuso que “tiene la parte demandante 3 días para
hacer alegación responsiva sobre la Reconvención, so pena de
anotar la rebeldía”.19
Así las cosas, el 26 de junio de 2023, el Apelado solicitó una
Moción de Desestimación de la Reconvención.20 No obstante, el foro
primario declaró No Ha Lugar tal petición en virtud de la Orden
emitida el 18 de julio de 2023.21
Mientras el foro a quo consideraba las mociones dispositivas
sobre la reconvención presentada, el señor Rizer solicitó que se
emitiera una orden al Departamento de Hacienda para que le
suministrara una copia de la Planilla Final de Contribución sobre
Caudal Relicto concerniente a los bienes de la Sucesión de Manuel
José Martínez Colón, así como del Certificado de Cancelación de
15 Íd., pág. 7.
16 SUMAC TPI, Entrada Núm. 72.
17 SUMAC TPI, Entradas Núm. 74
18 SUMAC TPI, Entradas Núm. 75.
19 Íd.
20 SUMAC TPI, Entrada Núm. 76.
21 SUMAC TPI, Entrada Núm. 94.
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Gravamen emitido conforme a la Sección 2054.02 del Código de
Rentas Internas, así como del Certificado de Cancelación de
Gravamen emitido conforme a la Sección 2054.02 del Código de
Rentas Internas, Ley Núm. 1-2011, según enmendada, 13 LPRA sec.
31162.22
En desacuerdo, los Apelantes sometieron la Oposición a
Solicitud de Orden y Solicitud de Orden Protectora, en la que alegaron
que la petición sometida por el señor Rizer era irrelevante, pues
versaba sobre documentos confidenciales, por lo cual, no procedía
su expedición.23 Asimismo, solicitaron un término para peticionar
ante el Departamento de Hacienda una certificación negativa
cancelación de gravamen contributivo.
Evaluados sus respectivos argumentos, el 7 de julio de 2023,
el foro primario acogió la petición del Apelado. Consecutivamente,
emitió Orden, mediante la cual requirió que el Departamento de
Hacienda produjera las certificaciones solicitadas en cuanto al
caudal relicto, así como la expedición del certificado de cancelación
de gravamen.24
Así las cosas, y posterior a varios trámites procesales, los
cuales incluyeron la presentación de una petición de certiorari ante
este foro intermedio, ambas partes presentaron mociones de
sentencia sumaria. Tras examinar sus respectivas solicitudes, el
foro a quo dictó Resolución emitida el 23 de mayo de 2024. Mediante
dicho dictamen, el tribunal formuló ciertas determinaciones de
hechos incontrovertidos, y en su consecuencia, ordenó la
celebración de un juicio para dirimir aquellos hechos que están
controversia.
22 SUMAC TPI, Entrada Núm. 77.
23 SUMAC TPI Entrada Núm. 88.
24 SUMAC TPI Entrada Núm. 89.
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En desacuerdo, los Apelantes presentaron Moción de
Reconsideración el 7 de junio de 2024. Sin embargo, en igual fecha,
el tribunal sentenciador emitió Orden, mediante la cual declaró No
Ha lugar su solicitud. Inconformes, estos acudieron ante este foro
intermedio y al Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante
solicitudes de certiorari, las cuales fueron denegadas.
Acontecidas tales incidencias procesales, el foro a quo celebró
juicio los días 19 y 20 de mayo de 2025. A este proceso,
comparecieron como testigos de la Parte Apelada las siguientes
personas: el señor Rizer, y la señora Nicole Franceschini, quien es
la corredora de bienes raíces contratada por el demandante, aquí,
Apelado. Por su parte, los Apelantes presentaron el testimonio de la
Sra. Sustache. Una vez sometido el caso, estos desistieron con
perjuicio de la Reconvención.25
Evaluada la prueba oral y testifical desfilada durante la
celebración del juicio, el foro primario dictó Sentencia el 27 de junio
de 2025, notificada el 30 de junio de 2025, en la cual declaró Con
Lugar la Demanda por incumplimiento contractual. En virtud del
referido dictamen, el foro primario formuló las siguientes
determinaciones de hechos:
1. El demandante Sr. Alan T. Rizer obtuvo un bachillerato
en finanzas y matemáticas de la Universidad de Miami en
el año 2007.
2. El señor Rizer está casado bajo el régimen de separación
de bienes con la Sra. María Gabriela Córdova.
3. El señor Rizer se mudó a Puerto Rico en o alrededor del
mes de abril de 2018 debido a que el primer idioma de su
esposa es el español y buscaban empezar una familia en
un lugar donde pudieran disfrutar de la playa, el clima y
la cultura latina.
4. La codemandada Sra. Edda Sustache Peña tiene un
bachillerato en ciencias y maestrías e biología y
administración de negocios con concentración de
servicios de salud.
25SUMAC TPI Entrada Núm. 236 (“Culminado el turno de prueba de la parte
demandada, se dio por sometido el asunto. El licenciado Baralt Suárez [Apelados]
manifestó que la parte demandante reconvenida interesa adjuntar una moción y
amentarla bajo la Regla 39.2, esto en cuanto a la reconvención. El licenciado
Méndez Solís [Apelantes] manifestó en cuanto a la solicitud de la parte
demandante que se allana y la retira”.).
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5. El codemandado Sr. Jua Manuel Martínez Sustache, hijo
del Dr. Martínez Colón y la Sra. Sustache Peña, es experto
en financiamiento e inversiones en propiedades de bienes
raíces. Posee un bachillerato y maestría en Georgia Tech,
así como una maestría en administración de empresas de
la prestigiosa escuela de negocios Wharton de la
Universidad de Pensilvania.
6. Como parte de sus trabajos relacionados a los bienes
raíces, el codemandado Juan Manuel Martínez Sustache
ha trabajado con Prisa Group, CPG Island Servicing,
Carlyle Development Group, Crossman & Company,
Courtelis, Aspen Heights Group, USA Real Estate
Company y con Waypoint. Actualmente reside y trabaja
en Texas.
7. El codemandado Juan Manuel Martínez Sustache ha
trabajado como corredor de bienes raíces y obtuvo una
licencia para ello.
8. El codemandado Sr. Christian Martínez Sustache,
hermano de Juan Manuel Martínez Sustache e hijo del
Dr. Martínez Colón y la Sra. Sustache Peña, es CPA,
estudió finanzas y contabilidad en University of Miami.
Además, tiene una maestría en auditoria de la
universidad de FIU.
9. El codemandado Christian Martínez Sustache ha
trabajado en bancos, firmas de finanzas que manejan
préstamos y como auditor. Además, ha sido manejador
de inversiones e inversionista profesional (“Day Trader”).
10. El 29 de mayo de 1992, el doctor Manuel Martínez Colón
y la Sra. Edda Sustache Peña adquirieron el inmueble
localizado en 513 Tintillo Hills, Guaynabo, Puerto Rico
como su residencia principal.
11. La descripción registral de la propiedad es: RÚSTICA:
Predio de terreno radicado en el Barrio Juan Sánchez del
término municipal de Bayamón, Puerto Rico, compuesto
de dos punto cinco mil setecientos cuarenta y una
cuerdas (2.5741) equivalentes a diez mil ciento diecisiete
punto once metros cuadrados; en lindes por el NORTE,
con los terrenos de Estados Unidos de América y terrenos
de W.F. Ramson; por el SUR, con terrenos del licenciado
Cruz Rosario; por el ESTE, con terrenos de Antonio Arias
y Jan Pierre Segarra; y por el OESTE, con terrenos de
Cornelius Conrad y camino municipal conocido como
Calle Tintillo. Enclava en esta parcela una casa de
residencia de planta y media de concreto armado con
techo del mismo material, teniendo la planta baja garage
para dos carros, un dormitorio con baño y laundry, y en
la planta alta sala-comedor, dos dormitorios con dos
baños y cocina.
La finca es la núm. 8437 inscrita al folio 161 del Tomo
276 de Bayamón Norte, Registro de la Propiedad de
Bayamón, Sección Tercera.
12. El doctor Martínez Colón y su esposa, la señora Sustache
Peña, decidieron poner a la venta la propiedad objeto de
este litigio alrededor de dos años antes de que él
falleciera.
13. El doctor Martínez Colón y su esposa querían vender la
propiedad porque para ellos era un “dolor de cabeza”
debido al alto costo de mantenimiento y porque el doctor
estaba enfermo.
14. El doctor Martínez Colón y la señora Sustache Peña
contrataron a la corredora de bienes raíces Sra. Ana
Castañer, quien era su vecina y amiga, para ayudarlos a
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vender la propiedad en 513 Tintillo Hills, Guaynabo,
Puerto Rico.
15. En otoño de 2020, el señor Rizer y su esposa, Sra. María
Gabriela Córdova, decidieron que querían comprar una
residencia en el área de Guaynabo.
16. La Sra. Nicole Franceschini fue contratada por el Sr. Rizer
y su esposa para asistirles en la búsqueda de una
residencia familiar en Guaynabo, Puerto Rico.
17. El Sr. Rizer visitó por primera vez la propiedad en 513
Tintillo Hills, Guaynabo, a principios de octubre de 2020.
En dicha visita, además del señor Rizer y su esposa,
estuvieron presente su corredora de bienes raíces, la Sra.
Nicole Franceschini, así como la corredora de bienes
raíces de los vendedores, la Sra. Ana Castañer
18. Al momento en que el Sr. Rizer visitó la propiedad, el
precio de venta de esta era de $2,200,000.00.
19. El señor Rizer describió la propiedad como la casa de sus
sueños y pensó que era única por su vegetación, jardines,
piscina, cancha de tenis y por tener vista a la bahía de
San Juan y El Morro.
20. El señor Rizer presentó una oferta de $1,900,000.00
para la compra de la propiedad. En reacción a la
referida oferta, el doctor Martínez Colón y la señora
Sustache Peña hicieron una contraoferta por la suma
de $2,000,000, la cual fue aceptada por el señor Rizer.
21. El 9 de octubre de 2020, el señor Rizer y su esposa, como
compradores, y el doctor Martinez Colón y la señora
Sustache Peña, como vendedores, suscribieron un
contrato (en adelante, el “Contrato”) para la venta de la
propiedad en 513 Tintillo Hills, Guaynabo por la suma de
$2,000,000.00.
22. De acuerdo con los términos del Contrato, las partes
tendrían un término de 60 días, es decir, hasta el 9 de
diciembre de 2020, para otorgar la escritura de
compraventa.
23. En el referido Contrato otorgado el 9 de octubre de 2020,
el doctor Martínez Colón y la señora Sustache Peña se
obligaron a vender la propiedad en 513 Tintillo Hills,
Guaynabo, mientras que el señor Rizer y su esposa se
obligaron a comprar la misma en “as is, where is
condition.”
24. La parte vendedora se obligó a transferir la propiedad a
la parte compradora libre de cargas, deudas y
gravámenes.
25. Además, las partes acordaron que, de surgir algún
retraso imprevisto, las partes actuarían diligentemente
para finiquitar la transacción y otorgar la escritura de
compraventa. En específico, el Contrato dispone que
“[the] Parties agree and understand that unforeseen
delays may occur, but that they will act diligently and in
the best interest in completing the transaction.”
26. Asimismo, las partes pactaron que, en caso de que la
parte compradora estuviese lista para otorgar la
escritura de compraventa, pero la parte vendedora no
lo hiciera, la parte compradora tendría el derecho a
reclamar el cumplimiento específico del Contrato, así
como un remedio de daños:
If Buyers are ready, willing and able to execute the deed
of sale and other closing documents and to pay the cash
portion of the purchase price and other adjustments
TA2025AP00233 10
provide[d] for above, but the Sellers do not execute the
deed of sale, the Buyers shall have the right to specific
performance of this contract plus damages, if any, or at
their option, cancel this contract and receive the earnest
money as total compensation. In either case, Sellers shall
remain liable to pay the broker(s) the full commission
provided herein.
27. En atención a la condición de salud del doctor Martínez
Colón, quien ya estaba enfermo al momento de otorgar el
Contrato, las partes negociaron expresamente y
acordaron, como una condición esencial del Contrato,
que los términos de éste obligaban a los sucesores y
herederos de las partes. Para ello, el Contrato dispone
en mayúsculas (“THIS IS A LEGALLY BINDING
DOCUMENT AND IT SHALL INURE TO THE BENEFIT OF
THE PARTIES HERETO, AND THEIR HEIRS,
ADMINISTRATORS, SUCCESSORS, AND THEIR
ASSIGNS.”)
28. Además, se acordó que los términos estipulados en el
Contrato comprendían la totalidad de los acuerdos entre
las partes y que cualquier enmienda debía ser otorgada
por escrito (“Once accepted this contract will constitute
the entire agreement between the parties. No other verbal
agreement will modify this contract and any change shall
be submitted in writing.”)
29. Aunque el primer borrador del Contrato otorgado por las
partes el 9 de octubre de 2020 fue preparado por la parte
vendedora, los términos de este fueron negociados por las
partes.
30. El Sr. Rizer entregó un depósito de $80,000.00 a la
corredora de bienes raíces de los demandados, la Sra.
Ana Castañer quien todavía lo tiene bajo su custodia.
31. El Contrato firmado el 9 de octubre de 2020 no tenía
condiciones suspensivas.
32. El Contrato otorgado por las partes el 9 de octubre de
2020 no estaba condicionado a la aprobación de una
transacción de “short-sale” por parte de Banco
Popular de Puerto Rico.
33. El señor Rizer y la señora Franceschini, como corredora
de bienes raíces y representando al señor Rizer en la
transacción, conocían que el Banco Popular de Puerto
Rico había aprobado un “short-sale” de la propiedad a
solicitud de los vendedores, pero desconocían los detalles
de este y no formaron parte de las conversaciones con la
entidad bancaria.
34. Para la fecha en que se otorgó el Contrato, el “short sale”
había sido aprobado por el Banco Popular y tanto los
compradores como los vendedores desconocían hasta que
fecha estaría vigente esa aprobación.
35. La expectativa del señor Rizer al momento de otorgar
el Contrato era que, independientemente de la
relación contractual entre el Banco Popular y los
vendedores, estos honrarían el compromiso de
entregar la propiedad libre de deudas, cargas y
gravámenes.
36. Luego de firmar el Contrato para la compra de la
propiedad en 513 Tintillo Hills, Guaynabo, el señor Rizer
comenzó a realizar las gestiones para obtener
financiamiento para la compra de la propiedad con Banco
Popular de Puerto Rico. Más tarde determinó utilizar los
servicios de otra entidad, Preferred Mortgage, para este
propósito.
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37. El señor Rizer tenía el capital para comprar la propiedad
sin financiamiento, pero prefería obtener una hipoteca
por razones de negocio debido a que en ese momento los
intereses hipotecarios eran históricamente bajos.
38. Durante el periodo de tiempo relevante a la compraventa
entre el 2020 y el 2021, el señor Rizer tenía una cuenta
de inversiones con acciones valoradas en cerca de
$4,000,000.00 que podía vender de un momento a otro y
convertir el capital en efectivo para cerrar la compraventa
pactada en $2,000,000.00.
39. El 19 de octubre de 2020, las partes firmaron una
enmienda al Contrato para eliminar a la esposa del Sr.
Rizer, la Sra. María Gabriela Córdova, como parte
compradora.
40. Alrededor de esa fecha, el señor Rizer y su esposa
otorgaron una escritura de capitulaciones post-
matrimoniales.
41. El 4 de diciembre de 2020, el señor Rizer y la señora
Sustache Peña, ésta por sí y en representación del doctor
Martínez Colón en virtud de un poder especial otorgado a
su favor, otorgaron una enmienda al Contrato mediante
el cual acordaron extender el término para otorgar la
escritura de compraventa por 90 días adicionales.
42. El doctor Martínez Colón falleció el 28 de diciembre de
2020 en el estado de Texas. Sus únicos herederos son los
aquí codemandados, la Sra. Edda Sustache Peña y sus
hijos, los Sres. Christian y Juan Manuel Martínez
Sustache, según surge de su Declaratoria de Herederos,
emitida el 31 de marzo de 2021, en el caso núm.
BY2021CV01191.
43. El 24 de febrero de 2021, el señor Rizer, la señora
Sustache Peña, el Sr. Juan Manuel Martínez Sustache y
el Sr. Christian Martínez Sustache suscribieron una
enmienda al Contrato con el propósito de extender hasta
el 7 de junio de 2021 el término para que las partes
otorgaran la escritura de compraventa. Además, los
suscribientes de la referida enmienda al Contrato, a
saber, el demandante y todos los codemandados,
ratificaron y confirmaron todos los términos del
Contrato (“Except as expressly amended hereby, all of
the terms and conditions of the Agreement are, as hereby
amended, ratified and confirmed in all respects.”)
44. El 1ro de abril de 2021, la señora Sustache Peña
informó por medio de correo electrónico que, una vez
recibieran la Resolución sobre Declaratoria de Herederos,
su contable radicaría la Planilla Informativa de Caudal
Relicto porque ya tenían en su poder toda la información
necesaria para radicar dicha Planilla. Esa Planilla les
permitiría obtener el Relevo de Hacienda necesario para
cerrar la compraventa.
45. El 7 de mayo de 2021, la señora Franceschini cursó una
comunicación por correo electrónico a la Sra. Castañer,
informándole que Preferred Mortgage había aprobado un
financiamiento hipotecario al señor Rizer para la compra
de la propiedad y que, por parte de los compradores,
estaban listos para cerrar la transacción y otorgar la
escritura de compraventa.
46. El señor Rizer testificó, y así este tribunal le mereció
credibilidad, que había obtenido el financiamiento para
comprar la propiedad con una hipoteca en mayo de 2021,
además de tener el capital disponible para comprarla sin
financiamiento.
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47. El 12 de mayo de 2021, el señor Rizer, la señora.
Sustache Peña, el Sr. Juan Manuel Martínez Sustache y
el Sr. Christian Martínez Sustache suscribieron una
enmienda al Contrato con el propósito de extender hasta
el 7 de agosto de 2021 el término para que las partes
otorgaran la escritura de compraventa. Nuevamente, los
comparecientes ratificaron y confirmaron los demás
términos del Contrato.
48. El 1ro de junio de 2021 la señora Franceschini envió un
correo electrónico a la señora Castañer con la carta de
aprobación de Preferred Mortgage (“Here is the letter of
approval from the bank”) y solicitando se le actualice
sobre la presentación de la Planilla Informativa de Caudal
Relicto y la solicitud del Relevo de Hacienda.
49. Ese mismo día, la señora Castañer le envió por correo
electrónico a la señora Franceschini copia de la enmienda
al Contrato de 12 de mayo de 2021 firmada por los
demandados. Además, le informó que esperaban recibir
pronto el Relevo de Hacienda (“Hopefully we get the relevo
soon.”).
50. El 23 de junio de 2021, 78 días luego de que el tribunal
emitiera la Resolución de Declaratoria de Herederos, la
señora Franceschini le cursó un correo electrónico a la
corredora de bienes raíces de los demandados, en el que
le solicitó nuevamente una actualización sobre el estado
del Relevo de Hacienda.
51. El 29 de junio de 2021, la señora Franceschini
nuevamente le dio seguimiento a la señora Castañer en
cuanto al Relevo de Hacienda y le ofreció los servicios de
un gestor para que asistiera a los vendedores en el
proceso de obtener el Relevo de Hacienda, con el
propósito de poder lograr el cierre de la compraventa a la
mayor brevedad posible, según pactado.
52. El 8 de julio de 2021, la señora Franceschini le dio
seguimiento a la señora Castañer en relación con el
Relevo de Hacienda y le solicitó una explicación en cuanto
a las razones por las que el proceso ante el Departamento
de Hacienda se estaba demorando tanto. Esto, con el
propósito de poder lograr el cierre de la compraventa a la
mayor brevedad posible, según pactado.
53. El 26 de julio de 2021, la señora Franceschini le informó,
por medio de correo electrónico, a la señora Castañer que
el señor Rizer se encontraba comprometido con finiquitar
la transacción y le ofreció cualquier ayuda que
necesitaran los vendedores para poder llevar a cabo la
misma, con el propósito de poder lograr el cierre de la
compraventa a la mayor brevedad posible, según pactado
54. El 3 de agosto de 2021, la señora Franceschini le informó
a la señora Castañer que el señor Rizer estaba dispuesto
a pagar por los servicios de un gestor para agilizar el
proceso de los vendedores de obtener el Relevo de
Hacienda (“As I mentioned, I have a contact for a “gestor”,
“facilitator”, that might be able to help us moving forward.
I am including the information below in the event that we
wish to use the services. We are willing to pay for this, if
the accountant finds that this could be useful.”). Le
reiteró, además, que el señor Rizer continuaba
comprometido con cerrar la transacción (“And lastly, we
just want to reaffirm our commitment to this process. We
have made every effort to keep this moving forward and
we are ready to help in any way we can.”).
55. Para el 7 de agosto de 2021, fecha en la que vencía la
enmienda al Contrato firmada por las partes, el señor
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Rizer se encontraba listo para cerrar la transacción y
firmar la escritura de compraventa, y así se lo había
informado a la parte vendedora y la señora Castañer
en múltiples ocasiones, sin que los vendedores
comparecieran al cierre de la compraventa.
56. La señora Franceschini testificó, y este tribunal así le
dio credibilidad que, además de los correos electrónicos,
habló por teléfono con la señora Castañer y le solicitó que
los demandados comparecieran al cierre de la
compraventa.
57. Al 7 de agosto de 2021, el señor Rizer y la señora.
Franceschini entendían que los vendedores habían
solicitado el Relevo de Hacienda y que dicha solicitud se
encontraba pendiente ante el Departamento de Hacienda.
58. Además, a esa fecha, el señor Rizer y la señora
Franceschini entendían que, en cumplimiento con el
Contrato, los vendedores estaban siendo diligentes para
resolver la dilación imprevista de necesitar obtener el
Relevo de Hacienda y, una vez obtenido, finiquitar la
compraventa.
59. Al 7 de agosto de 2021, ni los demandados ni la señora
Castañer le habían informado al señor Rizer o a la
señora Franceschini que el Relevo de Hacienda aún
no se había solicitado al Departamento de Hacienda.
60. Al 7 de agosto de 2021, los vendedores tampoco habían
informado al señor Rizer que se necesitara de alguna
aprobación adicional del Banco Popular de Puerto Rico
para finiquitar la transacción.
61. En o alrededor del 26 de julio de 2021, el señor Rizer
firmó una enmienda al Contrato con el propósito de
extender hasta el 7 de octubre de 2021 el término para
que las partes otorgaran la escritura de compraventa. La
señora Sustache Peña, el Sr. Juan Manuel Martínez
Sustache y el Sr. Christian Martínez Sustache también
firmaron la referida enmienda. No obstante, éstos
añadieron por primera vez por separado un adendum
indicando que el Contrato estaba sujeto a la
aprobación del banco del “short-sale” de la propiedad
por la suma de $2,000,000.00.
62. El señor Rizer no firmó el referido adendum por
entender que esa condición nunca fue parte del
Contrato.
63. El 15 de septiembre de 2021, la señora Sustache Peña
le envió una comunicación a la señora Castañer
dirigida al señor Rizer en la que le confirmó que ella
y sus hijos interesaban finiquitar la transacción a la
mayor brevedad y que informarían al señor Rizer tan
pronto recibieran el Relevo de Hacienda que estaban
supuestamente esperando (“Please let Buyers know that
it is to our Benefit to close this transaction as soon as
posible. As soon as we have the papers from Hacienda we
will notify the bank and the purchaser.”).
64. El 27 de octubre de 2021, la parte demandada comenzó
por primera vez a realizar los trámites ante el
Departamento de Hacienda en cuanto a la Planilla
Informativa de Caudal Relicto con el fin de obtener el
Relevo de Hacienda con relación al Dr. Manuel
Martínez Colón. No obstante, no completaron la
solicitud requerida por el Departamento de Hacienda sino
hasta el 20 de julio de 2023, catorce meses después de
comenzado este pleito.
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65. El 24 de noviembre de 2021, la señora Franceschini le
envió un correo electrónico a la señora Castañer
expresando su frustración ante la poca información que
estaban recibiendo de parte de los vendedores en cuanto
a la solicitud del Relevo de Hacienda y, una vez más,
ofreciendo su ayuda e, incluso, cubrir los costos legales
para agilizar el proceso (“It’s been difficult for the buyers
when there is very little information being shared with
them so that they can understand where we are in this
process. We would like to help, and would even be willing
to assume the legal costs in order to help facilitate the
process.”).
66. El 3 de diciembre de 2021, el señor Rizer, a través de
su representación legal, envió una carta a los
demandados reiterando su exigencia de que
cumplieran con sus obligaciones contractuales y le
vendieran la propiedad, e informaran una fecha hábil
para otorgar la Escritura de Compraventa.
67. La referida carta fue contestada por los demandados, por
conducto de la Lcda. Mercybelle Redondo, el 13 de
diciembre de 2021. En esta carta, los demandados
asumieron por primera vez la postura de que el Contrato
expiró el 8 de diciembre de 2020.
68. El señor Rizer se sorprendió por esta respuesta debido a
que los demandados habían ratificado el Contrato y
firmado varias enmiendas extendiendo su vencimiento
durante el 2021.
69. El 25 de abril de 2022, el señor Rizer envió una carta a
los demandados en la que, nuevamente, insistió en que
se cumplieran las obligaciones contractuales y otorgaran
la escritura de compraventa. El señor Rizer también se
reiteró en su intención de evitar un pleito judicial a toda
costa.
70. El 22 de octubre de 2022 y 22 de diciembre de 2022 el
Banco Popular de Puerto Rico instó los pleitos de
ejecución de hipotecas contra los demandados para el
cobro de dinero de las hipotecas que gravan la propiedad.
(Civil número BY2022CV05316, consolidado con
BY2023CV02750 y BY2022CV06522).
71. El 20 de julio de 2023, los demandados finalizaron el
proceso de radicación de la Planilla Informativa de Caudal
Relicto ante el Departamento de Hacienda.
72. El 21 de julio de 2023, el Departamento de Hacienda
emitió el Certificado de Cancelación de Gravamen
Contributivo (Relevo de Hacienda) del doctor Martínez
Colón.
73. De acuerdo con el testimonio del Sr. Rizer, al cual este
tribunal le brinda entera credibilidad, luego de que los
demandados recibieran el Relevo de Hacienda, este
solicitó a través de su abogado que cumplieran con el
Contrato y otorgaran la escritura de compraventa, pero
estos le respondieron que no honrarían el precio de
compraventa de $2,000,000.00 acordado en el Contrato
y que el precio de compraventa ahora sería de
$5,000,000.00. Nótese que la parte demandada
renunció a presentar el testimonio de los dos hijos del
doctor Martínez para refutar este hecho. Tampoco fue
refutado por la señora Sustache en su testimonio.
74. Actualmente la señora Sustache Peña y el codemandado
Sr. Christian Martínez Sustache residen en la propiedad
objeto de este litigio. De hecho, la Sra. Sustache Peña ha
vivido ininterrumpidamente en la propiedad por 34 años,
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esto a pesar de que no ha realizado pago alguno por
concepto de las deudas hipotecarias desde el año 2016.
La señora Sustache Peña admiti