Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL ALAN THODORE RIZER APELACIÓN Procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala v. TA2025AP00233 Superior de Bayamón EDDA GLORIA SUSTACHE PEÑA, JUAN MANUEL Caso Núm.: MARTÍNEZ SUSTACHE, BY2022CV02529 CHRISTIAN MARTÍNEZ (703) SUSTACHE Sobre: Apelantes Incumplimiento de Contrato Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera Álvarez Esnard, jueza ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2026. Comparece ante nos la señora Edda Gloria Sustache (“Sra. Sustache”), el señor Juan Manuel Martínez Sustache y el Sr. Christian Martínez Sustache (“Apelantes” o “Parte Apelante”), mediante Apelación presentada el 13 de agosto de 2025. Nos solicitan la revocación de la Sentencia emitida el 27 de junio de 2025, y notificada el 30 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“foro primario”, “foro a quo” o “tribunal sentenciador”). Por virtud del referido dictamen, el foro primario declaró Con Lugar la causa de acción sobre incumplimiento contractual incoada por el señor Alan T. Rizer (“Sr. Rizer”, “Parte Apelada” o “Apelado”). Por los fundamentos que expondremos a continuación, modificamos la Sentencia, y así modificada, confirmamos. TA2025AP00233 2 I. En aras de facilitar una cabal comprensión sobre la controversia que nos ocupa, conviene brindar una relación de hechos detallada respecto al tracto procesal que rodea al caso de epígrafe. Surge del expediente ante nos que, el 16 de mayo de 2022, el Sr. Rizer instó Demanda sobre incumplimiento contractual en contra de la Parte Apelante.1 En síntesis, alegó que los demandados, aquí Apelantes, incumplieron con el contrato de compraventa suscrito el 9 de octubre de 2020. Adujo que, en virtud de dicho contrato, aceptó comprar la propiedad en las condiciones en que se encontraban, mientras que la Sra. Sustache y su fenecido esposo, el Dr. Martínez, aceptaron vender la misma.2 Según detalló en su reclamación, la compraventa se pactó por la suma de dos millones de dólares ($2,000,000.00). Precisó también que, mediante el referido contrato, ambas partes se comprometieron a actuar de forma diligente y en el mejor interés de completar la transacción, de surgir atrasos imprevistos.3 De acuerdo con sus alegaciones, los vendedores tenían la obligación de entregar la propiedad libre de deudas y gravámenes, de conformidad con la cláusula sexta contenida en el arreglo contractual: SELLERS will transfer to BUYERS the Property described above, free of any liens or debts, including but not limited to, Property taxes (CRIM), Homeowner’s Association Dues, all electric and water charges accrued, etc. Transfer of property will be done according to Puerto Rico law.4 1 Véase SUMAC TPI, Entrada Núm. 1. 2 Véase Exhibit 1 Estipulado, Entrada Núm. 228 SUMAC TPI. El contrato objeto del litigio establece lo siguiente: The undersigned MANUEL MARTÍNEZ and EDDA SOUSTACHE [sic] (“the SELLERS”) agree to sell, and the Undersigned ALAN THEODORE RIZER and MARIA GABRIELA CORDOBA ARIAS (the “BUYERS”) agree to buy, the property located at 513 Tintillo Hills Road, Guaynabo, PR 00966 (the “Property”). The BUYERS accept to buy the Property in “as is where is condition”. 3 Íd. La cláusula 5 lee así: “Parties agree and understand that unforeseen delays may occur, but that they will act diligently and in the best interest in completing the transaction.” (Énfasis suplido). 4 SUMAC TPI, Entrada Núm. 228, Exhibit 1 Estipulado, Cláusula 6 del Contrato. TA2025AP00233 3 Sin embargo, el Apelado adujo que los vendedores incumplieron con el contrato al no comparecer a otorgar la Escritura de la Compraventa.5 Al así hacerlo, sostuvo que incurrieron en dolo. En vista de lo anterior, solicitó al foro primario que ordenara el cumplimiento específico del contrato y le concediera una indemnización por los daños y perjuicios experimentados por causa del incumplimiento contractual. Igualmente, solicitó las costas y los honorarios de abogados. Acto seguido, el Sr. Rizer presentó una Urgente solicitud de orden de anotación preventiva de demanda bajo la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria de Puerto Rico el 18 de mayo de 2022.6 Ese mismo día, el foro a quo concedió la petición mediante Orden.7 Transcurridos varios trámites procesales, los Apelantes comparecieron ante el foro primario mediante Moción de Desestimación el 28 de julio de 2022. En esencia, arguyeron que el foro a quo carecía de jurisdicción sobre sus personas, por defectos en los emplazamientos.8 Evaluados sus argumentos, el tribunal sentenciador declaró No Ha Lugar su petición mediante Orden dictada el 28 de agosto de 2022.9 Continuados los procedimientos, los Apelantes presentaron Contestación a Demanda el 13 de septiembre de 2022.10 En esta, adujeron que el contrato había sido novado, y que el comprador carecía de los fondos para realizar la compraventa. Además, alegaron que la transacción no se pudo completar, en primera instancia, por culpa del señor Rizer, y, en segundo lugar, porque el Departamento de Hacienda no emitió el Certificado de Cancelación de Gravamen (“Relevo de Cancelación de Gravamen”). 5 Íd., pág. 11. 6 SUMAC TPI, Entrada Núm. 10. 7 SUMAC TPI, Entrada Núm. 12. 8 SUMAC TPI, Entrada Núm. 25. 9 SUMAC TPI, Entrada Núm. 28. 10 SUMAC TPI, Entrada Núm. 32. TA2025AP00233 4 Tras varios trámites judiciales, el 15 de diciembre de 2022, los Apelantes presentaron Solicitud de Órdenes y Vista sobre Embargo Preventivo, mediante la cual, entre otras cosas, peticionaron al foro a quo que se celebrase una vista para dilucidar la procedencia de la anotación preventiva de embargo.11 A su vez, requirieron la imposición del pago de una fianza, conforme a las Reglas de Procedimiento Civil. Examinada su argumentación, el 24 de enero de 2023, el foro primario denegó ―en corte abierta― la solicitud de los Apelantes durante la celebración de la Conferencia Inicial.12 Superada una serie de incidencias procesales, los Apelantes solicitaron permiso para presentar Contestación enmendada a Demanda y Reconvención.13 En esta, alegaron, por primera vez, que el contrato de compraventa estaba sujeto a la aprobación de un short sale por el Banco Popular. A su vez, adujeron que la anotación preventiva de demanda les impedía vender la propiedad y saldar su deuda con el Banco Popular, quien les había demandado en cobro y ejecución de hipoteca. Específicamente, indicaron que “[l]a anotación de la demanda del pleito de epígrafe en el Registro de la Propiedad impide la venta de la propiedad para poder responder al Banco Popular de las reclamaciones en contra de la parte demandada y su propiedad inmueble”.14 En vista de ello, solicitaron dos millones doscientos mil dólares ($2,200,000.00), por razón de los ingresos dejados de recibir por la anotación de demanda ante el Registro de la Propiedad. También, peticionaron cien mil dólares ($100,000.00) en concepto de los gastos de los pleitos instados por 11 SUMAC TPI, Entrada Núm. 53, págs. 1-2. Dicha moción también contenía peticiones relacionadas con el descubrimiento de prueba. 12 SUMAC TPI, Entradas Núm. 61 y 62. 13 SUMAC TPI, Entrada Núm. 66. 14 Íd., pág. 6. TA2025AP00233 5 el acreedor hipotecario, más la concesión de cien mil dólares ($100,000.00) por los daños y perjuicios experimentados.15 Seguidamente, el 8 de junio de 2023, los Apelantes radicaron Moción de Desestimación de Desestimación por Incumplimiento con el Descubrimiento de Prueba y Anotación de Rebeldía. En esta, solicitaron al foro primario que desestimara el pleito por incumplimiento con el descubrimiento de prueba, y requirieron, además, que se le anotase la rebeldía a la Parte Apelada, por no haber contestado la reconvención.16 Por su parte, el 23 de junio de 2023, el señor Rizer radicó Oposición a Moción de Desestimación y Anotación de Rebeldía y Solicitud de Breve Prórroga para Presentar Alegación Responsiva.17 No obstante, el foro a quo dictó Orden, en la cual declaró No Ha Lugar la petición de desestimación sometida por los Apelantes.18 En consecuencia, dispuso que “tiene la parte demandante 3 días para hacer alegación responsiva sobre la Reconvención, so pena de anotar la rebeldía”.19 Así las cosas, el 26 de junio de 2023, el Apelado solicitó una Moción de Desestimación de la Reconvención.20 No obstante, el foro primario declaró No Ha Lugar tal petición en virtud de la Orden emitida el 18 de julio de 2023.21 Mientras el foro a quo consideraba las mociones dispositivas sobre la reconvención presentada, el señor Rizer solicitó que se emitiera una orden al Departamento de Hacienda para que le suministrara una copia de la Planilla Final de Contribución sobre Caudal Relicto concerniente a los bienes de la Sucesión de Manuel José Martínez Colón, así como del Certificado de Cancelación de 15 Íd., pág. 7. 16 SUMAC TPI, Entrada Núm. 72. 17 SUMAC TPI, Entradas Núm. 74 18 SUMAC TPI, Entradas Núm. 75. 19 Íd. 20 SUMAC TPI, Entrada Núm. 76. 21 SUMAC TPI, Entrada Núm. 94. TA2025AP00233 6 Gravamen emitido conforme a la Sección 2054.02 del Código de Rentas Internas, así como del Certificado de Cancelación de Gravamen emitido conforme a la Sección 2054.02 del Código de Rentas Internas, Ley Núm. 1-2011, según enmendada, 13 LPRA sec. 31162.22 En desacuerdo, los Apelantes sometieron la Oposición a Solicitud de Orden y Solicitud de Orden Protectora, en la que alegaron que la petición sometida por el señor Rizer era irrelevante, pues versaba sobre documentos confidenciales, por lo cual, no procedía su expedición.23 Asimismo, solicitaron un término para peticionar ante el Departamento de Hacienda una certificación negativa cancelación de gravamen contributivo. Evaluados sus respectivos argumentos, el 7 de julio de 2023, el foro primario acogió la petición del Apelado. Consecutivamente, emitió Orden, mediante la cual requirió que el Departamento de Hacienda produjera las certificaciones solicitadas en cuanto al caudal relicto, así como la expedición del certificado de cancelación de gravamen.24 Así las cosas, y posterior a varios trámites procesales, los cuales incluyeron la presentación de una petición de certiorari ante este foro intermedio, ambas partes presentaron mociones de sentencia sumaria. Tras examinar sus respectivas solicitudes, el foro a quo dictó Resolución emitida el 23 de mayo de 2024. Mediante dicho dictamen, el tribunal formuló ciertas determinaciones de hechos incontrovertidos, y en su consecuencia, ordenó la celebración de un juicio para dirimir aquellos hechos que están controversia. 22 SUMAC TPI, Entrada Núm. 77. 23 SUMAC TPI Entrada Núm. 88. 24 SUMAC TPI Entrada Núm. 89. TA2025AP00233 7 En desacuerdo, los Apelantes presentaron Moción de Reconsideración el 7 de junio de 2024. Sin embargo, en igual fecha, el tribunal sentenciador emitió Orden, mediante la cual declaró No Ha lugar su solicitud. Inconformes, estos acudieron ante este foro intermedio y al Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante solicitudes de certiorari, las cuales fueron denegadas. Acontecidas tales incidencias procesales, el foro a quo celebró juicio los días 19 y 20 de mayo de 2025. A este proceso, comparecieron como testigos de la Parte Apelada las siguientes personas: el señor Rizer, y la señora Nicole Franceschini, quien es la corredora de bienes raíces contratada por el demandante, aquí, Apelado. Por su parte, los Apelantes presentaron el testimonio de la Sra. Sustache. Una vez sometido el caso, estos desistieron con perjuicio de la Reconvención.25 Evaluada la prueba oral y testifical desfilada durante la celebración del juicio, el foro primario dictó Sentencia el 27 de junio de 2025, notificada el 30 de junio de 2025, en la cual declaró Con Lugar la Demanda por incumplimiento contractual. En virtud del referido dictamen, el foro primario formuló las siguientes determinaciones de hechos: 1. El demandante Sr. Alan T. Rizer obtuvo un bachillerato en finanzas y matemáticas de la Universidad de Miami en el año 2007. 2. El señor Rizer está casado bajo el régimen de separación de bienes con la Sra. María Gabriela Córdova. 3. El señor Rizer se mudó a Puerto Rico en o alrededor del mes de abril de 2018 debido a que el primer idioma de su esposa es el español y buscaban empezar una familia en un lugar donde pudieran disfrutar de la playa, el clima y la cultura latina. 4. La codemandada Sra. Edda Sustache Peña tiene un bachillerato en ciencias y maestrías e biología y administración de negocios con concentración de servicios de salud. 25SUMAC TPI Entrada Núm. 236 (“Culminado el turno de prueba de la parte demandada, se dio por sometido el asunto. El licenciado Baralt Suárez [Apelados] manifestó que la parte demandante reconvenida interesa adjuntar una moción y amentarla bajo la Regla 39.2, esto en cuanto a la reconvención. El licenciado Méndez Solís [Apelantes] manifestó en cuanto a la solicitud de la parte demandante que se allana y la retira”.). TA2025AP00233 8 5. El codemandado Sr. Jua Manuel Martínez Sustache, hijo del Dr. Martínez Colón y la Sra. Sustache Peña, es experto en financiamiento e inversiones en propiedades de bienes raíces. Posee un bachillerato y maestría en Georgia Tech, así como una maestría en administración de empresas de la prestigiosa escuela de negocios Wharton de la Universidad de Pensilvania. 6. Como parte de sus trabajos relacionados a los bienes raíces, el codemandado Juan Manuel Martínez Sustache ha trabajado con Prisa Group, CPG Island Servicing, Carlyle Development Group, Crossman & Company, Courtelis, Aspen Heights Group, USA Real Estate Company y con Waypoint. Actualmente reside y trabaja en Texas. 7. El codemandado Juan Manuel Martínez Sustache ha trabajado como corredor de bienes raíces y obtuvo una licencia para ello. 8. El codemandado Sr. Christian Martínez Sustache, hermano de Juan Manuel Martínez Sustache e hijo del Dr. Martínez Colón y la Sra. Sustache Peña, es CPA, estudió finanzas y contabilidad en University of Miami. Además, tiene una maestría en auditoria de la universidad de FIU. 9. El codemandado Christian Martínez Sustache ha trabajado en bancos, firmas de finanzas que manejan préstamos y como auditor. Además, ha sido manejador de inversiones e inversionista profesional (“Day Trader”). 10. El 29 de mayo de 1992, el doctor Manuel Martínez Colón y la Sra. Edda Sustache Peña adquirieron el inmueble localizado en 513 Tintillo Hills, Guaynabo, Puerto Rico como su residencia principal. 11. La descripción registral de la propiedad es: RÚSTICA: Predio de terreno radicado en el Barrio Juan Sánchez del término municipal de Bayamón, Puerto Rico, compuesto de dos punto cinco mil setecientos cuarenta y una cuerdas (2.5741) equivalentes a diez mil ciento diecisiete punto once metros cuadrados; en lindes por el NORTE, con los terrenos de Estados Unidos de América y terrenos de W.F. Ramson; por el SUR, con terrenos del licenciado Cruz Rosario; por el ESTE, con terrenos de Antonio Arias y Jan Pierre Segarra; y por el OESTE, con terrenos de Cornelius Conrad y camino municipal conocido como Calle Tintillo. Enclava en esta parcela una casa de residencia de planta y media de concreto armado con techo del mismo material, teniendo la planta baja garage para dos carros, un dormitorio con baño y laundry, y en la planta alta sala-comedor, dos dormitorios con dos baños y cocina. La finca es la núm. 8437 inscrita al folio 161 del Tomo 276 de Bayamón Norte, Registro de la Propiedad de Bayamón, Sección Tercera. 12. El doctor Martínez Colón y su esposa, la señora Sustache Peña, decidieron poner a la venta la propiedad objeto de este litigio alrededor de dos años antes de que él falleciera. 13. El doctor Martínez Colón y su esposa querían vender la propiedad porque para ellos era un “dolor de cabeza” debido al alto costo de mantenimiento y porque el doctor estaba enfermo. 14. El doctor Martínez Colón y la señora Sustache Peña contrataron a la corredora de bienes raíces Sra. Ana Castañer, quien era su vecina y amiga, para ayudarlos a TA2025AP00233 9 vender la propiedad en 513 Tintillo Hills, Guaynabo, Puerto Rico. 15. En otoño de 2020, el señor Rizer y su esposa, Sra. María Gabriela Córdova, decidieron que querían comprar una residencia en el área de Guaynabo. 16. La Sra. Nicole Franceschini fue contratada por el Sr. Rizer y su esposa para asistirles en la búsqueda de una residencia familiar en Guaynabo, Puerto Rico. 17. El Sr. Rizer visitó por primera vez la propiedad en 513 Tintillo Hills, Guaynabo, a principios de octubre de 2020. En dicha visita, además del señor Rizer y su esposa, estuvieron presente su corredora de bienes raíces, la Sra. Nicole Franceschini, así como la corredora de bienes raíces de los vendedores, la Sra. Ana Castañer 18. Al momento en que el Sr. Rizer visitó la propiedad, el precio de venta de esta era de $2,200,000.00. 19. El señor Rizer describió la propiedad como la casa de sus sueños y pensó que era única por su vegetación, jardines, piscina, cancha de tenis y por tener vista a la bahía de San Juan y El Morro. 20. El señor Rizer presentó una oferta de $1,900,000.00 para la compra de la propiedad. En reacción a la referida oferta, el doctor Martínez Colón y la señora Sustache Peña hicieron una contraoferta por la suma de $2,000,000, la cual fue aceptada por el señor Rizer. 21. El 9 de octubre de 2020, el señor Rizer y su esposa, como compradores, y el doctor Martinez Colón y la señora Sustache Peña, como vendedores, suscribieron un contrato (en adelante, el “Contrato”) para la venta de la propiedad en 513 Tintillo Hills, Guaynabo por la suma de $2,000,000.00. 22. De acuerdo con los términos del Contrato, las partes tendrían un término de 60 días, es decir, hasta el 9 de diciembre de 2020, para otorgar la escritura de compraventa. 23. En el referido Contrato otorgado el 9 de octubre de 2020, el doctor Martínez Colón y la señora Sustache Peña se obligaron a vender la propiedad en 513 Tintillo Hills, Guaynabo, mientras que el señor Rizer y su esposa se obligaron a comprar la misma en “as is, where is condition.” 24. La parte vendedora se obligó a transferir la propiedad a la parte compradora libre de cargas, deudas y gravámenes. 25. Además, las partes acordaron que, de surgir algún retraso imprevisto, las partes actuarían diligentemente para finiquitar la transacción y otorgar la escritura de compraventa. En específico, el Contrato dispone que “[the] Parties agree and understand that unforeseen delays may occur, but that they will act diligently and in the best interest in completing the transaction.” 26. Asimismo, las partes pactaron que, en caso de que la parte compradora estuviese lista para otorgar la escritura de compraventa, pero la parte vendedora no lo hiciera, la parte compradora tendría el derecho a reclamar el cumplimiento específico del Contrato, así como un remedio de daños: If Buyers are ready, willing and able to execute the deed of sale and other closing documents and to pay the cash portion of the purchase price and other adjustments TA2025AP00233 10 provide[d] for above, but the Sellers do not execute the deed of sale, the Buyers shall have the right to specific performance of this contract plus damages, if any, or at their option, cancel this contract and receive the earnest money as total compensation. In either case, Sellers shall remain liable to pay the broker(s) the full commission provided herein. 27. En atención a la condición de salud del doctor Martínez Colón, quien ya estaba enfermo al momento de otorgar el Contrato, las partes negociaron expresamente y acordaron, como una condición esencial del Contrato, que los términos de éste obligaban a los sucesores y herederos de las partes. Para ello, el Contrato dispone en mayúsculas (“THIS IS A LEGALLY BINDING DOCUMENT AND IT SHALL INURE TO THE BENEFIT OF THE PARTIES HERETO, AND THEIR HEIRS, ADMINISTRATORS, SUCCESSORS, AND THEIR ASSIGNS.”) 28. Además, se acordó que los términos estipulados en el Contrato comprendían la totalidad de los acuerdos entre las partes y que cualquier enmienda debía ser otorgada por escrito (“Once accepted this contract will constitute the entire agreement between the parties. No other verbal agreement will modify this contract and any change shall be submitted in writing.”) 29. Aunque el primer borrador del Contrato otorgado por las partes el 9 de octubre de 2020 fue preparado por la parte vendedora, los términos de este fueron negociados por las partes. 30. El Sr. Rizer entregó un depósito de $80,000.00 a la corredora de bienes raíces de los demandados, la Sra. Ana Castañer quien todavía lo tiene bajo su custodia. 31. El Contrato firmado el 9 de octubre de 2020 no tenía condiciones suspensivas. 32. El Contrato otorgado por las partes el 9 de octubre de 2020 no estaba condicionado a la aprobación de una transacción de “short-sale” por parte de Banco Popular de Puerto Rico. 33. El señor Rizer y la señora Franceschini, como corredora de bienes raíces y representando al señor Rizer en la transacción, conocían que el Banco Popular de Puerto Rico había aprobado un “short-sale” de la propiedad a solicitud de los vendedores, pero desconocían los detalles de este y no formaron parte de las conversaciones con la entidad bancaria. 34. Para la fecha en que se otorgó el Contrato, el “short sale” había sido aprobado por el Banco Popular y tanto los compradores como los vendedores desconocían hasta que fecha estaría vigente esa aprobación. 35. La expectativa del señor Rizer al momento de otorgar el Contrato era que, independientemente de la relación contractual entre el Banco Popular y los vendedores, estos honrarían el compromiso de entregar la propiedad libre de deudas, cargas y gravámenes. 36. Luego de firmar el Contrato para la compra de la propiedad en 513 Tintillo Hills, Guaynabo, el señor Rizer comenzó a realizar las gestiones para obtener financiamiento para la compra de la propiedad con Banco Popular de Puerto Rico. Más tarde determinó utilizar los servicios de otra entidad, Preferred Mortgage, para este propósito. TA2025AP00233 11 37. El señor Rizer tenía el capital para comprar la propiedad sin financiamiento, pero prefería obtener una hipoteca por razones de negocio debido a que en ese momento los intereses hipotecarios eran históricamente bajos. 38. Durante el periodo de tiempo relevante a la compraventa entre el 2020 y el 2021, el señor Rizer tenía una cuenta de inversiones con acciones valoradas en cerca de $4,000,000.00 que podía vender de un momento a otro y convertir el capital en efectivo para cerrar la compraventa pactada en $2,000,000.00. 39. El 19 de octubre de 2020, las partes firmaron una enmienda al Contrato para eliminar a la esposa del Sr. Rizer, la Sra. María Gabriela Córdova, como parte compradora. 40. Alrededor de esa fecha, el señor Rizer y su esposa otorgaron una escritura de capitulaciones post- matrimoniales. 41. El 4 de diciembre de 2020, el señor Rizer y la señora Sustache Peña, ésta por sí y en representación del doctor Martínez Colón en virtud de un poder especial otorgado a su favor, otorgaron una enmienda al Contrato mediante el cual acordaron extender el término para otorgar la escritura de compraventa por 90 días adicionales. 42. El doctor Martínez Colón falleció el 28 de diciembre de 2020 en el estado de Texas. Sus únicos herederos son los aquí codemandados, la Sra. Edda Sustache Peña y sus hijos, los Sres. Christian y Juan Manuel Martínez Sustache, según surge de su Declaratoria de Herederos, emitida el 31 de marzo de 2021, en el caso núm. BY2021CV01191. 43. El 24 de febrero de 2021, el señor Rizer, la señora Sustache Peña, el Sr. Juan Manuel Martínez Sustache y el Sr. Christian Martínez Sustache suscribieron una enmienda al Contrato con el propósito de extender hasta el 7 de junio de 2021 el término para que las partes otorgaran la escritura de compraventa. Además, los suscribientes de la referida enmienda al Contrato, a saber, el demandante y todos los codemandados, ratificaron y confirmaron todos los términos del Contrato (“Except as expressly amended hereby, all of the terms and conditions of the Agreement are, as hereby amended, ratified and confirmed in all respects.”) 44. El 1ro de abril de 2021, la señora Sustache Peña informó por medio de correo electrónico que, una vez recibieran la Resolución sobre Declaratoria de Herederos, su contable radicaría la Planilla Informativa de Caudal Relicto porque ya tenían en su poder toda la información necesaria para radicar dicha Planilla. Esa Planilla les permitiría obtener el Relevo de Hacienda necesario para cerrar la compraventa. 45. El 7 de mayo de 2021, la señora Franceschini cursó una comunicación por correo electrónico a la Sra. Castañer, informándole que Preferred Mortgage había aprobado un financiamiento hipotecario al señor Rizer para la compra de la propiedad y que, por parte de los compradores, estaban listos para cerrar la transacción y otorgar la escritura de compraventa. 46. El señor Rizer testificó, y así este tribunal le mereció credibilidad, que había obtenido el financiamiento para comprar la propiedad con una hipoteca en mayo de 2021, además de tener el capital disponible para comprarla sin financiamiento. TA2025AP00233 12 47. El 12 de mayo de 2021, el señor Rizer, la señora. Sustache Peña, el Sr. Juan Manuel Martínez Sustache y el Sr. Christian Martínez Sustache suscribieron una enmienda al Contrato con el propósito de extender hasta el 7 de agosto de 2021 el término para que las partes otorgaran la escritura de compraventa. Nuevamente, los comparecientes ratificaron y confirmaron los demás términos del Contrato. 48. El 1ro de junio de 2021 la señora Franceschini envió un correo electrónico a la señora Castañer con la carta de aprobación de Preferred Mortgage (“Here is the letter of approval from the bank”) y solicitando se le actualice sobre la presentación de la Planilla Informativa de Caudal Relicto y la solicitud del Relevo de Hacienda. 49. Ese mismo día, la señora Castañer le envió por correo electrónico a la señora Franceschini copia de la enmienda al Contrato de 12 de mayo de 2021 firmada por los demandados. Además, le informó que esperaban recibir pronto el Relevo de Hacienda (“Hopefully we get the relevo soon.”). 50. El 23 de junio de 2021, 78 días luego de que el tribunal emitiera la Resolución de Declaratoria de Herederos, la señora Franceschini le cursó un correo electrónico a la corredora de bienes raíces de los demandados, en el que le solicitó nuevamente una actualización sobre el estado del Relevo de Hacienda. 51. El 29 de junio de 2021, la señora Franceschini nuevamente le dio seguimiento a la señora Castañer en cuanto al Relevo de Hacienda y le ofreció los servicios de un gestor para que asistiera a los vendedores en el proceso de obtener el Relevo de Hacienda, con el propósito de poder lograr el cierre de la compraventa a la mayor brevedad posible, según pactado. 52. El 8 de julio de 2021, la señora Franceschini le dio seguimiento a la señora Castañer en relación con el Relevo de Hacienda y le solicitó una explicación en cuanto a las razones por las que el proceso ante el Departamento de Hacienda se estaba demorando tanto. Esto, con el propósito de poder lograr el cierre de la compraventa a la mayor brevedad posible, según pactado. 53. El 26 de julio de 2021, la señora Franceschini le informó, por medio de correo electrónico, a la señora Castañer que el señor Rizer se encontraba comprometido con finiquitar la transacción y le ofreció cualquier ayuda que necesitaran los vendedores para poder llevar a cabo la misma, con el propósito de poder lograr el cierre de la compraventa a la mayor brevedad posible, según pactado 54. El 3 de agosto de 2021, la señora Franceschini le informó a la señora Castañer que el señor Rizer estaba dispuesto a pagar por los servicios de un gestor para agilizar el proceso de los vendedores de obtener el Relevo de Hacienda (“As I mentioned, I have a contact for a “gestor”, “facilitator”, that might be able to help us moving forward. I am including the information below in the event that we wish to use the services. We are willing to pay for this, if the accountant finds that this could be useful.”). Le reiteró, además, que el señor Rizer continuaba comprometido con cerrar la transacción (“And lastly, we just want to reaffirm our commitment to this process. We have made every effort to keep this moving forward and we are ready to help in any way we can.”). 55. Para el 7 de agosto de 2021, fecha en la que vencía la enmienda al Contrato firmada por las partes, el señor TA2025AP00233 13 Rizer se encontraba listo para cerrar la transacción y firmar la escritura de compraventa, y así se lo había informado a la parte vendedora y la señora Castañer en múltiples ocasiones, sin que los vendedores comparecieran al cierre de la compraventa. 56. La señora Franceschini testificó, y este tribunal así le dio credibilidad que, además de los correos electrónicos, habló por teléfono con la señora Castañer y le solicitó que los demandados comparecieran al cierre de la compraventa. 57. Al 7 de agosto de 2021, el señor Rizer y la señora. Franceschini entendían que los vendedores habían solicitado el Relevo de Hacienda y que dicha solicitud se encontraba pendiente ante el Departamento de Hacienda. 58. Además, a esa fecha, el señor Rizer y la señora Franceschini entendían que, en cumplimiento con el Contrato, los vendedores estaban siendo diligentes para resolver la dilación imprevista de necesitar obtener el Relevo de Hacienda y, una vez obtenido, finiquitar la compraventa. 59. Al 7 de agosto de 2021, ni los demandados ni la señora Castañer le habían informado al señor Rizer o a la señora Franceschini que el Relevo de Hacienda aún no se había solicitado al Departamento de Hacienda. 60. Al 7 de agosto de 2021, los vendedores tampoco habían informado al señor Rizer que se necesitara de alguna aprobación adicional del Banco Popular de Puerto Rico para finiquitar la transacción. 61. En o alrededor del 26 de julio de 2021, el señor Rizer firmó una enmienda al Contrato con el propósito de extender hasta el 7 de octubre de 2021 el término para que las partes otorgaran la escritura de compraventa. La señora Sustache Peña, el Sr. Juan Manuel Martínez Sustache y el Sr. Christian Martínez Sustache también firmaron la referida enmienda. No obstante, éstos añadieron por primera vez por separado un adendum indicando que el Contrato estaba sujeto a la aprobación del banco del “short-sale” de la propiedad por la suma de $2,000,000.00. 62. El señor Rizer no firmó el referido adendum por entender que esa condición nunca fue parte del Contrato. 63. El 15 de septiembre de 2021, la señora Sustache Peña le envió una comunicación a la señora Castañer dirigida al señor Rizer en la que le confirmó que ella y sus hijos interesaban finiquitar la transacción a la mayor brevedad y que informarían al señor Rizer tan pronto recibieran el Relevo de Hacienda que estaban supuestamente esperando (“Please let Buyers know that it is to our Benefit to close this transaction as soon as posible. As soon as we have the papers from Hacienda we will notify the bank and the purchaser.”). 64. El 27 de octubre de 2021, la parte demandada comenzó por primera vez a realizar los trámites ante el Departamento de Hacienda en cuanto a la Planilla Informativa de Caudal Relicto con el fin de obtener el Relevo de Hacienda con relación al Dr. Manuel Martínez Colón. No obstante, no completaron la solicitud requerida por el Departamento de Hacienda sino hasta el 20 de julio de 2023, catorce meses después de comenzado este pleito. TA2025AP00233 14 65. El 24 de noviembre de 2021, la señora Franceschini le envió un correo electrónico a la señora Castañer expresando su frustración ante la poca información que estaban recibiendo de parte de los vendedores en cuanto a la solicitud del Relevo de Hacienda y, una vez más, ofreciendo su ayuda e, incluso, cubrir los costos legales para agilizar el proceso (“It’s been difficult for the buyers when there is very little information being shared with them so that they can understand where we are in this process. We would like to help, and would even be willing to assume the legal costs in order to help facilitate the process.”). 66. El 3 de diciembre de 2021, el señor Rizer, a través de su representación legal, envió una carta a los demandados reiterando su exigencia de que cumplieran con sus obligaciones contractuales y le vendieran la propiedad, e informaran una fecha hábil para otorgar la Escritura de Compraventa. 67. La referida carta fue contestada por los demandados, por conducto de la Lcda. Mercybelle Redondo, el 13 de diciembre de 2021. En esta carta, los demandados asumieron por primera vez la postura de que el Contrato expiró el 8 de diciembre de 2020. 68. El señor Rizer se sorprendió por esta respuesta debido a que los demandados habían ratificado el Contrato y firmado varias enmiendas extendiendo su vencimiento durante el 2021. 69. El 25 de abril de 2022, el señor Rizer envió una carta a los demandados en la que, nuevamente, insistió en que se cumplieran las obligaciones contractuales y otorgaran la escritura de compraventa. El señor Rizer también se reiteró en su intención de evitar un pleito judicial a toda costa. 70. El 22 de octubre de 2022 y 22 de diciembre de 2022 el Banco Popular de Puerto Rico instó los pleitos de ejecución de hipotecas contra los demandados para el cobro de dinero de las hipotecas que gravan la propiedad. (Civil número BY2022CV05316, consolidado con BY2023CV02750 y BY2022CV06522). 71. El 20 de julio de 2023, los demandados finalizaron el proceso de radicación de la Planilla Informativa de Caudal Relicto ante el Departamento de Hacienda. 72. El 21 de julio de 2023, el Departamento de Hacienda emitió el Certificado de Cancelación de Gravamen Contributivo (Relevo de Hacienda) del doctor Martínez Colón. 73. De acuerdo con el testimonio del Sr. Rizer, al cual este tribunal le brinda entera credibilidad, luego de que los demandados recibieran el Relevo de Hacienda, este solicitó a través de su abogado que cumplieran con el Contrato y otorgaran la escritura de compraventa, pero estos le respondieron que no honrarían el precio de compraventa de $2,000,000.00 acordado en el Contrato y que el precio de compraventa ahora sería de $5,000,000.00. Nótese que la parte demandada renunció a presentar el testimonio de los dos hijos del doctor Martínez para refutar este hecho. Tampoco fue refutado por la señora Sustache en su testimonio. 74. Actualmente la señora Sustache Peña y el codemandado Sr. Christian Martínez Sustache residen en la propiedad objeto de este litigio. De hecho, la Sra. Sustache Peña ha vivido ininterrumpidamente en la propiedad por 34 años, TA2025AP00233 15 esto a pesar de que no ha realizado pago alguno por concepto de las deudas hipotecarias desde el año 2016. La señora Sustache Peña admiti