Rosa I. Rodríguez Ayuso v. Departamento De Seguridad Pública (Negociado De La Policía De Puerto Rico)
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 5, 2026
DocketTA2026RA00191
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
ROSA I. RODRÍGUEZ AYUSO Revisión Judicial de
Decisión
RECURRENTE Administrativa
procedente de la
TA2026RA00191 Comisión Apelativa
V. del Servicio Público
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.
SEGURIDAD PÚBLICA SA-23-001326
(NEGOCIADO DE LA
POLICÍA DE PUERTO RICO)
Sobre: Clasificación
RECURRIDOS de puestos PCRU
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez,
Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de junio de 2026.
I.
El 16 de abril de 2026, la señora Rosa I. Rodríguez Ayuso
(señora Rodríguez Ayuso o recurrente) presentó digitalmente una
Solicitud de Revisión Judicial,1 en la que nos solicitó que
revocáramos la Resolución emitida por la Comisión Apelativa del
Servicio Público (CASP) del 25 de febrero de 2026, archivada y
notificada por correo electrónico el 26 de febrero de 2026.2 Mediante
esta, la CASP desestimó el recurso apelativo ante sí, por falta de
jurisdicción.
El 17 de abril de 2026, emitimos una Resolución donde
concedimos al Departamento de Seguridad Pública (DSP) hasta el
18 de mayo de 2026.3
1 Véase entrada núm. 1 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA).
2 Véase apéndice H de la entrada núm. 1 de SUMAC-TA.
3 Véase entrada núm. 3 de SUMAC-TA.
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El 18 de mayo de 2026, la parte recurrida, representada por
la Oficina del Procurador General, presentó un Escrito en
Cumplimiento de Orden, mediante el cual solicitó que confirmáramos
el dictamen recurrido.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
damos por perfeccionado el recurso y pormenorizamos los hechos
procesales más relevantes para su atención.4
II.
Según se desprende del recurso ante nuestra consideración,
el 22 de febrero de 2023, la Oficina de Administración y
Transformación de los Recursos Humanos (OATRH) le notificó a la
recurrente un Informe de Cambio Especial.5 Mediante dicho informe,
OATRH le advirtió que el puesto que ostentaba había sido
reclasificado, ante lo cual tendría treinta días para presentar una
revisión administrativa ante la Autoridad Nominadora de la Agencia
a la cual pertenecía (en este caso, el DSP). Además, el aludido
dictamen advertía que:
…
[D]e la decisión en torno a la revisión administrativa
radicada no resultar satisfactoria, usted podrá recurrir
mediante apelación ante la Comisión Apelativa del
Servicio Público (CASP) dentro el término de treinta (30)
días calendario, contados a partir del recibo de la
notificación de la determinación final suscrita por la
Autoridad Nominadora, o Solicitud de Arbitraje de
Quejas y Agravios, según aplique. Igualmente, si dentro
del aludido término de sesenta (60) días calendario de
usted haber presentado por escrito su solicitud de
revisión administrativa, no se ha tomado una
determinación sobre su caso, usted podrá recurrir
ante la CASP para presentar una apelación dentro
del término de treinta (30) días calendario, contados
a partir del vencimiento de los sesenta (60) días, o
Solicitud de Arbitraje de Quejas y Agravios, según
aplique. (Énfasis suplido).
Inconforme con la determinación de la agencia, y en
cumplimiento con lo apercibido, la recurrente presentó el 15 de
4 Íd, entrada núm. 5.
5 Véase apéndice A de la entrada núm. 1 de SUMAC-TA.
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marzo de 2023, una Solicitud de Revisión Administrativa ante el
DSP.6 El DSP resolvió en contra de la recurrente el 4 de mayo de
2026, mas no notificó su decisión hasta el 26 de junio de 2023.7 En
su decisión, además de sostener la reclasificación del puesto de la
recurrente, el DSP apercibió a la recurrente de su derecho de acudir
a la CASP dentro de treinta días de haber sido notificada. En
particular, la notificación del DSP indicaba que, de no estar
conforme con la determinación, “se le apercibe de su derecho de
apelar ante la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) …
dentro del término de treinta días calendario, contados a partir del
recibo de esta notificación”.8 Cabe destacar que, pese a que la
determinación fue tomada dentro del periodo prescrito de sesenta
días, la misma fue notificada varios meses posterior a que la
recurrente presentara su recurso.
Tras ser notificada de la decisión del DSP, la recurrente
presentó ante la CASP una Solicitud de Apelación (por derecho propio)
el 23 de julio de 2023. Luego de varios trámites procesales, el 26 de
febrero de 2026, la CASP notificó su Resolución, donde resolvió
desestimar el recurso por falta de jurisdicción.9 Específicamente, la
CASP razonó que, una vez transcurrieron sesenta días luego de que
la recurrente presentó su recurso de revisión administrativa,
comenzó a contar un término jurisdiccional de treinta días. Dicho
término expiró el 14 de junio de 2023. Por ende, la recurrente tenía
hasta la mencionada fecha para radicar su recurso apelativo. Al
presentar el mismo el 23 de julio de 2023, la recurrente acudió a la
CASP fuera de término.
En cuanto a la acción del DSP de notificar su determinación
fuera del término, resolvió la CASP que: “[e]l hecho de que la parte
6 Íd. apéndice B.
7 Íd. apéndice C.
8 Íd., en la pág. 2.
9 Véase apéndice H de la entrada núm. 1 de SUMAC-TA.
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promovida [el DSP] no haya cumplido con los términos en la
reglamentación y normativa vigente e hiciera entrega de una
notificación tardía, no extiende el término con el cual la parte
promovente [la señora Rodríguez Ayuso] debió cumplir”.10 Por ende,
la recurrente incumplió con el término para acudir a la CASP, lo
cual privó a la entidad de jurisdicción.
Inconforme con esta determinación, la recurrente presentó
ante la CASP una Moción en Solicitud de Reconsideración firmada el
5 de marzo de 2026.11 El 17 de marzo de 2026, la CASP declaró
dicha solicitud No Ha Lugar.12 Insatisfecha, la recurrente presentó
el recurso de epígrafe, donde le imputó a la CASP la comisión del
siguiente error:
Erró la Honorable Comisión Apelativa del Servicio
Público al haber desestimado la Apelación instada que
estaba ante su consideración por alegadamente haber
incumplido con el requisito reglamentario jurisdiccional
de treinta (30) días para presentar la misma, según
dispone el artículo 13 del Plan de Reorganización
número 2-2010 3 LPRA Ap. XIII, A.13 y el Artículo,
Sección 1.2 (a) del vigente Reglamento Procesal Núm.
7313 sin haber considerado que la recurrente presentó
una apelación ante dicho foro dentro de dicho término,
el cual comienza a transcurrir desde que el empleado
recibe la determinación final de la agencia.
En síntesis, la recurrente argumentó que la CASP desestimó
el recurso erróneamente, toda vez que se habría presentado dentro
de los treinta días de haber recibido la notificación de la agencia
administrativa. Por otro lado, la recurrente esgrimió que el término
de sesenta días impuesto por la CASP en su reglamento era
contrario a los establecido por el legislador en el Plan de
Reorganización Núm. 2, infra. Por su parte, el DSP compareció el 18
de mayo de 2026, donde nos solicitó que confirmáramos la
determinación de la CASP, al ser correcta en derecho.
10 Íd., pág. 7.
11 Véase apéndice I.
12 Íd. apéndice K.
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III.
A
La CASP, constituye el organismo administrativo mediante el
cual se canalizan aquellas reclamaciones de índole obrero patronal
y del principio de mérito relativas a los empleados públicos cobijados
por la Ley de Relaciones del Trabajo del Servicio Público de Puerto
Rico, Ley Núm. 45-1998, 3 LPRA 1451 et seq., y por la Ley para la
Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 8-2017, 3 LPRA sec. 1469 et seq.
La referida entidad se creó mediante la aprobación del Plan de
Reorganización de la Comisión Apelativa del Servicio Público, Plan
de Reorganización Núm. 2 de 26 de julio de 2010, 3 (A) LPRA Ap.
XIII, la cual fusionó en ella organismos con facultades análogas, en
aras de optimizar la gestión adjudicativa de los asuntos que le
fueron delegados.
En cuanto a los términos del procedimiento apelativo ante la
CASP, el Artículo 13 del Plan de Reorganización Núm. 2-2010,
supra, establece que:
El procedimiento para iniciar una querella o apelación
por una parte adversamente afectada en aquellos casos
contemplados bajo el Artículo 11 de este Plan será el
siguiente:
La parte afectada deberá presentar escrito de
apelación a la Comisión dentro del término
jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir
de la fecha en que se le notifica la acción o decisión,
objeto de apelación, en caso de habérsele notificado
por correo, personalmente, facsímile o correo
electrónico, o desde que advino en conocimiento de
la acción o decisión por otros medios.
[…] Artículo 13 del Plan de Reorganización Núm. 2-
2010, supra (énfasis suplido).
Cónsono a lo anterior, la CASP adoptó el Reglamento Procesal
Núm. 7313 de 6 de marzo de 2007.13 Este cuerpo reglamentario
tiene el propósito de establecer y actualizar los mecanismos y
13 El Reglamento Núm. 7313 fue derogado por el Reglamento Núm. 9697 del 19
de septiembre de 2025. Hacemos referencia al Reglamento Núm. 7313 por ser el
reglamento vigente al momento de suscitarse la controversia del caso.
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normas procesales que regirán el descargo de la función
adjudicativa de la Comisión Apelativa. En lo que respecta al presente
caso, el Artículo I, Sección 1.2(a) y (b) del Reglamento Procesal Núm.
7313, supra, establece, primeramente, que,
La solicitud de apelación se radicará en la Secretaría de
la Comisión dentro del término jurisdiccional de treinta
(30) días consecutivos a partir de la fecha de
notificación de la acción o decisión objeto de apelación
en caso de habérsele cursado comunicación escrita, o
desde que advino en conocimiento de la acción o
decisión por otros medios.
Por otro lado, el precitado Reglamento establece que:
De no existir una determinación final escrita, y la parte
afectada hubiese hecho un planteamiento o reclamo,
por escrito a la Autoridad Nominadora, y no reciba
respuesta alguna en los siguientes sesenta (60) días
desde que cursó la misiva, la parte afectada tendrá un
plazo jurisdiccional de treinta (30) días, contados a
partir del vencimiento del término de sesenta (60)
días, para presentar una solicitud de apelación ante la
Comisión. (Énfasis suplido).
Es decir, de la Autoridad Nominadora no tomar una decisión
dentro de sesenta días de haber sido radicado de un recurso,
comenzará a correr el término de treinta días para acudir a la CASP.
B
Un término es un plazo de tiempo que una ley concede para
ejercer un derecho o realizar un acto procesal. Los términos
contenidos en nuestro ordenamiento procesal son para que las
partes actúen dentro de ellos y los efectos de sus inobservancias
varían. Así, en lo pertinente, nuestras reglas procesales reconocen
que existen distintos tipos de plazos, a saber: los directivos o de
cumplimiento estricto y los jurisdiccionales. R. Hernández
Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta
ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis de Puerto Rico, 2017, pág.
230; Rosario Domínguez et als. v. ELA et al., 198 DPR 197, 208
(2017); B.B.V. v. E.L.A., 180 DPR 681, 688 (2011).
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Los términos jurisdiccionales son los que no están sujetos a
ser interrumpidos o a que se cumplan de forma tardía. Cruz
Parrilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012). Contrario a
los términos de cumplimiento estricto, los términos jurisdiccionales
son fatales, improrrogables e insubsanables, rasgos que explican
por qué no pueden acortarse, como tampoco son susceptible de
extenderse. Rosario Domínguez et als. v. ELA et al., supra, en la
pág. 208; Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7
(2000). “Sólo los requisitos de cumplimiento estricto, no los
jurisdiccionales, pueden eximirse por causa justificada
oportunamente invocada”. Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp.,
supra, pág. 7. Los términos jurisdiccionales o fatales se denominan
como tal “porque transcurren inexorablemente, no importa las
consecuencias procesales que su expiración provoque”. R.
Hernández Colón, op. cit., en la pág. 234. Por ello, nuestro Tribunal
Supremo ha llamado la atención hacia “las graves consecuencias
que acarrea el determinar que un término es de naturaleza
jurisdiccional”. Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR
637, 657 (2018); Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, supra, págs.
403-404; J. Directores v. Ramos, 157 DPR 818, 823-824 (2012).
Esta es la razón por la cual, tal calificativo “debe surgir
claramente la intención legislativa del legislador de imponerle esa
característica al término”. Bernier González v. Rodríguez
Becerra, supra, pág. 657; Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, supra,
pág. 404; J. Directores v. Ramos, supra, págs. 823-824. Nuestro
Tribunal Supremo reafirmó su doctrina sobre los términos
jurisdiccionales, en particular, en los procedimientos
administrativos, en Benítez Nieves v. ELA et al., 202 DPR 818, 828
(2019). Allí, nuestro más Alto Foro enfatizó que “cuando el legislador
ha querido que un término para resolver un asunto sea fatal, lo
establece expresamente en la ley”. Íd. (Subrayado nuestro).
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Por otro lado, “las agencias administrativas están obligadas a
observar estrictamente las reglas que ellas mismas promulgan”. Íd.
“Una vez se ha adoptado una norma, la agencia administrativa debe
cumplirla y aplicarla en la manera en que está concebida, sirviendo
siempre a los propósitos, los objetivos y la política pública que
forjaron”. Íd.
C
Es norma firmemente establecida en el estado de derecho
vigente, que los tribunales apelativos están llamados a abstenerse
de intervenir con las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, todo en deferencia a la vasta experiencia y
conocimiento especializado que les han sido encomendados. Jusino
Rodríguez v. Junta de Retiro, 2024 TSPR 138, 215 DPR ___
(2024); Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 214 DPR 473
(2024); Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743
(2024); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018). En este contexto, la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-
2017, establece el alcance de la revisión judicial respecto a las
determinaciones administrativas. A tal efecto, la referida disposición
legal expresa como sigue:
El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si
determina que el recurrente tiene derecho a un
remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las
agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan
en evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos
sus aspectos por el tribunal. 3 LPRA sec. 9675.
Al momento de revisar una decisión administrativa, los
tribunales deben ceñirse a evaluar la razonabilidad de la actuación
del organismo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág.
35. Por ello, los tribunales no deben intervenir o alterar las
determinaciones de hechos que emita, siempre que estén sostenidas
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por evidencia sustancial que surja de la totalidad del expediente
administrativo. Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56,
215 DPR ___ (2025); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727-728
(2005); Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431-432 (2003).
Nuestro Tribunal Supremo ha definido el referido concepto como
aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar
como adecuada para sostener una conclusión. Rolón Martínez v.
Supte. Policía, supra, pág. 36; Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com.
Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997). Por tanto, compete a la parte
que impugne la legitimidad de lo resuelto por un organismo
administrativo, identificar prueba suficiente para derrotar la
presunción de corrección y regularidad que les asiste. Graciani
Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019).
Ahora bien, esta regla basada en deferencia no es absoluta.
La misma cede cuando está presente alguna de las siguientes
instancias: (1) cuando la decisión no está fundamentada en
evidencia sustancial; (2) cuando el organismo administrativo ha
errado en la apreciación de la ley, y; (3) cuando ha mediado una
actuación irrazonable, o ilegal. Jusino Rodríguez v. Junta de
Retiro, supra; Otero Rivera v. USAA Fed. Savs.
Bank, supra; Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun.
Guaynabo, supra; Costa Azul v. Comisión, 170 DPR 847, 852
(2007).
Por su parte, nuestro máximo Foro ha resuelto que “la
interpretación de la ley es una tarea que corresponde
inherentemente a los tribunales”. Vázquez v. Consejo de
Titulares, supra. Por tanto, al revisar las conclusiones de derecho
que hace una agencia, nuestro Tribunal Supremo ha enfatizado que
estas serán revisables en todos sus aspectos. Íd. Por lo cual, a pesar
de que la interpretación de una agencia merece un grado de respeto,
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dicho cortesía no equivale a que los foros apelativos opten por
renunciar a su función revisora. Íd.
Recientemente, este Tribunal tuvo la oportunidad de resolver
una controversia idéntica. Véase Sánchez Ojeda v. Departamento
del Trabajo y Recursos Humanos. KLRA202500324. Allí, un panel
hermano resolvió que la CASP actuó correctamente al desestimar el
recurso ante sí por carecer de jurisdicción para intervenir. El
planteamiento jurisdiccional y la situación fáctica es idéntica a la
del caso de marras.
IV.
En el presente recurso, la señora Rodríguez Ayuso reclama
que erró la CASP al desestimar su recurso apelativo, por haberse
presentado fuera del término jurisdiccional para ello. Tras un
análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente así como de los
argumentos esbozados por las partes, resolvemos que la CASP no
cometió el error imputado.
La recurrente alega que presentó su apelación ante la CASP
dentro del término de treinta días que dispone el Plan de
Reorganización Núm. 2-2010, supra. Según se desprende del
expediente, el DSP notificó su respuesta el 26 de junio de 2023,
luego de haber transcurrido los sesenta días con los cuales contaba
para notificar su determinación, conforme al Reglamento Núm.
7313, supra. Adviértase que, la recurrente había sido notificada
previamente que, de la Autoridad Nominadora (en este caso, el
DSP) no contestar dentro de un término de sesenta días, esta
podría acudir a la CASP dentro de treinta días, contados a partir
de la fecha en la cual debió recibir la contestación de la
Autoridad Nominadora.14 En otras palabras, la recurrente fue
14 Véase apéndice A de la entrada núm. 1 del SUMAC-TA.
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advertida de que, ante el silencio del DSP, esta tendría que acudir al
foro apelativo administrativo, en el término jurisdiccional dispuesto.
Ahora bien, según hemos esbozado anteriormente, una vez
presentada la solicitud de revisión administrativa, la Autoridad
Nominadora disponía de sesenta (60) días para emitir una
determinación. Si en dicho término no se notificaba la decisión, la
parte afectada tenía treinta (30) días para solicitar la apelación ante
la CASP, desde que decursó el término de sesenta (60) días. Como
bien determinó el foro administrativo, la CASP carecía de
jurisdicción toda vez que la parte recurrente no presentó la
apelación, ante dicho ente, en el término de treinta (30) días, una
vez vencido el plazo de sesenta (60) días que tenía el organismo
administrativo para notificar su decisión. Tal cual esbozado, el
término dispuesto de treinta (30) días para presentar la apelación
ante la CASP, es de carácter jurisdiccional.
Según el expediente ante nos, la recurrente presentó un
recurso de revisión ante el DSP el 15 de marzo de 2023. Conforme a
la normativa jurídica aplicable, el DSP tenía sesenta días para
contestar, es decir, hasta el 15 de mayo de 2023. A partir de esa
fecha, comenzó a transcurrir el término de treinta días para acudir
ante la CASP. Por lo cual, la recurrente tenía hasta el 14 de junio de
2023 para presentar su recurso. A pesar de lo anterior, la recurrente
presentó su recurso el 23 de julio de 2023, fuera del término
jurisdiccional dispuesto.
Ante este escenario, resulta forzoso concluir que la CASP
carecía de jurisdicción para atender el recurso de la recurrente. En
virtud de lo anterior, colegimos que no se cometió el error señalado.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se confirma la
determinación recurrida.
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Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones