Molina Ramos, Edwin v. Perez Valentin, William
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJuly 31, 2026
DocketKLAN202500434
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL1
SOCIEDAD DE GANANCIALES Apelación
COMPUESTA POR SONIA procedente del
MARÍA IRIZARRY MALDONADO Tribunal de
Y EDWIN MOLINA RAMOS Primera
Instancia, Sala
Apelados Superior de San
Sebastián
v.
KLAN202500434
WILLIAM PÉREZ VALENTÍN Y
MARGARITA RODRÍGUEZ Y LA Caso Núm.:
SOCIEDAD LEGAL DE SS2023CV00357
GANANCIALES que forman
entre sí
Sobre:
Apelantes Declaración de
Usucapión,
Daños y
Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez
Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.
Compareció ante nos el Sr. William Pérez Valentín, la Sra.
Margarita Rodríguez y la Sociedad Legal de Ganancias que forman
entre sí (en adelante, “demandados” o “apelantes”) mediante el
recurso de epígrafe presentado el 13 de mayo de 2025. Nos
solicitaron la revisión de la Sentencia emitida el 20 de febrero de
2025, notificada el 4 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Sebastián (en adelante, “foro de
instancia”). En la aludida determinación, el foro de instancia declaró
Con Lugar la Demanda sobre usucapión, denegó la Reconvención y
ordenó a los demandados a pagar solidariamente las sumas
siguientes: (i) $2,500.00 en concepto de daños a cada demandante;
(ii) las costas incurridas en el litigio y (iii) $5,000.00 por concepto de
litigación temeraria.
1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025, sobre
enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones.
Número Identificador
SEN2026________________
KLAN202500434 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
-I-
El 19 de mayo de 2023, la Sra. Sonia María Irizarry
Maldonado y el Sr. Edwin Molina Ramos (en conjunto,
“demandantes” y “apelados”) instaron Demanda2 sobre declaración
de usucapión, daños y perjuicios. Alegaron que son dueños de un
predio de terreno ubicado en San Sebastián que, según el Registro
de la Propiedad, tiene una cabida superficial de 1,000 metros
cuadrados. No obstante, sostienen que el 8 de enero de 1982
adquirieron dicho inmueble con una cabida de 1,196.4124 metros
cuadrados y que, desde esa fecha, lo han poseído de forma pacífica,
continua, públicamente, en concepto de dueño, con justo título y
buena fe. Indicaron, además, que por el lado este su propiedad
colinda con un predio cuya cabida superficial es de 189.7902 metros
cuadrados, el cual no está inscrito su favor, pero que afirman haber
adquirido por usucapión. Alegaron que dicho espacio siempre ha
estado delimitado por verjas, árboles y signos inequívocos de
posesión, lo que a su entender refleja que lo han detentado como
parte integral de su finca durante décadas. Explicaron que este
predio de cabida de 189.7902 metros colinda, a su vez, con un
remanente perteneciente a los demandados. Argumentan que los
demandados han causado daños al mover las delimitaciones y
puntos de colindancias del área compartida, alterando los linderos
establecidos. Por lo cual, solicitaron la suma de $10,000.00 en
concepto de angustias mentales sufridas y $5,000.00 por los daños
a la siembra.
Por su parte, los demandados presentaron su Contestación a
la demanda3 en la que negaron la mayoría de las alegaciones. A su
2 Apéndice del recurso KLAN202500434, anejo 1, págs. 1-4.
3 Id., anejo 2, págs. 5-6.
KLAN202500434 3
vez, presentaron Reconvención y contrademanda4 mediante la cual
negaron ser los dueños del predio colindante objeto de la Demanda.
Por lo cual, sostuvieron que han sido víctimas y acosados por este
pleito injustificado y malicioso. Solicitaron la suma de $25,000.00
por los daños morales sufridos y $5,000.00 en concepto de
honorarios de abogados.
Luego de varios trámites procesales, el 12 de octubre de 2023,
los demandantes presentaron Demanda Enmendada5. Detallaron
que el predio que alegan haber adquirido por usucapión pertenece
a la Sra. Keishla Marie Pérez Pérez y la Sra. Michelle Pérez Pérez (en
adelante, “codemandadas”) desde el 19 de febrero de 2020.
Sostuvieron que dichas codemandadas adquirieron ese inmueble
con pleno conocimiento de que parte del mismo había sido
previamente usucapido por ellos. Reiteraron que han ejercido
posesión sobre el predio por más de 40 años, sin que las
codemandadas ni ningún titular anterior interrumpiera dicha
posesión en concepto de dueño, ni presentara reclamación alguna
como tercero registral.
Las codemandadas instaron su Contestación a la demanda
enmendada6 mediante la cual negaron la mayoría de las
alegaciones. Además, incoaron Reconvención y contrademanda7 en
la que afirmaron ser las dueñas del predio colindante objeto de la
Demanda y sostuvieron que cuentan con un título legítimo.
Adujeron que han sido víctimas y objeto de acoso por este pleito
injustificado y malicioso, ya que el predio reclamado por los
demandantes no les pertenece porque no poseen título que evidencie
una cabida mayor de 1,000 metros. Asimismo, sostuvieron que los
demandantes no cumplen con los requisitos de la usucapión. Por lo
4 Id.
5 Id., anejo 8, págs. 23-26.
6 Id., anejo 10, págs. 29-31.
7 Id.
KLAN202500434 4
cual, solicitaron la suma de $25,000.00 por los daños morales
sufridos y $5,000.00 en concepto de honorarios de abogados.
Tras varios trámites procesales, el 2 de diciembre de 2024, el
foro de instancia celebró una Vista de Inspección Ocular a la que
comparecieron ambas partes y el Sr. Josué Iván Viruet Ramos,
perito agrimensor.8 Consta en el Acta9 que, como parte del
procedimiento, sucedió lo siguiente:
El Magistrado se dirigió al agrimensor para solicitarle
que ilustre al Tribunal para aclarar hasta dónde llega el área
que la demandante alega que le pertenece. El agrimensor
mostró el área, aclarando que anteriormente había un tronco
de un árbol que ahora está en pedazos en otra área. El Lcdo.
Colón Pratts expuso que, aunque se acepta que hay una
configuración registral, su cliente conoce lo que existe en el
lugar desde el 1981.
. . . . . . . .
El Lcdo. Pérez Soto alegó que esa es el área que
delimita el terreno y solicitó que el agrimensor aclare donde
ubican los 1,000 metros que adquirió la demandante. El
agrimensor aclaró que el punto sale del área de los buzones,
medido desde unas tomas de acueductos. Posteriormente,
los presentes en la inspección ocular se movieron en
vehículos hasta la parte posterior de la residencia de la
demandante, donde se alega colinda la zona norte para
aclarar los puntos y ver hasta dónde llega la propiedad.
Una vez posicionados en la parte posterior de la
residencia de la demandante, en un camino asfaltado, el
Lcdo. Pérez Soto solicitó al agrimensor que identifique los
puntos. El agrimensor, señaló un tubo que se observa, e
indicó que la colindancia está a diez pies la izquierda de el
tubo.
[…] El Juez que preside se dirigió a los presentes e
hizo constar que el Tribunal debe tener claro cuál es el área,
e indicó que el área posterior no colinda con lo que se alega
se adquirió por usucapión. El Lcdo. Pérez Soto reiteró su
posición ya que entiende el plano tiene una medida lineal. El
agrimensor manifestó que midió desde el acueducto, que se
presume es el punto correcto, pero aclaró que en la parte
posterior no hay punto ubicado. Manifestó además, que el
punto esta en el plano, pero no se marcó físicamente.10
Ese mismo día, el foro de instancia celebró el juicio en su
fondo al que comparecieron ambas partes y tuvieron oportunidad de
desfilar su prueba. Por una parte, los demandantes presentaron los
testimonios de la Sra. Sonia M. Irizarry Maldonado y el Sr. Josué
Iván Viruet Ramos como perito agrimensor; y además como prueba
8 Id., anejo 15, págs. 48-50.
9 Id.
10 Id.
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documental presentaron unas fotos11 y el plano del agrimensor12.
De otro lado, los demandados presentaron el testimonio del Sr.
William Pérez Valentín. Asimismo, las partes estipularon la prueba
documental siguiente: (i) Escritura núm. 136 sobre Compraventa de
remanente del 25 de agosto de 199513 (ii) Escritura núm. 11 sobre
Compraventa del 19 de febrero de 202014 y (iii) Escritura núm. 5
sobre Segregación y compraventa del 8 de enero de 198215.
Así las cosas, el foro de instancia dictó Sentencia16 mediante
la cual declaró Con Lugar la Demanda sobre usucapión, denegó la
Reconvención y ordenó a los demandados a pagar solidariamente las
sumas siguientes: (i) $2,500.00 en concepto de daños a cada
demandante; (ii) las costas incurridas en el litigio y (iii) $5,000.00
por concepto de litigación temeraria. Además, realizó las
determinaciones de hechos siguientes:
1. Los demandantes Sonia María Irizarry Maldonado y Edwin
Molina Ramos, casados entre sí, el ocho de enero de 1982
adquirieron, por compra, a Juan B. Molina Bosques y María
Ramos Valentín, escritura cinco ante el Notario Celestino
Vargas Hernández, la siguiente propiedad:
RÚSTICA: Parcela marcada con el número 48-A sita
en el barrio Altozano del término municipal de San
Sebastián, Puerto Rico, con una cabida superficial de
1,000 metros cuadrados. En lindes por el norte, en
24.21 metros con la calle número 13 de la comunidad;
por el sur, en 23.99 metros con uso público; por el
este, en 47.37 metros con remanente; y por el oeste,
en 46.04 metros con parcela 47-A.
La descripción antes expuesta es la que surge de la escritura
referida, admitida en evidencia por estipulación de las partes
y de su inscripción en el Registro de la Propiedad.
2. Los vendedores Juan B. Molina Bosques y María Ramos
Valentín eran los progenitores del codemandante Edwin
Molina Ramos.
3. Los vendedores les mostraron y les entregaron a los
demandantes el predio de terreno que observamos en la vista
de inspección ocular y que surge del plano preparado por el
agrimensor José Viruet Ramos, perito de los demandantes.
Esto es, independientemente de lo que surgiera del plano
original del predio que compraron los demandantes, los
11 Id., anejos 21 y 22, págs. 86-87.
12 Id., anejo 23, pág. 88.
13 Id., anejo 24, págs. 89-95.
14 Id., anejo 25, págs. 96-104.
15 Id., anejo 26, págs. 105-108.
16 Id., anejo 17, págs. 55-68.
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vendedores, dueños del remanente que surgió luego de la
segregación del predio vendido antes descrito, en la fecha de
la compraventa le entregaron a los demandantes el predio
que surge de la descripción del plano preparado por el
agrimensor que incluye el área de la que se reclama la
titularidad por usucapión y que formaba parte del remanente
de la finca principal de la que se segregó.
[…]
5. El 19 de febrero de 2020, mediante la escritura 11 ante el
notario Reynaldo Acevedo Vélez, admitida en evidencia por
estipulación, las codemandadas Keishla Marie y Michelle,
ambas de apellidos Pérez Pérez, en adelante, Keishla Marie y
Michelle, hijas del codemandado William Pérez Valentín,
adquirieron por compra a María Elena Molina Ramos,
hermana del codemandante Edwin Molina Ramos, la
siguiente propiedad:
RÚSTICA: Parcela marcada con el número cuarenta y
ocho (48) en el plano de la Comunidad Rural La
Parada del barrio Altozano de San Sebastián con una
cabida superficial de seis mil ciento noventa y nueve
punto cincuenta y cinco metros cuadrados (6,199.55
m/c). En lindes por el norte, con parcela número
cuarenta y siete A (47 A) de la comunidad; por el sur
con terrenos de Antonio Ramos Valentín (antes
Ramón Ramos); por el este, con parcelas número
cincuenta (50) de la comunidad; y por el oeste, con
calle número trece (13) de la comunidad.
6. María Elena Molina Ramos adquirió de sus progenitores,
esto es, de las mismas personas que les vendieron a los
demandantes, la propiedad que les vendió a las
codemandadas Keishla Marie y Michelle que era el
remanente que quedó después de la segregación que
adquirieron los demandantes.
7. El predio de los demandantes colinda por el este con
“remanente” de la finca de la cual se segregó ya que es una
segregación de una finca de mayor cabida. Los predios antes
descritos colindan entre sí por el lado este de la propiedad de
los demandantes y por el lado oeste del predio de las
demandadas.
[…]
10. Dicho remanente, aunque no se describió en la escritura
de segregación y compraventa mencionada en la cual
adquirieron los demandantes, surge de la resta de los predios
segregados en la escritura 8 antes mencionada.
11. A pesar de que el predio que adquirieron los
demandantes era de 1,000 metros cuadrados, hace más de
40 años los vendedores le entregaron a los demandantes en
la transacción de compraventa un predio con la siguiente
descripción:
RÚSTICA: Parcela marcada con el número 48-A sita
en el barrio Altozano del término municipal de San
Sebastián, Puerto Rico, con una cabida superficial de
1,196.4124 metros cuadrados. En lindes por el norte,
en 227.49 metros con la calle número 13 de la
comunidad; por el sur, en dos alineaciones de 23.99
metros con uso público y 5.39 metros, esto es, 111.36
metros; por el este, en dos alineaciones de 11.66
KLAN202500434 7
metros y 32.11 metros, esto es, 43.77 metros con
remanente, antes hoy William Pérez Valentín; y por el
oeste, en 46.04 metros con parcela 47-A.
12. La colindancia común entre la finca de las demandadas
y la de los demandantes ha sido la misma que les entregaron
los vendedores a los demandantes y está claramente
delimitada, según pudimos comprobar en la inspección
ocular: en parte por un muro en hormigón y bloques el cual
tiene en medio un viejo árbol que nació entre los bloques; por
los restos de un árbol que establecía el punto que delimitaba
el frente de la propiedad, exhibit 1 (foto) de los demandantes,
por la vegetación y árboles, que fue lo que observamos en la
inspección ocular.
[…]
15. Los demandantes han estado poseyendo el predio antes
descrito, que es el que colinda con el terreno de las
demandadas, en forma quieta, públicamente, pacíficamente,
ininterrumpidamente, entre presentes o ausentes, en
concepto de dueños, con el título que les brindaron los
vendedores al entregarle este junto al predio segregado y
aprobado, de buena fe, entre presentes o ausentes por más
de 40 años.
16. La posesión del predio reclamado por los demandantes
fue tan evidentemente entre presentes, que fueron los
titulares de estos los que se lo entregaron para que lo
poseyeran como dueños.
17. El predio antes descrito se adquirió por la entrega que
de este hicieron los que les vendieron a los compradores aquí
demandantes, por lo que no se trata de un predio de un
tercero sino del que se lo entregó que era su titular hace más
de 40 años.
[…]
19. Wilfredo Pérez Valentín, actuando como miembros de la
sociedad de gananciales que forma con Adelaida Pérez Ruiz
y en representación de sus hijas las codemandadas Keishla
Marie y Michelle, con la oposición de los demandantes, desde
el mes de marzo de 2023 invadió el predio que se les entregó
hace más de 40 años, cortó un árbol que marcaba el punto
de colindancia, tumbó plantaciones, realizó obras y
penetrando en la propiedad de los demandantes y estableció
puntos en dicho inmueble.
[…]
21. Las actuaciones del demandado antes referido, les
produjo sufrimientos, angustias mentales y les afectó su paz
hogareña, su vida y su tranquilidad a los demandantes, lo
cual, como expondremos más adelante, se convierten en
daños morales compensables.
22. Los actos de los codemandados fueron la causa de los
daños recibidos por los demandantes.
23. El tribunal no le dio credibilidad al testimonio del
demandado Wilfredo Pérez Valentín en cuanto a los
sufrimientos y angustias mentales que alegó que le causaron
los demandantes.
24. Los demandados han sido temerarios en la litigación, en
particular, ocultaron y negaron la existencia del plano
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original de las propiedades para luego producirlo en sala y
pretender utilizarlo en el proceso.17
En desacuerdo, el 18 de marzo de 2025, los demandados
presentaron Moción de reconsideración.18 Argumentaron que los
derechos que invocan los demandantes se originaron por actos de
tolerancia o generosidad de sus familiares. Razón por la cual,
sostuvieron que no se configuró el derecho de usucapión porque no
se comprobó el elemento de publicidad. Además, señalaron que
tampoco se demostró que los dueños anteriores abandonaron su
derecho propietario. Por último, alegaron que no incurrieron en
conducta temeraria por defender su derecho constitucional de
propiedad.
Por su parte, los demandantes instaron su Oposición a
reconsideración.19 Adujeron que mantuvieron la posesión del predio
usucapido en calidad de dueño, ya que medió la voluntad y el
permiso de los dueños originales. Esto es, argumentaron que la
entrega real y voluntaria del referido predio por parte de los dueños
originales significó que autorizaron su posesión como dueños.
Además, señalaron que los demandados actuaron temerariamente
al no informar que habían conseguido copia del plano original del
desarrollo rural en el que ubican los inmuebles de las partes.
Mediante Resolución Interlocutoria, decretada el 9 de abril de
2025, el foro de instancia denegó la solicitud de reconsideración.20
Aun inconforme, los demandados acudieron ante nos
mediante el recurso de apelación de epígrafe en el que esbozaron los
señalamientos de error siguientes:
1. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
DECLARAR A LOS DEMANDANTES COMO
USUCAPIENTES EXTRAORDINARIOS CON POSESIÓN
CIVIL.
17 Id., págs. 56-24.
18 Id., anejo 18, págs. 69-75.
19 Id., anejo 19, págs. 76-84.
20 Id., anejo 20, pág. 85.
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2. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
RESOLVER QUE EL MERO CONSENTIMIENTO DE USO
DEL PREDIO EN CONTROVERSIA POR SUS
LEG[Í]TIMOS DUEÑOS CONCEDÍA LA POSESIÓN CIVIL
QUE REQUIERE LA FIGURA DE LA USUCAPIÓN.
3. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
RESOLVER COMO UN HECHO CIERTO, QUE LOS
VENDEDORES DEL PREDIO DE LOS DEMANDANTES,
QUE ERAN LOS PADRES DE LA DEMANDANTE, LE
ENTREGARON UNA PROPIEDAD MAYOR DE MIL (1,000)
METROS EL DÍA DE LA COMPRAVENTA, CONTRARIO A
LO QUE SURGE DE LA ESCRITURA PÚBLICA, QUE ES
EL TÍTULO QUE GOZA DE FE PÚBLICA Y CUANDO NO
RECIBI[Ó] NINGUNA PRUEBA ADMISIBLE PARA
ESTABLECER ESE HECHO.
4. ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
IMPONER UNA CUANT[Í]A DE $5,000.00 POR
LITIGACI[Ó]N TEMERARIA O FR[Í]VOLA.
Tras la presentación de la Transcripción de prueba oral
estipulada (en adelante, “TPO”), ambas partes presentaron sus
respectivos alegatos.
Así pues, perfeccionado el recurso, procedemos a exponer la
normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra
consideración.
-II-
A. Usucapión
Conforme al Artículo 280 del derogado Código Civil de Puerto
Rico de 1930 (en adelante, “Código Civil de 1930”), la propiedad es
el derecho real por el cual una cosa pertenece a una persona con
exclusión de cualquier otra junto a la facultad de gozar y disponer
de la misma sin más limitaciones que las impuestas por ley. 31 LPRA
sec. 1111.21 Asimismo, reconoce que el derecho de propiedad y los
demás derechos reales, se adquieren, de entre otras formas,
mediante la prescripción adquisitiva o usucapión. Artículos 549 y
1830 del Código Civil de 1930; 31 LPRA secs. 1931 y 5241. Según
el Profesor Vélez Torres, la adquisición de la propiedad por medio de
21 A pesar de que, el 28 de noviembre de 2020, entró en vigor el nuevo Código Civil
de Puerto Rico de 2020, los hechos del caso de epígrafe se desarrollaron previo a
la fecha de vigencia del citado estatuto. Por lo cual, evaluaremos las controversias
de acuerdo con el derecho establecido en el derogado Código Civil de 1930.
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la usucapión es una consecuencia de la posesión mantenida
durante un término fijado por ley, unido al cumplimiento de
determinados criterios. J.R. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil: los
bienes, los derechos reales, España, Offirgraf, S.A., T. II, 2002, pág.
263. Esto es, el adquirente deriva su derecho por el sólo hecho de
poseer en concepto de dueño, durante determinado período de
tiempo impuesto por ley, de manera pública, pacífica y no
interrumpida. Id.; Artículo 1841 del Código Civil de 1930; 31 LPRA
sec. 5262.
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce dos modalidades de
la prescripcion adquisitiva, a saber: (i) la ordinaria y (ii) la
extraordinaria. Id., pág. 265. Por un lado, la usucapión ordinaria
requiere poseer de buena fe y con justo título. Id.; Artículo 1840 del
Código Civil de 1930; 31 LPRA sec. 5261. Entendiéndose que el
concepto de “buena fe” es aquella creencia del poseedor de que la
persona de quien recibió la cosa era dueña de ella y que podía
transmitir su dominio. Artículo 1850 del Código Civil de 1930; 31
LPRA sec. 5271. Mientras que el concepto de “justo título” debe
entenderse como aquel legalmente suficiente para transferir el
dominio o derecho real cuya prescripcion se trate. Artículo 1852 del
Código Civil de 1930; 31 LPRA sec. 5273.
De otra parte, la usucapión extraordinaria no requiere ni el
elemento de buena fe ni justo título. Artículo 1859 del Código Civil
de 1930; 31 LPRA sec. 5280. Razón por la cual, se exige una
posesión prolongada de treinta (30) años para que el poseedor
finalmente pueda adquirir la propiedad del inmueble. Id. No
obstante, en dicho contexto, se requiere poseer en concepto de
dueño, ya que es lo único que sirve a manera de título para adquirir
el dominio. Artículo 376 del Código Civil de 1930; 31 LPRA sec.
1462; Adm. Terrenos v. SLG Rivera-Morales, 187 DPR 15, 29 (2012);
Bravman, González v. Consejo de Titulares, 183 DPR 827, 839
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(2011). En síntesis, nuestro Alto Foro explicó que la prescripción
extraordinaria se produce sólo si se demuestra lo siguiente:
(1) una posesión continuada durante treinta años sobre el
inmueble; (2) por haberla así tolerado el dueño del inmueble;
(3) ya que el prescribiente ha entrado en posesión del
inmueble sin autorización, permiso o licencia otorgados por
el dueño o en virtud de contrato celebrado con el dueño; (4)
cuya posesión ha mantenido el poseedor en concepto público
de dueño, de acuerdo a la creencia colectiva de la comunidad
en que vive, no en virtud de la creencia propia que pueda
tener el poseedor de ser el dueño del inmueble poseído y
pacífica; y (5) cuya posesión resulte además pública, pacífica
y (6) sin que se haya interrumpido naturalmente, o sea, por
abandono de la cosa por el poseedor por más de un año, o
civilmente, en virtud de diligencia judicial o notarial, o por
un reconocimiento expreso o tácito del derecho del dueño
hecho por el poseedor, antes de haber transcurrido los
treinta años durante los cuales se consuma la prescripción,
y (7) sin que el poseedor haya renunciado expresa o
tácitamente a su título por prescripción por alguna causa
que resulte eficaz en derecho para tal renuncia, después de
consumada la prescripción extraordinaria.
Adm. Terrenos v. SLG Rivera-Morales, supra, págs. 28-29 citando a Dávila
v. Córdova, 77 DPR 136, 150-151 (1954).
Respecto a la posesión en concepto de dueño, nuestro
Tribunal Supremo estableció dos principios para satisfacer este
requisito a los efectos de la usucapión extraordinaria, a saber: (i)
que la posesión se derive de la tolerancia del dueño y nunca por la
mera tolerancia; y (ii) que la posesión sea atribuida al poseedor por
la creencia pública y general, debido a los actos que ejecuta con
relación a la propiedad, independientemente de la creencia que este
pueda tener. Dávila v. Córdova, supra, págs. 143-147.
En este contexto, la Alta Curia distinguió los términos de
“tolerancia” y “mera tolerancia”. De un lado, estableció que la
“tolerancia” consiste en “sufrir, consentir tácitamente, ver con
indiferencia actos no lícitos ni conformes con la voluntad del que los
presencia, o sabe y no los contradice”. Id., pág. 142. Es decir que, la
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tolerancia conlleva el abandono de un derecho por parte del dueño
cuando los actos de un tenedor se repiten. Id., pág. 143. Por otra
parte, dispuso que la “mera tolerancia” se traduce a la autorización,
permiso o licencia concedida por el dueño, en virtud de la cual se
realizan o practican actos posesorios. Id., pág. 143.
Asimismo, nuestra jurisprudencia ha reconocido que es la
posesión civil la que da lugar a la prescripción adquisitiva, ya sea
ordinaria o extraordinaria. Adm. Terrenos v. SLG Rivera-Morales,
supra, pág. 29. Partiendo de la premisa que, la “posesión civil” es la
tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho, unidos a la
intención de hacer suya la cosa o el derecho. Artículo 360 del Código
Civil de 1930; 31 LPRA sec. 1421. Por lo cual, ni la mera tolerancia
del verdadero titular, ni aquellos actos que el poseedor lleva a cabo
por razón de su anuencia, son suficientes para adquirir el dominio
por virtud de la prescripción adquisitiva, ya que falta el requisito de
la posesión en concepto de dueño. Id.; Bravman, González v. Consejo
de Titulares, supra, pág. 839. Esto es, “[l]a persona que posee por
mera tolerancia no podrá usucapir”. Sucn. Maldonado v. Sucn.
Maldonado, 166 DPR 154, 183 (2005).
En cuanto al requisito de la posesión no interrumpida, el
Profesor Vélez Torres sostiene que “[e]s ininterrumpida la posesión
cuando no ha cesado y, aun sin haber cesado, cuando no se haya
producido ninguna reclamación tendente a hacerla cesar”. J.R.
Vélez Torres, op. cit., pág. 274. Sin embargo, nuestro estado derecho
reconoce que la posesión puede interrumpir los términos de la
prescripción, de forma natural o civil. Artículo 1843 del Código Civil
de 1930; 31 LPRA sec. 5264. Se interrumpe naturalmente cuando
la posesión cesa por cualquier causa durante más de un (1) año.
Artículo 1844 del Código Civil de 1930; 31 LPRA sec. 5265. En
cambio, se interrumpe la posesión civilmente cuando se produce
alguna de las siguientes causas: (i) citación judicial hecha al
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poseedor, (ii) requerimiento judicial o notarial y (iii) reconocimiento
expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño del
dueño de la cosa contra quien se posee. Artículos 1845, 1847 y 1848
del Código Civil de 1930; 31 LPRA secs. 5266, 5268 y 5269.
En cuanto a la computación del tiempo de la posesión, el
Artículo 1860 del derogado Código Civil de 1930 dispone las reglas
siguientes:
(1) El poseedor actual puede completar el tiempo necesario
para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante.
(2) Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido
en época anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo
intermedio, salvo prueba en contrario.
(3) El día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por
entero, pero el último debe cumplirse en su totalidad.
31 LPRA sec. 1860.
B. Apreciación de la prueba
Sabido es que los foros apelativos tenemos la facultad de
revisar en su totalidad las conclusiones de derecho que emita el
Tribunal de Primera Instancia. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187
DPR 750, 770 (2013). Sin embargo, en cuanto a las determinaciones
de hechos, la Regla 42.2 de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Las determinaciones de hechos basadas en testimonio oral
no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente
erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad
que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad
de las personas testigos.
32 LPRA Ap. V, R. 42.2.
Lo anterior, basado en que, el foro primario merece gran
deferencia, ya que es quien está en mejor posición de evaluar y
adjudicar la credibilidad de un testigo. Ramírez Ferrer v. Conagra
Foods PR, 175 DPR 799, 810 (2009); Argüello v. Argüello, 155 DPR
62, 79 (2001). Esto es, es el Tribunal de Primera Instancia quien
tiene la oportunidad de apreciar los gestos, titubeos,
contradicciones, manierismos, dudas, vacilaciones, entre otros
elementos subjetivos, de los testigos que declaran en el pleito.
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Argüello v. Argüello, supra, págs. 78, citando a Figueroa v. Am.
Railroad Co., 64 DPR 335, 336 (1994).
Por ello, nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático en que
los tribunales apelativos —como regla general— debemos evitar
intervenir con la apreciación de la prueba, la adjudicación de
credibilidad y las determinaciones de hechos que realiza el foro
primario, salvo que se demuestre que este incurrió en error
manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. Sucn. Rosado v. Acevedo
Marrero, 196 DPR 884, 917 (2016); Dávila Nieves v. Meléndez Marín,
supra, pág. 771; Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, supra, pág.
811; Argüello v. Argüello, supra págs. 78-79. Por tanto, nuestra
intervención con la prueba testifical solo procederá cuando, al llevar
a cabo un análisis integral de esta, “nos cause una insatisfacción o
intranquilidad de conciencia tal que estremezca nuestro sentido
básico de justicia”. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, supra, pág.
918. Por consiguiente, nuestra facultad de sustituir las
determinaciones hechas por el Tribunal de Primera Instancia se
limita a aquellas circunstancias en las que no exista base suficiente
para apoyar las mismas a la luz de la prueba admitida. Ortiz Ortiz v.
Medtronic, 209 DPR 759, 779 (2022); Gómez Márquez et al. v. El
Oriental, 203 DPR 783, 794 (2020).
De este modo, una parte que impugne las determinaciones de
hechos emitidas por el foro primario debe identificar el error
manifiesto o fundamentar la existencia de pasión, prejuicio o
parcialidad. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 356
(2009). Dicha parte deberá “sustentar sus alegaciones con evidencia
suficiente, pues estas no deben convertirse en un instrumento para
ejercer presión contra el Tribunal de Primera Instancia”. Dávila
Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 775. De esta forma, el foro
apelativo podrá evaluar si el juzgador de los hechos cumplió con su
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rol de adjudicar la controversia conforme a derecho y de manera
imparcial. Id., pág. 777.
No obstante, cuando se trate de prueba pericial, ningún
tribunal está obligado a coincidir con las conclusiones de un perito,
independientemente de que esta sea técnicamente correcta. Sucn.
Rosado v. Acevedo Marrero, supra, pág. 918. Por tanto, todo tribunal
tiene discreción de adoptar su propio criterio en la apreciación de
dicha prueba. Id., citando a Zambrana v. Hospital Santo Asilo de
Damas, 109 DPR 517, 522 (1980) y a Prieto v. Maryland Casualty
Co., 98 DPR 594, 623 (1965). Asimismo, los foros apelativos se
encontrarán en igual posición que el foro de instancia para evaluar
la prueba pericial. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, supra, pág.
918; González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 777
(2011).
C. Honorarios de abogado
La Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
44.1(d), otorga a los tribunales la facultad de imponer honorarios de
abogado, en caso de que cualquier parte o su abogado haya
procedido con temeridad o frivolidad. 32 LPRA Ap. V, R. 44.1(d). Así
pues, en nuestro ordenamiento, la imposición o concesión de
honorarios de abogado depende de la determinación discrecional
que haga el juzgador respecto a si alguna de las partes o su abogado
incurrió en temeridad o frivolidad. Slim v. Royal Blue y otros, 2025
TSPR 133, 217 DPR ___ (2025); PR Fast Ferries et al. v. AAPP, 213
DPR 103, 115 (2023). Sin embargo, una vez el tribunal determina
que cualquier parte actuó con temeridad, la imposición de
honorarios de abogado es mandatoria. Martínez Maldonado v.
CONSERVE, 2024 TSPR 125, 215 DPR __ (2024).
El Tribunal Supremo ha establecido que el concepto de
“temeridad” constituye “aquellas actuaciones de un litigante que
lleven a un pleito que pudo evitarse, que provoquen la prolongación
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indebida del trámite judicial o que obliguen a la otra parte a incurrir
en gastos innecesarios para hacer valer sus derechos”. Martínez
Maldonado v. CONSERVE, supra, citando a SLG González-Figueroa
v. SLG et al., 209 DPR 138, 148 (2022). Por ende, incurre en
temeridad el litigante que “por su terquedad, testarudez,
obstinación, contumacia, empecinamiento, impertinencia e
insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a
la otra parte a asumir innecesariamente las molestias, los gastos
e inconvenientes de un pleito”. SLG González-Figueroa v. SLG et al.,
supra, pág. 149. Conforme a nuestra jurisprudencia existe
temeridad en las instancias siguientes:
(1) contestar una demanda y negar responsabilidad total,
aunque se acepte posteriormente; (2) defenderse
injustificadamente de la acción; (3) creer que la cantidad
reclamada es exagerada y que sea esa la única razón que se
tiene para oponerse a las peticiones del demandante sin
admitir francamente su responsabilidad, pudiendo limitar la
controversia a la fijación de la cuantía a ser concedida; (4)
arriesgarse a litigar un caso del que se desprendía prima
facie su responsabilidad, y (5) negar un hecho que le conste
es cierto a quien hace la alegación.
CORP v. SPU, 181 DPR 299, 342 (2011) (Citas omitidas).
Asimismo, “una parte es temeraria cuando insiste en alegar
algo sin alguna prueba fehaciente, niega los hechos que le constan
o son de fácil corroboración y dilata los procedimientos judiciales
para no responder por sus obligaciones”. Consejo de titulares v.
MAPFRE, 2024 TSPR 140, 215 DPR __ (2024).
Por tanto, el mecanismo provisto por la Regla 44.1 (d) de
Procedimiento Civil, supra, tiene el propósito de imponer una
penalidad a la parte que actuó con temeridad tribunales para
gestionar eficientemente los procedimientos judiciales y el tiempo de
la administración de la justicia, así como para proteger a los
litigantes de la dilación y los gastos innecesarios. SLG González-
Figueroa v. SLG et al., supra, pág. 149. Es decir, es una herramienta
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judicial para garantizar una solución justa, rápida y económica de
todo procedimiento. Id.
Ahora bien, los tribunales apelativos solo intervendrán en la
imposición de honorarios de abogado cuando dicha concesión refleje
un claro abuso de discreción, dado que se trata de un asunto
discrecional del foro sentenciador. Martínez Maldonado v.
CONSERVE, supra.
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de
epígrafe.
-III-
En el presente caso, los apelantes realizaron cuatro
señalamientos de error. No obstante, atenderemos en conjunto el
primer y segundo señalamiento de error por estar estrechamente
relacionados entre sí. Veamos.
A. Primer y segundo señalamiento de error
En esencia, los apelantes sostienen que el foro de instancia
erró al concluir que los apelados adquirieron por usucapión
extraordinaria el predio de 189.7902 metros cuadrados objeto de
controversia. Específicamente, aducen que el consentimiento para
el uso del referido predio —otorgado por los titulares originales y su
sucesora— impidió que la posesión ejercida por los apelados
constituyera una posesión civil en concepto de dueño. Por lo que, el
elemento verdaderamente controvertido en este caso es si la
posesión de los apelados fue ejercida en concepto de dueño o si, por
el contrario, surgió de una mera tolerancia de los titulares originales
o simple generosidad familiar.
Nuestro ordenamiento jurídico ha reiterado que la posesión
apta para producir la prescripción adquisitiva debe ser una posesión
civil, esto es, una posesión ejercida con la intención objetiva de
comportarse como titular del derecho y reconocida como tal por la
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comunidad. Adm. Terrenos v. SLG Rivera-Morales, supra. Además,
la jurisprudencia ha reconocido que solo la posesión en concepto de
dueño puede servir de título para adquirir el dominio, lo que exige
que el poseedor actúe frente a los miembros de la comunidad y,
sobre todo, frente al eventual perjudicado como si fuera el dueño de
la cosa o como si fuera el titular del derecho