Francisco Resto Fernández Ex Parte
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 7, 2026
DocketTA2025CE00736
StatusPublished
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Full Opinion
TA2025CE00736 | 07/08/2026 03:33 pm | Entrada Núm. 8 | Página 1 de 11
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
FRANCISCO RESTO CERTIORARI
FERNÁNDEZ procedente del Tribunal
PETICIONARIA(S)- PETICIONARIA(S) de Primera Instancia,
Sala Superior de CAGUAS
TA2025CE00736
Caso Núm.
CG2025CV03190 (301)
EX PARTE
Sobre:
Procedimiento Especial
Expedito de Expediente
de Dominio, Reanu-
dación de Tracto y
Usucapión (Ley Núm.
118-2022)
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi
Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 7 de agosto de 2026.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor FRANCISCO
RESTO FERNÁNDEZ (señor RESTO FERNÁNDEZ) mediante Petición de Certiorari
instada el 7 de noviembre de 2025. En su recurso, nos solicita que revisemos
la Orden dictada el 16 de septiembre de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas.1 Mediante la referida decisión, entre
otros, se requirió al señor RESTO FERNÁNDEZ notificar personalmente o por
correo certificado copia de la petición: (i) al alcalde del Municipio donde
radica la finca, (ii) al Secretario de Transportación y Obras Públicas u
organismos públicos afectados; (iii) al Fiscal de Distrito correspondiente a
esa Sala; y (iv) a las personas que están en posesión de las fincas colindantes.
En adición, se dispuso la publicación de edictos en un periódico de
1
Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 17 de septiembre de 2025.
Entrada núm. 8 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
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circulación general diaria en Puerto Rico por tres (3) ocasiones durante el
término de veinte (20) días.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
-I-
El 15 de septiembre de 2025, el señor RESTO FERNÁNDEZ encausó una
Petición de Expediente de Dominio (Petición).2 Adujo que es participante del
Programa de Autorización de Títulos del Departamento de la Vivienda.
Expuso que la propiedad objeto de su causa de acción está sita en el Barrio
Juan Asencio en Aguas Buenas, Puerto Rico, y lo ha tenido en su posesión
como dueño por el término de treinta y un (31) años.3 También, manifestó
que el inmueble no consta inscrito en el Registro de la Propiedad. Añadió que
ha cumplido con la posesión en concepto de dueño, quieta, pública, continua
y pacíficamente desde el año 1991. Afirmó que la posesión fue adquirida
mediante herencia de la causante NICOMEDES FERNÁNDEZ RIVERA (señora
FERNÁNDEZ RIVERA), su progenitora.4 Expresó que los señores Julia Resto
Fernández y Nicolas Resto Fernández, sus hermanos, no tienen objeción a
este petitorio. Valoró el inmueble en $70,000.00. En la misma fecha, presentó
su Moción Solicitando que se Ordene Expedir Citaciones.5
2
Entrada núm. 1 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI). Su escrito está acompañado de los siguientes
documentos: (i) Certificación de la Vivienda de Puerto Rico Subvención en Bloque para
Desarrollo Comunitario-Recuperación ante Desastres Programa de Autorización de Títulos
Certificación de Solicitud de Expediente de Dominio y Reanudación de Tracto Sucesivo del
Departamento de la Vivienda de 16 de junio de 2025; (ii) Programa de Subvención en Bloque
para el Desarrollo Comunitario Recuperación ante Desastres o Mitigación (CDBG-DR/MIT)
Programa de Autorización de Títulos Certificación de Titularidad para Procesos
Administrativos del Departamento de la Vivienda de 11 de septiembre de 2025; (iii)
Certificación de Propiedad Inmueble del Departamento de Justicia de 22 de mayo de 2025;
(iv) Certificación de Valores Contributivos del Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales (CRIM) de 7 de octubre de 2024; (v) tres (3) Certificaciones del Departamento
de la Vivienda de 22 de febrero de 2024; (vi) Resolución del caso AB2024CV00129 sobre
Declaratoria de Herederos emitida el 1 de agosto de 2024; (vii) Certificación de Mensura de
7 de mayo de 2025; (viii) Plot Plan de 8 de mayo de 2025; (ix) Survey Plan de 30 de enero de
2025; y Declaración Jurada suscrita el 11 de septiembre de 2025 por el señor RESTO
FERNÁNDEZ.
3
En el predio enclava una estructura residencial construida en cemento que consta de cuatro
(4) habitaciones, un baño, cocina y comedor.
4
La señora FERNÁNDEZ RIVERA falleció el 19 de octubre de 1994.
5
Entrada núm. 2 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
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El 16 de septiembre de 2025, se tramitaron las Citaciones dirigidas a:
Julia Resto; Nicolas Resto e Inmediato Anterior Dueño; y, mediante Orden,
se señaló juicio en su fondo/evidenciaria para el 1 de diciembre de 2025 a las
2:00 de la tarde.6 Ese día, se dictaminó la Orden impugnada.
Ante ello, el 25 de septiembre de 2025, el señor RESTO FERNÁNDEZ
presentó Moción Solicitando Reconsideración en la cual sustentó que la Ley
Núm. 118 de 2022, legislación que regula la Petición, no requiere la
publicación de tres (3) edictos, ni citar personalmente o por edictos a las
fincas colindantes de la propiedad y tampoco impone notificación a las
agencias y colindantes.7 El 9 de octubre de 2026, se pronunció Orden
declarando no ha lugar al petitorio de reconsideración.8
En desacuerdo, el 7 de noviembre de 2025, el señor RESTO FERNÁNDEZ
mediante Petición de Certiorari recurrió ante este foro revisor señalando
el(los) siguiente(s) error(es):
Erró el Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al
determinar que es aplicable la derogada Ley Hipotecaria del 1979
o, en su defecto, la Ley 210-2015, en un procedimiento expedito de
expediente de dominio regulado por la Ley Núm. 118-2022, sin
considerar que ésta última es una Ley Especial creada con el
propósito de agilizar y flexibilizar los trámites para las personas
damnificadas por desastres naturales, vulnerando el principio
general de hermenéutica que establece que una Ley Especial
prevalece sobre otra de carácter general.
A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, este Foro “tendrá la facultad para prescindir de términos no
jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en
cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo
y eficiente despacho...”9.
6
Entradas núm. 3-7 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
7
Entrada núm. 9 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI). Conocida como la Ley para Acelerar los Procesos
para Otorgar Títulos de Propiedad Bajo el Programa de Autorización de Títulos Adscrito al
Departamento de la Vivienda.
8
Entrada núm. 10 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
9
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7.
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Evaluado concienzudamente el expediente del caso, nos encontramos
en posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes
a la(s) controversia(s) planteada(s).
- II –
– A – CERTIORARI
El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las
órdenes o resoluciones interlocutorias decretadas por una corte de inferior
instancia judicial.10 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo
de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.11
De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. 12
Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de
actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto
del derecho”.13
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas
en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009. 14 La aludida Regla
dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de
una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo”.15 La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009 instaura
que los recursos de certiorari deben tramitarse de conformidad con la ley
aplicable.16 En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este
auto discrecional cuando:
10
Allio v. Santiago Chardón y otros, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___, (2026); Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023);
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021).
11
Íd.
12
Allio v. Santiago Chardón y otros, supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR
723, 729 (2016).
13
Íd.
14
32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
15
Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021).
16
32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
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(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales;
(2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios;
(3) en casos de anotaciones de rebeldía;
(4) en casos de relaciones de familia;
(5) en casos revestidos de interés público; o
(6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.17
Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis
sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen del
Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto esté
comprendido entre las materias que las Reglas de Procedimiento Civil de
2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de esta facultad nos
requiere tomar en consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.18
Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se da en
el vacío o en ausencia de otros parámetros. 19 Para ello, la Regla 40 de nuestro
Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar si se debe o no
expedir un recurso de certiorari. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho;
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el
análisis del problema;
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia;
(D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o
de alegatos más elaborados;
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la
más propicia para su consideración;
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio; y
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita
un fracaso de la justicia.20
Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista exhaustiva,
y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo, para justificar el
17
32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020).
18
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, supra.
19
Allio v. Santiago Chardón y otros, supra.
20
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera Figueroa v.
Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011).
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ejercicio de nuestra jurisdicción.21 En otras palabras, los anteriores criterios
nos sirven de guía para poder determinar de la forma más sabia y prudente si
se justifica nuestra intervención en la etapa del procedimiento en que se
encuentra el caso.22 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal
posee discreción para expedir el auto de certiorari.23 La delimitación que
imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como propósito evitar la
dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar
a ser planteadas a través del recurso de apelación”.24
Por otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando
este último haya incurrido en arbitrariedad o en un craso abuso de
discreción.25 Esto es, “que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o
de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un
perjuicio sustancial”.26
En el ámbito judicial, el abuso de discreción puede manifestarse de
diversas maneras, entre ellas: “cuando el juez, en la decisión que emite, no
toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material
importante que no podía ser pasado por alto; cuando por el contrario el juez,
sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor
a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el
mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos
materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez livianamente
sopesa y calibra los mismos”.27
21
García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005).
22
Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019).
23
Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999).
24
Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486-487 (2019); Mun. Caguas v. JRO
Construction Inc., supra.
25
García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005); Rebollo López v. Gil Bonar, 148 DPR 673, 677
(1999).
26
Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
27
Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211-212 (1990).
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– B – LEY NÚM. 118 DE 23 DE DICIEMBRE DE 2022
El propósito de la Ley para Acelerar los Procesos para Otorgar Títulos
de Propiedad Bajo el Programa de Autorización de Títulos Adscrito al
Departamento de la Vivienda es “crear trámites expeditos para que las
personas que no poseen título de propiedad de su vivienda, especialmente las
personas damnificadas por los desastres que han ocurrido en los últimos años
en Puerto Rico puedan obtener un título de propiedad que tenga acceso al
Registro de la Propiedad de manera que cuenten con un título que les permita
tener acceso al mercado brindarles oportunidades de justicia social, cumplir
con los requisitos de los programas de recuperación para miles de familias
puertorriqueñas y continuar con la reconstrucción de Puerto Rico”.
Así, el Artículo 3 de la Ley Núm. 118-2022 instituye los trámites
necesarios para toda persona que decida acogerse a los beneficios de este
estatuto.28 En su inciso (b), precisa que la Certificación de Titularidad incluirá
estos requisitos mínimos:
i. El periodo de tiempo que la persona solicitante haya vivido
en la propiedad afectada por el desastre.
ii. Una explicación sobre la forma legal en que adquirió el
dominio sobre la propiedad.
iii. Una explicación de las circunstancias que impiden la
verificación ordinaria de su titularidad.
iv. Una advertencia de las consecuencias de haber prestado
una falsa declaración y de las penas a las que se expone.
v. La persona solicitante cumple con una de las siguientes
circunstancias:
a. No hay ninguna otra persona natural o jurídica que
tenga el derecho de reclamar la propiedad;
b. La otra persona natural o jurídica con derecho a
reclamar la propiedad también ha acordado participar
conjuntamente como co-solicitante en el Programa; o
c. Las otras personas naturales o jurídicas con derecho de
titularidad sobre la propiedad no se pudieron localizar
(después de realizarse intentos razonables para
contactarlos) y las gestiones administrativas no
perjudican sus derechos.
El su próximo inciso, implanta que la Certificación de Titularidad
deberá estar acompañada de uno de los siguientes documentos, según
aplique:
28
17 LPRA § 1583.
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i. Testamento y Certificación Acreditativa de Testamento
expedida por el Registro General de Competencias
Notariales de la Oficina de Inspección de Notarías, en la
cual se confirme que el mismo no ha sido revocado ni
modificado;
ii. Documento que acredite que la persona solicitante heredó
el título de la propiedad afectada;
iii. Declaratoria de Herederos con descripción de los bienes
del causante;
iv. Si en la declaratoria de herederos o el testamento no se
describen los bienes, deberá acompañarse la Instancia o
Relevo de Hacienda;
v. Orden Judicial o Sentencia del Tribunal concediendo la
titularidad o algún interés propietario sobre la propiedad;
vi. Escritura de Liquidación de Bienes;
vii. Contrato privado de compraventa, cesión o donación;
viii. Evidencia de “permiso de uso” o “permiso de construcción”
de acuerdo con las leyes y reglamentos aplicables;
ix. Certificado de Defunción del propietario, en caso de que
este haya fallecido;
x. Certificado de Matrimonio de los propietarios;
xi. Correspondencia de FEMA cursada a la persona solicitante
que acredite que aplicó y recibió Asistencia Individual de
FEMA por daños a la propiedad;
xii. Seguro de propiedad que indique la dirección de la
propiedad damnificada;
xiii. Estado de cuenta expedido por el Centro de Recaudación
de Ingresos Municipales (CRIM) con no más de treinta
(30) días de expedido;
xiv. Escritura de Segregación;
xv. Escritura de Cesión;
xvi. Acta de Edificación;
xvii. Escritura sobre Derecho de Superficie;
xviii. Cualquier otra documentación que pueda ser considerada
caso a caso, conforme a las normas y reglamentos que
establezcan las Agencias, Corporaciones Públicas,
Instrumentalidades y Municipios;
xix. Cualquiera de los documentos notariales dispuestos en los
artículos siguientes;
xx. En caso de que el solicitante no cuente con ninguno de los
documentos de este inciso, podrá utilizar los
procedimientos establecidos para asuntos no contenciosos
ante notario para recoger la declaración de tres testigos,
propietarios colindantes, que acrediten que el solicitante
ha habitado el inmueble por el término que esta Ley
dispone para la usucapión.
Por otro lado, el Artículo 13 de la Ley Núm. 118-2022 crea un
procedimiento especial expedito sobre Expediente de Dominio, Reanudación
de Tracto y Usucapión para inscribir la propiedad a favor de las personas
elegibles de los Programas CDBG-DR o MIT29. Los solicitantes cuya
propiedad no conste inscrito en el Registro de la Propiedad, carezca de un
29
17 LPRA § 1593.
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tracto registral o haya poseído en calidad de dueño de forma pública pacifica
e ininterrumpidamente por el plazo fijado en este estatuto deberá:
i. presentar un escrito juramentado ante la sala del
Tribunal de Primera Instancia correspondiente al lugar
donde este ubicado el predio y contener:
a. Certificación de Solicitud de Expediente de
Dominio/Reanudación de Tracto Sucesivo por
el Departamento de la Vivienda la cual tendrá
que cumplir con los siguientes requisitos:
i. Nombre de la persona solicitante que es
elegible al Programa CDBG-DR;
ii. Certificación de Titularidad conforme
Artículo 3 de esta Ley;
iii. La propiedad de la persona solicitante
carece de inscripción registral o de tracto
registral; y
iv. Firmada por el Secretario de la Vivienda o
su representante designado.30
Más aun, en este procedimiento especial expedito, el Tribunal
ordenará la citación personal de los siguientes:31
a. El inmediato anterior dueño o sus herederos, si fueren
conocidos, en caso de no constar en escritura pública la
transmisión. Se entenderá como inmediato anterior dueño, en
el caso de que los promoventes sean herederos, aquel de quien
el causante adquirió la propiedad.
b. Las personas que tengan cualquier derecho real sobre la finca
objeto del procedimiento, de conocerse.
En su defecto, el Tribunal ordenará la citación mediante edicto a:
1) Las personas ignoradas o desconocidas a quienes pueda
perjudicar la inscripción solicitada.32
Dicho edicto se publicará según las normas de procedimiento civil,
luego de la presentación del escrito juramentado, en un periódico de
circulación general diaria en Puerto Rico. Ello a fin de que comparezca toda
persona que alegue poseer un interés propietario sobre la finca y pretenda
demostrar y defender su derecho. Este edicto deberá contener la descripción
de la finca que será objeto de inmatriculación y de tratarse de una finca
agrupada, las descripciones de las fincas que la comprenden. En el plazo
improrrogable de treinta (30) días, a contar de la fecha de la publicación del
edicto, los interesados y las partes citadas, o en su defecto los organismos
30
Énfasis nuestro.
31
17 LPRA § 1593 (b).
32
17 LPRA § 1593 (c).
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públicos afectados, podrán comparecer ante el Tribunal, a fin de alegar lo que
en derecho proceda.33
- III -
El señor RESTO FERNÁNDEZ afirma que incidió el tribunal primario y
abusó de su discreción al determinar que es aplicable la derogada Ley
Hipotecaria del 1979 o, en su defecto, la Ley Núm. 210-2015, en un
procedimiento expedito de expediente de dominio regulado por la Ley Núm.
118-2022, sin considerar que ésta última es una Ley Especial creada con el
propósito de agilizar y flexibilizar los trámites para las personas damnificadas
por desastres naturales, vulnerando el principio general de hermenéutica que
establece que una Ley Especial prevalece sobre otra de carácter general.
Como cuestión de umbral, ante el hecho de que este recurso es un
Certiorari, debemos determinar si procede o no su expedición. Es sabido que
un tribunal intermedio revisor no intervendrá con el ejercicio de la discreción
(manejo de sala) de los Tribunales de Primera Instancia, salvo que se
demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o actuó con prejuicio o
parcialidad, o se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier
norma procesal o de derecho sustantivo, y nuestra intervención en esa etapa
evitará un perjuicio sustancial.
Justipreciado el legajo, discernimos que la Petición de Expediente de
Dominio ha sido interpuesta al amparo de la Ley Núm. 118-2022. Por ende, es
un trámite expedito en el cual el señor RESTO FERNÁNDEZ deberá cumplir con
los preceptos de la referida ley. Su Petición de Expediente de Dominio está
debidamente juramentada, así como adjuntó la Certificación de Titularidad
para los Procesos Administrativos y la Certificación de Solicitud de Expediente
de Dominio y Reanudación de Tracto Sucesivo cumplimentada por el
Departamento de la Vivienda, en conformidad con los Artículos 3 y 13 de la
Ley Núm. 118-2022. Estas certificaciones son formalidades indispensables e
inherentes para la aplicación de la Ley Núm. 118-2022 y confirman la
33
17 LPRA § 1593 (d).
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elegibilidad del señor RESTO FERNÁNDEZ para el programa CDBG-DR o
CDBG-MIT y la falta de inscripción de la propiedad en el Registro de la
Propiedad. Ante el cumplimiento de los requerimientos de la Ley Núm. 118-
2022 y la expedición de las citaciones de los señores Julia Resto Fernández,
Nicolas Resto Fernández e Inmediato Dueño Anterior y Persona
Desconocida, no procedía la Orden en virtud del Artículo 237 de la Ley
Hipotecaria. El señor RESTO FERNÁNDEZ ha demostrado que el foro recurrido
actuó con pasión, prejuicio, parcialidad e incurrió en error manifiesto. Sus
planteamientos nos mueven para inmiscuirnos en el manejo del caso y en la
discreción del(de la) juez quien presidió la sala y determinó que procedía la
Orden recurrida. Por tanto, hallamos que se incidió en el error.
- IV –
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de Certiorari
incoado el 7 de noviembre de 2025; revocamos la Orden provista el 16 de
septiembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Caguas; dejamos sin efecto la paralización de los procedimientos dispuesta
mediante Resolución despachada el 13 de noviembre de 2025; y, ordenamos
la continuación de los procedimientos en armonía con lo aquí resuelto.
Al amparo de la Regla 35 (A)(1) de nuestro Reglamento, el Tribunal de
Primera Instancia puede proceder de conformidad con lo aquí resuelto, sin
tener que esperar por el recibo de nuestro mandato.34
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
34
Regla 35 (A)(1): “La presentación de una solicitud de certiorari no suspenderá los
procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo una orden en contrario expedida
por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Apelaciones. La expedición
del auto de certiorari suspenderá los procedimientos en el Tribunal de Primera
Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones disponga lo contrario.” 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 35 (A)(1).
ID: 5AC5A827-4BC7-48D4-80BF-65FCE54FA7DD Firmado Electrónicamente: 07/08/2026 03:05:41 pm