José A. Carlo Antonmattei v. Joanne Irizarry Vega
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 12, 2026
DocketTA2026CE00621
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
JOSÉ A. CARLO CERTIORARI
ANTONMATTEI procedente del
Tribunal de
Peticionario Primera Instancia,
Sala Superior de
TA2026CE00621 Mayagüez
v.
Caso número:
IAC1997-0072
JOANNE IRIZARRY VEGA
Sobre:
Recurrida Liquidación de
Bienes Gananciales
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez
Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2026.
Comparece la parte peticionaria, José Abel Carlo Antonmattei,
mediante un recurso de certiorari y nos solicita que revoquemos las
Ordenes y el Mandamiento y Orden de Embargo Preventivo de
Inmuebles expedidas el 25 de febrero de 2026, notificadas el día
27 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Mayagüez. Mediante dichos dictámenes, el foro primario
ordenó el embargo de bienes a nombre de Carlo Antonmattei. Ello,
con el propósito de saldar ciertas deudas, incluyendo la cantidad de
$39,834.89 para habilitar un bien inmueble, objeto del Acuerdo
Transaccional sometido el 3 de junio de 2011, sobre Liquidación de
la Sociedad Legal de Bienes Gananciales, entre Carlo Antonmattei y
la parte recurrida, Joanne Irizarry Vega.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
expide el auto solicitado y se revocan los dictámenes recurridos.
I
El 14 de febrero de 1997, José Abel Carlo Antonmattei (Carlo
Antonmattei o peticionario) presentó una Demanda1 sobre
Liquidación de Bienes Gananciales en contra de Joanne Irizarry
Vega (Irizarry Vega o recurrida). Alegó que, en noviembre de 1996,
se decretó el divorcio entre ambos y que desde esa fecha, ciertos
bienes gananciales permanecían sin ser divididos. En específico, un
bien inmueble, apartamento sito en el Condominio Cerro Lindo en
el Municipio de Mayagüez.
El 3 de junio de 2011, el foro primario emitió una Sentencia
por Archivo por Estipulaci[ó]n2, en la que aprobó la estipulación
presentada por las partes e incorporó por referencia los términos de
esta a dicha Sentencia. En el mencionado Acuerdo Transaccional3,
Carlo Antonmattei se obligó, en el inciso A-3, a “hacer en el referido
apartamento 1-A Condominio Cerro Lindo las reparaciones para
poner el mismo en buenas condiciones y hacerlo habitable,
incluyendo los enseres que le son inherentes.”4
Pasados múltiples incidentes procesales, el 2 de febrero de
2026, Irizarry Vega presentó una Solicitud de Ejecución de
Sentencia.5 En lo referente a la controversia ante nuestra
consideración, alegó que, al momento de dicha solicitud, habilitar el
inmueble conllevaba un costo de $39,834.89, y anejó cotizaciones a
los efectos.6
El 25 de febrero de 2026, el foro primario emitió las Órdenes
y Mandamiento y Orden de Embargo Preventivo de Inmuebles que
1 Anejo C de la Entrada Núm. 2 del Caso Núm. TA2026CE00621 en el Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
2 Anejo F de la Entrada Núm. 2 del Caso Núm. TA2026CE00621 en el SUMAC.
3 Íd.
4 Íd., pág. 4.
5 Anejo Q de la Entrada Núm. 2 del Caso Núm. TA2026CE00621 en el SUMAC.
6 Las referidas cotizaciones incluían: Mueblería Berríos, por la cantidad de
$5,560.80; Cristalería Grand Corsair MFG., por la cantidad de $9,774.09; y New
Generation Contractor, por la cantidad de $24,500.00. En total, $39,834.89.
hoy nos ocupan.7 Mediante dichos dictámenes, el foro de instancia
ordenó el embargo de bienes a nombre de Carlo Antonmattei para
cumplir con la cantidad de $39,834.89 para habilitar el bien
inmueble, entre otras partidas.
Inconforme, el 15 de mayo de 2026, la parte peticionaria
acudió ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe y señaló el
siguiente error:
Erró el Tribunal a Quo al expedir sendas órdenes de embargo
con sus correspondientes mandamientos en donde fueron
plasmadas como deudas a ser cobradas mediante dicho
embargo, unas cantidades ilegales y sin fundamento
jurídico.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 19 de mayo de
2026, la parte recurrida compareció ante nos mediante un
Memorando en Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari el 23
de mayo de 2026. En síntesis, alegó que este foro apelativo carece
de jurisdicción para expedir el auto de certiorari. Sostuvo ello, ya que
la discreción de este Tribunal para intervenir en dictámenes post-
sentencia es únicamente en aquellos casos en que el foro primario
haya sido arbitrario, cometido un craso abuso de discreción o
cuando surja un error en la interpretación o aplicación de una
norma procesal o derecho sustantivo. Adujo que el foro de instancia
admitió las cotizaciones presentadas por la recurrida, sobre los
arreglos y adquisición de muebles y enseres necesarios, para que el
apartamento adjudicado a su favor pueda ser habilitado.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
7 Anejo R de la Entrada Núm. 2 del Caso Núm. TA2026CE00621 en el SUMAC.
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021). En lo sustantivo, se le considera un recurso
extraordinario, mediante el cual un foro revisor está facultado para
enmendar los errores que cometió el foro revisado, cuando “el
procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones
de la ley”. Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA
sec. 3491.
En cuanto al aspecto procesal de este recurso extraordinario,
la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1 codifica
la revisión de los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera
Instancia. Sin embargo, y a pesar de que la citada regla no lo
contempla, el Tribunal Supremo ha expresado que el certiorari
también es el vehículo procesal adecuado para solicitar la revisión
de resoluciones y órdenes post sentencia. Véase, Banco Popular de
Puerto Rico v. Gómez Alayón, 213 DPR 314, 336-337 (2023); IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012).
En cualquiera de estos escenarios, es aplicable la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
en la medida que esta dispone los criterios que el foro revisor debe
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, BPPR v. SLG
Gómez-López, 213 DPR 314 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). La
precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una
orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán
ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005).
El Tribunal Supremo también ha expresado que, de ordinario, el
tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la discreción de
los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un
craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o
parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra
intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak
Air Services v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992), citando
a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Véase,
además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
B
En nuestra jurisdicción, un contrato “es un negocio jurídico
bilateral por el cual dos o más partes expresan su consentimiento
en la forma prevista por la ley, para crear, regular, modificar o
extinguir obligaciones”. Artículo 1230 del Código Civil de Puerto Rico
de 2020, Ley Núm. 55-2020, según enmendada, 31 LPRA sec. 9751.
Así, entre las partes contratantes, las obligaciones que surgen de
estos tienen “fuerza de ley entre las partes, ante sus sucesores y
ante terceros en la forma que dispone la ley”. Artículo 1233 del
Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 9754. De este
modo, “[e]l contrato queda perfeccionado desde que las partes
manifiestan su consentimiento sobre el objeto y la causa […]”.
Artículo 1237 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec.
9771.
En materia de interpretación de los negocios jurídicos
bilaterales, la norma cardinal es que, cuando sus términos son
claros, y no dejan lugar a dudas sobre la intención de las
partes, se estará al sentido literal de sus palabras. Véase, Artículo
354 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 6342.
Sobre el particular, el Tribunal Supremo considera que los términos
de un contrato se reputan claros “cuando por sí mismos son
bastante lúcidos para ser entendidos en un único sentido, sin dar
lugar a dudas, controversias ni diversidad de interpretaciones y sin
necesitar para su comprensión razonamientos o demostraciones
susceptibles de impugnación”. S.L.G. Francis–Acevedo v. SIMED,
176 DPR 372, 387 (2009). Así, los tribunales no pueden entrar a
dirimir sobre lo que las partes presuntamente intentaron pactar al
momento de contratar. C.F.S.E. v. Unión de Médicos, 170 DPR 443,
450 (2007).
Sobre la norma de interpretación de los contratos, es preciso
destacar que el Alto Foro ha puntualizado lo siguiente:
[A]l momento de interpretar un contrato es preciso
presuponer lealtad, corrección y buena fe en su redacción, e
interpretarlo de manera tal que lleve a los resultados
conformes a la relación contractual y que estén de acuerdo
con las normas éticas.
SLG Irizarry v. SLG García, 155 DPR 713, 726 (2001).
C
El derogado Artículo 1709 del Código Civil de 1930, 31 LPRA
sec. 4821, definía la transacción como “[…]un contrato por el cual
las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa,
evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había
comenzado.”8 Ahora bien, el ordenamiento jurídico actual dispone,
bajo el Artículo 1497 del Código Civil de 2020, que “[p]or el contrato
de transacción, mediante concesiones recíprocas, las partes ponen
fin a un litigio o a su incertidumbre sobre una relación jurídica.” 31
LPRA sec. 10641.
Los elementos característicos de un contrato de transacción
son: “(1) la existencia de una controversia o relación jurídica incierta
litigiosa; (2) la intención de las partes de eliminar o superar esa
controversia; y (3) concesiones recíprocas”. Rodríguez et al. v.
Hospital et al., 186 DPR 889, 903 (2012). Los contratos de
transacción se interpretan de manera restrictiva, por lo que al
interpretar cuáles son los efectos, se debe establecer primero qué
fue lo que se pactó. Íd., pág. 904.
Los contratos transaccionales pueden ser judiciales o
extrajudiciales. Los contratos transaccionales extrajudiciales son
aquellos en donde las partes alcanzan un acuerdo que elimina la
controversia al comenzar el pleito o durante el pleito, sin la
intervención judicial. Demeter Int’l v. Srio. Hacienda, 199 DPR 706,
730 (2018). Mientras que los contratos transaccionales judiciales
son aquellos en los cuales las partes, luego de comenzado el pleito,
eliminan la disputa y solicitan incorporar el acuerdo al proceso
judicial, teniendo el efecto de culminar el pleito. Íd.
La transacción produce el efecto de cosa juzgada, “…pero no
procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la
transacción judicial”. Artículo 1500 de Código Civil de Puerto Rico
2020, 31 LPRA sec. 10644; Neca Mortg. Corp. v. A&W Dev. S.E., 137
8 Cabe señalar que el Acuerdo de Transacción objeto del presente caso fue suscrito
entre las partes y acogido por el foro primario bajo la vigencia del ahora derogado
Código Civil de 1930.
DPR 860, 872 (1995). Esto quiere decir que las partes deben
considerar los puntos discutidos como definitivamente resueltos,
por lo que no pueden volver nuevamente sobre éstos. Íd. Y
usualmente la transacción judicial es la única con fuerza para pedir
su ejecución como si se tratase de una sentencia firme. Íd.
Esbozada la norma jurídica, procedemos a resolver la
controversia ante nuestra consideración.
III
En primer lugar, corresponde analizar si procede o no la
expedición del auto de certiorari. Para ello, debemos examinar el
presente recurso a la luz de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, supra, y los criterios establecidos en ella. En
específico, el inciso (a) de la precitada Regla, dispone que este foro
apelativo tiene discreción de expedir el auto de certiorari si “el
remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus
fundamentos, son contrarios a derecho”. Íd.
En este caso, la parte peticionaria acude ante nos para revisar
la expedición de unas órdenes y mandamiento de embargo
preventivo de bienes, para el cumplimiento del pago de $39,834.89
para habilitar un bien inmueble, entre otras partidas. Ello, a base
de un acuerdo transaccional suscrito entre las partes. Sin embargo,
a pesar de que el foro primario expidió las órdenes de embargo
basándose en el incumplimiento por parte del peticionario respecto
a lo pactado en el referido acuerdo transaccional, el embargo para
asegurar la cantidad específica de $39,834.89, no está sustentado
en derecho. Y es que, el foro primario avaló la cantidad antes
mencionada, a base de unas cotizaciones presentadas por la parte
recurrida. Ello, sin antes procurar indagar respecto al alcance del
acuerdo basado en la intención de las partes, al disponer que el
peticionario se obliga a hacer las reparaciones necesarias para poner
el inmueble habitable, incluyendo los enseres que le son inherentes.
Al analizar los hechos que nos conciernen, este foro ostenta la
autoridad para revisar los dictámenes recurridos, por lo que,
procede la expedición del recurso de certiorari. Resuelto este
particular, procedemos a resolver el señalamiento de error.
Como único señalamiento de error, la parte peticionaria
sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incidió al expedir
ciertas órdenes de embargo con sus correspondientes
mandamientos. Adujo que ciertas partidas a ser cobradas mediante
dicho embargo eran cantidades ilegales y sin fundamento jurídico.
En lo referente a la controversia ante nuestra consideración,
el foro primario admitió unas cotizaciones presentadas por la parte
recurrida y, a base de ellas, determinó la cantidad adeudada para
habilitar el bien inmueble. A saber, $39,834.89 que consiste de tres
(3) cotizaciones distintas. Primero, una cotización de una mueblería,
de un “loveseat”, un sofá, una estufa, una nevera, un “gavetero” y
un mueble adicional, por un total de $5,560.80. Segundo, una
cotización de una cristalería por cuatro (4) puertas, siete (7)
ventanas de seguridad y varias cerraduras, por un total de
$9,774.09. Por último, una tercera cotización para una
remodelación completa del apartamento que incluía, demolición y
limpieza, reparaciones y resanes, sistema eléctrico, plomería de
cocina y baño, cocina, aire acondicionado, pintura y cierre, por un
total de $24,500.00.
La parte recurrida sostiene que el bien inmueble se
encontraba inhabitable, por lo que requería la mencionada cuantía
para poner el apartamento en condiciones habitables. Adujo que ello
le correspondía a la parte peticionaria, puesto que este se había
obligado en el Acuerdo Transaccional a realizar “las reparaciones
necesarias para poner el mismo en buenas condiciones y hacerlo
habitable, incluyendo los enseres que le son inherentes.”9
Ahora bien, es sabido que un acuerdo transaccional es, en
esencia, un contrato entre las partes. La propia definición de una
transacción conlleva, según el derogado Código Civil de 1930, supra,
la promesa o retención por cada parte de alguna cosa. En la
normativa vigente del Código Civil de 2020, supra, este lo define
como concesiones recíprocas. Nótese que la médula de ambas
definiciones es la misma. O sea, que ambas partes involucradas
ceden de alguna manera y ambas están de acuerdo.
En el presente caso, las partes presentaron al foro de
instancia un Acuerdo Transaccional, con el propósito de ponerle fin
a la controversia de la liquidación de la sociedad de bienes
gananciales, luego de su divorcio. Para ello, llegaron a ciertos
acuerdos, donde ambas partes se comprometieron a cumplirlo. No
obstante, nos encontramos frente a un asunto puramente de
determinar qué implica “poner el [bien inmueble] en buenas
condiciones y hacerlo habitable, incluyendo los enseres que le son
inherentes”. O sea, si hacerlo habitable, incluyendo los enseres que
le son inherentes, comprende todo lo propuesto por la parte
recurrida y detallado en las cotizaciones presentadas. O, si por el
contrario, es hacer reparaciones mínimas, que sumen a una
cantidad distinta a la ordenada.
No nos parece razonable admitir cotizaciones que contienen
un sinnúmero de partidas correspondientes a trabajos a realizarse,
sin más, bajo el pretexto de que son indispensables para hacer el
apartamento habitable. Para ello, se requiere una vista a los fines
de evaluar y determinar qué implica poner el apartamento habitable
y qué enseres son considerados inherentes al mismo. O sea,
9 Anejo F de la Entrada Núm. 2 del Caso Núm. TA2026CE00621 en el SUMAC.
determinar cuál fue la intención de las partes al momento de
suscribir el referido Acuerdo, en cuanto al mencionado inciso.
En consecuencia, corresponde expedir el auto de certiorari y
revocar las órdenes y mandamientos expedidos por el foro primario.
Ello, a los fines de celebrar una vista y dirimir la intención de las
partes en cuanto a la extensión de poner el inmueble habitable, y
qué se consideran enseres inherentes, para fines del acuerdo
transaccional suscrito.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el recurso de
certiorari y se revocan los dictámenes recurridos, con el fin de
celebrar una vista a los fines de dirimir la intención de las partes en
cuanto a la extensión de poner el inmueble habitable, y qué es
considerado un enser inherente, a la luz del Acuerdo Transaccional.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones