Israel Bautista Ramos Rivera; Santa Aida Rivera Souffront v. Angiemiva Pagán Marrero
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 13, 2026
DocketTA2025AP00712
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
Apelación
ISRAEL BAUTISTA RAMOS procedente del
RIVERA; SANTA AIDA Tribunal de Primera
RIVERA SOUFFRONT Instancia, Sala
Superior de
Apelado San Juan
TA2025AP00712
V. Caso Núm.
SJ2022CV02381
ANGIEMIVA PAGÁN Sobre:
MARRERO Incumplimiento de
Contrato; Daños y
Apelante Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la
Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026.
Comparece la Sra. Angiemiva Pagán Marrero (en adelante,
señora Pagán Marrero o Apelante), para que revoquemos la
Sentencia Parcial emitida el 3 de noviembre de 2025 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI).1
De igual forma, nos solicita que revoquemos la Orden dictada el 31
de octubre de 2025. Allí, el TPI le ordenó a la Apelante comparecer
a un otorgamiento de escritura de compraventa de un inmueble.
Examinado el recurso, resolvemos confirmar la Sentencia
Parcial y la Orden que hoy nos ocupan. Veamos los fundamentos.
-I-
El 29 de marzo de 2022, el Sr. Israel Bautista Ramos Rivera
y la Sra. Santa Aida Rivera Souffront (en adelante, matrimonio
Ramos-Rivera o Apelados) presentaron una Demanda sobre
1 Notificada el 5 de noviembre de 2025.
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cumplimiento específico, incumplimiento de contrato y daños y
perjuicios contra la Sra. Josefina Marrero Fossé (en adelante, señora
Marrero Fossé).2 En apretada síntesis, alegaron que vivían
arrendados en la segunda planta de la propiedad localizada en la
Calle Santa Cecilia #59, San Juan P.R. 00911, perteneciente a la
señora Marrero Fossé quien residía en la primera planta de la
propiedad. Adujeron que el 4 de noviembre de 2010 suscribieron un
Contrato de Opción de Compraventa (en adelante, Contrato) donde la
señora Marrero Fossé se obligó a vender el inmueble de la Calle
Santa Cecilia por la suma de $125,000.00. Como requisito esencial
para la opción de compra, le entregaron a la señora Marrero Fossé
la suma de $75,000.00 por concepto de depósito a ser aplicado al
precio de compraventa al momento del cierre. El matrimonio
Rivera-Ramos señaló que las partes contratantes acordaron que la
compraventa se efectuaría cuando la parte compradora saldara el
balance del precio de compraventa.
Los Apelados alegaron que tres (3) o seis (6) meses después
de la firma del Contrato, la señora Marrero Fossé se mudó de la
primera planta sin forma de ser localizada. Que a pesar de ello,
continuaron viviendo en la propiedad y se hicieron cargo de las
reparaciones necesarias para su conservación. Indicaron que, por
información y/o creencia, entendían que la señora Marrero Fossé
falleció, aunque desconocían la fecha de su deceso. Informaron al
TPI estar listos para finalizar la compra de la propiedad y que
contaban con la suma necesaria para el saldo del precio de venta.
Por ello, el matrimonio Rivera-Ramos solicitó el cumplimiento
específico del Contrato.
Ante la incomparecencia de la señora Marrero Fossé y/o sus
herederos, el 6 de junio de 2022, el TPI les anotó la rebeldía y, en
2 Entrada Núm. 1 de SUMAC.
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consecuencia, dictó Sentencia en Rebeldía,3 y ordenó el
cumplimiento específico del Contrato. De igual forma, ordenó la
consignación del balance adeudado.
El 7 de julio de 2022, la señora Pagán Marrero compareció
mediante Moción Asumiendo Representación Legal y se Deje sin
Efecto Sentencia Emitida.4 En esencia, sostuvo ser parte
indispensable y con interés en el pleito por ser la única y universal
heredera de la señora Marrero Fossé. Por ello, le solicitó que
levantara la anotación de rebeldía y se dejara sin efecto la Sentencia
en Rebeldía.
Tras varios trámites procesales que resultan inmeritorios
pormenorizar,5 el 10 de octubre de 2023, el TPI emitió Sentencia
Parcial.6 En resumen, declaró nulo el Contrato ya que no cumplió
con uno de los elementos esenciales para la configuración del
negocio jurídico. Esto es, no contaba con un plazo cierto para ejercer
la opción. Razón por la cual, se desestimó la Demanda Enmendada
y ordenó la continuación de los procedimientos en torno a la
Reconvención.
Inconformes, el 14 de diciembre de 2023, los Apelados
acudieron ante este Tribunal intermedio en un recurso de Apelación.
El 21 de agosto de 2024, un Panel hermano emitió una Sentencia
que revocó la Sentencia Parcial apelada.7 En apretada síntesis,
resolvió que aunque el Contrato no cumplía con los requisitos para
constituir un contrato de opción, pero el mismo, sí cumplía con los
requisitos para constituir un contrato de compraventa válido y
perfeccionado. De manera que, los Apelados tenían derecho a exigir
el cumplimiento estricto de sus condiciones. Añadió que, de no
3 Entrada Núm. 18 de SUMAC.
4 Entrada Núm. 26 de SUMAC.
5 Incluyendo una enmienda a la Demanda y la presentación de una Reconvención
por parte de la señora Pagán Marrero.
6 Entrada Núm. 258 de SUMAC.
7 KLAN202301120.
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poderse cumplir con el Contrato, procedía la devolución de los
$75,000.00 entregados en calidad de depósito. Así, ordenó la
devolución del caso al TPI para la continuación de los
procedimientos conforme lo resuelto. No fue hasta el 28 de marzo
de 2025, que fue recibido el mandato del Tribunal de Apelaciones.
El 31 de octubre de 2025, la señora Pagán Marrero solicitó
la celebración de una vista evidenciaria sobre autenticación del
Contrato al amparo de la Regla 901 de Evidencia.8 En esa misma
fecha, el TPI emitió una Orden declarando No Ha Lugar la solicitud
de vista.9
El 3 de noviembre de 2025, el TPI emitió una Sentencia
Parcial,10 en cual, declaró Ha Lugar la causa de acción de
cumplimiento específico de Contrato. En consecuencia, le ordenó a
la señora Pagán Marrero a comparecer al otorgamiento de escritura
de compraventa del inmueble sito en la Calle Santa Cecilia #59, San
Juan P.R. 00911.
En desacuerdo, luego de que le fuese denegada una
reconsideración, la señora Pagán Marrero acudió ante nos
mediante el presente recurso de Apelación y planteó la comisión de
los siguientes dos (2) errores:
1. ERRÓ COMO CUESTIÓN DE DERECHO EL HONORABLE
TPI Y VIOLENTÓ EL DEBIDO PROCESO DE LEY DE LA
APELANTE AL NEGARSE A CELEBRAR UNA VISTA
EVIDENCIARIA O CELEBRAR EL JUICIO EN SU FONDO
EN LA QUE EL DEMANDANTE APELADO CUMPLIERA
SU CARGA DE PROBAR QUE OSTENTA UN
DOCUMENTO AUTÉNTICO Y ADMISIBLE EN
EVIDENCIA EN EL QUE ALEGADAMENTE EXISTE UN
CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA.
2. ERRÓ COMO CUESTIÓN DE DERECHO EL TPI AL
INTERPRETAR QUE LA SENTENCIA EMITIDA POR ESTE
HONORABLE TRIBUNAL DE APELACIONES TUVO EL
EFECTO DE ADJUDICAR LA CUESTION DE HECHO
ESENCIAL DE LA AUTENTICIDAD Y ADMISIBILIDAD
8 Entrada Núm. 302 de SUMAC.
9 Entrada Núm. 303 de SUMAC.
10 Entrada Núm. 305 de SUMAC.
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DEL DOCUMENTO DONDE SE ALEGA QUE CONTIENE
UN CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA.
Oportunamente, el matrimonio Rivera-Ramos compareció
mediante su escrito Alegato en Oposición a la Apelación.
-II-
-A-
La doctrina de la ley del caso ha sido llamada la hermana
gemela del stare decisis.11 Esta doctrina, en su origen del common
law fue incorporada en nuestra jurisdicción en el año de 1912 en el
caso de Calzada, et al v. De la Cruz, et al.12
Cabe destacar que la doctrina de la ley del caso no se limita a
lo decidido mediante sentencia, —sino que se aplica igualmente a
las órdenes y resoluciones emitidas por un tribunal que advienen
finales y firmes transcurrido el término para la reconsideración por
el tribunal que la emite y la revisión en alzada por el tribunal
apelativo pertinente— sin que la decisión haya sido modificada o
revocada. Además, la norma opuesta postula que un tribunal puede
reconsiderar cualquier resolución u orden en cualquier momento,
atribuyéndole finalidad solamente a las sentencias. Sin embargo,
esa postura fue rechazada en el caso de Vega Maldonado v. Alicea
Huacuz.13 En ese caso, el Tribunal Supremo de Puerto Rico aseveró
que:
La dificultad de este enfoque es que esos dictámenes, salvo
reconsideración oportuna o que en alzada se dejen sin efecto,
ponen fin a incidentes dentro del proceso litigioso
escalonado. Negarle finalidad es simplemente poner en
entredicho ante abogados y partes, la certeza, seriedad y
autoridad que debe caracterizar nuestro sistema procesal-
adjudicativo en todas sus etapas críticas antes de que se
dicte sentencia, e incluso, luego de ser dictada.14
11 Moore & Currier, Moore's Federal Practice, 0.404 [1], 2d ed. 1974, pág. 403.
12 18 DPR 491, 494 (1912).
13 145 DPR 236 (1998).
14 Íd., a la pág. 241.
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Asimismo, en Mgmt. Adm. Servs, Corp. v. ELA,15 se reiteró el
significado y la limitación de la doctrina de la ley del caso, como
sigue:
Es doctrina reiterada en nuestro sistema de Derecho que
"[l]os derechos y obligaciones adjudicados en el ámbito
judicial, mediante dictamen firme, constituyen la ley del
caso". Dicho de otra manera, de ordinario los planteamientos
que han sido objeto de adjudicación por el foro de instancia
y/o por este Tribunal no pueden reexaminarse. Esos
derechos y responsabilidades gozan de las características de
finalidad y firmeza con arreglo a la doctrina de la “ley del
caso”.
[…]
Más que un mandato invariable o inflexible, la doctrina
recoge una costumbre deseable: las controversias sometidas,
litigadas y decididas por un tribunal dentro de una causa
deben usualmente respetarse como finales. De este modo,
las partes en un litigio pueden, en lo posible, conducir su
proceder en el pleito sobre unas directrices judiciales
confiables y certeras.16
Es decir, el propósito de esta doctrina es que los tribunales se
resistan a rexaminar asuntos ya considerados dentro de un mismo
caso para velar por el trámite ordenado y expedito de los litigios, así
como promover la estabilidad y certeza del derecho.17
-B-
De otra parte, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido
claro en que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el
del foro de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto.18 La citada norma de deferencia también es aplicable a
las decisiones discrecionales de los tribunales de instancia. En
cuanto a este particular, se ha expresado lo siguiente:
No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el
ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en
aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1)
actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo.19
15 152 DPR 599 (2000).
16 Íd., pág. 607. Énfasis nuestro. Citas omitidas.
17 Íd., pág. 608.
18 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994).
19 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
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Lo importante al momento de ejercer la función revisora es
determinar cuándo un tribunal ha abusado de su discreción, ello,
no constituye una tarea fácil.20 Por lo tanto, para realizarla
adecuadamente el Tribunal Supremo de Puerto Rico indica
expresamente que el adecuado ejercicio de discreción judicial está
estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad.21
-III-
Esbozado los hechos y la norma que la acompaña,
examinemos los dos (2) errores señalados por la Apelante. Por estar
íntimamente relacionados, se discutirán de forma conjunta.
En el primer error, la señora Pagán Marrero arguye que el
TPI incidió y violentó su debido proceso de ley al no celebrar una
vista evidenciaria o al no celebrar un juicio en su fondo para que los
Apelados cumplieran con su carga de probar de que ostentaban un
documento auténtico y admisible sobre contrato de opción de
compraventa. En el segundo error, la señora Pagán Marrero
arguye que el TPI erró al interpretar que la Sentencia en el caso
KLAN202301120 emitida por un Panel hermano tuvo el efecto de
adjudicar la cuestión de hecho esencial de la autenticidad y
admisibilidad del contrato de opción de compraventa.
En concreto, en el caso KLAN202301120, el Panel hermano
resolvió que, aun cuando el Contrato no cumplía con los requisitos
para ser uno de opción, sí cumplía con los requisitos para constituir
un contrato de compraventa válido, perfeccionado y exigible. Por
lo que, razonó que el matrimonio Ramos-Rivera tenía derecho a
exigir el cumplimiento estricto de las condiciones del contrato de
compraventa. De no cumplirse, procedería la aplicación de la Quinta
Cláusula del Contrato y la devolución de los $75,000.00 entregados
en calidad de depósito; a saber:
20 Íd.
21 Íd.
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Si por causas ajenas a su voluntad, los
COMPRADORES no saldan el balance del precio de
compraventa, es decir CINCUENTA MIL DOLARES
($50,000.00), el VENDEDOR devolverá la cantidad
total del depósito al COMPRADOR. Si, por el contrario,
los COMPRADORES desisten de llevar a cabo esta
compraventa, el VENDEDOR retendrá la cantidad de
DIEZ MIL DOLARES ($10,000.00) y le devolverá a los
COMPRADORES los SESENTA Y CINCO MIL
DOLARES ($65,000.00).
Una cuidadosa lectura del expediente ante nuestra
consideración demuestra que, en efecto, la contención de la
Apelante sobre la autenticidad y admisibilidad del Contrato fue
resuelta por el Panel hermano, cuya determinación no solo advino
final y firme, sino que se convirtió en la ley del caso. Aun cuando
reconocemos que dicha doctrina tiene sus excepciones, en este caso
están ausentes; máxime, cuando la médula de la determinación en
el caso KLAN202301120 giró en torno a la validez,
perfeccionamiento y exigibilidad del contrato de compraventa que
hoy nos ocupa.
En fin, a tono con lo antes expuesto procedemos a confirmar
la Sentencia Parcial apelada y la Orden recurrida.
-IV-
Por los fundamentos expresados, se confirma la Sentencia
Parcial apelada y la Orden recurrida.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones