Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL Apelación ISRAEL BAUTISTA RAMOS procedente del RIVERA; SANTA AIDA Tribunal de Primera RIVERA SOUFFRONT Instancia, Sala Superior de Apelado San Juan TA2025AP00712 V. Caso Núm. SJ2022CV02381 ANGIEMIVA PAGÁN Sobre: MARRERO Incumplimiento de Contrato; Daños y Apelante Perjuicios Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón. Rodríguez Casillas, juez ponente. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026. Comparece la Sra. Angiemiva Pagán Marrero (en adelante, señora Pagán Marrero o Apelante), para que revoquemos la Sentencia Parcial emitida el 3 de noviembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI).1 De igual forma, nos solicita que revoquemos la Orden dictada el 31 de octubre de 2025. Allí, el TPI le ordenó a la Apelante comparecer a un otorgamiento de escritura de compraventa de un inmueble. Examinado el recurso, resolvemos confirmar la Sentencia Parcial y la Orden que hoy nos ocupan. Veamos los fundamentos. -I- El 29 de marzo de 2022, el Sr. Israel Bautista Ramos Rivera y la Sra. Santa Aida Rivera Souffront (en adelante, matrimonio Ramos-Rivera o Apelados) presentaron una Demanda sobre 1 Notificada el 5 de noviembre de 2025. TA2025AP00712 2 cumplimiento específico, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra la Sra. Josefina Marrero Fossé (en adelante, señora Marrero Fossé).2 En apretada síntesis, alegaron que vivían arrendados en la segunda planta de la propiedad localizada en la Calle Santa Cecilia #59, San Juan P.R. 00911, perteneciente a la señora Marrero Fossé quien residía en la primera planta de la propiedad. Adujeron que el 4 de noviembre de 2010 suscribieron un Contrato de Opción de Compraventa (en adelante, Contrato) donde la señora Marrero Fossé se obligó a vender el inmueble de la Calle Santa Cecilia por la suma de $125,000.00. Como requisito esencial para la opción de compra, le entregaron a la señora Marrero Fossé la suma de $75,000.00 por concepto de depósito a ser aplicado al precio de compraventa al momento del cierre. El matrimonio Rivera-Ramos señaló que las partes contratantes acordaron que la compraventa se efectuaría cuando la parte compradora saldara el balance del precio de compraventa. Los Apelados alegaron que tres (3) o seis (6) meses después de la firma del Contrato, la señora Marrero Fossé se mudó de la primera planta sin forma de ser localizada. Que a pesar de ello, continuaron viviendo en la propiedad y se hicieron cargo de las reparaciones necesarias para su conservación. Indicaron que, por información y/o creencia, entendían que la señora Marrero Fossé falleció, aunque desconocían la fecha de su deceso. Informaron al TPI estar listos para finalizar la compra de la propiedad y que contaban con la suma necesaria para el saldo del precio de venta. Por ello, el matrimonio Rivera-Ramos solicitó el cumplimiento específico del Contrato. Ante la incomparecencia de la señora Marrero Fossé y/o sus herederos, el 6 de junio de 2022, el TPI les anotó la rebeldía y, en 2 Entrada Núm. 1 de SUMAC. TA2025AP00712 3 consecuencia, dictó Sentencia en Rebeldía,3 y ordenó el cumplimiento específico del Contrato. De igual forma, ordenó la consignación del balance adeudado. El 7 de julio de 2022, la señora Pagán Marrero compareció mediante Moción Asumiendo Representación Legal y se Deje sin Efecto Sentencia Emitida.4 En esencia, sostuvo ser parte indispensable y con interés en el pleito por ser la única y universal heredera de la señora Marrero Fossé. Por ello, le solicitó que levantara la anotación de rebeldía y se dejara sin efecto la Sentencia en Rebeldía. Tras varios trámites procesales que resultan inmeritorios pormenorizar,5 el 10 de octubre de 2023, el TPI emitió Sentencia Parcial.6 En resumen, declaró nulo el Contrato ya que no cumplió con uno de los elementos esenciales para la configuración del negocio jurídico. Esto es, no contaba con un plazo cierto para ejercer la opción. Razón por la cual, se desestimó la Demanda Enmendada y ordenó la continuación de los procedimientos en torno a la Reconvención. Inconformes, el 14 de diciembre de 2023, los Apelados acudieron ante este Tribunal intermedio en un recurso de Apelación. El 21 de agosto de 2024, un Panel hermano emitió una Sentencia que revocó la Sentencia Parcial apelada.7 En apretada síntesis, resolvió que aunque el Contrato no cumplía con los requisitos para constituir un contrato de opción, pero el mismo, sí cumplía con los requisitos para constituir un contrato de compraventa válido y perfeccionado. De manera que, los Apelados tenían derecho a exigir el cumplimiento estricto de sus condiciones. Añadió que, de no 3 Entrada Núm. 18 de SUMAC. 4 Entrada Núm. 26 de SUMAC. 5 Incluyendo una enmienda a la Demanda y la presentación de una Reconvención por parte de la señora Pagán Marrero. 6 Entrada Núm. 258 de SUMAC. 7 KLAN202301120. TA2025AP00712 4 poderse cumplir con el Contrato, procedía la devolución de los $75,000.00 entregados en calidad de depósito. Así, ordenó la devolución del caso al TPI para la continuación de los procedimientos conforme lo resuelto. No fue hasta el 28 de marzo de 2025, que fue recibido el mandato del Tribunal de Apelaciones. El 31 de octubre de 2025, la señora Pagán Marrero solicitó la celebración de una vista evidenciaria sobre autenticación del Contrato al amparo de la Regla 901 de Evidencia.8 En esa misma fecha, el TPI emitió una Orden declarando No Ha Lugar la solicitud de vista.9 El 3 de noviembre de 2025, el TPI emitió una Sentencia Parcial,10 en cual, declaró Ha Lugar la causa de acción de cumplimiento específico de Contrato. En consecuencia, le ordenó a la señora Pagán Marrero a comparecer al otorgamiento de escritura de compraventa del inmueble sito en la Calle Santa Cecilia #59, San Juan P.R. 00911. En desacuerdo, luego de que le fuese denegada una reconsideración, la señora Pagán Marrero acudió ante nos mediante el presente recurso de Apelación y planteó la comisión de los siguientes dos (2) errores: 1. ERRÓ COMO CUESTIÓN DE DERECHO EL HONORABLE TPI Y VIOLENTÓ EL DEBIDO PROCESO DE LEY DE LA APELANTE AL NEGARSE A CELEBRAR UNA VISTA EVIDENCIARIA O CELEBRAR EL JUICIO EN SU FONDO EN LA QUE EL DEMANDANTE APELADO CUMPLIERA SU CARGA DE PROBAR QUE OSTENTA UN DOCUMENTO AUTÉNTICO Y ADMISIBLE EN EVIDENCIA EN EL QUE ALEGADAMENTE EXISTE UN CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA. 2. ERRÓ COMO CUESTIÓN DE DERECHO EL TPI AL INTERPRETAR QUE LA SENTENCIA EMITIDA POR ESTE HONORABLE TRIBUNAL DE APELACIONES TUVO EL EFECTO DE ADJUDICAR LA CUESTION DE HECHO ESENCIAL DE LA AUTENTICIDAD Y ADMISIBILIDAD 8 Entrada Núm. 302 de SUMAC. 9 Entrada Núm. 303 de SUMAC. 10 Entrada Núm. 305 de SUMAC. TA2025AP00712 5 DEL DOCUMENTO DONDE SE ALEGA QUE CONTIENE UN CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA. Oportunamente, el matrimonio Rivera-Ramos compareció mediante su escrito Alegato en Oposición a la Apelación. -II- -A- La doctrina de la ley del caso ha sido llamada la hermana gemela del stare decisis.11 Esta doctrina, en su origen del common law fue incorporada en nuestra jurisdicción en el año de 1912 en el caso de Calzada, et al v. De la Cruz, et al.12 Cabe destacar que la doctrina de la ley del caso no se limita a lo decidido mediante sentencia, —sino que se aplica igualmente a las órdenes y resoluciones emitidas por un tribunal que advienen finales y firmes transcurrido el término para la reconsideración por el tribunal que la emite y la revisión en alzada por el tribunal apelativo pertinente— sin que la decisión haya sido modificada o revocada. Además, la norma opuesta postula que un tribunal puede reconsiderar cualquier resolución u orden en cualquier momento, atribuyéndole finalidad solamente a las sentencias. Sin embargo, esa postura fue rechazada en el caso de Vega Maldonado v. Alicea Huacuz.13 En ese caso, el Tribunal Supremo de Puerto Rico aseveró que: La dificultad de este enfoque es que esos dictámenes, salvo reconsideración oportuna o que en alzada se dejen sin efecto, ponen fin a incidentes dentro del proceso litigioso escalonado. Negarle finalidad es simplemente poner en entredicho ante abogados y partes, la certeza, seriedad y autoridad que debe caracterizar nuestro sistema procesal- adjudicativo en todas sus etapas críticas antes de que se dicte sentencia, e incluso, luego de ser dictada.14 11 Moore & Currier, Moore's Federal Practice, 0.404 [1], 2d ed. 1974, pág. 403. 12 18 DPR 491, 494 (1912). 13 145 DPR 236 (1998). 14 Íd., a la pág. 241. TA2025AP00712 6 Asimismo, en Mgmt. Adm. Servs, Corp. v. ELA,15 se reiteró el significado y la limitación de la doctrina de la ley del caso, como sigue: Es doctrina reiterada en nuestro sistema de Derecho que "[l]os derechos y obligaciones adjudicados en el ámbito judicial, mediante dictamen firme, constituyen la ley del caso". Dicho de otra manera, de ordinario los planteamientos que han sido objeto de adjudicación por el foro de instancia y/o por este Tribunal no pueden reexaminarse. Esos derechos y responsabilidades gozan de las características de finalidad y firmeza con arreglo a la doctrina de la “ley del caso”. […] Más que un mandato invariable o inflexible, la doctrina recoge una costumbre deseable: las controversias sometidas, litigadas y decididas por un tribunal dentro de una causa deben usualmente respetarse como finales. De este modo, las partes en un litigio pueden, en lo posible, conducir su proceder en el pleito sobre unas directrices judiciales confiables y certeras.16 Es decir, el propósito de esta doctrina es que los tribunales se resistan a rexaminar asuntos ya considerados dentro de un mismo caso para velar por el trámite ordenado y expedito de los litigios, así como promover la estabilidad y certeza del derecho.17 -B- De otra parte, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido claro en que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.18 La citada norma de deferencia también es aplicable a las decisiones discrecionales de los tribunales de instancia. En cuanto a este particular, se ha expresado lo siguiente: No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.19 15 152 DPR 599 (2000). 16 Íd., pág. 607. Énfasis nuestro. Citas omitidas. 17 Íd., pág. 608. 18 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 19 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). TA2025AP00712 7 Lo importante al momento de ejercer la función revisora es determinar cuándo un tribunal ha abusado de su discreción, ello, no constituye una tarea fácil.20 Por lo tanto, para realizarla adecuadamente el Tribunal Supremo de Puerto Rico indica expresamente que el adecuado ejercicio de discreción judicial está estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad.21 -III- Esbozado los hechos y la norma que la acompaña, examinemos los dos (2) errores señalados por la Apelante. Por estar íntimamente relacionados, se discutirán de forma conjunta. En el primer error, la señora Pagán Marrero arguye que el TPI incidió y violentó su debido proceso de ley al no celebrar una vista evidenciaria o al no celebrar un juicio en su fondo para que los Apelados cumplieran con su carga de probar de que ostentaban un documento auténtico y admisible sobre contrato de opción de compraventa. En el segundo error, la señora Pagán Marrero arguye que el TPI erró al interpretar que la Sentencia en el caso KLAN202301120 emitida por un Panel hermano tuvo el efecto de adjudicar la cuestión de hecho esencial de la autenticidad y admisibilidad del contrato de opción de compraventa. En concreto, en el caso KLAN202301120, el Panel hermano resolvió que, aun cuando el Contrato no cumplía con los requisitos para ser uno de opción, sí cumplía con los requisitos para constituir un contrato de compraventa válido, perfeccionado y exigible. Por lo que, razonó que el matrimonio Ramos-Rivera tenía derecho a exigir el cumplimiento estricto de las condiciones del contrato de compraventa. De no cumplirse, procedería la aplicación de la Quinta Cláusula del Contrato y la devolución de los $75,000.00 entregados en calidad de depósito; a saber: 20 Íd. 21 Íd. TA2025AP00712 8 Si por causas ajenas a su voluntad, los COMPRADORES no saldan el balance del precio de compraventa, es decir CINCUENTA MIL DOLARES ($50,000.00), el VENDEDOR devolverá la cantidad total del depósito al COMPRADOR. Si, por el contrario, los COMPRADORES desisten de llevar a cabo esta compraventa, el VENDEDOR retendrá la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ($10,000.00) y le devolverá a los COMPRADORES los SESENTA Y CINCO MIL DOLARES ($65,000.00). Una cuidadosa lectura del expediente ante nuestra consideración demuestra que, en efecto, la contención de la Apelante sobre la autenticidad y admisibilidad del Contrato fue resuelta por el Panel hermano, cuya determinación no solo advino final y firme, sino que se convirtió en la ley del caso. Aun cuando reconocemos que dicha doctrina tiene sus excepciones, en este caso están ausentes; máxime, cuando la médula de la determinación en el caso KLAN202301120 giró en torno a la validez, perfeccionamiento y exigibilidad del contrato de compraventa que hoy nos ocupa. En fin, a tono con lo antes expuesto procedemos a confirmar la Sentencia Parcial apelada y la Orden recurrida. -IV- Por los fundamentos expresados, se confirma la Sentencia Parcial apelada y la Orden recurrida. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones