German Miranda Sepúlveda & Janet Lelin Hart Ex Parte
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 8, 2026
DocketTA2026CE01099
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
GERMAN MIRANDA Certiorari,
SEPÚLVEDA & procedente del Tribunal
JANET LELIN HART de Primera Instancia, Sala
Superior de Mayagüez
Parte Peticionaria TA2026CE01099
Caso Núm.:
consolidado con MZ2026CV01127
TA2026CE01103 Sala: 307
Ex parte
Sobre:
Expediente de Dominio
Panel integrado por su presidente, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Ronda Del Toro
y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2026.
Comparecieron ante este Tribunal el Sr. Germán Miranda Sepúlveda y la
Sra. Janet Lelin Hart (en adelante y en conjunto, los “Peticionarios”), mediante dos
recursos de certiorari presentados el 20 de agosto de 2026, bajo los alfanuméricos
TA2026CE01099 y TA2026CE01103. En el primero, nos solicitaron la revocación
de la Resolución Interlocutoria emitida el 12 de junio de 2026 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante, “TPI”), mediante la
cual el foro de instancia les ordenó reconocer un camino municipal, reservar una
servidumbre de paso y enmendar la descripción registral de la propiedad. En el
segundo recurso, solicitaron la revisión de la Orden emitida el 4 de junio de 2026,
mediante la cual el TPI les requirió presentar ciertos documentos relacionados con
la petición de expediente de dominio que nos ocupa, así como de la posterior
determinación que denegó su solicitud de exención parcial de dichos
requerimientos consignada mediante Resolución Interlocutoria de 20 de julio de
2026.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos los
recursos de certiorari ante nuestra consideración y revocamos los dictámenes
recurridos.
2
I.
El presente caso se originó el 27 de mayo de 2026, cuando los Peticionarios
presentaron ante el foro de instancia una “Petición” de expediente de dominio ex
parte. Mediante la misma, solicitaron que se encontrara justificado el dominio a su
favor de una propiedad inmueble localizada en el Barrio Llanos Tuna del municipio
de Cabo Rojo, con una cabida de 2,924.241 metros cuadrados y que se ordenara
su correspondiente inmatriculación. En esencia, alegaron ser dueños de la referida
propiedad y que ésta no constaba inscrita en el Registro de la Propiedad.
Luego de varios trámites procesales, el 4 de junio de 2026, el TPI emitió una
Orden mediante la cual determinó que la referida “Petición” carecía de ciertos
documentos requeridos conforme al Artículo 185 de la Ley Núm. 210-2015, según
enmendada, mejor conocida como la “Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, 30 LPRA sec. 6291. En consecuencia,
ordenó a los Peticionarios a presentar certificaciones registrales a nombre de Juan
E. Ferrer Rodríguez y Ana Ferrer Rodríguez; la certificación registral y los folios
digitalizados de la Finca Núm. 2,831 de Cabo Rojo; un plano de mensura y una
resolución aprobada por la Oficina de Gerencia de Permisos (en adelante, “OGPe”)
y ciertas certificaciones de cancelación de gravamen de las Sucesiones de Carlos
Ferrer Martínez y María Rosario Ramírez Zapata. Para ello, les concedió un término
de treinta (30) días, bajo apercibimiento de que su incumplimiento conllevaría el
archivo del caso.
Posteriormente, el 12 de junio de 2026, el Municipio Autónomo de Cabo Rojo
(en adelante, el “Municipio”) compareció mediante un “Escrito Notificando
Comparecencia de Parte con Interés”. A través de éste, manifestó tener interés
en el procedimiento debido a que la propiedad objeto del expediente de dominio
colindaba con un camino municipal. Además, solicitó que se reservara una media
sección de la calle como servidumbre de paso de cinco punto cinco (5.5) metros
desde el centro del camino para futuras mejoras. Asimismo, condicionó su endoso
a la petición de autos al cumplimiento de varios requerimientos relacionados con
dicha área.
Ese mismo día, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria mediante la cual
tomó conocimiento de lo informado por el Municipio y ordenó a los Peticionarios
3
reconocer el camino municipal, reservar la media sección de la calle con una
servidumbre de paso de 5.5 metros desde el centro del camino y enmendar la
descripción registral de la propiedad.
Así las cosas, el 19 de junio de 2026, los Peticionarios presentaron una
“Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Exención Parcial de
Requerimientos Ordenados” mediante la cual acreditaron haber presentado los
folios digitalizados correspondientes a la Finca Núm. 2,831 ubicada en Cabo Rojo
y solicitaron ser eximidos del cumplimiento de los restantes requerimientos
contenidos en la Orden del 4 de junio de 2026. Argumentaron que los documentos
requeridos resultaban innecesarios o improcedentes en derecho y que la obtención
de algunos de ellos resultaría onerosa.
En específico, los Peticionarios sostuvieron que las certificaciones
registrales relacionadas con el Sr. Juan E. Ferrer Rodríguez y la Sra. Ana Ferrer
Rodríguez eran innecesarias, pues estos no habían sido titulares de la propiedad
objeto del procedimiento ni de los terrenos que la conformaron. Asimismo,
argumentaron que el plano de mensura y la resolución de OGPe no eran
necesarios, toda vez que no procuraban una rectificación de cabida. En cuanto a
las certificaciones de cancelación de gravamen, expusieron que se les hacía
imposible obtener las mismas pues no eran miembros de ninguna de las
Sucesiones y que obraba en el expediente evidencia que demostraba que los
herederos efectuaron las correspondientes particiones, lo cual, era un indicador de
que contaban con justo título. En vista de lo anterior, le solicitaron al TPI que diera
por cumplida su Orden y los eximiera de los restantes requerimientos.
Por otro lado, el 26 de junio de 2026, los Peticionarios presentaron una
“Oposición a Solicitud del Municipio de Cabo Rojo y Solicitud de
Reconsideración de Resolución”. En resumidas cuentas, argumentaron que el
Municipio carecía de facultad para imponer derechos reales sobre la propiedad
dentro de un procedimiento de expediente de dominio y que no había acreditado la
existencia de derecho alguno a su favor mediante la presentación de prueba a esos
efectos. Asimismo, sostuvieron que las condiciones propuestas por el Municipio,
particularmente la constitución de una servidumbre de paso o la reserva de una
porción de la propiedad para uso público sin compensación, equivalían a una
4
expropiación forzosa sin el debido proceso de ley. En armonía con lo anterior,
solicitaron la reconsideración de la Resolución Interlocutoria emitida el 12 de junio
de 2026.
Evaluados los planteamientos de ambas partes, el 20 de julio de 2026, el TPI
emitió dos determinaciones, ambas notificadas el 21 de julio de 2026. Mediante una
Resolución sobre Reconsideración, declaró “No Ha Lugar” la solicitud de
reconsideración de la Resolución Interlocutoria del 12 de junio de 2026. Asimismo,
mediante otra Resolución Interlocutoria, declaró “No Ha Lugar” la solicitud de
exención parcial y ordenó a los Peticionarios cumplir con lo previamente ordenado,
bajo apercibimiento de sanciones económicas y/o la desestimación de la acción.
Aun inconformes con dichas determinaciones, el 20 de agosto de 2026, los
Peticionarios acudieron ante este Tribunal mediante dos recursos de certiorari. En
el recurso núm. TA2026CE01099 señalaron la comisión del error que se transcribe
a continuación:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR
DE MAYAGÜEZ, AL PERMITIR QUE EL MUNICIPIO AUTÓNOMO
DE CABO ROJO INTERVINIERA EN EL PROCEDIMIENTO DE
EXPEDIENTE DE DOMINIO EN EXCESO DE LA FACULTAD QUE
LE CONFIERA EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY DEL REGISTRO DE
LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO
DE PUERTO RICO (LEY 210-2015, SEGÚN ENMENDADA); Y, SIN
HABER ACREDITADO DERECHO EXISTENTE ALGUNO A FAVOR
DEL MUNICIPIO SOBRE LA PROPIEDAD OBJETO DEL
EXPEDIENTE, ORDENAR LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS
REALES A FAVOR DEL MUNICIPIO, EN VIOLACIÓN DEL DEBIDO
PROCESO DE LEY.”
Por su parte, en el recurso bajo el alfanumérico TA2026CE01103 le
imputaron al TPI la comisión de los siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR
DE MAYAGÜEZ, AL ORDENAR A LA PARTE PETICIONARIA QUE
PROVEA CERTIFICACIONES REGISTRALES REFERENTES A
JUAN E. FERRER RODRIGUEZ y ANA FERRER RODRIGUEZ
TODA VEZ QUE DEL HISTORIAL DE LA PROPIEDAD OBJETO DEL
EXPEDIENTE DE DOMINIO NO SURGE QUE DICHAS PERSONAS
HAYAN SIDO DUEÑOS O TITULARES PREVIOS DE LA
PROPIEDAD OBJETO DEL EXPEDIENTE DE DOMINIO NI DE LOS
DOS TERRENOS AGRUPADOS QUE LA CONFORMARON, NI DE
LA FINCA DE 5,923.4438 METROS CUADRADOS DE LA CUAL SE
SEGREGARON LOS DOS LOTES POSTERIORMENTE
AGRUPADOS PARA CONSTITUIR LA PROPIEDAD OBJETO DEL
EXPEDIENTE DE DOMINIO.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR
DE MAYAGÜEZ, AL ORDENAR A LA PARTE PETICIONARIA QUE
PROVEA PLANO DE MENSURA Y RESOLUCIÓN APROBADA POR
LA OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS (OGPE), CUANDO
5
TALES DOCUMENTOS NO CONSTITUYEN REQUISITO DE LEY
PARA LA TRAMITACION DE UN EXPEDIENTE DE DOMINIO EN
CASOS EN QUE LA PARTE PETICIONARIA POSEE UN TÍTULO
VÁLIDO (EN ESCRITURA PUBLICA) QUE CONTIENE LA
DESCRIPCIÓN EXACTA DE LA PROPIEDAD NO INSCRITA —
INCLUYENDO SU CABIDA Y COLINDANCIAS EN EL SISTEMA
MÉTRICO DECIMAL—, NO HA ALEGADO HABER MENSURADO
LA PROPIEDAD NI LA EXISTENCIA DE VARIACION EN SU
CABIDA, Y HA MANIFESTADO QUE LA PROPIEDAD HA
MANTENIDO SU CONFIGURACION.”
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR
DE MAYAGUEZ, AL ORDENAR A LA PARTE PETICIONARIA QUE
PROVEA LA CERTIFICACION DE CANCELACIÓN DE GRAVAMEN
CONTRIBUTIVO (RELEVO DE HERENCIA) EN RELACION CON EL
CAUSANTE CARLOS FERRER MARTINEZ AÚN CUANDO LE ES
IMPOSIBLE A LA PARTE PETICIONARIA OBTENER DICHO
DOCUMENTO Y CUANDO LOS PETICIONARIOS HAN
ACREDITADO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE JUSTO TITULO
YA QUE NI LA PROPIEDAD OBJETO DEL EXPEDIENTE DE
DOMINIO, NI LOS LOTES QUE SE AGRUPARON PARA
FORMARLA, NI LA FINCA DE LA CUAL SE SEGREGARON ESOS
LOTES, FORMABAN PARTE DE COMUNIDAD HEREDITARIA
ALGUNA, PUESTO QUE LOS HEREDEROS PARTIERON LA
HERENCIA DEL REFERIDO CAUSANTE MEDIANTE ESCRITURA
PÚBLICA, RESULTANDO APLICABLES LAS PRESUNCIONES
ESTABLECIDAS EN LAS REGLAS 304 Y 805 DE EVIDENCIA (32
LPRA AP VI, R.304 Y R.805).
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR
DE MAYAGUEZ, AL ORDENAR A LA PARTE PETICIONARIA QUE
PROVEA LA CERTIFICACION DE CANCELACIÓN DE GRAVAMEN
CONTRIBUTIVO (RELEVO DE HERENCIA) EN RELACION CON LA
CAUSANTE MARIA ROSARIO RAMIREZ ZAPATA CUANDO ÉSTA
NUNCA OSTENTÓ TITULARIDAD ALGUNA NI SOBRE
PROPIEDAD OBJETO DEL EXPEDIENTE DE DOMINIO, NI LOS
LOTES QUE SE AGRUPARON PARA FORMARLA, NI LA FINCA DE
LA CUAL SE SEGREGARON ESOS LOTES, SINO ÚNICAMENTE
OSTENTÓ UN USUFRUCTO VIUDAL QUE EXPIRÓ A SU
FALLECIMIENTO; LO CUAL FUE ACREDITADO MEDIANTE
CORESPONDIENTE CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN.
El 20 de agosto de 2026, emitimos una Resolución mediante la cual le
concedimos al Municipio Autónomo de Cabo Rojo un término para que presentara
un escrito de oposición al recurso que nos ocupa. Ha transcurrido en exceso del
plazo concedido sin que el ayuntamiento cumpliera con lo ordenado o presentar
prórroga a esos efectos.
En vista de lo anterior, procedemos a resolver el recurso sin el beneficio de
su comparecencia.
II.
A.
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal
inferior. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Mun. de Caguas v.
6
JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019). A pesar de ser un recurso procesal
excepcional y discrecional, el tribunal revisor no debe perder de vista las demás
áreas del derecho. Mun. de Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 711.
Así, con el objetivo de ejercer de manera prudente nuestra facultad
discrecional, es preciso acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Banco Popular de Puerto Rico
v. Gómez Alayón, 213 DPR 314, 336 (2023). Esta norma cobra mayor relevancia
en situaciones en las que no hay disponibles métodos alternos para asegurar la
revisión de la determinación cuestionada. Íd. A esos efectos, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, limita la autoridad de este Tribunal de
Apelaciones para revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del certiorari. En lo
pertinente, la precitada disposición reglamentaria, supra, dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y
por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de
Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan
interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable la justicia, al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal
de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Íd.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata nuestra facultad
discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados
mediante el recurso, la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B,
señala los criterios que debemos considerar al atender una solicitud de expedición
de un auto de certiorari. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 336 (2023).
En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria establece lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de
mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia
de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el
análisis del problema.
7
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en
la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz
de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de
alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más
propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa
un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable
en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un
fracaso de la justicia. Íd.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de certiorari, por ser un
recurso discrecional, debe ser utilizado con cautela y por razones de peso. Pueblo
v. Díaz de León, 176 DPR 913, 918 (2009). En ese sentido, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder para
decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de
acción. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). También se ha definido como
“una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayon, supra, pág.
13. En otras palabras, el adecuado ejercicio de la discreción judicial está “inexorable
e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega
Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no intervendrá
con las determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no ser que
las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en abuso de su discreción.
SLG Flores, Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843 (2008).
B.
La Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico le asegura a
todo ciudadano que no será privado de su propiedad o libertad, sin un debido
proceso de ley. 1 LPRA Art. II, Sec. 7. Esta garantía proviene de las Enmiendas V
y XIV de la Constitución de los Estados Unidos de América. La cláusula del debido
proceso de ley en la jurisdicción federal tiene como fin ulterior evitar que el Gobierno
utilice sus poderes como un instrumento de subyugación. Davidson v. Cannon, 474
8
US 344, 348 (1986). También se implantó para impedir que dichas facultades sean
manejadas de manera arbitraria, irrazonable e injustificadas. Daniels v. Williams,
474 US 327, 331 (1986); El Pueblo de Puerto Rico v. Torrech Rodríguez, 2026
TSPR 59; 218 DPR ____ (2026). Existen dos dimensiones de este principio
cardinal: (1) la procesal y (2) la sustantiva. Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 DPR
562, 575 (1992).
Tanto en la jurisdicción local como en la federal, la vertiente sustantiva del
debido proceso de ley se enfoca en proteger los derechos fundamentales de los
individuos. Véase, Marina Ind., Inc. v. Brown Boveri Corp., 114 DPR 64, 81 (1983).
Apoyado en lo anterior, se ha recalcado que el Estado no puede interferir con los
intereses propietarios y libertarios de un individuo de manera irracional, injustificada
o caprichosa. En su aspecto procesal, esta disposición le atribuye el deber al
Estado de garantizarle a toda persona que en aquellas instancias en las que se
pretenda intervenir con la libertad o propiedad de esta última, el proceso sea uno
justo, equitativo e imparcial. López Vives v. Policía de Puerto Rico, 118 DPR 219,
231 (1987).
Para que surta efecto la protección que brinda este derecho constitucional
en su ámbito procesal, tiene que estar en peligro un interés individual ya sea
libertario o propietario. “Una vez cumplido este requisito, corresponde determinar
cuál es el procedimiento exigido (what process is due)”. Rodríguez Rodríguez v.
E.L.A., supra, pág. 578. Dependiendo del contexto, “diversas situaciones pueden
requerir diferentes tipos de procedimientos, pero siempre persiste el requisito
general de que el proceso gubernamental sea justo e imparcial”. Íd.
En armonía con lo anterior, en Mathews v. Eldridge, 424 US 319 (1976), el
Tribunal Supremo de los Estados Unidos estableció los criterios que deben ser
examinados a la hora de determinar el procedimiento adecuado para privarle a una
persona de algún derecho de propiedad o libertad. Éstos son los siguientes: “(1) los
intereses individuales afectados por la acción del gobierno; (2) el riesgo de una
determinación errada que prive al individuo del interés protegido mediante el
proceso utilizado y el valor probable de garantías adicionales o diferentes, y, (3) el
interés gubernamental protegido con la acción sumaria y la viabilidad de usar
9
métodos alternos”. Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 888
(1993).
Desde esta perspectiva, el debido proceso de ley exige que en todo
procedimiento adversativo se cumplan ciertas formalidades, a saber: (1) la
notificación adecuada de la reclamación instada; (2) que el proceso se lleve a cabo
ante un juzgador imparcial; (3) la oportunidad de ser oído; (4) el derecho a
contrainterrogar testigos y examinar la evidencia presentada en su contra; (5)
estar asistido por un abogado, y (6) que la decisión sea basada en el expediente.
Íd., pág. 889. Ahora bien, aun cuando esta norma constitucional está cimentada en
la protección de los derechos fundamentales que ostenta toda persona en nuestra
jurisdicción, su aplicación responde a consideraciones prácticas y
circunstanciales. Domínguez Talavera v. Tribunal Superior, 102 DPR 423, 428
(1974).
C.
En Puerto Rico, la inscripción es declarativa en la mayoría de los casos, pues
los derechos reales sobre bienes inmuebles se constituyen, modifican, transmiten
o extinguen, con eficacia jurídica, fuera del Registro de la Propiedad. L.R. Rivera
Rivera, Derecho Registral Inmobiliario Puertorriqueño, 2da ed., San Juan, Jurídica
Editores, 2002, pág. 42. Una persona puede ser dueña absoluta de un bien
inmueble no inscrito y como tal, disponer de él vendiéndolo en las mismas
condiciones y transmitiéndose al comprador de tal modo el derecho dominical del
vendedor, sin que sea necesaria su inscripción. Salvo un derecho hipotecario o
disposición legal, la inscripción sólo es declarativa y no es fuente de derechos. La
misma no da vida a lo que nació sin ella, ni suple al título la fuerza que no tiene.
Goenaga v. O’Neill de Milán, 85 DPR 170 (1962).
Uno de los principios registrales más arraigados a nuestra tradición jurídica
lo es el principio de tracto sucesivo. El propósito principal recogido en éste radica
en mantener un historial jurídico de cada finca inmatriculada, sin que existan
lagunas en cuanto a la línea de titulares registrales. Ríos Román v. Registrador,
130 DPR 817, 821 (1992). Es decir, el tracto se constituye como una cadena de
eslabones registrales que establecen con cierta exactitud la cronología de
transmisiones de los derechos registrados sobre una finca hasta su extinción. Íd.;
10
A. Aguirre, Principios hipotecarios, 32 Rev. Jur. U.P.R. 149, 170 (1963). Nótese que
el requisito de tracto sucesivo no menoscaba la potestad que ostenta todo titular de
un derecho para disponer de éste, “sino que es exigencia para que quien haya
recibido un derecho del facultado para transmitirlo pueda inscribir a su favor”. Rivera
Rivera, op. cit., pág. 220.
Ahora bien, la Ley Núm. 210-2015, según enmendada, conocida como la
“Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria”, dispone una serie de mecanismos
dirigidos a establecer concordancia entre el Registro y la realidad jurídica
extrarregistral. El Artículo 182 de dicha pieza legislativa establece que:
La concordancia entre el registro y la realidad jurídica extraregistral
podrá lograrse mediante la inmatriculación de las fincas que no estén
inscritas a favor de persona alguna; por la reanudación del tracto
sucesivo interrumpido; la rectificación de cabida de la finca; y por la
cancelación de cargas y gravámenes. 30 LPRA sec. 6281.
Por su parte, el Artículo 185 de la Ley Núm. 210-2015, supra, instituye el
procedimiento de expediente de dominio, como un mecanismo mediante el cual un
propietario que carece de un título inscribible pueda inscribir su derecho de dominio.
30 LPRA sec. 6291. Este es un “procedimiento judicial ex parte que no declara
derechos, sino que justifica el dominio del promovente”. Rivera Rivera, op. cit., pág.
342. Para llevar a cabo este procedimiento, sus requisitos deben cumplirse
estrictamente. Nieves Osorio, Ex parte, 127 DPR 907, 909 (1991). En este tipo de
casos, el juzgador sólo está facultado para declarar justificado o no el dominio del
promovente sobre los bienes que pretende inscribir. Torres Pérez y otros, 215 DPR
____ (2025); 2025 TSPR 5. Además, las resoluciones emitidas no constituyen cosa
juzgada. Rodríguez v. Registrador, 75 DPR 712, 732 (1953). A pesar de ser de
naturaleza ex parte, si alguna de las personas citadas al procedimiento se opusiere
a la acreditación del título propuesto por el solicitante, se entenderá convertido el
procedimiento en un juicio contencioso ordinario. 30 LPRA sec. 6291.
En lo pertinente al caso de autos, el Artículo 185 de la pieza legislativa
establece los requisitos que deberá cumplir todo propietario que carezca de un título
inscribible y pretenda inscribir su derecho de dominio mediante el procedimiento allí
dispuesto. Entre dichos requerimientos, se encuentran los siguientes, a saber:
a. Nombre y circunstancias personales del promovente y de su
cónyuge, si lo tuviera, al momento de adquirir la propiedad y al
momento de hacer la solicitud, si hubiera alguna diferencia.
11
b. La descripción exacta de la propiedad con sus colindancias y
cabida de acuerdo a los títulos presentados. De haberse practicado
alguna mensura, deberá contener la cabida y colindancias que hayan
resultado de la misma. Si la finca se formó por agrupación, deberán
además, describirse individualmente las fincas que la integraron, y si
fue por segregación se describirá la finca principal de la cual se
separó.
[…]
e. Una relación de las cargas que gravan la finca por sí o por su
procedencia. En caso de no existir cargas, se expresará que está libre
de cargas.
f. Una relación de los anteriores dueños conocidos con expresión de
las circunstancias personales del inmediato anterior dueño.
g. El modo en que adquirió del inmediato anterior dueño.
h. El tiempo que el promovente y los dueños anteriores han poseído
la propiedad de manera pública, pacífica, continua y a título de
dueños. 30 LPRA sec. 6291.
En relación a la intervención de los municipios, señala lo siguiente:
La intervención del Secretario de Transportación y Obras
Públicas, o en su defecto, de los organismos públicos afectados, se
limitará a mantener la defensa de cualesquiera derechos existentes a
favor del Estado. La intervención del alcalde del municipio en que
radiquen los bienes, se limitará a mantener la defensa de
cualesquiera derechos existentes a favor del municipio que se
trate. El Ministerio Fiscal velará, además, por el debido cumplimiento
de la ley. 30 LPRA sec. 6291 (énfasis suplido).
En otras palabras, la intervención municipal dentro de un expediente de
dominio no constituye un mecanismo para crear o establecer nuevos derechos
sobre la propiedad objeto del procedimiento. Por el contrario, el texto del precitado
Artículo circunscribe dicha participación a la defensa de derechos preexistentes.
Por consiguiente, cualquier reclamación municipal sobre el inmueble deberá
partir de la existencia de un derecho que pueda ser acreditado dentro del
procedimiento.
III.
En el presente caso, mediante el recurso núm. TA2026CE01099, los
Peticionarios nos solicitan la revocación de la Resolución Interlocutoria mediante la
cual el TPI les ordenó reconocer la existencia de un camino municipal, reservar una
media sección de calle con una servidumbre de paso de 5.5 metros desde el centro
del camino y enmendar la descripción registral de la propiedad. En detalle,
sostienen que el Municipio excedió las facultades que le reconoce el Artículo 185
de la Ley Núm. 210-2015, supra, y que no presentó prueba que acreditara la
existencia de algún derecho real a su favor sobre la propiedad objeto del expediente
de dominio.
12
Por su parte, mediante el recurso núm. TA2026CE01103, los Peticionarios
cuestionan varios requerimientos documentales impuestos por el foro de instancia.
En particular, sostienen que no procedía requerirles las certificaciones registrales
referentes al Sr. Juan E. Ferrer Rodríguez y la Sra. Ana Ferrer Rodríguez, un plano
de mensura y una resolución aprobada por la OGPe, así como las certificaciones
de cancelación de gravamen contributivo correspondientes al Sr. Carlos Ferrer
Martínez y la Sra. María Rosario Ramírez Zapata.
Del expediente ante nuestra consideración se desprende que los
Peticionarios instaron el procedimiento de expediente de dominio, con el propósito
de lograr la primera inscripción de una propiedad localizada en el Barrio Llanos
Tuna del municipio de Cabo Rojo. Durante su tramitación, el TPI les requirió
presentar varios documentos que entendió necesarios para acreditar el dominio
solicitado. Posteriormente, el Municipio compareció y alegó tener interés en el
procedimiento debido a que la propiedad colindaba con un camino municipal. En
particular, solicitó reservar una servidumbre de paso de 5.5 metros desde el centro
del camino para futuras mejoras y condicionó su endoso al cumplimiento de varios
requerimientos.
Conforme adelantáramos en los acápites anteriores, el expediente de
dominio constituye un mecanismo mediante el cual un propietario que carece de un
título inscribible pueda inscribir su derecho de dominio. 30 LPRA sec. 6291.
Expresado de otro modo, se trata de un procedimiento ex parte que no declara
derechos, sino que justifica el dominio del solicitante. Rivera Rivera, op. cit., pág.
342. Así pues, en este tipo de casos, el juzgador sólo está facultado para declarar
justificado o no el dominio del promovente sobre los bienes que pretende inscribir.
Díaz v. Waymouth, supra, pág. 332
Tras un análisis pormenorizado y exhaustivo del expediente ante nuestra
consideración, hemos arribado a la conclusión de que el foro a quo incidió al
ordenar a los Peticionarios reconocer una servidumbre de paso a favor del
Municipio, sin que se hubiese acreditado la existencia y titularidad de dicho derecho
real mediante la presentación de prueba a esos efectos. Por otro lado, concluimos
que dicho foro incidió al requerir la presentación de ciertos documentos como paso
13
previo para la evaluación de los méritos de la petición que nos ocupa. Nos
explicamos.
De entrada, es menester destacar que el Artículo 185 de la Ley Núm. 210-
2015, supra, contempla expresamente la participación del municipio donde radica
el inmueble objeto de un expediente de dominio. No obstante, el propio estatuto
delimita el alcance de dicha intervención al disponer que ésta se limitará a mantener
la defensa de cualesquiera derechos existentes a favor del municipio. 30 LPRA sec.
6291.
En el caso de autos, el Municipio fundamentó su comparecencia en que la
propiedad objeto del expediente colinda con un camino municipal. A base de ello,
solicitó que se reservara una media sección de calle como servidumbre de paso de
5.5 metros desde el centro del camino para futuras mejoras. Asimismo, condicionó
su endoso, entre otros extremos, a que no se realizaran construcciones dentro de
dicha área y a que, de resultar necesario ampliar el camino público, pudiera
demolerse cualquier estructura localizada dentro de esta, sin compensación por
parte del Municipio.
Ahora bien, del expediente ante nuestra consideración no surge prueba que
acredite que el Municipio ostente derecho alguno de propiedad o una servidumbre
de paso de 5.5 metros sobre el inmueble de los Peticionarios. Tampoco surge
documento, título, escritura o evidencia registral que permita concluir que el
derecho real reclamado se encuentra constituido a favor del Municipio. Más bien,
la comparecencia municipal se limitó a alegar la existencia del camino y a solicitar
la reserva de determinada porción de terreno para futuras mejoras.
Esta distinción resulta determinante toda vez que el Artículo 185 de la Ley
Núm. 210-2015, supra, autoriza al Municipio a comparecer para defender derechos
existentes a su favor. Ello presupone que el derecho cuya protección se reclama
exista y pueda ser acreditado. La mera alegación de que determinado camino es
municipal no constituye, sin más, prueba de que el Municipio ostente un derecho
real sobre una franja de 5.5 metros de la propiedad. Mucho menos permite concluir
que existe una servidumbre con dicha extensión que deba incorporarse a la
descripción registral de la finca.
14
A pesar de lo anterior, el TPI tomó conocimiento de la comparecencia del
Municipio y ordenó a los Peticionarios reconocer el camino municipal, reservar la
media sección de calle con una servidumbre de paso de 5.5 metros desde el centro
del camino y enmendar la descripción registral. De esta forma, el foro de instancia
dio por existente el derecho reclamado por el Municipio sin que previamente se
presentara prueba que acreditara su existencia y titularidad. Tal proceder resulta
incompatible con la naturaleza y el alcance del expediente de dominio. En este tipo
de procedimiento el juzgador está llamado a determinar si se encuentra justificado
el dominio que el promovente pretende inscribir. Por consiguiente, antes de ordenar
el reconocimiento de una servidumbre sobre la propiedad que los Peticionarios
sostienen le pertenece, era necesario acreditar que dicho gravamen efectivamente
existía y que correspondía al Municipio.
Finalmente, aclaramos que nuestra conclusión no implica que el Municipio
carezca necesariamente de algún derecho sobre el camino o sobre determinada
porción del inmueble. Lo que estamos resolviendo es que tal derecho no quedó
acreditado mediante prueba en el expediente ante nuestra consideración y, por
tanto, no podía darse por existente e incorporarse a la descripción registral
únicamente a base de las alegaciones formuladas por el Municipio. Nuestra
conclusión se afianza aún más cuando el Tribunal Supremo ha reiterado la máxima
de que meras alegaciones o teorías no constituyen prueba, por lo que es necesario
que se aporte evidencia para probar dichas alegaciones. U.P.R. Aguadilla v.
Lorenzo Hernández, 184 DPR 1001, 1013 (2012).
Resuelto lo anterior, nos corresponde examinar conjuntamente los cuatro
señalamientos de error esgrimidos en el recurso bajo el alfanumérico
TA2026CE01103. En esencia, estos están dirigidos a cuestionar los documentos
que el TPI requirió a los Peticionarios como parte de la tramitación del expediente
de dominio. Tienen la razón. Veamos.
En el caso de autos, los documentos requeridos por el foro de instancia no
guardan relación con el historial y la configuración de la propiedad objeto del
procedimiento. Esto es, de la propia “Petición” no surge que el Sr. Juan Evangelista
Ferrer Rodríguez y la Sra. Ana María Ferrer Rodríguez figuraron como dueños
anteriores del predio en controversia. La prueba que se unió a la “Petición” alude
15
a que la propiedad agrupada le fue adjudicada a un medio hermano de éstos, por
lo que cualquier documentación relacionada con ellos sería impertinente al caso.
Del mismo modo, solicitarle a los Peticionarios el plano de mensura y
resolución aprobada por la OGPe cuando hay documentos que permiten identificar
la cabida y colindancias, no se ha expresado que se efectuó una mensura a los
predios de terreno y se alegó afirmativamente que la propiedad en controversia ha
mantenido la misma configuración durante los plazos para que opere la figura de la
prescripción adquisitiva. Tampoco se ha alegado variación alguna en cuanto a la
cabida del inmueble. El Artículo 185 de la Ley del Registro de la Propiedad, supra,
expresamente establece que es cuando se realiza la mensura que se debe
expresar la cabida y colindancias que hayan resultado de la misma. Por tanto, solo
bajo ese tipo de escenario es que sería pertinente la presentación de un plano y la
resolución de OGPe.
Por otro lado, coincidimos con los Peticionarios a los efectos de que al ellos
no formar parte de las Sucesiones de Carlos Ferrer Martínez y de María Rosario
Ramírez Zapata se les hace imposible poder tener acceso a las correspondientes
Certificaciones de Gravamen Contributivo (“Relevos de Hacienda”) de éstas. No
obstante, si el TPI entiende que dicha documentación es imprescindible, muy bien
puede emitir la correspondiente orden dirigida al Departamento de Hacienda para
que provea copia de las mismas. Pero aun si no existieran mecanismos procesales
para ello, es a los Peticionarios a quienes les corresponde el peso de justificar el
dominio de la propiedad y de los autos se desprende que éstos han alegado
reiteradamente que dicha prueba no es necesaria, pues entienden que han
presentado evidencia documental suficiente que demuestra su título. Así pues, le
corresponderá al foro de instancia determinar, luego de celebrada la vista en su
fondo, si los Peticionarios cumplieron o no con la carga probatoria de justificar su
dominio y que proceda la inmatriculación del inmueble en controversia a su nombre.
IV.
Por los fundamentos que anteceden los cuales hacemos formar parte
integral del presente dictamen, expedimos los recursos de certiorari ante nuestra
consideración, revocamos tanto la Resolución Interlocutoria dictada el 12 de junio
de 2026 como la Orden emitida el 4 de junio de 2026.
16
Se devuelve el caso al foro de instancia para la continuación de los
procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones