Luis Serrano Martínez Ex Parte
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 28, 2026
DocketTA2026CE01044
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
Certiorari procedente
del Tribunal de
LUIS SERRANO Primera Instancia
MARTÍNEZ Sala Superior de
Utuado
Ex Parte TA2026CE01044
Caso Núm.:
UT2025CV00544
Sobre: Expediente de
Dominio
Panel integrado por su presidente, el Juez Marrero Guerrero, la
Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2026.
El 6 de agosto de 2026, el señor José A. Maldonado (el señor
Maldonado o el peticionario) presentó ante nos una petición de
certiorari, por derecho propio, en la que solicitó que revoquemos, la
Resolución emitida el 3 de julio de 2026, notificada el 6 de julio de
2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado
(TPI o foro primario). 1
En el aludido dictamen, el foro primario ordenó la inscripción
del derecho de dominio a favor del señor Luis Serrano Martínez (el
señor Serrano Martínez) en el Registro de la Propiedad, sobre un
predio en Utuado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso debido a que el peticionario carece de
legitimación activa.
I.
El caso de epígrafe tuvo su origen el 6 de noviembre de 2025,
cuando el señor Serrano Martínez presentó una Petición ex parte,2
1 Entrada Núm. 81 del caso núm. UT2025CV00544 en el Sistema Unificado para
el Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
2 Entrada Núm. 1 del caso núm. UT2025CV00544 en SUMAC.
TA2026CE01044 2
en la que solicitó que el foro primario ordenara la inscripción del
dominio de un predio en su favor, descrito a continuación:
Rústica: Predio de terreno situado en el Barrio Guaonico del
término municipal de Utuado, Puerto Rico, con una cabida
de nueve puntos mil novecientos cuarenta y dos (9.1942)
cuerdas. [E]n lindes: por el NORTE, con Gerardo Collazo; por
el SUR, con Julián Maldonado; por el ESTE, con Jesús
Maldonado; y por el OESTE, con Julián Maldonado, antes,
hoy con Zoraida Maldonado. Por dicha finca atraviesa un
camino municipal que da acceso a la carretera ciento
veintitrés (123).---------------------
---No consta inscrita en el Registro de la Propiedad.-----------
----
---Catastro Número: doscientos catorce guiones cero cero
cero guiones cero cero dos guiones treinta guion cero cero
cero (214-000-002-30-000).---------------------------------------
-----------------
El 12 de diciembre de 2025, el TPI emitió una Orden Admitiendo
el Expediente, en la que ordenó la citación personal o por correo
certificado: (1) al Alcalde del Municipio, (2) al Secretario del
Departamento de Transportación y Obras Públicas, (3) al Fiscal de
Distrito, y (4) a las personas que estén en posesión de las fincas
colindantes. 3
Previo a que la Secretaría del TPI expidiese la notificación por
edicto a las personas ignoradas o desconocidas a quien pudiese
perjudicar la inscripción del dominio, el 15 de enero de 2026, el
señor Maldonado presentó una Moción por derecho propio.4 En la
referida moción, alegó que, el señor Serrano Martínez estaba
ocupando desde el año 2006, sin autorización, una parcela de cinco
(5) cuerdas de la Sucesión Rivera Mazonet. Indicó que, dicho predio
tenía cuatro (4) edificaciones y, el número de catastro
correspondiente era el 214-000-002-39, y no el número de catastro
214-000-002-30. Con ello, argumentó que, la Oficina Gerencia y
Presupuesto (OGPe) le asignó el número que no le correspondía al
terreno del señor Serrano Martínez. Por ende, sostuvo que, el señor
Serrano Martínez solicitó la inscripción de un predio asignado un
número de catastro erróneo. Asimismo, adujo que, el terreno que el
3 Entrada Núm. 9 del caso núm. UT2025CV00544 en SUMAC.
4 Entrada Núm. 20 del caso núm. UT2025CV00544 en SUMAC.
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señor Serrano Martínez había heredado de su madre estaba situado
en el Barrio Salto Arriba, Sector Puente Blanco y no en predio por el
cual solicitó la inscripción.
Concedido un término para expresarse, el 17 de febrero de 2026,
el señor Serrano Martínez presentó una Moción en cumplimiento de
orden en la que señaló que, el alegado error en el número de catastro
no estaba apoyado por ningún documento.5 Sostuvo que, el predio
objeto de la petición posee un Permiso de Uso de la OGPe bajo el
número de catastro 214-000-002-30 y, por tanto, las alegaciones del
peticionario eran falsas. Indicó que, la propiedad en el Barrio Salto
Arriba a la que hacía referencia el señor Maldonado, era una
propiedad perteneciente a su madre y, no guardaba relación con la
finca en controversia.
En respuesta, el 3 de marzo de 2026, el peticionario presentó una
Moción en la que recalcó los planteamientos previamente esbozados
en la Moción por derecho propio.6
Tras tener ante sí ambas posturas, el foro primario emitió una
Resolución Interlocutoria7 en la que determinó lo siguiente:
La finca a la que se hacia referencia en la moción por derecho
propio presentada por José A. Maldonado, conforme el
número de catastro, resulta ser una distinta a aquella que es
objeto de la petición de epígrafe. Así las cosas, se declara No
ha Lugar a la intervención de José A. Maldonado.
Luego de varias incidencias procesales, una multitud de
mociones por el peticionario8 y la celebración del juicio el 3 de julio
de 2026,9 el foro primario emitió una Resolución, notificada el 6 de
julio de 2026, en la que resolvió que procedía la inscripción del
dominio solicitado.10 En la misma, el TPI indicó que, las
notificaciones requeridas por ley para el proceso de expediente de
5 Entrada Núm. 32 del caso núm. UT2025CV00544 en SUMAC.
6 Entrada Núm. 34 del caso núm. UT2025CV00544 en SUMAC.
7 Entrada Núm. 35 del caso núm. UT2025CV00544 en SUMAC.
8 Entradas Núms. 36, 38, 41, 45, 47, 51, 53, 54, 59, 64, 65, 66, 67, 73, 75, y 80
del caso núm. UT2025CV00544 en SUMAC.
9 Véase Entrada Núm. 83 del caso núm. UT2025CV00544 en SUMAC.
10 Entrada Núm. 81 del caso núm. UT2025CV00544 en SUMAC.
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dominio se habían cumplido, y que la prueba documental y testifical
probaron a cabalidad los hechos alegados en la petición. Es decir, el
foro primario determinó que, el señor Serrano Martínez: había
adquirido el predio de la Sucesión Martínez de la Rosa, quien
conjuntamente con la causante y los dueños anteriores habían
poseído el predio de manera pública, pacífica, continua, a título de
dueño y de buena fe por más de cuarenta (40) años; que el predio se
encontraba libre de cargas y gravámenes; que este no estaba en
litigio; y no aparecía inmatriculado en el Registro de la Propiedad.
En vista de ello, ordenó la inscripción del derecho de dominio del
señor Serrano Martínez sobre el predio en el Registro de la
Propiedad.
Posteriormente, el peticionario presentó diversas mociones,11
entre ellas una dirigida a este foro el 22 de julio de 2026,
impugnando el expediente de dominio expedido a favor del señor
Serrano Martínez, indicando que proveería prueba documental y
testifical en su momento.12
El 6 de agosto de 2026, el señor Maldonado presentó su petición
de certiorari, por derecho propio, en la que formuló los siguientes
errores:
[1] Que [e]ste caso es sobre el [número] de catastro 214-000-
002-30 de 9 cuerdas.
[2] Que los colindantes según [el ingeniero que preparó el
plano de mensura] son diferentes a los colindantes que
presentó al Tribunal [el abogado del señor Serrano Martínez].
[3] Que el Tribunal y el Fiscal [de Distrito] escuchan los
testigos con su mente clara que se est[á]n refiriendo al
catastro 30 que es donde se reflejan las propiedades del
solicitante que colinda con la Finca 39 y la 40.
[4] Que el [abogado del señor Serrano Martínez] esta
tra[y]endo una finca de 9 cuerdas compuesta de dos Fincas[,]
la Finca 39 y la Finca 38. Yo José A. Maldonado y otros 9
herederos de las Fincas 39 y 38 hemos perdido nuestro
derecho a heredar lo que nos corresponde.
11 Véase Entradas Núms. 84, 89, 91, 92, 93, 96 y 100 del caso núm.
UT2025CV00544 en SUMAC.
12 Entrada Núm. 91 del caso núm. UT2025CV00544 en SUMAC.
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Dada las particularidades del caso, optamos por prescindir de la
presentación de escritos o procedimientos ulteriores “con el
propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. Regla 7(B)(5)
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5). Consecuentemente, procederemos a
resolver el recurso ante nos, sin la comparecencia del señor Serrano
Martínez.
II.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Caribbean Orthopedics Products
of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004-1005
(2021); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
Véase, además, IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-
729 (2016). A diferencia de una apelación, el tribunal de superior
jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de forma
discrecional. Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v.
Medshape, Inc, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183
DPR 580, 596 (2011). Cónsono con lo anterior, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone en lo pertinente
lo siguiente:
[…]
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción
de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo
dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
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evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.
[…]
Si el asunto sobre el cual versa el recurso de certiorari está
comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un
segundo escrutinio. El mismo se caracteriza por la discreción que
ha sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir
y adjudicar en sus méritos el caso. En aras de ejercer de manera
sabia y prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a
considerar para poder atender o no las controversias ante su
consideración. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023).
Véase, Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, págs. 209-
210; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Los criterios
que debemos considerar son los siguientes:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una
orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
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(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, supra, pág. 97. Ahora bien, este Tribunal de Apelaciones
puede expedir el auto de certiorari cuando “se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, casos de relaciones de familia, casos que revistan interés
público o cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., supra, pág. 208.
B.
En general, los tribunales tienen la obligación y
responsabilidad de decidir los casos que se le presentan ante su
consideración, incluso aquellos que con gusto evitaría. No obstante,
como doctrina de autolimitación y de prudencia en el ejercicio del
Poder Judicial, los tribunales solo pueden resolver aquellas
controversias que sean justiciables. Hernández Montañez v. Parés
Alicea, 208 DPR 727, 738 (2022). El concepto de justiciabilidad
“impone el deber de examinar si los casos que traban una
controversia de índole constitucional cumplen con determinados e
indispensables requisitos previo a una expresión […]”. Noriega v.
Hernández Colón, 135 DPR 406, 420 (1994). Lo anterior, pues, “los
tribunales existen únicamente para resolver controversias genuinas
surgidas entre partes opuestas que tienen un interés real en obtener
un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas”. ELA v.
Aguayo, 80 DPR 552, 558-559 (1958). Por consiguiente, para poder
ejercer de forma válida nuestra facultad de interpretar la ley, es
necesario que el caso presente una controversia auténtica, definida
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y concreta, dentro de un contexto adversativo. De lo contrario,
procede la desestimación del recurso presentado porque, como no
existe una controversia real entre los litigantes, el tribunal debe
abstenerse de adjudicarlo.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que una
controversia no es justiciable en las siguientes circunstancias, a
saber, cuando: (1) la cuestión a resolver es una cuestión política; (2)
una de las partes no tiene capacidad jurídica para promover un
pleito; (3) después de iniciado el pleito, hechos posteriores lo
convierten en académico; (4) lo que se procura obtener es una
opinión consultiva; y (5) el pleito no está maduro. Noriega v.
Hernández Colón, supra, pág. 421-422.
Nuestra jurisprudencia define la legitimación activa como “la
capacidad que se requiere a la parte promovente de una acción para
comparecer como litigante ante el tribunal, realizar con eficiencia
actos procesales y, de esta forma, obtener una sentencia
vinculante.” Hernández Montañez v. Parés Alicea, supra, pág. 739.
Para satisfacer dicho concepto, la parte promovente tiene que
demostrar: (1) que sufrió un daño claro y palpable; (2) que el daño
es real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (3) la
existencia de un nexo causal entre el daño alegado y la acción que
se ejercita; y, (4) que la causa de acción se ejerce al palio de la
Constitución o de una ley. Fund. Surfrider y otros v. ARPe, 178 DPR
563, 572 (2010).
Se ha indicado que la legitimación activa significa que, como
parte demandante, debe figurar aquella persona a favor de quien el
derecho material o sustantivo establezca el derecho objeto de la
demanda. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico,
Derecho Procesal Civil, 6ta ed., LexisNexis de Puerto Rico, 2017, sec.
1002, pág. 118.
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Así, el requisito de legitimación activa tiene su génesis en la
doctrina de justiciabilidad y su función principal responde a
asegurar que los tribunales atiendan aquellos asuntos que
presentan casos o controversias que les permitan conceder remedios
apropiados. CRIM v. Méndez Torres, 174 DPR 216, 225 (2008).
Igualmente, la legitimación activa orbita, principalmente, en torno a
la parte que promueve la acción y, en segundo lugar, a las
cuestiones a adjudicarse. Co. Ópticos de PR v. Vani Visual Center,
124 DPR 559, 564 (1989) (citando a Com. de la Mujer v. Srio. de
Justicia, 109 DPR 715, 723 (1980)).
Cónsono con lo anterior, “[l]a doctrina de la justiciabilidad de
las causas gobierna el ejercicio de la función revisora de los
tribunales, fijando su jurisdicción.” Smyth, Puig v. Oriental Bank,
170 DPR 73, 75 (2007).
C.
La inmatriculación es el ingreso de una finca en el Registro de
la Propiedad. El expediente de dominio es un procedimiento especial
provisto por la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria de
Puerto Rico, Ley Núm. 210-2015, según enmendada, 30 LPRA secs.
6001-6561 (Ley Núm. 210-2015), que permite la inmatriculación de
una finca cuando su propietario carece de título de dominio
inscribible.
El Art. 185 de la citada ley establece los requisitos del
procedimiento. 30 LPRA sec. 6291. Este se inicia con la presentación
de un escrito jurado en la sala del Tribunal de Primera Instancia
correspondiente al lugar en que esta sito el inmueble. El escrito
deberá incluir los datos y alegaciones que se enumeran en el citado
artículo. De pertinencia al presente caso, el promovente notificará
personalmente o por correo certificado copia de su petitorio, entre
otras, a las personas que estén en posesión de las fincas
colindantes. Además, el inciso (2) del Art. 185, supra, dispone que
TA2026CE01044 10
el tribunal ordenará la citación personal de los siguientes:
a. El inmediato anterior dueño o sus herederos si fueren
conocidos en caso de no constar en escritura pública la
transmisión. Se entenderá como inmediato anterior
dueño, en el caso de que los promoventes sean herederos,
aquel de quien el causante adquirió la propiedad.
b. Los que tengan cualquier derecho real sobre la finca objeto
del procedimiento.
El tribunal ordenará la citación mediante edicto de los
siguientes:
a. Las personas ignoradas o desconocidas a quienes pueda
perjudicar la inscripción solicitada.
b. Los que están ausentes pero de no estarlo debían ser
citados en persona y cuyo paradero se desconoce al tiempo
de hacerse la primera publicación del edicto se les enviará
copia de la citación por correo certificado y con acuse de
recibo, a su última dirección conocida. Si se ignora su
paradero y así queda probado, se les citará exclusivamente
mediante el referido edicto.
Íd. (Énfasis suplido).
Conforme el Art. 187 de la referida ley: “[t]ranscurrido el
término de veinte (20) días después de la publicación del edicto, a
petición del promovente, el tribunal celebrará una vista para atender
las reclamaciones y pruebas que se presenten”. 30 LPRA sec. 6293.
“De no haber oposición, el promovente presentará la prueba que
acredite el cumplimiento con los requisitos enumerados en el [Art.
185]”. Íd. Satisfecho lo anterior, “[e]l Tribunal escuchará y calificará
las pruebas y declarará sin más trámites si está justificado el
dominio o no lo está”. Luis Rafael Rivera Rivera, Derecho Registral
Inmobiliario Puertorriqueño, 3ra ed., San Juan, Jurídica Editores,
2012, pág. 342.
Si bien la Ley 210-2015, supra, requiere que se realicen las
antedichas notificaciones y citaciones, el Reglamento General para
la Ejecución de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria de
Puerto Rico13 limita la participación de una parte con interés dentro
del procedimiento de expediente de dominio. De esta forma, la Regla
185.3 instituye en lo aquí pertinente que “[s]ólo se admitirá
oposición de parte interesada a los efectos de que el solicitante
no ha acreditado suficientemente la adquisición del dominio de
13
Reglamento núm. 8814 de 14 de septiembre de 2016.
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todo o parte de la finca cuya inscripción se trata de obtener” (Énfasis
suplido).
Ello es así porque el expediente de dominio se trata de un
trámite judicial ex parte en el cual no se declaran derechos, sino que
justifica el dominio del promovente de manera que este pueda
solicitar la inmatriculación de la finca en el Registro de la Propiedad.
Rivera Rivera, op. cit., pág. 338. Por lo tanto, “[l]a resolución
aprobatoria de un expediente de dominio no constituye cosa
juzgada, y no impide un ataque posterior a la resolución por quienes
no hayan litigado”. Rodríguez Figueroa v. Registrador, 75 DPR 712,
732 (1953). Así surge expresamente del Art. 192 de la Ley Núm. 210-
2015, el cual prescribe que “[l]a declaración de estar o no justificado
el dominio no impedirá que se pueda presentar posteriormente una
acción ordinaria contradictoria de dominio por quien se considere
perjudicado, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley respecto a
tercero”. 30 LPRA sec. 6298.
III.
En el presente caso, el peticionario coligó cuatro (4)
señalamientos de error. En lo pertinente, argumentó que, el foro
primario erró al considerar que la finca, con número de catastro
214-000-002-30, tuviese nueve (9) cuerdas, alegando que la misma
está compuesta por dos fincas, con número de catastro terminando
en 38 (Finca 38) y 39 (Finca 39), respectivamente. Como
consecuencia, alegó que, al ordenar la inscripción del derecho de
dominio del referido predio a nombre del señor Serrano Martínez, él
y nueve (9) herederos de las Fincas 38 y 39 han perdido el derecho
a heredar los que les corresponde.
A tenor con el marco jurídico expuesto, para que una persona
pueda presentar una causa de acción ante un foro judicial, debe
tener legitimación activa. La legitimación activa ha sido definida
como “la capacidad que se requiere a la parte promovente de una
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acción para comparecer como litigante ante el tribunal, realizar con
eficiencia actos procesales y, de esta forma, obtener una sentencia
vinculante.” Hernández, Santa v. Srio. De Hacienda, supra. Es decir,
la persona que presente una causa de acción ante el Tribunal debe
tener derecho al remedio que solicita. De lo contrario, la persona
carece de legitimación activa y, por tanto, un foro judicial no tiene
jurisdicción.
Al respecto, el peticionario argumentó que, el foro primario
erró en inscribir un predio en favor del señor Serrano Martínez dado
que era heredero de la mencionada finca. No obstante, el TPI evalúo
los argumentos esbozados por el peticionario y la documentación
relacionada al caso y resolvió que no tenía un derecho sobre el
predio en cuestión. Ante ello, el TPI no le concedió ser parte
interventora en el pleito. Así pues, el peticionario carece de
legitimación activa para impugnar el dominio en controversia puesto
que no presentó la documentación u evidencia necesaria para
demostrar que ostenta algún derecho acerca el predio inscrito en
favor del señor Serrano Martínez. Denotamos que, el TPI cumplió en
notificarle a los colindantes del terreno en controversia sobre el
pleito del expediente de dominio. Consecuentemente, procede
desestimar el presente recurso en virtud de que el peticionario no
tiene legitimación activa. Ello, tras no ser el dueño de la finca
inscrita en favor del señor Serrano Martínez ni tener un derecho
sobre dicho predio.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el recurso por
falta de jurisdicción toda vez que, el peticionario no tiene
legitimación activa.
Notifíquese.
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Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones