Luz Ocasio Nieves, Felicita Nieves Hernández Y Otros Ex Parte
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 22, 2026
DocketTA2026CE01145
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
LUZ OCASIO NIEVES, CERTIORARI
FELICITA NIEVES procedente del
HERNÁNDEZ Y OTROS Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Peticionarios Superior de Carolina
TA2026CE01145
Caso Núm.
CA2023CV01148
Ex Parte Sala: 403
Sobre: USUCAPIÓN,
EXPEDIENTE DE
DOMINIO
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Rivera Torres y el Juez Cruz Hiraldo
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2026.
Comparece la parte peticionaria compuesta por Felicita
Nieves Hernández y Luz Ocasio Nieves como parte de la Sucesión
de Pablo Ocasio González compuesta por Hilda, Carlos Juan,
Carmen Lydia, Luz, Pablo, Vanessa Ocasio Nuñez, José Ramón
Ocasio Nuñez, Margarita, Alfredo, y Felicita, todos de apellidos
Ocasio Nieves; Carmen Socorro Quiñonez Ocasio, también
conocida por Carmen Socorro Canales, William Quiñonez Ocasio,
Rafael Quiñonez Ocasio y Josefina, Laura Elena y María Consuelo,
todos de apellidos Ocasio Benítez; y Antonio José Ocasio, solicita la
revisión de la Resolución notificada el 12 de agosto de 2026 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina. En la
resolución recurrida el foro primario denegó la Moción de Solicitud
de que se Complete el Expediente y se Enmiende la Resolución para
incluir el Valor de la Finca presentada por la parte peticionaria.
Por los fundamentos expuestos en esta sentencia, expedimos
el auto de certiorari solicitado, declaramos nula la resolución
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recurrida por ir en contra del debido proceso de ley de la parte
peticionaria.
-I-
El 18 de abril del 2023 la parte peticionaria presentó una
petición de expediente de dominio donde alegó que desde el año
1961 ha poseído la finca descrita en la petición de forma pública y
pacífica, por lo que solicitó se declare justificado el dominio sobre
la finca objeto de la petición, ya que carece de título inscribible. En
la petición la parte peticionaria alegó, entre otras cosas, lo
siguiente:
7. La peticionaria Felicita Nieves Hernández y
el causante Pablo Ocasio González
construyeron una estructura residencial que
constituyó su hogar en el año 1972, edificación
que en el presente enclava en ese predio.
8. En el año 1998 cambiaron parte de la verja
de alambre de púas y tubos, a los fines de
colocar la verja que actualmente delimita el
predio, sin que cambiara la configuración
original de 1960.
9. La parte peticionaria, junto a la Sucesión de
Pablo Ocasio González, han poseído de manera
pública, quieta, y pacífica el inmueble con la
configuración y cabida antes descritas, en
calidad de dueños, por un término de tiempo
continuo de más de treinta (30) años sin que se
les haya interrumpido la posesión de hecho ni
se haya reclamado titularidad sobre la finca
por persona alguna. La parte peticionaria ha
poseído dicho predio por un periodo de tiempo
mayor que el que requiere la ley para adquirir
por prescripción adquisitiva ordinaria, para la
cual cumplen los requisitos.
10. Que dicha propiedad está libre de cargas y
gravámenes.
11. El valor del inmueble al presente lo es la
suma de $126,000.00, según surge de la
tasación realizada el 9 de marzo de 2022 por
Marylin Quintana, Tasadora de Bienes Raíces.
Los emplazamientos fueron debidamente expedidos, los
vecinos y colindantes fueron citados conforme a derecho e
igualmente las autoridades gubernamentales correspondientes.
Las autoridades gubernamentales no tuvieron reparo sobre la
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petición promovida por la parte peticionaria. Sin embargo, la
petición se tornó contenciosa debido a la comparecencia de uno de
los vecinos quien disputó la cabida de la finca objeto de la petición
de dominio. Superadas las incidencias comunes para este tipo de
procedimiento, el 5 de agosto del 2025, el foro de primera instancia
celebró el juicio en su fondo al cual compareció la parte
peticionaria y la parte interventora. Conforme surge de la minuta
del juicio, las partes estipularon la siguiente prueba:
Exh.1 Plano de mensura realizada por el
ingeniero civil y agrimensor Efraín Correa Díaz.
Exh. 2 Certificación de mensura realizada por
el ingeniero civil y agrimensor Efraín Correa
Díaz.
Exh. 3 Resume del Ingeniero Efraín Correa
Díaz.
Exh. 4 Certificación registral negativa de finca.
Exh. 5a al 5t: 20 fotos del predio de la parte
peticionaria de lo que allí enclava y el camino
de acceso.
La parte interventora presentó como prueba una Resolución
y Sentencia sobre cierto caso criminal. La prueba testifical de la
parte peticionaria estuvo compuesta por el testimonio de la señora
Felicita Nieves Hernández, la señora Luz Ocasio Nieves, la señora
Julia de Jesús Rivera y el señor Elpidio Nieves Hernández.
Culminado el desfile de prueba el foro primario inquirió si el caso
quedó sometido, la parte peticionaria respondió en la afirmativa. El
foro apelado determinó que evaluaría la prueba documental y
testifical presentada y notificaría su determinación final.
El 14 de enero de 2026 el tribunal recurrido notificó la
Resolución final del procedimiento de petición de dominio, en ella
consignó las siguientes determinaciones de hechos:
1. La peticionaria Felicita Nieves Hernández
estuvo casada con Pablo Ocasio González bajo
el régimen económico de carácter ganancial.
2. Pablo Ocasio González falleció el 26 de
febrero del 2008 y mediante Resolución sobre
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Declaratoria de Herederos en el caso F JV2009-
1037 (402) emitida el 4 de noviembre de 2009
por la Honorable Lydia Covertier Martínez, se
declararon sus únicos herederos sus hijos
Hilda Ocasio Nieves, Carlos Juan Ocasio
Nieves, Carmen Lydia Ocasio Nieves, Luz
Ocasio Nieves, Pablo Ocasio Nieves, Margarita
Ocasio Nieves, Alfredo Ocasio Nieves, Felicita
Ocasio Nieves, Josefina Ocasio Benítez, Laura
Elena Ocasio Benítez, María Consuelo Ocasio
Benítez, Antonio José Ocasio, Felicita Nieves
Hernández, José Ramón Ocasio Nieves fallecido
por lo que sus hijos Vanessa Ocasio Núñez y
José Ramón Ocasio Núñez heredan su
participación, Luz Minerva Ocasio Márquez,
fallecido por lo que sus hijos Carmen Socorro
Quiñonez Ocasio, William Quiñonez Ocasio
Rafael Quiñonez Ocasio heredan su
participación.
3. La señora Laureana González Benítez, madre
del causante Pablo Ocasio González, poseía el
terreno que más adelante se describe, sin título
y de manera pacífica y en concepto de dueña.
4. La parte peticionaria Felicita Nieves
Hernández y su esposo, el causante Pablo
Ocasio González, entraron en posesión de una
porción de terreno dentro de la finca que más
adelante se describe en calidad de dueños, de
manera pública, pacífica e
ininterrumpidamente desde el 1960 hasta el
presente, con exclusión de cualquier otra
persona, instalando una verja en la parcela,
que constaba de tubos y alambres de púas.
5. Mientras la parte peticionaria ha estado en
posesión de la propiedad que más adelante se
describe, la misma no fue interrumpida.
6. La propiedad objeto del expediente dominio
se describe a continuación.
RÚSTICA: Parcela de terreno radicada en
el Barrio Dos Bocas del término municipal
de Trujillo Alto, Puerto Rico. Con una
cantidad superficial de DOS MIL SETENTA
CON SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA
Y OCHO DIEZMILÉSIMAS DE METROS
CUADRADOS (2,070.6748)
EQUIVALENTES A CINCO MIL
DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO
DIEZMILÉSIMAS DE CUERDA (.5268
CDAS.) en lindes POR EL NORTE, en una
distancia de cuarenta punto cuarenta y
cinco centésimas (40.45m) de metros
lineales, desde el punto doscientos
veinticuatro (224) hasta el punto
doscientos veinticinco (225), con la
Sucesión de Laureana González; POR EL
SUR, en una distancia de treinta punto
cuarenta y tres centésimas (30.43m) de
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metros lineales, con la Sucesión de doña
Laureana González en tres alineaciones
desde el punto doscientos veintitrés (223)
pasando por el punto doscientos ocho
(208), luego el doscientos siete (207), y
terminando en el punto veintinueve (29);
POR EL ESTE, en una distancia de
sesenta y dos punto veintitrés (62.23m)
metros lineales, en cuatro alineaciones
desde el punto doscientos veinticinco
(225), pasando por el setenta y dos (72),
por el veintiocho (28), por el treinta y
nueve (39), por el doscientos veintiséis
(226), por el doscientos veintisiete (227) y
terminando en el veintinueve (29), con la
Sucesión de Doña María del Carmen
González, Doña Laureana González y
Camino Municipal; POR EL OESTE, en
una distancia de cuarenta y dos punto
veintiocho (42.28m) centésimas de metros
lineales en una alineación desde el punto
doscientos veintitrés (223) hasta el punto
doscientos veinticuatro (224), con la
Sucesión de Laureana González.
Con acceso, y servidumbre de paso como
predio dominante, por el camino
municipal asfaltado que conecta desde el
kilómetro cuatro puntos cero (4.0) de la
carretera ochocientos cincuenta y ocho
(858), a través de los predios de terrenos
colindantes de la sucesión María del
Carmen González, como predios
sirvientes. Número de Catastro: la
propiedad no ha sido segregada ni tasada
y forma parte de finca con codificación
bajo el catastro 145-000-003-49- 000.
7. La propiedad antes mencionada no consta
inscrita, según surge de la certificación
registral que obra en autos.
8. Todos los colindantes fueron notificados de
la petición, ya sea personalmente o por edicto.
9. La propiedad antes mencionada está libre de
cargas y gravámenes.
10. Durante el juicio, la parte peticionaria no
presentó evidencia sobre el valor de la finca.
Conforme a las providencias descritas en la resolución y en
atención a la prueba desfilada durante el juicio, el foro recurrido
declaró justificado el dominio de la parte peticionaria sobre la finca
referida en la determinación de hecho número seis. El 6 de abril de
2026 la parte peticionaria presentó ante la consideración del
tribunal Moción en Solicitud de Enmienda Nunc Pro Tunc, en la que
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solicitó la corrección de la resolución en torno a ciertos “errores” de
forma. Específicamente, solicitó al foro de primera instancia “que
enmiende la Resolución a los efectos de detallar las circunstancias
personales de los peticionarios y el valor del inmueble, sin lo cual
el remedio solicitado y concedido no lograría su inscripción en el
Registro de la Propiedad”. El 10 de abril de 2026 el foro primario
notificó una resolución interlocutoria sobre la solicitud de
enmienda promovida por la parte peticionaria, en ella determinó:
El 13 de enero de 2026, el Tribunal emitió una
Resolución que dispuso del caso. No surge del
juicio celebrado, que la parte peticionaria haya
desfilado prueba del valor de la propiedad.
Como cuestión de hecho, de la prueba ofrecida
y admitida en evidencia no surge que se halla
presentado la alegada tasación que informa el
peticionario en su Moción En Solicitud De
Enmienda Nunc Pro Tunc. Ciertamente dicha
información no es un error de forma o
aritmético, que establece la Regla 49.1 de
Procedimiento Civil.
El 9 de agosto de 2026 la parte peticionaria compareció
nuevamente ante el foro primario y presentó Moción de Solicitud de
que se Complete el Expediente y se Enmiende la Resolución para
incluir el Valor de la Finca. En el escrito reiteró las enmiendas
solicitadas al foro primario en su moción del 10 de abril de 2026,
pero a esta moción anejó la tasación del valor de la finca objeto de
su petición de dominio. En torno a esta nueva petición, el 12 de
agosto de 2026, el foro primario notificó la resolución recurrida en
la cual determinó:
El 13 de enero de 2026, el Tribunal emitió una
Resolución que dispuso del caso. El 6 de abril
del corriente, el peticionario presentó una
Moción En Solicitud De Enmienda Nunc Pro
Tunc.
El 7 de abril del 2026, el Tribunal emitió una
Resolución Interlocutoria, declarando no ha
lugar, a moción En Solicitud De Enmienda
Nunc Pro Tun.
El Tribunal por las razones que surgen de la
Resolución Interlocutoria antes mencionada,
declara no ha lugar, a la Moción De Solicitud
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De Que Se Complete El Expediente Y Se
Enmiende La Resolución Para Incluir El Valor
De La Finca.
Inconforme comparece la parte peticionaria y señala el
siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA
LUGAR LA SOLICITUD DE LA PARTE
PETICIONARIA RECURRENTE PARA
COMPLETAR EL EXPEDIENTE JUDICIAL Y
ENMENDAR LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ
JUSTIFICADO SU DOMINIO, A LOS FINES DE
INCORPORAR EL VALOR DE LA FINCA Y LAS
CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DE LOS
PETICIONARIOS, CONFORME LO REQUIERE
EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY NÚM. 210-2015,
SEGÚN ENMENDADA.
Procedemos a disponer del presente recurso con el beneficio
de la comparecencia de la parte peticionaria, el contenido del
expediente electrónico y el Derecho aplicable.
-II-
-A-
Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre
mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto
planteado, ya sea expidiendo el auto o denegándolo. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García
v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Así pues, el certiorari es un
recurso extraordinario cuya característica se asienta en “la
discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos”. IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 338 (2012). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1, establece que el recurso de certiorari para
resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de
Apelaciones cuando se recurre de: (1) una resolución u orden bajo
la Regla 56 (Remedios Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de
las Reglas de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción
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de carácter dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre
la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b)
asuntos relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de
rebeldía; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan
interés público; y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Ahora bien, la discreción para entender en el recurso de
certiorari no se ejerce en el vacío. la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, enmarca los criterios que
debe evaluar este tribunal al expedir un auto de certiorari. La
aludida regla establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los
siguientes criterios al determinar la expedición
de un auto de certiorari o de una orden de
mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la
decisión recurrida, a diferencia de sus
fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es
la más indicada para el análisis del
problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o
error craso y manifiesto en la apreciación
de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige
consideración más detenida a la luz de los
autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se
presenta el caso es la más propicia para
su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden
de mostrar causa no causan un
fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del
litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden
de mostrar causa evita un fracaso de la
justicia.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista
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exhaustiva. García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es
que los tribunales apelativos podremos intervenir con las
determinaciones discrecionales del Tribunal de Primera Instancia
cuando este haya incurrido en arbitrariedad, craso abuso de
discreción o en un error en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera
Santiago, 176 DPR 559, 581 (2009); Lluch v. España Service, 117
DPR 729, 745 (1986).
-B-
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
49.2, establece el mecanismo procesal que tiene disponible un
peticionario para solicitar el relevo de los efectos de una sentencia
cuando esté presente alguno de los fundamentos allí expuestos.
Pérez Ríos v. Luma Energy, LLC, 213 DPR 203, 214 (2023). “Esta
regla provee un mecanismo post sentencia para impedir que se
vean frustrados los fines de la justicia mediante tecnicismos y
sofisticaciones”. García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR
527, 539 (2010); Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 106 DPR 445, 449
(1977). En lo pertinente, la Regla 49.2 de Procedimiento Civil,
supra, indica:
Mediante moción y bajo aquellas condiciones
que sean justas, el tribunal poldrá relevar a
una parte o a su representante legal de una
sentencia, orden o procedimiento por las
siguientes razones:
(a) Error, inadvertencia, sorpresa, o
negligencia excusable;
(b) descubrimiento de evidencia esencial
[...];
(c) fraude [...] falsa representación u otra
conducta impropia de una parte adversa;
(d) nulidad de sentencia;
(e) la sentencia ha sido satisfecha,
renunciada o se ha cumplido con ella [...];
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(f) cualquier otra razón que justifique la
concesión de un remedio contra los efectos
de una sentencia.
Para que proceda el relevo de sentencia según la Regla 49.2
de Procedimiento Civil, supra, el “peticionario del relevo está
obligado a justificar su solicitud amparándose en una de las
causales establecidas en la regla”. García Colón et al. v. Sucn.
González, supra, pág. 540; Reyes v. E.L.A. et al., 155 DPR 799, 809
(2001). Nótese que, a pesar de que el relevo “a una parte de los
efectos de una sentencia es una decisión discrecional” por parte
del tribunal, esto no es así en “casos de nulidad o cuando la
sentencia ha sido satisfecha”. García Colón et al. v. Sucn. González,
supra, pág. 540; Rivera v. Algarín, 159 DPR 482, 490 (2003);
Garriga Gordils v. Maldonado Colón, 109 DPR 817, 823–824 (1980).
Cuando una sentencia es nula y se solicita el relevo de la sentencia
mediante el mecanismo provisto por la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra, resulta mandatorio declarar su
inexistencia jurídica. HRS Erase, Inc. v. Centro Médico del Turabo,
Inc., 205 DPR 689, 698 (2020); García Colón et al. v. Sucn.
González, supra, pág. 544. Sobre este particular, este Tribunal ha
manifestado que:
[L]a discreción que tiene un tribunal, al amparo
de las disposiciones de la referida Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, para relevar a una parte de
los efectos de una sentencia resulta inaplicable
cuando se trata de una sentencia que es
“nula”; si es nula, no hay discreción para el
relevo, hay obligación de decretarla nula.
Montañez v. Policía de Puerto Rico, 150 DPR
917, 922 (2000).
La obligación de relevar a una parte de los efectos de una
sentencia nula es tan inescapable que, incluso, cuando la regla
establece que la moción se presentará en un término razonable
que no exceda de seis meses de haberse registrado la sentencia,
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este término es inoperante ante una sentencia nula. Montañez v.
Policía de Puerto Rico, supra, pág. 922.
-C-
En aquellos casos en que el propietario carezca de título
inscribible de dominio, el Artículo 185 de la Ley Núm. 210 de 8 de
diciembre de 2015, según enmendada, conocida como la Ley del
Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, 30 LPRA sec. 6291, provee el procedimiento de
expediente de dominio para que declare justificado el dominio del
propietario. Ex parte Torres Pérez, 2015 DPR 412, 425 (2025); Toro
v. Registrador, 25 DPR 472, 476 (1917). En un procedimiento de
expediente de dominio, mientras no se suscite contienda entre
partes conocidas y determinadas, este no pierde su carácter de
procedimiento ex parte. Álvarez Rivera v. Registrador, 84 DPR 229,
230 (1961); Benítez v. Registrador, 71 DPR 563, 568 (1950). “En
caso de que una de las personas citadas se oponga a la
acreditación del título propuesto por el solicitante y alegue que
tiene un mejor derecho que el promovente, se entenderá convertido
el procedimiento de expediente de dominio en un juicio
contencioso ordinario”. Artículo 191, Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA
sec. 6297.
Los requisitos legales contenidos en el Artículo 185 de la Ley
Núm. 210-2015, supra, para la tramitación de un expediente de
dominio son esenciales y de cumplimiento estricto. Ex parte Torres
Pérez, supra, pág. 426; Ex Parte Nieves Osorio, 127 DPR 907
(1991); Ex parte Rosario, 75 DPR 698, 707 (1953); Ex parte Perrier
y Del Rosario, 20 DPR 128 (1914). Esto surge “por el alto interés
público que encierran”. L. R. Rivera Rivera, Derecho registral
inmobiliario puertorriqueño, 3ra ed. rev., San Juan, Jurídica
Editores, 2012, pág. 338. Conforme a lo dispuesto en el Artículo
185, Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA sec. 6291, todo propietario que
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carezca de título inscribible de dominio, podrá inscribirlo si cumple
con los siguientes requisitos:
(1) Presentar[...] un escrito jurado en la sala del
Tribunal de Primera Instancia correspondiente
al lugar en que radiquen los bienes, o en la de
aquél en que radique la porción de mayor
cabida cuando se trate de una finca que
radique en varias demarcaciones territoriales.
Si se presenta el escrito ante una sala sin
competencia, el tribunal de oficio, lo trasladará
a la sala correspondiente. El escrito contendrá
las siguientes alegaciones:
(a) Nombre y circunstancias personales del
promovente y de su cónyuge, si lo tuviera,
al momento de adquirir la propiedad y al
momento de hacer la solicitud, si hubiera
alguna diferencia.
(b) La descripción exacta de la propiedad
con sus colindancias y cabida de acuerdo
a los títulos presentados. De haberse
practicado alguna mensura, deberá
contener la cabida y colindancias que
hayan resultado de la misma. Si la finca
se formó por agrupación, deberán,
además, describirse individualmente las
fincas que la integraron, y si fue por
segregación se describirá la finca principal
de la cual se separó.
(c) Número de Catastro según aparece en
el Centro de Recaudación de Ingresos
Municipales.
(d) Expresión de que la finca, así como las
fincas constituyentes en caso de tratarse
de una agrupación, o la finca de la que
proviene si se trata de una segregación, no
constan inscritas en el Registro de la
Propiedad.
(e) Una relación de las cargas que gravan
la finca por sí o por su procedencia. En
caso de no existir cargas, se expresará que
está libre de cargas.
(f) Una relación de los anteriores dueños
conocidos con expresión de las
circunstancias personales del inmediato
anterior dueño.
(g) El modo en que adquirió del inmediato
anterior dueño.
(h) El tiempo que el promovente y los
dueños anteriores han poseído la
propiedad de manera pública, pacífica,
continua y a título de dueños.
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(i) El hecho de que la finca, o en caso de
agrupación, las que la componen,
mantuvieron la misma cabida y
configuración durante los términos que
disponen l[os Artículos 1857 y 1859 del
Código Civil de Puerto Rico] para que
operen los efectos de la prescripción
adquisitiva. Si la finca resulta ser una
segregación de una finca de mayor cabida
que consta inscrita, la segregación tiene
que haber sido aprobada por la agencia
gubernamental correspondiente mediante
plano de inscripción. No constituirá justo
título a los efectos de est[e Artículo], un
título de dominio sobre una porción pro
indivisa en una finca no segregada, ni el
título que recae sobre una finca segregada
de una finca inscrita en el registro.
(j) El valor actual de la finca.
(k) Las pruebas legales que se dispone
presentar.
(l) Las demás alegaciones que en derecho
procedan en cada caso.
[…]
-III-
Conforme surge del expediente electrónico, el 6 de abril de
2026, la parte peticionaria presentó Moción en Solicitud de
Enmienda Nunc Pro Tunc, mediante la cual solicitó que se
enmendara la resolución recurrida para incluir las circunstancias
personales de los peticionarios y el valor del inmueble. En el
escrito la parte peticionaria reprodujo las circunstancias
personales de cada uno de los peticionarios, y citó la alegación
jurada consignada en el párrafo 11 en la petición original, según la
cual, el valor del inmueble asciende a la suma de $126,000.00,
conforme a la tasación realizada el 9 de marzo de 2022 por una
tasadora de bienes raíces, sin acompañar entonces copia de la
tasación. El inciso letra (j) del Artículo 185 de la Ley Núm. 210-
2015, supra, específicamente requiere dejar establecido el “valor
actual de la finca”, una de las condiciones indispensables y
necesarias para posibilitar la inscripción para que la resolución
resultante del procedimiento pudiera servir como título inscribible
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del domino solicitado. La resolución recurrida demuestra que el
foro primario conocía que el expediente de dominio contenía tales
omisiones, pues así lo consignó en la determinación de hecho
número 10: “Durante el juicio, la parte peticionaria no presentó
evidencia sobre el valor de la finca”.
Conforme a lo anterior, si bien es cierto que coincidimos con
el foro recurrido que la omisión de tales salvedades es solo
atribuible a la de diligencia del represente legal de la parte
peticionaria, no es menos cierto que conforme a la naturaleza del
presente procedimiento y los principios de equidad que lo inspiran
el foro primario debió permitirle a la parte peticionaria remediar
tales omisiones. El inciso (4) de la Regla 49.2 de Procedimiento
Civil, supra, otorga al tribunal la facultad de relevar a una parte de
los efectos de una sentencia cuando se determine su nulidad. Una
sentencia es nula cuando al dictarla se ha quebrantado el debido
proceso de ley. Figueroa v. Banco de San Juan, 108 DPR 680, 688
(1979); E.L.A. v. Tribunal Superior, 86 DPR 692, 697–698 (1962);
Rodríguez v. Registrador, 75 DPR 712, 718 (1953). La nulidad de
una sentencia por una violación al debido proceso de ley puede
materializarse de distintas maneras. Particularmente, el profesor
Rafael Hernández Colón resaltó que el “[q]uebrantamiento del
debido proceso de ley es un concepto mucho más amplio y puede
haber tantas manifestaciones del mismo como principios del
debido proceso existen y que se hayan quebrantado en un caso en
especial”. R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico:
Derecho procesal civil, 5ta ed., San Juan, Ed. Lexisnexis, 2010, Sec.
4807, pág. 408. En ese sentido, “si una sentencia es nula, tiene
que dejarse sin efecto”. García Colón et al. v. Sucn. González,
supra, págs. 543–544. Lo anterior se debe a que “cuando una
sentencia es nula, se tiene por inexistente, por lo que no surte
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efecto alguno”. López García v. López García, 200 DPR 50, 62
(2018).
En el caso de autos, ante la primera comparecencia de la
parte peticionaria, el foro de primera instancia debió brindarle una
oportunidad a la parte peticionaria de presentar la evidencia
necesaria que permitiera disipar la omisión ocasionada por el
abogado. Inclusive el foro primario pudo imponer una sanción al
representante legal de los peticionarios y, a su vez, notificar
directamente a la parte peticionaria sobre los incumplimientos de
su representación legal con los requisitos legales requeridos por el
Artículo 185 de la Ley Núm. 210-2015, supra, y de las
consecuencias que podía tener el que el expediente de dominio no
fuera corregido. El foro de primera instancia obvió,
incorrectamente, estas últimas opciones.
La falta de una oportunidad de corregir las omisiones del
representante legal o una notificación directa a la parte
peticionaria privó a esta última de poder corregir el incumplimiento
de su representación legal e inmatricular su dominio sobre su
propiedad. Resolver lo contrario no encuentra apoyo en los
cimientos de nuestro ordenamiento jurídico y, más relevante aún,
infringiría el debido proceso de ley de la parte peticionaria. Para
que la resolución final surta su correspondiente efecto registral,
resulta indispensable que la prueba documental que sustenta el
valor de la finca sea unida formalmente al expediente judicial, y
que consten en la resolución las circunstancias personales de los
peticionarios, según lo exige el Artículo 185 de la Ley Núm. 210-
2015, supra. De lo contrario, la declaración de dominio resulta
ineficaz para lograr el propósito que la propia ley persigue, al
impedir que la propiedad pueda ser inscrita ante el Registro de la
Propiedad.
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A la luz de estos fundamentos, resolvemos que el Tribunal de
Primera Instancia erró al no permitir al representante legal de la
parte peticionaria corregir sus omisiones y no haber apercibido a la
parte peticionaria directamente del incumplimiento de su
representante legal y de las consecuencias legales que ello podía
tener. Lo anterior, indudablemente constituye una violación al
debido proceso de ley de la parte peticionaria, por lo que la
resolución recurrida es nula.
-IV-
Por los fundamentos expuestos en esta resolución, los cuales
hacemos formar parte de este dictamen, expedimos el auto de
certiorari solicitado, declaramos nula la resolución recurrida por ir
en contra del debido proceso de ley de la parte peticionaria.
Ordenamos la continuación de los procedimientos ante el foro de
primera instancia, y devolvemos el caso para la continuación del
caso conforme a lo aquí establecido. El Tribunal de Primera
Instancia puede continuar el caso sin necesidad de espera por
nuestro mandato. Regla 35 (A)(1) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 35(A)(1).
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones