MUNICIPIO DE ISABELA v. Adquisición De PROPIEDAD UBICADA EN LA COMUNIDAD CORCHADO 46 CALLE TRINITARIA, ISABELA, PR 00662 CATASTRO NÚM.: 003-098-086-44 JOSÉ GONZÁLEZ RAMOS, CRIMILDA CRUZ, LA SLG COMPUESTA POR AMBOS Y "DUEÑOS DESCONOCIDOS"
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 10, 2026
DocketTA2026CE00597
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
MUNICIPIO DE ISABELA CERTIORARI
procedente del
Parte Peticionaria Tribunal de Primera
Instancia, Sala
v. Superior de
Aguadilla
Adquisición de
PROPIEDAD UBICADA Caso Núm.:
EN LA COMUNIDAD AG2025CV01821
CORCHADO 46 CALLE
TRINITARIA, ISABELA, Caso Administrativo:
PR 00662 CATASTRO TA2026CE00597 IS-77
NÚM.: 003-098-086-44
Sobre:
JOSÉ GONZÁLEZ Expropiación
RAMOS, CRIMILDA Sumaria (IN REM)
CRUZ, LA SLG
COMPUESTA POR Art. 4.012A Ley 107-
AMBOS Y “DUEÑOS 2020
DESCONOCIDOS”
Parte Recurrida
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2026.
Comparece ante nos el Municipio de Isabela (Municipio o
peticionario) y nos solicita que revisemos una Orden emitida el 13
de abril de 2026 y notificada el 14 de abril de 2026, por el Tribunal
de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de
Aguadilla. Mediante dicho dictamen, el foro primario señaló una
vista presencial y declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando
Anotación de Rebeldía y Que Se Dicte Sentencia Por Las Alegaciones.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el auto de certiorari y se revoca el dictamen recurrido.
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I.
Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 6 de
octubre de 2025, el Municipio incoo una Demanda sobre
expropiación forzosa mediante el procedimiento sumario en contra
de José González Ramos, Crimilda Cruz y la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales compuesta por ambos (recurridos). Alegó el
Municipio que, le interesa adquirir una propiedad ubicada en la 46
Urb. Manuel Corchado Juarbe en Isabela perteneciente a los
recurridos. Sostuvo que la propiedad constituye y fue declarada un
estorbo público. Así pues, señaló que la propiedad se interesa
adquirir por medio de expropiación forzosa, tras haber sido
declarada estorbo público desde el 8 de agosto de 2022 y que se
propone adquirir la misma mediante un titulo de dominio absoluto.
El 7 de octubre de 2025, fueron expedidos los
emplazamientos. Posteriormente, el 4 de noviembre de 2025, la
parte peticionaria presentó una Moción Solicitando Expedición de
Emplazamiento Por Edicto. Allí, detalló las diligencias realizadas para
emplazar a los recurridos, las cuales resultaron infructuosas toda
vez que los recurridos fallecieron y se desconoce el paradero de sus
herederos. El 10 de noviembre de 2025, el TPI emitió una Orden
Emplazamiento Por Edicto.
Subsiguientemente, el 14 de enero de 2026, el Municipio
presentó una Moción Solicitando Anotación de Rebeldía, Que Se
Ordene La Investidura de Titulado Sobre La Propiedad, Que Se Dicte
Sentencia […]. El 16 de enero de 2026, se llevó a cabo una Vista. Así
las cosas, el 3 de febrero de 2026, la parte peticionaria presentó una
Moción Solicitando Expedición de Nuevo Emplazamiento Por Edicto.
El 4 de febrero de 2026, el TPI ordenó expedir los nuevos
emplazamientos por edicto.
Consecuentemente, el 10 de abril de 2026, el Municipio
presentó una Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y Que Se
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Dicte Sentencia Por Las Alegaciones. Expresó que, la parte recurrida
fue debidamente emplazada mediante la publicación de edictos en
el periódico el 23 de febrero, 2 y 9 de marzo de 2026. Además,
esgrimió que el diligenciamiento se acreditó mediante una moción
presentada el 23 de marzo de 2026.
Así, planteó que el Artículo 4.012A(b) del Código Municipal de
Puerto Rico, infra, establece que una vez la parte demandada es
emplazada, tendrá un término de treinta (30) días, si fue emplazado
por edictos, para contestar la demanda y establecer sus defensas y
de no contestar, el tribunal le anotará la rebeldía y dictará sentencia
en un término no mayor de cinco (5) días. Destacó que, habiendo
transcurrido en exceso el término provisto por el Artículo 4.012A(b)
del Código Municipal de Puerto Rico, procedía anotarle la rebeldía a
los recurridos y dictar sentencia por las alegaciones, sin necesidad
de celebrar una vista.
El 13 de abril de 2026, el foro primario emitió una Orden,
notificada el 14 de abril de 2026, mediante la cual anotó la rebeldía
a los recurridos y señaló vista presencial para el 20 de mayo de
2026. Ante ello, el 15 de abril de 2026, la parte peticionaria presentó
una Moción de Reconsideración de Orden de Calendarización de
Juicio en su Fondo. El 20 de abril de 2026, notificada el 21 de abril
de 2026, emitió una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración.
Inconforme, el 11 de mayo de 2026, el Municipio compareció
ante nos mediante un recuro de Certiorari y alegó la comisión del
siguiente error:
Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
señalar juicio en su fondo para el 20 de mayo de 2026,
a pesar de que no compareció parte con interés dentro
del término improrrogable de treinta (30) días luego del
emplazamiento por edicto, situación en la cual el
Artículo 4.012A(b) ordena dictar sentencia y el Artículo
4.012A(c) solo autoriza señalar juicio cuando los
demandados comparecen o contestan la demanda, lo
cual no ocurrió en este caso.
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Junto a su recurso, la parte peticionaria presentó una Moción
en Auxilio de Jurisdicción. El 12 de mayo de 2026, emitimos una
Resolución mediante la cual ordenamos la paralización de los
procedimientos y concedimos un término de diez (10) días a la parte
recurrida para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el
auto de certiorari y revocar el dictamen impugnado. La parte
recurrida no compareció; por lo cual, pasamos a resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). No
obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari
solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478 (2019). En
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lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria, supra, dispone
que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y
por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de
Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos
que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual
esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en
estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar
su decisión.
Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante
la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,
de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151
DPR 649 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025
TSPR 42, pág. 63, 215 DPR __ (2025), señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden
de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a
diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el
análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
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D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la
luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de
alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la
más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita
un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559
(2009); García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). El adecuado ejercicio
de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado
al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR
203 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no
ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en
abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. Véase,
además, Pueblo v. Rivera Santiago, supra; S.L.G. Flores, Jiménez v.
Colberg, 173 DPR 843 (2008).
B. Rebeldía
La anotación de rebeldía es un mecanismo procesal que
procura “disuadir a aquellos que recurran a la dilación de los
procedimientos como una estrategia de litigación”. González Pagán
v. Moret Guevara, 202 DPR 1062 (2019); Rivera Figueroa v. Joe's
European Shop, 183 DPR 580 (2011). A esos fines, la Regla 45.1 de
Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V), delimita los escenarios que
permiten imponer la anotación de rebeldía:
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Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia que
concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar
alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en
estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración
jurada o de otro modo, el Secretario o Secretaria anotará su
rebeldía.
En tales instancias, el tribunal puede ordenar la anotación
cuando la parte demandada: (1) no comparece después de haber
sido emplazado, (2) no se defiende mediante moción (3) ni
presenta oportunamente la contestación a la demanda.
Mitsubishi Motor Sales of Caribbean, Inc. v. Lunor, Inc., 212 DPR 807
(2023); Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, supra, pág. 589.
(Énfasis suplido). Asimismo, la imposición de rebeldía ocurre
cuando “una de las partes en el pleito ha incumplido con algún
mandato del tribunal, lo que motiva a éste a imponerle la rebeldía
como sanción”. Álamo v. Supermercado Grande, Inc., 158 DPR 93
(2002).
Anotada la rebeldía, se dan por admitidos todos los hechos
bien alegados en la demanda o la alegación que se haya formulado
en contra del rebelde, y se autoriza al tribunal a dictar sentencia, si
esta procede como cuestión de derecho. Mitsubishi Motor Sales of
Caribbean, Inc. v. Lunor, Inc., supra; Rivera Figueroa v. Joe's
European Shop, supra, pág. 590. Este proceder brinda un remedio
coercitivo contra una parte adversaria a la cual, habiéndosele
concedido la oportunidad de refutar la reclamación, por su
pasividad o temeridad opta por no defenderse. Ocasio v. Kelly Servs.,
163 DPR 653 (2005).
Ahora bien, los tribunales no son meros autómatas obligados
a conceder indemnizaciones por estar dilucidándose un caso en
rebeldía. Álamo v. Supermercado Grande, Inc., supra, pág. 102. La
anotación de rebeldía se debe dar dentro del marco de lo que es
justo, y la ausencia de tal justicia equivaldría a un abuso de
discreción. Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, supra, pág. 590.
Pese a que la rebeldía constituye un mecanismo procesal
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discrecional, ésta no se sostendrá ante el ejercicio burdo o injusto.
Íd.
C. Procedimiento de Expropiación Sumario
El Artículo 4.012 de la Ley Núm. 107 de 13 de agosto de 2020,
según enmendada (21 LPRA sec. 7636), conocida como Código
Municipal de Puerto Rico, establece, entre otras cosas, que:
[l]as propiedades incluidas en el Inventario de Propiedades
Declaradas como Estorbo Publico podrán ser objeto de
expropiación por el municipio, para su posterior transferencia a
toda persona que esté en disposición de adquirirla para su
reconstrucción y restauración o para hacer una nueva edificación.
Para ello, el municipio tendrá que adquirir la propiedad, ya sea por
compraventa o sujetándose al procedimiento de expropiación
forzosa, mediante el cual viene obligado a pagar al titular el justo
valor de la propiedad en los casos que así aplique.
Así pues, el Artículo 4.012A del Código Municipal de Puerto
Rico establece el procedimiento de expropiación sumario. A esos
efectos, el mencionado artículo dispone que:
[s]e establece un procedimiento sumario de expropiación en los
casos que el municipio pretenda expropiar inmuebles declarados
como estorbo público, a tales efectos:
(a) La demanda de expropiación se presentará por el municipio,
conforme a la Regla 58 de las de Procedimiento Civil de 2009, según
enmendadas; la qué será supletoria en cuanto no sea contrario con
lo aquí dispuesto. En los casos en que una propiedad no esté
inscrita en el Registro de la Propiedad o en el CRIM, y no pueda
identificarse un poseedor o persona con interés, el municipio
certificará este hecho y demandará a “persona desconocida”
conforme a la Regla 4.6 (c) de las de Procedimiento Civil de 2009.
(b) Una vez emplazados los demandados, tendrán un término
de veinte (20) días para contestar la demanda y establecer sus
defensas y treinta (30) días si fue emplazado mediante edictos.
Este término será improrrogable y de no contestar en el
término señalado el Tribunal le anotará la rebeldía y dictará
sentencia en un término no mayor de cinco (5) días.
(c) Del o los demandados comparecer o contestar la demanda,
el Tribunal citará para juicio, el que será celebrado en un
término no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30)
días de haberse contestado la demanda.
(d) Una vez celebrado el juicio el Tribunal dictará sentencia en un
término no mayor de cinco (5) días.
(e) El término para presentar recurso de apelación al Tribunal de
Apelaciones será de quince (15) días.
(f) El municipio no vendrá obligado a consignar dinero alguno sobre
la expropiación al radicar la demanda. Dicha obligación comenzará
al momento en que el o los demandados comparezcan al tribunal
mediante las alegaciones responsivas contenidas en su
contestación a la demanda. En caso de que el demandado
comparezca al procedimiento, el municipio sólo podrá descontar de
la justa compensación que debe consignar, la cantidad adeudada
de contribuciones sobre la propiedad y la cantidad adeudada por
concepto de multas y los gastos de limpieza y de mantenimiento de
la propiedad, en que el municipio haya incurrido, según lo
dispuesto en el Artículo 4.010 de este Código.
(g) Una vez el tribunal emita una sentencia estableciendo en ella la
justa compensación, cualquier persona que tenga derecho a esta,
tendrá tres (3) años para reclamarla. Transcurrido dicho término
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el derecho a reclamar la cuantía determinada por el tribunal estará
prescrito.
El municipio, mediante ordenanza municipal aprobada por la
Legislatura Municipal y firmada por el Alcalde, adoptará aquellos
requisitos y normas para la transferencia o venta de las
propiedades adquiridas por compra o mediante el procedimiento
sumario de expropiación aquí establecido. Cuando se trate de
propiedades que puedan ser rehabilitadas como residencias, el
municipio deberá considerar como primera opción, cuando existan
ciudadanos interesados, a personas cuya oportunidad de adquirir
una propiedad estén limitadas en los procesos del mercado
tradicional. No se utilizará el mecanismo sumario de expropiación
aquí establecido, para beneficiar a terceros adquirientes,
incluyendo aquellos que sean reconocidos como inversionistas del
mercado inmobiliario. Se considerará un tercero adquiriente quien
no ostenta el derecho legítimo de propiedad, como sería un
heredero o dueño registral. A modo de excepción, durante el primer
año del municipio haber declarado la propiedad estorbo público,
las personas cuyas oportunidades de adquirir una propiedad estén
limitadas en los procesos del mercado tradicional, no se
considerarán terceros adquirientes. Para ello, se concederá el
término de un (1) año al ciudadano interesado, para que pueda
asegurar los fondos, ayudas o cualquier otro método disponible
para satisfacer la justa compensación y gastos asociados al proceso
de expropiación forzosa. Se podrá conceder un término adicional
de seis (6) meses. Transcurrido la totalidad del término, sin que se
haya concretado dicha compra, municipio podrá vender la misma
a terceros adquirientes, incluyendo inversionistas del mercado
inmobiliario. De igual modo, de haber transcurrido un (1) año
desde que la propiedad fue declarada estorbo público e incluida en
el inventario de propiedades declaradas como tal, sin que persona
alguna haya demostrado interés en adquirir la misma, el municipio
podrá disponer de esta, conforme a las disposiciones de este
Artículo. (Énfasis nuestro).
III.
En el presente recurso, la parte peticionaria aduce que erró el
TPI al señalar el juicio en su fondo para el 20 de mayo de 2026, a
pesar de que no compareció parte con interés dentro del término
improrrogable de treinta (30) días luego del emplazamiento por
edicto, a pesar de que el Artículo 4.012A(b) del Código Municipal de
Puerto Rico, supra, ordena dictar sentencia y el Artículo 4.012A(c)
del Código Municipal de Puerto Rico, supra, solo autoriza señalar
juicio cuando los demandados comparecen o contestan la demanda,
lo cual no ocurrió en este caso.
Surge del expediente ante nos que, la parte recurrida fue
emplazada mediante edictos. Dicho edicto se publicó en el periódico
el 23 de febrero, 2 y 9 de marzo de 2026 y así se acreditó al foro
primario. Consecuentemente, el TPI calendarizó el juicio en su
fondo.
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Sin embargo, de conformidad con los hechos aquí reseñados
y ante la situación de que los recurridos fueron emplazados
mediante edictos y que la propiedad ya había sido declarada estorbo
público, procedía que foro primario aplicara Artículo 4.012A(b) del
Código Municipal de Puerto Rico, supra, y, en consecuencia, le
anotara la rebeldía y dictara sentencia en un término no mayor de
cinco (5) días. Esto, por ser el procedimiento de expropiación uno
sumario.
Así pues, procede expedir el auto de certiorari y revocar el
dictamen recurrido, pues cometió un error de derecho el TPI al
señalar el juicio en su fondo y hacer caso omiso al procedimiento
sumario establecido en el Artículo 4.012A(b) del Código Municipal
de Puerto Rico, supra.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de
certiorari y revocamos la Orden recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones