Monserrate Blassino Alvarado T/C/C Monsita Blassino De Reyes; Carmen Ana Reyes Blassino v. Ligia Catalina Reyes Blassino; Ernesto Reyes Blassino
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 24, 2026
DocketTA2026AP00383
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
MONSERRATE BLASSINO Apelación
ALVARADO T/C/C MONSITA procedente del
BLASSINO DE REYES; Tribunal de Primera
CARMEN ANA REYES Instancia, Sala de
BLASSINO Arecibo
TA2026AP00383
APELADO Caso Núm.
Ar2021cv00475
V.
Sobre:
LIGIA CATALINA REYES Revocación de
BLASSINO; ERNESTO Donación, Daños y
REYES BLASSINO Perjuicios
APELANTE
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado
Schwarz, y la juez Aldebol Mora
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2026.
Comparece ante nos Ligia Catalina Reyes Blassino (en adelante,
“Ligia Reyes” o “apelante”), a los fines de solicitar nuestra intervención para
que dejemos sin efecto la Sentencia Sumaria Parcial emitida y notificada el
25 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Arecibo. Mediante el referido dictamen, el foro sentenciador declaró que
Ligia Reyes incumplió con la condición impuesta en la Escritura de
Donación Condicional, otorgada a su favor por Monserrate Blassino de
Reyes t/c/c Monsita Blassino de Reyes (en adelante, “Monsita Blassino”).
En su consecuencia, ordenó que la participación del bien donado revirtiera
a Ligia Reyes, Ernesto Reyes Blassino (en adelante “Ernesto Reyes” o
“codemandado”) y a Carmen Ana Reyes Blassino (en adelante, “Carmen
Reyes” o “apelada”).
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la
Sentencia Sumaria Parcial apelada. Veamos.
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I.
El 15 de abril de 2021, Monsita Blassino y Carmen Reyes (en
conjunto, “demandantes”) presentaron una Demanda sobre revocación de
donación, daños y perjuicios, injunction provisional, preliminar y
permanente, y prohibición de enajenar, en contra de Ligia Reyes y Ernesto
Reyes (en conjunto “demandados”). 1 Alegaron que Monsita Blassino
adquirió una participación del 50% de la propiedad inmueble objeto del
litigio en el año 1967, y que el restante 50% le corresponden a sus tres
hijos: Ernesto Reyes, Carmen Reyes y Ligia Reyes., mediante Escritura
otorgada en el año 1998 ante notario. Adujeron que, mediante la Escritura
Número 50 de Donación Condicional del 6 de mayo de 2019 ante notario
(en adelante “Donación Condicional”), Monsita Blassino donó su 50% de
participación de la propiedad a su hija, Ligia Reyes. Expresaron que dicha
Donación Condicional establecía lo siguiente, en su octava cláusula:
“Es condición escencial [sic] de esta donación que el usufructo del
bien donado pertenecé [sic] a la donante mientras ella esté viva, de
forma vitalicia. Todas las rentas y frutos de la participación donada
corresponderán a la donante mientras esté vigente el derecho de
usufructo a su favor. Al fallecimiento de la donante quedará
cancelado el derecho de usufructo de la participación donada
correspondiente a la donataria, libre de restricciones o condiciones
adicionales.”2
Sostuvieron que Ligia Reyes incumplió con la condición impuesta y
excluyó a la co-demandante, Monsita Blassino, de los frutos y rentas
producidos por operar el bien como propiedad de alquiler a corto plazo,
conocida como “La Posita de Catalina Beach House”. Solicitaron la
revocación de la Donación Condicional y que se ordenara que la
participación del bien donado revirtiera a Monsita Blassino.
El 13 de julio de 2021, Ligia Reyes presentó una Contestación a
Demanda y Reconvención.3 En esencia, negó las alegaciones hechas en
su contra y alegó que cumplió con sus obligaciones de la donación. Adujo
que ha pagado todas las deudas y mantenimiento de la propiedad sin que
1 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal
de Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI).
2 Anejo 3 de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TPI.
3 Entrada Núm. 37 del SUMAC TPI.
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los demandantes aportaran a dichos pagos. Sostuvo que son ellos los que
le adeudan su parte correspondiente de gastos y deudas de la propiedad.
El 28 de julio de 2021, la parte demandante presentó una Réplica a
Reconvención, en la que sostuvo que la Reconvención no aducía hechos
constitutivos de una causa de acción en su contra, por lo que dejaba de
exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio.4
Luego de extensos trámites procesales que no requieren su
pormenorización, el 9 de noviembre de 2022, las demandantes presentaron
una Moción de Sentencia Sumaria Parcial.5 En síntesis, alegaron que el
único asunto litigioso ante la consideración del foro primario era el
incumplimiento de Ligia Reyes con la condición impuesta en la Donación
Condicional. Adujeron que por dicho incumplimiento, procede la revocación
de la referida donación y ordenar que la participación del bien donado
revirtiera a Monsita Blassino. Sostuvieron que la propia Ligia Reyes
reconoció en su deposición que no ha enviado dinero de los alquileres a su
madre, Monsita Blassino, y que reconoció que entre los años 2020 y 2021,
la propiedad devengó en ingresos la suma aproximada de $125,000.00.
El 1 de diciembre de 2022, Ligia Reyes presentó un Escrito
Notificando Defunción de Parte Demandante, por medio del cual notificó
que Monsita Blassino falleció el 21 de noviembre de 2022 en el estado de
Texas.6
Luego de otros trámites procesales, el 27 de septiembre de 2024, la
parte demandante, ahora compuesta solo por Carmen Reyes, presentó una
Moción Reiterando Sentencia Sumaria Parcial, en la que reiteró los
argumentos esbozados en su solicitud de sentencia sumaria parcial,
previamente promovida.7
El 7 de octubre de 2024, la parte demandada presentó una Moción
en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.8 Alegó que en el caso se
4 Entrada Núm. 39 del SUMAC TPI.
5 Entrada Núm. 140 del SUMAC TPI.
6 Entrada Núm. 143 del SUMAC TPI.
7 Entrada Núm. 201 del SUMAC TPI.
8 Entrada Núm. 207 del SUMAC TPI.
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encontraba pendiente un descubrimiento de prueba, el cual podría dirigir a
evidencia pertinente necesaria para la debida adjudicación del caso.
Además, adujeron que la donación del bien fue una válida y legítima, y que
fue otorgada libre y voluntariamente. Sostuvo que cumplió con todo lo
correspondiente y que existía una clara controversia de hechos. Asimismo,
argumentó que, el hecho de que una parte no conteste una pregunta
durante la toma de una deposición, no constituye un derecho para
interpretar dicho silencio como aceptación de la pregunta.
Analizadas las posturas, el 25 de febrero de 2026, el foro de
instancia emitió y notificó la Sentencia Sumaria Parcial que hoy nos ocupa.9
Mediante el referido dictamen, el foro sentenciador concluyó que Ligia
Reyes no controvirtió los hechos expuestos por la parte demandante, por
lo que acogió las Determinaciones de Hechos propuestas por esta en su
Sentencia. Concluyó que según los documentos presentados, no existe
controversia de que Ligia Reyes incumplió crasamente con la condición
impuesta en la donación del bien inmueble. A raíz de ello, declaró la
revocación de la Donación Condicional y ordenó que la participación del
bien donado revirtiera a Carmen Reyes, Ernesto Reyes y Ligia Reyes.
En la mencionada Sentencia, el foro primario realizó las siguientes
determinaciones de hechos:
1. Que, según la Demanda, la parte codemandante la
componía Monserrate Blassino Alvarado, también conocida como
Monsita Blassino de Reyes, mayor de edad, soltera, ama de casa
y vecina de Guaynabo Puerto Rico, de paso en Texas, Estados
Unidos de América; con dirección física en Urbanización Villa del
Parque Calle A-10 Guaynabo, Puerto Rico 00969 y postal en PO
BOX 360361 San Juan, Puerto Rico 00936; número de teléfono
787-403-0829 y correo electrónico blassinomonsita@gmail.com.
(Alegación 1 de la Demanda Juramentada, Entrada 1 de SUMAC
(Exhibit 1 de la Moción de Sentencia Sumaria Parcial))
2. La codemandante Monsita Blassino De Reyes nació el 9 de
julio de 1927 en Coamo, Puerto Rico. (Alegación 2 de la Demanda
Juramentada, Entrada 1 de SUMAC (Exhibit 1 de la Moción de
Sentencia Sumaria Parcial); aceptada en Contestación a Demanda
y Reconvención, Entrada 37 de SUMAC (Exhibit 2 de la Moción de
Sentencia Sumaria Parcial))
3. La parte codema[n]dante Carmen Ana Reyes Blassino es
mayor de edad, soltera con dirección residencial en 2617 Creekway
Drive Carrollton, TX 75010, número de teléfono 214-842-7769 y
correo electrónico carmenanareyes5@gmail.com. (Alegación 3 de
9 Entrada Núm. 280 del SUMAC TPI.
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la Demanda Juramentada, Entrada 1 de SUMAC (Exhibit 1 de la
Moción de Sentencia Sumaria Parcial); aceptada en Contestación
a Demanda y Reconvención, Entrada 37 de SUMAC (Exhibit 2 de
la Moción de Sentencia Sumaria Parcial)).
4. La parte codemandada Ernesto Reyes Blassino es mayor
de edad, abogado, con dirección residencial en Apt. A6 Garden
Hills Town Park, 26 calle Flamboyán, Guaynabo Puerto Rico 00968
y postal PO Box 360361 San Juan, Puerto Rico 00936; número de
teléfono 787-233-1365 y correo electrónico erb1109@yahoo.com.
(Alegación 4 de la Demanda Juramentada, Entrada 1 de SUMAC
(Exhibit 1 de la Moción de Sentencia Sumaria Parcial); aceptada
en Contestación a Demanda y Reconvención, Entrada 37 de
SUMAC (Exhibit 2 de la Moción de Sentencia Sumaria Parcial)).
5. Que la parte codemandada la compone Ligia Catalina
Reyes Blassino, mayor de edad, soltera, propietaria y vecina de
Estados Unidos de América con dirección en 51 W 86th St. Apt.
1508 NY, NY 10024, teléfono 917-846 5245 y correo electrónico
ligiacreyes@yahoo.com. (Alegación 6 de la Demanda
Juramentada, Entrada 1 de SUMAC (Exhibit 1 de la Moción de
Sentencia Sumaria Parcial); aceptada en Contestación a Demanda
y Reconvención, Entrada 37 de SUMAC (Exhibit 2 de la Moción de
Sentencia Sumaria Parcial)).
6. Que este Honorable Tribunal tiene jurisdicción y
competencia sobre la presente reclamación conforme a la Regla
3.3 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA, Ap. V. Esto es así
debido a que el interés y las reclamaciones que envuelven este
pleito afectan o están relacionadas a un inmueble que ubica en la
Jurisdicción de Barceloneta. (Alegación 7 de la Demanda
Juramentada, Entrada 1 de SUMAC (Exhibit 1 de la Moción de
Sentencia Sumaria Parcial); aceptada en Contestación a Demanda
y Reconvención, Entrada 37 de SUMAC (Exhibit 2 de la Moción de
Sentencia Sumaria Parcial)).
7. La Propiedad objeto de este litigio, de la cual el 50%
pertenece a Ernesto Reyes Blassino, Carmen Ana Reyes Blassino
y Ligia Catalina Reyes Blassino, se describe a continuación:
---“RUSTICA: En el Barrio Palmas Altas de Barceloneta con una
cabida de Once Cuerdas con Ochocientos Veintitrés Milésimas de
Otra (11.823 cds.) iguales a cuatro hectáreas, treinta y un áreas,
treinta y siete centiáreas y diez miliáreas, lindando al NORTE, con
la zona marítima, al SUR Y OESTE con la Autoridad de Tierras y
al ESTE, con la parcela H. Enclava en ella una casa residencial
toda de concreto de una sola planta con garaje aparte de los
mismos materiales. La atraviesa la carretera seiscientos ochenta y
uno de Arecibo a Barceloneta. -----------------------------------------------
-------------------------------------------------
La propiedad está inscrita al folio 78 del tomo 70 de Barceloneta,
Finca número 2,684 Registro de la Propiedad de Manatí-------------
--------------------------------------------------------
---- Número de catastro: 014-000-004-13----------------------------------
-----------------------------
(Alegación 8 de la Demanda Juramentada, Entrada 1 de SUMAC
(Exhibit 1 de la Moción de Sentencia Sumaria Parcial); Aceptada
parcialmente en Contestación a Demanda y Reconvención,
Entrada 37 de SUMAC (Exhibit 2 de la Moción de Sentencia
Sumaria Parcial); Anejo 1 y 2 del Exhibit 1 de la Moción de
Sentencia Sumaria Parcial, Entrada 1 de SUMAC).
8. La codemandante Monsita Blassino De Reyes adquirió una
participación de 50% en la propiedad mediante la Escritura Núm.
84, otorgada el 13 de diciembre de 1967 ante el notario Gilberto R.
Padró Díaz (Anejo 1 del Exhibit 1 de la Moción de Sentencia
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Sumaria Parcial, Entrada 1 de SUMAC); y posteriormente,
mediante Escritura Núm. 54 de División Comunidad de Bienes
otorgada el 26 de junio de 1998 ante el notario Ernesto González
Piñero. (Copia Certificada Exhibit 4 de la Moción de Sentencia
Sumaria Parcial). El otro 50% le corresponde a sus hijos: Ernesto
Reyes Blassino, Carmen Ana Reyes Blassino y Ligia Catalina
Reyes Blassino, mediante Escritura Núm. 53 de Donación Onerosa
otorgada el 26 de junio de 1998 ante el notario Ernesto González
Piñero. (Copia Certificada Exhibit 3 de la Moción de Sentencia
Sumaria Parcial; Alegación 8 de la Demanda Juramentada,
Entrada 1 de SUMAC (Exhibit 1 de la Moción de Sentencia Sumaria
Parcial; Aceptada parcialmente en Contestación a Demanda y
Reconvención, Entrada 37 de SUMAC (Exhibit 2 de la Moción de
Sentencia Sumaria Parcial).
9. La suma recibida de $50.000.00 de “Universal Insurance”
por desastre de huracán María fue invertida en su totalidad en la
propiedad. (Alegación 9 de la Demanda Juramentada, Entrada 1
de SUMAC (Exhibit 1 de la Moción de Sentencia Sumaria Parcial);
Aceptada en Contestación a Demanda y Reconvención, Entrada
37 de SUMAC (Exhibit 2 de la Moción de Sentencia Sumaria
Parcial)).
10. Mediante Escritura Núm. 50 de Donación Condicional de 6
de mayo de 2019 ante el notario Manuel R. Pérez Caballer, la
codemandante Monsita Blassino De Reyes donó su 50% de
participación de la propiedad descrita en el párrafo anterior,
valorada en doscientos cincuenta y tres mil dólares ($253,000.00)
a su hija aquí demandada Ligia Catalina Reyes Blassino.
Estableció en su párrafo octavo lo siguiente:
“Es condición esencial de esta donación que el usufructo
del bien donado pertenece a la donante mientras ella esté
viva, de forma vitalicia. Todas las rentas y frutos de la
participación donada corresponderán a la donante mientras
esté vigente el derecho de usufructo a su favor. Al
fallecimiento de la donante quedará cancelado el derecho
de usufructo de la participación donada correspondiente a
la donataria, libre de restricciones o condiciones
adicionales.”
(Alegación 11 de la Demanda Juramentada, Entrada 1 de SUMAC
(Exhibit 1 de la Moción de Sentencia Sumaria Parcial); aceptada
en Contestación A Demanda y Reconvención, Entrada 37 de
SUMAC (Exhibit 2 de la Moción de Sentencia Sumaria Parcial);
Anejo 3 de Exhibit 1 de la Moción de Sentencia Sumaria Parcial,
Escritura Núm. 50 de Donación Condicional supra).
11. Al preguntarle a la demandada si en el párrafo octavo de la
Escritura Núm. 50 de Donación Condicional, supra decía que:
“Antes del pago de la renta o los frutos se deberían pagar las
deudas relacionadas con la propiedad de su mantenimiento?” La
demandada se negó a contestar (Exhibit 9 de la Moción de
Sentencia Sumaria Parcial, Transcripción de la Deposición de la
demandada, Pág. 57 L14 a Pag.61 L16 y Pag.67 L8 a Pág. 68 L2).
12. De la referida Escritura Núm. 50 de Donación Condicional
supra, no surge que antes del pago de la renta o frutos se debían
pagar primero las deudas relacionadas con la propiedad y su
mantenimiento. (Anejo 3 del Exhibit 1 de la Moción de Sentencia
Sumaria Parcial, Entrada 1 de SUMAC Escritura Núm. 50 de
Donación Condicional supra). Al preguntarle si en el documento de
Escritura Núm. 50 de Donación Condicional supra, decía que la
demandada le tiene que pagar el usufructo de la renta a Doña
Monserrate; la demandada se negó a contestar (Exhibit 9 de la
Moción de Sentencia Sumaria Parcial, Transcripción de la
Deposición de la demandada, Pág. 69 L6-23)
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13. La demandada, como donataria, aceptó el inmueble según
donado. (Alegación 12 de Demanda Juramentada, Entrada 1 de
SUMAC (Exhibit 1 de la Moción de Sentencia Sumaria Parcial));
Aceptada parcialmente en la Contestación a la Demanda y
Reconvención, Entrada 37 de SUMAC (Exhibit2 de la Moción de
Sentencia Sumaria Parcial).
14. La demandada, Ligia Catalina Reyes Blassino, no informó a
sus hermanos Ernesto Reyes Blassino ni a Carmen Ana Reyes
Blassino sobre la Escritura de Donación Condicional supra,
desconoce como ellos lo saben. (Exhibit 9 de la Moción de
Sentencia Sumaria Parcial, Transcripción de la Deposición de la
demandada, Págs. 26 L22-25 a Pag 27 L1-11).
15. La demandada, Ligia Catalina Reyes Blassino, reconoció que
la propiedad La Posita de Catalina Beach House se renta a corto
plazo, que la propiedad, cuando se alquila se cobran mínimo 3
noches, a quinientos dólares por noche, más doscientos sesenta
dólares de limpieza. (Exhibit 9 de la Moción de Sentencia Sumaria
Parcial, Transcripción de la Deposición de la demandada, Pág. 45
L9-14).
16. De los doscientos sesenta dólares, se pagan 200 dólares a la
empleada de limpieza “Betty Natal” y 60 al piscinero “Víctor
Guzmán”. (Exhibit 9 de la Moción de Sentencia Sumaria Parcial,
Transcripción de la Deposición de la demandada, Pág. 46 L25 a
Pag 47 L10 y Pag.77 L20-24; Pag 78 L17).
17. De los ingresos de los alquileres no sale el pago de la
limpieza ya que se paga sola por el cargo de limpieza que la
demandada incluye (Exhibit 9 de la Moción de Sentencia Sumaria
Parcial, Transcripción de la Deposición de la demandada, Pág. 48
L8-13).
18. Desde el 22 de julio de 2019 hasta el 22 de noviembre de
2019, La Posita de Catalina Beach House devengó como renta de
ARBNB la suma de: $7,041.40 (Véase Exhibit 8 de la Moción de
Sentencia Sumaria Parcial, Ligia Reyes Booking, Producido por
ARBNB, documento estipulado por las partes).
19. Desde el 18 de junio de 2020 hasta el 31 de diciembre de
2020, La Posita de Catalina Beach House devengó como renta de
ARBNB la suma de: $27,524.88 (Véase Exhibit 8 de la Moción de
Sentencia Sumaria Parcial, Ligia Reyes Booking, Producido por
ARBNB, documento estipulado por las partes).
20. Sin embargo, la demandada reconoció que para el 2020 la
propiedad devengó como ingreso la suma en el “range” de cuarenta
y cinco mil dólares (Exhibit 9 de la Moción de Sentencia Sumaria
Parcial, Transcripción de la Deposición de la demandada, Pág. 33
L15-22).
21. Desde el 04 de enero de 2021 hasta el 22 de julio de 2021,
La Posita de Catalina Beach House devengó como renta de
ARBNB la suma de: $52,913.50 (Véase Exhibit 8 de la Moción de
Sentencia Sumaria Parcial, Ligia Reyes Booking, Producido por
ARBNB, documento estipulado por las partes).
22. La demandada reconoció que para el 2021 la propiedad
devengó como ingreso la suma en el “range” de ochenta mil dólares
(Exhibit 9 de la Moción de Sentencia Sumaria Parcial,
Transcripción de la Deposición de la demandada, Pág. 33 L22-23).
23. Desde el 04 de enero de 2021 hasta el 15 de abril de 2021,
fecha de la radicación de la Demanda de epígrafe, La Posita de
Catalina Beach House devengó como renta de ARBNB la suma de:
$18,527.00 dólares (Véase Exhibit 8 de la Moción de Sentencia
TA2026AP00383 8
Sumaria Parcial, Ligia Reyes Booking, Producido por ARBNB,
documento estipulado por las partes).
24. Desde el 22 de julio de 2019 hasta el 22 de julio de 2021, La
Posita de Catalina Beach House devengó como renta de ARBNB
la suma de: $87,474.78. (Véase Exhibit 8 de la Moción de
Sentencia Sumaria Parcial, Ligia Reyes Booking, Producido por
ARBNB, documento estipulado por las partes)
25. Desde el 22 de julio de 2019 hasta el 15 de abril de 2021,
fecha de la radicación de la Demanda de epígrafe, La Posita de
Catalina Beach House devengó como renta de ARBNB la suma de:
$53,088.28. (Véase Exhibit 8 de la Moción de Sentencia Sumaria
Parcial, Ligia Reyes Booking, Producido por ARBNB, documento
estipulado por las partes).
26. La propiedad descrita en el párrafo tercero de la Demanda,
opera como una propiedad de alquiler a corto plazo conocida como
La Posita de Catalina Beach House, localizada en Carretera 681,
Km 15.1, Barceloneta, PR 00617. Entre las plataformas en que la
propiedad se ha arrendado a corto plazo, se encuentran Airbnb y
Join a Join. (Anejo 4 del Exhibit 1 de la Moción de Sentencia
Sumaria Parcial, Entrada 1 de SUMAC).
27. Además, la propiedad se ha alquilado a través de las
plataformas Trip Advisor, y Booking.com (Exhibit 7 de la Moción de
Sentencia Sumaria Parcial y Exhibit 9 de la Moción de Sentencia
Sumaria Parcial; Transcripción de la Deposición de la demandada,
Págs. 41 L19-23).
28. La demandada Ligia Catalina Reyes Blassino no informó a
sus hermanos Ernesto Reyes Blassino, Carmen Ana Reyes
Blassino, ni a su madre la señora Monsita Blassino Alvarado
cuando puso la propiedad en Booking.com (Exhibit 9 de la Moción
de Sentencia Sumaria Parcial, Transcripción de la Deposición de
la demandada, Pág. 44 L6-9).
29. Al tomar la administración de la Posita de Catalina Beach
House en el 2014, la demandada no solicitó un estado de situación
del negocio, ni hizo un estudio financiero del negocio, por lo que no
existían estados financieros ni informes de ingresos y gastos de la
propiedad (Exhibit 9 de la Moción de Sentencia Sumaria Parcial,
Transcripción de la Deposición de la demandada, Págs. 18 L25 a
Pag 19 L1-13).
30. A pesar de que la demandada es “Financial Consultant”
(Asesora Financiera) en Oppenheimer & Co. Inc., desde noviembre
del 2003, admitió que no existe estado financiero auditado o no,
preparado para la demandada o para la Posita de Catalina Beach
House. (Véase acápite 1 y 36 del Primer Pliego de Interrogatorios
Producción de Documentos y Requerimiento de Admisiones y
Contestación a Interrogatorio que se marcan como Exh[i]bits 5 y 6
de la Moción de Sentencia Sumaria Parcial, respectivamente).
31. Al 28 de abril de 2022, fecha de la deposición de la
codemandada Ligia Catalina Reyes Blassino, ésta no había
provisto un informe de ingresos y gastos de la Propiedad La Posita
de Catalina Beach House a sus hermanos Ernesto Reyes Blassino,
Carmen Ana Reyes Blassino, ni a su madre Monsita Blassino de
Reyes (Exhibit 9 de la Moción de Sentencia Sumaria Parcial,
Transcripción de la Deposición de la demandada, Pág. 51 L7-Pag
52 L23).
32. Al 28 de abril de 2022, la demandada Ligia Catalina Reyes
Blassino no ha enviado dinero de los alquileres a su hermana
Carmen Ana Reyes Blassino ni a su madre Monsita Blassino de
Reyes (Exhibit 9 de la Moción de Sentencia Sumaria Parcial,
Transcripción de la Deposición de la demandada, Pág. 54 L2-L4).
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33. La demandada se negó a contestar si a la fecha de la
deposición, ella había cumplido con las condiciones establecidas
en el párrafo octavo de la Escritura Núm. 50 de Donación
Condicional, supra (Exhibit 9 de la Moción de Sentencia Sumaria
Parcial, Transcripción de la Deposición de la demandada, Pág. 68
L3-9)
34. La codemandante Monsita Blassino De Reyes falleció el 21
de noviembre de 2022, en Texas, Estados Unidos de América a
sus 95 años de edad (Véase Certificado de Defunción de la Moción
Conjunta Sometiendo Prueba Documental Estipulada, de 27 de
enero de 2026, SUMAC E 269)
En desacuerdo, el 12 de marzo de 2026, Ligia Reyes presentó una
Solicitud de Reconsideración de Sentencia Parcial.10 En resumen, alegó
que en la causa de acción existen controversias esenciales de hechos, las
cuales requieren ser vislumbradas en un juicio en su fondo. El 16 de marzo
de 2026, el foro primario declaró la misma No Ha Lugar.11
Inconforme, el 14 de abril de 2026, la parte apelante compareció
ante nos mediante una Petición de Apelación 12 y esbozó el siguiente
señalamiento de error:
Err[ó] el Honorable Tribunal de Primera Instancia en abuso de su
discreción en claro y error manifiesto de derecho al emitir Sentencia
Sumaria Parcial, a sabiendas y conocimiento de la existencia de
controversias sustanciales, materiales y reales de hechos, acción
impermisible en violación al derecho constitucional de la apelante
al debido proceso de ley en su modalidad procesal y sustantiva
privando a la peticionaria de su día en juicio.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 26 de mayo de 2026,
la parte apelada compareció ante nos mediante un Alegato de la Parte
Apelada, el 5 de junio de 2026.13
En síntesis, alegó que la apelante no controvirtió las
determinaciones de hechos propuestas y acogidas por el foro sentenciador.
Adujo que tampoco presentó ningún documento para rebatir dichas
determinaciones. Además, sostuvo que la apelante incumplió con la Regla
36.3(b)(2) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b)(2), al no
exponer una relación concisa y organizada, con referencia a los párrafos
enumerados por esta, de los hechos esenciales y pertinentes que están
10 Entrada Núm. 283 del SUMAC TPI.
11 Entrada Núm. 284 del SUMAC TPI.
12 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del
Tribunal de Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA).
13 Entrada Núm. 6 del SUMAC TA.
TA2026AP00383 10
realmente y de buena fe controvertidos, con indicación de los párrafos o las
páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia
donde se establecen los mismos. Alegó que, por el contrario, la apelante
solo descansó en meras alegaciones sin presentar prueba que
controvirtiera los hechos expuestos por la parte apelada.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a
resolver la controversia ante nuestra consideración.
II.
-A-
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal cuya función es
permitir a los tribunales disponer parcial o totalmente de litigios civiles, en
aquellas situaciones en las que no exista alguna controversia material de
hecho que requiera ventilarse en un juicio plenario y el derecho así lo
permita. Negrón Castro y otros v. Soler Bernardini y otros, 2025 TSPR 96;
Banco Popular de Puerto Rico v. Cable Media of Puerto Rico, Inc., 2025
TSPR 1; Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671, 679 (2023); León
Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 41 (2020).
Así pues, se dictará sentencia sumaria cuando las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en
unión a las declaraciones juradas, si las hay, u otra evidencia que obre en
el expediente del tribunal, demuestran que no hay controversia real
sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente. 32 LPRA Ap. V,
R. 36.3 (e); Consejo de Titulares del Condominio Millennium v. Rocca
Development Corp., 2025 TSPR 6; González Meléndez v. Municipio
Autónomo de San Juan, 212 DPR 601, 611-612 (2023). Así, el criterio
rector al considerar la procedencia de un dictamen sumario es que no haya
controversia sobre los hechos esenciales pertinentes, según alegados por
las partes en sus respectivas solicitudes u oposiciones, y que solo reste
aplicar el Derecho. Batista Valentín v. Sucn. De José Enrique Batista
Valentín y otros, 2025 TSPR 93; Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929,
941 (2018). Esta determinación debe ser guiada por el principio de
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liberalidad a favor de la parte que se opone a que se dicte sentencia
sumaria, para evitar la privación del derecho de todo litigante a su día en
corte. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 216-217 (2010).
Al examinar la procedencia de una solicitud de sentencia sumaria,
los tribunales deben guiarse por las disposiciones de la Regla 36 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1-36.7. Al efectuar el referido
examen, el Tribunal de Apelaciones deberá realizar una revisión de novo y
examinar el expediente de la manera más favorable a la parte que se opuso
a la moción de sentencia sumaria en el foro primario, haciendo todas las
inferencias permisibles a su favor. Acevedo Arocho v. Departamento de
Hacienda de Puerto Rico, 212 DPR 335, 353 (2023); Meléndez González
et al v. M Cuebas, 193 DPR 100, 118 (2015).
Nuestra evaluación está limitada a la consideración de la evidencia
que las partes presentaron ante el foro de primera instancia. Debemos
revisar que los escritos cumplan con los requisitos de forma codificados en
la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Además, verificamos si en
realidad existen hechos materiales en controversia. Finalmente, de
encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos,
revisamos si la primera instancia judicial aplicó correctamente el derecho a
la controversia. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-
119.
Si de los documentos surge duda sobre la existencia de una
controversia de hechos, estas se deben resolver contra el promovente, ya
que este mecanismo procesal no permite que este Tribunal dirima
cuestiones de credibilidad. Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR
796, 809 (2020). De igual modo, como regla general, no es aconsejable
disponer de los casos por la vía sumaria cuando exista controversia sobre
elementos subjetivos, de intención, propósitos mentales o negligencia.
Jiménez Soto v. Carolina Catering Corp., 2025 TSPR 3. Este foro
intermedio tampoco puede adjudicar los hechos materiales y esenciales en
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disputa, ya que esa tarea le corresponde al foro de primera instancia. Vera
v. Dr. Bravo, 161 DPR 307, 335 (2004).
-B-
La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona
dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta. Artículo
558 del Derogado Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 1981.14 En general,
se clasifican en donaciones entre vivos (inter vivos) o por causa de muerte
(mortis causa) según el momento en que surten efectos jurídicos. Artículo
559, 31 LPRA sec. 1982. Las donaciones inter vivos son aquellas cuyos
efectos ocurren en vida del donante. R. E. Ortega Vélez, Sobre:
Donaciones, Herencias y Testamentos, San Juan, Ediciones SITUM, 2021,
pág. 10. Todas las donaciones se perfeccionan desde que el donante
conoce la aceptación del donatario. Artículo 565, 31 LPRA sec. 1988.
La donación entre vivos puede ser de tres clases. Primera, la
puramente graciosa o la que se hace sin condición y por mera liberalidad;
segunda, la onerosa, o aquella en que se impone al donatario un gravamen
sobre el valor de lo donado; y tercera, la remuneratoria, o la que se hace a
una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante,
siempre que no constituyan deudas exigibles. Artículo 560, 31 LPRA sec.
1983. Estas donaciones se rigen por las disposiciones generales de los
contratos y obligaciones. Artículo 564, 31 LPRA sec. 1986. Por tanto, la
donación debe cumplir con todos los elementos del contrato, esto es,
objeto, consentimiento (oferta y aceptación) y causa. Ortega Vélez, op. cit.,
pág. 7. En cuanto a este tipo de contrato, las partes pueden establecer los
pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que
no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público. Artículo 1207,
31 LPRA sec. 3372. Asimismo, el Artículo 589 dispone, en cuanto al
incumplimiento de alguna condición impuesta al donatario, que “[l]a
donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya
14 Aunque el Código Civil de 1930 fue derogado y sustituido por el Código Civil de 2020,
haremos referencia al anterior por ser el estatuto vigente al momento de otorgarse la
Donación objeto de controversia en este caso.
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dejado de cumplir alguna de las condicione que aquél le impuso.” 31 LPRA
sec. 2044.
Para hacer una donación, es necesario que el donante sea alguien
con capacidad para contratar y para disponer de sus bienes. Artículo 566,
31 LPRA sec. 2001.15 De otro lado, cualquier persona puede aceptar una
donación, excepto quienes estén incapacitados por ley para ello. Artículo
567, 31 LPRA 2002. La donación no obliga al donante, ni produce efecto,
sino desde su aceptación por el donatario. Artículo 571, 31 LPRA sec.
2006.
En cuanto a la donación de un bien inmueble, esta tiene que hacerse
en escritura pública para que sea válida. Artículo 575, 31 LPRA sec. 2010.
Dicha escritura deberá describir individualmente los bienes donados y las
cargas que deba satisfacer el donatario, si alguna. Íd.
-C-
El usufructo es el derecho de disfrutar de una cosa ajena, por la cual
puedes percibir todos los productos, utilidades y ventajas que aquélla
produzca, con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser
que el título de su constitución o la ley autoricen lo contrario. Artículo 396
de Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 1501; Hernández v.
Tribl. Contribuciones, 73 DPR 710, 718 (1952). Este derecho se constituye
mediante ley, voluntad de las partes manifestado por actos realizados en
vida o de última voluntad y por prescripción. Artículo 397 de Código Civil
de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 1502. El Artículo 399 de Código Civil
de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 1504, establece que los derechos y
obligaciones a las cuales estará sujeto el usufructuario serán los que
determinen en el título constitutivo del usufructo. De no estar presentes o
en insuficiencia de ellos, se observarán las disposiciones contenidas en el
Código Civil. En específico, el Artículo 400 dispone que el usufructuario
tiene derecho a “percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de
los bienes usufructuados.” 31 LPRA sec. 1511. “Son frutos civiles el alquiler
15 Art. 1307 del Código Civil de 2020.
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de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las
rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas”. Artículo 289 de Código Civil
de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 1142.
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso antes
nos.
III.
En su único señalamiento de error, la parte apelante plantea que
erró el foro sentenciador al dictar Sentencia Sumaria Parcial, declarando
que la apelante incumplió con la condición impuesta en la Escritura Núm.
50 de Donación Condicional. Alega que existen controversias de hechos
esenciales que exigen la celebración de un juicio en su fondo.
Como foro apelativo, tenemos la responsabilidad de revisar de novo
la Solicitud de Sentencia Sumaria promovida por la parte apelada. Ello, ya
que estamos en la misma posición que el Tribunal de Primera Instancia al
momento de dicha revisión y debemos aplicar los mismos criterios y
jurisprudencia exigidas al foro sentenciador. Sin embargo, estamos
limitados a considerar solo aquellos documentos presentados en el foro
primario. Además, en el ejercicio de esa revisión, debemos examinar el
expediente de la manera más favorable a la parte que se opuso a la moción
de sentencia sumaria en el foro primario.
Luego de examinar cuidadosamente de novo el trámite procesal, el
expediente ante nos, los escritos de las partes, así como la normativa
aplicable, concluimos que el foro primario no erró en su determinación. Nos
explicamos.
La parte apelante argumenta en su escrito de apelación que difiere
con ciertas determinaciones de hechos propuestas por la parte apelada y
acogidas por el foro primario. Sin embargo, más allá de que en su oposición
a la sentencia sumaria no cumplió con la Regla 36.3(b) de Procedimiento
Civil, supra, lo cierto es que primero, la mayoría de las determinaciones de
hecho están sustentadas por la propia deposición de la apelante. Segundo,
hay ciertas determinaciones de hechos, que, aún si no estuviesen
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sustentadas, no alteran la conclusión del foro sentenciador. Nos
explicamos.
Al evaluar la solicitud de sentencia sumaria promovida por la parte
apelada, esta sostiene que el único asunto litigioso ante la consideración
del foro de instancia es el incumplimiento por parte de la apelante con la
condición impuesta en la Donación Condicional. De ser contestado en la
afirmativa, procede que la participación del bien donado revierta a los
herederos de Monsita Blassino.
Como discutimos anteriormente, una escritura de donación, es en
esencia, un contrato entre las partes. En caso de este contrato contener
una condición impuesta al donatario, o sea, quien recibe el bien donado,
dicha donación puede ser revocada a instancia del donante, cuando el
donatario incumpla con la condición impuesta. Artículo 589 del Código Civil
de 1930, supra. En este caso, la condición esencial impuesta en el contrato
de donación, es que el usufructo del bien donado pertenece a la donante,
de forma vitalicia. O sea, mientras viva, Monsita Blassino tendría un
derecho real de usufructo sobre el bien donado. El usufructo, como bien
dis