Lourdes Iris Pérez Carrión v. Nelson Morales Santana
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026AP00082
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
LOURDES IRIS Apelación
PÉREZ CARRIÓN procedente del
Tribunal de Primera
Apelado Instancia, Sala
Superior de
Bayamón
V. TA2026AP00082
Caso Núm.:
CE2024CV00119
NELSON MORALES
SANTANA Sobre:
Liquidación
Apelante Sociedad de Bienes
Gananciales
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
El 22 de enero de 2026, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, el señor Nelson Morales Santana (en adelante, señor
Morales Santana o parte apelante), por medio de recurso de
Apelación. Mediante este nos solicita que revisemos la Sentencia
emitida y notificada el 20 de noviembre de 2025. En virtud del
aludido dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la Demanda
presentada por la señora Lourdes Iris Pérez Carrión (en adelante,
señora Pérez Carrión o parte apelada) y en consecuencia, declaró
liquidada y extinta la sociedad de bienes gananciales y su posterior
comunidad de bienes postganancial habida entre las partes.
Por los fundamentos que adelante se exponen, se confirma la
Sentencia apelada.
I
Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se
remontan a una Demanda sobre liquidación de sociedad de bienes
gananciales, interpuesta por la señora Pérez Carrión en contra de la
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parte apelante. De acuerdo con la Demanda, las partes estuvieron
casadas bajo el régimen de sociedad legal de bienes gananciales
hasta su divorcio el 28 de agosto de 2024. La parte apelada alegó
que, había realizado gestiones con la parte apelante para el avalúo
y liquidación voluntaria de sus bienes, sin lograr llegar a un
acuerdo. Según explicó, ya habían dividido cuentas bancarias,
vendido una propiedad y cerrado otras cuentas, no obstante,
quedaban bienes pendientes de liquidar y adjudicar. De igual forma,
expresó que, los bienes que componían la sociedad legal de bienes
gananciales consistían de: dos propiedades inmuebles, cuatro
vehículos de motor, cuentas de depósito, cuatro tarjetas de crédito,
un préstamo de auto, un préstamo de placas solares, una
membresía time share, muebles, prendas, relojes y joyas. Solicitó al
foro primario que liquidara la sociedad legal de gananciales dentro
de un término de 90 días.
Luego de varios trámites procesales innecesarios
pormenorizar, la parte apelante presentó Contestaci[ó]n a la
Demanda. Reconoció la existencia de bienes pendientes de liquidar,
y que era necesario realizar un inventario de dichos bienes.
Así las cosas, el 10 de abril de 2025, se celebró una Vista de
Seguimiento, a la que comparecieron las partes representadas por
sus representantes legales. De acuerdo con la Minuta, la
representación legal de la parte apelante indicó que por el momento
no realizaría descubrimiento de prueba, aunque se reservó el
derecho. El foro primario concedió hasta el 30 de junio de 2025,
para concluir el descubrimiento de prueba.
El 1ro de agosto de 2025, las partes presentaron Informe
Preliminar de Conferencia con Antelación al Juicio.
Por otro lado, el 4 de agosto de 2025, la parte apelante
presentó Moci[ó]n en Solicitud de Extensi[ó]n al Descubrimiento de
Prueba y Solicitud de que se Nombre un Contador Partidor. Mediante
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su moción, solicitó un término adicional de 30 días para el
descubrimiento de prueba.
El Tribunal de Primera Instancia, mediante Orden emitida en
igual fecha, dispuso:
No ha lugar. Durante la vista del 15 de abril de 2025 el
tribunal fue claro en que el término del descubrimiento
de prueba no ser[í]a extendido. Las partes informaron
en dicha vista que no llevarían a cabo descubrimiento
de prueba por lo que no puede alegar desconocimiento
de testigos o prueba documental.
En este caso no se va a tratar alegaciones sobre vicios
de construcción.
La vista continuará siendo la Conferencia con
Antelación al Juicio.
El 23 de octubre de 2025, las partes presentaron el Informe
Preliminar de Conferencia con Antelación a Juicio.
El foro primario celebró el juicio en su fondo los días 28 al 30
de octubre de 2025.
Finalmente, el 20 de noviembre de 2025, el Tribunal de
Primera Instancia emitió la Sentencia cuya revisión nos atiene.
Mediante dicho dictamen, el foro a quo esbozó las siguientes
determinaciones de hechos:
1. La parte demandante es Lourdes Iris Pérez
Carrión.
2. La parte demandada es Nelson Morales Serrano.
3. Las partes se divorciaron el 28 de agosto de 2024
en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Guaynabo.
4. Las partes se casaron bajo el régimen de la
sociedad de bienes gananciales, el 29 de
septiembre del 1990.
5. La parte demandante reside en la Urbanización
Sierra Berdecía Calle Febles H-28, Guaynabo,
Puerto Rico 00969.
6. La parte demandada reside en la Calle Amapola
#292, Aguas Claras, Ceiba, Puerto Rico 00735.
7. El inmueble donde reside la parte demandante se
obtuvo mientras las partes estuvieron casadas.
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8. El inmueble donde reside la parte demandada
está a nombre del demandado.
9. El inmueble donde reside el demandado
localizado en el municipio de Ceiba fue opcionado
para compra pendiente el caso de divorcio.
10. El inmueble donde reside el demandado
localizado en Ceiba fue opcionado por el
demandado con $1,000.00 de una cuenta
ganancial.
11. La utilización de los $1,000.00 por el demandado
para la opción de compra del inmueble donde
reside en Ceiba no fue consultado con la
demandante.
12. La propiedad inmueble localizada en la
Urbanización Sierra Berdecía es ganancial.
13. La propiedad inmueble localizada en la
Urbanización Sierra Berdecía no tiene deuda.
14. La propiedad inmueble localizada en la
Urbanización Sierra Berdecía es el bien ganancial
inventariado de mayor valor.
15. La parte demandante desea adquirir la
participación del demandado en la propiedad
inmueble localizada en la Urbanización Sierra
Berdecía.
16. El pasado abril del año 2025 la propiedad
inmueble localizada en la Urbanización Sierra
Berdecía fue tasada.
17. La tasación de abril 2025 fue realizada por el
tasador Jimmy Rivera Rubio con número de
licencia estatal 1242EPA.
18. El tasador Jimmy Rivera Rubio rindió un informe
el 22 de abril de 2025 de tasación de la propiedad
inmueble localizada en la Urbanización Sierra
Berdecía luego de visitar la propiedad.
19. El tasador cobró por sus servicios $400.00 y el
pago fue divido en parte iguales entre las dos
partes del caso.
20. El valor del inmueble localizado en la
Urbanización Sierra Berdecía es $235,000.00
dólares según la tasación.
21. El valor del inmueble localizado en la
Urbanización Sierra Berdecía es un activo.
22. La tasación refleja que la propiedad por sus dos
patios laterales, que fueron unas ampliaciones
hechas por las partes en violación al Reglamento
6.1.3 al no guardar la distancia de 2 metros de
las colindancias.
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23. El tasador recomendó a la demandante consultar
un ingeniero sobre las dos ampliaciones.
24. Al inmueble se le hicieron dos ampliaciones
mientras las partes estuvieron casadas.
25. La construcción de las ampliaciones se realizó sin
permisos de construcción.
26. La tasación contiene una certificación por el
Ingeniero Ramón Amaury Mota con número de
licencia 8863.
27. El ingeniero Ramón Amaury Mota tiene 46 años
de experiencia como ingeniero y es un experto en
permisología para la legalización de
construcciones.
28. El ingeniero Ramón Amaury Mota certifica que el
costo por legalizar la construcción en aranceles
sería de un total de $9,500.00.
29. El ingeniero Ramón Amaury Mota certifica que el
costo por el permiso de demolición de no
aprobarse la legalización de la construcción es de
$1,000.00.
30. El ingeniero Ramón Amaury Mota certifica que el
costo por las labores del contratista debe costar
alrededor de los $15,000.00.
31. Durante el juicio, el demandado aceptó otorgar
un crédito a la demandante por el costo de la
legalización de las ampliaciones.
32. La propiedad inmueble ganancial paga CRIM de
$30.57 por semestre.
33. Por los dos semestres la propiedad inmueble
ganancial paga un total de $61.14.
34. La parte demandante ha estado pagando el CRIM.
35. La propiedad inmueble ganancial está al día en el
pago del CRIM.
36. La parte demandada no ha pagado por
mantenimiento o reparaciones de la propiedad
inmueble localizada en la Urbanización Sierra
Berdecía desde septiembre 2024.
37. La parte demandante ha pagado todos los gastos
del inmueble desde el divorcio en agosto de 2024.
38. Los gastos del inmueble pagados por la
demandante desde agosto de 2024 hasta octubre
de 2025 ascienden a $5,636.12.
39. Los pagos fueron por concepto de limpieza, gas,
jardinería, mantenimiento al tratamiento de
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techo Danosa, fumigador, mantenimiento de
aires acondicionados y servicio por reparaciones
de plomería.
40. La propiedad inmueble localizada en la
Urbanización Sierra Berdecía tiene placas
solares.
41. Las placas solares están bajo préstamo en la
Coopertativa (sic) Caribe Coop.
42. El pago mensual por las placas solares es de
$315.84.
43. Al momento del divorcio en agosto 2024 el
préstamo de las placas solares tenía un balance
de cancelación de $7,483.55.
44. Desde el divorcio la parte demandante ha pagado
el préstamo de las placas solares.
45. Desde agosto de 2024 hasta octubre de 2025 la
parte demandante ha pagado un total en
intereses por las placas solares de $142.07.
46. Las placas solares requieren de servicio de
mantenimiento.
47. Que desde el divorcio en agosto de 2024 hasta
octubre de 2025 la demandante ha pagado por
dos mantenimientos de las placas solares.
48. Por los dos mantenimientos a las placas solares
la parte demandante pagó el total de $594.00.
49. La propiedad inmueble localizada en la
Urbanización Sierra Berdecía está asegurada.
50. El seguro del inmueble ha sido pagado a plazos
por la demandante.
51. El costo de la póliza por el inmueble y auto Honda
Pilot 2021 es de $2,291.38 anual.
52. El seguro de auto y propiedad es con la
Aseguradora MAPFRE.
53. El pago por el seguro de auto y propiedad es de
$234.61 mensuales por 8 meses.
54. La deuda por el seguro es ganancial.
55. La parte demandante ha pagado intereses por el
seguro de auto y propiedad hasta el presente
ascendente a un total de $78.19.
56. Para la obtención de la póliza la parte
demandante pagó un pronto de $414.45.
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57. La demandante mantiene en su posesión un
vehículo de motor marca Honda Pilot del año
2021.
58. El vehículo de motor Honda Pilot 2021 es
ganancial.
59. Contra el vehículo de motor Honda Pilot 2021
tiene deuda.
60. La deuda por el vehículo de motor Honda Pilot
2021 es ganancial.
61. El balance de cancelación al momento de divorcio
en agosto 2024 por la Honda Pilot 2021 era de
$18,099.71.
62. Desde el momento del divorcio en agosto de 2024
hasta el presente la demandante ha pagado el
préstamo de auto de la Honda Pilot 2021.
63. El pago mensual por la Honda Pilot 2021 es de
$617.22[.]
64. Desde el momento del divorcio en agosto de 2024
hasta el presente la demandante ha pagado en
intereses por el préstamo de la Honda Pilot 2021
ascendente a un total de $662.60.
65. La parte demandante ha costeado todos los
mantenimientos del vehículo de motor Honda
Pilot 2021.
66. Desde el momento del divorcio en agosto de 2024
hasta el presente la demandante ha pagado por
el mantenimiento del vehículo de motor Honda
Pilot 2021 el total de $4,874.98.
67. Las partes mientras estuvieron casados
obtuvieron un “time share” con la compañía Royal
Holiday.
68. El “time share” es ganancial y tiene deuda.
69. La deuda del “time share” consiste en una
anualidad más un pago mensual.
70. El pago mensual por el time share es de $182.31.
71. El pago anual por el time share es de $902.00.
72. Desde el momento de divorcio la parte
demandante ha estado pagando el time share.
73. Desde el momento del divorcio la parte
demandante ha realizado un pago anual por
concepto del time share de $902.00.
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74. Al momento del divorcio en agosto de 2024 el
balance de cancelación del time share era de
$2,663.09.
75. Desde el momento del divorcio en agosto 2024
hasta octubre de 2025 la parte demandante ha
pagado por concepto de intereses por el time
share un total de $115.80.
76. Los bienes mueble gananciales fueron
inventariados por las partes.
77. De los bienes muebles inventariados, la parte
demandante se quedó con los siguientes: (1.)
Lavadora y secadora Samsung; (2.) Mesa con tope
de granito negro y madera; (3.) Cuatro Lámparas;
(4.) Centro de mesa; (5.) Centro de
entretenimiento; (6.) Muebles sofá y love seat; (7.)
Nevera Maytag; (8.) Estufa LG; (9.) Microondas
Samsung; (10.) Juego de comedor cuadrado de
ocho sillas; (11.) Dos sofás Koper Furniture; (12.)
Dos mesas de noche; (13.) Prendas y tres relojes;
(14.) Dos cuadros de paisajes; (15.) Espejo; (16.)
Gavetero Koper doble con espejo; (17.) Chest
grande de cinco gavetas; (18.) Cama King; (19.)
Televisor 3D Samsung 42”; (20.) Coqueta con
luces y espejos; (21.) Una computadora dañada;
(22.) Un escritorio; (23.) Un archivo; (24.) Honda
Pilot 2021; (25.) Parte de la vajilla Mikasa y (26.)
Parte del juego de ollas Lifetime.
78. De los bienes mubles inventariados, la parte
demandada se quedó con los siguientes: (1.)
Sartén eléctrico y accesorios Lifetime; (2.) Un
escritorio; (3.) Una computadora; (4.) Guagua
Honda Pilot 2012; (5.) Guagua Ford F150 1984;
(6.) Motora Yamaha Vstar 2009; (7.) Juego de
terraza; (8.) BRIM Espresso Maker – Cafetera; (9.)
Cuchillos Cutco; (10.) Blower del patio; (11.)
Trimmer; (12.) Un Hitachi; (13.) Herramientas;
(14.) Rifle AK47; (15.) Pistola Glock; (16.) Rifle
Musing Nagan; (17.) Motora Yamaha Vstar 2009;
(18.) Ford F-150 1984; (19.) Máquina lavar a
presión Black Max, 3000 PSI; (20.) Una Sierras de
cadena; (21.) Envases de gasolina; (22.) Pulidora;
(23.) Cargador de batería de automóvil; (24.)
Neverita de playa Igloo; (25.) BBQ; (26.) Bicicleta
Swing; (27.) Calentador de línea Marey; (28.)
Nueve Cajas plásticas (29.) Hand Truck; (30.)
Adorno de metal de pared; (31.) Prendas y relojes.
79. Además, la parte demandada se quedó con los
siguientes bienes muebles gananciales: (1.) un
trimmer Hitachi adicional, (2.) un revolver
magnum 45, (3.) 2 guitarras tipo española, (4.)
equipo de sonido, (5.) un cuatro, (6.) una sierra
de cadena adicional, (7.) 3 envases de gasolina,
(8.) una caja grande de herramientas, (9.) Cuadro
Botero serigrafia pequeña (10.) parte de la vajilla
Mikasa.
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80. Los bienes muebles inventariados no son nuevos.
81. Los bienes muebles gananciales que fueron
inventariados tienen años de uso.
82. Los bienes muebles gananciales que fueron
inventariados por las partes totalizan la suma de
$69,790.93.
83. Se estipuló el valor de los siguientes muebles
inventariados fue estipulados: (1.) Lavadora y
secadora Samsung $700.00; (2.) Mesa con tope
de granito negro y madera $300.00; (3.) Cuatro
Lámparas $50.00; (4.) Centro de mesa $0.00; (5.)
Muebles sofá y love seat $700.00; (6.) Nevera
Maytag, Estufa LG y Microondas Samsung por los
tres $900.00; (7.) Dos mesas de noche $50.00; (8.)
Prendas y tres relojes $15,000.00; (9.) Gavetero
Koper doble con espejo, Chest grande de cinco
gavetas, Cama King y Televisor 3D Samsung 42”
por los cuatro $2,200.00 (10.) Un archivo $50.00,
(11) Parte del juego de ollas Lifetime $400.00; (12)
Sartén eléctrico y accesorios Lifetime $400.00;
(13.) Un escritorio y Una computadora por ambos
$1,000.00; (14.) Juego de terraza $2,300.00; (15.)
BRIM Espresso Maker – Cafetera $400.00; (16.)
Máquina lavar a presión Black Max, 3000 PSI
$500.00; (17.) Tres Envases de gasolina $60.00;
(18.) Pulidora $200.00; (19.) Cargador de batería
de automóvil; $100.00 (20.) Neverita de playa
Igloo $60.00; (21.) Bicicleta Swing $125.00; (22.)
Calentador de línea Marey $250.00; (23.) Nueve
Cajas plásticas $90.00 (24.) Hand Truck $130.00;
(25.) Adorno de metal de pared $60.00; y (26.)
Prendas y relojes $15,000.00.
84. El valor de cada uno de los bienes muebles
gananciales que fueron inventariados que se
adjudica la parte demandante son: (1.) Lavadora
y secadora Samsung $700.00; (2.) Mesa con tope
de granito negro y madera $300.00; (3.) Cuatro
Lámparas $50.00; (4.) Centro de mesa $0.00; (5.)
Centro de entretenimiento $0.00; (6.) Muebles
sofá y love seat $700.00; (7.) Nevera Maytag, (8.)
Estufa LG y (9.) Microondas Samsung por los tres
$900.00; (10.) Juego de comedor cuadrado de
ocho sillas $400.00; (11.) Dos sofás Koper
Furniture 1,500.00; (12.) Dos mesas de noche
$50.00; (13.) Prendas y tres relojes $15,000.00;
(14.) Dos cuadros de paisajes $0.00; (15.) Espejo
$0.00; (16.) Gavetero Koper doble con espejo,
(17.) Chest grande de cinco gavetas, (18.) Cama
King y (19.) Televisor 3D Samsung 42” por los
cuatro $2,200.00 (20.) Coqueta con luces y
espejos $0.00; (21.) Una computadora dañada
$0.00; (22.) Un escritorio $50.00; (23.) Un archivo
$50.00; (24.) Honda Pilot 2021 con préstamo
$0.00; (25.) Parte de la vajilla Mikasa $0.00 y (26.)
Parte del juego de ollas Lifetime $400.00.
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85. El valor de cada uno de los bienes muebles
gananciales que fueron inventariados que se
adjudica la parte demandada son: (1.) Sartén
eléctrico y accesorios Lifetime $400.00; (2.) Un
escritorio y (3.) Una computadora ambos por
$1,000.00; (4.) Guagua Honda Pilot 2012
$12,000.00; (5.) Guagua Ford F150 1984
$1,500.00; (6.) Motora Yamaha Vstar 2009
$4,000.00; (7.) Juego de terraza $2,300.00; (8.)
BRIM Espresso Maker – Cafetera $400.00; (9.)
Cuchillos Cutco $550.00; (10.) Blower del patio
$500.00; (11.) Dos Trimmer Hitachi $1,000.00
(12.) Herramientas $2,000.00; (13.) Rifle AK47
$640.93; (14.) Pistola Glock $500.00; (15.)
Revolver Magnum 45 $200.00, (16.) Rifle Musing
Nagan $125.00; (17.) Máquina lavar a presión
Black Max, 3000 PSI $500.00; (18.) Dos Sierras
de cadena $700.00; (19.) Tres Envases de
gasolina $60.00; (20) Cuadro Botero serigrafia
pequeña $700.00. (21.) Pulidora $200.00; (22.)
Cargador de batería de automóvil; $100.00 (23.)
Neverita de playa Igloo $60.00; (24.) BBQ
$150.00; (25.) Bicicleta Swing $125.00; (26.)
Calentador de línea Marey $250.00; (27.) Nueve
Cajas plásticas $90.00 (28.) Hand Truck $130.00;
(29.) Adorno de metal de pared $60.00; (30.)
Prendas y relojes $15,000.00; (31.) 2 guitarras
tipo española $1,000.00, (32.) equipo de sonido
$500.00, (33.) un cuatro $350.00, y (34.) una caja
grande de herramientas $400.00 y (35.) parte de
la vajilla Mikasa $0.00.
86. De los bienes muebles gananciales inventariados
por las partes, el valor total atribuido a la parte
demandante es $22,300.00.
87. De los bienes muebles gananciales inventariados
por las partes, el valor total atribuido a la parte
demandada es $47,490.93.
88. De los bienes muebles inventariados la parte
demandante obtuvo -$12,595.46 de diferencia.
89. De las deudas inventariadas, la parte
demandante desde septiembre de 2024 se ha
mantenido pagando en su totalidad las
siguientes: (1.) Préstamo de auto Honda Pilot
2021; (2.) Time Share Royal Holiday; (3.) Seguro
de la propiedad inmueble y auto; (4.) CRIM de la
propiedad inmueble de Sierra Berdecía y (5.)
Préstamo de placas solares.
90. Existe una tarjeta de crédito ganancial del banco
PenFed que se mantiene abierta por el
demandado.
91. El demandado ha utilizado la tarjeta para uso
privativo.
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92. El balance a octubre de 2025 de la tarjeta PenFed
es de $4,063.00.
93. La tarjeta de crédito de PenFed está a nombre de
las partes.
94. El demandado es quien utiliza exclusivamente la
tarjeta de crédito PenFed.
95. La tarjeta de crédito de PenFed está bajo la
custodia y uso del demandado.
96. La tarjeta de crédito de PenFed se tomó bajo el
crédito de la parte demandante.
97. La tarjeta de crédito PenFed reporta su historial
al informe de crédito de la parte demandante.
98. El puntaje de crédito de la parte demandante se
ha visto afectado por el balance que mantiene el
demandado en la tarjeta de crédito de PenFed.
99. El demandado aceptó cerrar la tarjeta de crédito
PenFed si se le ordena hacerlo.
100. Existe una cuenta de ahorros de Pen Fed que
permanece abierta por el demandado y cuyo
balance es de quince centavos ($0.15).
101. El total por los balances de cancelación de las
deudas asumidas por la parte demandante
asciende a la suma de $30,917.70.
102. Con dinero ganancial y antes de disuelto el
vínculo matrimonial, la parte demandada utilizó
$1,000.00 para separar la propiedad donde
reside en la Calle Amapola #292, Aguas Claras,
Ceiba, Puerto Rico.
103. El demandado utilizó dinero ganancial para la
compra de bienes muebles privativos de éste.
104. Para uso privativo y su único beneficio el
demandado compró los siguientes bienes
muebles: (1.) Televisor 65” nuevo; (2.) Mattress y
Box Spring nuevo; (3.) Nevera nueva; (4.) Abanico
nuevo; (5.) Estufa nueva.
105. La compra del demandado por los bienes muebles
nuevos comprados para uso privativo no fueron
consultados con la parte demandante.
106. El valor de cada uno de los bienes muebles
privativos comprados por el demandado y que se
encuentran bajo su posesión son: (1.) Televisor
65” nuevo $1,000.00; 2.) Mattress y Box Spring
nuevo $800.00; (3.) Nevera nueva $800.00; (4.)
Abanico nuevo $100.00; (5.) Estufa nueva
$800.00.
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107. El valor de cada uno de los bienes muebles
privativos comprados por el demandado y que se
encuentran bajo su posesión fue estipulado por
las partes.
108. El valor total por los bienes muebles privativos
comprados por el demandado y que se
encuentran bajo su posesión y uso exclusivo es
$3,500.00.
109. Por la mudanza del demandado la parte
demandante tuvo que pagar $300.00 a David
Figueroa.
110. Por el cierre de cuenta de teléfono y saldo de
deuda del celular la parte demandante pagó
$75.00.
111. La parte demandada antes del divorcio colocó en
venta una casa con participación ganancial
localizada en Santurce.
112. La parte demandada colocó la propiedad en venta
por $135,000.00.
113. La tasación de la propiedad inmueble de Santurce
fue por $145,000.00[.]
114. La compraventa del inmueble de Santurce resultó
en una pérdida de $10,000.00.
115. La participación ganancial inscrita en el inmueble
de Santurce era de 50%.
116. La pérdida en el haber ganancial por la venta del
demandado de la propiedad de Santurce es de
$5,000.00[.]
117. El cierre por la propiedad inmueble de Santurce
se realizó luego del divorcio.
De igual manera, resolvió lo siguiente:
Por todo lo cual, este Tribunal declara HA LUGAR
la Demanda presentada y en su consecuencia, se
declara liquidada y extinta la sociedad de bienes
gananciales y su posterior comunidad de bienes
postganancial habida entre las partes.
Se le ordena a la Sra. Lourdes Iris Pérez
Carrión al pago de $58,914.23 al demandado Sr.
Nelson Morales Santana por la liquidación de la
comunidad postganancial y en virtud de dicho pago se
le adjudica a la demandante en su totalidad el inmueble
localizado en la Urbanización Sierra Berdecía en
Guaynabo y cuya descripción registral obra en la
tasación como sigue:
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“URBANA: Solar radicado en la URBANIZACION
VILLA SIERRA BERDECIA, situada en los barrios
Santa Rosa y Camarones de Guaynabo, Puerto
Rico, que se describe en el Plano de Inscripción
de la Urbanización de la manera siguiente:--------
---Número veintiocho (28) de la Manzana “H”, con
área de cuatrocientos diecisiete metros
cuadrados con trece centímetros (417.13 m/c).
En lindes, por el NORTE, con el solar número
treinta y cinco (35), en una distancia de trece
metros cincuenta centímetros (13.50); por el SUR,
con la calle Número Once (11), en una distancia
de trece metros con setenta centímetros (13.70),
por el ESTE, con el solar número veintisiete (27),
en una distancia de treinta metros con cinco
centímetros (30.05); y por el OESTE, con el solar
número veintinueve (29), en una distancia de
treinta y dos metros con veinticinco centímetros
(32.25). Sobre dicho solar enclava una casa
diseñada para una sola familia. --------------------
---Es segregación de la fina número once mil
quinientos veinte (11,520), INSCRITA AL FOLIO
VEINTIOCHO (28) DEL TOMO CIENTO OCHENTA
Y TRES (183) de Guaynabo.--------------------------
Consta inscrita al folio ciento ochenta (180) del
tomo cuatrocientos uno (401), finca dieciocho mil
ochocientos cuarenta y ocho (18,848) Registro de
la Propiedad de Guaynabo.---------------------------
---Catastro Número uno uno cuatro - cero seis
dos - siete ocho cinco - cinco seis - cero cero cero
(114-062-785-56-000).--------------------------------
Inconforme, el 5 de diciembre de 2025 la parte apelante
presentó Moción en Solicitud de Reconsideración de Sentencia.
Por otro lado, el 19 de diciembre de 2025, la parte apelada
presentó Moción en Oposición a Reconsideración y en Cumplimiento
de Orden.
Mediante Orden emitida el 23 de diciembre de 2025, el
Tribunal de Primera Instancia declaró No ha lugar a la Moción en
Solicitud de Reconsideración de Sentencia presentada por la parte
apelante.
Aún en desacuerdo, la parte apelante acudió ante este foro
revisor y esgrimió los siguientes señalamientos de error:
Primero: “Erró el Honorable Tribunal de Primera
Instancia al evaluar incorrectamente la Prueba
desfilada y computar los débitos y créditos de la parte
apelante y determinar que los activos de la comunidad
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ascienden al total de $235,000.00 compuesto por un
inmueble y los pasivos de la comunidad post ganancial
totalizan $78,167.63”, conforme a la Prueba desfilada.
Segundo: Erró el Honorable Tribunal de Primera
Instancia al entrar a dirimir y adjudicar una liquidación
hechas por las partes con anterioridad al caso,
contrario a su orden espec[í]fica de que no iba a ser
considerado en la conferencia del Informe con
Antelación a Juicio.
Tercero: Erró el Honorable Tribunal de Primera
Instancia al no adjudicarle valores a ciertas propiedades
que fueron retenidas y/o adjudicadas a la parte
Apelada.
El 15 de mayo de 2026, la parte apelante presentó Alegato
Supletorio.
Por otro lado, el 13 de junio de 2026, la parte apelada presentó
Alegato en Oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. Deferencia Judicial
Según es sabido, las determinaciones de hechos y de
credibilidad del tribunal sentenciador deben ser merecedoras de
gran deferencia por parte de los foros apelativos. Argüello v.
Argüello, 155 DPR 62 (2001); Hernández Maldonado v. Taco Maker,
181 DPR 281 (2011); SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 117 DPR 345,
356 (2009); Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 779 (2022).
Además, que, el juzgador de instancia es quien –de ordinario– se
encuentra en mejor posición para aquilatar la prueba testifical.
Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021). Bajo
este supuesto, los foros de primera instancia tienen la oportunidad
de oír, ver y apreciar el comportamiento de los testigos. Santiago
Ortiz v. Real Legacy et al., supra, pág. 219; Meléndez Vega v. El
Vocero de PR, 189 DPR 123, 142 (2013).
Sin embargo, la deferencia judicial no es absoluta, pues podrá
ser preterida en ciertas instancias. Nuestro Máximo Foro ha
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reiterado que, los tribunales apelativos “no debemos intervenir con
las determinaciones de los juzgadores de primera instancia, salvo
que medie pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto”. Serrano
Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007); Santiago Ortiz v.
Real Legacy et al., supra, pág. 219; SLG Rivera Carrasquillo v. AAA,
supra, pág. 356; Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, pág. 778.1
No obstante, “[l]a tarea de determinar cuándo un tribunal ha
abusado de su discreción no es una fácil. Empero, no tenemos duda
de que el adecuado ejercicio de discreción judicial está
estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad”. SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013)2. Es
por lo que, nuestra más Alta Curia ha definido la discreción como
“una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 338 (2012); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR
194 (2023). Así, la discreción se “nutr[e] de un juicio racional
apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de
justicia; no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni
limitación alguna”. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág.
435. Ello “no significa poder para actuar en una forma u otra,
haciendo abstracción del resto del Derecho”. (Citas omitidas). Íd.
citando a Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651,
658 (1997).
B. Sociedad Legal de Gananciales
Nuestro ordenamiento jurídico estableció que, aquellas
personas que se unan en matrimonio, podrán escoger, mediante
capitulaciones matrimoniales, el régimen económico que regirá
durante este. Sin embargo, ante la falta de capitulaciones
1 Véase también Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR 889, 908-909 (2012);
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013).
2 Véase, además, Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373 (2020); Umpierre
Matos v. Juelle, Mejía, 203 DPR 254, 275 (2019), citando a Rivera y otros v. Bco.
Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
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matrimoniales, se entenderá que el matrimonio se contrajo bajo el
régimen de Sociedad Legal de Gananciales. Matos Rivera v. Soler
Ortiz, 213 DPR 1044, 1054 (2024). Este régimen matrimonial
reconoce la titularidad conjunta y sin especial atribución de cuotas
de todos los bienes del matrimonio durante su vigencia. Íd. pág.
1054; Díaz Rodríguez v. Garcia Neris, 208 DPR 706, 716 (2022);
Rosselló Puig v. Rodríguez Cruz, 183 DPR 81, 93 (2011). La sociedad
de bienes gananciales se encuentra reglamentada por el Capítulo IV
de nuestro Código Civil.
La existencia del régimen de la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales implica que los cónyuges son condueños y
coadministradores de la totalidad del patrimonio matrimonial, por
lo que ostentan la titularidad conjunta de éste sin distinción de
cuotas. Montalván v. Rodríguez, 161 DPR 411, 420 (2004); Rivera
Lamberty v. Rodríguez Amador, 205 DPR 194, 204 (2020); Véase Art.
507 del Código Civil, 31 LPRA sec. 6951. Se presumen gananciales
los bienes del matrimonio en la medida en que no se pruebe que
pertenecen privativamente a cualquiera de los cónyuges. Art. 519
del Código Civil, 31 LPRA sec. 6971.
Cuando se contrae matrimonio bajo dicho régimen, las
obligaciones siguientes, entre otras, estarán a cargo de la sociedad:
“(1) toda deuda u obligación contraída por cualquiera de los
cónyuges durante el matrimonio, (2) las reparaciones mayores o
menores de los bienes gananciales, y (3) los préstamos personales
en los que incurra cualquiera de los cónyuges”. Matos Rivera v. Soler
Ortiz, supra, pág. 1055.
Cuando se disuelve el matrimonio al amparo de este régimen,
entre los cónyuges surge una comunidad ordinaria compuesta por
todos los bienes que eran gananciales, y en los que ambos participan
por partes iguales mediante cuotas independientes, alienables y
homogéneas. Íd. La comunidad posganancial, se encontrará
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gobernada por las normas dispuestas en el Código Civil referentes a
la comunidad de bienes. Ambos cónyuges podrán administrar la
comunidad, así como solicitar su división, ya que ninguno se
encuentra obligado a permanecer en comunidad. Íd. En las
instancias en que uno de los excónyuges solicite la división, se
liquidan todos los bienes que pertenecían a la Sociedad Legal de
Gananciales y deja de existir la comunidad posganancial.
C. Comunidad de Bienes
La comunidad de bienes existe cuando una cosa o un derecho
pertenecen en común proindiviso a dos o más personas. al Art. 835
del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 8191; Matos Rivera v. Soler
Ortiz, supra, pág. 1056. La participación de los comuneros, tanto en
los beneficios como en las cargas será proporcionado a sus
respectivas cuotas. Las cuotas se presumirán iguales mientras no
se pruebe lo contrario. Arts. 837 y 838 del Código Civil de 2020, 31
LPRA secs. 8193-8194. A falta de un contrato o unas disposiciones
especiales, la comunidad deberá regirse de manera supletoria por
las disposiciones del Código Civil aplicables a la comunidad de
bienes. Art. 836 del Código Civil de 2020, 30 LPRA sec. 8192.
Ha sido dispuesto que, el comunero tiene derecho a usar y a
disfrutar las cosas comunes siempre que disponga de ella conforme
con su destino y de manera que no perjudique el interés de la
comunidad, ni impida a los comuneros utilizarlas según su derecho.
Art. 839 del Código Civil de 2020, 30 LPRA sec. 8192. Es decir,
mientras dure la comunidad posganancial, cada excónyuge podrá
utilizar la cosa en común, aunque ninguno podrá tener el control
total sobre sus bienes. Matos Rivera v. Soler Ortiz, supra, pág. 1057.
Cabe señalar que, el comunero está impedido de utilizar la
cosa común para su particular y exclusivo beneficio, sin pagar una
compensación adecuada a la comunidad. Esto, porque el uso
exclusivo del bien común por uno solo de los comuneros