DOGS AND HUMANS LLC v. JAVIER PASTRANA MONSERRATE Y OTROS
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 26, 2026
DocketTA2026CE00661
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
CERTIORARI
DOGS AND HUMANS LLC procedente del
Tribunal de
Recurrido Primera
TA2026CE00661 Instancia, Sala
v. Superior de San
Juan
JAVIER PASTRANA
MONSERRATE y OTROS
Peticionarios Civil Núm.:
SJ2024CV03911
Sobre:
Acción de
Deslinde y Otros
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la
Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2026.
Comparece ante nos el señor Javier Pastrana Monserrate, la
señora Ángela De Jesús y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos (matrimonio Pastrana-De Jesús o los
Peticionarios) mediante una Petición de Certiorari presentada el 23
de mayo de 2026. Nos solicita que revoquemos la Orden emitida y
notificada el 13 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).1 Mediante el aludido
dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a la solicitud de
eliminación de defensas afirmativas presentada por los
Peticionarios.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de Certiorari y revocamos la determinación
recurrida.
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TPI, Entrada
Núm. 82.
TA2026CE00661 Página 2 de 13
I.
El caso de marras tuvo su génesis el 30 de abril de 2024,
cuando Dogs and Humans LLC (Dogs and Humans o el Recurrido)
presentó una Demanda Enmendada en contra de los Peticionarios
sobre una acción reinvindicatoria y de deslinde.2 En síntesis, el
Recurrido alegó la existencia de una servidumbre de paso que grava
su propiedad como finca sirviente. Explicó que la finca de los
Peticionados se beneficia de la mencionada servidumbre, toda vez
que su propiedad no tiene acceso a la vía pública. El Recurrido
resaltó que, al final de su finca existe un portón que permite que los
Peticionarios tengan acceso a la vía pública. Sin embargo, el
Recurrido adujo que los Peticionarios colocaron un candado en el
portón, lo cual impide el acceso libre y disfrute de su propiedad. Por
lo cual, solicitó la reivindicación de la porción del terreno y se ordene
el pago de honorarios, adicional al pago de costas y gastos del litigio.
Luego de varios trámites procesales, el 27 de febrero de 2026,
los Peticionarios presentaron su Contestación a Demanda
Enmendada y Reconvención.3 Sostuvieron que la servidumbre de
paso fue una condición sine qua non impuesta por la Administración
de Reglamentos y Permisos (ARPE) para aprobar la segregación de
su finca. Agregaron que la servidumbre está constituida a
perpetuidad por lo cual el Recurrido viene obligado a respetarla.
Mediante su reconvención, los Peticionarios solicitaron la
declaración de la titularidad sobre la servidumbre de paso bajo la
prescripción adquisitiva. Alegaron que estos, en conjunto con sus
predecesores, han poseído la propiedad de forma pacífica, pública e
ininterrumpida por más de cuarenta (40) años.
Por su parte, el 9 de marzo de 2026, el Recurrido instó su
Réplica a la Reconvención en la cual argumentó que los Peticionarios
2 Íd., Entrada Núm. 2.
3 Íd., Entrada Núm. 69.
TA2026CE00661 Página 3 de 13
no adquirieron su propiedad mediante prescripción adquisitiva.4
Explicó que, al ser una servidumbre discontinua, la posesión solo
se adquiere en virtud de título. El Recurrido señaló que, ni los
Peticionarios ni sus predecesores, poseyeron la servidumbre en
concepto de dueño. Por último, el Recurrido levantó varias defensas
afirmativas.
Consecuentemente, el 11 de marzo de 2026, los Peticionarios
radicaron una Solicitud de Eliminación de Defensas Afirmativas.5
Argumentaron que el Recurrido presentó sus alegaciones
afirmativas en un listado que no está sustentado por ningún hecho
que las corrobore. Ante lo cual, solicitó que las siguientes defensas
afirmativas fueran eliminadas por incumplir con las disposiciones
de la Regla 6.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 6.3, a
saber:
3. La reconvención de autos se presenta de forma tardía.
4. La demandada reconviniente ha actuado con mala fe en
todo momento pertinente a los hechos y alegaciones de
esta Reconvención.
22. La reconvención no aduce la existencia de una
reclamación que justifique la concesión de un remedio a
favor de la parte demandada reconviniente.
23. La parte demandada reconviniente no viene con las
manos limpias al Tribunal.
24. La parte demandada reconviniente ha incurrido en abuso
del derecho.
25. La reconvención es frívola y temeraria y su presentación
constituye abuso de derecho.
26. La demandante ha actuado en todo momento como
persona prudente y razonable.
27. Falta de jurisdicción sobre la materia.
28. La parte demandada reconviniente ha dejado de
acumular partes indispensables.
29. La parte demandada reconviniente está recurriendo a la
presente causa de acción con el propósito de enriquecerse
injustamente de la parte compareciente.
30. La demandada reconviniente se ha cruzado de brazos.
31. Las causas de acción de la Reconvención están total o
parcialmente prescritas.
32. Transacción.
33. Asunción de riesgo.
34. Fraude.
35. Impedimento colateral, estoppel y/o cosa juzgada.
36. Renuncia a la prescripción.
37. Incuria.
38. Novación.
39. La parte demandada reconviniente ha actuado con
temeridad y se le deben imponer honorarios de abogado.
4 Íd., Entrada Núm. 71.
5 Íd., Entrada Núm. 73.
TA2026CE00661 Página 4 de 13
Posteriormente, el 30 de marzo de 2026, el Recurrido presentó
su Oposición a Moción Eliminatoria y Solicitud de Autorización para
Réplica Enmendada.6 Arguyó que la Regla 6.3 de Procedimiento
Civil, supra, no requiere que las defensas afirmativas estén
acompañadas de una exposición narrativa o pormenorizada de
hechos independientes. El mismo día, el Recurrido radicó Réplica
Enmendada a la Reconvención, en la que enmendó las defensas
afirmativas. En particular, consignó lo siguiente:
1. Se hacen formar parte de las defensas afirmativas todas
las alegaciones de la Demanda y las contenidas en los
párrafos 1 al 18 que preceden.
2. Cualquier alegación que no haya sido expresamente
admitida, téngase por negada.
3. Desde el comienzo de este pleito el 30 de abril de 2024, la
parte demandada ha abusado del proceso mediante la
presentación de múltiples mociones de desestimación, así
como una solicitud de sentencia sumaria. En todas las
ocasiones ha sido desfavorecida. No fue sino hasta el 27
de febrero de 2026 que se presentó la Reconvención. Esta
reconvención es tardía de acuerdo con la Regla 11 de
Procedimiento Civil.
4. La demandada ha actuado con mala fe y temeridad en
todo momento pertinente a los hechos de esta
Reconvención, por lo que se solicita la imposición de
honorarios de abogado. La parte demandante hizo
múltiples gestiones extrajudiciales en vías de resolver la
controversia, las cuales no rindieron fruto producto de la
mala fe de los demandados quienes se han sostenido en
una actitud desprovista de razonabilidad. La parte
demandada gestionó una mensura y conoce que el
resultado de ese trabajo pericial no le favorece. En el
acceso a la finca 5074 al final de la carretera Los Romeros
existe un portón de metal que divide la entrada de la finca
de la vía pública. Los demandados, temerariamente,
colocaron un candado en dicho portón que le impide a la
demandante acceder libremente a su finca. Además,
durante el trámite judicial, la parte demandada ha
abusado del proceso mediante la presentación de
múltiples mociones de desestimación, así como una
solicitud de sentencia sumaria. En todas las ocasiones ha
sido desfavorecida.
5. La parte demandada no ha adquirido la propiedad de la
parte demandante por medio de la prescripción
adquisitiva y/o usucapión. Por tal razón, la reconvención
no aduce la existencia de una reclamación que justifique
la concesión de un remedio a favor de la parte
demandada. Es harto conocido que las servidumbres de
paso son de naturaleza discontinua, ya que
invariablemente se utilizan a intervalos más o menos
largos de tiempo y dependen de los actos de los seres
humanos para su aprovechamiento. Por tanto, es norma
establecida que la servidumbre de paso, al ser
discontinua, no es susceptible de adquirirse mediante
6 Íd., Entrada Núm. 77.
TA2026CE00661 Página 5 de 13
prescripción; sólo en virtud de título. No ha existido signo
aparente.
6. La posesión para adquirir el dominio por usucapión ha
de ser en concepto de dueño, además de continua,
pública y pacífica. La parte demandada no ha cumplido
con ninguno de los criterios de la usucapión.
7. Es poseedora en concepto de dueña la persona que actúa
como verdadero titular por los actos que realiza en
relación con la propiedad. La parte demandada no ha
poseído la finca de la demandante en concepto de dueño.
Tampoco lo hicieron sus predecesores.
8. En la alternativa, la parte demandada es una poseedora
de mala fe.
9. La parte demandante posee justo título en concepto de
dueño de la finca 5074. Por el contrario, la parte
demandada no tiene justo título.
10. La usucapión ordinaria del dominio en perjuicio de
tercero contra un título inscrito en el Registro de la
Propiedad no tiene lugar sino en virtud de otro título
igualmente inscrito, y el tiempo comienza a transcurrir
desde la inscripción del segundo.
11. Ni la administración de la propiedad, ni la conservación
y/o mantenimiento son actos que satisfacen los
requisitos para la usucapión, ya que esta última requiere
una posesión en concepto de dueño, continua, pública y
pacífica.
12. No existe la usucapión ordinaria en este caso toda vez que
la parte demandada no ha poseído con buena fe y justo
título por el tiempo determinado en la ley. El dominio y
demás derechos reales sobre bienes inmuebles
prescriben por la posesión durante diez (10) años entre
presentes y veinte (20) entre ausentes, con buena fe y
justo título.
13. No existe la usucapión extraordinaria en este caso toda
vez que la parte demandada no ha poseído por el tiempo
determinado por la ley sin buena fe ni justo título.
Prescribe el dominio y demás derechos reales sobre los
bienes inmuebles por su posesión no interrumpida
durante treinta (30) años, sin necesidad de título ni de
buena fe.
14. La parte que alegue ser poseedora puede completar el
tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el
de su causante. En este caso, la parte predecesora de la
demandada no es su causante, por lo que no procede unir
su alegado tiempo poseyendo al tiempo de sus
predecesores.
15. La posesión adquirida o mantenida con violencia no es
útil para la usucapión, sino desde que cesa la violencia.
16. No aprovechan para la posesión los actos de carácter
posesorio, ejecutados en virtud de licencia o por mera
tolerancia del dueño.
17. La posesión alegada por la parte demandada se
interrumpió para los efectos de la prescripción, natural o
civilmente.
18. Se interrumpió naturalmente la alegada posesión por
cesar en ella por más de un (1) año la parte demandada.
19. Se interrumpió la alegada posesión por el reconocimiento
expreso y/o tácito que hicieron del derecho del dueño la
parte demandada y/o sus predecesores.
20. La posesión alegada por la parte demandada se
interrumpió por: (a) por su cese durante más de un (1)
año; (b) por el emplazamiento o citación judicial hecha al
poseedor, aunque sea por mandato de un tribunal sin
competencia; (c) por el requerimiento judicial o notarial,
siempre que, dentro de dos (2) meses de practicado, se
presente ante el tribunal la demanda sobre posesión o
TA2026CE00661 Página 6 de 13
dominio de la cosa cuestionada; o (d) por reconocimiento
expreso o tácito del derecho del dueño por parte del
poseedor.
21. La parte demandada no viene con las manos limpias al
Tribunal. La parte demandada gestionó una mensura y
conoce el resultado de ese trabajo pericial, así como el
trabajo pericial de la parte demandante. A sabiendas de
que la prueba no le favorece. ha proseguido
temerariamente y de mala fe. La parte demandante hizo
múltiples gestiones extrajudiciales en vías de resolver la
controversia, las cuales no rindieron fruto producto de la
mala fe de los demandados quienes se han sostenido en
una actitud desprovista de razonabilidad. En el acceso a
la finca 5074 al final de la carretera Los Romeros existe
un portón de metal que divide la entrada de la finca de la
vía pública. Los demandados, temerariamente, colocaron
un candado en dicho portón que le impide a la
demandante acceder libremente a su finca.
22. La reconvención es frívola y temeraria y su presentación
constituye abuso de derecho. Durante el trámite judicial,
la parte demandada ha abusado del proceso mediante la
presentación de múltiples mociones de desestimación, así
como una solicitud de sentencia sumaria. En todas las
ocasiones ha sido desfavorecida por sus argumentos
frívolos, alejados del derecho aplicable. El Tribunal de
Apelaciones tampoco les dio la razón a los demandados.
23. La demandante ha actuado en todo momento como
persona prudente y razonable. La parte demandante
gestionó una mensura previa a este litigio y su resultado
sostiene las alegaciones de la demanda. Asimismo, antes
de comenzar este pleito, la parte demandante hizo
gestiones extrajudiciales con los demandados en vías de
resolver la controversia, las cuales no rindieron fruto
producto de la mala fe de estos, manteniéndose en una
actitud desprovista de razonabilidad.
24. La parte demandada ha dejado de acumular partes
indispensables. No son partes en este pleito ninguno de
los titulares predecesores a los demandados, los cuales
se sostiene que han tenido la posesión y administración
del predio descrito en el párrafo 13 de la reconvención por
espacio de más de 40 años.
25. La parte demandada está recurriendo a la presente causa
de acción con el propósito de enriquecerse injustamente
de la parte compareciente toda vez que se pretende
apropiar de una finca que le pertenece a la parte
demandante sin haber pagado por ésta.
26. La demandada se ha cruzado de brazos. Desde el
comienzo de este pleito el 30 de abril de 2024, la parte
demandada ha abusado del proceso mediante la
presentación de múltiples mociones de desestimación, así
como una solicitud de sentencia sumaria. En todas las
ocasiones ha sido desfavorecida. No fue sino hasta el 27
de febrero de 2026 que presentó la Reconvención. Esta
reconvención es tardía de acuerdo con la Regla 11 de
Procedimiento Civil.
27. Las causas de acción de la Reconvención están total o
parcialmente prescritas toda vez que no fueron
presentadas dentro de los términos prescriptivos
correspondientes.
28. La parte demandada asumió el riesgo al comprar una
propiedad, a sabiendas de que la escritura y demás
documentos registrales claramente establecen que existe
una servidumbre de paso que le da acceso a la vía
pública, y que esta servidumbre es parte del predio de la
parte demandada, que es el predio sirviente, por lo que
no es un espacio del cual son dueños.
TA2026CE00661 Página 7 de 13
29. Los demandados actúan fraudulentamente, actuando
con malicia y con la intención de confundir, molestar e
incomodar a la parte demandante, en aras de apropiarse
ilegalmente de su propiedad, con el conocimiento de que
no les pertenece.
30. Con sus actos previos, la parte demandada renunció a la
defensa de prescripción adquisitiva, admitiendo directa
y/o indirectamente que la parte demandante es la dueña
del terreno.
31. La parte demandada ha incurrido incuria, dejadez y/o
negligencia en el reclamo de sus alegados derechos.
Desde el comienzo de este pleito el 30 de abril de 2024, la
parte demandada ha abusado del proceso mediante la
presentación de múltiples mociones de desestimación, así
como una solicitud de sentencia sumaria. En todas las
ocasiones ha sido desfavorecida. No fue sino hasta el 27
de febrero de 2026 que presentó la Reconvención. Esta
reconvención es tardía de acuerdo con la Regla 11 de
Procedimiento Civil.
32. Este Tribunal no posee jurisdicción sobre la causa de
acción de usucapión reclamada por los demandados en
su Reconvención.
33. La parte demandada está impedida de relitigar en este
pleito las mismas causas de acción y controversias ya
litigadas y adjudicadas en un pleito previo, así como
aquellas que pudo haber litigado.
34. La parte compareciente se reserva el derecho a levantar
cualquier otra defensa afirmativa que surja durante el
descubrimiento de prueba.7
El 2 de abril de 2026, los Peticionarios instaron una Moción
Informativa sobre Réplica a Solicitud de Enmienda.8 A través de esta
comparecencia, informaron al TPI que presentarían una oposición a
la solicitud de enmienda del Recurrido, dentro del término dispuesto
en la Regla 8.4, de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 8.4.
Analizadas ambas posturas, el 13 de abril de 2026, el foro
primario emitió una Orden en la cual declaró No Ha Lugar a la
Solicitud de Eliminación de Defensas Afirmativas presentada por los
Peticionarios.9 El mismo día, emitió una Orden en la cual dispuso
“se toma conocimiento” sobre la Réplica Enmendada a la
Reconvención.10 Consecuentemente, emitió una Orden, referente a
la Moción Informativa sobre Réplica a Solicitud de Enmienda, en
donde expresó que “[e]l Tribunal atendió el asunto. Véase
determinación de esta fecha”.11
7 Íd., Entrada Núm. 78.
8 Íd., Entrada Núm. 79.
9 Íd., Entrada Núm. 82.
10 Íd., Entrada Núm. 84.
11 Íd., Entrada Núm. 86.
TA2026CE00661 Página 8 de 13
En desacuerdo, el 19 de abril de 2026, los Peticionarios
presentaron una Solicitud de Reconsideración en la cual reiteraron
que las defensas afirmativas plasmadas en la alegación responsiva
del Recurrido no cumplen con los parámetros de la Regla 6.3 de
Procedimiento Civil, supra.12 El mismo día, instaron una Solicitud
de Desglose en la cual arguyeron que, de denegar su solicitud de
reconsideración, procedía que se ordene la eliminación de las
defensas afirmativas a los fines de que sean claras, expresas y
específicas.13
Posteriormente, el 23 de abril de 2026, el TPI emitió una Orden
en la que declaró No Ha Lugar a ambas solicitudes.14
Inconforme, el 23 de mayo de 2026, los Peticionarios
presentaron el recurso que nos ocupa e imputaron la comisión del
siguiente error:
Erró el TPI al negarse a eliminar las defensas
afirmativas que no cumplieron con las claras
disposiciones de la Regla 6.3 de Procedimiento Civil y
permitir una enmienda a la Réplica a la Reconvención
en violación a la referida Regla 6.3.
Oportunamente, el 5 de junio de 2026, el Recurrido presentó
su Alegato en Oposición a Expedición de Certiorari.
Así, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y
del expediente ante nos, procedemos a disponer del presente
recurso, no sin antes delimitar la normativa jurídica aplicable.
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto
descansa en la sana discreción del tribunal. Caribbean Orthopedics
12 Íd., Entrada Núm. 87.
13 Íd., Entrada Núm. 88.
14 Íd., Entrada Núm. 89.
TA2026CE00661 Página 9 de 13
Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004
(2021); 800 Ponce de León, Corp. v. American International Insurance
Company of Puerto Rico, 205 DPR 163, 174-175 (2020). En los casos
civiles, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 52.1, delimita
los asuntos aptos para revisión interlocutoria ante el Tribunal de
Apelaciones mediante el recurso de certiorari. Caribbean Orthopedics
Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., supra, pág. 1004;
Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202 DPR 478, 486-487
(2019); IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 336-337 (2012). La
citada regla establece que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente,
el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia, en casos que revistan interés público o en
cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. Al denegar la expedición de un recurso de
certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no
tiene que fundamentar su decisión.
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra (Énfasis
suplido); véase además, Scotiabank de Puerto Rico v.
ZAF Corporation, supra, pág. 487.
La característica distintiva del recurso de certiorari “se asienta
en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos. El concepto discreción
necesariamente implica la facultad de elegir entre diversas
opciones”. IG Builders v. BBVAPR, supra, pág. 338. A pesar de lo
anterior, la discreción no debe hacerse en abstracción del resto del
derecho, sino que debe ejercerse de forma razonable con el propósito
de llegar a una opinión justiciera. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). Precisamente, la Regla 40 del
TA2026CE00661 Página 10 de 13
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, instituye los
criterios que se deben tomar en consideración para poder ejercer
sabiamente la facultad discrecional de expedir un auto de certiorari.
Estos factores son los siguientes:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Lo anterior impone al Tribunal de Apelaciones la obligación de
ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento
del foro de instancia, de forma que no se interrumpa
injustificadamente el curso corriente de los casos ante ese foro. Por
tanto, de no estar presente ninguno de los criterios esbozados,
procede que este foro superior se abstenga de expedir el auto
solicitado. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, págs. 96-97.
B.
La Regla 6.3 de Procedimiento Civil establece que:
Al responder a una alegación, las siguientes defensas
deberán expresarse afirmativamente: (a) Transacción,
(b) Aceptación como finiquito, (c) Laudo y adjudicación,
(d) Asunción de riesgo, (e) Negligencia, (f) Exoneración
por quiebra, (g) Coacción, (h) Impedimento, (i) Falta de
causa, (j) Fraude, (k) Ilegalidad (l) Falta de diligencia,
(m) Autorización, (n) Pago, (o) Exoneración, (p) Cosa
juzgada, (q) Prescripción adquisitiva o extintiva, (r)
Renuncia y cualquier otra materia constitutiva de
excusa o de defensa afirmativa. Estas defensas deberán
TA2026CE00661 Página 11 de 13
plantearse en forma clara, expresa y específica al
responder a una alegación o se tendrán por
renunciadas, salvo la parte advenga en conocimiento de
la existencia de la misma durante el descubrimiento de
prueba, en cuyo caso deberá hacer la enmienda a la
alegación pertinente. 32 LPRA Ap. V, R. 6.3.
Mediante el ejercicio de negar las alegaciones en las que
descansa la demanda, las defensas afirmativas procuran derrotar la
reclamación presentada en su contra. Mitsubishi Motor v. Lunor y
otros, 212 DPR 807, 828 (2023); RMCA v. Mayol Bianchi, 208 DOR
100, 111 (2021). Generalmente, “toda defensa afirmativa no
levantada en la correspondiente alegación afirmativa se renuncia”.
J. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., San
Juan, Pubs. JTS, 2011, T. III, pág. 403. “Nuestro ordenamiento
procesal no establece requisitos complicados para la redacción de
una demanda. Meramente se exige que el escrito comprenda una
relación sucinta y sencilla de los hechos demostrativos de que la
parte peticionaria tiene derecho a un remedio”. León Torres v. Rivera
Lebrón, 204 DPR 20, 40 (2020). Del mismo modo, estas no requieren
una réplica, empero, el tribunal puede requerirlas. Cía. de Desarrollo
Comer. v. American Fruits, 104 DPR 90, 93 (1975).
Las defensas afirmativas sólo tienen el propósito de evitar que
un reclamo contra estas prospere. RMCA v. Mayol Bianchi, supra,
citando a Bacardi Corp v. Torres Arroyo, 202 DPR 1014, 1023 (2019).
Entiéndase, “las defensas afirmativas sin suficiente especificidad,
incoándolas de manera general y sin fundamentos, tiene el efecto de
una renuncia, lo cual impide que puedan formularse posteriormente
o sustituirse por una defensa similar”. Íd., págs. 110-111. Véase
también, Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263 (2012).
III.
En el caso que nos ocupa, los Peticionarios nos plantean que
el foro primario incidió al declarar No Ha Lugar su Solicitud de
Eliminación de Defensas Afirmativas, presentadas por el Recurrido,
TA2026CE00661 Página 12 de 13
toda vez que, según se argumenta, este último incumplió con la
Regla 6.3 de Procedimiento Civil, supra. En síntesis, arguye que las
defensas presentadas el 9 de marzo de 2026, en la Réplica a la
Reconvención, entiéndase, las defensas número 3, 4, 22, 23, 24, 25,
26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39, no exponen
una relación de hechos claros, expresos y específicos, por lo cual se
entienden renunciadas.
Por su parte, en el Alegato en Oposición a Expedición de
Certiorari, el Recurrido arguye que la sanción de eliminar defensas
afirmativas constituye un remedio extraordinario que debe
reservarse para circunstancias excepcionales. Por otro lado, señala
que las defensas afirmativas levantadas guardan relación directa
con los elementos esenciales de la reclamación del caso de epígrafe.
En primera instancia, debemos señalar que el asunto que se
nos ha planteado no está comprendido dentro de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra. Ahora bien, los Peticionarios han logrado
persuadirnos de que nuestra abstención apelativa en esta etapa de
los procesal y sobre el asunto en controversia, constituiría un
fracaso de la justicia.
Como antes mencionamos, toda defensa afirmativa no
levantada en la correspondiente alegación afirmativa se renuncia.
Aun cuando fuese formulada, las defensas afirmativas sin suficiente
especificidad, incoándolas de manera general y sin fundamentos,
tiene el mismo efecto de una renuncia, lo cual impide que puedan
formularse posteriormente o sustituirse por una defensa similar.
Ciertamente, las defensas afirmativas impugnadas por los
Peticionarios adolecen de especificidad, al haber sido consignadas
de forma general y sin fundamentos por el Recurrido. Habida cuenta
de lo anterior, una vez Dogs and Humans presentó su alegación
responsiva, entiéndase la Réplica a la Reconvención, en la que
formuló las defensas afirmativas con la deficiencia señalada,
TA2026CE00661 Página 13 de 13
renunció a las mismas. Reiteramos que, una vez renunciadas no
pueden formularse posteriormente o sustituirse por alguna similar
tal como se pretendió en la Réplica Enmendada a la Reconvención.
Por lo cual, erró el TPI al denegar la Solicitud de Eliminación de
Defensas Afirmativas instada por el matrimonio Pastrana-De Jesús.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el auto de
Certiorari y revocamos la Orden recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones