MARIE ORTIZ SEDA v. HUGO SANTIAGO NIEVES, ANGELIE MARIE MORALES ROCA, SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR HUGO SANTIAGO NIEVES Y FULANA DE TAL
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJuly 29, 2026
DocketTA2026AP00334
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
MARIE ORTIZ SEDA APELACIÓN
Procedente del
Apelante Tribunal de
Primera Instancia,
v. TA2026AP00334 Sala Superior de
Mayagüez
HUGO SANTIAGO NIEVES,
ANGELIE MARIE MORALES Caso Núm.:
ROCA, Sociedad Legal de MZ2024CV02190
Gananciales compuesta por
HUGO SANTIAGO NIEVES y Sobre: Ley para la
FULANA DE TAL Reforma del
Proceso de
Apelados Permisos (Ley
Núm. 161-2009);
Entredicho
Provisional,
Injuction
Preliminar y
Permanente
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez
Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de julio de 2026.
Comparece ante nos Marie Ortiz Seda (“señora Ortiz Seda” o
“Parte Apelante”) mediante un recurso de Apelación presentado el 5
de abril de 2026. Nos solicita la revisión de la Sentencia emitida y
notificada el 5 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Mayagüez (“foro primario” o “foro a quo”). Por
virtud del referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la
Demanda sobre injunction estatutario al palio de la Ley Núm. 161-
2009, infra.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos la Sentencia apelada.
I.
El caso de autos tuvo su génesis el 19 de diciembre de 2024,
cuando la señora Ortiz Seda presentó Demanda sobre injunction
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estatutario al amparo de la Ley Núm. 161-2009, infra, e interdicto
preliminar y permanente contra Hugo Santiago Nieves, Angelie M.
Morales Roca y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre
ambos (en conjunto, “Parte Apelada”).1 En esta, alegó que es dueña
de una propiedad en la Urbanización Haciendas del Club Golf y
Playa, la cual colinda con la propiedad de la Parte Apelada. Además,
indicó que el 20 de febrero de 2003, mediante Escritura Pública
Núm. 127 (“Escritura Núm. 127”), se establecieron condiciones
restrictivas a las propiedades de la urbanización. No obstante,
señaló que la Parte Apelada inició ciertas obras de construcción en
contravención a lo establecido en las restricciones voluntarias. En
virtud de lo anterior, solicitó la paralización de las construcciones y
que se emitiera una orden de demolición de aquellas edificaciones
ya realizadas.
Transcurridos varios trámites procesales, la Asociación de
Propietarios de Haciendas del Club Golf y Playa (“Asociación”)
compareció mediante Moción de Intervención bajo la Regla 21 de
Procedimiento Civil. Por virtud de la misma, la Asociación alegó que
es una entidad corporativa sin fines de lucro, organizada para velar
por el fiel cumplimiento de las condiciones impuestas en virtud de
la aludida Escritura Núm. 127. Además, detalló que tenían la
obligación de establecer una Junta de Control Arquitectónico, para
cumplir con la facultad delegada de evaluar las solicitudes de
permisos de construcción sometidas por los propietarios. En el
ejercicio de sus funciones, ésta esbozó que advirtió a la Parte
Apelada que los trabajos que se encontraban realizando no estaban
en cumplimiento con las restricciones voluntarias aplicables, y que,
a pesar de contar con el permiso expedido por la Oficina de Gerencia
1 Inicialmente, la demanda se instó contra el señor Hugo Santiago Nieves y su
esposa, identificada mediante nombre ficticio. Ahora bien, posteriormente la
demanda se enmendó para incluir el nombre de la señora Morales Roca. Véase,
SUMAC TPI, Entrada Núm. 35.
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y Presupuesto (“OGPe”), el proyecto de construcción no tenía
autorización de la Asociación.
Dado a lo anterior, la Asociación solicitó al foro a quo
autorización para intervenir. Fundamentó su petitorio de
intervención en que la controversia estaba centrada en torno al
alegado incumplimiento de un propietario con las restricciones
voluntarias dispuestas en la Escritura Núm. 127 y le impone ciertas
responsabilidades de administración la que la Asociación
administraba. Por tanto, la sentencia que en su día dictara el foro
primario indudablemente afectaría los derechos e intereses de la
Asociación. Posteriormente, el 9 de enero de 2025, el foro primario
declaró Ha Lugar la solicitud de intervención presentada por la
Asociación.
Con posterioridad, la señora Ortiz Seda sometió Moción
Solicitando Emplazamiento por Edicto, a través de la cual, acreditó
los esfuerzos realizados para emplazar personalmente a la Parte
Apelada. En consecuencia, solicitó autorización para emplazar
mediante edicto. En respuesta, el foro primario concedió la aludida
solicitud mediante Resolución y Orden emitida el 28 de enero de
2025.2
En vista de lo anterior, el 20 de mayo de 2025, la Parte
Apelada compareció ante el foro primario mediante escrito intitulado
Contestación a Demanda Enmendada, en el cual sostuvo que, la
construcción se ha realizado de conformidad con las servidumbres
de equidad. Agregó que cuenta con los permisos correspondientes
para el desarrollo de la obra. Por tanto, arguyó que no procede la
paralización de la construcción.
2 El 12 de marzo de 2025, la Parte Apelante presentó Moción Acreditando
Emplazamiento por Edicto y Notificación a las Partes Co-Demandadas, en la cual
informó que el emplazamiento por edicto se publicó en un periódico de circulación
general el 19 de febrero de 2025. También, indicó que cursó a dichas partes copias
de la demanda y el emplazamiento. A la luz de lo informado, el foro primario tomó
conocimiento de lo informado en virtud de la Resolución dictada el 13 de marzo
de 2025.
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Tras varios incidentes procesales, el 4 de junio de 2025 el
tribunal sentenciador celebró Vista de Injunction Preliminar y
Permanente mediante videoconferencia. Surge de la Minuta
registrada que, tras escuchar los argumentos de las partes, ordenó
la paralización de la construcción hasta tanto se celebrase una
inspección ocular, la cual fue pautada para el 27 de junio de 2025.
Además, instruyó a las partes a completar el descubrimiento de
prueba, de modo que estén preparadas para la inspección ocular.
En cumplimiento, el 27 de junio de 2025, se realizó la aludida
inspección ocular en la Urbanización Haciendas del Golf y Playa en
Cabo Rojo, Puerto Rico. Del Acta de Inspección Ocular se desprende
que, además de comparecer las partes y sus representantes legales,
se encontraban presentes: el arquitecto Carlos J. Ralat, el señor
José Bacó, administrador de la Asociación, y el señor Hancy
Velázquez, quien es contratista.
Consta, que, como parte de los actos realizados durante la
vista ocular, el foro a quo y las partes observaron la construcción en
la zona posterior de la residencia de la Parte Apelada. Según se
desprende del Acta de Inspección Ocular, los trabajos consistían en
remodelaciones a la vivienda y la construcción de una estructura
adicional. Durante la inspección, la Parte Apelante se percató que
se había comenzado a construir “una muralla en concreto encima
de la pared medianera construida por el desarrollador de la
urbanización”.3 Consiste en una estructura adicional, es decir, “una
pared en cemento [que] a simple vista podría ser de 5 a 7 pies de
altura”.4 Además de observar las obras en proceso, las partes
hicieron argumentaciones con respecto a los permisos de
construcción y lo examinado en la inspección ocular. Culminada la
inspección, el foro primario concedió a las partes hasta el 11 de julio
3 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 68, pág. 1.
4 Íd.
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del 2025 para reunirse con el Comité Arquitectónico de la Junta.
Además, les ordenó a proveer fechas hábiles para la celebración
de la vista final.
Según la trayectoria de los hechos, el 7 de noviembre de 2025,
compareció la Parte Apelada junto a la Asociación mediante escrito
intitulado Estipulación. Por virtud del referido escrito, la Asociación
y la Parte Apelada informaron al tribunal que habían alcanzado un
acuerdo para poner fin a la controversia entre estos.
Particularmente, señalaron que “[la] Asociación y su comité
arquitectónico aprueban el último plano presentado por los
demandados a la Asociación y al comité arquitectónico, en lo que
se refiere a las construcciones dentro del solar agregado”.5 En
dicha Estipulación, la Parte Apelada se comprometió a cumplir con
el siguiente término:
Los demandados demolerán todas las estructuras que
están construyéndose en el predio de terreno que le
fue comprado al Club Deportivo del Oeste mediante la
Escritura 2 del 14 de enero de 2025 otorgada ante el
notario Joaquín Torres Colón, y que fue agregado a su
propiedad identificada como Villa 23 de Haciendas del
Club Golf y Playa.6 (Énfasis y subrayado nuestro).
Por otro lado, dichas partes reconocieron “que este acuerdo
no resuelve la demanda que tienen con la demandante de
epígrafe y propietaria de la Villa 22 de Haciendas del Club Golf
y Playa, la que continuará ante la consideración de este
Tribunal”.7 (Énfasis y subrayado nuestro).
Así informado, el foro primario acogió la Estipulación,
mediante Sentencia Parcial emitida el 13 noviembre de 2026, en la
cual puntualizó lo siguiente:
Se DICTA la presente sentencia parcial por no existir
impedimento alguno para posponer dictar la misma hasta
la resolución final del presente pleito y de conformidad con
5 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 82.
6 Íd.
7 Íd., pág. 2.
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la Regla 42.3 de Procedimiento Civil de 20098, 32 LPRA
Ap. V, R. 42.3.9
Tras este dictamen, quedó en controversia la legalidad del
muro lateral que colinda con la residencia de la señora Ortiz
Seda. Es decir, dispuesto lo anterior, le correspondía al tribunal
sentenciador resolver si dicha pared cumplía con las
restricciones de la Escritura Núm. 127.
Para atender la controversia pendiente, el foro primario señaló
una Vista sobre el estado de los procedimientos el 29 de diciembre
de 2025. Tras escuchar los argumentos vertidos por las partes, el
foro a quo emitió varias órdenes. Entre otras, requirió a las partes
someter memorandos de derecho, particularmente entorno a la
construcción de la distancia del muro que obra”, y les concedió
hasta el 21 de enero de 2026 para presentar dichos escritos.10 Una
vez evaluados los argumentos de las partes, el tribunal adelantó que
determinará la necesidad de celebrar juicio en su fondo o dictar
sentencia.
De conformidad con lo establecido, el 12 de enero de 2026, la
Parte Apelada compareció mediante Moción en Cumplimiento de
Orden. Por virtud de dicha moción, la Parte Apelada esbozó, entre
otras cosas, que las restricciones voluntarias a la propiedad de la
Escritura Núm. 127 no establecían límites en cuanto a la
construcción de paredes laterales.
8 Conviene recordar que, la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, supra,
permite adjudicar ciertas controversias sin la necesidad de disponer de la
totalidad del pleito, según se esboza a continuación:
Cuando un pleito comprenda más de una reclamación, ya sea mediante
demanda, reconvención, demanda contra coparte o demanda contra
tercero o figuren en él partes múltiples, el tribunal podrá dictar
sentencia final en cuanto a una o más de las reclamaciones o partes
sin disponer de la totalidad del pleito, siempre que concluya
expresamente que no existe razón para posponer que se dicte
sentencia sobre tales reclamaciones hasta la resolución total del
pleito, y siempre que ordene expresamente que se registre la
sentencia. (Énfasis nuestro y citas omitidas).
9 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 83.
10 Véase, SUMAC-TPI, Entrada Núm. 90.
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Cónsono con lo anterior, el 19 de enero de 2026, la Asociación
presentó Moción Informativa y para cumplir Orden, mediante la cual
expuso que la Escritura Núm. 127 no contenía condiciones
restrictivas en torno a la distancia entre los patios de los vecinos.
Por su parte, el 2 de marzo de 2026, la señora Ortiz Seda presentó
Moción en Cumplimiento de Orden, en la cual arguyó que la Parte
Apelada carecía de la autorización necesaria para construir la pared
en controversia. De igual forma, alegó que al realizar la parte
Apelada dicha obra sin contar con el debido permiso de la
Asociación, se excedió de las limitaciones impuestas por la Escritura
Núm. 127.
Evaluados tales argumentos, el 5 de marzo de 2026, el foro
primario dictó Sentencia, en la cual declaró No Ha Lugar la demanda
de injunction. En virtud de este dictamen, formuló las siguientes
determinaciones de hechos:
1. La demandante, Marie Ortiz Seda, es propietaria de la
propiedad identificada como Villa Núm. 22 de la
urbanización Haciendas del Club Golf y Playa,
localizada en el municipio de Cabo Rojo, Puerto Rico.
2. Los demandados, Hugo Yamil Santiago Nieves y
Angelie Marie Morales Roca, son propietarios de la
propiedad identificada como Villa Núm. 23 de la
urbanización Haciendas del Club Golf y Playa,
colindante con la propiedad de la demandante.
3. La Urbanización Haciendas del Club Golf y Playa está
sujeta a un sistema de condiciones restrictivas y
servidumbres en equidad establecido mediante la
Escritura Núm. 127 otorgada el 20 de febrero de 2003
ante el Notario Francisco J. Biaggi Landrón.
4. Las referidas condiciones restrictivas establecen
diversas limitaciones relacionadas con el uso de las
propiedades y con las modificaciones o alteraciones
estructurales que puedan realizarse en las unidades de
vivienda dentro de la urbanización.
5. La urbanización Haciendas del Club Golf y Playa está
sujeta a un sistema de control arquitectónico
administrado por la Asociación de Propietarios de
Haciendas del Club Golf y Playa, Inc., a través de su
Comité Arquitectónico.
6. Conforme a dicho sistema, las modificaciones o
cambios arquitectónicos en las propiedades dentro de
la urbanización deben ser evaluados por el Comité
Arquitectónico de la Asociación de Propietarios.
7. El 14 de enero de 2025, los Demandados adquirieron
mediante Escritura Núm. 2 otorgada ante el notario
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Joaquín Torres Colón un predio de terreno que fue
segregado de una finca perteneciente al Club Deportivo
del Oeste, Inc., el cual fue agregado a su propiedad
identificada como Villa Núm. 23.
8. La referida escritura establece ciertas condiciones
restrictivas aplicables al solar agregado, incluyendo,
entre otras, que entre los solares activos y el “car path”
del campo de golf deberá mantenerse una distancia
mínima de tres (3) metros y que en dicho solar solo se
permitirá la construcción de estructuras tipo gazebo
que cumplan con los requisitos del Comité
Arquitectónico.
9. Del examen de las condiciones restrictivas contenidas
en dicha escritura no surge disposición alguna que
regule o prohíba la construcción sobre una pared
medianera entre las propiedades de las partes.
10. Durante el año 2024, los Demandados comenzaron a
realizar obras de remodelación y mejoras en su
propiedad identificada como Villa Núm. 23.
11. Surge del expediente que el proyecto de construcción
fue tramitado ante la Oficina de Permisos y
Reglamentos Internos del Municipio Autónomo de
Cabo Rojo, bajo el trámite 2023-512944-PCOC-
300281.
12. Dicho trámite estaba relacionado con la remodelación
de una estructura existente que incluía mejoras a la
habitación principal, área de terraza, baño y la
construcción de una piscina, así como trabajos de
demolición de un gazebo existente y otras mejoras
incidentales a la obra.
13. El proyecto fue preparado por el arquitecto Carlos
Ralat Avilés, Licencia Núm. 8967, quien figura como
proyectista del referido trámite de permiso.
14. Posteriormente se tramitó una enmienda al referido
permiso bajo el trámite 2023-512944-PCOC-312198,
relacionada con la remodelación y reconstrucción de la
habitación principal, área de terraza, piscina y gazebo
en la referida propiedad.
15. El trámite de permisos antes descrito corresponde al
Solar Núm. 23 de la urbanización Hacienda Club Golf
y Playa, en el municipio de Cabo Rojo, propiedad del
demandado Hugo Santiago Nieves.
16. El 27 de junio de 2025, este Tribunal celebró una
inspección ocular en el lugar de los hechos, en la
urbanización Haciendas del Club Golf y Playa, en Cabo
Rojo, Puerto Rico.
17. Durante dicha inspección ocular comparecieron las
partes, sus respectivos representantes legales, el
arquitecto Carlos J. Ralat, el administrador de la
Asociación de Propietarios José Bacó, así como el
contratista Hancy Velázquez.
18. Durante la inspección ocular el Tribunal examinó las
estructuras que formaban parte del proyecto de
construcción en la propiedad de los demandados,
incluyendo el área del patio posterior donde se ubican
la piscina, el gazebo y otras mejoras estructurales.
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19. El Tribunal también examinó la colindancia entre las
propiedades de las partes y la verja o pared que
delimita ambas propiedades.
20. De las observaciones realizadas durante la inspección
ocular, el Tribunal constató que las estructuras objeto
de la controversia no se encontraban construidas sobre
la verja que delimita las propiedades de las partes.
21. Durante los procedimientos ante este Tribunal se
presentaron los documentos relacionados con el
proyecto de construcción y los permisos tramitados
para la obra.
22. La parte demandante planteó que las construcciones
realizadas por los Demandados afectaban su propiedad
y alegadamente incumplían con las distancias
mínimas aplicables.
23. Sin embargo, la parte demandante no presentó
evidencia técnica, pericial o documental que permitiera
establecer que las estructuras construidas por los
demandados incumplen con las distancias mínimas
autorizadas en los permisos o en las condiciones
restrictivas aplicables.
24. El 7 de noviembre de 2025, los demandados y la
Asociación de Propietarios de Haciendas del Club Golf
y Playa, Inc. presentaron una estipulación mediante la
cual resolvieron la controversia contenida en la
demanda de intervención presentada por dicha
Asociación.
25. Como parte de dicho acuerdo, la Asociación y su
Comité Arquitectónico aprobaron el último plano
presentado por los Demandados en relación con las
construcciones dentro del solar agregado a la
propiedad identificada como Villa Núm. 23.
26. En virtud de dicho acuerdo, los demandados
consintieron demoler todas las estructuras que se
encontraban construyéndose en el predio adquirido
mediante la Escritura Núm. 2 del 14 de enero de 2025
y agregado a su propiedad.
27. Los Demandados también consintieron demoler
cualquier construcción que difiera de lo autorizado en
el plano aprobado por el Comité Arquitectónico.
28. Mediante Sentencia Parcial por Estipulación, este
Tribunal acogió el acuerdo alcanzado entre los
Demandados y la Asociación de Propietarios.
29. La estipulación antes descrita dispuso la controversia
planteada en la demanda de intervención presentada
por la Asociación de Propietarios, pero no resolvió la
controversia existente entre los Demandados y la
Demandante de epígrafe.
30. En consecuencia, la controversia entre la demandante
Marie Ortiz Seda y los demandados Hugo Yamil
Santiago Nieves y Angelie Marie Morales Roca continuó
ante la consideración de este Tribunal.11
De conformidad con lo anterior, el foro a quo resolvió que “[d]el
examen de las condiciones restrictivas contenidas en dicha escritura
11 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 97, págs. 8-12.
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no surge disposición alguna que regule o prohíba la construcción
sobre una pared medianera entre las propiedades de las partes”.12
Asimismo, concluyó que “la parte demandante no presentó evidencia
técnica, pericial o documental que permitiera establecer que las
estructuras construidas por los demandados incumplen con las
distancias mínimas autorizadas en los permisos expedidos ni con
las condiciones restrictivas aplicables”.13
Inconforme con este proceder, el 5 de abril de 2026, la señora
Ortiz Seda recurrió ante este Tribunal de Apelaciones Recurso de
Apelación. En su escrito, presentó los siguientes señalamientos de
error:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el TPI
dictar SENTENCIA desestimando la Demanda
Enmendada de Injunction estatutario, sin la
celebración de un juicio en sus méritos y/o vista de
Injunction estatutario.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el TPI
al no celebrar una vista de Injunction estatuario,
según requiere el Art. 14.1 de la Ley 161, 2009 y al
proceder a desestimar la demanda enmendada de
autos sin haberse desfilado prueba en un juicio en
sus méritos.
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el TPI al
privar a la demandante-apelante de su día en corte,
de presentar prueba en una vista en sus méritos y
de que su reclamo se atendiera en sus méritos, los
cuales son requisitos del debido proceso de ley.
CUARTO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el TPI al
pasar por alto en su Sentencia, que la escritura
número 127 del 2003, incluye las condiciones
restrictivas donde claramente establece que todo
propietario en la urbanización Haciendas del Golf y
Playa en el Club Deportivo del Oeste, viene obligado
a cumplir con las Condiciones Restrictivas, la cual
impone a todo propietario, el deber de obtener
aprobación previa del Comité Arquitectónico y de la
Asociación de Residentes, para poder llevar a cabo
cualquier tipo de remodelación, construcción,
ampliación o alteración de su propiedad.
QUINTO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el TPI al
no concluir que, para poder realizar la construcción
propuesta por la parte demandada-apelada, tenía
que cumplir con dos (2) requisitos indispensables, el
obtener un permiso de construcción y el obtener
previo a ello la aprobación por parte del Comité
12 Íd., pág. 15.
13 Íd., pág. 16.
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Arquitectónico de la Asociación de Residentes de la
urbanización Haciendas de Golf y Playa en el Club
Deportivo del Oeste en Joyuda Cabo Rojo.
SEXTO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el TPI al
concluir que la parte demandante no puso en
posición al Tribunal al no presentar evidencia
técnica, pericial o documental, sin haberse
celebrado un juicio en su fondo y a pesar de haber
quedado demostrado que la parte demandada-
apelada no contaba con la aprobación del Comité
Arquitectónico de la Asociación de Residentes de la
Urbanización de Haciendas de Golf y Playa, para
llevar a cabo la construcción propuesta.
SÉPTIMO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el TPI al
concluir que la parte demandante no puso en
condiciones al Tribunal para que concluya que las
construcciones llevadas a cabo y que el Tribunal
observó en la inspección ocular, no violaban las
condiciones restrictivas, cuando en la misma
inspección ocular el Tribunal tenía en mano la
escritura número 127 del 2003 y fue a la página 21
donde verbalizó en dicha inspección ocular que la
escritura misma indicaba que se necesitaba obtener
la aprobación previa del comité arquitectónico de la
Asociación de Residentes, antes de comenzar a
llevar a cabo cualquier tipo de construcción,
remodelación, o ampliación. La propia escritura así
lo establece en las condiciones restrictivas y así
mismo el TPI lo señaló en presencia de todos los
comparecientes a la inspección ocular.
OCTAVO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Erró el TPI al
no concluir en su Sentencia que las condiciones
restrictivas que surgen la escritura número 127 del
2003 que grava a todas las propiedades de dicha
urbanización y donde en la página 21 de dicha
escritura y donde las cuales establecen un requisito
indispensable, el obtener una aprobación del Comité
Arquitectónico de la Asociación de Residentes de la
urbanización previo al comienzo de toda
construcción, ampliación, alteración y
remodelación.
Así las cosas, el 6 de abril de 2026, esta Curia emitió
Resolución, en la cual concedió a la Parte Apelada hasta el 5 de mayo
de 2026 para exponer su posición. Con posterioridad, la Parte
Apelante presentó Moción en Solicitud de Auxilio de Jurisdicción.
Mediante esta, alegó que la Parte Apelada había reiniciado la
construcción en su propiedad, en virtud de que el foro primario dejó
sin efecto la paralización.
El 13 de abril de 2026, dictaminamos Resolución, mediante la
cual reiteramos que, conforme a la Regla 18 del Tribunal de
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Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 18, el caso se encontraba
paralizado, como consecuencia de la presentación de la apelación.
En cumplimiento con nuestro dictamen, el 21 de abril de
2026, la Parte Apelada compareció mediante documento intitulado
Alegato del Apelado. Por su parte, el 2 de junio de 2026, la
Asociación radicó escrito intitulado Comparecencia Especial de la
Asociación de Propietarios de Haciendas del Club Golf y Playa.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica pertinente a la
controversia ante nuestra consideración.
II.
A. Injunction estatutario de conformidad con la Ley Núm.
161-2009
La Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto
Rico, Ley Núm. 161-2009, según enmendada, 23 LPRA sec. 9011,
(“Ley Núm. 161-2009”), establece el marco legal y administrativo
respecto a las solicitudes, evaluaciones, concesiones y denegatorias
de permisos que inciden en el desarrollo económico de Puerto Rico.
Véanse, además, Capó Cruz v. Jta. Planificación et al. 204 DPR 581,
592 (2020); Laureano v. Mun. de Bayamón, 197 DPR 420, 433
(2017); Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 236
(2014). Esta legislación se promulgó con el propósito de atender el
problema existente con el proceso de otorgación de permisos para el
desarrollo de obras de construcción en nuestra jurisdicción. FCPR
v. ELA et al., 211 DPR 521, 537 (2023). A tales fines, la Ley Núm.
161-2009, supra, ordena la creación de la Oficina de Gerencia de
Permisos (“OGPe”).
En lo pertinente a este recurso, es menester puntualizar que,
la determinación final que dicte la OGPe no tiene la consecuencia de
invalidar las condiciones restrictivas que rigen un lugar. Ello, pues,
“obtener un permiso de uso de una agencia administrativa no
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tiene el efecto ni el alcance de anular restricciones privadas que
resultan inconsistentes con el permiso concedido”. Residentes
Parkville v. Díaz, 159 DPR 374, 392 (2003) (citando a Sabater v.
Corp. Des. Eco. Del Pastillo, Inc., 140 DPR 497, 508 (1996)) (Énfasis
nuestro).
Por otro lado, resulta importante establecer que, las
determinaciones finales alcanzadas por la OGPe gozan de
presunción de corrección y legalidad, salvo medie fraude, dolo,
engaño, extorsión, soborno o la comisión de algún delito en el
otorgamiento, entre otros extremos, de conformidad con Artículo
9.10 de la Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA sec. 9019i:
Se presume la corrección y la legalidad de las
determinaciones finales y de los permisos expedidos por
la Oficina de Gerencia de Permisos, por el Municipio
Autónomo con Jerarquía de la I a la V y por los
Profesionales Autorizados. No obstante, cuando medie
fraude, dolo, engaño, extorsión, soborno o la comisión de
algún otro delito en el otorgamiento o denegación de la
determinación final o del permiso, o en aquellos casos en
que la estructura represente un riesgo a la salud o la
seguridad, a condiciones ambientales o arqueológicas, la
determinación final emitida y el permiso otorgado por la
Oficina de Gerencia de Permisos, por el Municipio
Autónomo con Jerarquía de la I a la V o por el Profesional
Autorizado, deberá ser revocado. La estructura se podrá
modificar, conservar o demoler, sólo después de que un
Tribunal competente así lo determine y siguiendo con el
procedimiento judicial establecido en el Capítulo XIV de
esta Ley, además de cumplir con el debido proceso de ley.
Ahora bien, la Ley Núm. 161-2009, supra, permite a una parte
con un interés propietario o personal, que pudiese verse afectado,
presentar ante el foro primario una solicitud de recurso
extraordinario con el fin de peticionar: (1) la revocación de un
permiso, (2) la paralización de una obra, o (2) la demolición de
obras, entre otros remedios. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et
al., 214 DPR 1134, 1144 (2024). A tales efectos, el Artículo 14.1 del
precitado texto legislativo preceptúa quién goza de legitimación
activa para solicitar este injunction de naturaleza estatutaria:
La Junta de Planificación, un Municipio Autónomo con
Jerarquía de la I a la III, una Entidad Gubernamental
Concernida que haya determinado que sus leyes y
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reglamentos han sido violados, o cualquier persona
privada, natural o jurídica, que tenga un interés
propietario o personal que podría verse adversamente
afectado, podrá presentar una acción de injunction,
mandamus, sentencia declaratoria, o cualquier otra
acción adecuada para solicitar: 1) la revocación de una
determinación final otorgada, cuya solicitud se haya
hecho utilizando información incorrecta o falsa; 2) la
paralización de una obra iniciada sin contar con las
autorizaciones y permisos correspondientes, o
incumpliendo con las disposiciones y condiciones del
permiso otorgado; 3) la paralización de un uso no
autorizado O de una construcción autorizada mediante
permiso, para la cual no se hayan realizado los pagos
correspondientes a aranceles, pólizas, arbitrios y sellos; 4)
la demolición de obras construidas, que al momento de la
presentación del recurso y al momento de adjudicar el
mismo no cuenten con permiso de construcción, ya sea
porque nunca se obtuvo o porque el mismo ha sido
revocado. 23 LPRA sec. 9024 (Subrayado nuestro).
El referido artículo establece, además, quiénes son partes
indispensables, según se presente la causa de acción
de injunction estatutario al amparo de esta ley:
En los casos en los que se solicite la revocación de una
determinación final, será parte indispensable de en el
pleito la entidad o profesional autorizado que haya emitido
la determinación final y el dueño del proyecto. Además, en
los casos en los que se solicite la revocación de un permiso
otorgado por haberse utilizado información incorrecta o
falsa y que dicho permiso se haya expedido bajo las
disposiciones de la Ley Núm. 135 de 15 de junio de 1967,
según enmendada, dicho ingeniero o arquitecto también
será parte indispensable ponle en el pleito. Íd.
Por otro lado, el citado artículo prescribe también que “[e]l
Tribunal de Primera Instancia deberá celebrar vista dentro de
un término no mayor de diez (10) días naturales desde la
presentación del recurso y deberá dictar sentencia en un
término no mayor de veinte (20) días naturales desde la
celebración de la vista”. Íd. (Énfasis nuestro).
Este remedio estatutario está disponible para procurar la
intervención judicial de forma sumaria, independientemente de que
puedan existir otros remedios o cursos de acción para reparar el
agravio. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al, supra, pág. 1152. En
ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que
“el injunction estatutario es independiente del tradicional y, por
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consiguiente, generalmente exento de la normativa aplicable a este
último. Ello, pues, hemos establecido que los requisitos
del injunction tradicional son más rigurosos que los exigidos para el
estatutario”. Next Step Medical v. Bromedicon et al., 190 DPR 474,
497 (2014); CBS Outdoor v. Billboard One, Inc. et al., 179 DPR 391,
409 (2010).
Ahora bien, nuestro Máximo Foro estatal ha reconocido que
“las reglas procesales aplicarán de manera supletoria en todo
aquello que sea compatible con el estatuto que crea el procedimiento
especial, como lo sería, por ejemplo, un injunction estatutario”. Díaz
Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra, pág. 1146. En cuanto a
este particular, la Regla 53 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 53, dispone lo siguiente pertinente al caso ante nuestra
consideración:
Todos los procedimientos legales especiales, los recursos
extraordinarios y cualesquiera otros procedimientos de
naturaleza especial no incluidos en las Reglas 54, 55, 56,
57, 58, 59 y 60 se tramitarán en la forma prescrita en el
estatuto correspondiente. En todo aquello que no resulte
incompatible ni esté en conflicto con las disposiciones de
dichos estatutos se aplicarán las disposiciones de estas
reglas. (Subrayado nuestro).
En otras palabras, a pesar de la diferencia en cuanto a los
requisitos, los principios relacionados a los interdictos son
aplicables a los injunction estatutarios, siempre y en cuando no
contradigan la ley aplicable.
B. Injunction
El recurso de injunction se rige por la Regla 57 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57, y el Código de
Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, Ley Núm. 6 del 31 de
marzo de 1933, 32 LPRA 3421, según enmendada. Este último
define el recurso de injunction como sigue:
El injunction es un mandamiento judicial expedido por
escrito, bajo el sello de un tribunal, por el que se requiere
a una persona para que se abstenga de hacer, o de
permitir que se haga por otras bajo su intervención,
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determinada cosa que infrinja o perjudique el derecho de
otra. 32 LPRA sec. 3421.
Este recurso extraordinario “es un mandamiento judicial en
virtud del cual se requiere que una persona se abstenga de hacer, o
de permitir que se haga, determinada cosa que infrinja o perjudique
el derecho de otra”. Buxó Santiago v. ELA et als., 215 DPR 99, 118
(2024); Next Step Medical v. Bromedicon et al., supra, págs. 485-486.
En consonancia con esta normativa, la Regla 57.3 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57.3, enumera los criterios para la
expedición del injunction preliminar:
Al decidir si expide una orden de entredicho provisional o
injunction preliminar, el tribunal deberá considerar, entre
otros, los siguientes:
a. La naturaleza del daño a que está expuesto la parte
peticionaria;
b. la irreparabilidad del daño o la inexistencia de un
remedio adecuado en ley;
c. la probabilidad de que la parte promovente
prevalezca;
d. la probabilidad de que la causa se torne en
académica;
e. el impacto sobre el interés público del remedio que
se solicita, y
f. la diligencia y la buena fe con que ha obrado la parte
peticionaria.
De acuerdo con la interpretación jurisprudencial, el objetivo
del interdicto preliminar es mantener el status quo hasta que se
celebre el juicio, (2) impedir que la situación se torne académica o
(3) evitar que se ocasionen daños mayores mientras perdura el
litigio. VDE Corporation v. F & R Contractors, 180 DPR 21, 41 (2010);
Rullán v. Fas Alzamora, 166 DPR 742, 764 (2006). No obstante, su
concesión descansa en la sana discreción judicial, que se ejerce al
ponderar las necesidades y los intereses de las partes involucradas
en la controversia. Mun. de Ponce v. Gobernador, 136 DPR 776, 790-
791 (1994). En estos casos, “[a]ntes o después de comenzada la vista
para considerar una solicitud de injunction preliminar, el tribunal
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podrá ordenar que el juicio en sus méritos se consolide con dicha
vista”. Regla 57.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 57.2.
Por otro lado, el injunction permanente amerita la
celebración de vista y la consideración de la mayor parte de los
criterios aquí aludidos. Mun. de Loíza v. Sucns. Suárez et al., 154
DPR 333, 367 366 (2001). Así, pues, en nuestro ordenamiento
jurídico, “[p]rocede conceder una petición de injunction permanente
si la parte que lo solicita demuestra que no tiene ningún otro
remedio en ley para evitar un daño”. Senado de PR v. ELA, 203 DPR
62, 72 (2019). En cuanto a este aspecto,