Roberto Palou Bosch Y Amarilys De Jesús González Y La Slbg v. Sucesión Jorge Morales Cruz Compuesta Por Jorge Morales Navarro, Roberto Morales Navarro, Sucesión Haydee Morales Navarro, Limarie O´farril Morales, Dagmarie O´farril Morales, Javier O´farril Morales Y Julia Navarro
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 12, 2026
DocketTA2026CE00686
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
CERTIORARI
ROBERTO PALOU procedente del
BOSCH Y AMARILYS DE Tribunal de Primera
JESÚS GONZÁLEZ Y LA Instancia Sala
SLBG Superior de Bayamón
Peticionario
Civil Núm.
V. D AC2017-0363
SUCESIÓN JORGE Sobre:
MORALES CRUZ TA2026CE00686 Disolución de
COMPUESTA POR Comunidad de
JORGE MORALES Bienes y Otros
NAVARRO, ROBERTO
MORALES NAVARRO,
SUCESIÓN HAYDEE
MORALES NAVARRO,
LIMARIE O´FARRIL
MORALES, DAGMARIE
O´FARRIL MORALES,
JAVIER O´FARRIL
MORALES Y JULIA
NAVARRO
Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el
Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2026.
El 28 de mayo de 2026, el Sr. Roberto Palou Bosch (señor
Paolu Bosch), la Sra. Amarilys De Jesús González (señora De Jesús
González) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
(en conjunto los peticionarios), comparecieron ante nos mediante
Certiorari y solicitaron la revisión de una Orden que se emitió el 27
de abril de 2026 y se notificó el 28 de abril de 2026 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante
esta, el TPI declaró No Ha Lugar, en este momento, la Solicitud de
Desembolso y Pago a Favor de Roberto Palou Bosch y Amarilys de
Jesús González que presentaron los peticionarios.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el certiorari y confirmamos el dictamen recurrido.
TA2026CE00686 2
I.
El 30 de mayo de 2017, los peticionarios presentaron una
Demanda sobre disolución de comunidad de bienes contra el Sr.
Jorge Morales Cruz (señor Morales Cruz), la Sra. Julia Navarro
(señora Navarro) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos (en conjunto, los recurridos).1 En esta, alegaron ser titulares
de un cincuenta por ciento (50%) de participación en una
comunidad de bienes constituida sobre una finca sita en el
Municipio Guaynabo. Sostuvieron que, los recurridos eran dueños
del otro cincuenta por ciento (50%) de la propiedad antes
mencionada. Asimismo, indicaron que, en dicha propiedad se
estableció el negocio conocido como Macelo La Muda. Expresaron
que, el objetivo principal de su reclamo era dividir la comunidad de
bienes debido a que resultaron infructuosos sus intentos de
disolverla extrajudicialmente.2 Por lo cual solicitó la venta de los
bienes muebles e inmuebles que conformaban el establecimiento
Macelo La Muda. Además, solicitaron el pago de los gastos legales
por la cantidad de $50,000.00.
En respuesta, el 5 de septiembre de 2017, los recurridos
presentaron su Contestación a Demanda Enmendada.3 En síntesis,
negaron que los peticionarios hubiesen realizado gestiones
extrajudiciales para dividir la comunidad. Argumentaron que el
hecho de que los peticionarios tomaron la decisión de dividir la
1 Véase, Entrada Núm. 1 del apéndice del recurso, SUMAC TA. Cabe precisar que,
el señor Morales Cruz falleció el 31 de mayo de 2017, por lo que la Demanda fue
enmendada a los únicos efectos de incluir como parte a la Sucesión Jorge Morales
Cruz. Posteriormente, el 1 de septiembre de 2021 la señora Navarro falleció, por
lo que sus herederos la sustituyeron como parte en el pleito.
2 Cabe señalar que, el 11 de diciembre de 2018, el TPI emitió una “Sentencia
Parcial y Orden.” Mediante esta, acogió lo resuelto por un panel hermano en el
caso de alfanumérico KLCE201800978. En este se dictaminó que como
cuestión de derecho procedía la división de la comunidad de bienes en
controversia. A esos efectos, en su “Sentencia Parcial y Orden” el TPI
resolvió que las partes debían establecer acuerdos sobre la forma en que se
dividiría la comunidad de bienes. Cónsono a lo anterior, le requirió a las
partes la presentación de las tasaciones, avalúos e inventarios
correspondientes.
3
Véase, Entrada Núm. 6 del apéndice del recurso, SUMAC TA.
TA2026CE00686 3
comunidad de bienes no implicaba necesariamente que la finca
debía ser enajenada a un tercero. En cuanto a ello, señalaron que
tenían un derecho de adquisición preferente sobre la participación
de los peticionarios en caso de que estos decidieran enajenarla.
Por otra parte, los recurridos instaron una Reconvención.4 En
esta señalaron que los peticionarios actuaron de mala fe debido a
que, según alegan, el objetivo del reclamo era trastocar su derecho
propietario y destruir el destino agrícola de la propiedad común. A
raíz de lo cual, solicitaron una compensación en daños y perjuicios
por la cantidad de $100,000.00. Además, solicitaron un reembolso
por una cantidad no menos de $6,000.00, por concepto de los gastos
incurridos por la conservación y mantenimiento de la propiedad
común.
Así las cosas, el 11 de enero de 2018, los peticionarios
presentaron una Contestación a la Reconvención y Segunda
Demanda Enmendada.5 En dicho escrito, negaron que los recurridos
tuvieran derecho a una indemnización por daños o a una partida
por el reembolso de gastos de mantenimiento y conservación.
Argumentaron que los recurridos percibieron las ganancias del
negocio establecido en la finca sin repartir los ingresos
correspondientes, acciones que los privaron del goce pacífico del
inmueble.
En cuanto a la Segunda Demanda Enmendada, indicaron que
los recurridos operaban unilateralmente y sin autorización el
negocio Macelo La Muda. Alegaron que dicha operación carecía de
una póliza vigente de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado
(CFSE), así como la omisión del pago de seguro social, desempleo e
impuestos del “Fondo de Mejoramiento de la Carne de Res”.
Añadieron que, los recurridos tampoco habían radicado las planillas
4
Íd.
5
Véase, Entrada Núm. 7 del apéndice del recurso, SUMAC TA.
TA2026CE00686 4
estatales y federales correspondientes. Sostuvieron que, por formar
parte de esta comunidad, los actos de los recurridos le causaron
daños valorados en $200,000.00. Asimismo, solicitaron una
compensación adicional ascendente a $150,000 por los perjuicios
derivados de la negativa de los recurridos a dividir la comunidad de
bienes.
Tras varios incidentes procesales, el 2 de diciembre de 2021,
los peticionarios presentaron una Tercera Demanda Enmendada.6
Mediante esta, alegaron haber sufrido una serie de daños
económicos y emocionales. Fundamentaron su petitorio en el uso y
explotación comercial exclusivos que los recurridos ejercían sobre la
finca común sin su consentimiento, lo cual les privó de los beneficios
económicos de esta. Además, alegaron que estos les obstaculizaron
la libre disposición y venta del inmueble.
Asimismo, solicitaron que se ordenara a los recurridos el pago
retroactivo de un canon de arrendamiento mensual por el uso
exclusivo de la propiedad, al amparo de la doctrina establecida en
Molina González v. Álvarez Gerena, 203 DPR 442 (2019). Adujeron
que, dicha renta debía computarse desde el 30 de mayo de 2017,
fecha en que se solicitó formalmente la división de la comunidad de
bienes mediante la presentación de la demanda. Estimaron la
cuantía reclamada por este concepto en una suma no menor de
$516,666.50, más el cómputo de los intereses por mora
correspondientes.
Por su parte, el 24 de junio de 2022, los recurridos
presentaron su Contestación a Tercer Demanda Enmendada.7 En
síntesis, negaron las alegaciones de los peticionarios en cuanto a la
indemnización por daños. Alegaron que no procedía tal reclamo
debido a que estos abandonaron la propiedad e incumplieron con
6
Véase, Entrada Núm. 11 del apéndice del recurso, SUMAC TA.
7
Véase, Entrada Núm. 12 del apéndice del recurso, SUMAC TA.
TA2026CE00686 5
sus obligaciones como comuneros. Además, negaron haber
obstruido la venta de la finca común; argumentaron que la oferta de
compraventa existente fue retirada de manera voluntaria por el
propio oferente. A su vez, reiteraron que los peticionarios estaban
obligados a sufragar los gastos de conservación y mantenimiento
correspondientes a su cuota comunera. Añadieron que, como
copropietaria, les asistía el derecho de disfrutar de su participación
particular y, por tanto, realizar la operación comercial que ejecutaba
en el inmueble.
Posteriormente, el 1 de febrero de 2023, la parte peticionaria
radicó una “Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial”.8 Mediante esta,
solicitó únicamente que se declarara su derecho a percibir el pago
de una renta por el uso exclusivo de la finca por parte de los
recurridos, exponiendo textualmente lo siguiente:
“La causa de acción y reclamación respecto a la cual se
solicita sentencia sumaria parcial se circunscribe a si
los demandantes tienen derecho a que los demandados
les compensen por el uso y disfrute exclusivo de su 50%
de participación en común pro indiviso en la propiedad
desde el 6 de abril de 2017.”
Señaló que, el cómputo de la renta debía retrotraerse al 6 de
abril de 2017, fecha en que promovió una acción de desahucio en
precario y falta de pago contra uno de los miembros de las
sucesiones del señor Morales Cruz y la señora Navarro. Indicó que,
aun quedaba en controversia, el valor de la propiedad y sus anexos,
la enajenación de esta y la cantidad de renta mensual adeudada por
los recurridos. En cuanto a esto último señaló que era necesaria una
vista evidenciaria, para dirimir la cuantía.
El 17 de abril de 2023, los recurridos presentaron su
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.9 En esta, sostuvieron
que no existía controversia en cuanto a la existencia de la
comunidad de bienes, y que a cada parte le correspondía un
8
Véase, Entrada Núm. 14 del apéndice del recurso, SUMAC TA.
9 Íd.
TA2026CE00686 6
cincuenta por ciento (50%). Añadió que era un hecho
incontrovertido el uso agrícola de la propiedad, lo cual era conforme
al destino de esta. Además, argumentó que la parte peticionaria
jamás requirió el disfrute del bien ni sufrió una negativa de acceso.
En cuanto al pago de la renta, sostuvieron que, de proceder
algún canon, este tendría que calcularse desde la notificación de la
“Tercera demanda enmendada”, por ser el momento en que
propiamente se reclamó. No obstante, adujo que, el pago no procedía
pues los peticionarios no demostraron un acto obstativo previo, no
acreditaron el valor del arrendamiento y adeudaban aún los gastos
de conservación y mantenimiento de la propiedad común.
Así las cosas, el 15 de febrero de 2024, el TPI notificó su
dictamen, en el que No ha lugar la solicitud de sumaria parcial.10
Inconforme, el 16 de febrero de 2024, la parte peticionaria presentó
una Moción de Reconsideración. El 7 de mayo de 2024, el TPI,
notificó una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la referida
moción.
Aun inconforme, el 14 de mayo de 2024, la parte peticionaria
instó un recurso de certiorari de alfanumérico KLCE202400525.
Atendido el recurso un panel hermano determinó lo siguiente:
… se dicta Sentencia Sumaria Parcial a los fines de
declarar que la parte recurrida le debe pagar una renta
a la parte peticionaria en concepto del uso exclusivo que
ha estado ejerciendo sobre el bien común. Esto, a partir
de la fecha en que se instó la presente reclamación.
Entiéndase, el día 30 de mayo de 2017. El resto de las
controversias, tales como la cuantía razonable a
satisfacer en concepto de renta, la procedencia de pagos
en concepto de conservación y mantenimiento, y la
procedencia de los daños reclamados, quedan
pendientes de adjudicación por el tribunal recurrido.
A la par con estos procedimientos, el 7 de mayo de 2024, el
TPI notificó una Resolución mediante la cual, autorizó la venta del
bien común a la Cooperativa de Porcicultores de Puerto Rico
10 Íd.
TA2026CE00686 7
(COOPORCI-PR).11 En desacuerdo con este dictamen, los recurridos
presentaron una solicitud de reconsideración, la cual fue denegada.
Aun en desacuerdo, el 8 de julio de 2024, los recurridos presentaron
el recurso de certiorari con alfanumérico KLCE202400749. Mediante
este un panel hermano confirmó el dictamen del TPI, por
consiguiente, procedía la venta del bien común a COOPORCI-PR.
Continuados los procedimientos ante el TPI, el 22 de abril de
2025, el TPI emitió una Resolución, en la cual plasmó los acuerdos
alcanzados por las partes en la vista evidenciaria celebrada el 9 de
abril de 2025.12 De esta se desprende que las partes pactaron lo
siguiente:
i. La renta mensual que se le pagará a los
demandantes por su participación será la suma de
$8,100.00 mensuales, la cual será retroactiva al 30
de mayo de 2017; y dicho pago mensual será hasta
que se venda la propiedad.
ii. Los pagos mensuales se realizarán todos los días
primero de cada mes, comenzando en mayo de 2025,
y la parte demandada tendrá cinco días de gracia
para cumplir con el pago.
iii. Las partes se pondrán de acuerdo para ver de qué
manera realizarán el plan de pago de la cantidad
retroactiva al 30 de mayo de 2017, probablemente
utilizarán la vía electrónica para los pagos
mensuales.
iv. En caso de incumplimiento del pago, la parte
demandante procederá a la solicitud del desahucio
de la propiedad.
v. Las partes redactarán una estipulación donde
tendrán los acuerdos vertidos y la manera en que
se hará el pago de las cantidades retroactivas.
Añadió que posteriormente las partes presentarían una
moción conjunta con el acuerdo, la cual incluiría todos los términos
y condiciones de este.
Posteriormente, el 12 de mayo de 2025, los recurridos
presentaron un Escrito de Réplica.13 En este argumentaron que, a
pesar de existir un acuerdo en cuanto a la suma adeudada por
11
Véase, Entrada Núm. 15 del apéndice del recurso, SUMAC TA.
12 Véase, Entrada Núm. 17 del apéndice del recurso, SUMAC TA.
13
Véase, Entrada Núm. 18 del apéndice del recurso, SUMAC TA.
TA2026CE00686 8
concepto de arrendamiento, aún no se había determinado a cuánto
ascendía el pago real y efectivo. Expresaron que, todavía era
necesario precisar la suma que los peticionarios adeudaban por los
gastos de conservación y mantenimiento, además de otras
obligaciones financieras por las que debían responder.
Así las cosas, los peticionarios presentaron varios escritos en
los cuales solicitaron se dictara Sentencia Parcial para que se
reconocieran los acuerdos adoptados en el acuerdo transaccional.
Así como también solicitud de Sentencia Parcial por Estipulación y
solicitudes de Embargo Preventivo.14
El 5 de septiembre de 2025, el TPI emitió una Resolución.15
Mediante esta declaró No Ha Lugar a la solicitud de sentencia
parcial, sin embargo, declaró Ha Lugar la solicitud de embargo
preventivo. En específico señaló lo siguiente:
La Resolución de 9 de abril de 2025 es final y firme e
incorpora el acuerdo entre las partes y establece que la
cantidad de pago en renta mensual es de $8,100 y que
dicha cantidad debe ser retroactiva al 30 de mayo de
2017. Un simple cálculo matemático de los meses
adeudados (95) por la cantidad mensual de renta
($8,100) establece la cantidad adeudada por renta
retroactiva al 30 de mayo de 2017 a $769,500.
Ahora bien, respecto al cómputo de la renta por el uso
exclusivo de la propiedad indivisa por parte de un comunero, indicó
que este era un asunto interlocutorio que no disponía de la causa
de acción para la liquidación de la comunidad ni de las
reclamaciones por daños y perjuicios. Por otra parte, señaló que,
aun cuando las partes habían acordado que presentarían una
moción conjunta en la que se plasmaran los acuerdos, la misma no
se había presentado.
Tras múltiples incidentes procesales, el bien en controversia
fue vendido a COOPORCI-PR y el producto de la venta fue
14
Véase, Entradas Núm. 19, 20, 21 y 22, del apéndice del recurso, SUMAC TA.
15
Véase, Entrada Núm. 23, del apéndice del recurso, SUMAC TA.
TA2026CE00686 9
consignado en el TPI.16 Así las cosas, el 11 de marzo de 2026, el TPI
ordenó a la Unidad de Cuentas, Secretaría o Alguaciles, expedir un
cheque por la suma de $442,121.42 a favor del Fondo para el
Fomento de la Industria de la Carne de Res (FFICR).17
Así las cosas, el 24 de marzo de 2026, los peticionarios
presentaron una Solicitud de Desembolso y Pago a Favor de Roberto
Palou Bosch y Amarilys De Jesús González, por concepto de la renta
adeudada.18 Ese mismo día, presentaron otra solicitud de
desembolso y pago, a favor del United States Internal Revenue
Service (IRS) por la suma de $151,014.25, por concepto de
contribuciones federales de empleo y desempleo (federal employment
and unemployment taxes) adeudadas por los recurridos, en la
operación de Macelo La Muda.19
Evaluadas las solicitudes, el 6 de abril de 2026, el TPI emitió
una Orden en la cual determinó que las solicitudes de desembolso
serían atendidas una vez se discutiera y aprobara el cuaderno
particional.20 Cabe resaltar que, los peticionarios admitieron en su
escrito que el TPI no señaló un término para que las partes
presentaran el cuaderno particional.
En atención a ello, el 21 de abril de 2026, los peticionarios
presentaron una moción mediante la cual sometieron el cuaderno
particional propuesto para el pago de las sumas vencidas, líquidas
y exigibles.21 Luego, el 27 de abril de 2026, el TPI emitió una Orden,
notificada el 28 de abril de 2026, en la que determinó que las
solicitudes de desembolso serían atendidas una vez se discutiera y
16
Véanse, Entradas Núm. 34 y 35, del apéndice del recurso, SUMAC TA.
17
Véase, Entrada Núm. 44, del apéndice del recurso, SUMAC TA. Nota: Dicha
orden fue reiterada en mediante otra Orden emitida el 27 de abril de 2026 y
notificada al siguiente día.
18 Véase, Entrada Núm. 45, del apéndice del recurso, SUMAC TA.
19 Véase, Entrada Núm. 46, del apéndice del recurso, SUMAC TA.
20 Véase, Entrada Núm. 48, del apéndice del recurso, SUMAC TA.
21
Véase, Entrada Núm. 49, del apéndice del recurso, SUMAC TA. Cabe precisar
que, dicha moción corresponde exclusivamente al cuaderno particional propuesto
por los peticionarios. Los recurridos aún no han presentado su cuaderno
particional.
TA2026CE00686 10
aprobara el Cuaderno Particional.22 En desacuerdo, el 28 de mayo
de 2026, los peticionarios presentaron el recurso de epígrafe y
formularon el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al negar el
pago y desembolso las sumas de $777,600 y
$16,200, más intereses, adeudadas por los
recurridos a los peticionarios por concepto de
cánones de renta adeudados por el uso exclusivo de
la propiedad de la comunidad según la Sentencia del
Tribunal de Apelaciones, el Acuerdo Transaccional y
el Embargo trabado.
Atendido el recurso, el 1 de junio de 2026, emitimos
una Resolución concediéndole a los recurridos hasta el 8 de junio de
2026 para presentar su postura en cuanto al recurso.
Oportunamente, los recurridos presentaron su Escrito de Oposición
a Petición de Certiorari y negaron que el TPI cometiera el error
imputado. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver el asunto ante nos. Veamos.
II.
-A-
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto, ya que no
tenemos autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción
22
Véase, Entrada Núm. 54, del apéndice del recurso, SUMAC TA.
TA2026CE00686 11
total al resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción.
Íd. Así, “el adecuado ejercicio de la discreción judicial está
inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios
Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de
Procedimiento Civil; (2) la certiorari de una moción de carácter
dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos
relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de rebeldía; (d)
casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público;
y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
En otros términos, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 215
DPR ____ (2025), enmarca los criterios que debe evaluar este
tribunal al expedir un auto de certiorari. La aludida regla establece
lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
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(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista
exhaustiva. García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es
que los tribunales apelativos podremos intervenir con las
determinaciones discrecionales del Tribunal de Primera Instancia
cuando este haya incurrido en arbitrariedad, craso abuso de
discreción o en un error en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera
Santiago, 176 DPR 559, 581 (2009).
-B-
Se ha definido mandato como la “[o]rden de un tribunal
superior a uno de inferior jerarquía, notificándole haber revisado el
caso en apelación y enviándole los términos de su sentencia”. Mejías
et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 300–301 (2012), citando a
I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, 2da ed. rev., New
Hampshire, Ed. Equity Publishing Corporation, 1989, pág. 162.
Una vez el mandato se remite al tribunal inferior, este adquiere
jurisdicción solamente para ejecutar la sentencia como fue emitida
en apelación. Mejías et al. v. Carrasquillo et al., supra, pág. 301.
Según esa regla, los foros inferiores no tienen discreción para
ignorar ni alterar un mandato. Sin embargo, estos “mantienen
discreción para reconsiderar asuntos que no fueron expresa o
implícitamente decididos por el tribunal que emitió el
mandato”. Íd., pág. 302. Nuestro Tribunal Supremo ha sido
específico en cuanto a los asuntos sobre los cuales los foros
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inferiores pueden reconsiderar, aun cuando existe un mandato
judicial:
Lo anterior no debe interpretarse como un cheque en
blanco para que los tribunales inferiores actúen fuera de
la orden dictada. Por ello, se debe entender que son solo
aquellos asuntos que son ajenos al mandato judicial los
que el foro inferior podrá revisar, a saber, aquellos
asuntos que no surgen de manera explícita o
implícita. En cuanto a los asuntos explícitos, se
entenderá que son los que surgen de la sentencia
claramente y sin espacio a ambivalencias. Sin embargo,
los asuntos implícitos son los que establece el caso Pan
American v. Tribunal Superior, supra, es decir, aquellas
cuestiones que, si bien no se litigaron, pudieron haberse
litigado, aquellas que bien surgen del mandato mismo,
así como aquellas que se deben realizar para que resulte
efecto el mandato. Íd., pág. 303.
Por lo que, un foro inferior no puede entrar a revisar un mandato
judicial dictado por un foro de mayor jerarquía a menos que sea
claramente un asunto que no quedó incluido con el mandato
judicial.
Ahora bien, en lo pertinente a la controversia ante nos,
recientemente en Jorge Rivera Camacho v. Publi-Inversiones de
Puerto Rico, 2026 TSPR 54, 218 DPR ___ (2026) citando a In re
Sanford Fork & Tool, 160 U.S. 247, 255 (1895), nuestro Tribunal
Supremo reiteró que en el aspecto sustantivo “la doctrina del
mandato impide que un foro adjudicativo de jerarquía inferior
maneje el caso de forma contraria a lo decidido por un tribunal
de jerarquía superior”. (Énfasis nuestro).
III.
En su único señalamiento de error, los peticionarios
argumentaron que el TPI incidió al negar el pago y desembolso de
las sumas de $777,600 y $16,200, más intereses, acumuladas por
concepto de rentas adeudadas por el uso exclusivo de una propiedad
de la comunidad. Ello, en contravención a una sentencia que emitió
un panel hermano. No les asiste la razón. Veamos.
Según discutimos en la exposición del derecho, un foro de
instancia no puede manejar el caso ante su consideración de
TA2026CE00686 14
manera contraria a lo dictaminado por un tribunal de jerarquía
superior. En el caso de autos, un panel hermano dictó una Sentencia
Parcial en el caso alfanumérico KLCE202400525, en la que declaró
que los aquí recurridos debían pagar una renta por el uso exclusivo
que habían estado ejerciendo sobre el bien propiedad de la
comunidad. Ello, con carácter retroactivo a partir del 30 de mayo de
2017, fecha en que se instó la reclamación. Respecto a la cuantía
por concepto de renta, la procedencia de los pagos por
mantenimiento y conservación de los bienes y otras controversias,
el panel determinó que quedaban pendientes de adjudicación por el
tribunal recurrido. En consecuencia, este dictamen se limitó a
concluir que los peticionarios tenían derecho a que se les pagara
una renta por el uso exclusivo de la propiedad y que le
correspondía al TPI determinar dicha cuantía.
Una vez el caso fue devuelto al TPI, este ordenó la celebración
de una vista evidenciaria en la que se determinaría el cómputo de la
renta por el uso exclusivo de la propiedad común. Dicho bien era
objeto de la controversia y se encontraba sujeto a liquidación.
Durante esta vista, las partes llegaron a un acuerdo en el que se
determinó que la renta mensual pagadera a los peticionarios, por su
participación, sería de $8,100.00. Asimismo, pactaron que
definirían un plan de pago. Tales acuerdos serían presentados en
una moción conjunta que incluiría todos los acuerdos y condiciones.
No obstante, según consta en la Resolución que emitió el TPI el 5 de
septiembre de 2025, las partes no presentaron la referida moción
conjunta.
Cabe señalar que, la propiedad común fue vendida a
COOPORCI-PR y que el producto de dicha venta fue consignado en
el TPI. Sobre este dinero consignado, pesa una orden preventiva de
embargo, sobre el cincuenta por ciento (50%), para asegurar la
sentencia.
TA2026CE00686 15
Así las cosas, el TPI concluyó en la referida Resolución, que,
a base de lo acordado en sala, la renta adeudada por los recurridos
ascendía a $769,500.00. Además, determinó que quedaba pendiente
resolver la liquidación de la comunidad, así como las reclamaciones
de daños y perjuicios, entre otras. Por lo tanto, el TPI cumplió con
lo ordenado por el panel hermano al determinar la cuantía a pagar
por concepto de renta por el uso exclusivo de la propiedad común.
Los peticionarios solicitaron al foro a quo el desembolso y pago
a su favor de las rentas adeudadas. A tal petición, el TPI determinó
que no se efectuaría el desembolso en ese momento. Concluyó que
el desembolso a las partes sería atendido una vez se discutiera y
aprobara el Cuaderno Particional. Por lo cual, el TPI no se ha negado
al pago de las rentas adeudadas, sino que determinó que sería
efectuado posteriormente. Recordemos que la controversia que dio
origen al caso ante nos, es la liquidación de una comunidad de
bienes, por lo cual es necesario atender el cuaderno particional y
atender la liquidación antes de disponer de los fondos provenientes
de esta.
Por lo anterior, resulta forzoso concluir que el TPI actuó
correctamente y realizó la determinación acorde al dictamen que
emitió el panel hermano.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el recurso
de certiorari solicitado y confirmamos el dictamen recurrido.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones