Ubaldo Vélez Acevedo v. Jesús Ostolaza Pérez Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 28, 2026
DocketTA2026CE01198
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel XI
Certiorari procedente del
Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior
de Lares
UBALDO VÉLEZ ACEVEDO
PARTE RECURRIDA
Caso Núm.:
v. TA2026CE01198 LR2025CV00388
JESÚS OSTOLAZA PÉREZ Y
OTROS Sobre: ACCIÓN
PARTE PETICIONARIA CONFESORIA O
DENEGATORIA DE
SERVIDUMBRE Y
OTROS
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Juez Barresi
Ramos y la Jueza Torres Reyes
Torres Reyes, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2026.
Comparece ante nos el señor Jesús Ostolaza Pérez (en adelante, el
señor Ostolaza Pérez o peticionario) mediante recurso de certiorari. Nos
solicita que revoquemos la Resolución emitida el 15 de julio de 2026 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Lares (en adelante, el TPI o
foro primario).1 Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la
Moción solicitando Sentencia Sumaria instada por el peticionario mediante la
cual solicitaba la desestimación de la causa de acción por incumplimiento de
contrato.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el
auto de certiorari, modificamos la Resolución recurrida y, así modificada, se
confirma.
I.
El 30 de diciembre de 2025, el señor Ubaldo Vélez Acevedo (en adelante,
el señor Vélez Acevedo o recurrido) presentó una Demanda contra el
peticionario sobre sentencia declaratoria, acción declaratoria de servidumbre,
1 Véase Caso Civil Núm. LR2025CV00388, Entrada Núm. 27 del Sistema Unificado de Manejo
y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI).
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servidumbre aparente, finca enclavada, incumplimiento de contrato,
injunction permanente y daños y perjuicios.2
En esencia, el señor Vélez Acevedo alegó que adquirió del peticionario
un predio rústico de 3,834.35 metros cuadrados en el Barrio Callejones de
Lares, mediante la Escritura Pública Número 99 de Segregación y
Compraventa otorgada el 29 de noviembre de 2010, ante el notario Pablo
Isidro Cabrera Vargas. Sostuvo que el peticionario le representó que el
referido solar contaba con un acceso a la vía pública a través de un camino
que el propio señor Ostolaza Pérez había creado. Añadió que el peticionario
instaló varios portones que le impedían el paso hacia su propiedad,
provocando que su finca quedara enclavada y privada de un acceso histórico
a la vía pública. Además, reclamó que el peticionario nunca proveyó las
facilidades mínimas de agua y luz al solar segregado. Sostuvo que esto
constituyó un incumplimiento con la referida escritura y con la aprobación
del plano de inscripción emitido por la Administración de Reglamentos y
Permisos (en adelante, ARPE).
Por lo cual, solicitó al foro de instancia que se dictara sentencia
declaratoria que estableciera que: (1) la finca del recurrido está enclavada por
los actos maliciosos y temerarios del peticionario; y (2) el camino en
controversia es el único acceso a la vía pública para el recurrido. Además,
solicitó que se emitiera un interdicto permanente ordenando al peticionario a
cesar y desistir de toda acción u omisión que prive al recurrido de la posesión,
control, uso y disfrute pacífico y pleno del camino en controversia, incluyendo
el portón instalado por el peticionario.
Peticionó al TPI que ordenase al peticionario abstenerse de cualquier
acto de perturbación, ocupación, invasión, obstrucción, daño o menoscabo
sobre dicho camino. Finalmente, solicitó una indemnización monetaria de
$50,000.00 en daños y perjuicios.
2 Íd., Entrada Núm. 1 del SUMAC-TPI.
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El 9 de marzo de 2026, el peticionario presentó su Contestación a la
Demanda.3 En resumen, aceptó ciertas alegaciones, negó otras y levantó,
entre otras, la defensa afirmativa de prescripción. Además, alegó que la
propiedad del recurrido no se encuentra enclavada y tiene acceso adecuado
a la vía pública mediante el predio de uso público segregado de acuerdo con
el plano de segregación. Conjuntamente, presentó una Reconvención
mediante la cual alegó que el recurrido destruyó varias verjas de la propiedad
del peticionario, quien se ha visto en la obligación de volver a instalar la verja
para proteger el acceso a su propiedad. Solicitó al TPI una indemnización por
los daños y angustias mentales que le ha ocasionado el recurrido al destruir
las verjas y por las alegaciones falsas y temerarias en su demanda.
En igual fecha, el señor Ostolaza Pérez presentó una Moción Solicitando
Sentencia Sumaria.4 Allí solicitó que se desestimara la reclamación sobre
incumplimiento de contrato y daños por estar, alegadamente, caducada o
prescrita. Expuso que, en este caso, las partes otorgaron la Escritura Pública
Número 99 sobre segregación y compraventa el 29 de noviembre de 2010 y
que la Demanda fue presentada el 30 de diciembre de 2025, luego de vencido
el término prescriptivo de quince (15) años que, conforme al Artículo 1864 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5294, aplicaba a la reclamación por
incumplimiento de contrato, el cual, según su cómputo, venció el 28 de
noviembre de 2025.5
En la alternativa, el peticionario sostuvo que, de alegarse la nulidad o
anulabilidad del contrato por alguno de los vicios del consentimiento, la
acción prescribía a los cuatro (4) años desde que se consumó el contrato, esto
es, al 28 de noviembre de 2014. Señaló, también, que de la Escritura Número
99 no se desprendía ninguna condición suspensiva o adicional que
condicionara la titularidad.
3 Íd., Entrada Núm. 9 del SUMAC-TPI.
4 Íd., Entrada Núm. 10 del SUMAC-TPI.
5 Hacemos constar que el cómputo correcto de quince (15) años desde el 29 de noviembre de
2010 vencía el 29 de noviembre de 2025. El término prescriptivo de cuatro (4) años venció el
29 de noviembre de 2014.
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El 8 de abril de 2026, el señor Vélez Acevedo presentó su Oposición a
Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial.6 Allí, solicitó que se denegara la
solicitud de sentencia sumaria presentada por el peticionario. Según alegó, el
término prescriptivo nunca comenzó a transcurrir ante la ausencia de
cumplimiento de la condición suspensiva pactada. Razonó que, en este caso,
las obligaciones asumidas por el peticionario no eran puras y simples, dado
que las partes pactaron como condición sine qua non que el peticionario
proveyera las facilidades mínimas de agua y luz a los solares segregados.
Indicó, además, que era un requisito impuesto por la autoridad reguladora
como condición para la aprobación del proyecto.
En la alternativa, planteó que, de considerarse que el término
prescriptivo comenzó a transcurrir en algún momento, la controversia
planteada envuelve cuestiones de hecho sustanciales sobre el cumplimiento
o incumplimiento de dicha condición, las cuales impiden, como cuestión de
derecho, la adjudicación sumaria del caso.
Trabada la controversia, el 15 de julio de 2026, el TPI emitió la
Resolución recurrida.7 En esencia, determinó que ARPE aprobó la segregación
el 4 de agosto de 2010 con las condiciones sine qua non de que el dueño del
solar era el responsable de proveer agua y luz a los solares aprobados y de
traspasar las servidumbres y el uso público antes de la inscripción. Consignó,
además, que dichas condiciones constaban en la Escritura Número 99 y que
el inciso Quinto de la Escritura disponía que hasta que no se otorgase la
escritura correspondiente, no habría inscripción.
En virtud de lo anterior, razonó que esas condiciones especiales
constituían condiciones suspensivas que subordinaron la eficacia del
contrato y que su cumplimiento o incumplimiento era un hecho material en
controversia del cual depende si comenzó a transcurrir el término prescriptivo
de 15 años y, de ser así, desde cuándo. Por lo anterior, declaró No Ha Lugar
la solicitud de sentencia sumaria del peticionario.
6 Íd., Entrada Núm. 23 del SUMAC-TPI.
7 Íd., Entrada Núm. 27 del SUMAC-TPI.
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En desacuerdo, el 30 de julio de 2026, el señor Ostolaza Pérez presentó
una Moción de Reconsideración8 a la cual se opuso el señor Vélez Acevedo
mediante la presentación de la Oposición a Moción de Reconsideración.9
Mediante Resolución del 11 de agosto de 2026, el TPI declaró No Ha
Lugar la Moción de Reconsideración.10
Aun inconforme, el 9 de septiembre de 2026, el peticionario presentó el
recurso de certiorari ante nuestra consideración.11 Allí le imputó al TPI la
comisión de los siguientes errores:
1. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL
DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA
SUMARIA CUANDO NO EXISTEN CONTROVERSIAS
MATERIALES DE HECHOS EN EL PRESENTE CASO.
2. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL NO
RECONOCER QUE ENTRE LAS PARTES SE CONSTITUYÓ Y
EJECUTÓ UN CONTRATO DE COMPRAVENTA, MEDIANTE LA
FIRMA DE LA ESCRITURA NÚMERO 99 DE SEGREGACIÓN Y
COMPRAVENTA OTORGADA EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2010
ANTE EL NOTARIO PABLO ISIDRO CABRERA VARGAS.
3. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL NO
RECONOCER QUE ENTRE EL DEMANDANTE Y EL
DEMANDADO SE CUMPLIERON LOS ELEMENTOS
ESENCIALES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, ES DECIR,
QUE EXISTE UN OBJETO VÁLIDO (LA FINCA VENDIDA);
CONSENTIMIENTO ENTRE LAS PARTES Y; CAUSA ENTRE LAS
PARTES (EL PAGO DE $25,000.00 EN EL CASO DEL
VENDEDOR, LA POSESIÓN DE LA FINCA EN EL CASO DEL
COMPRADOR).
4. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL
CONCLUIR QUE LAS CONDICIONES DE ESTABLECER LOS
SERVICIOS DE AGUA Y LUZ EN EL SOLAR SEGREGADO SON
CONDICIONES SUSPENSIVAS Y CONSTITUYEN
OBLIGACIONES ESENCIALES AL CONTRATO DE
COMPRAVENTA EXISTENTE ENTRE LAS PARTES, CUANDO
REALMENTE LO QUE CONSTITUYE SON ELEMENTOS
ACCIDENTALES AL CONTRATO SEGÚN DEFINIDO POR LOS
TRATADISTAS.
El 18 de septiembre de 2026, el señor Vélez Acevedo presentó su
Oposición a Petición de Certiorari.12 Con el beneficio de la comparecencia de
ambas partes, procedemos a resolver.
8 Íd., Entrada Núm. 31 del SUMAC-TPI.
9 Íd., Entrada Núm. 33 del SUMAC-TPI.
10 Íd., Entrada Núm. 37 del SUMAC-TPI.
11 Véase, Caso Núm. TA2026CE01198, Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA).
12 Íd., Entrada Núm. 3 del SUMAC-TA.
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II.
A. Certiorari
El certiorari es el vehículo procesal discrecional a través del cual un
tribunal de mayor jerarquía puede revisar una decisión de un tribunal
inferior, a los fines de corregir algún error cometido por éste. Allio v. Santiago
Chardón y otros, 2026 TSPR 13, 217 DPR __ (2026); 800 Ponce de León v. AIG,
205 DPR 163, 174 (2020); Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR
703, 711 (2019); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). A pesar de ser un
recurso excepcional y discrecional, el foro revisor no puede hacer un análisis
en el vacío, así como tampoco debe hacer abstracción del resto del Derecho.
Allio v. Santiago Chardón y otros, supra; Mun. Caguas v. JRO Construction,
Inc., supra, pág. 711. Por eso, debe ser utilizado con cautela y por razones de
peso. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 918 (2009).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que el
concepto “discreción” significa tener el “poder para decidir en una u otra
forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”. García v.
Padró, supra, pág. 334. También se refiere a “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.
BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 335 (2023). Este ejercicio adecuado
de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto
de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990).
En virtud de ello, y con el fin de ejercer juiciosamente nuestra facultad
discrecional, es imprescindible referirnos a lo prescrito en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; BPPR v.
SLG Gómez-López, supra, pág. 336. Esto adquiere mayor importancia en
casos en los que no hay disponibles métodos alternos para asegurar la
revisión de la determinación cuestionada. BPPR v. SLG Gómez-López, supra,
pág. 336. Así pues, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.1, delimita las instancias y excepciones para la expedición de un recurso
de certiorari. Allio v. Santiago Chardón y otros, supra. En lo que nos concierne,
la aludida regla dispone lo siguiente:
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El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando
se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o
de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a
privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en
cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal
de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Regla
52.1 de Procedimiento Civil de 2009, supra.
La Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, establece los criterios a
considerar para atender un auto de certiorari y determinar si debemos expedir
el recurso. Allio v. Santiago Chardón y otros, supra, pág. 7; BPPR v. SLG
Gómez-López, supra, págs. 336-337. La referida disposición reglamentaria
puntualiza lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden
de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a
diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el
análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la
luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de
alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la
más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita
un fracaso de la justicia. Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, supra.
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B. Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria es “un mecanismo procesal cuyo propósito
principal es facilitar la solución justa, rápida y económica de los litigios civiles
que no presenten controversias genuinas de hechos materiales, y, por lo
tanto, no ameritan la celebración de un juicio en su fondo”. Conklin y otros v.
Passalacqua y otros, 2026 TSPR 18, 217 DPR __ (2026). Este mecanismo
procede cuando no existen controversias reales y sustanciales de hechos
materiales del caso, de modo que solo resta aplicar el derecho. Oriental Bank
v. Caballero García, 212 DPR 671, 678 (2023). En ese sentido, un hecho
material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación conforme
al derecho sustantivo aplicable. Conklin y otros v. Passalacqua y otros, supra;
Negrón Castro et al. v. SLG et al., 2025 TSPR 96, 216 DPR __ (2025).
Solamente procede dictar sentencia sumaria cuando queda
meridianamente claro que la parte promovida por la solicitud no prevalecerá
bajo supuesto de hecho alguno. Conklin y otros v. Passalacqua y otros, supra.
En cambio, no procederá dictar sentencia sumaria cuando: 1) existan hechos
materiales y esenciales en controversia; 2) haya alegaciones afirmativas en la
demanda que no han sido rebatidas; 3) surja de los propios documentos que
acompañan la moción una controversia real sobre algún hecho material y
esencial; o 4) no procede como cuestión de derecho. Conklin y otros v.
Passalacqua y otros, supra; Negrón Castro et al. v. SLG et al., supra.
Vale destacar que este vehículo procesal no puede ser utilizado por las
partes para enmendar sus alegaciones a través de su presentación, según
resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. León Torres v. Rivera Lebrón,
204 DPR 20, 54 (2020). Adicionalmente, nuestro más Alto Foro ha precisado
que “no es aconsejable utilizar la moción de sentencia sumaria en casos
donde existe controversia sobre elementos subjetivos, de intención,
propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor de credibilidad es
esencial y está en disputa”. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 219
(2010). No obstante, nada impide su uso en aquellas causas de acción que
requieren elementos subjetivos o de intención, cuando se desprende de los
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documentos acompañados en la moción de sentencia sumaria que no existe
controversia alguna de hechos materiales. Íd.
En consonancia, la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36, regula todo lo atinente a la sentencia sumaria. Particularmente, la Regla
36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3, establece los requisitos
de forma exigidos tanto para la parte promovente como para la parte
promovida. Entonces, quien promueve el mecanismo procesal en cuestión
“deberá establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe
controversia sustancial sobre algún hecho material”. Oriental Bank v.
Caballero García, supra, pág. 679. Una moción de sentencia sumaria deberá
contener:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes;
(2) los asuntos litigiosos o en controversia;
(3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es
solicitada la sentencia sumaria;
(4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados
de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no
hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las
páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en
evidencia donde se establecen estos hechos, así como de
cualquier otro documento admisible en evidencia que se
encuentre en el expediente del tribunal;
(5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia,
argumentando el derecho aplicable, y
(6) el remedio que debe ser concedido. Regla 36.3 (a) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(a); Véase, también,
Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 679.
Por otra parte, quien se opone a que se dicte sentencia sumaria, deberá
enumerar los hechos materiales controvertidos y aquellos sobre los cuales no
hay controversia. Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 680. Además,
deberá hacer referencia a los párrafos enumerados por el promovente que
entiende que están en controversia y detallar, para cada uno de ellos, la
evidencia admisible que corrobora su impugnación. Roldán Flores v. M.
Cuebas et al., 199 DPR 664, 676-677 (2018). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado que la parte promovida “no puede tomar una actitud pasiva y
descansar en las aseveraciones o negaciones que consigne en su alegación”.
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Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 680. Al contrario, está obligada
a presentar contradeclaraciones juradas y contradocumentos que pongan en
controversia los hechos presentados por la parte promovente. Flores v. M.
Cuebas et al., supra, pág. 677.
Respecto a la evaluación del tribunal de una moción dispositiva de esta
naturaleza, dicho foro deberá: 1) examinar la prueba documental incluida en
ambas mociones y aquella que se encuentre en el expediente del tribunal; y
2) determinar si la parte que se opone a la disposición sumaria del pleito
controvirtió algún hecho material, o si hay alegaciones en la demanda que no
han sido refutadas por los documentos. Consejo Tit. v. Rocca Dev. Corp. et
als., 215 DPR 434, 450 (2025). Al analizar la procedencia de una moción de
sentencia sumaria, el tribunal debe juzgar si existe o no una controversia
genuina que amerite ser dilucidada en un juicio plenario. Íd.
Ahora bien, cuando se trata de la revisión de una determinación del
Tribunal de Primera Instancia sobre una sentencia sumaria, el Tribunal de
Apelaciones se encuentra en la misma posición que el foro primario. Conklin
y otros v. Passalacqua y otros, supra; Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
193 DPR 100, 118 (2015). En atención a ello, el examen del foro apelativo
será uno de novo y estará limitado a adjudicar los documentos que fueron
presentados en el foro impugnado. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334-335
(2004). Por tanto, quien recurra a un foro revisor no puede litigar asuntos que
no fueron planteados en el foro de instancia. Íd. También, el estado de
Derecho vigente en materia de sentencia sumaria proscribe que un tribunal
apelativo adjudique los hechos materiales y esenciales en disputa, toda vez
que este ejercicio le corresponde al Tribunal de Primera Instancia. Íd.
Al revisar una determinación sobre sentencia sumaria, este Tribunal
de Apelaciones deberá: 1) examinar de novo el expediente y aplicar los
criterios estatutarios y jurisprudenciales exigidos al foro primario; 2) revisar
que la moción de sentencia sumaria y su oposición cumplan con los requisitos
de forma prescritos en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra; 3)
determinar si en efecto existen hechos materiales en controversia y, de
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haberlos, cumplir con los requerimientos de la Regla 36.4 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.4, de exponer con particularidad cuáles son los
hechos materiales controvertidos y los incontrovertidos; y 4) si estima que los
hechos materiales no están en controversia, debe resolver si el Tribunal de
Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Flores v.
M. Cuebas et al., supra, pág. 679.
C. Teoría General de los Contratos y las Obligaciones Sujetas a
Condiciones Suspensivas
i.
La libertad de contratación es pilar fundamental de nuestro
ordenamiento jurídico. Batista v. Sucn. Batista et al., 2025 TSPR 93, 216 DPR
__ (2025). Conforme a ello, los contratantes pueden establecer los pactos,
cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean
contrarias a la ley, a la moral o al orden público. Art. 1207 del Código Civil
de 193013, 31 LPRA sec. 3372. Así, la autonomía de la voluntad implica que
las partes puedan contratar cuando quieran, como quieran y con quien
quieran. J. Puig Brutau, Compendio de Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed.
Bosch, 1994, Vol. II, pág. 169. De lo que sigue que las obligaciones que nacen
de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben
cumplirse al tenor de estos. Art. 1044 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec.
2994.
Los contratos se perfeccionan con el consentimiento de las partes y
desde entonces, cada uno se obliga, “no sólo al cumplimiento de lo
expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su
naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. Art. 1210 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3375. Existe un contrato desde que una
o varias personas consienten en obligarse a dar alguna cosa o a prestar algún
servicio. Art. 1206 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3371. Para que un
13 Aclaramos que el Código Civil de 1930 fue derogado por la Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA
secs. 5311 et seq., según enmendada, conocida como el “Código Civil de Puerto Rico” de 2020.
Sin embargo, haremos referencia al derogado Código Civil para propósitos de la disposición
adecuada del recurso ante nuestra consideración, puesto que la Escritura de Segregación y
Compraventa fue otorgada durante su vigencia.
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contrato tenga su génesis, deben concurrir los siguientes requisitos: a)
consentimiento de los contratantes; b) objeto cierto que sea materia del
contrato; y c) la causa de la obligación que se establezca. Art. 1213 del Código
Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3391; Díaz Ayala et al. v. E.L.A., 153 DPR 675,
690-691 (2001). “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la
forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las
condiciones esenciales para su validez”. Art. 1230 del Código Civil de 1930,
31 LPRA sec. 3451.
Cuando una de las partes contratantes que se obligó recíprocamente
incumple con su parte de la obligación, el perjudicado podrá reclamar el
cumplimiento del contrato o la resolución de la obligación, con el
resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. Art. 1077 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3052. El incumplimiento de una
obligación recíproca tiene un efecto resolutorio siempre que la obligación
incumplida sea una esencial o que su cumplimiento constituya el motivo del
contrato para la otra parte. Neca Mortg. Corp. v. A&W Dev. S.E., 137 DPR 860,
875 (1995).
Vale resaltar que, si “los términos de un contrato son claros y no dejan
lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido
literal de sus cláusulas”. Art. 1233 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec.
3471. Por eso, nuestro más Alto Foro ha reconocido que cuando los términos
de un contrato, sus condiciones y sus exclusiones son claros y específicos, y
no dan margen a ambigüedades o diferentes interpretaciones, así deben
aplicarse. San Luis Center Apts. et al. v. Triple-S, 208 DPR 824, 832 (2022);
Rivera Rodríguez v. Rivera Reyes, 168 DPR 193, 212 (2006).
Sin embargo, cuando las cláusulas contractuales no son claras o no
permiten una comprensión única de lo acordado, los tribunales estamos
llamados a interpretar el contrato partiendo de la intención de las partes.
Merle v. West Bend Co., 97 DPR 403, 409-410 (1969). De igual forma, se debe
reconocer la “lealtad, corrección y buena fe en su redacción, e interpretarlo
de manera tal que lleve a resultados conformes a la relación contractual y que
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estén de acuerdo con las normas éticas”. S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García, 155
DPR 713, 726 (2001).
En virtud de esta premisa, al momento de interpretar el contrato y
establecer cuál es la intención de las partes, debemos recurrir a las normas
de hermenéutica contractual codificadas en los Artículos 1233 al 1241 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA secs. 3471-3479. Ahora bien, los tribunales
tenemos el deber ineludible de velar por el cumplimiento específico de toda
obligación contractual, sin relevar a las partes contratantes del cumplimiento
de ésta. Se debe observar siempre que el contrato esté enmarcado en el
ámbito de lo legítimo y no adolezca de vicio alguno. Cervecería Corona v.
Commonwealth Ins. Co., 115 DPR 345, 351 (1984); Olazábal v. U.S. Fidelity,
etc., 103 DPR 448, 462 (1975).
ii.
El Código Civil de 1930 establece que toda obligación consiste en dar,
hacer o no hacer algo. Art. 1041 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2991.
En general, las obligaciones nacen de la ley, los contratos y los
cuasicontratos, así como también nacen de los actos y omisiones ilícitos o en
los que intervenga cualquier tipo de culpa o negligencia. Art. 1042 del Código
Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2992.
El Artículo 1066 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3041, establece
que las obligaciones son exigibles inmediatamente, si no dependen de un
suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren.
Añade que también será exigible toda obligación que contenga una condición
resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución. Íd. Ahora, en las
obligaciones condicionales “la adquisición de los derechos, así como la
resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerá del acontecimiento que
constituya la condición”. Art. 1067 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec.
3042. Es decir, las partes pueden acordar adquirir o perder derechos, sujeto
a la ocurrencia del acontecimiento futuro de un hecho o la llegada de
determinado día. López v. González, 163 DPR 275, 282 (2004); Jarra Corp. v.
Axxis Corp., 155 DPR 764, 773 (2001).
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En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido las
obligaciones puras, condicionales y a plazos, las cuales se definen de la
siguiente manera:
Puras son las exigibles desde el instante mismo de quedar
constituida la relación obligatoria; las condicionales son aquéllas
cuya eficacia depende de un acontecimiento incierto, y a plazo o
a término las que dejan establecida en firme la prestación sin que
pueda exigirse todavía en el momento de quedar constituida la
relación obligatoria. López v. González, supra, pág. 282 (citando
a Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 3ra ed. rev.,
Barcelona, Ed. Bosch, T. I, Vol. II, 1985, pág. 81).
Dentro de las obligaciones condicionales se encuentran aquellas que
están sujetas a condiciones suspensivas, “a cuyo cumplimiento se
subordinan los efectos de un acto jurídico por voluntad de los contratantes”.
López v. González, supra, pág. 282. “[S]u eficacia depende de que se cumpla
un hecho futuro e incierto. Si se cumple esa condición[,] cobra eficacia la
obligación; si no se cumple, las partes quedan liberadas.” Jarra Corp. v. Axxis
Corp., supra, pág. 773.
El Artículo 1070 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3045, codifica
lo antes expresado: “[l]a condición de que ocurra algún suceso en un tiempo
determinado extinguirá la obligación desde que pasare el tiempo, o fuere ya
indudable que el acontecimiento no tendrá lugar.” Nuestro más Alto Foro ha
precisado que “en el caso de las obligaciones sujetas a una condición
suspensiva, se extingue y desaparece el vínculo entre las partes si no se
cumple dicha condición, y no se pueden exigir las prestaciones hasta tanto
ésta se haya cumplido.” Jarra Corp. v. Axxis Corp., supra.
Relevante al caso de autos, en Meléndez v. Jiménez Realty, Inc., 98 DPR
892, 897 (1970), el Tribunal Supremo resolvió que el contrato de compraventa
en controversia aún no se había perfeccionado, puesto que su eficacia estaba
sujeta a una condición suspensiva, a saber: que la Junta de Planificación
aprobara ciertas segregaciones.
D. Prescripción
El Artículo 1861 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5291, regula la
prescripción y dispone que “[l]as acciones prescriben por el mero lapso del
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tiempo fijado por la ley”. A raíz de ello, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha definido la prescripción como una figura que “extingue el derecho a ejercer
una causa de acción por la inacción de una parte durante un tiempo
determinado”. Flores Reyes v. Prestress Manufacturing Corp., 2026 TSPR 53,
218 DPR __ (2026). En cuanto a la prescripción extintiva, el plazo o término
provisto por la ley para el ejercicio de un derecho o acción juega un rol
esencial en instrumentar el interés del estado en la solución rápida de las
controversias. Por esto, el plazo dispuesto está predicado en el objetivo de (1)
proteger al deudor de reclamaciones tan remotas que lo posicionen en un
estado de indefensión y (2) estimular el pronto reclamo de las obligaciones
legales y procurar, por tanto, la tranquilidad del obligado contra la pendencia
indefinida de una acción legal en su contra. Cintrón v. E.L.A., 127 DPR 582,
588-589 (1990).
La prescripción es una institución cuyo fin es “castigar la inercia y
estimular el rápido ejercicio de las acciones”. Flores Reyes v. Prestress
Manufacturing Corp., supra. Por lo que el transcurso del tiempo establecido
en la ley sin que el titular de la acción la reclame genera una presunción legal
de abandono. Íd.
El establecimiento de estas normas obedece a consideraciones de
política pública estatal, pues su determinación corresponde exclusivamente
a la Legislatura y se enmarca en la amplia discreción de la que dispone para
fijar el término dentro del cual puede presentarse una reclamación. SLG
García-Villega v. ELA et al., 190 DPR 799, 813 (2014); Alicea v. Córdoba, 117
DPR 676, 684-685 (1986). De este modo, se impide que el poder público
ampare indefinidamente derechos que no han sido ejercitados por su titular
y se promueve la estabilidad de las relaciones jurídicas, así como la seguridad
en el tráfico jurídico. COSSEC et al. v. González López et al., 179 DPR 793,
806 (2010); Campos v. Cía. Fom. Ind., 153 DPR 137, 144 (2001).
En lo que nos concierne, el Artículo 1864 del Código Civil de 1930, 31
LPRA sec. 5294, dispone el término prescriptivo aplicable a las acciones
personales: “[l]a acción hipotecaria prescribe a los veinte (20) años, y las
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personales que no tengan señalado término especial de prescripción, a los
quince (15)”. Asimismo, el Artículo 1869 del Código Civil de 1930, 31 LPRA
sec. 5299, establece que “[e]l tiempo para la prescripción de toda clase de
acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se
contará desde el día en que pudieron ejercitarse”.
III.
Como cuestión de umbral, atendemos el presente recurso por virtud de
la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Dicha regla autoriza a este Foro
Revisor a expedir un auto discrecional de certiorari cuando se recurra de una
resolución u orden que deniegue una moción de carácter dispositivo.
Asimismo, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
contempla la atención del recurso, siempre que no cause un fraccionamiento
indebido del pleito o una dilación indeseable y la etapa del procedimiento en
que se presenta sea la más propicia para su consideración. En atención a lo
antes expuesto, anticipamos expedir el auto de certiorari solicitado, al
justipreciar que la controversia presentada ante nuestra consideración
requiere una resolución en sus méritos.
Por estar íntimamente relacionados, procedemos a discutir
conjuntamente los señalamientos de error.
El peticionario sostiene que el TPI erró al denegar la sumaria sin que
hubiese controversias materiales; al no reconocer que se constituyó y ejecutó
un contrato de compraventa; al no reconocer que concurrieron objeto,
consentimiento y causa; y al calificar las condiciones de agua y luz como
suspensivas en vez de accidentales. Para fundamentar sus argumentos,
distingue el caso Meléndez v. Jiménez Realty, Inc., supra, del presente. Aduce
que el TPI no tomó en cuenta que en Meléndez v. Jiménez Realty, Inc., supra,
el Tribunal Supremo reconoció que no existía un objeto lícito sobre el
contrato.
En respuesta, el recurrido aduce, en síntesis, que en la etapa de los
procedimientos en que se presentó la solicitud de sentencia sumaria no era
posible adjudicar el asunto en los méritos. Argumenta, además, que las
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condiciones establecidas en el instrumento público no se originaron por la
voluntad de las partes únicamente, sino que fueron impuestas previamente
por ARPE como parte de una aprobación condicionada. Respecto a Meléndez
v. Jiménez Realty, Inc., supra, arguye que el presente caso se diferencia de
aquél, puesto que en dicho caso la génesis del contrato estaba condicionada
a que la Junta de Planificación aprobase una segregación. Contrario a lo
planteado por el peticionario, el recurrido avala la clasificación realizada por
el TPI de la condición como una suspensiva.
Coincidimos con el peticionario en lo que respecta a la clasificación
equivocada del TPI de la condición como una suspensiva. Nos explicamos.
Entre sus determinaciones de hechos incontrovertidos, el TPI consignó
que el 29 de noviembre de 2010, las partes otorgaron la Escritura Número 99
de Segregación y Compraventa ante el notario Pablo Isidro Cabrera Vargas de
un pedazo de la finca 17,013 de Lares y que, desde el 4 de agosto de 2010,
ARPE había aprobado la segregación y el plano de inscripción. Por lo que, en
este caso el solar segregado, objeto del contrato, existía y ARPE había
expedido el permiso correspondiente.
Esto es lo que distingue el caso ante nos de lo resuelto por el Tribunal
Supremo en Meléndez v. Jiménez Realty, Inc., supra. Allí, el Tribunal Supremo
resolvió que la condición suspensiva para que el contrato surgiera era que la
Junta de Planificación aprobase las segregaciones. En el caso de marras, ya
ARPE había conferido los permisos correspondientes. Así también, no está en
controversia que la finca está debidamente inscrita en el Registro de la
Propiedad.
El TPI resolvió que la condición de proveer agua y luz a los solares era
una condición suspensiva. Coincidimos con el peticionario en que las
condiciones que se desprenden del permiso de segregación no pueden
considerarse condiciones suspensivas, pues el permiso fue expedido y estas
no condicionan la existenci