Raquel Torres De La Paz, José Javier Caraballo Torres v. Carmen J. Caraballo Rodríguez; Haydee Rodríguez De León
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJuly 31, 2026
DocketTA2026CE00684
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel XII
RAQUEL TORRES DE LA PAZ, Certiorari
JOSÉ JAVIER CARABALLO procedente del Tribunal
TORRES de Primera Instancia, Sala
Recurridos de Fajardo
TA2026CE00684
v. Caso Núm.
NSCI201700479
CARMEN J. CARABALLO Sobre:
RODRÍGUEZ; HAYDEE Desahucio en Precario,
RODRÍGUEZ DE LEÓN, ET AL. Acción Reivindicatoria y
Peticionarios Cobro de Dinero.
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames
Soto y el Juez Campos Pérez
Adames Soto, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.
Comparecen las señoras Carmen Caraballo Rodríguez y Haydee
Rodríguez De León (en conjunto, las peticionarias), mediante recurso de
certiorari, solicitando que revoquemos una Resolución emitida el 27 de abril de
2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI). A
través del aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una petición de estas
para ser notificadas de una sentencia mediante el formulario destinado a las
partes en rebeldía.
En la misma tónica, las peticionarias nos plantean que el TPI incidió al
no incluirlas en una notificación de sentencia por edictos, utilizando tal vía solo
con la codemandada que se encontraba en rebeldía. Aducen que, a causa de
ello, carecieron de certeza sobre el momento en que comenzó el término para
acudir ante nosotros.
Examinados los asuntos planteados, las peticionarias no tienen razón al
imputarle al TPI error en la manera en que ordenó se les notificara la sentencia
(notificación ordinaria a las codemandadas que comparecieron al pleito versus
la notificación por edicto solo a la parte que estaba en rebeldía). Sin embargo,
hemos decidido intervenir, por cuanto la parte demandante-recurrida falló en
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notificar a las peticionarias de la fecha de publicación del edicto al momento de
su publicación, creando incertidumbre sobre el momento en que comenzó el
término para apelar. Expedimos el recurso solicitado.
I. Resumen del tracto procesal
Solo refiriéndonos a los datos procesales pertinentes al asunto ante
nuestra consideración, el 2 de noviembre de 2017, la señora Raquel Torres De
La Paz (señora Torres De La Paz o parte recurrida) presentó una Demanda de
desahucio en precario, acción reivindicatoria y cobro de dinero contra la señora
Carmen Caraballo Rodríguez (señora Caraballo Rodríguez).1 La señora Torres
De La Paz indicó que era dueña de una estructura de cemento, la cual la señora
Caraballo Rodríguez ocupaba ilegalmente sin su consentimiento y sin tener
derecho alguno sobre ella. Agregó que la señora Caraballo Rodríguez no pagaba
ningún canon de arrendamiento sobre la propiedad inmueble. Por tanto, solicitó
al Tribunal que ordenara el desahucio y el pago de lo debido.
Posteriormente, la reclamación judicial fue enmendada a los fines de
incluir al señor José Javier Caraballo Torres (señor Caraballo Torres o parte
recurrida) como demandante y a las señoras Keisha Marie Caraballo Fuentes
(señora Caraballo Fuentes) y Haydee Rodríguez De León (señora Rodríguez De
León) como codemandadas.2
Tanto la señora Caraballo Rodríguez como la señora Rodríguez De León
presentaron sus respectivas contestaciones a demanda.
La señora Caraballo Fuentes fue emplazada mediante edicto y, ante su
incomparecencia a los procesos seguidos en su contra, posteriormente el foro
de instancia le anotó la rebeldía el 22 de mayo de 2018.3
Entonces, celebrado el juicio en su fondo, el TPI emitió Sentencia el 27 de
marzo de 2025. En esta determinó, entre otras cosas, que la codemandada
Caraballo Fuentes fue debidamente emplazada mediante edicto y todas las
partes indispensables se encontraban ante el Tribunal. Luego de enumerar
1 Demanda, Entrada Núm. 1 de SUMAC-TA, Apéndice 1.
2 Demanda Enmendada, Entrada Núm. 1 de SUMAC-TA, Apéndice 3.
3 Notificación, Entrada Núm. 1 de SUMAC-TA, Apéndice 7.
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determinaciones de hechos y exponer el derecho aplicable, declaró Ha Lugar la
acción de desahucio contra la señora Caraballo Rodríguez y cualquier otro
ocupante del inmueble.4 Al así decidir, dispuso que la estructura de la Parcela
207-B es del señor José Gilberto Caraballo Rodríguez (q. e. p. d.), es decir, de
los miembros de la Sucesión de éste y la señora Torres De La Paz. Ante ello, y
habiendo comparecido el señor Caraballo Torres como parte demandante y
anotado la rebeldía a la señora Caraballo Fuentes, procedía declarar Ha Lugar
el desahucio de la señora Caraballo Rodríguez y/o cualesquiera ocupantes de
la estructura de la Parcela 207-B en la Calle 14 del Barrio Malpica en Río
Grande, Puerto Rico. Por otra parte, respecto al reclamo por pago de
arrendamiento, este fue declarado No Ha Lugar. En el mismo dictamen, el foro
primario estableció una fianza de apelación por la suma de veinticinco mil
dólares ($25,000.00).
Surge del apéndice del recurso de certiorari ante nuestra consideración
que, el 9 de mayo de 2025, el foro primario emitió una Orden declarando No Ha
Lugar la Moción solicitando notificación de sentencia por edicto instada por la
señora Caraballo Rodríguez. Se consignó en dicho dictamen que la señora
Caraballo Rodríguez había comparecido personalmente al proceso y, por ello, la
Sentencia no le fue notificada conforme la Regla 65.3 de Procedimiento Civil,
infra.5
En desacuerdo con la Sentencia emitida en su contra, la señora Caraballo
Rodríguez acudió ante este foro revisor, por derecho propio y de forma pauperis,
solicitando su revocación mediante la presentación de un recurso de apelación,
para el cual no consignó la fianza impuesta por el TPI.6
Visto el asunto, un panel hermano emitió Sentencia el 24 de junio de
2025, determinando que la fianza impuesta por el TPI era excesiva, ante lo cual
ordenó su modificación a mil dólares ($1,000.00).
4 Sentencia, Entrada Núm. 1 de SUMAC TA, Apéndice 8.
5 Sentencia, Entrada Núm. 1 de SUMAC TA, Apéndice 12.
6 KLAN202500449.
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De conformidad, el 18 de noviembre de 2025, el foro a quo emitió una
Sentencia enmendada, modificando la fianza impuesta según la cantidad
ordenada por este Tribunal de Apelaciones.7
Entonces, consignada la referida fianza según modificada, las aquí
peticionarias acudieron nuevamente ante este Tribunal de Apelaciones el 21 de
noviembre de 2025 mediante recurso de apelación (TA2025AP00604),
imputándole al foro primario haber incidido al despojar a la propietaria del
inmueble que era su hogar sin fundamento probatorio.
Visto el trámite procesal que precedía el recurso de apelación instado, el
panel hermano que atendió el TA2025AP00604 emitió una Resolución el 5 de
diciembre de 2025, concediéndole un término a la parte apelante para que
proveyera evidencia de notificación por edicto de la Sentencia enmendada
emitida el 18 de noviembre de 2025, pues existía una codemandada en rebeldía.
Sin embargo, ante el incumplimiento de dicha parte en proveer la prueba
requerida, el Panel hermano emitió Resolución el 12 de diciembre de 2025
desestimando el recurso de apelación instado por prematuro al no haber podido
identificar en el expediente un dictamen del TPI ordenando la notificación por
edicto de la sentencia recurrida.
En la misma fecha de emitida la Resolución de este Tribunal de
Apelaciones discutida en el párrafo que precede, la parte recurrida acudió ante
el TPI mediante Moción solicitando notificación de sentencia por edicto,
peticionando que se notificara la Sentencia enmendada mediante edicto a la
codemandada Caraballo Fuentes, parte en rebeldía.
Sin embargo, mediante Resolución del 16 de enero de 2026, el TPI declaró
No Ha Lugar la Moción que antecede, al juzgar que la señora Caraballo Fuentes
había sido correctamente notificada de la Sentencia.
A raíz de ello, la parte recurrida instó Moción de reconsideración,
advirtiendo al TPI sobre la determinación del Tribunal de Apelaciones en el
7 Sentencia enmendada, Entrada Núm. 1 de SUMAC-TA, Apéndice 13.
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TA2025AP00604 respecto a la debida notificación de la Sentencia enmendada a
la señora Caraballo Fuentes, parte en rebeldía.
En respuesta, el tribunal a quo emitió Resolución el 19 de febrero de 2026,
acogiendo la Moción de reconsideración. En dicho dictamen, el foro primario
consignó explicación sobre el método de notificación de la Sentencia enmendada
utilizado, afirmando que
[l]a misma fu[e] notificada conforme a derecho a todas las partes
incluyendo a la Sra. Ke[i]sha Marie Caraballo Fuentes a su última
dirección informada por ésta. Ello, porque la demandada fue emplazada
personalmente el 5 de marzo de 2018 y compareció a los procedimientos
el 4 de junio de 2018 conforme surge del expediente de este Tribunal. Es
por ello, que no se notificó Sentencia mediante edicto conforme alegan
los apelantes era necesario. Pues, la parte demandada fue emplazada
personalmente y compareció a los procedimientos, siendo ello así no
estamos ante un demandado emplazado por edicto que no compareció a
los procedimientos. Tal situación fue aclarada mediante orden emitida
por este Tribunal desde el 9 de mayo de 2025.8
De todas maneras, reconoció haber recibido el Mandato de este foro intermedio
en el caso TA2025AP00604 relativo a la notificación de la Sentencia enmendada
a la parte en rebeldía. De conformidad a esto último, dispuso lo siguiente:
Se ordena la notificación de la Sentencia Enmendada nuevamente a
todas las partes incluyendo a la dirección física de Sra. Ke[i]sha Marie
Caraballo Fuentes, y [a] su vez, la notificación por Edicto de la misma
conforme a la determinación del Foro Intermedio de forma tal que las
partes puedan tener los remedios que entiendan adecuados en ley.9
(Énfasis provisto).
En consonancia, el 24 de febrero de 2026, fue emitida una Notificación
enmendada (OAT-1812) de la referida Sentencia a las direcciones registradas de
las codemandadas. De manera simultánea, también fue emitida Notificación de
sentencia por edicto (OAT-686) dirigida a la codemandada en rebeldía, la señora
Caraballo Fuentes. En esta última notificación se indicó que el edicto sería
publicado una sola vez en un periódico de circulación general en la isla de
Puerto Rico dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
Luego, el 9 de abril de 2026, la parte recurrida presentó ante el TPI una
Moción sometiendo affidavit de edicto. Informó que, el 4 de marzo de 2026, el
Periódico Primera Hora había publicado la Notificación de sentencia
enmendada por edicto, para lo cual anejó copia del affidávit suscrito por un
8 Resolución, Entrada Núm. 1 de SUMAC-TA, Apéndice 18.
9 Resolución, Entrada Núm. 1 de SUMAC-TA, Apéndice 20.
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representante del referido periódico y copia de la publicación de la Notificación
de sentencia enmendada por edicto. (Énfasis provisto). Además, del expediente
del Tribunal surge un correo electrónico enviado por la representación legal de
la parte recurrida al abogado de las peticionarias, notificándole sobre estos
asuntos en igual fecha.
Pasados unos días, el 16 de abril de 2026, las aquí peticionarias
presentaron una Moción de remedio ante el TPI solicitando la notificación del
formulario OAT-686 a todas las partes.10 En esencia, adujeron que la
Notificación de la sentencia enmendada por edicto no se realizó conforme a los
requerimientos que dimanan de la Regla 65.3 de Procedimiento Civil, infra.
Finalmente, el 27 de abril de 2026, el foro recurrido emitió la Resolución
de la cual recurren las peticionarias, declarando No Ha Lugar la Moción de
remedio.11 Al así decidir, el foro recurrido explicó que el formulario OAT-686
sólo se notifica a la parte emplazada por edicto, que en este caso sería la
codemandada Caraballo Fuentes, y que se notificó de manera simultánea a las
demás partes a través del formulario OAT-1812. Por tanto, afirmó que las
notificaciones fueron conforme a Derecho.
En desacuerdo, las peticionarias acuden ante nosotros mediante recurso
de certiorari, imputando al TPI la comisión del siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no notificar adecuadamente la
Sentencia enmendada por edicto y resolver, contrario lo establece la regla
65.3 de Procedimiento Civil, que el formulario OAT 686 “solo se notifica a
la parte demandante por edicto”, lo que constituye una notificación
defectuosa que no permite que la sentencia adquiera finalidad.
El 18 de junio de 2026, la parte recurrida presentó Oposición a Certiorari
y Solicitud de Desestimación.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.
II. Exposición de Derecho
Según es conocido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que
“[l]a falta de una notificación adecuada podría afectar el derecho de una parte a
cuestionar el dictamen emitido y debilita las garantías del debido proceso de
10 Moción de remedio, Entrada Núm. 1 de SUMAC-TA, Apéndice 22.
11 Resolución, Entrada Núm. 1 de SUMAC-TA, Apéndice 23.
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ley”. Dávila Pollock et als. v. RF Mortgage, 182 DPR 86, 94 (2011). Para que una
sentencia surta efecto, “tiene que ser emitida por un tribunal con jurisdicción y
notificada a las partes, ya que es a partir de la notificación cuando comienzan
a transcurrir los términos establecidos en dicha resolución u orden”. Caro v.
Cardona, 158 DPR 592, 600 (2003). En otras palabras, el debido proceso de ley
exige puntualmente que los dictámenes sean notificados a todas las partes para
que surtan efecto jurídico. Íd., págs. 599-600.
En lo pertinente al caso ante nuestra consideración, resulta de vital
importancia considerar el texto de la Regla 65.3(c) de Procedimiento Civil:
En el caso de partes en rebeldía que hayan sido emplazadas por edicto y
que nunca hayan comparecido en autos o de partes demandadas
desconocidas, el Secretario o Secretaria expedirá un aviso de notificación
de sentencia por edictos para su publicación por la parte demandante.
El aviso dispondrá que éste, debe publicarse una sola vez en un
periódico de circulación general en la Isla de Puerto Rico dentro de
los diez (10) días siguientes a su notificación e informará a la parte
demandada de la sentencia dictada y del término para apelar. Copia
del aviso de notificación de sentencia publicado será notificada a la
parte demandada por correo certificado con acuse de recibo dentro
del término de diez (10) días luego de la publicación del edicto a la
última dirección conocida del demandado. Todos los términos
comenzarán a computarse a partir de la fecha de la publicación del
edicto, la cual deberá acreditarse mediante una declaración jurada del
(de la) administrador(a) o agente autorizado(a) del periódico,
acompañada de un ejemplar del edicto publicado. (Énfasis y subrayado
provistos). 32 LPRA Ap. V, R. 65.3(c).
Según se observa de dicho texto, en cuanto a las personas emplazadas
por edicto y que no han comparecido en autos, todos los términos
comenzarán a computarse a partir de la fecha de la publicación del edicto,
la cual deberá acreditarse mediante una declaración jurada del administrador
o agente autorizado del periódico acompañada de un ejemplar del edicto
publicado. (Énfasis provisto). Nuestro máximo foro ha reiterado y ha sido
enfático en que la Secretaría del Tribunal tiene la obligación de emitir el aviso
para que la parte demandante notifique la sentencia en rebeldía por edicto
cuando a la parte demandada se emplazó por edicto y no
compareció. (Énfasis provisto). Bco. Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172, 185
(2015).
En cuanto al requisito de la publicación mediante edicto del dictamen
emitido por el tribunal primario, la precitada regla dispone que el aviso que
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expide el Secretario deberá publicarse una sola vez en un periódico de
circulación general dentro de los diez (10) días siguientes a su
notificación. Sobre este requisito, el tratadista Cuevas Segarra resulta preclaro
al expresar que:
Ciertamente, aunque dicho plazo para la publicación no es
jurisdiccional, es de estricto cumplimiento, ya que el control de la
finalidad de la sentencia no puede quedar al libre y absoluto albedrío
del reclamante.
La pronta publicación de los edictos, así como su respectiva
notificación a las partes, son piezas fundamentales del debido
proceso de ley. También es parte del debido proceso de ley la
obligación de notificar a los demás codemandados de la publicación
del edicto. En caso de múltiples codemandados en el que solo uno o
alguno de ellos se encuentran en rebeldía, y estos a su vez son
notificados de la sentencia mediante edictos, el demandante está
obligado a notificar al tribunal y a los demás codemandados de la
publicación de estos. Estos tienen que ser notificados de la
publicación del edicto simultáneamente, es decir, el mismo día en
que éste sea publicado. El término para la apelación para todos los
demandados se computa a partir de la publicación del edicto, lo que
beneficia a los que no estén en rebeldía por la ampliación del término
apelativo en esta particular circunstancia. (Citas omitidas). (Énfasis y
subrayado provistos). J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal
Civil, 2nda ed., San Juan, Publicaciones JTS, 2011, págs. 1877-1878.
Así mismo lo decidió con claridad nuestro Tribunal Supremo al
determinar que, una vez el demandante publica el edicto, tiene la obligación
de acreditarlo ante el tribunal que emitió la sentencia y a las
partes. (Énfasis y subrayado provistos). R&G Mortgage v. Arroyo Torres y Otros,
180 DPR 511, 522 (2010). Abunda nuestro máximo foro en la misma Opinión
que
[s]i el tribunal y las partes no se enteran de que la publicación se realizó,
se crea un ambiente de incertidumbre que perjudica el proceso y la
estabilidad judicial. Como ya hemos sostenido, no podemos dejar en
las manos de una parte todo el control del proceso. Así, en los casos
en que hay múltiples codemandados y sólo uno o algunos de ellos
se encuentran en rebeldía, y éstos a su vez son notificados de la
sentencia mediante edictos, el demandante está obligado a
notificar al tribunal y a los demás codemandados de la publicación
de éstos. Además, éstos tienen que ser notificados de la publicación
del edicto simultáneamente, es decir, el mismo día en que éste sea
publicado. De esta forma, protegemos el debido proceso de ley de las
partes y preservamos su derecho de poder ir oportunamente en revisión
a un tribunal de mayor jerarquía. (Itálicas en el original). (Énfasis y
subrayado provistos). R&G Mortgage v. Arroyo Torres y Otros, supra,
pág. 525.
La aludida norma fue establecida para “proteger el debido proceso de
ley de las partes que han comparecido a una debida notificación y asegurar
que éstas conozcan cuando comienza a decursar el término para recurrir
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de la sentencia, preservando así su derecho de acudir en revisión de forma
oportuna”. (Énfasis y subrayado provistos). R. Hernández Colón, Derecho
Procesal Civil, 6ta ed., Puerto Rico, Lexis Nexis, 2017, pág. 217.
III. Aplicación del Derecho a los hechos
a.
No hay controversia de que estamos ante una situación en que unos
codemandados fueron emplazados personalmente (las peticionarias) y otra
codemandada fue emplazada mediante edicto, por no haber comparecido a los
procesos12, lo que eventualmente causó que se le anotara la rebeldía (la señora
Caraballo Fuentes). Según el derecho expuesto, esta circunstancia requería que
la notificación de la Sentencia enmendada se efectuara de dos maneras
paralelamente: (1) a través del formulario OAT-1812 a aquellos codemandados
que fueron emplazados personalmente, ya sea por conducto de sus
representantes legales, si hubieran comparecido a través de estos, o a su última
dirección conocida que surgiera del expediente cuando se autorepresenten; y (2)
a través del formulario OAT-686 a los codemandados que fueron emplazados
mediante edicto y no comparecieron al proceso. Las peticionarias plantean, no
obstante, que de la Regla 65.3(c) de Procedimiento Civil, supra, surge una
obligación de que se les incluyera en la notificación bajo el Fomulario OAT-686
con el propósito de enterarse de la fecha en que se publicó el edicto. Afirman así
partiendo del entendido que solo ello garantizará que se enteren de la fecha en
que se publicó el edicto, momento en el cual inicia el término para recurrir ante
nosotros.
No tienen razón; según subrayamos en la Exposición de Derecho, la Regla
65.3(c) citada expresamente deposita en la figura de la parte demandante la
obligación de notificar a los codemandados que no se encuentran en rebeldía
sobre la fecha de publicación de un edicto de manera simultánea a su
12 En su Oposición a certiorari y solicitud de desestimación, la parte recurrida insiste en el
planteamiento de que la señora Caraballo Fuentes sí compareció en algún momento a los
procesos, de modo que no requería ser notificada de la sentencia mediante edicto. Sin embargo,
no podemos dilucidar tal asunto, pues fue materia que debió ser planteada ante el Panel
hermano cuando dirimió el recurso de apelación TA2025AP00604. Es decir, estamos impedidos
de revisar a un Panel hermano que se encuentra en idéntica posición jerárquica a la nuestra y,
por esta razón, no nos detenemos aquí a considerar el asunto.
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publicación. Por vías de la notificación simultánea de la publicación del edicto
a todas las partes a través del demandante, la totalidad de los demandados
sabrá con precisión la fecha que marcará el comienzo de los términos para
recurrir de un dictamen adverso, eliminando así posible incertidumbre sobre el
inicio de los tales. R&G Mortgage v. Arroyo Torres y Otros, supra.
En definitiva, el TPI acertó al determinar en la Resolución recurrida que
sólo se tenía que notificar la Sentencia enmendada a través del formulario OAT-
686 a la parte que se encontraba en rebeldía, en este caso, la señora Caraballo
Fuentes. De ahí que no hubo error en la notificación de la Sentencia enmendada
a las peticionarias a través de formulario OAT-1812, en tanto fueron
emplazadas personalmente y comparecieron a los procesos. Añádase que,
también de manera atinada, el respetable tribunal a quo ordenó a la Secretaría
del Tribunal que las notificaciones a las codemandadas a través de tales
formularios se efectuaran de manera simultánea o en la misma fecha, lo que
fue cumplido.13
Lo anterior, sin embargo, no dispone de la controversia sobre si las
peticionarias fueron debidamente notificadas de la fecha de publicación del
edicto.
b.
Según precisamos en el recuento procesal, la parte recurrida presentó
una moción ante el TPI el 9 de abril de 2026 exponiendo la prueba
documental donde se hacía contar que el 4 de marzo de 2026 había sido
publicado el edicto en el Periódico Primera Hora. (Énfasis y subrayado
provistos). Es decir, la notificación por la parte recurrida a las peticionarias
sobre la publicación del edicto tardó casi un mes de este ser publicado.
(Énfasis provisto).
Con mayor precisión, no encontramos en el expediente ante nuestra
consideración que la parte recurrida hubiese notificado a las peticionarias
sobre la fecha de publicación del edicto al momento de su publicación.
13 Cabe destacar que la notificación de la Sentencia enmendada debió ser efectuada a todas
las partes. Sin embargo, no se le notificó al señor Caraballo Rodríguez.
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(Énfasis y subrayado provistos). Por el contrario, la prueba documental ante
nuestra disposición lo que revela es que no hubo simultaneidad entre la
publicación del edicto y la notificación a las peticionarias por el demandante de
la fecha de publicación.
Aunque a este punto resulte reiterativo, en R&G Mortgage v. Arroyo Torres
y Otros, supra, precisamente nuestro Tribunal Supremo acentuó que se protege
el debido proceso de ley de todos los codemandados en circunstancias que
alguno es notificado de la sentencia mediante edicto y otros no cuando el
demandante les notifica a estos últimos de la publicación del edicto el mismo
día de su publicación. Esto, claro, parte de la premisa de que los términos para
recurrir ante nosotros inician, precisamente, desde la publicación del edicto, y
por ello es fundamental que el demandante, en este caso la parte recurrida,
cumpliera con la notificación simultánea a los codemandados en la fecha de la
publicación, no habiendo pasado casi un mes de la publicación.
En ausencia de la debida notificación de la publicación del edicto a las
peticionarias de manera simultánea a su publicación, reputamos la notificación
a esos efectos hecha por la parte recurrida el 9 de abril de 2026 como inoficiosa,
por inoportuna, sin efecto de marcar el inicio del término para recurrir ante
nosotros. Por tanto, y aunque extienda más un proceso ya innecesariamente
alargado, el debido proceso de ley requiere que nuevamente se notifique la
Sentencia a todos los codemandados, y la parte recurrida efectúe el proceso de
notificación mediante edicto, esta vez ateniéndose rigurosamente al proceso
dispuesto en la Regla 65.3(c) discutida y su interpretación, según dictada en
R&G Mortgage v. Arroyo Torres y Otros, supra.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de certiorari
solicitado y revocamos para que se actúe de conformidad a lo aquí dictado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones