Sucesión De Rafael López Pagán Y Otros v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, Representado Por El Departamento De Justicia De Puerto Rico, a Través De Su Secretaria, Lcda. Lourdes Lynette Gómez Torres Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 25, 2026
DocketTA2026AP00655
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
SUCESIÓN DE APELACIÓN
RAFAEL LOPEZ Procedente del
PAGAN Y OTROS Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Parte apelante Superior de Comerio
v. TA2026AP00655
ESTADO LIBRE Caso Núm.:
*
ASOCIADO DE SJ2025CV07077
PUERTO RICO,
REPRESENTADO POR :
EL DEPARTAMENTO Sobre:
DE JUSTICIA DE :
' COBRO DE DINERO-
PUERTO RICO, A ORDINARIO Y OTROS
|
TRAVÉS DE SU
: SECRETARIA, LCDA.
LOURDES LYNNETTE
GÓMEZ TORRES
Y OTROS
_Parte apelada
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez
Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2026.
Comparece ante nos, la Sucesión de Rafael López Pagán, en
adelante, apelante o Sucesión López Pagán, solicitando que
revoquemos la “Sentencia” del Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Comerio, en adelante, TPI-Comerio notificada el 12 de
-
enero de 2026. En ella, el Foro Primario desestimó la “Demanda”
,
en cobro de dinero, incoada por la Sucesión López Pagán, contra el
Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, en adelante, Departamento de la Familia o apelada.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
Il.
La Sucesión López Pagán es propietaria del Edificio Rosaida, :
sita en el Municipio de Barranquitas. Según las alegaciones de la
TA2026AP00655 9)
“parte apelada, el Departamento de la Familia ha ocupado un
espacio en dicha propiedad, desde el año 1980. Aduce, además,
que durante los años 2023 y 2024, la apelada continuó ocupando
dicho espacio sin pagar canon de arrendamiento.
Por estos hechos, el 7 de agosto de 2025, la Sucesión López
Pagán incoó una “Demanda” contra el Departamento de la Familia,
'
reclamando la cuantía de $85,054.56, en concepto de
arrendamiento, además de $20,000.00 por pérdida de ingresos,
daños y perjuicios, costas, intereses legales y honorarios de
abogado. Una vez debidamente emplazada, el 14 de noviembre de
2025, compareció el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en
adelante, ELA, en representación de sí y del Departamento de la
Familia, ante el TPI-Comerio. Mediante “Moción de Desestimación”,
el ELA arguyó que no existía una causa de acción que justificara la
concesión de los remedios solicitados.
El 18 de noviembre de 2025, el Foro Apelado ordenó a la
Sucesión López Pagán que expusiera su posición en cuanto a la
solicitud de desestimación de la parte apelada, en un término de
veinte (20) días. El 8 de diciembre de 2025, la Sucesión López
Pagán radicó su “Oposición a Solicitud de Desestimación”. En su
escrito, la parte apelante argumenta, entre otras cosas, que el
Departamento de la Familia se encontraba realizando una
expropiación forzosa a la inversa en su propiedad.
Así las cosas, el 12 de enero de 2026, el TPI-Comerio
-
finalmente emitió su “Sentencia”, en la que declaró “Ha Lugar” la
petición de desestimación. Inconforme, el 25 de enero de 2026, la
Sucesión López Pagán radicó una “Moción de Reconsideración” ante
el Foro Primario. Al día siguiente, el TPI-Comerio, le concedió al
ELA un término de quince (15) días para presentar su posición
respecto a la solicitud de reconsideración. El 10 de febrero de
2026, el ELA compareció en cumplimiento de orden.
el
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|
Así, el 11 de febrero de 2026, el Foro Apelado emitió una
“Resolución Interlocutoria”, en la que indicó que las alegaciones de
:
la parte apelante son insuficientes. Por ello, le concedió quince (15)
. días para informar si puede fundamentar que la presencia del
Departamento de la Familia en su propiedad fue resistida por la
Sucesión López Pagán. El 25 de febrero de 2026, la parte apelante
solicitó una prórroga, la cual fue concedida al día siguiente por el
TPI-Comerio. El 12 de marzo de 2026, la parte apelante presentó
su “Moción en Cumplimiento de Orden”, con algunos anejos como
prueba de las gestiones de cobro a la parte apelada.
Por su parte, el 22 de abril de 2026, el TPI-Comerio notificó
una “Resolución”, declarando “No Ha Lugar” la petición de
reconsideración.
Inconforme, el 22 de junio de 2026, la Sucesión compareció
ante nos, mediante “Recurso de Apelación”, haciendo los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
desestimar la Demanda bajo la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, a pesar de que las alegaciones, tomadas como ciertas
e ¡interpretadas liberalmente a favor de la Parte
Demandante, establecían una reclamación plausible por
expropiación forzosa a la inversa.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia
al aplicar Vicar Builders v. ELA, 192 DPR 256 (2015), de
manera expansiva para neutralizar una reclamación
constitucional independiente basada en la ocupación fisica
de propiedad privada para uso público sin justa
compensación.
TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
resolver, en etapa de desestimación, controversias fácticas
relacionadas con consentimiento; oposición a la ocupación
gratuita; gestiones de cobro; expectativa legítima de
formalización contractual; expectativa legítima de pago
basado en actuaciones pasadas del DF; mala fe; y conducta
de las partes.
TA2026AP00655
CUARTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
interpretar Ortiz Zayas v. E.L.A., 211 DPR 772 (2023), como
una regla automática de desestimación, en lugar de
permitir que la Parte Apelante probara si sus gestiones,
comunicaciones y conducta fueron suficientes para
demostrar que la ocupación del Estado ocurrió sin
consentimiento gratuito y contra su voluntad.
QUINTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
descartar prematuramente las reclamaciones subsidiarias
de enriquecimiento injusto, abuso del derecho, mala fe, uso
y disfrute de la propiedad, lucro cesante y principios
generales de equidad.
SEXTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
no permitir, como remedio mínimo, la enmienda de la
Demanda para incorporar alegaciones adicionales sobre
ausencia de consentimiento, gestiones afirmativas de cobro,
oposición a la ocupación gratuita y expectativa legítima
inducida por el propio Estado.
El 25 de junio de 2026, emitimos una “Resolución”
concediéndole a la parte apelada hasta el 13 de julio de 2026
para
presentar su alegato. En consecuencia, el ELA presentó el “Alegato
del Estado” el 23 de julio de 20206. Perfeccionado el recurso,
estamos en posición de resolver.
11.
A. Apelación Civil
Las Reglas de Procedimiento Civil se desenvuelven en un
orden lógico, natural y armonioso entre sí. Este orden queda
demostrado en las distintas etapas de un litigio (alegaciones,
mociones, descubrimiento de prueba, vistas evidenciarias,
sentencia, reconsideración, apelación) y sus efectos escalonados.
Cada etapa se sirve de la anterior y se proyecta, entonces,
para la
próxima. Vega v. Alicea, 145 DPR 236, 238 (1998).
La apelación no es un recurso discrecional como en los casos
de certiorari Una vez se cumpla con los requisitos
jurisdicciona les
y de perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones
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viene obligado a atender el asunto y resolverlo en sus méritos, de
forma fundamentada. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142
DPR 241, 252 (1997). En ese sentido, reconocemos que existe el
derecho estatutario para acudir en apelación ante el Tribunal de
Apelaciones cuestionando toda sentencia final emitida por el
Tribunal de Primera Instancia. Adm. de Terrenos v. Sucn. García
Hermida, 2026 TSPR 82, 218 DPR __
(2026); Mojica Rodríguez v.
ESSROC, 2026 TSPR 47, 218 DPR __
(2026); Freire Ruiz et al. vu.
Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 214 DPR __
(2024); Silva
Barreto v. Tejada Martell, 199 DPR 311, 317 (2017).
Al revisar una determinación de un foro de menor jerarquía,
los tribunales revisores tenemos la tarea principal de auscultar si
se aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del
caso. Como regla general, los foros apelativos no tenemos facultad
sustituir las determinaciones de hechos del tribunal de
para
“instancia con nuestras propias apreciaciones. W.M.M. P.F.M., et al.
v. Colegio et al, 211 DPR 871, 902-903 (2023); Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013); Serrano Muñoz L.
Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). De manera que, si la
|
actuación del tribunal no está desprovista de base razonable, ni
perjudica los derechos sustanciales de una parte, debe prevalecer
el criterio del juez de instancia a quien corresponde la dirección del
proceso. Bathia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 182 (2017);
Sierra v. Tribunal Superior, 8l DPR 554, 573 (1959).
Sin embargo, la norma de deferencia esbozada encuentra su
excepción y cede cuando la parte promovente demuestra que hubo
un craso abuso de discreción, prejuicio, error manifiesto oO
parcialidad. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689,
710 (2012). Además, se requiere que nuestra intervención en esta
-
etapa evite un perjuicio sustancial. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
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al., 212 DPR 194, 207 (2023); Lluch v. España Service Sta., 117
DPR 729, 745 (1986). Por discreción se entiende el “tener poder
para decidir en una forma u otra, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Asociación, 165 DPR 311, 321
(2005), citando a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211
(1990). No obstante, “el adecuado ejercicio de la discreción está
inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. ld. A esos efectos, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha indicado cuáles son situaciones que constituyen un abuso
de discreción, a saber:
[Cjuando el juez, en la decisión que emite, no toma en
cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho
material importante que no podía ser pasado por alto;
cuando por el contrario el juez, sin justificación y
fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor a
un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión
exclusivamente en el mismo; o cuando, no obstante
considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e
importantes y descartar los irrelevantes, el juez
livianamente sopesa y calibra los mismos. Ramírez v. Policía
de P.R., 158 DPR 320, 340-341 (2002), citando a Pueblo v.
Ortega Santiago, supra, págs. 211-212. Así, pues, la
discreción no implica que los tribunales puedan actuar de
una forma u otra en abstracción del resto del derecho.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra.
B. Desestimación
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, permite que una
parte demandada en un pleito solicite la desestimación de la
demanda presentada en su contra. MCG Therapy Group v. Maestre
Rivera, 2026 TPSR 56, 218 DPR __
(2026); González Méndez vu.
'
Acción Social de Puerto Rico, 196 DPR 213, 234 (2016). Esta,
dispone que una parte demandada presentará una moción
|
fundamentada en: (1) la falta de jurisdicción sobre la materia; (2) la
falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del
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emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio y; (6) dejar de acumular
una parte indispensable. Rodríguez Vázquez et als. v. Hosp. Auxilio
Mutuo, 2025 TSPR 55, 215 DPR _
_ (2025); Inmob. Baleares, et al.
v. Benabe et al., 214 DPR 1109, 1128 (2024); Rivera, Lozada v.
Universal, 214 DPR 1007, 1023 (2024); Blassino, Reyes v. Reyes
Blassino, 214 DPR 823, 833 (2024); Costa Elena y otros v. Magic
,
Sport y otros, 213 DPR 523, 533 (2024).
Para que proceda una moción al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra, el Foro Primario deberá tomar como
ciertos todos los hechos alegados en la demanda y considerarlos de
la manera más favorables a la parte demandante. MCG Therapy
Group v. Maestre Rivera, supra; De la Cruz Hernández v. Rimas
Entertainmemt, 2026 TSPR 74, 218 DPR __
(2026); Saint Mary
Investments v. Denton Morales y otros, 2026 TSPR 35, 218 DPR __
(2026); Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., 214 DPR 1135,
1149 (2024); Inmob. Baleares, et al. v. Benabe et al., supra, pág.
1128; Rivera, Lozada v. Universal, supra, pág. 1023; Blassino,
'
Reyes v. Reyes Blassino, supra, pág. 833; Costas Elena y otros v.
Magic Sport y otros, supra, pág. 533; Eagle Security v. Efrón Dorado
etal., 211 DPR 70, 84 (2023); Cobra Acquisition v. Mun. Yabucoa et.
al., 210 DPR 384, 396 (2022).
Es decir, al momento de evaluar una moción de
desestimación, los tribunales deberán examinar los hechos
alegados en la demanda de forma conjunta y de la forma más
liberal posible a favor de la parte demandante. Saint Mary
Investments v. Denton Morales y otros, supra; Morales et al. v. Asoc.
Propietarios, 214 DPR 284, 291 (2024); Inmob. Baleares, et al. v.
Benabe et al., supra, pág. 1128; Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez et.
A]
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al., 206 DPR 261, 267 (2021); López García v. López García, 200.
DPR 50, 69 (2018).
Bajo esta premisa, para que una moción de desestimación
prospere, se tendrá que demostrar de forma certera que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno, que pudiere
probar en apoyo a su reclamación. Inmob. Baleares, et al. vu.
Benabe et al., supra, pág. 1128; Cobra Acquisition v. Mun. Yabucoa
et. al., supra, pág. 398; López García v. López García, supra, pág.
70. Esta Regla 10.2 (5), es de las de mayor complejidad en
términos jurídicos, pues, una moción al amparo de esta se
fundamenta en que los hechos que alega la parte demandante, aun
presumiéndose ciertos, no son suficientes como base para que se
les conceda un remedio. Es decir, en efecto, procederá
_la desestimación si aun dando por cierto todos los hechos bien
alegados del demandante, no se demuestra derecho a una
'
reclamación. Rivera, Lozada v. Universal, supra, pág. 1023;
Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, supra, pág. 833; Trinidad
Hernández et al. v. E.L.A. et al., 188 DPR 828, 848 (2013).
C. Contratos gubernamentales
Los contratos gubernamentales están revestidos del más alto
interés público. Mun. Aguada v. W. Const. y Recovery Finance, 214
DPR 432, 452 (2024); St. James Sec. v. A.E.E., 213 DPR 366, 377
(2023); SLG Ortiz-Mateo v. ELA, 211 DPR 772, 794 (2023). Por ello,
nuestra Carta Magna contiene una disposición advirtiendo que
“sólo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos
para fines
públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las
instituciones del Estado y en todo caso por autoridad de ley”.
Artículo VI, Sección 9, Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, 1 LPRA. El interés del Estado va dirigido “a evitar el
favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la
extravagancia, el descuido y los riesgos de incumplimiento.” Vicar
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1
|
Builders v. ELA, 192 DPR 256, 263 (2015); ALCO Corp. v. Mun. de
Toa Alta, 183 DPR 530, 536-537 (2011); Hatton v. Mun. de Ponce,
134 DPR 1001, 1005, (1994).
De igual forma, existe una normativa de naturaleza
restrictiva, en cuanto a la contratación gubernamental con entes
privados, la cual ha sido reiterada consistentemente por nuestro
Tribunal Supremo. A esos fines, los contratos entre el Estado y
una parte privada tienen que cumplir con determinados requisitos,
a saber: 1) se reduzcan a escrito; 2) se mantenga un registro fiel
con miras a establecer su existencia prima facie; 3) se remita copia
a la Oficina del Contralor como medio de una doble constancia de
su otorgamiento, términos y existencia; y 4) se acredite la certeza
de tiempo, es decir, haber sido realizados y otorgados quince (15)
días antes. Ley para Establecer Parámetros Uniformes en los
Procesos de Contratación de Servicios Profesionales y Consultivos
para las Agencias y Entidades Gubernamentales del ELA, en
-
adelante, Ley para Establecer Parámetros Uniformes, Ley Núm.
237-2004, 3 LPRA sec. 8613(b). Mun. Aguada v. W. Const. y
Recovery Finance, supra; SLG Ortiz-Mateo v. ELA, supra; Genesis
Security v. Dpto. Trabajo, 204 DPR 986, 998 (2020); ALCO Corp. vu.
|
Mun. Toa Alta, supra, pág. 537; CMI Hospital v. Depto. Salud, 171
DPR 313, 320 (2007); Ocasio v. Alcalde Mun. de Maunabo, 121 DPR
| 37, 54 (1988).
El Artículo 5 de la Ley para Establecer Parámetros Uniformes,
supra, sec. 8615, dispone que “Itloda entidad gubernamental
velará que al otorgar un contrato se cumpla con las leyes
especiales y reglamentación que apliquen según el tipo de servicios
a contratarse”. Por ser relevante al caso de autos, destacamos que
el precitado Artículo requiere que el contratista demuestre que “ha
rendido planillas de contribución sobre ingresos durante los
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últimos cinco años contributivos, previo al año que se interesa
formalizar el contrato, y no adeuda contribuciones al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, de clase alguna; o que se encuentra
acogido a un plan de pago, cuyos términos y condiciones está
cumpliendo”. Íd.
Los contratos privados, y aquellos que envuelven entidades
públicas son regulados con distinción en nuestro ordenamiento
jurídico; esta es una realidad ineludible. A estos efectos, el
':
Tribunal Supremo hizo las siguientes expresiones:
Es por eso que hemos reiterado la rigurosidad de las
disposiciones de ley que rigen la contratación
gubernamental, asunto que está revestido del más alto
interés público. La validez de este tipo de contrato se
determina a base de estatutos especiales que lo regulan y
no a base de las teorías generales de contratos.
Vicar Builders v. ELA, supra, págs. 262-263.
Además, en lo referente al contrato gubernamental, sus
enmiendas o extensiones, las mismas deben constar por escrito. El
requisito de que los contratos de esta naturaleza obren por escrito
“se ha convertido en uno de carácter formal y sustantivo, cuyo
propósito principal es evitar el desembolso ilegal de fondos
gubernamentales, fomentar la transparencia en la gestión pública.”
Rocio de Félix Dávila, El Estado como contratante: Hacia un nuevo
modelo de contratación gubernamental, 84 Rev. Jur. U.P.R. 1137,
1141 (2015).
En múltiples expresiones, nuestro Alto Foro ha intentado
prevenir a los contratistas que entablan relaciones contractuales
con el gobierno de cumplir con las exigencias y requisitos
estatutarios, pues de lo contrario “se exponen a asumir la
responsabilidad por sus pérdidas”. SLG Ortiz-Mateo v. ELA, supra,
pág. 796. Véase, además, Rodríguez Ramos et al. v. ELA et al., 190
DPR 448, 461 (2014); Quest Diagnostics v. Mun. San Juan, 175
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DPR 994, 1002 (2009); Colón Colón v. Mun. de Arecibo, 170 DPR
718, 728-729 (2007). De hecho, nuestra Máxima Curia ha
expresado que, con relación a las relaciones con el Gobierno, se
“prohibe todo intento de contratación retroactiva”. Engineering
Services v. AEE, 209 DPR 1012, 1026 (2022). Por ello, con el fin de
“evitar situaciones irregulares en las que el Estado termine
'
lucrándose injustificadamente, las partes deberán ser meticulosas
al otorgar sus contratos”. Vicar Builders v. ELA et al., supra, pág.
269.
D. Expropiación inversa
Nuestra Constitución reconoce el derecho al disfrute de la
propiedad como un derecho fundamental. Art. Il, Sec. 7, Const.
ELA, LPRA, Tomo 1; Adm. de Terrenos v. Sucn. García Hermida,
'; Supra; Mun. Rio Grande v. Adq. Finca et al., 2025 TSPR 36, 215
DPR __
(2025); AAA vu. Cortés Flores, et al., 214 DPR 969, 977
(2024); A la Orden Shopping S.E. v. A.E.E., 213 DPR 546, 5559
(2024). Por su parte, la Quinta Enmienda de la Constitución de los
Estados Unidos de América, dispone, de igual forma, la protección
de la vida la propiedad, sin el debido proceso de ley.
y
Consecuentemente, el Estado no puede tomar la propiedad privada
para uso público, salvo ofrezca justa compensación por ello, y lo
haga conforme a la Ley. Art. II, Sec. 9, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.
Sin embargo, el “poder de expropiar del Estado tampoco es
irrestricto”. A la Orden Shopping S.E. v. A.E.E., supra, pág. 555. Por
: ello, como soberano, el Estado puede “adquirir el dominio de una
propiedad sita dentro de sus límites territoriales...para fines
públicos” mediante el proceso de expropiación forzosa. Adm.
Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586 (2021); ELA v. El Ojo de
Agua Development, 205 DPR 502, 518 (2020). Lo cierto es que “leJl
derecho al disfrute de la propiedad...está supeditado al poder
inherente del Estado establecer restricciones sobre las
para
TA2026AP00655
propiedades privadas en favor del bienestar común”. ELA v. El Ojo
de Agua Development, supra, pág. 518.
Este asunto fue consagrado estatutariamente mediante la
Ley General de Expropiación Forzosa, en adelante, Ley de
Expropiación Forzosa, Ley de 12 de marzo de 1903, 32 LPRA sec.
2901 et seg. La misma establece que la propiedad privada podrá
'
ser expropiada cuando haya sido declarada su utilidad pública por
el Gobernador, o por el funcionario o agencia designada por este.
Ley de Expropiación Forzosa, supra, sec. 2902. La propiedad
privada se puede ocupar o destruir para los fines de construcción
de vías terrestres; líneas férreas; plazas; puentes; acueductos;
parques públicos; y cuando la propiedad particular haya sido
declarada estorbo público, entre otros fines. Ley de Expropiación
Forzosa, supra, sec. 2903. Cabe mencionar, que el procedimiento
de expropiación forzosa de naturaleza in de
es uno rem. Ley
Expropiación Forzosa, supra, sec. 2905. Las personas que tuvieren
o pretendieren tener cualquier interés en la propiedad a expropiar
podrán comparecer a la acción judicial de expropiación y alegar su
derecho. Ley de Expropiación Forzosa, supra, sec. 2906.
No obstante, a las obligaciones que se le exigen al Estado
para la expropiación forzosa de una propiedad, existen ocasiones
en que este ocupa físicamente la propiedad, se incauta de un
derecho real o impone restricciones mediante reglamentación sin
haber presentado la correspondiente acción de expropiación
, o sin
la consignación compensatoria requerida. Aner Investment Corp. vu.
J.P., 148 DPR 241, 248 (1999). Para estos casos excepcionales, la
parte perjudicada, entiéndase el propietario o titular, tiene a su
haber la causa de acción de la expropiación forzosa a la inversa,
para reclamarle por este medio al Estado la justa compensación a
la que tiene derecho. Íd; Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., 127
DPR 943, 952-953 (1991). Este criatura de nuestra
proceso,
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'
jurisprudencia, es “el remedio que tiene el dueño de una propiedad
afectada u ocupada físicamente por una entidad del gobierno que
no ha iniciado el trámite judicial para adquirir dicha propiedad, y
]
-
tampoco ha pagado la justa compensación”. C. Torres Torres, La
Expropiación Forzosa de Puerto Rico: ley, jurisprudencia, estudio y
guía práctica, San Juan, First Book Pub., 2002, pág. 213.
Bajo este procedimiento, la parte demandante puede, no solo
reclamar que el Estado le pague justa compensación, sino también
una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la
| incautación física o reglamentaria de su propiedad. Aner
Investment Corp. v. J.P., supra, a la pág. 248. Este pleito —como
todos aquellos en que la controversia gira en torno al título,
|
derecho o interés en un bien inmueble— se incoará en la sala del
tribunal donde radique la propiedad afectada, ya que la sala
especializada de expropiación forzosa no tiene competencia en este
asunto.
Recientemente, en el caso SLG Ortiz-Mateo v. ELA, supra,
nuestro Tribunal Supremo explicó que cuando un contrato de
arrendamiento entre una persona privada y una entidad
|
gubernamental se vence, y este último permanece ocupando la
activa, de automática, el reclamo de
—propiedad, no manera
expropiación forzosa a la inversa. A estos efectos, explicó que “lla
|
tolerancia del arrendador a la permanencia del Estado en una
propiedad, luego de vencido el contrato de arrendamiento, no
incautación física active el derecho
constituye una que
constitucional a la justa compensación por expropiación”. SLG
Ortiz-Mateo v. ELA, supra, pág. 801. Concluyó nuestra Alta Curia
que, para ello, es necesario que el arrendador solicite el desalojo
| del Estado, y que este se resista. Solo en este supuesto, podría
prevalecer la reclamación de una expropiación forzosa a la inversa.
Por otro lado, pautó textualmente que cuando el Estado persista
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en ocupar la propiedad, aun luego de que se le haya solicitado el
desalojo, “el arrendador deberá ser diligente y acudir a los
tribunales con premura para vindicar su derecho propietario”. SLG
Ortiz-Mateo v. ELA, supra, pág. 802.
TI.
La Sucesión López Pagán recurre ante nos, mediante el
recurso de epígrafe, impugnando la determinación del TPI-Comerio
de desestimar su demanda contra el Departament