Iluminado Martínez Pérez v. Aquamak, Inc. Y Otros v. Municipio De Santa Isabel, Representado Por Su Alcalde Hon. Meldwin Rivera Rodríguez
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 11, 2026
DocketTA2026AP00728
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
APELACIÓN
ILUMINADO MARTÍNEZ procedente del
PÉREZ Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Demandante-Apelado Superior de Ponce
V. Civil. Núm.
PO2025CV02380
AQUAMAK, INC. Y
OTROS Sobre:
NULIDAD DE
Co-demandado- TA2026AP00728 SENTENCIA
Apelado
MUNICIPIO DE SANTA
ISABEL,
REPRESENTADO POR
SU ALCALDE HON.
MELDWIN RIVERA
RODRÍGUEZ
Co-demandado-
Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el
Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2026.
El 9 de julio de 2026, el Municipio de Santa Isabel (Municipio)
y su alcalde, el Sr. Meldwin Rivera Rodríguez (en conjunto, los
apelantes) comparecieron ante nos mediante Apelación y solicitaron
la revisión de una Sentencia Enmendada que se emitió y notificó el
22 de mayo de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Ponce (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró
Ha Lugar unas mociones de desestimación que presentó Aquamak,
Inc. (Aquamak). En consecuencia, desestimó, con perjuicio, la
Demanda que presentó el Sr. Iluminado Martínez Pérez (señor
Martínez) y la Demanda contra Coparte que presentó el Municipio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
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I.
El 22 de agosto de 2025, el señor Martínez presentó una
Demanda sobre nulidad de sentencia en contra de Aquamak y los
apelantes.1 En esta, solicitó que se declarara nula la Resolución
dictada el 12 de agosto de 2005 en el caso Aquamak Inc. vs.
Celedonio Pagan y otros, civil núm. J AC1995-0437, en el que se
declaró con lugar una demanda de deslinde y reivindicación
presentada por Aquamak. Alegó que dicha Resolución se dictó sin la
participación del Municipio, a quien consideraba una parte
indispensable. Sostuvo que ello privó al Municipio de su propiedad
sin el debido proceso de ley y provocó que no se delimitaran
correctamente los linderos, determinándose erróneamente que su
residencia se encontraba en terrenos de Aquamak cuando, según
afirmó, enclavaba en terrenos pertenecientes al Municipio.
Expuso que actualmente se ventilaba el caso civil núm.
JAC2010-0401 sobre accesión como consecuencia de la Resolución
cuya nulidad reclamaba y que enfrentaba un proceso de desalojo,
existiendo una Orden y Mandamiento de Lanzamiento respecto a la
residencia que había habitado por más de ochenta (80) años.
Reiteró que, dicha residencia está ubicada en terrenos del
Municipio.
Asimismo, expresó que, en el pleito original, a saber, el caso
civil núm. J AC1995-0497, el Municipio fue incluido como parte
demandada y estuvo representado por el entonces alcalde, el Sr.
Ángel Sánchez Bermúdez, hasta el 22 de diciembre de 2004. Sin
embargo, señaló que, tras resultar electo alcalde el Sr. Enrique
Questell Alvarado (señor Questell), quien además era presidente de
Aquamak, el Municipio dejó de contar con una representación
adecuada de sus intereses, lo que impidió culminar el deslinde de
1 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI.
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los terrenos municipales. En apoyo de esa alegación, hizo referencia
a varias mociones, minutas y actas del caso civil núm. JAC1995-
0437, las cuales, según indicó, evidenciaban reuniones entre
representantes del Municipio y Aquamak, inspecciones del terreno,
la preparación de planos y gestiones dirigidas a identificar los
terrenos pertenecientes al Municipio y a concretar un deslinde
mediante una transacción parcial.
Adujo que, el 21 de diciembre de 2004, el Tribunal ordenó al
Municipio y a Aquamak presentar una estipulación por escrito antes
del 10 de enero de 2005, pero que dicha estipulación nunca fue
sometida. Sostuvo que, posteriormente, el 8 de marzo de 2005, el
Tribunal desestimó la causa de acción pendiente contra el Municipio
por incumplimiento con las órdenes emitidas. Indicó que, luego de
esa desestimación el Municipio nunca volvió a ser acumulado como
parte y, aun así, el Tribunal dictó la Resolución cuya nulidad
solicitaba, pese a la ausencia de una parte indispensable.
Alegó que, la finca núm. 709 pertenecía al Municipio de Santa
Isabel y que un plano de mensura de 1980 ubicaba su residencia
dentro de terrenos municipales. Asimismo, indicó que el Informe
Final de la Resolución de la Cámara 260 concluyó que los terrenos
reclamados por Aquamak correspondían, en parte, a las fincas
municipales núms. 709 y 832, recomendando la rectificación de la
cabida y de los mapas correspondientes con base en evidencia
pericial y documental.
Con base en esa evidencia, sostuvo que el terreno del
Municipio donde ubicaba su propiedad permanecía confundido
dentro de los linderos de Aquamak y que, como consecuencia de la
Resolución impugnada, Aquamak se apoderó ilegalmente de dichos
terrenos al haberse dictado la determinación sin la participación del
Municipio. Alegó que ello había ocasionado perjuicios tanto a él, al
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enfrentar la pérdida de su residencia, como al Municipio, que desde
el año 2005 habría sido privado de su propiedad.
Finalmente, invocó las disposiciones sobre la acumulación de
parte indispensable y el relevo de sentencia contenidas en las Reglas
16.1 y 49.2 de Procedimiento Civil, así como la jurisprudencia que
citó, para sostener que la ausencia del Municipio privó al Tribunal
de jurisdicción y quebrantó el debido proceso de ley. Por ello, solicitó
que se declarara con lugar la demanda y se decretara la nulidad de
la Resolución dictada el 12 de agosto de 2005 en el caso JAC1995-
0437 por falta de parte indispensable.
Así las cosas, el 29 de septiembre de 2025, el TPI dictó y
notificó una Orden mediante la cual dispuso lo siguiente2:
Las partes tienen 30 días para explicar el estado de
derecho del efecto de la falta de notificación por el
Tribunal al Municipio de Santa Isabel, de la
Resolución/Sentencia del caso Aquamak Inc. vs
Celedonio Pagán y otros, caso número JAC1995-0437
dictada el 12 de agosto de 2005, archivada en autos
copia de la notificación el 8 de septiembre de 2005.
Posteriormente, el 7 de noviembre de 2025, Aquamak
presentó una Contestación a la Demanda.3 Allí aceptó varias
alegaciones de carácter procesal, pero negó que el Municipio
constituyera una parte indispensable. Alegó que este participó
activamente en el caso JAC1995-0437, contó con representación
legal y que la sentencia parcial dictada en su contra el 8 de marzo
de 2005 advino final y firme sin ser recurrida. Asimismo, sostuvo
que la controversia sobre la titularidad y los linderos ya había sido
adjudicada y que la presente acción pretendía utilizar
improcedentemente el relevo de sentencia para relitigar
determinaciones finales mediante evidencia preparada años
después de concluido el caso. Como defensas afirmativas, invocó,
entre otras, la cosa juzgada, la extemporaneidad del relevo solicitado
2
Véase, Entrada Núm. 12, SUMAC TPI.
3
Véase, Entrada Núm. 17, SUMAC TPI.
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y la falta de jurisdicción para revisar la sentencia impugnada.
Finalmente, solicitó que se declarara No Ha Lugar la demanda de
nulidad de sentencia y que se impusieran honorarios de abogado
por temeridad al señor Martínez.
Ese mismo día, Aquamak presentó una Mocion de
Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.4
Alegó que la demanda no exponía una reclamación que justificara la
concesión de un remedio, pues el Municipio había sido parte en el
pleito original y dejó de serlo tras la sentencia parcial de 8 de marzo
de 2005, por lo que no existía obligación de notificarle la Resolución
de 12 de agosto de 2005. Además, reiteró que el Municipio no era
una parte indispensable, que la controversia estaba impedida por la
doctrina de cosa juzgada y que la demanda constituía un intento
improcedente de relitigar asuntos ya adjudicados mediante una
solicitud de relevo de sentencia. Finalmente, invocó las doctrinas de
incuria y manos limpias y solicitó la desestimación de la demanda.
Por otro lado, ese mismo día, Aquamak presentó un
Memorando de Derecho.5 En esencia, desarrolló los argumentos
expuestos en su moción de desestimación. En particular, sostuvo
que el Municipio no tenía derecho a ser notificado de la Resolución
de 12 de agosto de 2005 porque ya no era parte en el pleito, que no
constituía una parte indispensable al momento de dictarse dicha
determinación y que, conforme a la Regla 65.3 de Procedimiento
Civil, no existía obligación de notificarle la resolución impugnada.
Por su parte, para esa misma fecha, el Municipio presentó su
alegación responsiva.6 En términos generales, aceptó la mayoría de
las alegaciones procesales y negó aquellas relacionadas con la
titularidad del predio y la ausencia de su participación en el caso
4
Véase, Entrada Núm. 18, SUMAC TPI.
5
Véase, Entrada Núm. 19, SUMAC TPI.
6
Véase, Entrada Núm. 23, SUMAC TPI.
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JAC1995-0437. Coincidió con la pretensión del señor Martínez de
que se declarara nula la Resolución de 12 de agosto de 2005 por
haberse dictado sin la participación de una parte indispensable.
Además, sostuvo que era el dueño registral de la finca núm. 709,
que los actos realizados sobre terrenos municipales eran nulos y se
reservó el derecho de presentar reclamaciones adicionales.
Mediante demanda contra coparte, alegó que Aquamak
reclamaba indebidamente la titularidad de la finca núm. 709 y
solicitó, entre otros remedios, el reconocimiento de la titularidad
municipal, la rectificación de cabida, la nulidad de negocios
jurídicos realizados sobre terrenos municipales y la correspondiente
corrección de los registros administrativos.
Asimismo, el 7 de noviembre de 2025, el Municipio presentó
un escrito en cumplimiento con la Orden que dictó el TPI el 29 de
septiembre de 2025.7 En este, reiteró que la Resolución de 12 de
agosto de 2005 era nula por haberse dictado sin notificarle. Sostuvo
que dicha omisión vulneró su derecho al debido proceso de ley y
que, por tratarse de una nulidad absoluta, la sentencia podía
impugnarse en cualquier momento. Asimismo, insistió en que era
una parte indispensable en el pleito y sostuvo nuevamente que era
el dueño registral de la finca objeto de controversia.
Posteriormente, el 2 de diciembre de 2025, el señor Martínez
presentó una Oposición a Moción de Desestimación.8 Sostuvo que la
demanda exponía una causa de acción válida al constituir una
acción independiente de nulidad de sentencia al amparo de la Regla
49.2(d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.49.2(d). En
síntesis, argumentó que la Resolución de 12 de agosto de 2005 era
nula por haberse dictado sin la comparecencia del Municipio, a
quien identificó como parte indispensable, lo que constituyó una
7
Véase, Entrada Núm. 24, SUMAC TPI.
8
Véase, Entrada Núm. 26, SUMAC TPI.
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violación al debido proceso de ley. Añadió que la presente acción no
pretendía relitigar el caso original, sino impugnar la validez
jurisdiccional de dicha determinación, la cual podía cuestionarse en
cualquier momento mediante una acción independiente.
Finalmente, reiteró que la resolución impugnada afectó derechos
sobre propiedad pública y solicitó que se denegara la moción de
desestimación y se permitiera la continuación del pleito.
Por otro lado, el 24 de diciembre de 2025, Aquamak presentó
una solicitud de desestimación de la demanda contra coparte
instada por el Municipio. 9 En esencia, argumentó que el presente
pleito se limitaba a una acción independiente de nulidad de
sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra,
y que, por ello, la controversia debía circunscribirse exclusivamente
a la validez de la sentencia dictada en el caso Aquamak, Inc. v.
Celedonio Pagán y otros, Civil Núm. J AC1995-0437. Sostuvo que la
demanda contra coparte era improcedente porque incorporaba
alegaciones y reclamaciones relacionadas con otro procedimiento
judicial que no guardaban relación con la sentencia impugnada, por
lo que no cumplía con los requisitos de la Regla 11.6 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.11.6.
Además, alegó que el Municipio pretendía obtener el relevo de
una sentencia distinta mediante alegaciones insuficientes de fraude,
utilizando evidencia que siempre estuvo a su alcance y relitigando
controversias ya adjudicadas. Finalmente, sostuvo que el Municipio
carecía de legitimación activa para impugnar el caso
PO2019CV03881, por no haber demostrado un daño real y
justiciable, y solicitó la desestimación de la demanda contra coparte
por no exponer una reclamación que justificara la concesión de un
remedio.
9
Véase, Entrada Núm. 30, SUMAC TPI.
TA2026AP00728 8
Por su parte, el 2 de febrero de 2026, el Municipio presentó
una Oposición a Moción de Desestimación a Demanda contra
Coparte.10 Expresó que su reclamación no constituía un intento de
relitigar una sentencia final, sino una acción de nulidad por alegado
fraude al Tribunal relacionada con la titularidad de la finca núm.
709 y la protección de bienes de dominio público. Argumentó que la
controversia sobre dicha finca estaba directamente vinculada al
objeto del presente pleito, por lo que la demanda contra coparte era
procedente al amparo de la Regla 11.6 de Procedimiento Civil, supra,
o, en la alternativa, mediante la acumulación permisible de partes
conforme a la Regla 17.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
17.1. Asimismo, rechazó los planteamientos de Aquamak sobre falta
de legitimación activa y la aplicación de la doctrina de actos propios,
reiterando que comparecía como custodio del interés público y que
las actuaciones alegadamente fraudulentas que afectaban bienes
públicos no prescribían. Por ello, solicitó que se denegara la solicitud
de desestimación y se permitiera la continuación de su reclamación.
Posteriormente, el 19 de mayo de 2026, el Municipio presentó
una Solicitud al Amparo de la Regla 16.1 de Procedimiento Civil […].11
En esta solicitó que se ordenara la acumulación del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico (ELA) y la Autoridad de Carreteras y
Transportación como partes indispensables en el presente pleito.
Alegó que la controversia versaba sobre la titularidad de varios
terrenos que Aquamak reclamaba como propios, pero que, según
sostuvo, pertenecían al Municipio, al ELA y a la Autoridad de
Carreteras. En particular, afirmó que la finca núm. 709 pertenecía
registralmente al Municipio, la finca núm. 832 al ELA y la carretera
PR-538 a la Autoridad de Carreteras.
10
Véase, Entrada Núm. 36, SUMAC TPI.
11
Véase, Entrada Núm. 38, SUMAC TPI. Cabe precisar que, posteriormente, el
Municipio presentó una moción incluyendo unos anejos adicionales que
complementaban este escrito.
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En apoyo de su solicitud, invocó la Regla 16.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.16.1, y argumentó que dichas
entidades eran partes indispensables, pues una adjudicación sobre
la titularidad de los terrenos sin su comparecencia podía afectar sus
derechos propietarios y el debido proceso de ley. Añadió que un
informe pericial del agrimensor, el Sr. Carlos R. Vega Santos,
concluía que parte de los terrenos reclamados por Aquamak
correspondían a las fincas 709 y 832, y sostuvo que Aquamak no
había presentado evidencia registral que acreditara su titularidad
sobre esas propiedades. En consecuencia, solicitó que el Tribunal
ordenara la acumulación del ELA y de la Autoridad de Carreteras
para garantizar una adjudicación completa de la controversia.
Evaluados todos los escritos de las partes y la prueba
documental presentada, el 22 de mayo de 2026, el TPI emitió y
notificó una Sentencia Enmendada.12 En primer lugar, concluyó que
no procedía la acción independiente de nulidad de sentencia instada
por el señor Martínez. Señaló que la Resolución impugnada fue
dictada el 12 de agosto de 2005 y notificada el 8 de septiembre de
ese año, mientras que la demanda de nulidad fue presentada
aproximadamente veinte (20) años después. Destacó que, el 8 de
marzo de 2005, se decretó la desestimación del Municipio del pleito
original por incumplir con una orden del Tribunal al amparo de la
Regla 39.2 de Procedimiento Civil de 1979. Indicó que dicha
sentencia fue debidamente notificada, no fue recurrida y, por tanto,
advino final y firme, con el efecto de que el Municipio dejó de ser
parte en el litigio y el Tribunal no estaba obligado a notificarle las
determinaciones posteriores.
En vista de lo anterior, rechazó el argumento de que el
Municipio continuaba siendo una parte indispensable al momento
12
Véase, Entrada Núm. 41, SUMAC TPI.
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de dictarse la Resolución del 12 de agosto de 2005. Explicó que el
Municipio participó activamente en el pleito durante
aproximadamente diez (10) años, presentó alegaciones y tuvo la
oportunidad de defender sus intereses. Además, señaló que del
expediente surgía que el propio Municipio había reconocido que el
predio de Aquamak estaba debidamente identificado y que no existía
controversia respecto a sus linderos. Por ello, concluyó que su
ausencia no impedía una adjudicación completa de la controversia
ni afectaba un interés real e inmediato que justificara considerarlo
una parte indispensable.
Asimismo, enfatizó que el relevo de sentencia constituía un
remedio extraordinario que debía armonizarse con el principio de
finalidad de los dictámenes judiciales. Citando la jurisprudencia
aplicable, indicó que dicho mecanismo no podía utilizarse para
corregir errores de derecho, revisar la apreciación de la prueba ni
sustituir los recursos ordinarios de reconsideración o apelación. En
consecuencia, determinó que ni el señor Martínez ni el Municipio
actuaron diligentemente al dejar transcurrir los términos para
impugnar la sentencia de 8 de marzo de 2005 y que no existía
fundamento para dejar sin efecto una determinación final y firme
dos décadas después de emitida.
En cuanto a la demanda contra coparte presentada por el
Municipio, concluyó que era improcedente. Explicó que dicha
reclamación pretendía impugnar actuaciones relacionadas con otro
pleito, José Tejera Rodríguez y otros v. Municipio Autónomo de Santa
Isabel, caso núm. PO2019CV03881, el cual no guardaba relación
con la controversia objeto de la acción de nulidad. Además, señaló
que en ese procedimiento no se adjudicó la titularidad de terreno
alguno, pues se trató de un caso de interdicto que culminó mediante
desistimiento y acuerdos entre las partes. Por ello, entendió que
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cualquier reclamación relacionada con ese caso debía presentarse
en un pleito independiente.
De igual forma, determinó que el Municipio no expuso de
forma específica los hechos que sustentaban el alegado fraude al
tribunal y que, aun aceptando como ciertas sus alegaciones, no
surgía que en el caso PO2019CV03881 se hubiese adjudicado
derecho alguno sobre la finca núm. 709 o que Aquamak hubiera
adquirido derechos propietarios mediante actuaciones
fraudulentas. Añadió que el Municipio fue parte en ese litigio,
compareció, presentó alegaciones y tuvo la oportunidad de
impugnar oportunamente las determinaciones emitidas, las cuales
advinieron finales y firmes al no ser recurridas.
Finalmente, el tomó conocimiento judicial del caso Aquamak
Corp. v. Iluminado Martínez, caso núm. JAC2010-0104, relacionado
con una acción de accesión. Recordó que el Tribunal de Apelaciones
resolvió en dicho caso que la titularidad del terreno pertenecía a
Aquamak, determinación que constituía la ley del caso, y que
únicamente restaba fijar la indemnización correspondiente al
edificante de buena fe. Indicó que la indemnización fue tasada,
consignada y posteriormente se dictó sentencia el 3 de julio de 2024
decretando la accesión, la cual tampoco fue apelada y advino final y
firme.
A la luz de todo lo anterior, el TPI concluyó que la demanda
de nulidad presentada por el señor Martínez y la demanda contra
coparte instada por el Municipio carecían de méritos y que no existía
fundamento para relevar las sentencias impugnadas. En
consecuencia, declaró Ha Lugar las mociones de desestimación
presentadas por Aquamak y desestimó con perjuicio ambas
reclamaciones.
Inconforme con este dictamen, el 8 de junio de 2026, el
Municipio presentó una Solicitud de Determinaciones de Hecho y de
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Derecho Adicionales y Solicitud de Reconsideración.13 Argumentó
que procedía reconsiderar el dictamen debido a que el TPI no atendió
adecuadamente varias controversias esenciales que surgían del
expediente, particularmente: (1) la titularidad registral de la finca
número 709, alegadamente propiedad municipal; (2) la solicitud
para acumular como partes indispensables al ELA y a la Autoridad
de Carreteras y Transportación; (3) la procedencia de la demanda
contra coparte presentada bajo la Regla 11.6 de Procedimiento Civil,
supra; (4) la alternativa de acumulación permisible bajo la Regla
17.1 de Procedimiento Civil, supra; y (5) las alegaciones de fraude
institucional, nulidad y falta de debido proceso relacionadas con el
trámite del caso original J AC1995-0437.
Sostuvo que el Tribunal no realizó un análisis integral de los
documentos que formaban parte del expediente, incluyendo
certificaciones registrales, planos e informes periciales que, según
alegó, evidenciaban que los terrenos reclamados por Aquamak
incluían áreas pertenecientes al Municipio, al ELA y a la Autoridad
de Carreteras. Asimismo, planteó que dichos documentos debieron
ser considerados al evaluar las alegaciones de la demanda y la
solicitud de desestimación.
Como parte de las determinaciones de hecho adicionales
solicitadas, propuso que se reconociera que desde el año 2002 el
Tribunal había ordenado investigar la existencia de partes
indispensables, gestión que alegadamente nunca se realizó; que el
ELA y la Autoridad de Carreteras no fueron acumulados al pleito
original; y que para la fecha de la sentencia emitida en el caso J
AC1995-0437 existía una dualidad de funciones en la persona del
señor Questell, quien fungía simultáneamente como alcalde del
Municipio y presidente de Aquamak.
13
Véase, Entrada Núm. 42, SUMAC TPI.
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Manifestó que dicha dualidad generó un conflicto ético y una
ausencia de representación efectiva de los intereses municipales, al
alegar que el entonces alcalde no podía defender adecuadamente los
intereses del Municipio mientras presidía la corporación
demandante. Argumentó que tal actuación violentó la Ley de Ética
Gubernamental y constituía una circunstancia extraordinaria que
justificaba el relevo de sentencia conforme a la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra.
Además, expresó que la doctrina de cosa juzgada no debía
aplicarse de manera automática cuando existían alegaciones de
nulidad absoluta, fraude, falta de partes indispensables o afectación
de bienes públicos. Argumentó que el caso presentaba
circunstancias excepcionales que requerían examinar la validez de
las actuaciones ocurridas en el pleito original antes de impedir la
continuación del litigio.
En cuanto a la demanda contra coparte, sostuvo que el
Tribunal interpretó restrictivamente la Regla 11.6 de Procedimiento
Civil, supra, pues dicha reclamación podía atenderse como una
acumulación permisible relacionada con las mismas controversias
sobre titularidad y responsabilidad entre las partes. Alegó que las
reglas procesales favorecían la acumulación de reclamaciones y
partes para lograr una adjudicación completa y eficiente de las
controversias.
Por todo lo anterior, solicitó que se emitieran determinaciones
de hecho y derechos adicionales, se reconsiderara la Sentencia
Enmendada, se dejara sin efecto la desestimación con perjuicio, se
permitiera la continuación del procedimiento, se acumularan como
partes indispensables al ELA y a la Autoridad de Carreteras y
Transportación, o, en la alternativa, se celebrara una vista
evidenciaria para dilucidar la validez de las actuaciones y la
titularidad de los terrenos en controversia.
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Por su parte, ese mismo día, el señor Martinez presentó su
solicitud de reconsideración.14 Argumentó que el TPI erró al concluir
que la comparecencia inicial del Municipio en el pleito J AC1995-
0437 subsanó la alegada falta de parte indispensable, pues su
planteamiento no se fundamentaba en que el Municipio nunca
hubiera comparecido, sino en que, luego de ser desestimada la
reclamación en su contra mediante la Sentencia del 8 de marzo de
2005, el Tribunal no podía adjudicar controversias sobre titularidad
y linderos que afectaban terrenos municipales sin su presencia
como parte indispensable.
Expuso que la determinación final sobre la titularidad de los
terrenos municipales requería la participación del Municipio al
momento de adjudicarse la controversia, conforme a la doctrina de
parte indispensable. Señaló que la propia Resolución del 12 de
agosto de 2005 reconocía la existencia de terrenos municipales, la
participación de personal del Municipio en la delimitación de
linderos y la existencia de controversias pendientes sobre dichos
terrenos.
Asimismo, planteó que el Tribunal resolvió controversias
sustantivas mediante una moción de desestimación al amparo de la
Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, sin
considerar como ciertas las alegaciones bien formuladas de la
demanda ni las inferencias favorables a la parte promovente. Alegó
que la demanda presentaba controversias sobre la titularidad de
terrenos municipales, la falta de representación adecuada de los
intereses del Municipio y la validez de las actuaciones ocurridas en
el pleito original.
Sostuvo que del expediente surgía que la controversia sobre
los linderos entre Aquamak y el Municipio permanecía pendiente,
14
Véase, Entrada Núm. 43, SUMAC TPI.
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incluyendo planos, inspecciones, reuniones y una estipulación
ordenada por el Tribunal que nunca fue presentada. Alegó que dicha
situación coincidió con la elección del señor Questell como alcalde
del Municipio, quien simultáneamente fungía como presidente de
Aquamak, lo que afectó la continuación de los acuerdos previamente
discutidos.
Por ello, solicitó que se reconsiderara la Sentencia
Enmendada, se dejaran sin efecto las desestimaciones, se celebrara
una vista evidenciaria para atender las controversias planteadas o,
en la alternativa, se emitieran determinaciones de hecho y
conclusiones de derecho adicionales.
Atendidas las mociones de reconsideración, el 9 de junio de
2026 el TPI emitió dos Resoluciones Interlocutorias, ambas
notificadas el 10 de junio de 2026, declarando No Ha Lugar las
solicitudes de reconsideración.15 Aún inconforme, el 9 de julio de
2026, los apelantes presentaron el recurso de epígrafe y formularon
los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL TPI AL IGNORAR, COMO CUESTIÓN DE
DERECHO, LA EXISTENCIA DE UNA PARTE
INDISPENSABLE EN LA DEMANDA DE NULIDAD DE
SENTENCIA Y EN LA SOLICITUD PRESENTADA POR
EL MUNICIPIO DE SANTA ISABEL.
ERRÓ EL TPI AL CONSIDERAR Y EVALUAR UNA
MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN EN INCUMPLIMIENTO
CON LA NORMA ESTABLECIDA POR NUESTRO
TRIBUNAL SUPREMO.
ERRÓ EL TPI AL SOSLAYAR EL CONFLICTO DE
INTERESES DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO QUE
HACÍA TRANSACCIÓN ILÍCITA EN SU CAUSA,
VIOLENTANDO LA LEY DE ÉTICA
GUBERNAMENTAL, EN OCASIÓN DE OCUPAR
TERRENOS DE PROPIEDAD MUNICIPAL Y ESTATAL.
ERRÓ EL TPI AL APLICAR LA DOCTRINA DE COSA
JUZGADA Y FINALIDAD DE LAS SENTENCIAS SIN
ATENDER PRIMERO ALEGACIONES DE NULIDAD
ABSOLUTA, FRAUDE INSTITUCIONAL Y AUSENCIA
DE PARTES INDISPENSABLES.
15
Véase, Entradas Núm. 44 y 45, SUMAC TPI.
TA2026AP00728 16
ERRÓ EL TPI AL CARACTERIZAR
INCORRECTAMENTE LA TESIS JURÍDICA DEL
MUNICIPIO DE SANTA ISABEL, INTERPRETANDO
QUE EL MSI, PRETENDE RELITIGAR UN CASO YA
ADJUDICADO.
Atendido el recurso, el 10 de julio de 2026, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte apelada hasta el 30 de julio de
2026 para presentar su alegato en oposición. Oportunamente,
Aquamak presentó su Alegato en Oposición y negó que el TPI
cometiera los errores que la parte apelante le imputó. Con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a
atender el asunto ante nos. Veamos.
II.
-A-
La moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, es aquella que le
permite a una parte solicitar la desestimación de una acción que ha
sido presentada en su contra cuando es evidente de las alegaciones
de alguna de las defensas afirmativas prosperará. Conde Cruz v.
Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043,1065 (2020). En particular,
la referida regla lee como sigue:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una
reclamación se expondrá en la alegación responsiva
excepto que, a opción de la parte que alega, las
siguientes defensas pueden hacerse mediante una
moción debidamente fundamentada: (1) falta de
jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción
sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación
que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de
acumular una parte indispensable.
Ahora bien, en lo pertinente a la controversia ante nos, el
quinto inciso de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, permite
al demandado solicitar la desestimación de una acción cuando ésta
“deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio”. Así pues, la desestimación solicitada se dirige a los
méritos de la controversia y no a los aspectos procesales de esta.
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Eagle Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70, 83 (2023). Al
evaluar una moción de desestimación bajo este fundamento, los
tribunales están obligados a dar por ciertos los hechos bien alegados
en la demanda que han sido aseverados de manera clara y
concluyente. Íd., pág. 84.
En vista de lo antes mencionado, al plantearse la defensa de
dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio, la demanda no debe desestimarse a menos que se
desprenda con toda certeza que la parte no tiene derecho a remedio
alguno, independientemente de los hechos que puedan ser probados
en apoyo a su reclamación. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp.,
174 DPR 409, 429 (2008). Por este motivo, el Tribunal tendrá que
examinar con extrema cautela los hechos alegados y asegurarse de
que no existe remedio a favor de la parte demandada y que la
insuficiencia es de tal naturaleza que no permite el ejercicio de la
acción correspondiente. Rodríguez v. Tribl. Mpal. y Ramos, 74 DPR
656, 665 (1953).
De igual forma cabe precisar que, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado que al examinar una moción de este tipo
debemos considerar, “si a la luz de la situación más favorable al
demandante, y resolviendo toda duda a favor de [é]ste, la demanda
es suficiente para constituir una reclamación válida”. Aut. Tierras v.
Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, pág. 429. Es decir, el Tribunal
debe determinar si, a base de esos hechos que aceptó como ciertos,
la demanda establece una reclamación plausible que justifique la
concesión de un remedio. R. Hernández Colón, Derecho Procesal
Civil, 5ta ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2010, pág. 268. Si de este
análisis el Tribunal entiende que no se cumple con el estándar
de plausibilidad entonces debe desestimar la demanda, pues no
debe permitir que proceda una demanda insuficiente bajo el
pretexto de que se podrán probar las alegaciones conclusivas con el
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descubrimiento de prueba. Íd. Es por ello, que las alegaciones
fácticas deben ser específicas, ya que la especulación no es
suficiente para sostener una causa de acción. Íd.
-B-
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, establece el
mecanismo procesal disponible para solicitar al Tribunal de
Instancia el relevo de los efectos de una sentencia. García Colón et
al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 539 (2010). Específicamente, la
aludida Regla dispone lo siguiente:
Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que
sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su
representante legal de una sentencia, orden o
procedimiento por las razones siguientes:
a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia
excusable;
b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de
una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta
a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con
la Regla 48;
c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado
“intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa
representación u otra conducta impropia de una parte
adversa;
d) nulidad de la sentencia;
e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha
cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se
fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin
efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe
en vigor, o
f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un
remedio contra los efectos de una sentencia.
[…].
Para que proceda el relevo de sentencia bajo la referida regla,
“es necesario que el peticionario aduzca, al menos, una de las
razones enumeradas en esa regla para tal relevo”. García Colón et al.
v. Sucn. González, supra, pág. 540. Además, una moción basada en
la aludida Regla debe estar bien fundamentada, pues sabido es que
los dictámenes emitidos por nuestros tribunales gozan de una
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presunción de validez y corrección. Cortés Piñeiro v. Sucn. A. Cortés,
83 DPR 685, 690 (1961).
Cabe precisar que, como regla general, dicha acción tiene que
ejercitarse dentro los seis (6) meses siguientes al archivo y
notificación de la sentencia. HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689, 698
(2020). Sin embargo, a modo de excepción, tal norma cede cuando
se trata de una sentencia que adolece de nulidad. Íd. Entiéndase,
“si una sentencia es nula, la parte promovedora de una moción de
relevo de sentencia no está limitada por el término de
seis meses expuesto.” Íd., pág. 699.
A tenor con lo antes expuesto, es importante resaltar que,
independientemente de la existencia de uno de los fundamentos
expuestos en la regla, relevar a una parte de los efectos de una
sentencia es una decisión discrecional, salvo en los casos de nulidad
o cuando la sentencia ha sido satisfecha. Rivera v. Algarín, 159 DPR
482, 490 (2003).
En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración,
el Tribunal Supremo de Puerto de Puerto Rico resolvió que los
tribunales vienen llamados a relevar de una sentencia cuando se
trata de un dictamen que ha quebrantado el debido proceso de ley
de una parte, como lo sería una sentencia dictada sin haberse
acumulado una parte indispensable. SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-
Doe et al., 207 DPR 636, 657 (2021). Así pues, la omisión de una
parte indispensable repercute en el resquebrajamiento del debido
proceso de ley que al fin y al cabo es un derecho fundamental que
justifica su relevo por razón de nulidad de la sentencia. Una
sentencia que se dicte sin una parte indispensable hace que el
tribunal que la dictó carezca de jurisdicción sobre la persona,
tornando la sentencia en una nula. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de
Derecho Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Publicaciones JTS, 2011,
T. II, pág. 1418.
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-C-
La Regla 16.1 de Procedimiento Civil, supra, regula todo lo
relacionado con la falta de parte indispensable en un pleito. En lo
pertinente, la aludida regla dispone que “[l]as personas que tengan
un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la
controversia, se harán partes y se acumularán como demandantes
o demandadas, según corresponda”. Íd. Es decir, una parte
indispensable es “aquella de la cual no se puede prescindir y cuyo
interés en la cuestión es de tal magnitud, que no puede dictarse un
decreto final entre las otras partes sin lesionar ni afectar
radicalmente sus derechos”. Pérez Ríos et al. v. CPE, 213 DPR 203,
213 (2023).
Consonó con lo anterior, el Tribunal Supremo ha explicado
que:
[e]l tercero ausente [en el pleito] debe tener [tal] interés
común en [este] que convierte su presencia en un
requisito indispensable para impartir justicia completa
o de tal orden que impida la confección de un decreto
sin afectarlo. La justicia completa es aquella entre las
partes y no la que se refiere a una parte y al ausente. El
interés común tiene que ser uno real e inmediato. López
García v. López García, 200 DPR 50, 63 (2018) citando
a R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico:
derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. Lexisnexis,
2017, Sec. 1202, pág. 166.
Es importante puntualizar q