Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III APELACIÓN ILUMINADO MARTÍNEZ procedente del PÉREZ Tribunal de Primera Instancia, Sala Demandante-Apelado Superior de Ponce V. Civil. Núm. PO2025CV02380 AQUAMAK, INC. Y OTROS Sobre: NULIDAD DE Co-demandado- TA2026AP00728 SENTENCIA Apelado MUNICIPIO DE SANTA ISABEL, REPRESENTADO POR SU ALCALDE HON. MELDWIN RIVERA RODRÍGUEZ Co-demandado- Apelante Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero Hernández Sánchez, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2026. El 9 de julio de 2026, el Municipio de Santa Isabel (Municipio) y su alcalde, el Sr. Meldwin Rivera Rodríguez (en conjunto, los apelantes) comparecieron ante nos mediante Apelación y solicitaron la revisión de una Sentencia Enmendada que se emitió y notificó el 22 de mayo de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar unas mociones de desestimación que presentó Aquamak, Inc. (Aquamak). En consecuencia, desestimó, con perjuicio, la Demanda que presentó el Sr. Iluminado Martínez Pérez (señor Martínez) y la Demanda contra Coparte que presentó el Municipio. Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen apelado. TA2026AP00728 2 I. El 22 de agosto de 2025, el señor Martínez presentó una Demanda sobre nulidad de sentencia en contra de Aquamak y los apelantes.1 En esta, solicitó que se declarara nula la Resolución dictada el 12 de agosto de 2005 en el caso Aquamak Inc. vs. Celedonio Pagan y otros, civil núm. J AC1995-0437, en el que se declaró con lugar una demanda de deslinde y reivindicación presentada por Aquamak. Alegó que dicha Resolución se dictó sin la participación del Municipio, a quien consideraba una parte indispensable. Sostuvo que ello privó al Municipio de su propiedad sin el debido proceso de ley y provocó que no se delimitaran correctamente los linderos, determinándose erróneamente que su residencia se encontraba en terrenos de Aquamak cuando, según afirmó, enclavaba en terrenos pertenecientes al Municipio. Expuso que actualmente se ventilaba el caso civil núm. JAC2010-0401 sobre accesión como consecuencia de la Resolución cuya nulidad reclamaba y que enfrentaba un proceso de desalojo, existiendo una Orden y Mandamiento de Lanzamiento respecto a la residencia que había habitado por más de ochenta (80) años. Reiteró que, dicha residencia está ubicada en terrenos del Municipio. Asimismo, expresó que, en el pleito original, a saber, el caso civil núm. J AC1995-0497, el Municipio fue incluido como parte demandada y estuvo representado por el entonces alcalde, el Sr. Ángel Sánchez Bermúdez, hasta el 22 de diciembre de 2004. Sin embargo, señaló que, tras resultar electo alcalde el Sr. Enrique Questell Alvarado (señor Questell), quien además era presidente de Aquamak, el Municipio dejó de contar con una representación adecuada de sus intereses, lo que impidió culminar el deslinde de 1 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI. TA2026AP00728 3 los terrenos municipales. En apoyo de esa alegación, hizo referencia a varias mociones, minutas y actas del caso civil núm. JAC1995- 0437, las cuales, según indicó, evidenciaban reuniones entre representantes del Municipio y Aquamak, inspecciones del terreno, la preparación de planos y gestiones dirigidas a identificar los terrenos pertenecientes al Municipio y a concretar un deslinde mediante una transacción parcial. Adujo que, el 21 de diciembre de 2004, el Tribunal ordenó al Municipio y a Aquamak presentar una estipulación por escrito antes del 10 de enero de 2005, pero que dicha estipulación nunca fue sometida. Sostuvo que, posteriormente, el 8 de marzo de 2005, el Tribunal desestimó la causa de acción pendiente contra el Municipio por incumplimiento con las órdenes emitidas. Indicó que, luego de esa desestimación el Municipio nunca volvió a ser acumulado como parte y, aun así, el Tribunal dictó la Resolución cuya nulidad solicitaba, pese a la ausencia de una parte indispensable. Alegó que, la finca núm. 709 pertenecía al Municipio de Santa Isabel y que un plano de mensura de 1980 ubicaba su residencia dentro de terrenos municipales. Asimismo, indicó que el Informe Final de la Resolución de la Cámara 260 concluyó que los terrenos reclamados por Aquamak correspondían, en parte, a las fincas municipales núms. 709 y 832, recomendando la rectificación de la cabida y de los mapas correspondientes con base en evidencia pericial y documental. Con base en esa evidencia, sostuvo que el terreno del Municipio donde ubicaba su propiedad permanecía confundido dentro de los linderos de Aquamak y que, como consecuencia de la Resolución impugnada, Aquamak se apoderó ilegalmente de dichos terrenos al haberse dictado la determinación sin la participación del Municipio. Alegó que ello había ocasionado perjuicios tanto a él, al TA2026AP00728 4 enfrentar la pérdida de su residencia, como al Municipio, que desde el año 2005 habría sido privado de su propiedad. Finalmente, invocó las disposiciones sobre la acumulación de parte indispensable y el relevo de sentencia contenidas en las Reglas 16.1 y 49.2 de Procedimiento Civil, así como la jurisprudencia que citó, para sostener que la ausencia del Municipio privó al Tribunal de jurisdicción y quebrantó el debido proceso de ley. Por ello, solicitó que se declarara con lugar la demanda y se decretara la nulidad de la Resolución dictada el 12 de agosto de 2005 en el caso JAC1995- 0437 por falta de parte indispensable. Así las cosas, el 29 de septiembre de 2025, el TPI dictó y notificó una Orden mediante la cual dispuso lo siguiente2: Las partes tienen 30 días para explicar el estado de derecho del efecto de la falta de notificación por el Tribunal al Municipio de Santa Isabel, de la Resolución/Sentencia del caso Aquamak Inc. vs Celedonio Pagán y otros, caso número JAC1995-0437 dictada el 12 de agosto de 2005, archivada en autos copia de la notificación el 8 de septiembre de 2005. Posteriormente, el 7 de noviembre de 2025, Aquamak presentó una Contestación a la Demanda.3 Allí aceptó varias alegaciones de carácter procesal, pero negó que el Municipio constituyera una parte indispensable. Alegó que este participó activamente en el caso JAC1995-0437, contó con representación legal y que la sentencia parcial dictada en su contra el 8 de marzo de 2005 advino final y firme sin ser recurrida. Asimismo, sostuvo que la controversia sobre la titularidad y los linderos ya había sido adjudicada y que la presente acción pretendía utilizar improcedentemente el relevo de sentencia para relitigar determinaciones finales mediante evidencia preparada años después de concluido el caso. Como defensas afirmativas, invocó, entre otras, la cosa juzgada, la extemporaneidad del relevo solicitado 2 Véase, Entrada Núm. 12, SUMAC TPI. 3 Véase, Entrada Núm. 17, SUMAC TPI. TA2026AP00728 5 y la falta de jurisdicción para revisar la sentencia impugnada. Finalmente, solicitó que se declarara No Ha Lugar la demanda de nulidad de sentencia y que se impusieran honorarios de abogado por temeridad al señor Martínez. Ese mismo día, Aquamak presentó una Mocion de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.4 Alegó que la demanda no exponía una reclamación que justificara la concesión de un remedio, pues el Municipio había sido parte en el pleito original y dejó de serlo tras la sentencia parcial de 8 de marzo de 2005, por lo que no existía obligación de notificarle la Resolución de 12 de agosto de 2005. Además, reiteró que el Municipio no era una parte indispensable, que la controversia estaba impedida por la doctrina de cosa juzgada y que la demanda constituía un intento improcedente de relitigar asuntos ya adjudicados mediante una solicitud de relevo de sentencia. Finalmente, invocó las doctrinas de incuria y manos limpias y solicitó la desestimación de la demanda. Por otro lado, ese mismo día, Aquamak presentó un Memorando de Derecho.5 En esencia, desarrolló los argumentos expuestos en su moción de desestimación. En particular, sostuvo que el Municipio no tenía derecho a ser notificado de la Resolución de 12 de agosto de 2005 porque ya no era parte en el pleito, que no constituía una parte indispensable al momento de dictarse dicha determinación y que, conforme a la Regla 65.3 de Procedimiento Civil, no existía obligación de notificarle la resolución impugnada. Por su parte, para esa misma fecha, el Municipio presentó su alegación responsiva.6 En términos generales, aceptó la mayoría de las alegaciones procesales y negó aquellas relacionadas con la titularidad del predio y la ausencia de su participación en el caso 4 Véase, Entrada Núm. 18, SUMAC TPI. 5 Véase, Entrada Núm. 19, SUMAC TPI. 6 Véase, Entrada Núm. 23, SUMAC TPI. TA2026AP00728 6 JAC1995-0437. Coincidió con la pretensión del señor Martínez de que se declarara nula la Resolución de 12 de agosto de 2005 por haberse dictado sin la participación de una parte indispensable. Además, sostuvo que era el dueño registral de la finca núm. 709, que los actos realizados sobre terrenos municipales eran nulos y se reservó el derecho de presentar reclamaciones adicionales. Mediante demanda contra coparte, alegó que Aquamak reclamaba indebidamente la titularidad de la finca núm. 709 y solicitó, entre otros remedios, el reconocimiento de la titularidad municipal, la rectificación de cabida, la nulidad de negocios jurídicos realizados sobre terrenos municipales y la correspondiente corrección de los registros administrativos. Asimismo, el 7 de noviembre de 2025, el Municipio presentó un escrito en cumplimiento con la Orden que dictó el TPI el 29 de septiembre de 2025.7 En este, reiteró que la Resolución de 12 de agosto de 2005 era nula por haberse dictado sin notificarle. Sostuvo que dicha omisión vulneró su derecho al debido proceso de ley y que, por tratarse de una nulidad absoluta, la sentencia podía impugnarse en cualquier momento. Asimismo, insistió en que era una parte indispensable en el pleito y sostuvo nuevamente que era el dueño registral de la finca objeto de controversia. Posteriormente, el 2 de diciembre de 2025, el señor Martínez presentó una Oposición a Moción de Desestimación.8 Sostuvo que la demanda exponía una causa de acción válida al constituir una acción independiente de nulidad de sentencia al amparo de la Regla 49.2(d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.49.2(d). En síntesis, argumentó que la Resolución de 12 de agosto de 2005 era nula por haberse dictado sin la comparecencia del Municipio, a quien identificó como parte indispensable, lo que constituyó una 7 Véase, Entrada Núm. 24, SUMAC TPI. 8 Véase, Entrada Núm. 26, SUMAC TPI. TA2026AP00728 7 violación al debido proceso de ley. Añadió que la presente acción no pretendía relitigar el caso original, sino impugnar la validez jurisdiccional de dicha determinación, la cual podía cuestionarse en cualquier momento mediante una acción independiente. Finalmente, reiteró que la resolución impugnada afectó derechos sobre propiedad pública y solicitó que se denegara la moción de desestimación y se permitiera la continuación del pleito. Por otro lado, el 24 de diciembre de 2025, Aquamak presentó una solicitud de desestimación de la demanda contra coparte instada por el Municipio. 9 En esencia, argumentó que el presente pleito se limitaba a una acción independiente de nulidad de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, y que, por ello, la controversia debía circunscribirse exclusivamente a la validez de la sentencia dictada en el caso Aquamak, Inc. v. Celedonio Pagán y otros, Civil Núm. J AC1995-0437. Sostuvo que la demanda contra coparte era improcedente porque incorporaba alegaciones y reclamaciones relacionadas con otro procedimiento judicial que no guardaban relación con la sentencia impugnada, por lo que no cumplía con los requisitos de la Regla 11.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.11.6. Además, alegó que el Municipio pretendía obtener el relevo de una sentencia distinta mediante alegaciones insuficientes de fraude, utilizando evidencia que siempre estuvo a su alcance y relitigando controversias ya adjudicadas. Finalmente, sostuvo que el Municipio carecía de legitimación activa para impugnar el caso PO2019CV03881, por no haber demostrado un daño real y justiciable, y solicitó la desestimación de la demanda contra coparte por no exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio. 9 Véase, Entrada Núm. 30, SUMAC TPI. TA2026AP00728 8 Por su parte, el 2 de febrero de 2026, el Municipio presentó una Oposición a Moción de Desestimación a Demanda contra Coparte.10 Expresó que su reclamación no constituía un intento de relitigar una sentencia final, sino una acción de nulidad por alegado fraude al Tribunal relacionada con la titularidad de la finca núm. 709 y la protección de bienes de dominio público. Argumentó que la controversia sobre dicha finca estaba directamente vinculada al objeto del presente pleito, por lo que la demanda contra coparte era procedente al amparo de la Regla 11.6 de Procedimiento Civil, supra, o, en la alternativa, mediante la acumulación permisible de partes conforme a la Regla 17.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 17.1. Asimismo, rechazó los planteamientos de Aquamak sobre falta de legitimación activa y la aplicación de la doctrina de actos propios, reiterando que comparecía como custodio del interés público y que las actuaciones alegadamente fraudulentas que afectaban bienes públicos no prescribían. Por ello, solicitó que se denegara la solicitud de desestimación y se permitiera la continuación de su reclamación. Posteriormente, el 19 de mayo de 2026, el Municipio presentó una Solicitud al Amparo de la Regla 16.1 de Procedimiento Civil […].11 En esta solicitó que se ordenara la acumulación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) y la Autoridad de Carreteras y Transportación como partes indispensables en el presente pleito. Alegó que la controversia versaba sobre la titularidad de varios terrenos que Aquamak reclamaba como propios, pero que, según sostuvo, pertenecían al Municipio, al ELA y a la Autoridad de Carreteras. En particular, afirmó que la finca núm. 709 pertenecía registralmente al Municipio, la finca núm. 832 al ELA y la carretera PR-538 a la Autoridad de Carreteras. 10 Véase, Entrada Núm. 36, SUMAC TPI. 11 Véase, Entrada Núm. 38, SUMAC TPI. Cabe precisar que, posteriormente, el Municipio presentó una moción incluyendo unos anejos adicionales que complementaban este escrito. TA2026AP00728 9 En apoyo de su solicitud, invocó la Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.16.1, y argumentó que dichas entidades eran partes indispensables, pues una adjudicación sobre la titularidad de los terrenos sin su comparecencia podía afectar sus derechos propietarios y el debido proceso de ley. Añadió que un informe pericial del agrimensor, el Sr. Carlos R. Vega Santos, concluía que parte de los terrenos reclamados por Aquamak correspondían a las fincas 709 y 832, y sostuvo que Aquamak no había presentado evidencia registral que acreditara su titularidad sobre esas propiedades. En consecuencia, solicitó que el Tribunal ordenara la acumulación del ELA y de la Autoridad de Carreteras para garantizar una adjudicación completa de la controversia. Evaluados todos los escritos de las partes y la prueba documental presentada, el 22 de mayo de 2026, el TPI emitió y notificó una Sentencia Enmendada.12 En primer lugar, concluyó que no procedía la acción independiente de nulidad de sentencia instada por el señor Martínez. Señaló que la Resolución impugnada fue dictada el 12 de agosto de 2005 y notificada el 8 de septiembre de ese año, mientras que la demanda de nulidad fue presentada aproximadamente veinte (20) años después. Destacó que, el 8 de marzo de 2005, se decretó la desestimación del Municipio del pleito original por incumplir con una orden del Tribunal al amparo de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil de 1979. Indicó que dicha sentencia fue debidamente notificada, no fue recurrida y, por tanto, advino final y firme, con el efecto de que el Municipio dejó de ser parte en el litigio y el Tribunal no estaba obligado a notificarle las determinaciones posteriores. En vista de lo anterior, rechazó el argumento de que el Municipio continuaba siendo una parte indispensable al momento 12 Véase, Entrada Núm. 41, SUMAC TPI. TA2026AP00728 10 de dictarse la Resolución del 12 de agosto de 2005. Explicó que el Municipio participó activamente en el pleito durante aproximadamente diez (10) años, presentó alegaciones y tuvo la oportunidad de defender sus intereses. Además, señaló que del expediente surgía que el propio Municipio había reconocido que el predio de Aquamak estaba debidamente identificado y que no existía controversia respecto a sus linderos. Por ello, concluyó que su ausencia no impedía una adjudicación completa de la controversia ni afectaba un interés real e inmediato que justificara considerarlo una parte indispensable. Asimismo, enfatizó que el relevo de sentencia constituía un remedio extraordinario que debía armonizarse con el principio de finalidad de los dictámenes judiciales. Citando la jurisprudencia aplicable, indicó que dicho mecanismo no podía utilizarse para corregir errores de derecho, revisar la apreciación de la prueba ni sustituir los recursos ordinarios de reconsideración o apelación. En consecuencia, determinó que ni el señor Martínez ni el Municipio actuaron diligentemente al dejar transcurrir los términos para impugnar la sentencia de 8 de marzo de 2005 y que no existía fundamento para dejar sin efecto una determinación final y firme dos décadas después de emitida. En cuanto a la demanda contra coparte presentada por el Municipio, concluyó que era improcedente. Explicó que dicha reclamación pretendía impugnar actuaciones relacionadas con otro pleito, José Tejera Rodríguez y otros v. Municipio Autónomo de Santa Isabel, caso núm. PO2019CV03881, el cual no guardaba relación con la controversia objeto de la acción de nulidad. Además, señaló que en ese procedimiento no se adjudicó la titularidad de terreno alguno, pues se trató de un caso de interdicto que culminó mediante desistimiento y acuerdos entre las partes. Por ello, entendió que TA2026AP00728 11 cualquier reclamación relacionada con ese caso debía presentarse en un pleito independiente. De igual forma, determinó que el Municipio no expuso de forma específica los hechos que sustentaban el alegado fraude al tribunal y que, aun aceptando como ciertas sus alegaciones, no surgía que en el caso PO2019CV03881 se hubiese adjudicado derecho alguno sobre la finca núm. 709 o que Aquamak hubiera adquirido derechos propietarios mediante actuaciones fraudulentas. Añadió que el Municipio fue parte en ese litigio, compareció, presentó alegaciones y tuvo la oportunidad de impugnar oportunamente las determinaciones emitidas, las cuales advinieron finales y firmes al no ser recurridas. Finalmente, el tomó conocimiento judicial del caso Aquamak Corp. v. Iluminado Martínez, caso núm. JAC2010-0104, relacionado con una acción de accesión. Recordó que el Tribunal de Apelaciones resolvió en dicho caso que la titularidad del terreno pertenecía a Aquamak, determinación que constituía la ley del caso, y que únicamente restaba fijar la indemnización correspondiente al edificante de buena fe. Indicó que la indemnización fue tasada, consignada y posteriormente se dictó sentencia el 3 de julio de 2024 decretando la accesión, la cual tampoco fue apelada y advino final y firme. A la luz de todo lo anterior, el TPI concluyó que la demanda de nulidad presentada por el señor Martínez y la demanda contra coparte instada por el Municipio carecían de méritos y que no existía fundamento para relevar las sentencias impugnadas. En consecuencia, declaró Ha Lugar las mociones de desestimación presentadas por Aquamak y desestimó con perjuicio ambas reclamaciones. Inconforme con este dictamen, el 8 de junio de 2026, el Municipio presentó una Solicitud de Determinaciones de Hecho y de TA2026AP00728 12 Derecho Adicionales y Solicitud de Reconsideración.13 Argumentó que procedía reconsiderar el dictamen debido a que el TPI no atendió adecuadamente varias controversias esenciales que surgían del expediente, particularmente: (1) la titularidad registral de la finca número 709, alegadamente propiedad municipal; (2) la solicitud para acumular como partes indispensables al ELA y a la Autoridad de Carreteras y Transportación; (3) la procedencia de la demanda contra coparte presentada bajo la Regla 11.6 de Procedimiento Civil, supra; (4) la alternativa de acumulación permisible bajo la Regla 17.1 de Procedimiento Civil, supra; y (5) las alegaciones de fraude institucional, nulidad y falta de debido proceso relacionadas con el trámite del caso original J AC1995-0437. Sostuvo que el Tribunal no realizó un análisis integral de los documentos que formaban parte del expediente, incluyendo certificaciones registrales, planos e informes periciales que, según alegó, evidenciaban que los terrenos reclamados por Aquamak incluían áreas pertenecientes al Municipio, al ELA y a la Autoridad de Carreteras. Asimismo, planteó que dichos documentos debieron ser considerados al evaluar las alegaciones de la demanda y la solicitud de desestimación. Como parte de las determinaciones de hecho adicionales solicitadas, propuso que se reconociera que desde el año 2002 el Tribunal había ordenado investigar la existencia de partes indispensables, gestión que alegadamente nunca se realizó; que el ELA y la Autoridad de Carreteras no fueron acumulados al pleito original; y que para la fecha de la sentencia emitida en el caso J AC1995-0437 existía una dualidad de funciones en la persona del señor Questell, quien fungía simultáneamente como alcalde del Municipio y presidente de Aquamak. 13 Véase, Entrada Núm. 42, SUMAC TPI. TA2026AP00728 13 Manifestó que dicha dualidad generó un conflicto ético y una ausencia de representación efectiva de los intereses municipales, al alegar que el entonces alcalde no podía defender adecuadamente los intereses del Municipio mientras presidía la corporación demandante. Argumentó que tal actuación violentó la Ley de Ética Gubernamental y constituía una circunstancia extraordinaria que justificaba el relevo de sentencia conforme a la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. Además, expresó que la doctrina de cosa juzgada no debía aplicarse de manera automática cuando existían alegaciones de nulidad absoluta, fraude, falta de partes indispensables o afectación de bienes públicos. Argumentó que el caso presentaba circunstancias excepcionales que requerían examinar la validez de las actuaciones ocurridas en el pleito original antes de impedir la continuación del litigio. En cuanto a la demanda contra coparte, sostuvo que el Tribunal interpretó restrictivamente la Regla 11.6 de Procedimiento Civil, supra, pues dicha reclamación podía atenderse como una acumulación permisible relacionada con las mismas controversias sobre titularidad y responsabilidad entre las partes. Alegó que las reglas procesales favorecían la acumulación de reclamaciones y partes para lograr una adjudicación completa y eficiente de las controversias. Por todo lo anterior, solicitó que se emitieran determinaciones de hecho y derechos adicionales, se reconsiderara la Sentencia Enmendada, se dejara sin efecto la desestimación con perjuicio, se permitiera la continuación del procedimiento, se acumularan como partes indispensables al ELA y a la Autoridad de Carreteras y Transportación, o, en la alternativa, se celebrara una vista evidenciaria para dilucidar la validez de las actuaciones y la titularidad de los terrenos en controversia. TA2026AP00728 14 Por su parte, ese mismo día, el señor Martinez presentó su solicitud de reconsideración.14 Argumentó que el TPI erró al concluir que la comparecencia inicial del Municipio en el pleito J AC1995- 0437 subsanó la alegada falta de parte indispensable, pues su planteamiento no se fundamentaba en que el Municipio nunca hubiera comparecido, sino en que, luego de ser desestimada la reclamación en su contra mediante la Sentencia del 8 de marzo de 2005, el Tribunal no podía adjudicar controversias sobre titularidad y linderos que afectaban terrenos municipales sin su presencia como parte indispensable. Expuso que la determinación final sobre la titularidad de los terrenos municipales requería la participación del Municipio al momento de adjudicarse la controversia, conforme a la doctrina de parte indispensable. Señaló que la propia Resolución del 12 de agosto de 2005 reconocía la existencia de terrenos municipales, la participación de personal del Municipio en la delimitación de linderos y la existencia de controversias pendientes sobre dichos terrenos. Asimismo, planteó que el Tribunal resolvió controversias sustantivas mediante una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, sin considerar como ciertas las alegaciones bien formuladas de la demanda ni las inferencias favorables a la parte promovente. Alegó que la demanda presentaba controversias sobre la titularidad de terrenos municipales, la falta de representación adecuada de los intereses del Municipio y la validez de las actuaciones ocurridas en el pleito original. Sostuvo que del expediente surgía que la controversia sobre los linderos entre Aquamak y el Municipio permanecía pendiente, 14 Véase, Entrada Núm. 43, SUMAC TPI. TA2026AP00728 15 incluyendo planos, inspecciones, reuniones y una estipulación ordenada por el Tribunal que nunca fue presentada. Alegó que dicha situación coincidió con la elección del señor Questell como alcalde del Municipio, quien simultáneamente fungía como presidente de Aquamak, lo que afectó la continuación de los acuerdos previamente discutidos. Por ello, solicitó que se reconsiderara la Sentencia Enmendada, se dejaran sin efecto las desestimaciones, se celebrara una vista evidenciaria para atender las controversias planteadas o, en la alternativa, se emitieran determinaciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales. Atendidas las mociones de reconsideración, el 9 de junio de 2026 el TPI emitió dos Resoluciones Interlocutorias, ambas notificadas el 10 de junio de 2026, declarando No Ha Lugar las solicitudes de reconsideración.15 Aún inconforme, el 9 de julio de 2026, los apelantes presentaron el recurso de epígrafe y formularon los siguientes señalamientos de error: ERRÓ EL TPI AL IGNORAR, COMO CUESTIÓN DE DERECHO, LA EXISTENCIA DE UNA PARTE INDISPENSABLE EN LA DEMANDA DE NULIDAD DE SENTENCIA Y EN LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL MUNICIPIO DE SANTA ISABEL. ERRÓ EL TPI AL CONSIDERAR Y EVALUAR UNA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN EN INCUMPLIMIENTO CON LA NORMA ESTABLECIDA POR NUESTRO TRIBUNAL SUPREMO. ERRÓ EL TPI AL SOSLAYAR EL CONFLICTO DE INTERESES DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO QUE HACÍA TRANSACCIÓN ILÍCITA EN SU CAUSA, VIOLENTANDO LA LEY DE ÉTICA GUBERNAMENTAL, EN OCASIÓN DE OCUPAR TERRENOS DE PROPIEDAD MUNICIPAL Y ESTATAL. ERRÓ EL TPI AL APLICAR LA DOCTRINA DE COSA JUZGADA Y FINALIDAD DE LAS SENTENCIAS SIN ATENDER PRIMERO ALEGACIONES DE NULIDAD ABSOLUTA, FRAUDE INSTITUCIONAL Y AUSENCIA DE PARTES INDISPENSABLES. 15 Véase, Entradas Núm. 44 y 45, SUMAC TPI. TA2026AP00728 16 ERRÓ EL TPI AL CARACTERIZAR INCORRECTAMENTE LA TESIS JURÍDICA DEL MUNICIPIO DE SANTA ISABEL, INTERPRETANDO QUE EL MSI, PRETENDE RELITIGAR UN CASO YA ADJUDICADO. Atendido el recurso, el 10 de julio de 2026, emitimos una Resolución concediéndole a la parte apelada hasta el 30 de julio de 2026 para presentar su alegato en oposición. Oportunamente, Aquamak presentó su Alegato en Oposición y negó que el TPI cometiera los errores que la parte apelante le imputó. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a atender el asunto ante nos. Veamos. II. -A- La moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, es aquella que le permite a una parte solicitar la desestimación de una acción que ha sido presentada en su contra cuando es evidente de las alegaciones de alguna de las defensas afirmativas prosperará. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043,1065 (2020). En particular, la referida regla lee como sigue: Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable. Ahora bien, en lo pertinente a la controversia ante nos, el quinto inciso de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, permite al demandado solicitar la desestimación de una acción cuando ésta “deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio”. Así pues, la desestimación solicitada se dirige a los méritos de la controversia y no a los aspectos procesales de esta. TA2026AP00728 17 Eagle Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70, 83 (2023). Al evaluar una moción de desestimación bajo este fundamento, los tribunales están obligados a dar por ciertos los hechos bien alegados en la demanda que han sido aseverados de manera clara y concluyente. Íd., pág. 84. En vista de lo antes mencionado, al plantearse la defensa de dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, la demanda no debe desestimarse a menos que se desprenda con toda certeza que la parte no tiene derecho a remedio alguno, independientemente de los hechos que puedan ser probados en apoyo a su reclamación. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 429 (2008). Por este motivo, el Tribunal tendrá que examinar con extrema cautela los hechos alegados y asegurarse de que no existe remedio a favor de la parte demandada y que la insuficiencia es de tal naturaleza que no permite el ejercicio de la acción correspondiente. Rodríguez v. Tribl. Mpal. y Ramos, 74 DPR 656, 665 (1953). De igual forma cabe precisar que, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que al examinar una moción de este tipo debemos considerar, “si a la luz de la situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de [é]ste, la demanda es suficiente para constituir una reclamación válida”. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, pág. 429. Es decir, el Tribunal debe determinar si, a base de esos hechos que aceptó como ciertos, la demanda establece una reclamación plausible que justifique la concesión de un remedio. R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2010, pág. 268. Si de este análisis el Tribunal entiende que no se cumple con el estándar de plausibilidad entonces debe desestimar la demanda, pues no debe permitir que proceda una demanda insuficiente bajo el pretexto de que se podrán probar las alegaciones conclusivas con el TA2026AP00728 18 descubrimiento de prueba. Íd. Es por ello, que las alegaciones fácticas deben ser específicas, ya que la especulación no es suficiente para sostener una causa de acción. Íd. -B- La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, establece el mecanismo procesal disponible para solicitar al Tribunal de Instancia el relevo de los efectos de una sentencia. García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 539 (2010). Específicamente, la aludida Regla dispone lo siguiente: Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones siguientes: a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48; c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa; d) nulidad de la sentencia; e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia. […]. Para que proceda el relevo de sentencia bajo la referida regla, “es necesario que el peticionario aduzca, al menos, una de las razones enumeradas en esa regla para tal relevo”. García Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág. 540. Además, una moción basada en la aludida Regla debe estar bien fundamentada, pues sabido es que los dictámenes emitidos por nuestros tribunales gozan de una TA2026AP00728 19 presunción de validez y corrección. Cortés Piñeiro v. Sucn. A. Cortés, 83 DPR 685, 690 (1961). Cabe precisar que, como regla general, dicha acción tiene que ejercitarse dentro los seis (6) meses siguientes al archivo y notificación de la sentencia. HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689, 698 (2020). Sin embargo, a modo de excepción, tal norma cede cuando se trata de una sentencia que adolece de nulidad. Íd. Entiéndase, “si una sentencia es nula, la parte promovedora de una moción de relevo de sentencia no está limitada por el término de seis meses expuesto.” Íd., pág. 699. A tenor con lo antes expuesto, es importante resaltar que, independientemente de la existencia de uno de los fundamentos expuestos en la regla, relevar a una parte de los efectos de una sentencia es una decisión discrecional, salvo en los casos de nulidad o cuando la sentencia ha sido satisfecha. Rivera v. Algarín, 159 DPR 482, 490 (2003). En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración, el Tribunal Supremo de Puerto de Puerto Rico resolvió que los tribunales vienen llamados a relevar de una sentencia cuando se trata de un dictamen que ha quebrantado el debido proceso de ley de una parte, como lo sería una sentencia dictada sin haberse acumulado una parte indispensable. SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz- Doe et al., 207 DPR 636, 657 (2021). Así pues, la omisión de una parte indispensable repercute en el resquebrajamiento del debido proceso de ley que al fin y al cabo es un derecho fundamental que justifica su relevo por razón de nulidad de la sentencia. Una sentencia que se dicte sin una parte indispensable hace que el tribunal que la dictó carezca de jurisdicción sobre la persona, tornando la sentencia en una nula. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Publicaciones JTS, 2011, T. II, pág. 1418. TA2026AP00728 20 -C- La Regla 16.1 de Procedimiento Civil, supra, regula todo lo relacionado con la falta de parte indispensable en un pleito. En lo pertinente, la aludida regla dispone que “[l]as personas que tengan un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia, se harán partes y se acumularán como demandantes o demandadas, según corresponda”. Íd. Es decir, una parte indispensable es “aquella de la cual no se puede prescindir y cuyo interés en la cuestión es de tal magnitud, que no puede dictarse un decreto final entre las otras partes sin lesionar ni afectar radicalmente sus derechos”. Pérez Ríos et al. v. CPE, 213 DPR 203, 213 (2023). Consonó con lo anterior, el Tribunal Supremo ha explicado que: [e]l tercero ausente [en el pleito] debe tener [tal] interés común en [este] que convierte su presencia en un requisito indispensable para impartir justicia completa o de tal orden que impida la confección de un decreto sin afectarlo. La justicia completa es aquella entre las partes y no la que se refiere a una parte y al ausente. El interés común tiene que ser uno real e inmediato. López García v. López García, 200 DPR 50, 63 (2018) citando a R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. Lexisnexis, 2017, Sec. 1202, pág. 166. Es importante puntualizar q