Leonardo Sánchez Pacheco Representado Por Ilia Pacheco Morales v. Carmen Julia Maldonado Negrón
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 16, 2026
DocketTA2026AP00448
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
LEONARDO SÁNCHEZ Apelación
PACHECO REPRESENTADO procedente del
POR ILIA PACHECO Tribunal de
MORALES Primera Instancia,
Sala Superior de
APELANTE TA2026AP00448 Ciales
Caso Núm.
V. MV2024CV00126
Sobre:
CARMEN JULIA Desahucio (En
MALDONADO NEGRÓN Precario)
APELADO
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado
Schwarz, y la juez Aldebol Mora
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2026.
Comparece ante nos, el menor Leonardo Sánchez Pacheco
(“Sánchez Pacheco”), representado por su madre, Ilia Pacheco Morales (en
adelante, en conjunto, “la parte apelante”). Solicita nuestra intervención
para que dejemos sin efecto la “Sentencia” emitida y notificada el 1 de abril
de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ciales.
Mediante esta, el foro primario, declaró No Ha Lugar la “Demanda”
presentada por la parte apelante. En consecuencia, estableció que no
procede ordenar que la señora Carmen Julia Maldonado Negrón (en lo
sucesivo, “la recurrida”) sea desahuciada del bien inmueble en disputa.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos
la “Sentencia” recurrida.
I.
El 31 de julio de 2024, la parte apelante presentó una “Demanda” de
desahucio en contra de la recurrida. Arguyó, que el menor Sánchez
Pacheco es dueño de un bien inmueble sito en el municipio de Morovis y la
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recurrida mantiene la posesión precaria del mismo, sin fundamento legal
que le asista. En vista de lo anterior, sostuvo que desea recuperar la
tenencia de dicho bien por lo que solicitó que se ordene el desalojo de la
recurrida.
En respuesta, el 11 de septiembre de 2024, la recurrida presentó
“Contestación a Demanda.” En esencia, negó las alegaciones principales
expuestas en la reclamación. Aseveró en la afirmativa, que la parte
apelante no ha presentado documentación que evidencie el dominio que
aducidamente tiene el menor Sánchez Pacheco sobre el inmueble en
cuestión. A su vez, adujo que de buena fe ella construyó una estructura
residencial sobre el solar objeto de litigio. Ante ello, esgrimió que el aludido
menor no puede recuperar la posesión de un bien que no le pertenece por
no ser la persona que edificó la referida residencia. Por consiguiente, es de
su apreciación que lo que procede en este caso es que el menor Sánchez
Pacheco le venda el terreno en donde ubica la residencia. En la alternativa,
entiende que procede que el referido menor le desembolse el precio de la
edificación, a tenor del valor actual del mercado.
Surge de la “Resolución y Orden” notificada el 18 de septiembre de
2024, que el procedimiento de desahucio se convirtió en uno ordinario. Así
las cosas, el 16 de marzo de 2026, se celebró el juicio del presente caso.
Durante la celebración de este se desfiló prueba documental y testifical.
Esta última consistió en los testimonios del menor Sánchez Pacheco; de su
madre, la señora Pacheco Morales; de la recurrida; y de dos (2) testigos
provistos por la parte apelante y otros dos (2) testigos presentados por la
recurrida.
Concluida la vista en su fondo, el 1 de abril de 2026, el foro apelado
notificó la “Sentencia” objeto de revisión. Mediante esta, declaró No Ha
Lugar la “Demanda” presentada por la parte apelante. En consecuencia,
estableció que no procede ordenar que la recurrida sea desahuciada del
bien inmueble en disputa.
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El tribunal de instancia hizo formar parte de su “Sentencia” las
siguientes determinaciones de hecho:
1- El demandante es el único heredero de Leonardo Sánchez
Maldonado, quien falleció el 26 de marzo de 2022.
2- La demandada donó la finca 13,842 a su hijo Leonardo
Sánchez Maldonado el 10 de septiembre de 2018, según la
certificación registral.
3- De la certificación registral no surge que en la finca existe
estructura residencial alguna.
4- Antes del 2017 existían sobre dicho predio dos estructuras de
madera. En una de ellas residía la demandada y en la otra residía
el hijo de esta, Leonardo Sánchez Maldonado con la Sra. Delia
Rolón.
5- El paso del huracán María en el 2017 destruyó ambas
estructuras.
6- Tanto la demandada como su hijo recibieron sendas
compensaciones de FEMA por la destrucción de ambas
estructuras.
7- La casa que está en el predio en este momento fue construida
con el dinero que ambos recibieron, siendo la aportación mayor de
la demandada, pues su hijo gastó parte del dinero en drogas.
8- La estructura es de cemento y la construcción la comenzó un
sobrino de la demandada que esta identifica como Gabriel
Maldonado y ella le pagaba a razón de cincuenta dólares la hora.
9- La casa está construida en el mismo lugar en que ubicaba la
residencia de la demandada antes del paso del huracán. En dicha
estructura vive la demandada y vivió su hijo, Leonardo, hasta su
fallecimiento.
10- Se concluyeron las obras por personas contratadas por el Sr.
Leonardo Sánchez Maldonado y posteriormente por la demandada
hasta el 2024.
En desacuerdo, oportunamente el 1 de mayo de 2026, la parte
apelante presentó ante este Tribunal un recurso de apelación. Mediante
este, esbozó los siguientes señalamientos de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que
la demandada es poseedora de buena fe de la propiedad del
demandante, toda vez que ésta desde que la ocupa conoce que no
es la dueña, y sabe quien es el dueño, lo cual le hace poseedora
de mala fe.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al adjudicar
asuntos que no estaban ante su consideración al determinar que la
demandada es poseedora de buena fe de la propiedad del
demandante, toda vez que la acción de desahucio no descansa en
la buena o mala fe de la posesión, sino en el derecho de posesión
de cada parte.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No ha
Lugar la Demanda, toda vez que el demandante demostró ser
dueño de la propiedad, y la demandada no demostró ocuparla con
derecho en ley.
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El 5 de mayo de 2026, esta Curia notificó una “Resolución” mediante
la cual le concedimos diez (10) días a la parte apelante para que expresara
si para el examen de los errores señalados entendía necesaria la
reproducción de la prueba oral vertida en el juicio. Transcurrido el término
concedido, el 20 de mayo de 2026, notificamos una nueva “Resolución.”
Mediante esta, concluimos que la parte apelante desistió de presentar un
método de reproducción de prueba oral, puesto que no se expresó sobre
el particular en el término conferido para ello. A través de esta última
“Resolución,” le concedimos a la recurrida un término de diez (10) días para
presentar su alegato en oposición.
En la misma fecha, la recurrida presentó “Alegato en Oposición a la
Apelación.”
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a
esbozar el marco jurídico aplicable a la presente controversia.
II.
A. Desahucio:
En nuestro Ordenamiento Jurídico la acción de desahucio está
regulada por el Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, según enmendado,
32 LPRA sec. 2821-2838. La petición de desalojo puede ser promovida por
“los dueños de la finca, sus apoderados, los usufructuarios o cualquiera
otro que tenga derecho a disfrutarla y sus causahabientes.” 32 LPRA sec.
2821. Como norma general, la reclamación desahucio se caracteriza por
ser una de naturaleza sumaria mediante la cual se dilucida la cuestión única
de recuperar la posesión de un inmueble por quien tiene derecho a ella.
C.R.U.V. v. Román, 100 DPR 318, 321 (1971). La promoción del trámite
sumario se debe a que existe el interés estatal de atender con prontitud el
reclamo del dueño de una finca al cual se le ha coartado su derecho a
poseer y disfrutar la propiedad sobre la que mantiene el dominio. SGL Ortiz-
Mateo v. ELA, 211 DPR 772, 799 (2023).
Ahora bien, el procedimiento de desahucio sumario se puede
convertir en uno de trámite ordinario si con ello no se causan dilaciones
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procesales innecesarias y la parte demandada establece un caso prima
facie en su defensa. Markovic v. Meldon y otro, 2025 TSPR 99. Durante el
proceso ordinario se podrán dilucidar las defensas afirmativas que pudiera
levantar la parte demandada con relación a la acción de desahucio. Id. En
los casos en que acontezca la conversión hacia la vía ordinaria, serán de
aplicación las reglas procesales de la litigación civil y excluidos los plazos
y condiciones restrictivas dispuestas en la legislación especial que
gobierna el trámite sumario. Id.
B. La posesión:
La posesión se define como la tenencia de una cosa o el disfrute de
un derecho por una persona. Mercado Vélez v. Mercado White y otros, 214
DPR 731, 738-739 (2024). Nuestro Ordenamiento Jurídico contempla y
distingue dos tipos de posesión: la posesión natural y la posesión civil. La
primera, se caracteriza por la realidad fáctica de que el poseedor mantiene
la tenencia física de la cosa y con ello la posibilidad real de usarla y de
excluir a otros, sin la intención de comportarse como dueño de esta.
Santiago Maldonado v. Alvelo Rivera, 2026 TSPR 14. Por su parte, la
posesión civil se distingue por la voluntad de poseer como dueño, por
medio de una conducta que exterioriza la intención de dominio sobre la
cosa que se posee. Id.
Asimismo, entre los tipos de posesión que se reconocen en nuestra
jurisdicción se encuentran la posesión de buena fe y la posesión de mala
fe. Mercado Vélez v. Mercado White y otros, supra, pág. 739. Se entiende
por poseedora de buena fe a aquella persona que ignora que en su título o
modo de adquirir existe un vicio que lo invalida. Id. En cambio, es
poseedora de mala fe la persona que sí reconoce un defecto en su título
posesorio o sencillamente posee sin título alguno. Id. Cabe señalar, que la
ignorancia del poseedor de buena fe debe ser una de tipo psicológico, la
cual al mismo tiempo se ajuste al principio general de que todas las
personas deben obrar sin ocasionar daños a otra. Id, pág. 740. En nuestro
sistema legal la buena fe se presume, por lo que, la persona que alega la
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mala fe tiene el peso de probar su existencia. Consejo de Titulares del
Condominio Parques de Cupey y otros v. Triple-S Propiedad, Inc., 2025
TSPR 82. “[L]a alegación de posesión de mala fe es una cuestión de hecho
que debe estar sustentada en prueba suficiente para destruir la presunción
y, en última instancia, le corresponde al tribunal determinar si existe la mala
fe.” Mercado Vélez v. Mercado White y otros, supra, pág. 739.
De otra parte, quien construye de buena fe en terreno ajeno deberá
ser compensado en los casos en que el dueño del terreno desee hacer
suya la obra. Laboy Roque v. Pérez y otros, 181 DPR 718, 726-727 (2011).
En la alternativa, el dueño del terreno podrá obligar a la persona edificante
a pagar el precio del suelo. Id. Por el contrario, la persona que edifica de
mala fe en suelo ajeno no tiene derecho alguno sobre lo edificado ni a
recibir una compensación por el valor de lo construido. Id. En este
escenario, el dueño del terreno puede ordenar la demolición de la
estructura a costa del edificante de mala fe. Id.
III.
En esencia, la parte apelante alega que la recurrida posee una
propiedad a sabiendas de que no es suya y bajo el conocimiento de la
identidad del legítimo dueño de la finca. Sobre esto, asevera que la
propiedad en disputa le pertenece al menor Sánchez Pacheco por ser éste
el único heredero del fallecido dueño del predio, el causante Leonardo
Sánchez Maldonado. Expone que, tras la muerte del referido causante, la
recurrida comenzó de mala fe un proceso de remodelación y habilitación
de la estructura enclavada al terreno perteneciente al menor Sánchez
Pacheco. Por consiguiente, concibe meritorio que la recurrida desaloje el
bien inmueble.
Por su parte, la recurrida asevera que la parte apelante no presentó
prueba que rebata la presunción de edificante de buena fe que le asiste.
Sostiene, que realizó gestiones y pagos para construir una casa dentro del
predio de terreno en cuestión, cuya edificación comenzó en el año 2019 y
culminó en el año 2025. Al amparo de estos argumentos, nos solicita que
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prestemos deferencia a la apreciación de la prueba realizada por el foro
recurrido y en consecuencia peticiona que declaremos improcedente el
desahucio solicitado.
Tras una revisión detallada del expediente ante nuestra
consideración, concluimos confirmar el dictamen recurrido. Nos
explicamos.
Surge de la “Demanda,” que la parte apelante instó una acción de
desahucio en contra de la recurrida con el fin de que la referida parte
desaloje un inmueble ubicado en el Municipio de Morovis. Las
reclamaciones de desahucio tienen el propósito de que la parte promovente
logre recuperar la tenencia de una propiedad en los casos en que pueda
demostrar que otra persona mantiene la posesión ilícita de uno de sus
bienes y a su vez le está impidiendo el disfrute de la cosa poseída. En el
presente caso, el foro primario ordenó la conversión de los procedimientos
de un trámite de desahucio sumario a uno de tramitación ordinaria. Durante
el transcurso de los procesos, la recurrida levantó como defensa que edificó
de buena fe la casa que actualmente reside.
Considerando que la presente causa de acción es sobre desahucio,
determinamos que, a luz de las circunstancias particulares de este caso,
no se configuran los elementos necesarios para ordenar el desalojo de la
recurrida. Contrario a lo aducido por la parte apelante, la recurrida no
mantiene una posesión injustificada de la propiedad residencial. Surge de
la apreciación de la prueba realizada por el tribunal de instancia, que la
recurrida era dueña del terreno en controversia donde tenía una casa de
madera. Para el año 2017, el Huracán María destruyó su casa y al año
siguiente la recurrida le donó el terreno a su difunto hijo, Leonardo Sánchez
Maldonado. Su hijo falleció en el año 2022. Cabe destacar, que antes de la
muerte del aludido causante, la recurrida comenzó, con ayuda de
subvenciones federales, la construcción de una casa de cemento en el
mismo lugar donde ubicaba su antigua casa de madera.
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No surge del expediente que el difunto titular del terreno presentara
alguna objeción relacionada a los actos de reconstrucción que la recurrida
empezó antes de su fallecimiento. Por consiguiente, estos fueron
realizados bajo su vista, conocimiento y paciencia. Ante este cuadro fáctico,
es legítima la posesión que actualmente la recurrida mantiene sobre la
estructura construida y su accionar no constituye mala fe.
En vista de ello, en estos momentos y para efectos de este pleito, la
recurrida tiene derecho a retener el inmueble construido. Cabe reafirmar,
que el elemento de mala fe es una cuestión de hecho que debe ser
sustentada con prueba suficiente que logre derrotar la presunción de que
las personas actúan con buena fe.
Cónsono con lo anterior, la parte apelante tampoco demostró de
forma fundamentada que el foro primario haya incidido en la apreciación de
la prueba o en la realización de las determinaciones de hechos acogidas.
Aún más, la parte apelante no realizó acto afirmativo alguno para lograr la
reproducción de la prueba oral que fue vertida durante el juicio. Ello, a pesar
de que dicha parte apoya algunos de los argumentos de su recurso
apelativo con las declaraciones testimoniales ofrecidas en la vista en su
fondo. Ante este escenario, la parte apelante no nos coloca en posición de
variar la apreciación de la prueba oral realizada por el foro primario. Por lo
tanto, merece nuestra deferencia el ejercicio de evaluación probatoria
efectuado por el foro apelado y la exposición de sus determinaciones de
hecho. Véase, Santiago Maldonado v. Alvelo Rivera, supra.
A la luz de las anteriores consideraciones, concluimos que los
señalamientos de error no fueron cometidos y que es meritorio confirmar el
dictamen objeto de revisión. Es preciso señalar, que la “Sentencia” que hoy
emitimos se circunscribe únicamente a establecer que bajo la presente
acción de desahucio no procede que la recurrida sea desalojada de la casa
en cuestión. Con ello en mente, puntualizamos que nuestra determinación
en nada incide ni se extiende o limita los derechos hereditarios que el
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menor Sánchez Pacheco pueda tener sobre los bienes pertenecientes a su
fallecido progenitor.
IV.
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la “Sentencia”
recurrida.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones